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Proceso No 24280
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 07
Bogotá, D. C., treinta y uno de enero de dos mil seis
VISTOS
La Corte, dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA MEDINA, requerido por el Gobierno de las Antillas Holandesas, entra a emitir el concepto a su cargo luego de vencerse el término de traslado para presentar alegatos, dentro del cual se pronunciaron el señor Agente del Ministerio Público y la defensora del reclamado.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal n.° BOG/ARCH-0806/05 del 8 de junio de 2005, la Embajada Real de los Países Bajos solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO BONILLA MEDINA, por haberse emitido en su contra una sentencia condenatoria por el delito de homicidio, la cual dictó la Corte de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas Sede Curazao (folio 28, carpeta).
2. Con resolución del 25 de julio de 2005, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de BONILLA MEDINA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, la cual se obtuvo el 6 de agosto del mismo año en Riohacha (folios 42 y 54, carpeta).
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la documentación al de Interior y de Justicia, al tiempo que comunicó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano” (folio 30, carpeta).
4. La Embajada Real de los Países Bajos, mediante la nota verbal n.° BOG/ARCH-2908/05, del 29 de agosto de 2005, formalizó la solicitud de extradición del señor CARLOS ALBERTO BONILLA MEDINA, con la cual adjunta copia de los pertinentes documentos de apoyo a la solicitud de extradición del citado colombiano (folio 110, carpeta).
5. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente así conformado a la Corte, la que, luego de ver porque la defensa del requerido estuviera garantizada, corrió traslado para solicitar pruebas (folio 13, cuaderno de la Corte).
6. Dentro de ese lapso, la defensora de BONILLA MEDINA aportó un escrito en el que anexó el original de una certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Verificaciones Migratorias del D. A. S., en el que se hace constar que aquél fue deportado de Curazao por permanencia ilegal y que ingresó al país por el aeropuerto Ernesto Cortizos de Barranquilla el 14 de mayo de 2004.
Como a partir de ese escrito la defensora presentó una serie de consideraciones que eran más susceptibles de recibir respuesta al momento de emitir concepto y como se consideró que no estaba solicitando ni presentando prueba pertinente ni conducente a verificar alguno de los aspectos que deben ser examinados al emitir la opinión a cargo de la Corte, con auto de sustanciación del 13 de diciembre de 2005 se dispuso correr traslado para presentación de alegatos y devolverle tal documento.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal empieza por hacer un recuento de la actuación y detalla los documentos que allegó la Embajada del Reino de los Países Bajos como apoyo a la solicitud de extradición.
Observa que ni por la fecha de realización de la conducta que motiva la solicitud de extradición ni por el lugar de ejecución hay lugar a condicionamiento alguno, pues, por el primer aspecto, destaca que el homicidio ocurrió el 28 de abril de 2002 –con posterioridad al Acto Legislativo n.° 01 de 1997-, y, por el segundo, tuvo lugar en la isla de Curazao, es decir, se cometió en el exterior.
Por lo que tiene que ver con la normatividad aplicable, conforme a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se debe determinar el cumplimiento de los requisitos de viabilidad de la solicitud de extradición con arreglo a las normas del Código de Procedimiento Penal colombiano, en particular, su artículo 520.
Entiende que los documentos aportados tienen la validez formal para dar por establecidas las exigencias del artículo 513 del mencionado código, porque la citada Embajada adjuntó copia auténtica y traducida de la sentencia condenatoria del 4 de diciembre de 2003, lo mismo que de la orden de detención, en los que se especifica la conducta que motiva la solicitud de extradición, lugar, fecha de comisión, datos para establecer la plena identidad del requerido, además de que obra copia de las normas que describen la conducta delictual por la que se profirió condena. Respecto de tal documentación, además, se surtió el trámite correspondiente a su autenticidad.
Sobre la demostración de la plena identidad del requerido en extradición, observa el Delegado que según las notas verbales, con las que se anexó registro dactilar y morfológico, BONILLA MEDINA es ciudadano colombiano, nacido el 9 de octubre de 1975 en Riohacha. Estos datos fueron incluidos en la resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido. El cotejo dactiloscópico realizado por funcionarios del DAS permite concluir que el capturado es la persona solicitada y que se encuentra acreditada su plena identidad.
