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Proceso No 24611
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 013
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006).
V I S T O S :
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de tentativa de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 6 de febrero de 2005, alrededor de las 9:40 de la noche, ante el reporte de la ciudadanía sobre una riña, miembros de la Policía Nacional se desplazaron a la diagonal 106 N° 120 A-06 de esta capital y encontraron en la vía pública a José Alexander Macías González, con cuatro lesiones localizadas en el sector izquierdo del tórax y en el brazo del mismo lado, producidas con arma de fuego, causadas, según indicación del afectado, por un hombre que estaba refugiado en el establecimiento comercial cercano “Supermercado Autoservicio Emerson”.
Al ingresar a dicho sitio las autoridades, capturaron al agresor quien se identificó con el nombre de JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y descubrieron oculto en la cisterna del sanitario de dicho local un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, N° D826163, que incautaron enseguida y, según se estableció en el curso de la investigación, había sido hurtado a su legítimo propietario tiempo atrás.
2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía 34 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá formuló acusación a JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en el curso de la audiencia presidida por el Juzgado Trece de la citada categoría y lugar, celebrada el 7 de abril de 2005. En dicho acto le fue atribuida la presunta autoría de las conductas punibles de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, consagradas, la primera, en los artículos 103, 104, numeral 7°, y 27 del Código Penal, y la última, en el artículo 365 ibídem.
3. Previa la evacuación de la audiencia preparatoria, el juicio oral se cumplió el 3 de mayo de 2005, oportunidad en la que se fijó el 25 de los citados mes y año para dar a conocer el sentido condenatorio del fallo, cuyas motivaciones se hicieron públicas en audiencia del 10 de junio inmediatamente subsiguiente, mediante la lectura de la providencia respectiva.
4. La sentencia declaró a JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ penalmente culpable del delito de homicidio simple, en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a quien le fue impuesta, en consecuencia, pena principal de 123 meses de prisión y, además, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso igual al antes señalado. Simultáneamente fue ordenada la ejecución de la sentencia en el recinto carcelario.
De otra parte, se abstuvo de condenar al pago de indemnización de perjuicios y se ordenó dejar a disposición de la Fiscalía el arma incautada.
5. La providencia anterior fue apelada por la Fiscalía y la defensa y el 29 de julio de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante judicial del acusado.
LA DEMANDA :
El recurrente al amparo de la causal primera de casación, consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un único cargo al fallo proferido por el Tribunal, por considerarlo violatorio indirectamente de los artículos 4° (Igualdad), 5° (Imparcialidad), 6° (Legalidad), 26 (Prevalencia), 27 (Moduladores de la actividad procesal) y 275 (Elementos materiales probatorios y evidencia física) del mismo cuerpo normativo, y del artículo 57 del Código Penal (Ira e intenso dolor), al haber incurrido en error de hecho derivado de falso raciocinio.
Este yerro se configura al haber “falseado” el sentenciador el testimonio del agente de Policía René Alonso Caro Rodríguez, con base en el cual dedujo que JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ no fue lesionado antes de ingresar al inmueble en donde pretendió ocultarse después de cometido el delito, sitio en donde lo descubrió dicho uniformado y lo obligó a abandonarlo, pues lo cierto es que los peritos del Instituto de Medicina Legal describieron las alteraciones físicas que le observaron y dictaminaron sobre la incapacidad derivada de las mismas, apreciación con la cual, asegura el demandante, la citada Corporación transgredió la regla de la experiencia consistente en que si un agente del orden “…no tiene a un capturado herido, no tiene porque llevarlo al médico forense.”
Agrega, que no podía el Tribunal otorgarle credibilidad al agente Caro Rodríguez con el único argumento de que no formaba parte del grupo de la víctima ni tampoco del integrado por el agresor. Y prosigue:
“…allí fue donde la segunda instancia asaltó las reglas de la experiencia, un testigo (sic) en este caso el agente René Alfonso Caro no tenía porque tapar que el capturado José del Carmen Martínez Martínez fue herido en el lugar de los hechos para hacer ver que en esa reyerta no fue herido, dijo que lo caso (sic) sin que presentara herida alguna, y no como dice la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le atribuyen al mencionado agente la manifestación en el sentido que el señor José del Carmen Martínez Martínez fue hedido (sic) después de que los agentes del orden llegaron al lugar de los insucesos.”
