24594(07-02-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24594  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 09   

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos  mil seis (2006).   

  VISTOS  

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencia  suscitada  entre  el  Juzgado  Sesenta  y  Cinco Penal Municipal de  Bogotá y el Juzgado Penal Municipal de La Mesa (Cundinamarca).   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  En la relación sentimental que unía a  la  señora  Martha  Yovana  Cruz  Romero  y JOSÉ RICARDO OVALLE CIFUENTES, fue  procreada  una niña a quien llamaron Anlly Paola, que contaba ya con 7 años de  edad al momento de la denuncia.   

2.  Más  adelante, deteriorado el vínculo  entre  los  adultos,  el 9 de octubre de 1999, la madre de la menor acudió a la  Comisaría  Décima de Familia de Bogotá, ciudad donde residían, con el fin de  denunciar  al  progenitor  por  el delito de inasistencia alimentaria, afirmando  que  no  le  estaba  colaborado económicamente para el sustento de Anlly Paola,  pese a acuerdos y promesas que incumple sistemáticamente.   

3.  Adelantó  la  investigación  penal la  Fiscalía  54  Local  de  Bogotá,  y  al  calificar el mérito del sumario, con  resolución  del  17 de febrero de 2001, acusó a JOSÉ RICARDO OVALLE CIFUENTES  por  el  delito  de inasistencia alimentaria, consagrado en el artículo 233 del  Código Penal (Ley 599 de 2000).   

Dicha  providencia  quedó  ejecutoriada, y  debido  a  ello  se  envió  el  expediente  al  reparto  de  los Jueces Penales  Municipales de Bogotá.   

4.  Correspondió  el  asunto  al  Juzgado  Sesenta  y  Cinco Penal Municipal de Bogotá, Despacho que adelantó la etapa de  la  causa  hasta  la realización de la audiencia pública, llevada a cabo el 29  de  junio  de  2005,  donde la denunciante informó que actualmente y desde hace  tres  meses  la  niña  reside  en el municipio de La Mesa (Cundinamarca) con la  abuela paterna.   

Una  vez verificó que la menor Anlly Paola  estaba  radicada  en  La  Mesa  (Cundinamarca),  se  abstuvo de emitir el fallo;  declinó  competencia  y envió el expediente a su homólogo de dicho municipio,  a quien propuso colisión negativa.   

5.  El  Juez  Penal Municipal de La Mesa no  aceptó  la competencia, trabó la colisión y remitió el expediente a la Corte  Suprema de Justicia, para que fuera dirimida.   

  ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1.  Mediante  auto  del 23 de septiembre de  2005,  el  Juez  Sesenta  y  Cinco  Penal  Municipal  de Bogotá expresó que la  competencia  por  el factor territorial estaba asignada al funcionario del sitio  actual  de  residencia de la menor afectada con la inasistencia alimentaria, por  lo  cual,  atendiendo  a lo dispuesto en el artículo 271 del Código del Menor,  es  el  funcionario  judicial  de  La  Mesa  (Cundinamarca)  el  competente para  adelantar la fase del juzgamiento.   

2.  Por  su  parte,  el  señor  Juez Penal  Municipal  de  La  Mesa  (Cundinamarca),  en  auto  del  25  de octubre de 2005,  expresando  su  desacuerdo con el anterior argumento, asegura que la competencia  para  adelantar  el  juzgamiento  radica en los juzgados municipales de Bogotá,  por  cuanto  esa  Capital  residía  la  menor  afecta  cuando  se  instauró la  querella,  siendo  éste  el  factor  que  define  la  competencia,  como  lo ha  reiterado  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de modo que se evita  la  sustitución del funcionario cognoscente cada vez que el titular del derecho  a percibir alimentos varíe su domicilio.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo  75  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos  de  competencia  que  se  susciten  entre  juzgados  de  dos  o  más  distritos  judiciales,  cuando  los  funcionarios en controversia sustentan en debida forma  las  razones  de  su  renuencia a resolver el asunto concreto, como lo prevé el  artículo 95 ibídem.   

2. Razón asiste al Juez Penal Municipal de  La  Mesa  (Cundinamarca),  en tanto afirma que la competencia para continuar con  la  fase  de  la  causa  radica en el Juez Penal Municipal de Bogotá, porque en  esta  ciudad  residía  la menor afectada con la inasistencia alimentaria, en la  fecha en que su progenitora instauró la denuncia.   

La  Sala  de  Casación  Penal ha reiterado  pluralidad  de veces la tesis según la cual la expresión del artículo 271 del  Código  del  Menor,  “residencia  del  titular del  derecho”,  debe  entenderse  como  el  lugar  donde  residía  el  menor  con  derecho  a percibir alimentos, para la fecha en que se  instauró  la  denuncia  o  se  inició  la  investigación, por la inasistencia  alimentaria.   

En  auto  del  19  de diciembre de 2001, al  definir  una  colisión  de  competencias  de  la  misma naturaleza (radicación  18571) la Sala expresó:   

“2.  El  tema  propuesto  en  el  conflicto que ahora se resuelve torna imperativo para la Sala  referirse    a    dos    cuestiones    distintas    pero    inherentes    a   la  competencia.   

