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Proceso No 24492
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 20
Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil seis
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano ABELARDO ROJAS FRANCO, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal n.° 1820 del 9 de agosto de 2005, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano ABELARDO ROJAS, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación sustitutiva n.° 02-CR-1188(S-3) (JS), dictada el 9 de marzo de 2005, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos y lavado de activos (folio 4, carpeta).
2. Con resolución del 12 de agosto de 2005, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ROJAS para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente día 13 de los mismos mes y año (folios 16 y 22, carpeta).
3. Con la nota verbal n.° 2434 del 11 de octubre de 2005, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de ABELARDO ROJAS, en la cual reitera que este individuo es objeto de la tercera resolución de acusación sustitutiva n.° 02-CR-1188 (S-3) (JS), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, aclarando que fue el 22 y no el 9 de marzo de 2005 como se señaló en la nota precedente, acto en que se le formulan siete cargos, así: (i) concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; (ii) concierto para importar una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de ese país; (iii) concierto para distribuir una sustancia controlada, cinco kilogramos o más de cocaína; (iv) importación de cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos; (v) distribución y posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, cinco kilogramos o más de cocaína; (vi) concierto para lavar las utilidades provenientes del lavado de dinero; (vii) lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos (folio 181, carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció la asistente técnica de ABELARDO ROJAS FRANCO.
5. Con auto del 31 de enero del año en curso la Corte negó las pruebas que solicitó la defensora del requerido, por inconducentes.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, de precisar cuáles son los fundamento del concepto a cargo de la Corte y de transcribir los hechos del caso señalados en la nota verbal petitoria, reseña los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, por lo que concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.
2. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, comenta que los datos de filiación del requerido se encuentran precisados en la nota diplomática n.° 2434, los que al compararse con los de la persona capturada en Colombia, permiten advertir que corresponden al del reclamado. Además, en el informe de consulta técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual figuran los mismos datos consignados en la mencionada nota verbal. El requerido, además, se ha identificado de esa manera a lo largo de la actuación.
El requisito, de esa manera, se encuentra satisfecho.
3. Sobre el principio de la doble incriminación, la Delegada cita de modo literal los tres primeros cargos –conspiración para poseer cocaína con la intención de distribuir, conspiración para importar cocaína y conspiración de distribución internacional-. Comenta que esas conductas se encuentran sancionadas en le ordenamiento penal patrio en virtud del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, reformado por el 8º de la Ley 733 de 2002, que la denomina concierto para delinquir, norma que sanciona a las personas que se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de sustancias tóxicas, estupefaciente o sicotrópicas, con pena de prisión que va de 6 a 12 años, es decir, el mínimo es superior a 4 años.
Del mismo modo, transcribe el cuarto y quinto cargos imputados al requerido –importación de cocaína y distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla-, para expresar que el artículo 376 del Código Penal también las considera punibles, bajo el rotulo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previendo una sanción de 8 a 20 años de prisión.
El sexto cargo, que hace referencia a la conspiración para lavar dinero, también se refiere a una conducta igualmente reprimida en la ley penal colombiana, pues corresponde al mencionado concierto para delinquir.
En el séptimo cargo se le imputa a ABELARDO ROJAS FRANCO el lavado de dinero, comportamiento que en Colombia también es objeto de sanción, toda vez que el artículo 323 del Código Penal, modificado por el 8º de la Ley 747 de 2002, estima como punible la conducta denominada lavado de activos, para la que se consagra una sanción de 6 a 15 años.
4. A su modo de ver, el gobierno de los Estados Unidos cumplió con el requisito de la equivalencia de la providencia, pues la copia certificada de la acusación sustitutiva n.° 02-Cr-1188 (S-3) (JS), guarda correspondencia con la resolución acusatoria de que se ocupa en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, pues allí se menciona el lugar y fecha de los hechos, los nombres de las personas que participaron, su identidad, la calificación jurídica de la conducta y la normatividad violada.