La equivocada apreciación de la citada prueba testimonial condujo al juez plural a abstenerse de reconocer a favor del condenado el dispositivo amplificador del tipo de la ira e intenso dolor, previsto en el artículo 57 del Código Penal, sobre todo, añade, cuando se estableció:
“…por boca de los testigos que estaban en el inmueble, que de la calle ingresó el elemento con que se produjo la herida a Martínez Martínez, que fue un acto grave por que (sic) se le produjo herida en su rostro, que era actual e inminente…, por lo tanto el comportamiento de mi patrocinado fue impulsado por la fuerza avasalladora de la emoción que fulminó la razón, la ofensa inferida por el grupo entre los cuales se encontraba José Alexander Macías, vino a ser la causa racional de la determinación de su actuar, del delito y causa fundamental de la determinación del medio.”
Por tanto, solicita a la Sala “…revoque la providencia impugnada en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la diminuente de la ira, dicte el fallo sustituto de conformidad con el artículo 85 de la ley 906 de 2004.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. En reciente providencia la Sala abordó cuidadosamente el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano1, algunos de cuyos apartes se pasan a transcribir para una mejor ilustración:
“En la nueva sistemática procesal penal, el recurso de casación ha sido instituido como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004).
….
“…se concibe como un recurso extraordinario y se materializa a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado, no obstante la gran flexibilidad permitida algo más afín con el Estado de Derecho en su expresión máxima de Estado Constitucional de Derecho:”
…
“… es evidente su mayor cobertura en tanto ya no se anteponen exigencias relacionadas con la pena fijada por la ley en el respectivo delito, sino que la nueva regulación permite que todos los problemas planteados en sede de aplicación de la ley penal en esa instancia puedan debatirse en casación, de manera que desaparece la distinción entre la casación común u ordinaria y la excepcional previstas en ordenamientos jurídicos precedentes.”
Las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, coinciden en lo fundamental con las consagradas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (con vigencia condicionada al proceso de implementación gradual y sucesivo del sistema acusatorio), aunque en éste régimen:
“…existe una causal de casación autónoma para la incongruencia entre la acusación y la sentencia (art. 207, numeral 2°), mientras que en el nuevo artículo 448, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, yerro que debe postularse en sede casacional con arreglo a la causal segunda aquí tratada (nulidad).”
…
“En el sistema adoptado en la nueva sistemática procesal, por excepción será posible incurrir en errores de adecuación de la conducta a la norma jurídica tomada como base para el juzgamiento, figura que antaño se conocía como “error en la calificación jurídica”, porque la imputación de cargos que se hace en la acusación es fundamentalmente fáctica aunque con trascendencia jurídica (“hechos jurídicamente relevantes”, art. 337.2).” 2
II. La demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
1. Al observarse que en la demanda estudiada el defensor invocó la causal primera de casación, consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en la “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional y legal, llamada a regular el caso” y al sustentarla predicó del Tribunal un error de hecho derivado de falso raciocinio, punto para el cual el legislador diseñó la causal tercera de la citada norma, que se refiere al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, resulta útil volver a las apreciaciones de la Sala al respecto, en la novedosa pluricitada providencia:
“Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe concretar el error, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.
…
“Ahora: si el yerro es de hecho, corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de yerros se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
….
“Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado3.
El sistema de valoración probatoria sigue siendo el de persuasión racional o de la sana crítica, como se deduce, vr.gr., de distintos pasajes normativos de la Ley 906 de 2004: art. 308, sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la cual será decretada cuando el juez de control de garantías “pueda inferir razonablemente” que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta punible que se investiga; art. 380, “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto”; y, arts. 7 y 381, para proferir sentencia condenatoria deberá existir “convencimiento de la responsabilidad penal, más allá de toda duda”.”
2. Con base en las anteriores premisas jurisprudenciales, la Sala considera que el libelo ofrece serios desaciertos que impiden su admisión, a saber:
2.1. El censor si bien enunció, aunque parcial y muy lacónicamente, la prueba supuestamente apreciada de manera equivocada por el Tribunal -el testimonio del agente de Policía René Alfonso Caro Rodríguez-; indicó la inferencia, a su juicio, errada que de ella extrajo -el procesado no fue agredido antes de ingresar al inmueble en donde pretendió ocultarse después de lesionar a José Alexander Macías González-; aludió al mérito persuasivo otorgado -credibilidad por ser el deponente ajeno a los hechos investigados-; y precisó la “regla de la experiencia” transgredida por la citada corporación -si un agente del orden no tiene a un capturado herido, no tiene porque llevarlo al médico forense-, todo esto con el fin de destacar la equivocada valoración de dicha prueba y para concluir que el procesado sí fue lesionado con anterioridad a los hechos por los cuales ha sido condenado y por ende actuó en estado de ira e intenso dolor, considera la Sala que ignoró que la “regla” por él enunciada no reúne las características técnicas indispensables para incluirla dentro de los postulados de la sana crítica.
Al tema se ha referido la Sala en oportunidad anterior en los siguientes términos:
“Sobre esta concreta materia, debe partirse de qué se entiende por experiencia. Respecto a este tópico, la Corte tiene dicho:
“La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.
Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
…
Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.” (Sentencia del 21 de noviembre de 2002, radicación N° 16.472).”
2.2. Conforme a la precedente elaboración teórica, la oración condicionada formulada por el casacionista como regla de la experiencia en los siguientes términos: si un agente del orden no tiene a un capturado herido, no tiene por qué llevarlo al médico forense, no se aproxima a la estructura exigida para el tipo de regla en mención por cuanto ni es de carácter general ni mucho menos infalible, depende de circunstancias modales específicas de la percepción personal individual, en este caso, del censor.
La ausencia de formulación de una verdadera regla de la experiencia por parte del casacionista impide establecer si el juzgador Ad-quem incurrió en falso raciocinio en el proceso de evaluación del mérito persuasivo del testimonio del agente policial citado, omisión que la Corte no puede suplir sin invadir la órbita argumentativa del recurrente.
2.3. Pareciera que el suscriptor de la demanda planteara que el Tribunal desconoció el dictamen que da cuenta de las lesiones sufridas por el procesado y los testimonios de quienes se hallaban en el inmueble en donde éste se refugió, según los cuales las heridas le fueron causadas cuando ingresó a dicho lugar, caso en el cual el yerro recaería sobre la materialidad de la prueba y se trataría de un error de hecho por falso juicio de existencia constituido a raíz de la exclusión del análisis de dichos medios probatorios, antitécnicismo este que tampoco puede enmendar la Sala. Y,
2.4. El censor abordó el análisis de la prueba en que estima el juez plural sustentó la negación del dispositivo amplificador del tipo de la ira e intenso dolor a su representado -el testimonio de René Alfonso Caro Rodríguez— anteponiendo su propia estimación al criterio de aquél, actitud inadmisible en sede extraordinaria4, reveladora, además, del olvido del impugnante de la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las sentencias.
3. No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda luego se ve impelida a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:
“(i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.
(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición.”5
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1. NO SELECCIONAR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero.
Allí advertí que aunque estaba de acuerdo con la decisión que culminó en la inadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva codificación procesal penal como recurso ordinario o extraordinario -artículos 176 a 198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de esta aclaración.
En aquella oportunidad, repito, sostuve, y aún lo sigo haciendo, que el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistencia- en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no intervinieron en el proceso de selección pertinente, introdujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que impera en uno y otro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a aclararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o magistrados disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.
Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos procesales con capacidad de intervención en el debate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia.
En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada en auto motivado por los integrantes de la Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros les asista la atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte en la discusión pertinente. Dicho canon establece:
“Artículo 184. Admisión.
“(…)
“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fudadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
“(…)”
Ahora, para lo que interesa al caso presente, no se puede olvidar que la norma en mención también faculta al Ministerio Público para interponer el llamado recurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la correspondiente demanda de casación. Allí, es precisamente donde se alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia, lo cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos- están definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º, Capítulo 8º, artículo 176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado el de insistencia.
Surge, entonces, el interrogante: ¿Si no está consagrado el recurso de insistencia como uno de los ordinarios establecidos en el Código, será que se trata de uno de los extraordinarios que tampoco está establecido como tal?
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto inadmite casación del 24 de noviembre de 2005, rad. N° 24.323.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, rad. 24.323, antes invocada.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto agosto 10 de 2005, rad. 23.503.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de casación del 6 de abril de 2005, rad. 20.007.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12 de diciembre de 2005, rad. N° 24.322.