Precisa el señor agente del Ministerio Público que la constatación del principio de doble incriminación debe hacerse con base en las normas vigentes al momento en que se formalizó la solicitud, es decir, a las de la Ley 599 de 2000.
De esa forma, destaca que con la sentencia proferida por el tribunal del país reclamante, se condenó al solicitado a 15 años de prisión –de los que le serán deducidos los que permaneció en detención, en virtud de haber sido deportado erróneamente a Colombia-, por haber empleado un arma de fuego de manera intencionada en contra del antillano I.F.R. Hassel. Tal conducta fue calificada como asesinato de conformidad a lo previsto en el artículo 302 del Código Penal aplicable en las Antillas Neerlandesas, que se sanciona con cadena perpetua o prisión temporal de máximo 24 años.
Luego de hacer una breve exposición de cómo se consagró el asesinato en legislaciones penales anteriores al Código Penal de 1980, asevera que la conducta por la que fue condenado BONILLA MEDIA en el extranjero corresponde al delito de homicidio simplemente voluntario tipificado por el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, el cual la sanciona con prisión de 13 a 25 años.
De esa manera, opina que el principio de la doble incriminación opera y hace viable la extradición del solicitado.
También señala que la sentencia proferida por una Corte de Primera Instancia del país requirente, la cual se hizo irrevocable a partir del 26 de mayo de 2004, corresponde a la sentencia emitida por un juez penal de la legislación procesal colombiana, porque en aquella se detalla el comportamiento por el cual se emitió condena, se especifican los supuestos de hechos que fundamentan la decisión, contiene la adecuación a las normas del país extranjero, determina la persona en quien recae el compromiso penal y decide el objeto del proceso, como ocurre con la normatividad patria.
De otra parte, estima el Delegado que si la Corte emite concepto favorable a la extradición de BONILLA MEDINA, debe exhortar el Gobierno Nacional para que advierta al del país requirente que su entrega lo limita en cuanto sólo puede ser juzgado por la conducta que genera su extradición y en ningún caso puede ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, por prohibirlo instrumentos internacionales sobre derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución.
ALEGATO DE LA DEFENSORA
Empieza por dolerse de que el escrito que presentó en el término de traslado para solicitar pruebas se hubiese resuelto mediante auto de sustanciación. El elemento que aportó debió tratarse como una prueba y no como un simple documento. Por tanto, sostiene que se violó el debido proceso y solicita copias para el Consejo de la Judicatura y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
Luego, repite de manera idéntica las consideraciones que plasmó en la referida oportunidad y que se sintetizó de la siguiente manera:
“… alude a una certificación del D.A.S. en la que aparece que el requerido BONILLA MEDINA fue deportado de Curazao por permanencia ilegal, después del cumplimiento de pena. De lo anterior, concluye que ni el propio gobierno de las Antillas Holandesas tiene seguridad sobre lo que pasó. Afirma que las mismas autoridades extranjeras mencionan la pena de 15 años por el delito de homicidio, pero que mientras se ejecutaba fue dejado en libertad por razones que desconocen.
Agrega que en la solicitud de extradición manifiestan que fue deportado por cumplimiento de pena, mientras que a Colombia lo reportan como deportado por permanencia ilegal, lo cual denota que en la justicia del país requirente hay precariedad en la investigación, una cadena de errores garrafales y falsedades, que impiden concluir que exista formalidad en la solicitud.
Señala que no pretende controvertir la responsabilidad del reclamado, pero si poner en tela de juicio la buena fe del país requirente, la que se respeta hasta cuando da una versión para deportar a un ciudadano y luego otra para solicitarlo. También se pregunta cómo un país hace una solicitud de extradición de un ciudadano colombiano para el cumplimiento de una pena.
Sobre este último punto comenta que el principio del non bis in idem se afecta porque si el requerido fue condenado, estuvo preso e incluso purgó dos años, al ser reclamado en extradición se le iría a juzgar dos veces. En ningún momento se menciona que BONILLA MEDINA se fugó ni que fue renuente a enfrentar su responsabilidad; tanto es así, que fue juzgado y dejado en libertad por el país reclamante. La extradición opera cuando un delincuente no quiere que se establezca su responsabilidad penal y se refugia en otro país, pero en este caso lo que ocurrió es que el país reclamante fue el mismo que lo dejó en libertad después de juzgarlo y de que pagó condena, para posteriormente deportarlo.
En este caso la solicitud de extradición no se apoya en la comisión de un acto delictivo y que la persona solicitada no haya querido enfrentar, sino porque el Gobierno de las Antillas Holandesas lo deportó hacia el país natal, lo cual no constituye ningún delito realizado por el solicitado. La petición de extradición no habla de una figura penal como su fundamento, sino que hace énfasis en que BONILLA fue dejado en libertad por razones que no entienden, motivo por el que debe ser extraditado para que cumpla la condena por segunda vez.
Pregunta que si un error de la justicia del país requirente constituye hecho punible que constituya equivalencia en el nuestro o de providencia proferida en el extranjero, o si el Gobierno colombiano, representado por la Corte, es capaz de avalar “una nueva figura que en últimas sería legislar lo que no corresponde”.
Por lo anterior, solicita que el requerido no siga retenido en las instalaciones de Cómbita, pues se trata de una situación absurda.”
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
1.1. Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la sentencia del 4 de diciembre de 2003 proferida por la Corte de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas Sede Curazao, CARLOS ALBERTO BONILLA MEDINA fue condenado a quince años de prisión por el delito de asesinato, cometido en la isla de Curazao el 28 de abril de 2002, al disparar un arma de fuego, varias veces y con premeditación contra I.F.R. Hassell, quien falleció como resultado de esa conducta.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
1.2. Ahora, como la defensora sostiene que en la solicitud de extradición se incurrió en mala fe porque afirman que fue deportado por pena cumplida mientras que aquí aparece como expulsado por permanencia ilegal, que la petición se hace no porque el requerido se esté ocultando sino porque las autoridades extranjeras incurrieron en un error y que se violaría el non bis in ídem si se extradita porque se vería abocado a cumplir nuevamente la condena, es preciso hacer las siguientes consideraciones.
En la solicitud de extradición que el Ministro de Justicia de las Antillas Neerlandesas elevó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se fundamenta la petición de la siguiente manera:
“Adjunto remito una solicitud de extradición referente a Carlos Alberto BONILLA MEDINA, nacido el 9 de octubre de 1975 en Colombia. El 14 de mayo de 2004 Bonilla Medina fue puesto en libertad indebidamente de la cárcel en Curazao y expulsado a Colombia por condición de extranjero mientras que todavía tenía que cumplir una pena de 15 años por un homicidio. Esa pena la fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Holandesas con sede en Curazao el 4 de diciembre de 2003.” (folio 108, carpeta)
En la solicitud de extradición rubricada por el Procurador General de las Antillas Holandesas, se hace el siguiente recuento:
“Por medio de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Holandesas con sede en Curazao, fue condenado el 27 de febrero de 2003 a prisión por un periodo de 5 años el siguiente individuo:
apellido BONILLA MEDINA,
nombre Carlos Alberto
fecha y lugar de nacimiento 9 de octubre de 1975 en Riohacha, Colombia
Dirección Calle Diez 15-67 Riohacha, Colombia
Esta condena fue dictada por la posesión de aproximadamente 390 kilos de cocaína, 40 kilos de heroína, 14 kilos de marihuana y 9 armas de fuego, entre las cuales se encontraba una ametralladora. Los estupefacientes y las armas fueron confiscados el 24 de septiembre de 2002, siendo la fecha en la cual el mencionado Bonilla Medina fue detenido como sospechoso en el mismo caso.
Al cumplir la condena por estos hechos, el mismo individuo fue condenado a quince (15) años de prisión el 4 de septiembre (sic) de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Holandesas por un homicidio cometido el 28 de abril de 2002. El Tribunal de Primera Instancia estimó las pruebas como legales y concluyentes de que en ese día Bonilla Medina asesinó con premeditación a Ingomar Hassell, 17 años de edad. La sentencia se convirtió en irrevocable a partir del 26 de marzo de 2004.
El 14 de mayo de 2004 el mencionado Bonilla Medina fue indebidamente puesto en libertad en la cárcel de Curazao y de inmediato fue expulsado a Colombia. La gerencia de la cárcel sostuvo no tener conocimiento de la sentencia del 4 de septiembre (sic) de 2003, en la que fue condenado a quince años de prisión. La gerencia solamente tomaba en cuenta la sentencia dictada el 27 de febrero de 2003, en la cual fue condenado a 5 años de prisión. Tomando en cuenta la reducción de la pena por su condición de extranjero, la reducción por escasez de cupo y la libertad condicional, el cumplimiento de la condena vencería el 14 de mayo de 2004.
Por un descuido por parte de las autoridades no fue aplicado la condena (sic) de quince (15) años según la sentencia del 4 de septiembre (sic) de 2003. El hecho de que se dejó en libertad a un condenado por homicidio sin que hubiera cumplido su condena causó una gran indignación pública, política y en los medios de comunicación. Evidentemente, el Ministerio Público considera que Bonilla Medina tiene que cumplir su condena pendiente. (folio 105, carpeta).
De la anterior secuencia se siguen varios aspectos: (i) que no hay inconsistencia entre la razón por la que BONILLA MEDINA fue expulsado de Curazao –su condición de extranjero después de que cumplió una primera condena proferida en su contra por un delito relacionado con el narcotráfico- y la registrada por el DAS -deportado por incurrir en permanencia ilegal-, pues como lo informan tanto el Ministro de Justicia como el Procurador Judicial de las Antillas Neerlandesas, la expulsión se produjo de manera inmediata después de que fue liberado erróneamente por cumplir la primera condena; (ii) no hay ninguna razón que impida la solicitud de extradición, así el extrañamiento a la purga de la segunda condena hubiese obedecido a un error de las autoridades antillanas, en tanto lo que activa el mecanismo de cooperación internacional es que la persona sea requerida bien para ser juzgado o para cumplir una pena, siempre y cuando se acaten por el país requirente las condiciones fijadas en un instrumento internacional o en las leyes internas del Estado requerido; (iii) no hay viso alguno del quebranto al non bis in ídem, en la medida que es absolutamente claro que la condena que BONILLA MEDINA ya cumplió fue dictada por unos hechos totalmente diferentes a los que sirvieron de base al segundo fallo emitido en su contra y que son fundamento de la petición de extradición; (iv) que así esté documentado que BONILLA MEDINA ingresó al país deportado de Curazao por permanencia ilegal, tal circunstancia no es aspecto determinante al objeto del concepto que debe emitir la Corte.
Por esas razones, no hay lugar a decretar nulidad alguna por cuanto no ha sido conculcado el debido proceso.
2. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Curazao autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO BONILLA MEDINA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 109, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Director de la Dirección de Relaciones Exteriores de las Antillas Holandesas, quien a su vez avala la de la Traductora e Intérprete Juramentada y Oficial de la Corte Común de Justicia de las Antillas Neerlandesas y Aruba, Indra Devi Mootoo. Tales funcionarios se encargaron, en su orden, de certificar las firmas de los diferentes funcionarios que expidieron los documentos de apoyo y de traducirlos.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia abonó la firma del agente consular, el 31 de agosto de 2005, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 109, carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la sentencia proferida por la Corte de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas Sede Curazao el 4 de diciembre de 2003, así como la orden de detención preventiva del 27 de mayo de 2004 librada por el Fiscal Jefe de las Antillas Neerlandesas (folios 85 y 100, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de las Antillas Neerlandesas aplicables al caso (folio 97, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de BONILLA MEDINA es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición CARLOS ALBERTO BONILLA MEDINA. De acuerdo con la solicitud de extradición firmada por el Procurador General de las Antillas Holandesas aportada con la nota diplomática BOG/ARCH-2908/05, BONILLA MEDINA es ciudadano colombiano, nacido el 9 de octubre de 1975 en Riohacha; conforme a la reseña realizada por la Policía de Curazao el 24 de septiembre de 2002, es hijo de Ricardo José y Edith, estatura con zapatos 1.77 metros, datos que coinciden con los que aparecen en el formato de Informe de Consulta AFIS de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente al número de cédula 84.081.230 expedida a CARLOS ALBERTO BONILLA MEDINA.