5. De otra parte, la Procuradora comenta que se reúne la exigencia establecida en el artículo 35 de la Constitución, toda vez que al requerido se le imputan varios cargos relacionados con la importación y distribución de droga hacia los Estados Unidos.
Por esas razones, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del colombiano ABELARDO ROJAS FRANCO, solicitado por los Estados Unidos, precisando que si se concede, lo sea en relación con las conductas punibles cometidas con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 1997.
ALEGATO DE LA DEFENSA
1. La defensora de ROJAS FRANCO sostiene que no es procedente entregarlo a la justicia de Estados Unidos, mientras no se aclare las fechas y los actos ejecutados durante 2001, 2002, 2003 y 2004.
Comenta que los presupuestos del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal no se cumplen, dado que existen incongruencias en la documentación que anexó el país requirente.
Tal incongruencia la observa entre las notas verbales, las declaraciones de apoyo y la acusación, respecto de la indicación exacta de los actos que fueron ejecutados en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, así como de las fechas exactas, pues para esa época ROJAS FRANCO no estaba en Estados Unidos sino en Cartago (Valle).
Así, la declaración de la Fiscal Bonnie S. Kapler y el indictment no son consecuentes con las notas verbales y la declaración del agente Romedio Viola. Los primeros prolongan las fechas de las conspiraciones a los años 2003 y 2004.
Respecto de los años 2001 a 2004 no hay prueba ni evidencia alguna sobre los actos realizados por ROJAS FRANCO, como aparece en el acto acusatorio y en la declaración de la fiscal; el agente Viola presenta un testigo que señala que el requerido trabajó para él desde 1992 hasta 1996, en el año 1998, el 1º de diciembre de 1999 y el 1º de mayo de 2000, de suerte que hay incongruencia hasta el año 2000, época en la que regresó a Colombia por problemas sentimentales.
Señala que mientras en la declaración jurada de la fiscal se asegura que el cargo número 21 por conspiración tuvo ocurrencia en alrededor de enero de 1990 y 31 de julio de 2004, en la acusación tal cargo se termina el 31 de julio de 2003.
Además, hay inconsistencia en lo que afirma la misma fiscal en su declaración, en los puntos 11 y 18, sobre el tema de la prescripción, ya que prolonga la fecha de ejecución del acto mencionado en el cargo 21 por conspiración, del 2003 al 2004.
Luego insiste en que en su declaración jurada el agente Viola menciona un testigo como prueba de cargo contra ROJAS FRANCO, el cual aceptó que éste trabajó para él de 1992 a 1996, en 1998 y a finales de 1999, sin que se aduzca otra prueba que lo señale entre los años 2000 a 2003, motivo por el que la defensora dice que no comprende por qué estos últimos años fueron mencionados por la fiscal y en la acusación.
En conclusión, señala la defensora, no se entiende la razón por la cual se presentan esas inconsistencias sobre la indicación de los actos ejecutados por ROJAS, ni por la que el Gran Jurado emitió la acusación con base en la prueba presentada por el agente Viola. No existe precisión sobre esos aspectos.
Como a su modo de ver no hubo cumplimiento de lo exigido en el artículo 513-2 del Código de Procedimiento Penal, solicita a la Corte que emita concepto en el sentido de que se exija al Estado requirente el acatamiento de los requisitos mínimos señalados en el mencionado Código y que, por tanto, se suspenda el trámite hasta cuando se aclare lo relacionado con los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Del mismo modo, que se aclare al país reclamante que ABELARDO ROJAS FRANCO debe ser juzgado por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
2. A la actuación se allegó copia de un escrito firmado por un gran número de personas que se encuentran en la Penitenciaria de Cómbita a la espera del trámite de extradición, entre ellas el requerido ROJAS FRANCO, en el que hacen una explicación de la manera como, según ellas, se adelanta la investigación, se obtienen las pruebas y se produce el juicio en Estados Unidos, para solicitar que se exija a ese país que aporte los elementos probatorios en los que se apoya para pedir la extradición, que los mismos sean analizados por la Corte para determinar que si lo amerita, los rubricantes sean sometidos a juicio conforme a las leyes y frente a los tribunales patrios, que se le permita la debida defensa y dar los descargos pertinentes, porque de ser así, aquí se fallaría a su favor por tratarse de conductas atípicas.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° Cr 02-1188 (S-3) (JS) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 22 de marzo de 2005, la imputación que se le formuló a ROJAS FRANCO corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos llevados a cabo desde más o menos el 1º de enero de 1990 hasta más o menos el 31 de julio de 2003, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares de la jurisdicción de ese tribunal, donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvieron lugar las conspiraciones para poseer cocaína con la intención de distribuirla, para importar la sustancia, para su distribución internacional y para el lavado de dinero, así como la importación de cocaína, la distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla y el lavado de dinero.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, con la salvedad de que si se llegare a conceder la entrega del ciudadano colombiano requerido en extradición, debe condicionarse a que sea juzgado por hechos posteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo n.° 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución.
1.1. En lo que tiene que ver con lo manifestado por la defensora, quien se duele de aparentes inconsistencias entre las declaraciones juradas rendidas por los funcionarios extranjeros –fiscal y agente especial- y con la acusación, así como por la falta de evidencia que señale los actos supuestamente ejecutados por ROJAS FORERO durante un período específico, cabe señalar que el objeto del concepto no es el de evaluar si las autoridades del país requirente cuentan con las pruebas suficientes para enjuiciar al reclamado, sino de verificar si la solicitud de extradición está acompañada de los requisitos exigidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
Si bien el numeral 2º de esa norma señala que se debe aportar la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, la regla no alude a que tal indicación deba estar en un documento específico.
Para el presente caso, es claro que tal concreción se encuentra en el contenido mismo de la resolución de acusación emitida contra ROJAS FRANCO, la cual sí debe ser aportada. Que exista contrariedad entre lo que allí aparece y las manifestaciones de los mencionados funcionarios, es un aspecto que debe ser debatido al interior del proceso que se le prosigue en Estados Unidos, máxime cuando las referidas declaraciones de apoyo no son documentos indispensables que deban adjuntarse a la solicitud de extradición, sino a penas una guía que ilustra cómo se originó el caso en contra de la persona reclamada.
De otra parte, si se estima que en este evento existen inconsistencias o deficiencias probatorias acerca de la verdadera existencia de alguna de las conductas imputadas, es ante los estrados judiciales que reclaman la presencia del extraditable que se deben argüir para que allí se sopesen y se determine de qué manera pueden llegar a incidir en la correspondiente decisión.
1.2. En cuanto a la petición suscrita por ROJAS FRANCO y otros requeridos, debe decirse que dentro del trámite de extradición no está previsto ni que el país requirente aporte a la solicitud los medios de prueba o las evidencias que eventualmente llegaría a aducir en la actuación procesal que prosigue en contra de una persona reclamada, ni mucho menos que las autoridades nacionales, incluida la Corte, las evalúen para establecer cuál es su mérito persuasivo.
Expresado en otras palabras, el trámite de extradición no está instituido para que frente a una específica solicitud de entrega de una persona se adelante en el país un juicio paralelo para establecer si el requerido es o no responsable de la conducta que se le imputa en el extranjero o para cuestionar un determinado sistema procesal. Este mecanismo de cooperación internacional y de lucha contra diferentes formas de delincuencia trasnacional, en lo que le compete a la Corte, tiene por objeto verificar si la solicitud del Estado reclamante satisface los requisitos señalados bien en los tratados internacionales sobre la materia o, en su defecto, en la Constitución (artículo 35) y en la ley procesal penal colombiana (artículos 508, 510, 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000).
