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Proceso No 24594
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 09
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Penal Municipal de La Mesa (Cundinamarca).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la relación sentimental que unía a la señora Martha Yovana Cruz Romero y JOSÉ RICARDO OVALLE CIFUENTES, fue procreada una niña a quien llamaron Anlly Paola, que contaba ya con 7 años de edad al momento de la denuncia.
2. Más adelante, deteriorado el vínculo entre los adultos, el 9 de octubre de 1999, la madre de la menor acudió a la Comisaría Décima de Familia de Bogotá, ciudad donde residían, con el fin de denunciar al progenitor por el delito de inasistencia alimentaria, afirmando que no le estaba colaborado económicamente para el sustento de Anlly Paola, pese a acuerdos y promesas que incumple sistemáticamente.
3. Adelantó la investigación penal la Fiscalía 54 Local de Bogotá, y al calificar el mérito del sumario, con resolución del 17 de febrero de 2001, acusó a JOSÉ RICARDO OVALLE CIFUENTES por el delito de inasistencia alimentaria, consagrado en el artículo 233 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Dicha providencia quedó ejecutoriada, y debido a ello se envió el expediente al reparto de los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
4. Correspondió el asunto al Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, Despacho que adelantó la etapa de la causa hasta la realización de la audiencia pública, llevada a cabo el 29 de junio de 2005, donde la denunciante informó que actualmente y desde hace tres meses la niña reside en el municipio de La Mesa (Cundinamarca) con la abuela paterna.
Una vez verificó que la menor Anlly Paola estaba radicada en La Mesa (Cundinamarca), se abstuvo de emitir el fallo; declinó competencia y envió el expediente a su homólogo de dicho municipio, a quien propuso colisión negativa.
5. El Juez Penal Municipal de La Mesa no aceptó la competencia, trabó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimida.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2005, el Juez Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá expresó que la competencia por el factor territorial estaba asignada al funcionario del sitio actual de residencia de la menor afectada con la inasistencia alimentaria, por lo cual, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 271 del Código del Menor, es el funcionario judicial de La Mesa (Cundinamarca) el competente para adelantar la fase del juzgamiento.
2. Por su parte, el señor Juez Penal Municipal de La Mesa (Cundinamarca), en auto del 25 de octubre de 2005, expresando su desacuerdo con el anterior argumento, asegura que la competencia para adelantar el juzgamiento radica en los juzgados municipales de Bogotá, por cuanto esa Capital residía la menor afecta cuando se instauró la querella, siendo éste el factor que define la competencia, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de modo que se evita la sustitución del funcionario cognoscente cada vez que el titular del derecho a percibir alimentos varíe su domicilio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales, cuando los funcionarios en controversia sustentan en debida forma las razones de su renuencia a resolver el asunto concreto, como lo prevé el artículo 95 ibídem.
2. Razón asiste al Juez Penal Municipal de La Mesa (Cundinamarca), en tanto afirma que la competencia para continuar con la fase de la causa radica en el Juez Penal Municipal de Bogotá, porque en esta ciudad residía la menor afectada con la inasistencia alimentaria, en la fecha en que su progenitora instauró la denuncia.
La Sala de Casación Penal ha reiterado pluralidad de veces la tesis según la cual la expresión del artículo 271 del Código del Menor, “residencia del titular del derecho”, debe entenderse como el lugar donde residía el menor con derecho a percibir alimentos, para la fecha en que se instauró la denuncia o se inició la investigación, por la inasistencia alimentaria.
En auto del 19 de diciembre de 2001, al definir una colisión de competencias de la misma naturaleza (radicación 18571) la Sala expresó:
“2. El tema propuesto en el conflicto que ahora se resuelve torna imperativo para la Sala referirse a dos cuestiones distintas pero inherentes a la competencia.
La primera, atinente a la competencia por el factor funcional, a la luz del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
La segunda, consiste en determinar cómo se fija la competencia para juzgar el delito de inasistencia alimentaria por el factor territorial, cuando el menor, titular del derecho a percibir alimentos, cambia su domicilio de un lugar a otro con distinta jurisdicción.
…
6.3. De la redacción del artículo 35 del nuevo Código de Procedimiento Penal se deduce que si el delito de inasistencia alimentaria afecta a un menor de edad, tal infracción debe investigarse de oficio y no opera la querella como condición de procedibilidad. Es decir, que las autoridades deben aprehender el conocimiento del asunto sea cual fuere el medio a través del cual obtiene la noticia de la conducta punible, y que en tal evento no opera la caducidad a que se refiere el artículo 34 ibídem, aunque aquel género de delitos conserva su naturaleza de querellable para los demás efectos.
En ese orden de ideas, el juez competente para juzgar el delito de inasistencia alimentaria cuando el sujeto pasivo es un menor de edad continúa siendo el Juez Penal Municipal, como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en precisa armonía con el artículo 271 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), norma de carácter especial que continúa vigente y no fue derogada por el nuevo régimen de procedimiento, toda vez que no le es contraria.
…
7. Se impone a continuación dilucidar, para efectos del artículo 271 del Código del Menor, el contenido y alcance de la frase “residencia del titular del derecho”, y en cuanto hace a este tópico desde ya se advierte que el Juez Penal Municipal de Popayán, ha interpretado adecuadamente el derecho que a este caso corresponde.
La doctrina pacíficamente ha sostenido que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumación, pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su obligación el delito se está cometiendo.
Con frecuencia ocurre que después de instaurar la denuncia, o después de que se inicia de oficio en el caso de los menores, el titular del derecho cambia el lugar geográfico de su residencia.
Este evento no conlleva de suyo la variación de la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.
La fijación de la competencia para el juzgamiento por el factor territorial es un tema procesal que atañe exclusivamente a la ley, y se determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto pasivo de la infracción penal.
Entonces, una adecuada interpretación de aquel conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto para el cual se concibieron, permite inferir que para determinar el Juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al dirimir otras colisiones con idéntico problema jurídico, tema sobre el cual podrían confrontarse, entre otros, los autos de 24 de febrero de 1998, 31 de agosto de 1998 y 11 de mayo de 1999, …respectivamente.”
3. En este orden de ideas, es el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá el competente para continuar adelantando el juzgamiento contra JOSÉ RICARDO OVALLE CIFUENTES por el delito de inasistencia alimentaria, pues, se insiste, exclusivamente en la capital de la República tenía asiento la residencia de la titular del derecho a percibir alimentos cuando se formuló la denuncia, ahí también se desarrolló la conducta punible y se desarrolló la investigación.
En este sentido se resolverá el conflicto, máxime que no se vislumbra ningún motivo que mueva a la Sala a variar su postura jurisprudencial para el presente asunto, pues nada indica que los derechos fundamentales de Anlly Paola puedan afectarse si el juicio culmina y el fallo se emite en la ciudad de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer en la etapa de juzgamiento la causa adelantada contra del señor JOSÉ RICARDO OVALLE CIFUENTES, por el delito de inasistencia alimentaria, radica en el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, a quien se remitirá el expediente.
2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Penal Municipal de La Mesa (Cundinamarca).
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria