24612(26-04-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24612  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 037  

         

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de  dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto   por   el  defensor  de  DANIEL  CARDONA  CARVAJAL  contra  el fallo proferido el 1° de agosto  de  2005  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá que al confirmar la decisión  emitida  por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  la  misma  ciudad, lo condenó a las penas principales de 64 meses de prisión y  multa  de  2.66  salarios  mínimos  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos  y funciones públicas por  el  mismo  término  de  la  sanción  privativa  de la libertad, como autor del  delito  de  tráfico  de  estupefacientes. Así mismo,  declaró  que  éste  no  se  hacía  merecedor   a     la    prisión  domiciliaria.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  26  de  febrero  de 2005, siendo las  17:30  horas  del  día,  en  la carrera 7ª  con calle 16 (vía pública),  auxiliares  bachilleres  de la Policía Nacional, al efectuar un plan UPJ por el  sector,   le   practicaron  una  requisa  al  señor  DANIEL  CARDONA  CARVAJAL,  encontrándole  en  su  poder  una  bolsa  contentiva  de  una  sustancia verde,  sustancia  que  al ser sometida a prueba preliminar, dio como resultado positivo  para  marihuana con un peso neto de 40.5 gramos, cantidad que sin duda supera la  ‘Dosis    de    uso  personal’ señalada en el  Literal J de la Ley 30 de 1986”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  26  de  febrero  de ese año, el señor  Fiscal  Delegado  solicitó ante el Juez Noveno Penal Municipal la legalización  de  la  captura  e imputó la comisión del la conducta punible de fabricación,  tráfico  o  porte de estupefacientes de acuerdo con lo previsto en el artículo  376, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000.   

El 28 de marzo de 2005, el Fiscal presentó  escrito  de  acusación.  El  Juzgado  Once  Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  fijó  el  8  de  abril  de 2005 para la celebración audiencia de  formulación y sustentación de la acusación.   

En  la  última fecha citada se celebró la  audiencia  de  formulación   y  sustentación de la acusación y, el 28 de  abril  siguiente,  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  preparatoria, en donde se  ordenó  recibir  varios  testimonios citados por la fiscalía y la defensa y se  rechazaron otras pruebas de la misma denominación.   

El  24  de  mayo  de  2005  se  celebró la  diligencia  de  juicio oral y el 8 de junio siguiente se dictó fallo de primera  instancia,  en  el  que  se  condenó  a  Daniel  Cardona  Carvajal  a las penas  principales  de  64  meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos legales  mensuales   vigentes.   Del   mismo   modo   se  impuso  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad.   

Fue  apelado  el fallo por el defensor, por  cuanto,  en  su criterio, a su defendido se le vulneraron derechos fundamentales  y el mismo no obedece a la realidad probatoria.   

En  cuanto  al  primer reparo, anota que se  desconoció  la  presunción  de  inocencia como principio universal de in dubio  pro  reo  y  el  postulado  de  la  antijuridicidad  material,  puesto que en la  providencia atacada se hace referencia a la antijuridicidad formal.   

Así  mismo,  afirma  que  no  comparte  la  afirmación  del  juzgador,  según  la  cual,  en  el juicio no se acreditó la  calidad de consumidor de narcóticos de su defendido.   

El  Tribunal Superior de Bogotá, el 1° de  agosto  de  2005, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. De igual  manera,  estimó  que  dada la cantidad de pena de prisión no es dable entrar a  estudiar los presupuestos para otorgar la prisión domiciliaria.   

L  A      D  E  M A N D  A   

Dos  cargos  presenta  la  defensora  del  sentenciado contra el fallo de segunda instancia, así:   

Primer  cargo   

Al amparo de la causal primera de casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado  de manera directa la ley sustancial por  falta  de  aplicación  del  artículo  11  del  Código  Penal que condujo a la  aplicación indebida del artículo 376 del mismo estatuto.   

Luego  de  copiar  las normas referenciadas  anteriormente,  aduce  que no comparte las consideraciones del Tribunal en torno  a  que  el  condenado  con  su comportamiento delictual puso en peligro la salud  pública  y la estructura socioeconómica del Estado, pues, en su criterio, hubo  confusión,  lo  que  condujo  a  que  en este evento se aplicara el concepto de  antijuridicidad formal.   

En  efecto,  dice que cuando el Tribunal se  refirió  a  la afectación de la salud pública y la estructura socioeconómica  del   Estado,   involucró  el  porte  del  alucinógeno  en  el  narcotráfico.  “Cuando  se  confunde  el  PORTE con el COMERCIO de  estupefacientes,  la  conclusión es aplicar para cualquiera de los dos casos la  sanción  penal que consagra el artículo 376 del C. P. Esa confusión es lo que  condujo  al  Tribunal  a aplicar indebidamente, y en perjuicio del condenado, la  norma del artículo 376 del C. P.”.   

Afirma  que  para  el  juzgador  de segunda  instancia  es lo mismo portar que comerciar, aspecto que en su personal opinión  constituye  una  equivocación,  toda  vez  que “las  diferencias  son muy evidentes, sobre todo si se tiene en cuenta los propósitos  de  cada  una:  consumir, ó  comerciar. La primera daña  la   propia   salud.  La  segunda  daña  la  salud  pública  y  la  estructura  socioeconómica del Estado”.   

Considera    que   para   predicar   la  antijuridicidad  es  necesario  establecer  si el comportamiento debe lesionar o  poner  en  peligro  bienes jurídicos tutelados por la ley y si dicha lesión se  produjo sin justa causa.   

Después de referirse a las clasificaciones  de  antijuridicidad, procede a transcribir un fallo de la Corte Constitucional y  sostiene  que  la  jurisprudencia  ha  establecido  que  no  se  debe  penalizar  “cuando  la conducta realizada por el sujeto agente  sólo  daña  a  la  norma,  sin  que  se  presente  un daño real al  bien  jurídico tutelado”.   

Acota  que  la  jurisprudencia  de la Corte  Constitucional  ha entendido “la necesidad de que no  se  tenga  en  cuenta  solamente  la  literalidad  de  la norma y la adecuación  típica  de la conducta a la misma. Ha puesto de presente que en la realización  de  la  conducta  delictiva  debía estar contenida una situación que iba mucho  más  allá de la relación de contradicción entre la norma penal sancionatoria  y  la  conducta  desplegada  por  el  sujeto  agente: que se lesionara de manera  EFECTIVA  un bien jurídico  tutelado por la ley”.   

Nuevamente copia otra decisión de la Corte  Constitucional  y  asevera  que  cuando el Tribunal aplicó el artículo 376 del  Código  Penal,  lo hizo sin tener en cuenta que la conducta de Cardona Carvajal  “no es narcotráfico, por no ser comercializador de  dicha  sustancia, sino simplemente portador. La Corte Constitucional nos hace la  diferencia   entre   porte   de   estupefacientes   y  narcotráfico”.   

Así,  afirma  que  siguiendo  la  citada  jurisprudencia  el  simple porte de la cantidad de droga hallada al procesado no  lesiona  la  salud  pública ni la estructura socioeconómica del Estado, motivo  por   el   cual   no   se   pude   predicar  la  existencia  de  antijuridicidad  material.   

En  esas  condiciones,  estima  que  hubo  indebida  aplicación  del  pluricitado  artículo  376  del  Código  Penal con  desconocimiento  de  lo  estipulado en el artículo 12 del mismo estatuto, yerro  que  “  causó un grave perjuicio al acusado, quien  resultó  condenado  por una conducta que no ocasionó lesión alguna en ningún  bien  jurídico  tutelado  por  la  ley,  ya  que  él  no  comerciaba con dicha  sustancia.  Si  el  Honorable  Tribunal  hubiera  atendido la inexistencia de la  antijuridicidad  material,  el  fallo hubiera sido favorable a los intereses del  sentenciado”.   

Segundo  cargo   

De  igual  manera,  con  base  en la causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la  ley  sustancial,  por  falta  de aplicación del artículo 12 del Código Penal,  falencia  que  condujo  a  la  indebida  aplicación del artículo 376 del mismo  estatuto.   

Inicialmente  copia  el  artículo  12  del  Código  Penal  y   sostiene que el juzgador al aplicar el citado artículo  376   del   Código  Penal,  como  norma  llamada  a  solucionar  el  conflicto,  desconoció  la  prohibición  reglada  por  el artículo 12 del mismo estatuto,  según  la  cual,  queda  erradicada  toda  forma  de responsabilidad objetiva-,  “lo cual nos conduce  concluir que no se puede  sancionar  penalmente  a  una persona por el sólo hecho de que objetivamente se  establezca  que  ha  realizado una conducta que a la luz del derecho penal es un  delito”.   

