25738(20-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25738  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                            Aprobado Acta No. 99   

Bogotá, D.C., veinte de septiembre de dos mil  seis.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de los procesados NELSON  ORJUELA  GÓMEZ  y  JOSÉ  NOLVE RINCÓN RINCÓN, contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  27  de  febrero  de 2006, confirmatoria de la proferida el 2 de diciembre de  2005  por el Juzgado 20 Penal del Circuito, condenando a los citados procesados,  a   la   pena   principal  de  486  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso  de  20  años,  como  determinadores  de  los  delitos  de  homicidio agravado y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o municiones de defensa  personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Las sentencia de segundo grado los narró de  la siguiente manera:   

“Los  hechos  a  los  cuales se contrae la  presente  investigación  tuvieron  ocurrencia  aproximadamente a las 3:00 de la  tarde  del 13 de abril de 2005, en la avenida Boyacá con calle 18-C sur, barrio  Lucero  Bajo  de  esta ciudad, cuando en forma violenta le fue segada la vida al  señor  Evangelista  Fonseca  Ramírez,  quien al momento del hecho conducía el  bus  de servicio público de placas SGS-745, afiliado a la empresa Metropolitana  de  Transportes.  Por  llamado  de auxilio de la comunidad la policía logró la  captura  de  la  persona  que ejecutó la acción criminal, quien se identificó  con el nombre de Oscar Duvan Acosta Laverde.   

“Al  día siguiente, por colaboración del  aprehendido,  fueron capturados los señores Nelson Orjuela Gómez, alías “La  Araña”  y  José  Noble  Rincón  Rincón,  agente  de  la  Policía  que  se  encontraba  en  vacaciones, como las personas que contrataron y pagaron a Acosta  Laverde para que le causara la muerte a Fonseca Ramírez”.    

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS   

1. Demanda a nombre del procesado JOSÉ NOLVE  RINCÓN RINCÓN.   

Alegando  la  violación indirecta de la ley  sustancial,  la  defensora  del  procesado  JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN acusa la  sentencia  de  haber  incurrido  en  errores  de  hecho  determinados por falsos  raciocinios.   

          En  primer  lugar,  pone  de presente que desde la perspectiva de la  defensa  técnica,  la  sentencia  impugnada es ilegítima e ilegal, por cuanto,  contraría  el  principio  de  la  legalidad  de la pena y adolece de múltiples  errores  que  generaron  agravios  jurídicos  a su defendido, los cuales están  llamados  a  ser  reparados  en  sede  extraordinaria  con  la  casación  de la  sentencia y el proferimiento de un fallo diverso.   

          En  virtud  de  los  errores,  dice,  fueron lesionados “los  cánones 7 y 381 C. procesal vigente al dejar de aplicar el  primero,  interpretar  erróneamente  el  segundo  desconociendo  a  su  vez los  preceptos  constitucional  29-5”, quebrantamiento con  el  cual,  reitera,  se  irrogaron  notables  perjuicios  a su defendido que fue  condenado cuando lo que se imponía era su absolución.   

          En  orden  a  fundamentar  la  censura,  se refiere al principio del  “in  dubio  pro  reo”, y  explica  que su desconocimiento por parte de los falladores, consistió en darle  credibilidad  a  las  contradictorias afirmaciones de quien, para la demandante,  es el verdadero homicida.   

          Sostiene  que  el  fallador  no  tuvo en  cuenta  que la moto no fue debidamente identificada en su color, como tampoco la  falta  de  coincidencia  de  los  retratos  hablados  con  las  características  físicas   de   los   procesados,   lo   que   condujo   a   la  “apreciación  errónea  de  los  arts  303, 300 del CPP”,  porque  se  ignoraron  estas  irregularidades sustanciales que  afectaron  el  debido  proceso y  que imponían una sentencia justa, con la  consecuente libertad de su defendido.   

          A  renglón  seguido,  la demandante pone de presente las múltiples  contradicciones  que  dice  observar  en  las  deponencias de José Duvan Acosta  Laverde,  aserciones  respecto  de  las  cuales,  tras  aducir confusos reparos,  asegura  que  lo  que  le  indicaban al juzgador era la aplicación del referido  artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.   

          Afirma  que  si de acuerdo con lo dicho por el Tribunal su defendido  fue  capturado  al  día siguiente de cometido el homicidio, es ilógico suponer  que  hubiese  permanecido en el lugar indicado por el testigo Oscar Duvan Acosta  hasta que lo capturaran.   

Sostiene que en su primera declaración Oscar  Duvan  Acosta dijo que previamente a la ejecución del crimen sus determinadores  le  entregaron  un  celular para coordinar la acción, y que en el momento de la  captura  a  su representado JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN le fueron incautados dos  celulares,  sobre los cuales no se hizo verificación de llamadas, lo que genera  una  duda  en  la  intervención  que se atribuye a éste procesado.     

Alega  que  su  defendido  fue  capturado en  compañía  de  otros tres sujetos, a saber, NELSON ORJUELA GÓMEZ, Juan Gonzalo  Silva  y  William Alonso Duran Rodríguez, dos últimos que se corresponden más  con los retratos hablados.   

Además  que  de  acuerdo  con  el  acta  de  incautación  del  arma,  ésta  fue  decomisada en la Autopista Sur con Avenida  Boyacá  el 13 de abril a las 4:00 de la tarde, y su cliente fue capturado el 13  de  abril  a  las  5:30  de  la  tarde,  por lo que resulta un contrasentido que  primero se hubiese incautado el arma y luego capturado al dueño.   

          Sostiene  que  de  acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, en  este  caso la violación al principio del in dubio pro  reo,  se  dio  por la vía de la violación indirecta,  porque  el  fallador  erradamente  concluyó  que  los  medios  de prueba dan la  certeza  requerida  para  la  condena, sin percatarse que lo que ellos revelaban  era  una  situación  de  incertidumbre  que  debía  resolverse  a  favor de su  defendido.   

De  manera confusa hace alusión a una serie  de  circunstancias temporales que rodearon la captura de su representado, de las  cuales  sólo  se  entiende  que  fue  capturado el 13 de abril a las 5:30 p.m.,  luego   dejado   en   libertad   el   14   y   recapturado   a   “menos  de  dos pasos” en la misma fecha,  según  lo  que consta en el libro de población de la Estación Meissen, con lo  cual,  dice,  se  quebrantaron  los  artículos 7º del Código de Procedimiento  Penal y 29 de la Carta Política.   

De  tal  manera, asegura, la declaración de  condena  atacada se apartó de las directrices establecidas por la ley y acogió  criterios  irracionales,  subjetivos  y  caprichosos,  lo  que  condujo a que se  hiciera  “CASO OMISO DE LO QUE LE IMPONE EL ART 29 C  POL.  ART  286  NO  DIO  APLICACIÓN  AL  ART  381  NUEVO C P. P DEJO DE APLICAR  DELIBERADAMENTE EL ART 29 CP  Y EL ART 7 NUEVO C P P”.   

          La  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  que denuncia, se  invoca  porque  el fallador nunca reconoció la existencia de la duda razonable,  que  a  los  ojos  de  la  recurrente resultaba ostensible  debido a que no  obraba   en  el  plenario  ninguna  prueba  contundente,  eficaz  y  cierta  que  comprometiera   la   responsabilidad   de   su  defendido,  y  sí  existía  la  contradictoria  declaración  antes  aludida,  de  la  cual  objeta  que no haya  conducido  al  fallador  a   aplicar  el  artículo 7° del Código de  Procedimiento  Penal  tantas  veces  denunciado,  yerro  en  que  incurren ambos  falladores,  quienes  olvidaron,  entre  otros, el artículo 45 de la Ley 153 de  1887 que impone la interpretación benigna en los casos dudosos.   

          Después  de  citar  breve  doctrina  y  jurisprudencia  acerca  del  principio  de  la presunción de inocencia que estima quebrantado, esgrime que a  su  defendido  se  le condenó por el delito de homicidio agravado a pesar de la  retractación  que  de  su  dicho hizo el autor material del crimen, quien en la  audiencia  pública,  cuando lo tuvo de frente, dijo que jamás lo había visto,  motivo  por  el  cual  JOSE  NOLVE  RINCÓN RINCÓN fue condenado sin una razón  motivada,  y nunca probada, alegación que extiende al delito de porte ilegal de  armas,  por  cuanto  al  momento  de  su  captura  sólo  portaba  un  arma  con  salvoconducto   y   permiso   legal,  por  ser  agente  activo  de  la  Policía  Nacional.           