La primera, atinente a la competencia por el  factor  funcional, a la luz del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000).   

La segunda, consiste en determinar cómo se  fija  la  competencia  para  juzgar el delito de inasistencia alimentaria por el  factor  territorial,  cuando el menor, titular del derecho a percibir alimentos,  cambia su domicilio de un lugar a otro con distinta jurisdicción.   

…  

6.3.  De la redacción del artículo 35 del  nuevo  Código de Procedimiento Penal se deduce que si el delito de inasistencia  alimentaria  afecta  a  un  menor  de edad, tal infracción debe investigarse de  oficio  y  no opera la querella como condición de procedibilidad. Es decir, que  las  autoridades  deben  aprehender el conocimiento del asunto sea cual fuere el  medio  a  través  del  cual obtiene la noticia de la conducta punible, y que en  tal  evento  no  opera  la  caducidad  a que se refiere el artículo 34 ibídem,  aunque  aquel  género de delitos conserva su naturaleza de querellable para los  demás efectos.   

En  ese  orden de ideas, el juez competente  para  juzgar el delito de inasistencia alimentaria cuando el sujeto pasivo es un  menor  de  edad  continúa  siendo  el  Juez Penal Municipal, como lo dispone el  artículo  78  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en precisa  armonía  con  el  artículo  271  del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989),  norma  de  carácter  especial  que  continúa  vigente y no fue derogada por el  nuevo régimen de procedimiento, toda vez que no le es contraria.   

…  

7. Se impone a continuación dilucidar, para  efectos  del  artículo  271 del Código del Menor, el contenido y alcance de la  frase  “residencia del titular del derecho”, y en cuanto hace a este tópico  desde  ya  se  advierte  que  el  Juez   Penal  Municipal  de  Popayán, ha  interpretado adecuadamente el derecho que a este caso corresponde.   

La doctrina pacíficamente ha sostenido que  el  delito  de  inasistencia  alimentaria es de carácter permanente y de tracto  sucesivo  en  cuanto  a  su  proceso  de  consumación,  pues  comienza  con  el  incumplimiento  de  la  primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la  omisión,  de  suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su  obligación el delito se está cometiendo.   

Con  frecuencia  ocurre  que  después  de  instaurar  la  denuncia, o después de que se inicia de oficio en el caso de los  menores,   el   titular   del   derecho   cambia  el  lugar  geográfico  de  su  residencia.   

Este   evento  no  conlleva  de  suyo  la  variación  de  la  sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que,  como  la  realidad  lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las  circunstancias   del   titular   del  derecho  a  percibir  alimentos  o  de  su  representante  legal,  caso  hipotético en el cual, si se aplicara literalmente  el  texto  del  artículo  271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de  admitir  tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los  acogiesen.   

La  fijación  de  la  competencia  para el  juzgamiento   por   el  factor  territorial  es  un  tema  procesal  que  atañe  exclusivamente  a  la  ley,  y  se  determina  con  las  pautas  que  ella misma  establece,  entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto  pasivo de la infracción penal.   

Entonces,  una  adecuada interpretación de  aquel  conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto  para  el  cual  se  concibieron,  permite  inferir  que  para determinar el Juez  competente  en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia  del  titular  del  derecho aquella que tenía al momento de formular la querella  de     parte,     o     al     momento    de    iniciarse    oficiosamente    la  investigación.   

Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  al  dirimir  otras colisiones con idéntico problema  jurídico,  tema  sobre el cual podrían confrontarse, entre otros, los autos de  24  de  febrero  de  1998,  31  de  agosto  de  1998  y  11  de  mayo  de  1999,  …respectivamente.”   

3.  En  este  orden de ideas, es el Juzgado  Sesenta  y  Cinco  Penal  Municipal  de  Bogotá  el  competente  para continuar  adelantando  el  juzgamiento contra JOSÉ RICARDO OVALLE CIFUENTES por el delito  de  inasistencia  alimentaria, pues, se insiste, exclusivamente en la capital de  la  República tenía asiento la residencia de la titular del derecho a percibir  alimentos  cuando  se  formuló  la  denuncia,  ahí  también se desarrolló la  conducta punible y se desarrolló la investigación.   

En este sentido se resolverá el conflicto,  máxime  que  no  se  vislumbra  ningún  motivo que mueva a la Sala a variar su  postura  jurisprudencial  para  el  presente  asunto,  pues  nada indica que los  derechos  fundamentales  de  Anlly Paola puedan afectarse si el juicio culmina y  el fallo se emite en la ciudad de Bogotá.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

1. DECLARAR que  la  competencia  para  conocer  en  la  etapa de juzgamiento la causa adelantada  contra  del señor JOSÉ RICARDO OVALLE CIFUENTES, por el delito de inasistencia  alimentaria,  radica en el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, a  quien se remitirá el expediente.   

2. Enviar copia  del    presente    auto    al    Juzgado    Penal    Municipal    de   La   Mesa  (Cundinamarca).   

Contra el presente auto no procede recurso  alguno.   

  Comuníquese    y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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