Recuerda que con la responsabilidad objetiva  se  castiga el hecho en sí sin tener en cuenta las razones o circunstancias que  pudo tener el posible infractor para haber realizado la conducta.   

Estima que en el evento en que el Tribunal  hubiese   acatado   la   “erradicación   de   la  responsabilidad  objetiva,  el  resultado del fallo de segunda instancia hubiera  sido  otro;  es decir, el resultado de la sentencia hubiera sido favorable a sus  intereses jurídicos”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  el  fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Daniel Cardona Carvajal del cargo  atribuido en el escrito de acusación.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

El  defensor  del  procesado,  inicia  la  sustentación  destacando  lo motivos que lo llevaron a elevar dos cargos contra  la  sentencia del Tribunal. Seguidamente se refiere a la antijuridicidad y anota  que  el  procesado  no  puso  en  peligro  el  bien  jurídico  tutelado  en  la  ley.   

Dentro  de esa argumentación, anota que no  comparte  las  consideraciones  del  Tribunal, en lo atinente a que su defendido  puso  en  peligro  la  salud  pública,  habida  cuenta  que  le  dio  el  mismo  tratamiento   del   narcotráfico,   situación   que  en  este  evento  no  era  predicable.   

Así,   dice   que   si   se  observa  el  comportamiento  de  su defendido se advertirá que no afectó la salud pública,  puesto  que  éste  no  estaba comercializando con el estupefaciente sino que lo  estaba  portando,  esto es, que no colocó en peligró, sin justa causa, el bien  jurídico de la salud pública.   

A  continuación  define  el  concepto  de  antijuridicidad  formal  y  material  apoyado  en  jurisprudencia,  y afirma que  cuando  no  se vulnera de manera real el bien jurídico no se puede penalizar el  comportamiento.   

Por  ello,  anota que el simple porte de la  cantidad  de  droga encontrada a su defendido no lesiona el bien jurídico de la  salud pública.   

Respecto  del  segundo  cargo,  después de  conceptualizar  sobre  el  principio  de  culpabilidad,  acota  que aplicando el  concepto  de  responsabilidad  objetiva  basta  la  simple  adecuación  de  una  conducta  en  el  tipo  penal  atribuido para predicar su existencia, situación  última  que  no  encuentra  respaldo  en  la  filosofía  del  nuestro  Código  Penal.   

En  esas  condiciones, asevera que el yerro  del  Tribunal consistió en aplicar la responsabilidad objetiva y, por lo mismo,  lo  condujo a proferir, de manera desatinada, fallo condenatorio en contra de su  representado.   

Por su parte, el Fiscal Delegado considera,  en  lo  atinente al primer cargo, que hay pluralidades de criterios respecto del  tema,  para  lo  cual  se  apoya en las distintas legislaciones que han existido  sobre la materia.   

En el presente asunto el Tribunal concluyó  que  el  procesado había superado la dosis personal al poseer 40 gramos, razón  por  la  cual  se  violó  el principio de antijuridicidad, toda vez que puso en  peligro  el  bien  jurídico  cuando portó las drogas por fuera de los límites  permitidos, por tratarse de un delito de peligro.   

Agrega que los límites están establecidos  con   base   en  una  determinada  política  criminal,  que  fueron  declarados  exequibles  en la providencia que alude el defensor. Ahora bien, si el procesado  era  consumidor,  de  todos modos la cantidad de droga desborda esos límites y,  por  lo  mismo, hay vulneración del bien jurídico tutelado, es decir, la salud  pública.   

Finalmente,  en lo que respecta del segundo  cargo,  estima   que el censor no lo fundamentó debidamente, puesto que no  evidenció  que efectivamente no se tuvo en cuenta el principio de culpabilidad,  en el que se proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.   

Así,   sugiere   a  la  Corte  no  casar  impugnada.   

Finalmente,   la  Procuraduría  Delegada  considera   que   el  sentenciador  de  segunda  instancia  si  hizo  juicio  de  antijuridicidad  material,  toda  vez  que  teniendo  en  cuenta que la conducta  punible  por  la  que  fue  condenado el procesado es llamada por la doctrina de  peligro  abstracto,  se  debe  concluir  que  puso  en peligro el bien jurídico  protegido  al  duplicar la cantidad establecida para la dosis personal y, de esa  manera, atentó contra la salud pública.   

Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

En  cuanto  al  segundo  reparo, estima que  tampoco  se  vulneró  el  principio de culpabilidad, habida cuenta que el mismo  procesado  sabía  que  portar  de manera ilícita la cantidad de estupefaciente  incautada  constituye  un  delito,  siendo  esa  la  puntual  razón  en  que se  sustentó la culpabilidad dolosa por parte de los sentenciadores.   

Por  consiguiente,  sugiere  a  la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

1. La defensora del procesado con base en la  causal  primera  de  casación  acusa  al  Tribunal  de  haber violado de manera  directa  la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 11 del Código  Penal,  yerro  que,  en  su  criterio,  condujo  a  la  aplicación indebida del  artículo 376 del mismo estatuto.   

2.  El argumento central del cargo consiste  en  que  el  procesado al portar como consumidor los 40.5 gramos de marihuana no  vulneró  el bien jurídico de la salud pública. Así, estima la recurrente que  el  Tribunal  al  aplicar  un concepto de antijuridicidad formal concluyó en lo  contrario  y,  por  lo  mismo,  condujo al fallo de condena que hoy se censura a  través de la casación.   

Ante  todo  recuérdese  que  dentro de los  principios  que  reglan  el sistema penal consagrado en nuestro orden jurídico,  que   además   de   configurar  su  naturaleza  y  fijar  las  características  fundamentales  que  permiten  su aplicación y ejecución, debe destacarse el de  la  exclusiva  protección  de bienes jurídicos, entendiendo por tal principio,  no  sólo  el concepto dogmático que le corresponde, según la ley, a cada bien  tutelado  por  ella,  sino,  además,  en  un  contexto político y social, como  corresponde   al   modelo  Estado  social  y  democrático,  al  amparo  de  las  condiciones  de  la  vida  social,  en  la  medida  que  afecten  la convivencia  pacífica  de  los individuos y sus posibilidades reales de participación en el  conglomerado  social  al  que  pertenecen,  de  lo  cual  se  infiere  que ha de  referirse  a  unos intereses de tal entidad, que tengan importancia fundamental,  si  se  trata  de  ponderarlos,  tanto por el legislador como por el juez en los  casos concretos, como garantía de vida social posible.   

De  lo  anterior, como lo ha dicho la Sala,  “se destaca entonces la trascendencia que tiene la  noción  de  lesividad en el derecho penal, por la cual, como sistema de control  lo  hace  diferente  de los carácter puramente ético o moral, en el sentido de  señalar  que,  además  del  desvalor  de la conducta, que por ello se torna en  típica,  concurre  el desvalor del resultado, entendiendo por tal el impacto en  el  bien  jurídico  al  exponerlo  efectivamente  en  peligro  de  lesión o al  efectivamente   dañarlo,  que  en  ello  consiste  la  llamada  antijuridicidad  material contemplada en el artículo 11 del Código Penal.   

“Pero,   además,  se  relaciona  este  principio  con  el  de  la llamada intervención mínima, conforme al cual “el  derecho   penal   sólo   tutela   aquellos   derechos,   libertades  y  deberes  imprescindibles  para  la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los  ataques  más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se  integran  los  postulados  del  carácter  fragmentario  del  derecho  penal, su  consideración  de  última  ratio  y  su  naturaleza  subsidiaria  o accesoria,  conforme  a  los  cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad  de  los  ciudadanos,  por  lo  cual  sólo ha de intervenir en casos de especial  gravedad  y relievancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando, los demás  medios  de control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos,  esto    es,   reclamando   como   necesaria   la   intervención   del   derecho  penal”.1   

Frente a las conductas punibles denominadas  de  peligro,  la  doctrina  las  ha  definido, de peligro abstracto y de peligro  concreto,  aunque  hay  otros  que  las  llaman  de  peligro  directo  y peligro  indirecto,  para  predicar  que  el  riesgo  en  las  primeras  amenaza en forma  inmediata   los   bienes   jurídicos   y,   en  los  segundos,  sólo  de  modo  indirecto.   

Ahora  bien,  en las conductas punibles del  capítulo  II  del  Título  XIII  “de los delitos  contra   la  salud  pública”,  correspondiente  al  “tráfico  de estupefacientes y otras infracciones”,  en  especial  la  conducta  punible  de tráfico,  fabricación  o  porte de estupefaciente reglado en el artículo 376 del Código  Penal,  considera  como  delito  diversas  conductas,  entre  ellas,  el  llevar  consigo,  “salvo  lo  dispuesto sobre dosis de uso  personal”,   es   decir,  para  consumidores,  que  respecto  de  la  marihuana,  de  acuerdo  con  lo previsto en el artículo 2°,  literal j, de la Ley 30 de 1986, no exceda de 20 gramos.   

Dicho   de  otra  manera,  el  legislador  considera  como  punible, en tratándose de la marihuana, la cantidad que exceda  de  20  gramos,  al  punto  limitó  el  quantum de pena básico de la siguiente  manera:  si la cantidad de droga no excede los 1.000 gramos la pena será de 4 a  6  años  de  prisión;  si excede este límite  sin pasar de 10.000 gramos  será  de  6  a 8 años; y , finalmente, si supera este último guarismo la pena  de prisión se dosificara entre los extremos de 8 a 20 años.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Corte,  es  claro  que  el  sentenciador  de segunda instancia estudió el punto  concluyendo,  en  primer  término,  que  si  la cantidad de marihuana incautada  excede  de 20 gramos la conducta resulta típica, de acuerdo con lo previsto por  el artículo  376, inciso 2°, del Código Penal.   

De  igual  manera,  reconoció que el tipo  penal   atribuido   al  acusado  era  de  los  llamados  de  peligro  abstracto,  “de  manera  que  no exige concreción de daño al  bien  jurídico  tutelado,  como  parece  entenderlo  el recurrente, sino que es  suficiente  con  la eventualidad que el bien resulte lesionado; así el tráfico  de  estupefacientes  en  cualquiera de sus modalidades, vale decir, transportar,  introducir  al  país,  almacenar,  conservar  o  llevar  consigo,  entre  otras  conductas,     pone     en     peligro     la     salud     pública”.   

Así mismo, con apoyo en jurisprudencia de  la  Sala,  también  reconoce  que  en lo atinente a estas conductas punibles el  bien  jurídico  protegido,  “no  solamente  es la  salud  pública,  pues  se trata de conductas pluriofensivas, que comprometen el  orden  económico  social  y la autonomía personal e integridad personal, entre  otros bienes jurídicos”.   

Finalmente  estima  que  “la  conducta  que  se  atribuye  al  acusado, de llevar consigo el  estupefaciente,  fue  incluida  por  el  legislador  de  forma  alternativa,  en  igualdad  de  condiciones  con  las  de expender, o distribuir, de manera que el  argumento  en  el  sentido  que  solo  se  lesiona  el  bien jurídico cuando se  expende,   empero   no,   cuando   se   consume  carece  de  asidero”.   

Por  su parte el juzgador de primer grado  frente al punto de discusión estimó:   

“Sobre  este  aspecto,  es  del  caso relacionar que no se comparten los argumentos esgrimidos  por  la  defensa, en el sentido que no está demostrada en el presente evento la  antijuridicidad  material,  pues  DANIEL  CARDONA  CARVAJAL, es un consumidor de  marihuana,  y  la cantidad de cannabis incautada era para su consumo, razón por  la  que  no pone  en peligro la salud pública en general, pues el daño se  lo  hace  el mismo; de una parte, debe indicarse que la condición de drogadicto  del  señor  CARDONA CARVAJAL, no se demostró dentro del juicio oral, y si bien  es  cierto,  los  testimonios  de  ORLANDO  GUTIÉRREZ  GORDILLO y KATHERIN MESA  MEDINA,  tenían  como  objeto demostrar la condición de adicto del acusado; el  Despacho  al  estudiar  las  dicciones  de  los  declarantes, evidenció que los  mismos  no  son  palmarios  para demostrar lo que se pretendió, pues dijeron al  unísono  que  no  les constaba de manera directa que DANIEL fuera consumidor de  marihuana,   y  que  nunca  lo  vieron  fumando,  permitiendo  advertir  de  sus  atestaciones  que las mismas son una mera deducción personal, la cual carece de  prueba  e  incluso  en el caso de MESA MEDINA, se convierte en una referencia de  una tía del imputado que le resta validez.   

