24492(31-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24492  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 7   

Bogotá, D. C., treinta y uno de enero de dos  mil seis   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la petición de pruebas  formulada  dentro  del  término  pertinente,  por  la  defensora  del ciudadano  colombiano  ABELARDO  ROJAS FRANCO, reclamado en extradición por el Gobierno de  los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.  Mediante  nota verbal n.° 1820 del 9 de  agosto  de  2005,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición del natural colombiano ABELARDO ROJAS,  pues  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York  lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su  contra  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  n.° 02-CR-1188(S-3) (JS),  dictada  el  9  de  marzo  de 2005, en la cual se le formulan cargos por delitos  federales de narcóticos y lavado de activos.   

2. Con resolución del 12 de agosto de 2005,  el  señor  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura de ROJAS para los  fines  mencionados,  la  cual se obtuvo el siguiente día 13 de los mismos mes y  año.   

3.  Con  la  nota verbal n.° 2434 del 11 de  octubre  de  2005,  la  mencionada  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de  ABELARDO  ROJAS,  en  la  cual reitera que este  individuo  es  objeto  de  la tercera resolución de acusación sustitutiva n.°  02-CR-1188  (S-3) (JS), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Este de Nueva York, acto en que se le formulan siete cargos, así:  (i)  concierto  para  distribuir  y poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína;  (ii)  concierto  para importar una sustancia  controlada,  específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera de ese país; (iii) concierto para distribuir una  sustancia  controlada, cinco kilogramos o más de cocaína; (iv) importación de  cinco  kilogramos  o  más de cocaína a los Estados Unidos; (v) distribución y  posesión  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia controlada, cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína;  (vi)  concierto  para  lavar  las utilidades  provenientes  del  lavado de dinero; (vii) lavado de las utilidades provenientes  de la venta de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  remitió  la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de  Justicia,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde  luego  de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó  correr  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual  se  pronunció la asistente técnica de ABELARDO ROJAS FRANCO.   

5.   La  defensora de ROJAS FRANCO hace  las siguientes precisiones y solicitudes:   

5.1.   Comenta   que  de  acuerdo  con  la  declaración  de  la  Fiscal Bonnie S. Kappler, se conformó el Gran Jurado para  evaluar  las  pruebas  presentadas  por  las  autoridades  policivas  de Estados  Unidos,  determinándose que eran suficientes para emitir la tercera resolución  de  acusación  el 22 de marzo de 2005 –primera  contra  ROJAS-,  con  base en la cual se dictó la orden de  arresto.  Agrega  que aquella funcionaria anexó copia del texto del Título 18,  Sección   3282   del   Código   de   los   Estados  Unidos,  invocada  en  tal  acusación.   

Concluye  que si se conformó el Gran Jurado  para  ver  las  pruebas  presentadas por el agente Romedio Viola y si se emitió  una  acusación,  es  porque  ésta depende de las pruebas aportadas. Sobre este  aspecto  la  declaración de la mencionada Fiscal en los puntos 30 a 33 se basó  en lo juramentado por el agente Romedio Viola.   

2.  Se  refiere al artículo 513-2 de la Ley  600  de 2000, según el cual la solicitud de extradición debe estar acompañada  de  la  indicación  de  los  actos  que determinaron la petición y del lugar y  fecha  en  que fueron ejecutados. Si bien el pedimento de extradición satisface  en  apariencia tal requisito, aparece que la declaración de la Fiscal Kappler y  la  acusación  son  inconsecuentes con las notas verbales y la declaración del  agente Viola.   

Según  eso,  los  primeros  extienden  las  conspiraciones  hasta  los  años 2003 y 2004, sin que aparezca prueba sobre los  actos  ejecutados  por  el solicitado durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004,  mientras  que Viola hace referencia a un testigo que menciona que Rojas trabajó  para él en el año 2000, cuando el reclamado regresó a Colombia.   

En  suma,  aparecen  incongruencias  en  los  mencionados  documentos  sobre  las  fechas exactas en que fueron ejecutados los  actos.   

5.3.  Destaca  que  pese a que en los cuatro  cargos  por  conspiración  se asegura que entre el 1º de enero de 1990 y hasta  el  31 de julio de 2003 los acusados realizaron actos, en la declaración jurada  del  agente  Romedio  Viola  éste  afirma  que su investigación reveló que un  testigo  asegura que ROJAS trabajó para él durante de 1991 a 1996, en 1998, el  1º  de  diciembre de 1999 y el 1º de mayo de 2000, sin que aparezca referencia  a los años 2001 a 2004.   

No se aportaron pruebas de las fechas exactas  dentro  de esos últimos años ni la indicación precisa de los actos realizados  por el requerido en tal época.   

5.4. Destaca que hay una incongruencia entre  la  acusación  y  la  declaración  jurada  de la Fiscal Klapper, pues mientras  aquélla  fija  la  terminación  de los actos el 31 de julio de 2003, ésta los  prolonga hasta el 31 de julio del 2004.   

Cuando  la  fiscal habla de la prescripción  también  incurre  en  incongruencia,  visible  en  los  puntos  11  y  18 de su  declaración,  pues  prolonga la fecha de terminación del acto del 2003 al 2004  respecto del cargo 21.   

5.5.  Menciona  la  defensora  que  en  la  declaración  del  agente Romedio Viola se presenta como prueba el testimonio de  un  testigo  cooperante,  quien  aseguró que de 1992 a 1996 ROJAS trabajó para  él,  que  en  1998 lo contrató para recoger dinero proveniente de las drogas y  que  en  algún  momento  entre  finales de 1999 y comienzos de 2000, el testigo  recibió  200  kilos  de cocaína que pertenecían a los Henao y se los entregó  en Nueva York a ROJAS FRANCO.   

Con  el  testimonio  del  agente Viola no se  aporta  ninguna  prueba  que comprometa a ROJAS por los años 2000, 2001, 2002 y  2003.  No  comprende,  dice  la  defensora,  por  qué la fiscal y la acusación  señalan y enumeran esos años.   

5.6.  La  defensora  pasa  a  referirse  al  contenido  de  las  notas  verbales números 1820 y 2434, en las que se menciona  que  la  investigación  ha  revelado  que  ROJAS  ayudó  a la distribución de  cientos  de  kilogramos  de  cocaína entre 1º de diciembre de 1999 y el 1º de  mayo  de 2000 y que entre el 1º de julio de 1998 y el 31 de marzo de 1999 lavó  aproximadamente veinticinco millones de dólares.   

Si  el  Gran  Jurado se basó en las pruebas  aportadas  por  el  agente Viola y éste a su vez apoyó la investigación en el  testimonio  de  un testigo, no se explica la defensora las inconsistencias en la  indicación  exacta de los actos que fueron ejecutados y las fechas precisas que  aparecen  en  los documentos anexos a la solicitud, como las declaraciones de la  fiscal y del agente, la acusación y las notas verbales.   

5.7.  Debido  a  tales  inconsistencia,  es  necesario  que  el  estado  requirente  aclare  las fechas en que ABELARDO ROJAS  ejecutó  los  actos  que  se  le  imputan,  como  lo exige el artículo 513 del  Código de Procedimiento Penal.   

Como este es el momento de preparación para  su  futura  defensa y como no hay coincidencia con las afirmaciones del gobierno  requirente  en  cuanto  a  la permanencia del reclamado en ese país durante los  años  2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, porque estaba en Colombia, como se aprecia  en  las  fotocopias de sus pasaportes, que anexa, solicita que se oficie a quien  corresponda  para  obtener la carta de emigración donde aparecen las entradas y  salidas  del país, con el fin de demostrar que desde mediados del 2000 ROJAS se  encontraba en Colombia.   

5.8.   Esas   pruebas   son  necesarias  y  conducentes  porque  permiten dilucidar en los documentos anexos a la solicitud,  la  fecha  de realización de los actos imputados a ROJAS, con el fin de cumplir  uno  de  los  requisitos  mínimos  señalados  en  el  artículo 513 citado. La  aclaración  solicitada  es  eficaz,  porque  el  único  que  puede despejar la  incongruencia  es  el  estado  requirente,  para acatar el procedimiento interno  colombiano.   

La carta de inmigración y emigración es de  gran  importancia,  porque ayudará a aclarar la fecha exacta de la realización  de  los  actos  que  le  imputan  al reclamado, así como la real permanencia de  éste en el país requirente.   

5.9.  Para  la  defensa  es  importante  la  aclaración  de  la  fecha  exacta  de  realización de los actos ejecutados por  ABELARDO   ROJAS,   para  el  posterior  análisis  de  la  prescripción,  cuya  verificación  no  se  le  solicita a la Corte, pues según la copia de la norma  relativa  a  la prescripción de la acción penal allegada con como documento de  prueba  A,  las  conductas  realizadas por aquél estarían prescritas según el  derecho interno del país requirente.   

6.  Para  establecer  si  la petición   elevada  por  la  defensora  de  ABELARDO  ROJAS  es conducente, surge necesario  verificar  si  la  aparente  inconsistencia  entre el contenido de la acusación  foránea  en  la  cual  se  le  formulan cargos al requerido y los documentos de  respaldo  anexados  a  la  petición  de  extradición,  puede  llegar  a  tener  incidencia alguna en el concepto que ha de emitir la Corte.   

De  acuerdo con el artículo 220 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la Corte debe fundamentar su concepto en la  validez  formal  de  la documentación presentada. Esto impone que al momento de  emitir  su  opinión, entonces, verifique si con la petición de extradición se  allegaron  los  documentos a que se refiere el artículo 513 ibídem y si éstos  cumplen   la   condición   señalada   en  el  inciso  final  de  esta  última  norma.   

Como   en   este   caso  la  petición  de  extradición  del ciudadano colombiano ABELARDO ROJAS FRANCO se hizo en virtud a  que  en  Estados Unidos fue dictada en su contra una acusación, lo determinante  al  concepto  es  que  a  la  solicitud  el  gobierno  del país requirente haya  aportado  los  siguientes  documentos:  copia  o  trascripción auténtica de la  resolución  de  acusación o su equivalente, la indicación exacta de los actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición y del lugar y la fecha en que  fueron  ejecutados,  los  datos  que  se  posean y que sirvan para establecer la  plena  identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables al caso.   

En este evento, como la solicitud se hizo en  virtud  de los cargos formulados en contra de ROJAS FRANCO en los Estados Unidos  y  teniendo  en  cuenta  que la resolución de acusación que los contiene es la  pieza  que  marca  el  comienzo del juicio, es lógico entender que de lo que se  debe   defender  el  requerido  ante  la  jurisdicción  extranjera  es  de  las  imputaciones  contenidas en tal resolución de acusación, la número 02-CR-1188  (S-3)(JS),  es decir, de los actos cuya ejecución se le enrostra en ella, no de  los  que juramentadamente hayan sido referidos por la fiscal que conoce del caso  o  por  el  agente investigador, pues sus declaraciones en tal sentido no están  dirigidas  a  hacerse  valer en el proceso que se le adelanta al reclamado, sino  que  fueron  vertidas  en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición,  de manera  ilustrativa.   

Por esa razón, resulta inconducente pedir al  estado  reclamante  que  aclare  las  aparentes inconsistencias que la defensora  encuentra  entre  el  contenido de la acusación foránea y las declaraciones de  la  fiscal y del agente investigador, así como con las notas verbales, pues por  lo  que ROJAS debe responder es por los cargos contenidos en tal resolución, en  la  cual,  además, aparece la indicación clara y exacta de los actos que se le  imputan, con indicación del lugar y fecha de ejecución.   

En lo atinente a la petición para obtener la  carta  de  emigración correspondiente a ROJAS FRANCO para establecer las fechas  de  entrada  y  salida  del  país,  porque  sostiene  la defensora que éste se  encontraba  en  Colombia  entre  2000  y  2004, lapso en el que están incluidos  algunos  de los actos que se le imputan en el país requirente, también resulta  inconducente  al  objeto  del  concepto  a  cargo  de  la  Corte,  porque  no le  corresponde  a  través  del  trámite de la extradición, recaudar pruebas para  que  los  interesados  las  aduzcan  con  posterioridad  ante  otras autoridades  –que   es  uno  de  los  propósitos  de la defensa-; tampoco es viable para aclarar las incongruencias a  las  que  se  hizo referencia en acápite anterior, en tanto los actos que deben  ser  tenidos  en  cuenta  para  desplegar  el  ejercicio  defensivo  que se crea  conveniente,   son   los   que   figuran   en   la   resolución  de  acusación  extranjera.   

En cuanto tiene que ver con la aclaración de  la  fecha  de ejecución de los comportamientos atribuidos a ROJAS FRANCO por su  incidencia  con  el  fenómeno  de  la  prescripción de la acción penal que se  prosigue  en  el  país  requirente  contra  aquél,  cabe señalar que, como lo  admite  la  misma defensora, es ante las autoridades norteamericanas que se debe  invocar  la  consolidación  de  tal  instituto, según las fechas fijadas en la  resolución acusatoria ya mencionada.   

En suma, se negarán las pruebas solicitadas  por  la  defensora  del  reclamado  ROJAS FRANCO y, del mismo modo, por no tener  injerencia  alguna  en  el objeto del concepto, se le devolverán a la libelista  las fotocopias del pasaporte de su asistido que anexó al escrito.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

NEGAR  las pruebas  solicitadas  por  la  defensora  del  solicitado  en extradición ABELARDO ROJAS  FRANCO, por ser inconducentes.   

Devolver   a  la  peticionaria las fotocopias que aportó con su escrito.   

Una  vez  en  firme  esta  providencia,  en  Secretaría  córrase  traslado a los intervinientes dentro de este trámite por  el  término  de  cinco  (5), para que presenten alegatos, de conformidad con el  inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

Permiso  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Permiso  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ                                                     Secretaria   

    

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