Además, un detective del DAS certificó que “Efectuado el cotejo técnico dactiloscópico a las impresiones dactilares obrantes en la fotocopia del registro decadactilar, descrito en el material de estudio a nombre de CARLOS ALBERTO BONILLA MEDINA, con las impresiones digitales presentes en la copia de la tarjeta de preparación descrita en el material de estudio, se estableció que dichas impresiones dactilares corresponden en su morfología general, ubicación y conformación de puntos característicos, es decir, que fueron plasmadas por la misma persona.”
De suerte, entonces, que la persona capturada con fines de extradición como CARLOS ALBERTO BONILLA MEDINA es la misma requerida por el Gobierno de las Antillas Holandesas a través de la Embajada Real de los Países Bajos acreditada en Colombia.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como bien lo observó el señor agente del Ministerio Público, el requisito establecido en el artículo 513-1 del Código de Procedimiento Penal se satisface, pues a la solicitud de extradición se acompaña copia auténtica, debidamente traducida, de la sentencia condenatoria proferida por la Corte de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas Sede Curazao el 4 de diciembre de 2003, en la que se reseña la identidad del procesado, se hace un resumen de los hechos investigados, así como de la acusación y de los alegatos de la defensa, se citan las normas aplicables, se realiza el ejercicio de adecuación en ellas de la conducta, se hace la discusión sobre la responsabilidad y se dan las razones para fijar la pena, tal cual como dictaría un juez nacional un fallo de esa naturaleza, con arreglo a los preceptos procesales de Colombia.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la mencionada sentencia de la Corte de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas del 4 de diciembre de 2003, se condenó a CARLOS ALBERTO BONILLA MEDINA a la pena de 15 años, porque “el 28 de abril de 2002, en la isla de Curazao, el tomó la vida de I.F.R. Hassell intencionalmente y con premeditación, habiendo el, el acusado, intencionalmente y con calma premeditación y deliberación serena, disparado varias veces con un arma de fuego a dicho Hassell, a consecuencia del cual dicho Hassell sufrió varias heridas, como resultado del cual dicho Hassell falleció”, conducta que fue calificada como asesinato al tenor del artículo 302 del Código Penal aplicable en las Antillas Neerlandesas, el cual señala. “El que intencionalmente y con premeditación quita la vida de otra persona, es castigado como culpable de asesinato con una pena de cadena perpetua o una pena de prisión temporal de un máximo de veinticuatro años”.
La conducta de matar a otro está tipificada por el artículo 103 del Código Penal de Colombia como homicidio y se sanciona con prisión de 13 a 25 años, sin que la premeditación por sí misma constituya circunstancia de agravación. Las expresiones quitar la vida a otra persona o el que matare a otro aluden a una misma acción indeseada en las dos legislaciones: la de causarle la muerte a otra persona, luego es dable concluir que el principio de la doble incriminación está igualmente satisfecho.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO BONILLA MEDINA.
7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO BONILLA MEDINA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° BOG/ARCH-2909/05 del 29 de agosto de 2005, suscrita por la Embajada Real de los Países Bajos, para que sirva la pena de 15 años de prisión que el 4 de diciembre de 2003 le impuso la Corte de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas Sede Curazao por el delito de homicidio cometido el 28 de abril de 2002.
7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de las Antillas Holandesas aplicables al delito por el cual se solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que BONILLA MEDINA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre las Antillas Neerlandesas o los Países Bajos y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado CARLOS ALBERTO BONILLA MEDINA y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria