24287(09-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24287  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado en acta N° 21  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  seis (2006)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentadas  por  el  defensor  de  JORGE          MANUEL         VANEGAS         MELÉNDEZ,   contra  la  sentencia,  de  segunda  instancia, proferida el 15 de junio de 2005 por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D. C., que  confirmó  la dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta capital, que  lo  condenó  a  la  pena  principal  de  15  años  de prisión, como autor del  concurso  de delitos de secuestro simple, uso de prendas privativas de la fuerza  pública y hurto agravado.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., hizo la siguiente  síntesis:   

“Los   que  originaron   la   presente  actuación  ocurrieron  el  22  de  marzo  de  2005,  aproximadamente  a  las  6:45  de  la  tarde,  cuando  en el parque ‘Entrenubes’ del barrio La Belleza ubicado al sur  de  la ciudad, tres individuos portando supuestamente armas de fuego y vistiendo  prendas  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Militares, amenazaron a grupos de  personas  en  su  mayoría jóvenes y las condujeron en parte boscosa en la cual  los  interrogantes por espacio de una hora, hasta cuando apareció la Policía y  consiguió  la  captura de Jorge Manuel Vanegas Meléndez, huyendo los restantes  sujetos;  en  la  acción  una de las víctimas fue despojada de unos vinculares  (sic).”   

Por  los  hechos  anteriormente narrados, se  verificó  ante  el  Juez de Garantías la legalidad de la captura e imputación  de  los  cargos por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado  y  utilización  ilegal  de  uniformes,  por parte de la Fiscalía General de la  Nación   la  que  ofreció  la  rebaja  de  pena  por  aceptación  de  cargos,  excluyendo,   inicialmente,  el  delito  de  secuestro  simple  por  la  expresa  prohibición  contenida  en  el  artículo  11  de  la  Ley 733 de 2002; empero,  posteriormente,  replanteó  condicionándola  al  pronunciamiento  del  juez de  conocimiento.   

La Fiscalía General de la Nación, a través  del  Fiscal  246  Delegado  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito, presentó  escrito  de  acusación en consonancia con los cargos aceptados por el imputado,  es  decir,  como  probable  autor  del  concurso de delitos de secuestro simple,  hurto   calificado   y   agravado   y   utilización   ilegal   de  uniformes  e  insignias.   

En  la diligencia llevada a cabo el pasado 4  de  mayo de 2005, la fiscalía sustentó la acusación y el juez de conocimiento  impartió  su  aprobación,  al  no  encontrar  reparo alguno al allanamiento de  cargos  efectuado  ante  el juez de garantías, anunciando, el sentido del fallo  condenatorio.   

En la audiencia de lectura del fallo, el juez  adujo  que,  en  el  presente caso, no era aplicable la Ley 733 de 2002, pues el  delito  de secuestro simple se sustrajo del conocimiento de los juzgados penales  del   circuito   especializados,   máxime  cuando  los  hechos  ocurrieron  con  posterioridad  al 1 de enero de 2005. Para la dosificación punitiva, de acuerdo  a  las  previsiones  de  los artículos 59 y 60 del Código Penal y 14 de la Ley  890  de  2004,  se  ubicó en el primer cuarto medio que oscila entre 19 años 6  meses  y 23 años, atendiendo que, objetivamente, concurría la circunstancia de  mayor  punibilidad  por obrar en coparticipación criminal y ante la ausencia de  circunstancia  de menor punibilidad y dada la gravedad de la conducta partió de  ese  monto  punitivo  incrementándolo en 2 años por razón del concurso por el  delito  de  hurto  y  un año por la conducta ilícita de utilización ilegal de  uniformes  e  insignias, para un subtotal de 22 años 6 meses, el cual redujo en  1/3   parte  por  la  aceptación  de  cargos,  desestimando,  por  contera,  la  reducción  de  la  pena  en la mitad, por considerar que la captura ocurrió en  flagrancia  y que el allanamiento no aportaba mayor colaboración a la justicia,  dejando,  en definitiva, el quantum punitivo en el orden de 15 años de prisión  y    multa    equivalente    a   650   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 15 de junio de 2005,  al  decidir  el  recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por  el  Juzgado  7°  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Bogotá  D. C., lo  confirmó  en su integridad; empero, discrepó de la interpretación que hizo el  juez  de  conocimiento  respecto  de  la  aplicación  de  la  Ley  733 de 2002,  advirtiendo   que   por   tratarse   de  apelante  único  la  pena  permanecía  intangible.   

Así  mismo,  sostuvo  que  en términos del  artículo  293  de  la  Ley 906 de 2004, existen dos modalidades de terminación  anticipada  del  proceso:  la primera, hace referencia a los acuerdos realizados  entre  el  imputado  y  la  Fiscalía,  en  el  que  si bien la iniciativa puede  provenir  del  primero,  se  requiere del consenso del acusador. En tanto que el  otro,  basta  con que el imputado acepte su responsabilidad penal por los cargos  formulados  por  el  Fiscal.  En  este  último  evento, no puede concluirse que  existió    negociación,    característica   especial   del   preacuerdo.   En  consecuencia,  son  dos  institutos  que gozan de sus propias características y  trámites  que  los  hacen  autónomos  e independientes y, en el presente caso,  hubo   la   aceptación   de   los   cargos,   sin   acuerdos   respecto  de  la  pena.   

En  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  el  defensor  del  procesado  interpuso  el recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA  

El  defensor  del  procesado  JORGE  MANUEL  VANEGAS MELÉNDEZ presentó  demanda  de  casación  postulando  un  cargo  contra  la  sentencia, de segunda  instancia,  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  acusándola de haber violado directamente la ley  sustancial  por falta de aplicación de los artículos 3° de la Ley 890 de 2004  y  el  351  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), porque hacen  parte del numeral 1° del artículo 181 ibídem.   

Luego de transcribir la redacción gramatical  de  cada  uno  de los preceptos señalados, precisa que el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  al  momento  de  desatar el recurso de  apelación   interpuesto,  en  contra  de  la  sentencia  de  primera  instancia  “manifestó  que  el allanamiento de cargos del que  da  cuenta  el  Art.  351  del N.C.P.P. no se puede equiparar a lo que se conoce  como  “preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado,  por  tanto  no se puede pretender que no se de aplicación al sistema de cuartos  y  el  juez  al  momento  de  hacer la tasación de la pena a aplicar frente aun  (sic)  allanamiento de cargos, como lo aquí sucedido, puede utilizar el sistema  de cuartos..”   

Señala que el artículo 351 hace parte de la  normatividad  que  regula  la  etapa  del  juicio  y  lo tocante a preacuerdos y  negociaciones  entre  fiscalía  e  imputado o acusado. Así las cosas, es claro  que  el  espíritu  del  legislador  es el de dar tratamiento de preacuerdo o de  acuerdo  a  la  aceptación  de  cargos, “y lo aquí  mencionado  se  ve  reflejado  en  el  hecho de pertenecer dicha disposición al  título  que  regula  estos  acuerdos y preacuerdos y por último en la mención  expresa  que  hace  norma (sic) al manifestar que dicha aceptación de cargos es  un   ACUERDO   y   que  el  mismo  deberá  ser  consignado  en  el  escrito  de  acusación.”   

Afirma que el artículo 288 de la Ley 906 de  2004  señala  que el fiscal deberá expresar oralmente la posibilidad que tiene  el  investigado  de  allanarse  a  la  imputación y a obtener la rebaja de pena  prevista  en el artículo 351 ibídem que podrá ser hasta del 50%. A juicio del  censor,  no  existe  duda que el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 expresa que  cuando  existen  preacuerdos  o  negociaciones  el sistema de cuartos no tendrá  aplicación para la imposición de la pena.   

Es  claro  que  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá D. C., no dio aplicación al artículo 3° de la  Ley  890  de  2004 “por estimar erróneamente que en  el  proceso  no  se  hayan  demostrado  los  supuestos íntegros que dicha norma  contempla.  Lo  anterior se infiere al escuchar el cd-room donde está contenida  la lectura del fallo de segunda instancia.”   

Por  lo  anterior, solicita a la Corte casar  “la  sentencia  demandada y en consecuencia lleve a  cabo  la  dosificación de la pena correspondiente atendiendo el hecho de que no  se  debe  aplicar  el  sistema  de  cuartos  en  dicha  individualización de la  pena”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Como lo ha reiterado la jurisprudencia en  diversas  ocasiones,  la  posibilidad  de  que  la  Corte  admita una demanda de  casación,  se  afianza  en  el estricto cumplimiento de los requisitos formales  establecidos  en  el  inciso  2° del artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal  y de la notoria evidencia de la violación de los derechos fundamentales,  por  lo  tanto,  es  necesario  que  la argumentación de los cargos sea clara y  señale   con  exactitud  los  errores  en  que  pudieron  haber  incurrido  los  juzgadores de instancia.   

Por consiguiente, la demanda que sustente el  recurso  de  casación  necesariamente  debe caracterizarse por permitir colegir  sin  temor  a equivocaciones los errores en que pudieron incurrir los juzgadores  de  instancia, razón por la cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de  objetiva  comprensión,  porque  así  lo  exige  la naturaleza y alcance de las  normas que gobiernan el recurso extraordinario.   

Ahora bien, no significa que con la creación  del  sistema  acusatorio  oral  a  través  del  Acto Legislativo 03 de 2002 que  reformó  el  artículo  250  de  la  Carta  Política  en lo que respecta a las  funciones  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y,  cuya implementación  progresiva  se  viene desarrollando de conformidad con las previsiones de la Ley  906  de  2004, la técnica del recurso extraordinario de casación haya pasado a  un  segundo  plano;  por  el contrario, obsérvese, en primer lugar, que esta se  torna,  igualmente,  rigurosa  en el entendido que los conceptos de “falta  de  aplicación,  interpretación errónea, o aplicación  indebida  de  una norma…” que fueron concebidos por  el  desarrollo de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte como sentidos de la  violación  directa,  ahora,  son de origen legislativo conforme se desprende de  la  redacción  gramatical  del  artículo  181-1  de  la Ley 906 de 2004; y, en  segundo         lugar,         la        Sala1  en  reciente  pronunciamiento  reivindicó  la  técnica casacional, al señalar que el artículo 180 de la Ley  906  de  2004, define el recurso extraordinario como un control constitucional y  legal  que  busca  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  debidas  a  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la unificación de la jurisprudencia, de esta manera se  explica  que  las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos  fines, en tal sentido expresó:   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y de conducir el debate en sede  extraordinaria,  pero  ellas  no  son un fin en sí mismo para la viabilidad del  recurso,  pues  esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o  varios   de   los   motivos   normativamente   establecidos   para   lograr   el  desquiciamiento de la decisión impugnada.”   

   

“Claro  que  por  razón de esto no puede  llegar  a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de  quedar  librado  a  la  simple  voluntad  de las partes sin referencia a ningún  parámetro  legal,  y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir  sin  mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual  repugna  a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al  trámite   y   la   prosperidad  de  la  pretensión  queda  condicionada  a  la  demostración  del  interés  en  el  censor,  la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de  los  cargos que a su amparo pretenda aducir, y la  debida  fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad  de  acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la  casación.”   

Desde  esa  perspectiva, la Corte bien puede  inadmitir  o  no  seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta  que  su  pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; de  igual   manera,   también  puede  ocurrir  que  ante  una  demanda  formalmente  incorrecta,  la  Corte  vislumbre  la  necesidad  de  decidir de fondo el asunto  atendiendo  la  preceptiva  del  artículo  184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el  propósito    de    mantener    la   intangibilidad   de   los   fines   de   la  casación.   

En  el  presente  caso,  es  evidente que el  casacionista,  no  obstante interponer el recurso extraordinario de casación de  manera   oportuna  a  nombre  del  procesado  VANEGAS  MELÉNDEZ  y de invocar una causal de casación de las  previstas  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, lo hizo de manera  deficiente,  pues  la  demanda,  en  sí misma, presenta ostensibles defectos de  metodología  inherente  al  recurso  extraordinario,  dado  que,  el escrito se  asemeja  a  un  alegato  de  instancia,  el  que  se  distancia  de  la técnica  casacional  y de la previsión normativa prevista en el inciso 2° del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  pues,  a cambio, de desarrollar el cargo en la  sustentación,  se  empeña  en  insistir  en  su  convicción  arraigada en que  teniendo  en  cuenta  la  forma  extraordinaria  en  que terminó el proceso, es  decir,  con  “allanamiento de cargos”,  a  los  juzgadores  de  instancia  no  les  estaba permitido, por  expresa  prohibición  del  artículo  3°  de  la Ley 890 de 2004 aplicar, para  efectos  de  dosificar  la  pena,  el  mecanismo  de  los  cuartos  punitivos y,  seguidamente,  entrar  a  cuestionar  el análisis efectuado por el Tribunal, en  cuanto  precisó  que esta forma de terminación anticipada no comportó ninguna  clase de acuerdos.   

De  esta  manera,  la  censura, no solamente  incurre  en  los  defectos  aludidos,  sino que, desbordó el cauce normal de su  alegación  para  dedicarse  a  efectuar  apreciaciones personales, en ocasiones  distantes  a  la realidad procesal, en posición francamente inadmisible en sede  de casación.   

Adicionalmente,  observa  la  Sala  que  el  recurrente  en  el  anhelo  de cuestionar la sentencia de segundo grado, olvidó  demostrar  la trascendencia del error que le atribuye al Tribunal frente al caso  en   concreto,   esto  es,  no  precisó  de  qué  forma  de  haberse  aplicado  adecuadamente  o inadecuadamente el precepto contenido en el artículo 3° de la  Ley   890   de   2004,   hubiera   resultado   favorable  a  los  intereses  del  procesado.   

De  igual manera, debe recordar la Corte que  la  casación  no  es  una  tercera  instancia, donde resulta posible libremente  controvertir  las conclusiones fácticas o jurídicas de la sentencia impugnada,  sino  que,  el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una adicional  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino,  de  aquella  donde  se justiprecia la juridicidad de la  actuación llevada a cabo por los juzgadores de instancia.   

Finalmente,  a  propósito del interés para  recurrir  en  los  términos  que hace el casacionista, es imprescindible evocar  otro aparte del precedente jurisprudencial, referido anteriormente:   

“De ello se sigue una segunda conclusión:  el  procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar  en  casación  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,  los  haya  respetado  (inciso  4  del  artículo  351  ley  906 de  2004).”2   

Por consiguiente, si el procesado no acordó  con  la  Fiscalía  General  de  la Nación el quantum de la pena, el juez puede  dosificarla  en los términos previstos en la ley, a condición de que se sujete  al  principio  de  legalidad y observe rigurosamente el principio de congruencia  entre la imputación jurídica y la sentencia.   

Por las consideraciones antes señaladas, la  Sala  no  seleccionará  la  demanda  mediante  el  presente pronunciamiento que  admite  la insistencia presentado por algunos de la Magistrados de la Sala o por  el Ministerio Público.   

2.- Ahora bien, como de la lectura del fallo  y  de la revisión del medio magnético que contiene la intervención del Fiscal  Delegado,  se  observa  la eventual vulneración de las garantías del imputado,  habida  consideración  que  en  su intervención la Fiscalía consideró que no  existían  circunstancias  de mayor punibilidad; empero, el juez de conocimiento  al  momento  de  dosificar  la  pena  dedujo  la  circunstancia  prevista  en el  artículo  58-10  del Código Penal, en los siguientes términos: “Como quiera  que,  en  contra  del  imputado,  concurre circunstancia de mayor punibilidad de  naturaleza  objetiva  al  obrar  en coparticipación criminal…” es evidente,  entonces,  que  se  afectó el principio de congruencia previsto en el artículo  448  de  la Ley 906 de 2004, que impone la concordancia entre la acusación y la  sentencia,  que  en vigencia de la Ley 600 de 2000 cualquiera podía ser el acto  en  el  cual se halle contenida ésta, bien sea en la resolución de acusación,  ora  en  la formulación de cargos para sentencia anticipada o, en la variación  de  la  calificación  provisional  durante  el juzgamiento; y, en la Ley 906 de  2004  en  la  imputación jurídica, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala a  partir    del    23    de   septiembre   de   20033,    en    cuanto    a    las  circunstancias  de  agravación  deben  estar en la acusación de modo fáctico,  jurídico y explícito.   

De  este  modo, atendiendo a los fines de la  casación  se superarán los defectos de la demanda y se convocará a las partes  para  la  celebración  de  la audiencia, cuya fecha se señalará una vez cobre  ejecutoria el presente pronunciamiento.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  No  seleccionar la demanda de casación  presentada   a   nombre   de   JORGE  MANUEL  VANEGAS  MELÉNDEZ,  por  las  razones  expuestas  en  la parte  motiva de esta providencia.   

Contra  la  presente  decisión  procede  la  insistencia  de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

2.-  En  firme  la  presente  providencia se  señalará  la  fecha  para  llevar a cabo la diligencia de audiencias en la que  los  sujetos  procesales  se pronunciarán exclusivamente sobre el tema previsto  en el numeral 2° de este pronunciamiento.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 24026, octubre 20 de 2005   

2  Ibídem   

3 CORTE  SUPREMA DE JUSTICI, Única 16320, septiembre 23 de 2003.     

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