Termina  su ataque señalando que los falsos  raciocinios  a  los  que  se  refirió en el líbelo impugnatorio, se produjeron  porque  se  les  asignó  a  los  medios  probatorios  atacados  una  fuerza  de  convicción  que  vulnera los postulados de la sana crítica y los aportes de la  ciencia.   

          Por  las  anteriores razones, solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada y reemplazarla por un fallo absolutorio.   

2.  Demanda a nombre del  procesado NELSON ORJUELA GÓMEZ    

2.1. Primer cargo. Falso  juicio de identidad   

Al  amparo  de la causal  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, el demandante acusa la  sentencia  de  violar en forma indirecta de la ley sustancial por error de hecho  derivado  de un falso juicio de identidad por distorsión del testimonio rendido  por  Oscar Duvan Acosta Laverde, lo que condujo al flagrante desconocimiento del  artículo 30, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000.   

En  orden  a  fundamentar  su  pretensión  sostiene  que  los  falladores  de  instancia  afirmaron que el testigo de cargo  Acosta  Laverde, presentado por la agencia fiscal, había modificado su versión  en  el  juicio  oral  por  temor,  lo  que  le había impedido identificar a los  determinadores  del  homicidio por el cual se le condenó como autor material, y  en  cambio de ello dan pleno crédito a la entrevista realizada al mismo testigo  el  2  de  marzo  de  2005, en el curso de la cual señaló las características  morfológicas  de quien lo había contratado y de quién lo iría a apoyar en su  fuga  en  una  motocicleta  después  del  crimen, especificando las prendas que  vestían  el  día de los hechos y el hecho de que se hallaban al lado de la una  moto DT-125 de color negro.   

Lo anterior, agrega el demandante, constituye  un  fundamento  errado  de  la decisión adoptada, toda vez que el testimonio de  Oscar  Duvan,  aportado en el juicio, reitera la forma en que ciertamente había  indicado  a  los uniformados que lo capturaron el lugar donde debía encontrarse  con  la  persona  que  lo  contrató  y  con  el conductor de la motocicleta que  supuestamente  lo  auxiliaría, la cual dijo era de color blanco y no negro como  la  incautada  a JOSÉ NOBLE RINCÓN RINCÓN, además de que aseguró que NELSON  ORJUELA  GÓMEZ  se  encontraba  en el mismo establecimiento carcelario donde se  hallaba  el  testigo,  por  lo  que  sí  lo  vio y lo señaló, pero no como el  determinador  del  crimen, de donde no había lugar a predicar el supuesto temor  que    le    atribuye    el    juzgador,    máxime    cuando   nunca   recibió  amenazas.   

A  pesar  de  ello,  agrega,  los falladores  insistieron  en  darle  credibilidad a la entrevista rendida por el testigo el 2  de  mayo  de 2005, desconociendo que por mandato de la ley 906 de 2004, estas no  tienen valor probatorio.   

Según  el  demandante, el fallador pretende  sostener  que  hubo  una  “retractación”,  cuando ello no es jurídicamente  posible,  porque  se rindió un solo testimonio en el juicio oral, en el cual se  negó  la  responsabilidad  en  los  hechos  de los procesados RINCÓN RINCÓN y  ORJUELA GÓMEZ.   

Según  el demandante, el supuesto temor que  al  testigo  le  atribuyen  los  falladores,  no  descansa  en  medio de prueba,  evidencia  física  o  elemento  material  alguno,  pues  si bien Acosta Laverde  ingresó  al  programa de protección de testigos, tal situación no le reportó  beneficio  alguno,  pues  ni  siquiera  fue  escuchada su solicitud de que se le  cambiara  de  centro  de reclusión, el cual compartía con uno de los acusados,  de  donde deriva que no existía razón para que sintiera el temor al que apelan  los  falladores,  consideración que por lo demás obedece al criterio meramente  subjetivo de los mismos.   

Por  lo tanto, la atestación de Oscar Duvan  Acosta  Laverde  no  contiene  un  señalamiento  de responsabilidad que recaiga  directamente  sobre  los  condenados  a  título de determinadores, pues si bien  hubo  un señalamiento inicial, el mismo no fue sostenido en juicio, pero no por  las  razones aducidas por los falladores, las cuales no están probadas, todo lo  cual conllevaba a una declaración de su inocencia.   

Culmina el cargo, solicitando que se case la  sentencia  impugnada,  y en su lugar se dicte un fallo absolutorio a favor de su  defendido NELSON ORJUELA GÓMEZ.   

2.2.     Segundo     cargo.     Falso  raciocinio   

En forma subsidiaria, el defensor de ORJUELA  GÓMEZ   acusa   al   juzgador   de   haber   incurrido  en  un  “falso   raciocinio  al  desconocer  la  regla  de  la  ciencia  del  derecho”  cuando  ponderó  el  testimonio  de Oscar  Duvan  Acosta  Laverde,  medio  sobre el cual basó el juicio de responsabilidad  contra  su  representado,  pues  le  dio  plena  credibilidad  a  una entrevista  recibida  con  antelación,  la  cual  de  acuerdo  con la ley no tiene poder de  persuasión,  y  cuyo  conocimiento  obtuvo a través de la lectura que el mismo  testigo hizo en el juicio oral a petición de la Fiscalía.   

De  tal forma, dice, el juzgador desconoció  la  regla del derecho que dispone que las entrevistas no tienen valor probatorio  ni  pueden  ser  tomadas  como fundamento para la formación del convencimiento,  violando  los  principios  de  inmediación  y  contradicción  ante  el juez de  conocimiento.   

Insiste  que  en  el  curso del juicio Oscar  Duvan  Acosta  Laverde dijo que las personas que lo contrataron para asesinar al  conductor  del  bus  de  placas  SGS-745  no se encontraban presentes en la sala  donde  se  adelantaba  la  audiencia,  excluyendo por tanto a los dos procesados  sometidos   a   este   juicio,  con  uno  de  los  cuales  comparte  incluso  el  establecimiento de reclusión.   

Reitera  que  no  existe prueba del supuesto  temor  que  los  falladores atribuyen al testigo, ya que no ha recibido amenazas  en  su  contra, y en cambio sí aparece que fue torturado por quienes lo tenían  bajo  custodia  para  obligarlo  a entregar a los demás partícipes del delito,  motivo  por  el cual si en gracia de discusión se aceptara el señalamiento que  realizó  inicialmente,  el  mismo  se  encuentra  viciado,  así el hecho no se  hubiese  hecho  constar  en  la  audiencia  preliminar  de  formalización de su  captura  y  en  la  de  formulación  de  la imputación, pues estas diligencias  no   guardan  relación  con el juicio que de manera independiente se sigue  contra  NELSON  ORJUELA  GÓMEZ,  en  el  curso  del  cual  el  testigo sí hizo  referencia  a  las  lesiones  causadas,  hechos  por  los  cuales  el Ministerio  Público adelanta la correspondiente investigación formal.    

Finaliza el cargo solicitando que se case la  sentencia  impugnada  y  en su lugar se absuelva al procesado en razón a que no  es   responsable   a   título   de   determinador   del  homicidio  que  se  le  endilga.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  el nuevo régimen procesal, la casación  se  concibe  como  un medio de control constitucional y legal que procede contra  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o  garantías  procesales.  Esta  nueva  consagración,  que  concibe  el  recurso  como  un  control  constitucional, es  consecuencia  natural  de  la  función  que ejerce la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación  (artículo  235 Superior), guardiana de los fines  primordiales  señalados  en  el  artículo  180  de la nueva ley procesal penal  –Ley  906  de  2004-,  a  saber:     

“…la  efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios     inferidos     a     estos,     y     la    unificación    de    la  jurisprudencia”   

En  la  sentencia  C-  590 de 2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”   

Como  un  aspecto  novedoso  de  la  nueva  regulación  procesal,  tenemos  que  la  Ley 906 de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   

Como lo advirtió la Corte Constitucional en  el  citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de  control  no  se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro  que  la  expresa  configuración  legal  de  ese ámbito normativo, evidencia el  propósito  que  ha tenido el legislador de adecuar el instituto, de manera más  directa  a  referentes  constitucionales,  lo  cual  resulta  comprensible en la  dinámica de las democracias constitucionales.   

