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Proceso No 24492
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 7
Bogotá, D. C., treinta y uno de enero de dos mil seis
VISTOS
La Corte resuelve la petición de pruebas formulada dentro del término pertinente, por la defensora del ciudadano colombiano ABELARDO ROJAS FRANCO, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Mediante nota verbal n.° 1820 del 9 de agosto de 2005, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano ABELARDO ROJAS, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación sustitutiva n.° 02-CR-1188(S-3) (JS), dictada el 9 de marzo de 2005, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos y lavado de activos.
2. Con resolución del 12 de agosto de 2005, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ROJAS para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente día 13 de los mismos mes y año.
3. Con la nota verbal n.° 2434 del 11 de octubre de 2005, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de ABELARDO ROJAS, en la cual reitera que este individuo es objeto de la tercera resolución de acusación sustitutiva n.° 02-CR-1188 (S-3) (JS), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, acto en que se le formulan siete cargos, así: (i) concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; (ii) concierto para importar una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de ese país; (iii) concierto para distribuir una sustancia controlada, cinco kilogramos o más de cocaína; (iv) importación de cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos; (v) distribución y posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, cinco kilogramos o más de cocaína; (vi) concierto para lavar las utilidades provenientes del lavado de dinero; (vii) lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció la asistente técnica de ABELARDO ROJAS FRANCO.
5. La defensora de ROJAS FRANCO hace las siguientes precisiones y solicitudes:
5.1. Comenta que de acuerdo con la declaración de la Fiscal Bonnie S. Kappler, se conformó el Gran Jurado para evaluar las pruebas presentadas por las autoridades policivas de Estados Unidos, determinándose que eran suficientes para emitir la tercera resolución de acusación el 22 de marzo de 2005 –primera contra ROJAS-, con base en la cual se dictó la orden de arresto. Agrega que aquella funcionaria anexó copia del texto del Título 18, Sección 3282 del Código de los Estados Unidos, invocada en tal acusación.
Concluye que si se conformó el Gran Jurado para ver las pruebas presentadas por el agente Romedio Viola y si se emitió una acusación, es porque ésta depende de las pruebas aportadas. Sobre este aspecto la declaración de la mencionada Fiscal en los puntos 30 a 33 se basó en lo juramentado por el agente Romedio Viola.
2. Se refiere al artículo 513-2 de la Ley 600 de 2000, según el cual la solicitud de extradición debe estar acompañada de la indicación de los actos que determinaron la petición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados. Si bien el pedimento de extradición satisface en apariencia tal requisito, aparece que la declaración de la Fiscal Kappler y la acusación son inconsecuentes con las notas verbales y la declaración del agente Viola.
Según eso, los primeros extienden las conspiraciones hasta los años 2003 y 2004, sin que aparezca prueba sobre los actos ejecutados por el solicitado durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, mientras que Viola hace referencia a un testigo que menciona que Rojas trabajó para él en el año 2000, cuando el reclamado regresó a Colombia.
En suma, aparecen incongruencias en los mencionados documentos sobre las fechas exactas en que fueron ejecutados los actos.
5.3. Destaca que pese a que en los cuatro cargos por conspiración se asegura que entre el 1º de enero de 1990 y hasta el 31 de julio de 2003 los acusados realizaron actos, en la declaración jurada del agente Romedio Viola éste afirma que su investigación reveló que un testigo asegura que ROJAS trabajó para él durante de 1991 a 1996, en 1998, el 1º de diciembre de 1999 y el 1º de mayo de 2000, sin que aparezca referencia a los años 2001 a 2004.
No se aportaron pruebas de las fechas exactas dentro de esos últimos años ni la indicación precisa de los actos realizados por el requerido en tal época.
5.4. Destaca que hay una incongruencia entre la acusación y la declaración jurada de la Fiscal Klapper, pues mientras aquélla fija la terminación de los actos el 31 de julio de 2003, ésta los prolonga hasta el 31 de julio del 2004.
Cuando la fiscal habla de la prescripción también incurre en incongruencia, visible en los puntos 11 y 18 de su declaración, pues prolonga la fecha de terminación del acto del 2003 al 2004 respecto del cargo 21.
5.5. Menciona la defensora que en la declaración del agente Romedio Viola se presenta como prueba el testimonio de un testigo cooperante, quien aseguró que de 1992 a 1996 ROJAS trabajó para él, que en 1998 lo contrató para recoger dinero proveniente de las drogas y que en algún momento entre finales de 1999 y comienzos de 2000, el testigo recibió 200 kilos de cocaína que pertenecían a los Henao y se los entregó en Nueva York a ROJAS FRANCO.
Con el testimonio del agente Viola no se aporta ninguna prueba que comprometa a ROJAS por los años 2000, 2001, 2002 y 2003. No comprende, dice la defensora, por qué la fiscal y la acusación señalan y enumeran esos años.
5.6. La defensora pasa a referirse al contenido de las notas verbales números 1820 y 2434, en las que se menciona que la investigación ha revelado que ROJAS ayudó a la distribución de cientos de kilogramos de cocaína entre 1º de diciembre de 1999 y el 1º de mayo de 2000 y que entre el 1º de julio de 1998 y el 31 de marzo de 1999 lavó aproximadamente veinticinco millones de dólares.
Si el Gran Jurado se basó en las pruebas aportadas por el agente Viola y éste a su vez apoyó la investigación en el testimonio de un testigo, no se explica la defensora las inconsistencias en la indicación exacta de los actos que fueron ejecutados y las fechas precisas que aparecen en los documentos anexos a la solicitud, como las declaraciones de la fiscal y del agente, la acusación y las notas verbales.
5.7. Debido a tales inconsistencia, es necesario que el estado requirente aclare las fechas en que ABELARDO ROJAS ejecutó los actos que se le imputan, como lo exige el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
Como este es el momento de preparación para su futura defensa y como no hay coincidencia con las afirmaciones del gobierno requirente en cuanto a la permanencia del reclamado en ese país durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, porque estaba en Colombia, como se aprecia en las fotocopias de sus pasaportes, que anexa, solicita que se oficie a quien corresponda para obtener la carta de emigración donde aparecen las entradas y salidas del país, con el fin de demostrar que desde mediados del 2000 ROJAS se encontraba en Colombia.
5.8. Esas pruebas son necesarias y conducentes porque permiten dilucidar en los documentos anexos a la solicitud, la fecha de realización de los actos imputados a ROJAS, con el fin de cumplir uno de los requisitos mínimos señalados en el artículo 513 citado. La aclaración solicitada es eficaz, porque el único que puede despejar la incongruencia es el estado requirente, para acatar el procedimiento interno colombiano.
La carta de inmigración y emigración es de gran importancia, porque ayudará a aclarar la fecha exacta de la realización de los actos que le imputan al reclamado, así como la real permanencia de éste en el país requirente.
5.9. Para la defensa es importante la aclaración de la fecha exacta de realización de los actos ejecutados por ABELARDO ROJAS, para el posterior análisis de la prescripción, cuya verificación no se le solicita a la Corte, pues según la copia de la norma relativa a la prescripción de la acción penal allegada con como documento de prueba A, las conductas realizadas por aquél estarían prescritas según el derecho interno del país requirente.
6. Para establecer si la petición elevada por la defensora de ABELARDO ROJAS es conducente, surge necesario verificar si la aparente inconsistencia entre el contenido de la acusación foránea en la cual se le formulan cargos al requerido y los documentos de respaldo anexados a la petición de extradición, puede llegar a tener incidencia alguna en el concepto que ha de emitir la Corte.
De acuerdo con el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte debe fundamentar su concepto en la validez formal de la documentación presentada. Esto impone que al momento de emitir su opinión, entonces, verifique si con la petición de extradición se allegaron los documentos a que se refiere el artículo 513 ibídem y si éstos cumplen la condición señalada en el inciso final de esta última norma.
Como en este caso la petición de extradición del ciudadano colombiano ABELARDO ROJAS FRANCO se hizo en virtud a que en Estados Unidos fue dictada en su contra una acusación, lo determinante al concepto es que a la solicitud el gobierno del país requirente haya aportado los siguientes documentos: copia o trascripción auténtica de la resolución de acusación o su equivalente, la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
En este evento, como la solicitud se hizo en virtud de los cargos formulados en contra de ROJAS FRANCO en los Estados Unidos y teniendo en cuenta que la resolución de acusación que los contiene es la pieza que marca el comienzo del juicio, es lógico entender que de lo que se debe defender el requerido ante la jurisdicción extranjera es de las imputaciones contenidas en tal resolución de acusación, la número 02-CR-1188 (S-3)(JS), es decir, de los actos cuya ejecución se le enrostra en ella, no de los que juramentadamente hayan sido referidos por la fiscal que conoce del caso o por el agente investigador, pues sus declaraciones en tal sentido no están dirigidas a hacerse valer en el proceso que se le adelanta al reclamado, sino que fueron vertidas en apoyo a la solicitud de extradición, de manera ilustrativa.
Por esa razón, resulta inconducente pedir al estado reclamante que aclare las aparentes inconsistencias que la defensora encuentra entre el contenido de la acusación foránea y las declaraciones de la fiscal y del agente investigador, así como con las notas verbales, pues por lo que ROJAS debe responder es por los cargos contenidos en tal resolución, en la cual, además, aparece la indicación clara y exacta de los actos que se le imputan, con indicación del lugar y fecha de ejecución.
En lo atinente a la petición para obtener la carta de emigración correspondiente a ROJAS FRANCO para establecer las fechas de entrada y salida del país, porque sostiene la defensora que éste se encontraba en Colombia entre 2000 y 2004, lapso en el que están incluidos algunos de los actos que se le imputan en el país requirente, también resulta inconducente al objeto del concepto a cargo de la Corte, porque no le corresponde a través del trámite de la extradición, recaudar pruebas para que los interesados las aduzcan con posterioridad ante otras autoridades –que es uno de los propósitos de la defensa-; tampoco es viable para aclarar las incongruencias a las que se hizo referencia en acápite anterior, en tanto los actos que deben ser tenidos en cuenta para desplegar el ejercicio defensivo que se crea conveniente, son los que figuran en la resolución de acusación extranjera.
En cuanto tiene que ver con la aclaración de la fecha de ejecución de los comportamientos atribuidos a ROJAS FRANCO por su incidencia con el fenómeno de la prescripción de la acción penal que se prosigue en el país requirente contra aquél, cabe señalar que, como lo admite la misma defensora, es ante las autoridades norteamericanas que se debe invocar la consolidación de tal instituto, según las fechas fijadas en la resolución acusatoria ya mencionada.
En suma, se negarán las pruebas solicitadas por la defensora del reclamado ROJAS FRANCO y, del mismo modo, por no tener injerencia alguna en el objeto del concepto, se le devolverán a la libelista las fotocopias del pasaporte de su asistido que anexó al escrito.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NEGAR las pruebas solicitadas por la defensora del solicitado en extradición ABELARDO ROJAS FRANCO, por ser inconducentes.
Devolver a la peticionaria las fotocopias que aportó con su escrito.
Una vez en firme esta providencia, en Secretaría córrase traslado a los intervinientes dentro de este trámite por el término de cinco (5), para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria