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Proceso No 24612
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 037
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de DANIEL CARDONA CARVAJAL contra el fallo proferido el 1° de agosto de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá que al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, lo condenó a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de tráfico de estupefacientes. Así mismo, declaró que éste no se hacía merecedor a la prisión domiciliaria.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 26 de febrero de 2005, siendo las 17:30 horas del día, en la carrera 7ª con calle 16 (vía pública), auxiliares bachilleres de la Policía Nacional, al efectuar un plan UPJ por el sector, le practicaron una requisa al señor DANIEL CARDONA CARVAJAL, encontrándole en su poder una bolsa contentiva de una sustancia verde, sustancia que al ser sometida a prueba preliminar, dio como resultado positivo para marihuana con un peso neto de 40.5 gramos, cantidad que sin duda supera la ‘Dosis de uso personal’ señalada en el Literal J de la Ley 30 de 1986”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 26 de febrero de ese año, el señor Fiscal Delegado solicitó ante el Juez Noveno Penal Municipal la legalización de la captura e imputó la comisión del la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 376, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000.
El 28 de marzo de 2005, el Fiscal presentó escrito de acusación. El Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento fijó el 8 de abril de 2005 para la celebración audiencia de formulación y sustentación de la acusación.
En la última fecha citada se celebró la audiencia de formulación y sustentación de la acusación y, el 28 de abril siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en donde se ordenó recibir varios testimonios citados por la fiscalía y la defensa y se rechazaron otras pruebas de la misma denominación.
El 24 de mayo de 2005 se celebró la diligencia de juicio oral y el 8 de junio siguiente se dictó fallo de primera instancia, en el que se condenó a Daniel Cardona Carvajal a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Del mismo modo se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad.
Fue apelado el fallo por el defensor, por cuanto, en su criterio, a su defendido se le vulneraron derechos fundamentales y el mismo no obedece a la realidad probatoria.
En cuanto al primer reparo, anota que se desconoció la presunción de inocencia como principio universal de in dubio pro reo y el postulado de la antijuridicidad material, puesto que en la providencia atacada se hace referencia a la antijuridicidad formal.
Así mismo, afirma que no comparte la afirmación del juzgador, según la cual, en el juicio no se acreditó la calidad de consumidor de narcóticos de su defendido.
El Tribunal Superior de Bogotá, el 1° de agosto de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. De igual manera, estimó que dada la cantidad de pena de prisión no es dable entrar a estudiar los presupuestos para otorgar la prisión domiciliaria.
L A D E M A N D A
Dos cargos presenta la defensora del sentenciado contra el fallo de segunda instancia, así:
Primer cargo
Al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 11 del Código Penal que condujo a la aplicación indebida del artículo 376 del mismo estatuto.
Luego de copiar las normas referenciadas anteriormente, aduce que no comparte las consideraciones del Tribunal en torno a que el condenado con su comportamiento delictual puso en peligro la salud pública y la estructura socioeconómica del Estado, pues, en su criterio, hubo confusión, lo que condujo a que en este evento se aplicara el concepto de antijuridicidad formal.
En efecto, dice que cuando el Tribunal se refirió a la afectación de la salud pública y la estructura socioeconómica del Estado, involucró el porte del alucinógeno en el narcotráfico. “Cuando se confunde el PORTE con el COMERCIO de estupefacientes, la conclusión es aplicar para cualquiera de los dos casos la sanción penal que consagra el artículo 376 del C. P. Esa confusión es lo que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente, y en perjuicio del condenado, la norma del artículo 376 del C. P.”.
Afirma que para el juzgador de segunda instancia es lo mismo portar que comerciar, aspecto que en su personal opinión constituye una equivocación, toda vez que “las diferencias son muy evidentes, sobre todo si se tiene en cuenta los propósitos de cada una: consumir, ó comerciar. La primera daña la propia salud. La segunda daña la salud pública y la estructura socioeconómica del Estado”.
Considera que para predicar la antijuridicidad es necesario establecer si el comportamiento debe lesionar o poner en peligro bienes jurídicos tutelados por la ley y si dicha lesión se produjo sin justa causa.
Después de referirse a las clasificaciones de antijuridicidad, procede a transcribir un fallo de la Corte Constitucional y sostiene que la jurisprudencia ha establecido que no se debe penalizar “cuando la conducta realizada por el sujeto agente sólo daña a la norma, sin que se presente un daño real al bien jurídico tutelado”.
Acota que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido “la necesidad de que no se tenga en cuenta solamente la literalidad de la norma y la adecuación típica de la conducta a la misma. Ha puesto de presente que en la realización de la conducta delictiva debía estar contenida una situación que iba mucho más allá de la relación de contradicción entre la norma penal sancionatoria y la conducta desplegada por el sujeto agente: que se lesionara de manera EFECTIVA un bien jurídico tutelado por la ley”.
Nuevamente copia otra decisión de la Corte Constitucional y asevera que cuando el Tribunal aplicó el artículo 376 del Código Penal, lo hizo sin tener en cuenta que la conducta de Cardona Carvajal “no es narcotráfico, por no ser comercializador de dicha sustancia, sino simplemente portador. La Corte Constitucional nos hace la diferencia entre porte de estupefacientes y narcotráfico”.
Así, afirma que siguiendo la citada jurisprudencia el simple porte de la cantidad de droga hallada al procesado no lesiona la salud pública ni la estructura socioeconómica del Estado, motivo por el cual no se pude predicar la existencia de antijuridicidad material.
En esas condiciones, estima que hubo indebida aplicación del pluricitado artículo 376 del Código Penal con desconocimiento de lo estipulado en el artículo 12 del mismo estatuto, yerro que “ causó un grave perjuicio al acusado, quien resultó condenado por una conducta que no ocasionó lesión alguna en ningún bien jurídico tutelado por la ley, ya que él no comerciaba con dicha sustancia. Si el Honorable Tribunal hubiera atendido la inexistencia de la antijuridicidad material, el fallo hubiera sido favorable a los intereses del sentenciado”.
Segundo cargo
De igual manera, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 12 del Código Penal, falencia que condujo a la indebida aplicación del artículo 376 del mismo estatuto.
Inicialmente copia el artículo 12 del Código Penal y sostiene que el juzgador al aplicar el citado artículo 376 del Código Penal, como norma llamada a solucionar el conflicto, desconoció la prohibición reglada por el artículo 12 del mismo estatuto, según la cual, queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva-, “lo cual nos conduce concluir que no se puede sancionar penalmente a una persona por el sólo hecho de que objetivamente se establezca que ha realizado una conducta que a la luz del derecho penal es un delito”.
Recuerda que con la responsabilidad objetiva se castiga el hecho en sí sin tener en cuenta las razones o circunstancias que pudo tener el posible infractor para haber realizado la conducta.
Estima que en el evento en que el Tribunal hubiese acatado la “erradicación de la responsabilidad objetiva, el resultado del fallo de segunda instancia hubiera sido otro; es decir, el resultado de la sentencia hubiera sido favorable a sus intereses jurídicos”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Daniel Cardona Carvajal del cargo atribuido en el escrito de acusación.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
El defensor del procesado, inicia la sustentación destacando lo motivos que lo llevaron a elevar dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Seguidamente se refiere a la antijuridicidad y anota que el procesado no puso en peligro el bien jurídico tutelado en la ley.
Dentro de esa argumentación, anota que no comparte las consideraciones del Tribunal, en lo atinente a que su defendido puso en peligro la salud pública, habida cuenta que le dio el mismo tratamiento del narcotráfico, situación que en este evento no era predicable.
Así, dice que si se observa el comportamiento de su defendido se advertirá que no afectó la salud pública, puesto que éste no estaba comercializando con el estupefaciente sino que lo estaba portando, esto es, que no colocó en peligró, sin justa causa, el bien jurídico de la salud pública.
A continuación define el concepto de antijuridicidad formal y material apoyado en jurisprudencia, y afirma que cuando no se vulnera de manera real el bien jurídico no se puede penalizar el comportamiento.
Por ello, anota que el simple porte de la cantidad de droga encontrada a su defendido no lesiona el bien jurídico de la salud pública.
Respecto del segundo cargo, después de conceptualizar sobre el principio de culpabilidad, acota que aplicando el concepto de responsabilidad objetiva basta la simple adecuación de una conducta en el tipo penal atribuido para predicar su existencia, situación última que no encuentra respaldo en la filosofía del nuestro Código Penal.
En esas condiciones, asevera que el yerro del Tribunal consistió en aplicar la responsabilidad objetiva y, por lo mismo, lo condujo a proferir, de manera desatinada, fallo condenatorio en contra de su representado.
Por su parte, el Fiscal Delegado considera, en lo atinente al primer cargo, que hay pluralidades de criterios respecto del tema, para lo cual se apoya en las distintas legislaciones que han existido sobre la materia.
En el presente asunto el Tribunal concluyó que el procesado había superado la dosis personal al poseer 40 gramos, razón por la cual se violó el principio de antijuridicidad, toda vez que puso en peligro el bien jurídico cuando portó las drogas por fuera de los límites permitidos, por tratarse de un delito de peligro.
Agrega que los límites están establecidos con base en una determinada política criminal, que fueron declarados exequibles en la providencia que alude el defensor. Ahora bien, si el procesado era consumidor, de todos modos la cantidad de droga desborda esos límites y, por lo mismo, hay vulneración del bien jurídico tutelado, es decir, la salud pública.
Finalmente, en lo que respecta del segundo cargo, estima que el censor no lo fundamentó debidamente, puesto que no evidenció que efectivamente no se tuvo en cuenta el principio de culpabilidad, en el que se proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.
Así, sugiere a la Corte no casar impugnada.
Finalmente, la Procuraduría Delegada considera que el sentenciador de segunda instancia si hizo juicio de antijuridicidad material, toda vez que teniendo en cuenta que la conducta punible por la que fue condenado el procesado es llamada por la doctrina de peligro abstracto, se debe concluir que puso en peligro el bien jurídico protegido al duplicar la cantidad establecida para la dosis personal y, de esa manera, atentó contra la salud pública.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
En cuanto al segundo reparo, estima que tampoco se vulneró el principio de culpabilidad, habida cuenta que el mismo procesado sabía que portar de manera ilícita la cantidad de estupefaciente incautada constituye un delito, siendo esa la puntual razón en que se sustentó la culpabilidad dolosa por parte de los sentenciadores.
Por consiguiente, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La defensora del procesado con base en la causal primera de casación acusa al Tribunal de haber violado de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 11 del Código Penal, yerro que, en su criterio, condujo a la aplicación indebida del artículo 376 del mismo estatuto.
2. El argumento central del cargo consiste en que el procesado al portar como consumidor los 40.5 gramos de marihuana no vulneró el bien jurídico de la salud pública. Así, estima la recurrente que el Tribunal al aplicar un concepto de antijuridicidad formal concluyó en lo contrario y, por lo mismo, condujo al fallo de condena que hoy se censura a través de la casación.
Ante todo recuérdese que dentro de los principios que reglan el sistema penal consagrado en nuestro orden jurídico, que además de configurar su naturaleza y fijar las características fundamentales que permiten su aplicación y ejecución, debe destacarse el de la exclusiva protección de bienes jurídicos, entendiendo por tal principio, no sólo el concepto dogmático que le corresponde, según la ley, a cada bien tutelado por ella, sino, además, en un contexto político y social, como corresponde al modelo Estado social y democrático, al amparo de las condiciones de la vida social, en la medida que afecten la convivencia pacífica de los individuos y sus posibilidades reales de participación en el conglomerado social al que pertenecen, de lo cual se infiere que ha de referirse a unos intereses de tal entidad, que tengan importancia fundamental, si se trata de ponderarlos, tanto por el legislador como por el juez en los casos concretos, como garantía de vida social posible.
De lo anterior, como lo ha dicho la Sala, “se destaca entonces la trascendencia que tiene la noción de lesividad en el derecho penal, por la cual, como sistema de control lo hace diferente de los carácter puramente ético o moral, en el sentido de señalar que, además del desvalor de la conducta, que por ello se torna en típica, concurre el desvalor del resultado, entendiendo por tal el impacto en el bien jurídico al exponerlo efectivamente en peligro de lesión o al efectivamente dañarlo, que en ello consiste la llamada antijuridicidad material contemplada en el artículo 11 del Código Penal.
“Pero, además, se relaciona este principio con el de la llamada intervención mínima, conforme al cual “el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se integran los postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su consideración de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relievancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando, los demás medios de control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como necesaria la intervención del derecho penal”.1
Frente a las conductas punibles denominadas de peligro, la doctrina las ha definido, de peligro abstracto y de peligro concreto, aunque hay otros que las llaman de peligro directo y peligro indirecto, para predicar que el riesgo en las primeras amenaza en forma inmediata los bienes jurídicos y, en los segundos, sólo de modo indirecto.
Ahora bien, en las conductas punibles del capítulo II del Título XIII “de los delitos contra la salud pública”, correspondiente al “tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, en especial la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente reglado en el artículo 376 del Código Penal, considera como delito diversas conductas, entre ellas, el llevar consigo, “salvo lo dispuesto sobre dosis de uso personal”, es decir, para consumidores, que respecto de la marihuana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2°, literal j, de la Ley 30 de 1986, no exceda de 20 gramos.
Dicho de otra manera, el legislador considera como punible, en tratándose de la marihuana, la cantidad que exceda de 20 gramos, al punto limitó el quantum de pena básico de la siguiente manera: si la cantidad de droga no excede los 1.000 gramos la pena será de 4 a 6 años de prisión; si excede este límite sin pasar de 10.000 gramos será de 6 a 8 años; y , finalmente, si supera este último guarismo la pena de prisión se dosificara entre los extremos de 8 a 20 años.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, es claro que el sentenciador de segunda instancia estudió el punto concluyendo, en primer término, que si la cantidad de marihuana incautada excede de 20 gramos la conducta resulta típica, de acuerdo con lo previsto por el artículo 376, inciso 2°, del Código Penal.
De igual manera, reconoció que el tipo penal atribuido al acusado era de los llamados de peligro abstracto, “de manera que no exige concreción de daño al bien jurídico tutelado, como parece entenderlo el recurrente, sino que es suficiente con la eventualidad que el bien resulte lesionado; así el tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, vale decir, transportar, introducir al país, almacenar, conservar o llevar consigo, entre otras conductas, pone en peligro la salud pública”.
Así mismo, con apoyo en jurisprudencia de la Sala, también reconoce que en lo atinente a estas conductas punibles el bien jurídico protegido, “no solamente es la salud pública, pues se trata de conductas pluriofensivas, que comprometen el orden económico social y la autonomía personal e integridad personal, entre otros bienes jurídicos”.
Finalmente estima que “la conducta que se atribuye al acusado, de llevar consigo el estupefaciente, fue incluida por el legislador de forma alternativa, en igualdad de condiciones con las de expender, o distribuir, de manera que el argumento en el sentido que solo se lesiona el bien jurídico cuando se expende, empero no, cuando se consume carece de asidero”.
Por su parte el juzgador de primer grado frente al punto de discusión estimó:
“Sobre este aspecto, es del caso relacionar que no se comparten los argumentos esgrimidos por la defensa, en el sentido que no está demostrada en el presente evento la antijuridicidad material, pues DANIEL CARDONA CARVAJAL, es un consumidor de marihuana, y la cantidad de cannabis incautada era para su consumo, razón por la que no pone en peligro la salud pública en general, pues el daño se lo hace el mismo; de una parte, debe indicarse que la condición de drogadicto del señor CARDONA CARVAJAL, no se demostró dentro del juicio oral, y si bien es cierto, los testimonios de ORLANDO GUTIÉRREZ GORDILLO y KATHERIN MESA MEDINA, tenían como objeto demostrar la condición de adicto del acusado; el Despacho al estudiar las dicciones de los declarantes, evidenció que los mismos no son palmarios para demostrar lo que se pretendió, pues dijeron al unísono que no les constaba de manera directa que DANIEL fuera consumidor de marihuana, y que nunca lo vieron fumando, permitiendo advertir de sus atestaciones que las mismas son una mera deducción personal, la cual carece de prueba e incluso en el caso de MESA MEDINA, se convierte en una referencia de una tía del imputado que le resta validez.
“En este orden de ideas, no queda menos que replicar contrario con lo sostenido por el señor defensor, que la antijuridicidad material, se encuentra validada con la pruebas allegadas por la Fiscalía, pues DANIEL CARDONA CARVAJAL portaba consigo una cantidad de marihuana superior a la permitida por ley, conducta que sin duda no solamente es típica sino que atenta contra el bien jurídico de la salud pública, y es que si en gracia de discusión se aceptaran los planteamientos del representante judicial del acusado, debe señalarse que el hecho que el imputado fuera consumidor de drogas alucinógenas no lo exime de responsabilidad penal, ni tampoco lo faculta para tener consigo aprovisionamiento de cannabis; corolario se despacharán desfavorablemente las pretensiones del togado y tal como se dijo en audiencia del juicio oral se convalida la tesis presentada por la entidad acusadora y se acogen las argumentaciones válidas que al respecto plasmó en su alegato de clausura”.
De esa manera, considera la Corte que los juzgadores dieron las razones por la cuales estimaban que el procesado había vulnerado los bienes jurídicos protegidos en el tipo penal reglado en el artículo 376 del Código Penal.
Ahora bien, sofístico resulta el argumento de la casacionista, según el cual, la cantidad de droga incautada al procesado no vulnera el bien jurídico de la salud pública, pues en este evento no se puede afirmar que se trataba de dosis para uso personal, al estar cabalmente establecido que el peso del estupefaciente fue de 40.5 gramos. Todo lo contrario la cantidad del alucinógeno encontrada duplica la dosis para uso personal que, como quedó anotado anteriormente, es del límite máximo de 20 gramos.
De la misma manera, tampoco es cierto que el Tribunal hubiese confundido los términos de portar y comercializar, simplemente con el fin de explicar la tipicidad de la conducta, en torno a que “llevar consigo el estupefaciente, fue incluida por el legislador de forma alternativa, en igualdad de condiciones con las de expender, o distribuir, de manera que el argumento en el sentido que solo se lesiona el bien jurídico cuando se expende, empero no, cuando se consume carece de asidero legal”.
En consecuencia, como lo destacan el Fiscal y la Procuradora Delegada, en este evento, no se puede concluir en la ausencia de antijuridicidad material, pues no constituye bagatela el porte de 40.5 gramos de marihuana, cantidad que sin duda puso de manera efectiva en peligro, entre otros bienes jurídicos, la salud pública.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
Segundo cargo
1. Finalmente, la defensora del procesado acusa al Tribunal de haber violado de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 12 de la Ley 599 de 2000, yerro que condujo a la indebida aplicación del artículo 376 de la misma ley.
En síntesis, la libelista acota que al procesado se le dictó fallo de condena con base en el proscrito sistema de la responsabilidad objetiva.
2. Como lo ha dicho la Corte, constituye una agresión al principio de culpabilidad cuando el servidor judicial declara la responsabilidad e impone la pena sin haber determinado la culpabilidad. Es decir, no basta la simple demostración de la ocurrencia del hecho sino que se hace indispensable que las pruebas allegadas al juicio oral demuestren si efectivamente el agente conocía la ilicitud del acontecer fáctico y quería su realización; o lo previó como probable y su no producción la dejó librada al azar.
Ahora bien, recuérdese que en materia de casación rige el principio de inescindibilidad, según el cual, las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica inescindible, de modo que el ataque en casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que emitió esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su superior funcional. En esas condiciones, encuentra la Corte que los sentenciadores de instancia motivaron los fallos en lo atinente a la culpabilidad del acusado, es decir, que en manera alguna para estudiar este aspecto se limitaron a la verificación de la ocurrencia de los hechos sino que también argumentaron y dieron por demostrado que Daniel Cardona Carvajal conocía la ilicitud de su comportamiento y quería su realización.
Por ejemplo, para el fallador de primer grado la culpabilidad del procesado quedó evidenciada, luego de realizar el correspondiente análisis de las probanzas allegadas en el juicio oral, con la captura en flagrancia cuando llevaba consigo 40.5 gramos de marihuana. Del mismo modo, consideró que tal circunstancia aunada a las declaraciones de “los auxiliares bachilleres de la Policía Nacional, Víctor Poveda y William Fernando Guerrero Peñalosa, quienes fueron contestes en señalar que el día de los acontecimientos se encontraban efectuando un plan UPJ en el parque Santander de esta ciudad, razón por la que requisaron al señor DANIEL CARDONA CARVAJAL, quien en principio se negó a la revisión, no obstante y ante la insistencia de los uniformados le fue practicada, encontrando en su poder una bolsa contentiva del estupefaciente marihuana, que superaba la dosis de uso personal, razón por la que lo pusieron a disposición de la autoridad correspondiente, para su judicialización”.
Todo lo anterior lo llevó a concluir que el acusado “encaminó su voluntad a llevar consigo, droga estupefaciente (marihuana) en cantidades que superaron, lo establecido por el legislador como dosis personal, pues recuérdese que éste sabía que la dosis personal para este caso era 20 gramos, circunstancia que se evidencia con sus atestaciones en este sentido dentro de la indagatoria que rindiera en anterior oportunidad por hechos similares a los investigados y que fue traída a juicio por la fiscalía”.
Por su parte, el Tribunal estimó que así no se hubiese declarado como probada la adicción del acusado, “en nada incide en el juicio de responsabilidad que emitió el fallador de primera instancia, pues en este caso se probó que este llevaba consigo el estupefaciente el día en que fue requisado por miembros de la Policía Nacional, al punto que su captura se produjo en flagrancia.
“Lo anterior implica, que en forma conciente y voluntaria el acusado realizó la conducta punible, de llevar consigo el estupefaciente marihuana en cantidad de 40.5 gramos, luego ostenta culpabilidad y consecuente responsabilidad en la conducta que se le imputa.
“No discute la Sala además que, dicha condición se pueda probar con testimonios, como lo plantea el recurrente, en razón de la inexistencia en este caso de tarifa legal y libertad probatoria que señala el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, empero se reitera, la adicción de CARDONA CARVAJAL, no es causal eximente de responsabilidad en estos casos, en los que el simple porte de la sustancia en cantidad superior a la dosis personal resulta punible.
“Así las cosas, el fallo no aparece a juicio de la Sala ‘desproprocionado e injusto’, como lo señala el impugnante y el amparo y asistencia que reclama requiere su prohijado puede brindársele a través de la privación intramural en el establecimiento respectivo.”
Así, observa la Corte que la declaración de responsabilidad e imposición de la pena se hizo luego de haberse concluido en la culpabilidad dolosa del acusado, razón por la cual no se vulneró el principio de culpabilidad.
En esas condiciones, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 8 de agosto de 2005. Rad. 18609.