“En este orden de ideas, no queda menos  que  replicar  contrario  con  lo  sostenido  por  el  señor  defensor,  que la  antijuridicidad  material, se encuentra validada con la pruebas allegadas por la  Fiscalía,  pues  DANIEL  CARDONA  CARVAJAL  portaba  consigo  una  cantidad  de  marihuana  superior  a  la permitida por ley, conducta que sin duda no solamente  es  típica  sino que atenta contra el bien jurídico de la salud pública, y es  que   si   en   gracia   de  discusión  se  aceptaran  los  planteamientos  del  representante  judicial  del  acusado,  debe  señalarse  que  el  hecho  que el  imputado   fuera   consumidor   de   drogas   alucinógenas   no   lo  exime  de  responsabilidad    penal,   ni   tampoco   lo   faculta   para   tener   consigo  aprovisionamiento  de  cannabis; corolario se despacharán desfavorablemente las  pretensiones  del  togado  y  tal  como  se dijo en audiencia del juicio oral se  convalida  la  tesis  presentada  por  la  entidad  acusadora  y  se  acogen las  argumentaciones   válidas   que   al   respecto   plasmó   en  su  alegato  de  clausura”.   

De  esa manera, considera la Corte que los  juzgadores  dieron  las  razones por la cuales estimaban que el procesado había  vulnerado  los  bienes  jurídicos  protegidos  en  el  tipo penal reglado en el  artículo 376 del Código Penal.   

Ahora bien, sofístico resulta el argumento  de  la casacionista, según el cual, la cantidad de droga incautada al procesado  no  vulnera  el  bien  jurídico de la salud pública, pues en este evento no se  puede  afirmar  que  se  trataba de dosis para uso personal, al estar cabalmente  establecido  que  el  peso  del  estupefaciente  fue  de  40.5  gramos.  Todo lo  contrario  la  cantidad  del  alucinógeno  encontrada duplica la dosis para uso  personal   que,  como  quedó anotado anteriormente, es del límite máximo  de 20 gramos.   

De la misma manera, tampoco es cierto que el  Tribunal   hubiese   confundido   los   términos  de  portar  y  comercializar,  simplemente  con  el fin de explicar la tipicidad de la conducta, en torno a que  “llevar    consigo  el estupefaciente, fue incluida por el legislador de  forma   alternativa,   en  igualdad  de  condiciones  con  las  de  expender,  o  distribuir,  de  manera  que  el  argumento en el sentido que solo se lesiona el  bien  jurídico  cuando  se  expende,  empero  no,  cuando  se consume carece de  asidero legal”.   

En consecuencia, como lo destacan el Fiscal  y  la  Procuradora Delegada, en este evento, no se puede concluir en la ausencia  de  antijuridicidad  material,  pues  no  constituye  bagatela  el porte de 40.5  gramos  de  marihuana, cantidad que sin duda puso de manera efectiva en peligro,  entre otros bienes jurídicos, la salud pública.   

Por    consiguiente,   el   cargo   no  prospera.   

Segundo cargo  

1.  Finalmente, la defensora del procesado  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado  de manera directa la ley sustancial por  falta  de  aplicación del artículo 12 de la Ley 599 de 2000, yerro que condujo  a la indebida aplicación del artículo 376 de la misma ley.   

En  síntesis,  la  libelista acota que al  procesado  se  le dictó fallo de condena con base en el proscrito sistema de la  responsabilidad objetiva.   

2.  Como  lo ha dicho la Corte, constituye  una  agresión  al principio de culpabilidad cuando el servidor judicial declara  la  responsabilidad  e  impone la pena sin haber determinado la culpabilidad. Es  decir,  no  basta la simple demostración de la ocurrencia del hecho sino que se  hace  indispensable  que  las  pruebas  allegadas  al  juicio oral demuestren si  efectivamente  el  agente  conocía la ilicitud del acontecer fáctico y quería  su  realización;  o  lo  previó  como  probable  y  su no producción la dejó  librada al azar.   

