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Proceso No 24570
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta No. 139
Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil seis
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de julio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito, que condenaba a JHON DIDIER GIRALDO RENGIFO como autor responsable del delito de homicidio culposo.
I. ANTECEDENTES FÁCTICO – PROCESALES
1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, los hechos objeto de juzgamiento tuvieron lugar el 20 de julio de 2001, cuando
aproximadamente a las 7:30 de la noche colisionó de frente la moto que conducía José Orlando Franco Rodríguez con el bus urbano de la empresa Villanueva Ruta 1, cuando se desplazaba por la carrera 29 entre calles 41 y 42 de la ciudad de Cali, choque a consecuencia del cual falleció en forma instantánea.
2. La correspondiente investigación fue adelantada por la Fiscalía 85 Seccional, que el 31 de julio de 2002 calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de JHON DIDIER GIRALDO RENGIFO como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 15 de mayo de 2003.
3. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, Despacho que una vez realizada la audiencia pública, emitió el fallo respectivo el 27 de octubre de 2004, en el cual además de condenar a JHON DIDIER GIRALDO RENGIFO a 26 meses de prisión, multa por el equivalente a 22 SMLM, como autor responsable del delito de homicidio culposo y suspensión del ejercicio de la conducción de vehículos por 3 años, lo condenó junto con JOAQUÍN ANTONIO HERRERA MARTÍNEZ y la EMPRESA VILLANUEVA BELÉN LTDA, en forma solidaria, a pagar $112.073.461 por perjuicios materiales a favor de Julieta Jiménez Morales y del menor Andrés Felipe Franco Jiménez y 100 SMLM por perjuicios morales a cada uno de los citados, quienes habían sido reconocidos como parte civil en el proceso.
4. Contra dicho fallo, el defensor de JHON DIDIER GIRALDO RENGIFO interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 12 de julio de 2005, revocando la condena impuesta al procesado, para en su lugar absolverlo del delito imputado por la Fiscalía 85 Delegada de la Unidad de Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana.
DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
El apoderado de la parte civil presentó demanda de casación, en la que luego de identificar los sujetos procesales y señalar los antecedentes del caso, plantea un único cargo, al amparo de la causal primera como “violación indirecta de una norma sustancial derivada de un error de hecho, por falso juicio de identidad, y falso juicio de existencia”.
En su desarrollo cuestiona que en la sentencia de segunda instancia se haya aducido que la víctima se habría suicidado, según lo colige de las declaraciones de Julieta Jiménez Morales, compañera del occiso de quien se había separado, y Ricardo Osorio Cardona, conclusión que en criterio del recurrente desconoce el verdadero contenido de la prueba para deducir algo que está muy lejos de demostrar, identificando aquí el falso juicio de identidad.
A renglón seguido, afirma que el fallo atacado también incurre en un falso juicio de existencia, al señalarse que la víctima había estado ingiriendo licor, conducía la moto sin luces, en contravía y a gran velocidad, ya que los declarantes dicen justamente lo contrario, pues incluso atribuyen al procesado el haber invadido el carril del motociclista, es decir, que dichas conclusiones carecen de respaldo probatorio.
Luego, de tal apreciación retoma nuevamente el reparo que formula por falso juicio de identidad, en cuanto el Tribunal le da al croquis un sentido diverso del que corresponde, pues cuando colige que la víctima había invadido el carril del bus, la prueba estaba indicando lo contrario, que fue el bus el que ocupó parcialmente la vía por la que se desplazaba la moto.
Agrega que el Tribunal dejó de considerar “las declaraciones de las personas que presenciaron los hechos y que no fueron registradas por el Guarda de Tránsito como testigos, cuando han concurrido a declarar con todas las formalidades y han sido objeto de interrogatorio” aduciendo que no existe entre ellos una identidad plena, argumento que considera deleznable, pues hicieron otros aportes a la investigación, como cuando hacen referencia a la disputa entre dos buses y a la invasión del carril, por lo que la exclusión de los testimonios se hace a través “de criterios de valoración que no consultan ni las reglas de la experiencia ni la lógica, lo cual implica un falso raciocinio.”
Conclusión que explica alegando que usualmente quien ha presenciado un hecho en el que no está involucrado, en principio da muestras de insolidaridad siendo renuente a participar en la actividad judicial, pero una vez conocidos los antecedentes, al darse cuenta del desenlace de los hechos se ponen a disposición del afectado, por lo que no resulta extraño que no le digan nada a la autoridad pero sí a la víctima, porque esa es la condición humana.