          Y   es   evidente   que   para   el   cumplimiento   de  esos  fines  constitucionales,  el  llamado  sistema  acusatorio  oral de la Ley 906 de 2004,  dotó  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie  de  facultades  realmente  especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el  artículo  184, a saber, la potestad de “superar los  defectos  de la demanda para decidir de fondo” en las  condiciones  indicadas  en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en  el  artículo  191, para emitir un fallo  anticipado  en aquellos  eventos  en  que la Sala mayoritaria lo  estime  necesario  por  razones de interés general, anticipando los turnos para  convocar a la audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  el  primero,  cuando el demandante no tenga interés para  acceder  al  recurso;  el  segundo,  que  se  trate  de una demanda infundada,    es    decir    que    su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  el tercero, que de su inicial estudio se descarte la posibilidad  de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir    algunas   de   las   finalidades   del   recurso”      

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  iudicando,   por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas1.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia2.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción3,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Bajo las anteriores premisas generales, entra  entonces  la  Sala  a  estudiar  el aspecto formal de las demandas que ocupan su  atención.   

                      

          1.  Sobre  la  demanda  a  nombre  del procesado JOSÉ NOLVE RINCÓN  RINCÓN.   

          De  la  lectura  de  esta  demanda,  prontamente se advierte que sin  ninguna  precisión  ni  claridad  la  impugnante  acusa  la  sentencia de haber  violado  de  manera  indirecta  de  la  ley sustancial, por supuestos errores de  hecho  determinados  por falsos raciocinios, los que de ninguna manera concreta,  constituyéndose   el   farragoso   escrito  en  prueba  palmaria  del  absoluto  desconocimiento   de   lo   que   es   la   técnica   de   este  extraordinario  recurso.   

          En   efecto,   la  jurisprudencia  tiene  establecido  que  cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial  por  errores  de  hecho en la apreciación probatoria, resulta indispensable que  el  actor  concrete y demuestre en su demanda la configuración de alguna de las  hipótesis    de    desacierto    posibles    de    realización,   esto  es  si  el error derivó de un falso juicio de existencia bien  por  haberse  omitido la apreciación de alguna prueba ora por haberla supuesto,  o  si  el vicio corresponde más bien a un falso juicio de identidad por haberse  cercenado  o distorsionado su contenido fáctico, o finalmente si lo ocurrido es  un  falso  raciocinio  por haberse desatendido las reglas de la sana crítica en  el   examen  de  determinado  elemento  de  convicción,  caso  en  el  cual  es  imprescindible  que  se que acredite que las premisas fijadas por los juzgadores  a  partir  de  su  tarea  apreciativa  de  los  elementos  de  convicción,  son  abiertamente  contrarias  a  toda  lógica,  a  un sano y juicioso razonamiento,  incapaces  de  resistir  el  menor análisis, por lo absurdo o trastocado de las  respectivas conclusiones.   

Pero   además   de   esta   precisión  y  demostración,   también  es  carga  del  demandante  acreditar  la  definitiva  incidencia  que  el yerro argüido tuvo en la declaración de justicia contenida  en  la  parte resolutiva del fallo, lo que apareja la obligación de analizar de  nuevo  las  pruebas con prescindencia de las que resulten afectadas por el vicio  denunciado  para que la Corte pueda apreciar si aún así las conclusiones de la  sentencia  se  mantienen o, por el contrario, pierden su fundamento dando paso a  la  casación del fallo, todo lo cual se omitió en la demanda, pues ni siquiera  se   menciona   cuáles  fueron  los  fundamentos  determinantes  del  fallo  de  responsabilidad impugnado.   

Obsérvese cómo la casacionista, sin ningún  orden  argumentativo, se dedica a exponer su particular y confusa percepción de  la  prueba,  refutando  que  el  fallador  le haya dado crédito “a  un homicida al que cometió el asesinato quien incurre en serias  y  múltiples  contradicciones”, argumento que sólo  acompaña  de  otras afirmaciones generales como que el Tribunal desconoció que  “la  moto  era  diferente  no identificaron bien el  color”,  o  que las características físicas de los  procesados   no   coinciden   con  los  retratos  hablados,  o  que  de  haberse  “analizado  correctamente  lo dicho por José Duvan  Acosta  Laverde  se hubiera llegado a la conclusión de la aplicación del art 7  de  nuetro  (sic)  estatuto penal”, pero omite probar  el  error  de  hecho  que  enuncia  al inicio de la demanda, para lo cual le era  necesario  determinar  con  claridad  cuáles  fueron  las  premisas ilógicas o  irrazonables  por  desconocimiento de las pautas de la sana crítica que asumió  el  fallador y qué trascendencia tuvieron en la parte dispositiva del fallo con  compromiso  de la violación de las garantías fundamentales de su representado,  condiciones  en  las  cuales el ataque propuesto se mantiene en solos enunciados  generales sin demostración ninguna.   

          Tampoco  demuestra qué incidencia directa en la fundamentación del  fallo  tiene  la  alegada  falta  de  verificación de llamadas en los celulares  incautados  a su cliente; y cuando habla sobre el acta de incautación del arma,  no  especifica  a  cuál  se refiere, qué relación tiene ese específico hecho  con  la  captura  de su defendido y cómo inciden esas dos circunstancias en los  fundamentos  esgrimidos por el fallador para deducir la responsabilidad de JOSÉ  NOLVE RINCÓN RINCÓN.   

          En  fin,  los  reproches  así  presentados  dejan  en evidencia una  indebida  pretensión  de  continuar  en  casación,  a  partir de apreciaciones  personales  y  subjetivas  de la demandante, el debate probatorio agotado en las  instancias,  con  el inocultable propósito de buscar una revisión ex  novo  de  la actividad probatoria, de  imposible  recibo  porque  los  fallos de segundo grado al estar amparados de la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, sólo pueden derruirse a partir de  sus  propios yerros pero no de una propuesta de apreciación alternativa como la  ensayada por la defensora de JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN.   

          2.   Sobre   la  demanda  a  nombre  del  procesado  NELSON  ORJUELA  GÓMEZ.   

          Aunque  la demanda presentada a nombre de éste procesado adolece de  múltiples  falencias  de  argumentación,  la Sala estima necesario superar los  defectos  encontrados,  a los cuales se referirá en la oportunidad debida, todo  con  el  fin  de  desarrollar  la  jurisprudencia en un tema trascendental en el  procedimiento  del  sistema  acusatorio  oral,  a saber el alcance, naturaleza y  eventual  validez  de las entrevistas o interrogatorios de verificación tomadas  por  fuera  del  juicio,  tema  tocado  en la demanda de manera tangencial, pero  sobre el cual gira la inconformidad del casacionista.    

         En  consecuencia, de conformidad con lo señalado en el inciso final  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, se fijará fecha para la audiencia de  sustentación, a la que podrán concurrir los no recurrentes.   

         Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación  presentada  a nombre del procesado JOSÉ NOVE RINCÓN RINCÓN procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  186  de  la  Ley  906  de  2004,  impera precisar que como dicha legislación no  regula  el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal,  la   Sala   ha   definido   las   reglas   que   habrán  de  seguirse  para  su  aplicación4, como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

        b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado JOSÉ NOLVE RINCÓN  RINCÓN.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar  petición de insistencia.   

2.  Superar  los  defectos  de  la  demanda  presentada  a  nombre del procesado NELSON ORJUELA GÓMEZ, la cual se admite. En  consecuencia,  se  señala  como  fecha  para  la  diligencia  de  audiencia  de  sustentación  el  próximo  6 de octubre del año en curso a partir de las 9:00  a.m.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN                         

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

3 ib.  radicación 24.530   

4  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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