Ahora  bien, recuérdese que en materia de  casación  rige el principio de inescindibilidad, según el cual, las sentencias  de  las  instancias  conforman una unidad jurídica inescindible, de modo que el  ataque  en  casación  no  puede  hacerse  a la sentencia del Tribunal entendida  única  y  exclusivamente  como  el texto que emitió esa Corporación, sino que  debe  asumirse  que  en  todo  cuanto  no haya sido objeto de revocación, la de  primera  instancia  queda  fundida  con  la  de  su  superior funcional. En esas  condiciones,  encuentra  la  Corte que los sentenciadores de instancia motivaron  los  fallos  en  lo  atinente  a  la  culpabilidad del acusado, es decir, que en  manera  alguna  para estudiar este aspecto se limitaron a la verificación de la  ocurrencia  de los hechos sino que también argumentaron y dieron por demostrado  que  Daniel  Cardona  Carvajal conocía la ilicitud de su comportamiento y   quería su realización.   

Por  ejemplo,  para  el fallador de primer  grado  la  culpabilidad  del  procesado quedó evidenciada, luego de realizar el  correspondiente  análisis  de las probanzas allegadas en el juicio oral, con la  captura  en  flagrancia  cuando  llevaba  consigo  40.5 gramos de marihuana. Del  mismo  modo,  consideró  que  tal  circunstancia  aunada a las declaraciones de  “los   auxiliares   bachilleres  de  la  Policía  Nacional,  Víctor  Poveda y William Fernando Guerrero Peñalosa, quienes fueron  contestes  en  señalar  que  el  día  de  los  acontecimientos  se encontraban  efectuando  un plan UPJ en el parque Santander de esta ciudad, razón por la que  requisaron  al  señor DANIEL CARDONA CARVAJAL, quien en principio se negó a la  revisión,  no  obstante  y  ante  la  insistencia  de  los  uniformados  le fue  practicada,  encontrando  en  su  poder  una bolsa contentiva del estupefaciente  marihuana,  que superaba la dosis de uso personal, razón por la que lo pusieron  a     disposición     de     la     autoridad    correspondiente,    para    su  judicialización”.   

Todo  lo anterior lo llevó a concluir que  el   acusado   “encaminó  su  voluntad  a  llevar  consigo,  droga  estupefaciente  (marihuana)  en  cantidades  que  superaron, lo  establecido  por  el  legislador como dosis personal, pues recuérdese que éste  sabía  que la dosis personal para este caso era 20 gramos, circunstancia que se  evidencia  con  sus  atestaciones  en  este sentido dentro de la indagatoria que  rindiera  en  anterior oportunidad por hechos similares a los investigados y que  fue traída a juicio por la fiscalía”.   

Por su parte, el Tribunal estimó que así  no  se  hubiese declarado como probada la adicción del acusado, “en  nada  incide  en  el  juicio de responsabilidad que emitió el  fallador  de  primera  instancia,  pues  en este caso se probó que este llevaba  consigo  el  estupefaciente  el  día  en  que  fue requisado por miembros de la  Policía    Nacional,    al    punto    que    su    captura   se   produjo   en  flagrancia.   

“Lo  anterior  implica,  que  en  forma  conciente  y  voluntaria  el  acusado  realizó  la  conducta punible, de llevar  consigo  el  estupefaciente  marihuana en cantidad de 40.5 gramos, luego ostenta  culpabilidad   y   consecuente   responsabilidad   en  la  conducta  que  se  le  imputa.   

“No  discute la Sala además que, dicha  condición  se  pueda  probar con testimonios, como lo plantea el recurrente, en  razón  de  la  inexistencia  en este caso de tarifa legal y libertad probatoria  que  señala  el  artículo  373  de  la  Ley 906 de 2004, empero se reitera, la  adicción  de  CARDONA  CARVAJAL,  no  es  causal eximente de responsabilidad en  estos  casos,  en los que el simple porte de la sustancia en cantidad superior a  la dosis personal resulta punible.   

“Así  las cosas, el fallo no aparece a  juicio     de     la     Sala     ‘desproprocionado               e               injusto’,  como  lo señala el impugnante y  el  amparo  y  asistencia que reclama requiere su prohijado puede brindársele a  través     de     la    privación    intramural    en    el    establecimiento  respectivo.”   

Así, observa la Corte que la declaración  de  responsabilidad  e imposición de la pena se hizo luego de haberse concluido  en  la  culpabilidad  dolosa  del  acusado, razón por la cual no se vulneró el  principio de culpabilidad.   

En   esas   condiciones,   el  cargo  no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

No     casar     la     sentencia  impugnada.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                       JAVIER   ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia   del   8   de   agosto   de  2005.  Rad.  18609.     

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