Alude, igualmente, a que la experiencia indica que las personas frente a un mismo hecho lo perciben de maneras distintas, aunque no en lo esencial, luego lo que resulta sospechoso es que el relato sea exacto pese a encontrarse en perspectivas diferentes.
Concluye, señalando que las reflexiones del Tribunal sobre las que cimenta la duda, relativas a que se encontraba en estado de embriaguez, a que pese a no usar casco de nada le habrían servido, “configuran un falso juicio de identidad, porque esos factores por sí solos no permiten radicar la responsabilidad en el conductor”, si se tiene en cuenta que la ley exige que la violación al deber objetivo de cuidado sea la causa del resultado, luego del planteamiento del Tribunal respecto a que aún con el chaleco y el casco, el resultado habría sido el mismo sería intrascendente, si como deduce la causa eficiente del resultado típico fue la invasión del carril, situación que era previsible para el conductor del vehículo pesado.
Por lo tanto, solicita casar la sentencia para que en su lugar la Corte dicte la de reemplazo, es decir, la condenatoria conforme la decisión de primera instancia.
ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES
En el traslado para los no recurrentes, la defensora del procesado y el apoderado de los terceros civiles, de manera conjunta, expresan que la prueba evidencia que la víctima no estaba conforme con su situación de pareja, confirmando su propia ex compañera la separación, por lo que deducen que la pretensión de la parte civil es meramente económica. Además, no puede evidenciarse del análisis del Tribunal ningún falso juicio de identidad ni falso juicio de existencia.
Respecto al falso juicio de identidad que se atribuye al fallo cuestionado por señalar que la muerte de José Orlando Franco Rodríguez obedeció a su estado de embriaguez, exceso de velocidad, conducir sin luces y en contravía, señalan que está probado el grave estado de embriaguez del occiso, III grado, lo que permite inferir que no conducía guardando las normas que regulan tal actividad, por lo tanto, alegar que ésta no fue la causa de la muerte, es negar que su conducta fue claramente imprudente.
Cuestiona el reparo que formula el casacionista por falso juicio de existencia al ignorar el fallador lo afirmado por los testigos citados por la parte civil, ya que éstos aparecieron un año y medio después de los hechos, y pese a afirmar que los presenciaron incurren en varias contradicciones, no aparecen registrados como testigos en el informe sobre el levantamiento, luego colige que sus declaraciones lo que hacen es confundir la investigación.
Finalmente, presentan su propia valoración de los medios de prueba allegados al proceso para plantear su hipótesis sobre lo acontecido, para deducir que la responsabilidad fue exclusivamente de la víctima. Resaltando las contradicciones en que habría incurrido el demandante en su discurso argumentativo, en el que se cuida de omitir aspectos tales como el estado de embriaguez, la falta de elementos de seguridad de la víctima, siendo aquélla la causa determinante del accidente.
Por lo que solicitan se desestime la demanda.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como quiera que el recurso extraordinario de casación se formula en contra de un fallo absolutorio, no existe reparo alguno para concluir, conforme lo tiene definido la Sala 1, que en tal evento por estar referida la impugnación de manera exclusiva a asuntos penales, la postulación del recurso y la presentación de la demanda que presenta la parte civil ha de seguirse por las causales del proceso penal.
Del mismo modo, se advierte que es evidente el interés que tiene la parte civil para recurrir en casación, por cuanto la impugnación está dirigida contra una sentencia de carácter absolutorio, pues justamente su pretensión indemnizatoria surge de la declaratoria de responsabilidad penal, momento a partir del cual se torna viable la reparación de los perjuicios ocasionados con el delito.
2. Por lo tanto, el recurrente estaba obligado a respetar las formalidades propias del recurso conforme a las previsiones establecidas por el Código de Procedimiento Penal, es decir, que al estar dirigida la impugnación contra una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en relación con un delito que tiene prevista como sanción una pena de prisión inferior a 8 años, el recurso debió formularse por la vía discrecional, conforme lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 205 de la citada normatividad.
Conclusión a la que se arriba, en virtud a que para la época de los hechos, 20 de julio de 2001, la norma que regulaba la procedencia del recurso extraordinario de casación, artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 1º de la ley 553 de 2000, establecía como requisito que la pena máxima señalada para el respectivo delito fuera de 8 años.
Ninguna dificultad se advierte, en señalar, que pese a la declaratoria de inexequilibilidad determinada por la Corte Constitucional 2 de la expresión ‘ejecutoriadas’, referidas a las sentencias, que contenía el artículo 1º de la ley 553 de 2000, que modificó el citado artículo 218, dicho fallo no afectó en modo alguno el resto del contenido de la norma, que conservó su plena vigencia hasta cuando entró a regir la ley 600 de 2000, el 25 de julio de 2001.
En efecto, la Corte Constitucional en la citada sentencia dispuso “declarar inexequibles las expresiones ‘… ejecutoriadas…’ del inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 1 de la ley 553 de 2000 y la contenida en el inciso primero del artículo 205 de la ley 600 de 2000.” . Lo cual permite concluir que la norma en lo demás permaneció incólume.
En consecuencia, al no haber regido el asunto ley distinta en ningún interregno del trámite procesal aquí cumplido, el término de los 8 años se tornaba en exigible para acudir al recurso de casación por la vía ordinaria, como así lo ha definido la Sala3. Hecho no atendido por el recurrente.
Por lo tanto, el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de la parte civil debió ser presentado por la vía excepcional, con el cumplimiento no sólo de las exigencias formales previstas en el artículo 212 ibídem, sino de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 205 de la citada normatividad, señalando la necesidad de su admisión bien para el desarrollo de la jurisprudencia o como garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido vulnerados en su trámite.
3. En este caso se aprecia que la demanda presentada por el casacionista carece de tales exigencias, ya que no adujo ni se desprende de ella que recurría a la vía discrecional y por consiguiente, incurre en una falencia en la formulación de su sustentación al no sustentar en modo alguno las razones por las cuales se hacía necesaria la intervención excepcional de la Corte.
En efecto, se echa de menos razonamiento alguno que sustente en cuál de los dos motivos señalados por la ley fundamenta el recurso, esto es, si consideraba que había sido violada alguna garantía fundamental a la parte que representa o porqué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo una vez superado este requisito, la Sala podrá examinar si fueron observadas las reglas de la técnica en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos que se elevan contra la sentencia, según la causal a cuyo amparo se invoquen y el modo en que se identifique la violación de la ley sustancial.
No obstante, que para el cumplimiento de dicha exigencia no se requiera una formalidad específica, pues no es indispensable que se haga en capítulo separado, al punto que puede entenderse como satisfecha cuando la sustentación del cargo que se eleve resulte coincidente con cualquiera de los motivos previstos por la ley para su invocación, como así lo tiene definido la Sala 4, este requisito, en todo caso, resulta insalvable, ya que de no aducirse y sustentarse una de las dos posibilidades, se inadmitirá la demanda, al igual que si no se observan los requisitos a que se refiere el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
4. Luego, al ser examinada bajo tales presupuestos la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, reconocida en este proceso, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de julio de 2005, encuentra la Sala que no cumple las exigencias citadas, al omitir el recurrente exponer las razones por las cuales solicitada la intervención excepcional de la Corte, a través del recurso de casación.
Se observa que el escrito demandatorio se limita a formular reparos indistintamente como falsos juicio de identidad o de existencia, sin distingo ni concreción alguna que permita la presentación coherente y lógica de uno sólo de los cargos que postula de forma conjunta, desconociendo elementales reglas de técnica que imponen su postulación en cargos separados, a los que mezcla razonamientos de un posible error por falso raciocinio.
Pero, además el censor no logra consolidar una fundamentación coherente y lógica que permita precisar en cada caso en qué consistió el yerro del Tribunal, cuál fue la prueba que pese a obrar válidamente en el proceso no fue considerada por éste, la trascendencia de dicha omisión y cómo hubiera incidido en el fallo atacado de haber sido ponderada, si pretendía identificar el ataque como un falso juicio de existencia.
Del mismo modo, con similares exigencias, pero en capítulo separado debió construir su propia propuesta en torno a las censuras que identifica como falsos juicio de identidad y falso raciocinio, ya que no le era permitido entremezclar las reflexiones de cada cargo, para formular como una sola crítica reparos que responden a diferente técnica y desarrollo en su postulación.
Estas falencias resultan insalvables y la Sala no puede suplirlas en virtud a la naturaleza rogada del recurso, por lo que se dispondrá el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1º Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
2º En firme esta decisión, contra la que no procede recurso alguno, remítase la actuación a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad. 21901 del 13 de julio de 2005
2 C- 252 del 28 de febrero de 2001
3 Auto del 31 de octubre de 2006, radicado 26096
4 Rad. 20222 del 7 de mayo de 2003