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ABELARDO ROJAS FRANCO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 176, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Adjunta de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Este de Nueva York, y Romedio Viola, Agente Especial de las Fuerzas de Cumplimiento de la Ley de la Oficina de Inmigración y Aduana (folio 104, 105, 172, 173, 174 y 175, Carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 12 de octubre de 2005, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 176 vto, carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 02-Cr-1188 (S-3) (JS) emitida el 22 de marzo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra ROJAS FRANCO y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 43, 67, 118 y 137, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 69 a 80, 177, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de VERA CASTAÑEDA es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición ABELARDO ROJAS FRANCO. De acuerdo con las notas diplomáticas 1820 y 2434, ROJAS FRANCO es ciudadano colombiano, nacido el 4 de noviembre de 1959 en Cartago, Valle, e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 16.211.332.
Al momento de ser capturado, ROJAS FRANCO se identificó con ese documento, cuyo número estampó en poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación n.° 02-Cr-1188 (S-3) (JS), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“INTRODUCCIÓN: En todo momento pertinente para esta acusación formal de sobreseimiento:
1. En o alrededor de los comienzos de la década de 1990, un grupo de narcotraficantes basados en la región de Colombia, Norte del Valle del Cauca, situada cerca de la costa oeste de Colombia, comenzó a dominar el comercio de cocaína en Colombia. Este grupo de traficantes llegó a conocerse como el ‘Cartel del Norte del Valle’. El Cartel del Norte del Valle exportaba desde las costas colombianas tanto desde la del caribe como desde la del Pacífico. Por lo general, la cocaína se transportaba en camión o avión a lugares en la costa de Colombia, donde se cargaba en botes destinados a México. El Cartel del Norte del Valle trabajaba con diversos grupos traficantes mexicanos, enviando cantidades grandes de cocaína a México en lanchas tipo ‘go-fast’, embarcaciones pesqueras y otros medios de transporte marítimo.
2. Entre 1990 hasta el presente, el Cartel del Norte del Valle fue responsable de la exportación a los Estados Unidos de más de 100.000 kilogramos de cocaína, con un valor al por mayor de más de 1 mil millón de dólares. Actualmente, el Cartel del Norte del Valle es responsable de la exportación de una gran parte de la cocaína que entra a los Estados Unidos.
3. El Cartel del Norte del Valle utilizó violencia y brutalidad para adelantar sus objetivos. Miembros y asociados del Cartel del Norte del Valle asesinaban rutinariamente a personas que no pagaban por las drogas o de cuya lealtad se sospechaba. El Cartel del Norte del Valle empleó a las Autodefensas Unidad de Colombia (las ‘AUC), una organización paramilitar que se dedica a una guerra de aniquilación mutua contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Las ‘Farc’), el grupo guerrillero principal de Colombia, para proteger sus rutas de drogas y laboratorios de drogas.
(…)
10. Los acusados JAIME ROJAS FRANCO y ABELARDO ROJAS, también conocido como ‘El Mono’, eran empleados, basados en Nueva York, del Cartel del Norte del Valle que distribuían cocaína para las organizaciones de los acusados LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE y ARCÁNGEL DE JESÚS HENAO MONTOYA y lavaban las ganancias de las ventas de drogas para el Cartel del Norte del Valle.
(…)
CARGOS DOS (Conspiración para poseer cocaína con la intención de distribuirla)
18. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas en su totalidad en este párrafo.
19. En o alrededor de entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de julio de 2003, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados… ABELARDO ROJAS, también conocido como ‘El Mono’…, junto a otros, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron para distribuir y poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada, un delito en que estuvieron involucrados cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada que se encuentra en la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a) (1).
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii)(II); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y siguientes.)
CARGO TRES (conspiración para importar cocaína)
20. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas en su totalidad en este párrafo.
21. En o alrededor de entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de julio de 2003, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados… ABELARDO ROJAS, también conocido como ‘El Mono’…, junto a otros, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un delito en que estuvieron involucrados cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada que se encuentra en la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sesión 952(a).
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y siguientes.)
CARGO CUATRO (Conspiración de distribución internacional)
22. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas en su totalidad en este párrafo.
23. En o alrededor de entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de julio de 2003, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados… ABELARDO ROJAS, también conocido como ‘El Mono’…, junto a otros, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron para importar una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que tal sustancia se importaría a los Estados Unidos, un delito en que estuvieron involucrados cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada que se encuentra en la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a)
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 959 (c), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y siguientes.)
CARGOS CINCO AL DOCE (importación de cocaína)
24. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas en su totalidad en este párrafo.
25. Entre las fechas que se indican a continuación, tales fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados que se indican a continuación junto con otros, a sabiendas e intencionalmente, importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un delito en que estuvieron involucrados cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada que se encuentra en la Lista II;
Cargo
Fechas aproximadas
Acusados
9
01/12/1999-1/05/2000
…Abelardo Rojas
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 960 (a)(1) y 960 (b) (1) (B)(ii); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y siguientes.)
CARGOS TRECE AL VEINTE (Distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla)
26. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas en su totalidad en este párrafo.
27. Entre las fechas que se indican a continuación, tales fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados que se indican a continuación junto con otros, a sabiendas e intencionalmente, importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un delito en que estuvieron involucrados cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada que se encuentra en la Lista II;
Cargo
Fechas aproximadas
Acusados
17
01/12/1999-1/05/2000
…Abelardo Rojas
(Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b)(1)(A)(ii)(II); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y siguientes.)
CARGO VEINTIUNO (Conspiración para lavar dinero)
28. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas en su totalidad en este párrafo.
29. En o alrededor de entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de julio de 2003, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados… ABELARDO ROJAS, también conocido como ‘El Mono’…, junto a otros, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron para realizar transacciones financieras en comercio interestatal y en el extranjero, afectando a dicho comercio, a saber: la transferencia y la entrega de divisa estadounidense, en la cual, de hecho, estuvieron involucrados las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: narcotráfico, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que las transacciones estaban destinadas total y parcialmente para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i).
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 3551 y siguientes.)
CARGOS VEINTIDÓS AL VEINTICINCO (Lavado de dinero)
30. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas en su totalidad en este párrafo.
31. Entre las fechas que se indican a continuación, tales fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados que se indican a continuación, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente, realizaron transacciones financieras en comercio interestatal y en el extranjero, afectando a dicho comercio, a saber: la transferencia y la entrega de divisa estadounidense, en la cual, de hecho, estuvieron involucrados las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: narcotráfico, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que las transacciones estaban destinadas total y parcialmente para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada.
Cargo
Fechas aproximadas
Acusados
Cantidad de dinero aproximado
22
01/07/1998-31/03/1999
…Abelardo Rojas
$25.000.000
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i), 2 y 3551 y siguientes.)”
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones 846 y 963-, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señalan que “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
Los delitos conspirados están previstos en el Título 18, Sección 1956 que tipifica el delito de lavado de recursos monetarios así: “(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas- (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o … (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas… (h) El que concierto para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.”
La Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que “Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente…” A su vez la sección 960 del mismo título prevé que: “El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.
La Sección 841, establece: “(a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada, o (2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (b) Las Penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concernientes a la sub-sección (a) de esta sección que trata de- (ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (II) cocaína… El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua.”
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de cocaína, para poseerla con la intención de distribuirla, para su distribución internacional, así como para llevar a cabo transacciones financieras con las ganancias de actividades de narcotráfico), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de lavado de activos, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos, su distribución y posesión con intención de distribuirla, así como el lavado de dinero, tienen su correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 323 sanciona con pena de 6 a 15 años de prisión a quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”,
El artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano ABELARDO ROJAS FRANCO.
7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano ABELARDO ROJAS FRANCO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 2434 del 11 de octubre de 2005, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos número 2, 3, 4, 9, 17, 21 y 22 imputados en la resolución de acusación n.° 02-Cr-1188 (S-3) (SJ)110 dictada el 22 de marzo de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que ROJAS FRANCO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ABELARDO ROJAS FRANCO y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Extradición No. 24.492)
He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado.
Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.
Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
09. 3. 2006.