24280(31-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24280  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 07   

Bogotá, D. C., treinta y uno de enero de dos  mil seis   

VISTOS  

La  Corte,  dentro  del presente trámite de  extradición  adelantado  respecto  del ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA MEDINA,  requerido  por  el  Gobierno  de  las  Antillas  Holandesas,  entra  a emitir el  concepto  a  su  cargo  luego de vencerse el término de traslado para presentar  alegatos,  dentro  del  cual  se  pronunciaron  el  señor Agente del Ministerio  Público y la defensora del reclamado.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante nota verbal n.° BOG/ARCH-0806/05  del  8  de  junio  de  2005,  la Embajada Real de los Países Bajos solicitó la  captura  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano CARLOS ALBERTO  BONILLA  MEDINA, por haberse emitido en su contra una sentencia condenatoria por  el  delito  de  homicidio,  la  cual dictó la Corte de Primera Instancia de las  Antillas Neerlandesas Sede Curazao (folio 28, carpeta).   

2.  Con resolución del 25 de julio de 2005,  el  Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de  BONILLA  MEDINA,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el artículo 528 del  Código  de Procedimiento Penal, la cual se obtuvo el 6 de agosto del mismo año  en Riohacha (folios 42 y 54, carpeta).   

3.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  remitió  la  documentación  al  de  Interior  y  de  Justicia,  al  tiempo que  comunicó  que “por no existir Convenio aplicable al  caso   es   procedente   obrar   de   conformidad   con  el  ordenamiento  penal  colombiano” (folio 30, carpeta).   

4.  La  Embajada  Real de los Países Bajos,  mediante  la  nota  verbal  n.°  BOG/ARCH-2908/05,  del  29  de agosto de 2005,  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del  señor  CARLOS ALBERTO BONILLA  MEDINA,  con  la  cual adjunta copia de los pertinentes documentos de apoyo a la  solicitud    de    extradición    del    citado    colombiano    (folio    110,  carpeta).   

5.  El Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  el  expediente así conformado a la Corte, la que, luego de ver porque  la  defensa del requerido estuviera garantizada, corrió traslado para solicitar  pruebas (folio 13, cuaderno de la Corte).   

6.  Dentro  de  ese  lapso,  la defensora de  BONILLA  MEDINA  aportó  un  escrito  en  el  que  anexó  el  original  de una  certificación   expedida   por  el  Coordinador  del  Grupo  de  Verificaciones  Migratorias  del D. A. S., en el que se hace constar que aquél fue deportado de  Curazao  por  permanencia  ilegal  y  que  ingresó  al  país por el aeropuerto  Ernesto Cortizos de Barranquilla el 14 de mayo de 2004.   

Como  a  partir  de ese escrito la defensora  presentó  una  serie  de  consideraciones que eran más susceptibles de recibir  respuesta  al  momento  de  emitir  concepto  y como se consideró que no estaba  solicitando  ni  presentando  prueba pertinente ni conducente a verificar alguno  de  los  aspectos  que  deben ser examinados al emitir la opinión a cargo de la  Corte,  con auto de sustanciación del 13 de diciembre de 2005 se dispuso correr  traslado para presentación de alegatos y devolverle tal documento.   

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor  Procurador  4º Delegado para la  Casación  Penal  empieza  por  hacer un recuento de la actuación y detalla los  documentos  que  allegó la Embajada del Reino de los Países Bajos como apoyo a  la solicitud de extradición.   

Observa  que ni por la fecha de realización  de  la  conducta  que  motiva  la  solicitud  de extradición ni por el lugar de  ejecución  hay  lugar  a  condicionamiento alguno, pues, por el primer aspecto,  destaca  que  el  homicidio  ocurrió  el  28  de  abril  de  2002  –con  posterioridad al Acto Legislativo  n.°  01  de  1997-,  y,  por  el  segundo, tuvo lugar en la isla de Curazao, es  decir, se cometió en el exterior.   

Por lo que tiene que ver con la normatividad  aplicable,  conforme  a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  se  debe  determinar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de viabilidad de la  solicitud  de extradición con arreglo a las normas del Código de Procedimiento  Penal colombiano, en particular, su artículo 520.   

Entiende que los documentos aportados tienen  la  validez  formal  para  dar por establecidas las exigencias del artículo 513  del  mencionado  código,  porque la citada Embajada adjuntó copia auténtica y  traducida  de la sentencia condenatoria del 4 de diciembre de 2003, lo mismo que  de  la  orden  de detención, en los que se especifica la conducta que motiva la  solicitud  de  extradición, lugar, fecha de comisión, datos para establecer la  plena  identidad  del  requerido,  además  de  que obra copia de las normas que  describen  la  conducta  delictual  por la que se profirió condena. Respecto de  tal  documentación,  además,  se  surtió  el  trámite  correspondiente  a su  autenticidad.   

Sobre la demostración de la plena identidad  del  requerido  en  extradición,  observa  el  Delegado  que  según  las notas  verbales,  con  las  que  se  anexó  registro  dactilar y morfológico, BONILLA  MEDINA  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el 9 de octubre de 1975 en Riohacha.  Estos  datos  fueron  incluidos  en  la  resolución  mediante la cual el Fiscal  General   de   la   Nación   ordenó   la  captura  del  requerido.  El  cotejo  dactiloscópico  realizado  por  funcionarios  del  DAS  permite concluir que el  capturado  es  la  persona  solicitada  y  que  se encuentra acreditada su plena  identidad.   

Precisa  el  señor  agente  del  Ministerio  Público  que  la  constatación  del  principio  de  doble  incriminación debe  hacerse  con  base  en  las  normas  vigentes al momento en que se formalizó la  solicitud, es decir, a las de la Ley 599 de 2000.   

De  esa  forma, destaca que con la sentencia  proferida  por  el tribunal del país reclamante, se condenó al solicitado a 15  años  de  prisión –de los  que  le  serán  deducidos los que permaneció en detención, en virtud de haber  sido  deportado  erróneamente  a Colombia-, por haber empleado un arma de fuego  de  manera  intencionada  en  contra  del  antillano  I.F.R.   Hassel.  Tal  conducta  fue  calificada  como  asesinato  de  conformidad  a lo previsto en el  artículo  302  del Código Penal aplicable en las Antillas Neerlandesas, que se  sanciona   con   cadena   perpetua   o   prisión   temporal   de   máximo   24  años.   

Luego de hacer una breve exposición de cómo  se  consagró  el asesinato en legislaciones penales anteriores al Código Penal  de  1980,  asevera  que la conducta por la que fue condenado BONILLA MEDIA en el  extranjero  corresponde al delito de homicidio simplemente voluntario tipificado  por  el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, el cual la sanciona con prisión de  13 a 25 años.   

De  esa manera, opina que el principio de la  doble    incriminación    opera    y    hace   viable   la   extradición   del  solicitado.   

También  señala que la sentencia proferida  por  una  Corte  de  Primera  Instancia  del  país  requirente, la cual se hizo  irrevocable  a partir del 26 de mayo de 2004, corresponde a la sentencia emitida  por  un  juez penal de la legislación procesal colombiana, porque en aquella se  detalla  el  comportamiento  por  el cual se emitió condena, se especifican los  supuestos  de hechos que fundamentan la decisión, contiene la adecuación a las  normas  del  país extranjero, determina la persona en quien recae el compromiso  penal  y  decide  el  objeto  del  proceso,  como  ocurre  con  la  normatividad  patria.   

De  otra parte, estima el Delegado que si la  Corte  emite  concepto  favorable  a  la  extradición  de  BONILLA MEDINA, debe  exhortar  el  Gobierno Nacional para que advierta al del país requirente que su  entrega  lo  limita en cuanto sólo puede ser juzgado por la conducta que genera  su  extradición  y  en ningún caso puede ser sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación,  por  prohibirlo  instrumentos  internacionales  sobre  derechos  humanos  y  los  artículos  11, 12 y 34 de la  Constitución.   

ALEGATO DE LA DEFENSORA  

Empieza  por  dolerse  de que el escrito que  presentó  en el término de traslado para solicitar pruebas se hubiese resuelto  mediante  auto  de  sustanciación. El elemento que aportó debió tratarse como  una  prueba  y no como un simple documento. Por tanto, sostiene que se violó el  debido  proceso  y  solicita  copias  para  el  Consejo  de  la  Judicatura y la  Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.   

Luego,  repite  de  manera  idéntica  las  consideraciones  que  plasmó  en la referida oportunidad y que se sintetizó de  la siguiente manera:   

“… alude a una certificación del D.A.S.  en  la  que aparece que el requerido BONILLA MEDINA fue deportado de Curazao por  permanencia  ilegal, después del cumplimiento de pena. De lo anterior, concluye  que  ni  el  propio gobierno de las Antillas Holandesas tiene seguridad sobre lo  que  pasó.  Afirma  que las mismas autoridades extranjeras mencionan la pena de  15  años  por el delito de homicidio, pero que mientras se ejecutaba fue dejado  en libertad por razones que desconocen.   

Agrega  que en la solicitud de extradición  manifiestan  que fue deportado por cumplimiento de pena, mientras que a Colombia  lo  reportan  como  deportado  por  permanencia ilegal, lo cual denota que en la  justicia  del  país requirente hay precariedad en la investigación, una cadena  de  errores  garrafales y falsedades, que impiden concluir que exista formalidad  en la solicitud.   

Señala  que  no  pretende  controvertir la  responsabilidad  del  reclamado, pero si poner en tela de juicio la buena fe del  país  requirente,  la que se respeta hasta cuando da una versión para deportar  a  un  ciudadano  y  luego  otra para solicitarlo. También se pregunta cómo un  país  hace  una solicitud de extradición de un ciudadano colombiano para   el cumplimiento de una pena.   

Sobre  este  último  punto  comenta que el  principio  del  non  bis in idem se afecta porque si el requerido fue condenado,  estuvo  preso e incluso purgó dos años, al ser reclamado en extradición se le  iría  a  juzgar dos veces. En ningún momento se menciona que BONILLA MEDINA se  fugó  ni  que  fue  renuente a enfrentar su responsabilidad; tanto es así, que  fue  juzgado y dejado en libertad por el país reclamante. La extradición opera  cuando  un delincuente no quiere que se establezca su responsabilidad penal y se  refugia  en  otro  país,  pero  en  este  caso  lo que ocurrió es que el país  reclamante  fue  el mismo que lo dejó en libertad después de juzgarlo y de que  pagó condena, para posteriormente deportarlo.   

En este caso la solicitud de extradición no  se  apoya  en  la  comisión de un acto delictivo y que la persona solicitada no  haya  querido  enfrentar,  sino porque el Gobierno de las Antillas Holandesas lo  deportó  hacia  el  país natal, lo cual no constituye ningún delito realizado  por  el  solicitado.  La  petición de extradición no habla de una figura penal  como  su  fundamento,  sino  que  hace  énfasis  en  que  BONILLA fue dejado en  libertad  por  razones  que no entienden, motivo por el que debe ser extraditado  para que cumpla la condena por segunda vez.   

Pregunta que si un error de la justicia del  país  requirente  constituye  hecho  punible  que constituya equivalencia en el  nuestro  o  de  providencia  proferida  en  el  extranjero,  o  si  el  Gobierno  colombiano,  representado  por  la  Corte,  es  capaz  de avalar “una  nueva  figura  que  en  últimas  sería  legislar  lo  que no  corresponde”.   

Por  lo anterior, solicita que el requerido  no  siga  retenido  en  las  instalaciones  de  Cómbita,  pues  se trata de una  situación absurda.”   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

1.1.  Sobre  este  último  aspecto,  debe  observarse  que de acuerdo con la sentencia del 4 de diciembre de 2003 proferida  por  la  Corte  de  Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas Sede Curazao,  CARLOS  ALBERTO  BONILLA  MEDINA fue condenado a quince años de prisión por el  delito  de  asesinato, cometido en la isla de Curazao el 28 de abril de 2002, al  disparar  un  arma  de  fuego,  varias  veces y con premeditación contra I.F.R.  Hassell, quien falleció como resultado de esa conducta.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

1.2. Ahora, como la defensora sostiene que en  la  solicitud  de  extradición  se  incurrió en mala fe porque afirman que fue  deportado  por  pena  cumplida  mientras  que  aquí  aparece como expulsado por  permanencia  ilegal,  que  la  petición se hace no porque el requerido se esté  ocultando  sino porque las autoridades extranjeras incurrieron en un error y que  se  violaría  el  non  bis  in ídem si se extradita porque se vería abocado a  cumplir    nuevamente    la   condena,   es   preciso   hacer   las   siguientes  consideraciones.   

En  la  solicitud  de  extradición  que  el  Ministro  de  Justicia de las Antillas Neerlandesas elevó ante el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia, se fundamenta la petición de la siguiente  manera:   

“Adjunto   remito   una   solicitud  de  extradición  referente  a Carlos Alberto BONILLA MEDINA, nacido el 9 de octubre  de  1975  en  Colombia.  El  14  de  mayo  de  2004 Bonilla Medina fue puesto en  libertad  indebidamente  de  la  cárcel  en  Curazao y expulsado a Colombia por  condición  de  extranjero  mientras que todavía tenía que cumplir una pena de  15  años  por  un homicidio. Esa pena la fue dictada por el Tribunal de Primera  Instancia  de  las  Antillas Holandesas con sede en Curazao el 4 de diciembre de  2003.” (folio 108, carpeta)   

En la solicitud de extradición rubricada por  el  Procurador  General  de  las  Antillas  Holandesas,  se  hace  el  siguiente  recuento:   

“Por medio de la sentencia dictada por el  Tribunal  de  Primera  Instancia de las Antillas Holandesas con sede en Curazao,  fue  condenado  el 27 de febrero de 2003 a prisión por un periodo de 5 años el  siguiente individuo:   

apellido                                                          BONILLA  MEDINA,   

nombre                                                          Carlos  Alberto   

fecha  y  lugar  de  nacimiento         9 de octubre  de 1975 en Riohacha, Colombia   

Dirección                                           Calle Diez 15-67 Riohacha, Colombia   

Esta condena fue dictada por la posesión de  aproximadamente  390  kilos  de  cocaína,  40  kilos  de  heroína, 14 kilos de  marihuana  y 9 armas de fuego, entre las cuales se encontraba una ametralladora.  Los  estupefacientes y las armas fueron confiscados el 24 de septiembre de 2002,  siendo  la  fecha  en  la  cual  el  mencionado Bonilla Medina fue detenido como  sospechoso en el mismo caso.   

Al  cumplir la condena por estos hechos, el  mismo  individuo  fue  condenado  a  quince  (15)  años  de  prisión  el  4 de  septiembre  (sic)  de 2003  por  el  Tribunal  de  Primera  Instancia  de  las  Antillas  Holandesas  por un  homicidio  cometido  el  28  de  abril de 2002. El Tribunal de Primera Instancia  estimó  las  pruebas  como  legales  y  concluyentes de que en ese día Bonilla  Medina  asesinó  con  premeditación  a  Ingomar  Hassell, 17 años de edad. La  sentencia   se   convirtió   en  irrevocable  a  partir  del  26  de  marzo  de  2004.   

El 14 de mayo de 2004 el mencionado Bonilla  Medina  fue  indebidamente  puesto  en  libertad  en  la cárcel de Curazao y de  inmediato  fue  expulsado a Colombia. La gerencia de la cárcel sostuvo no tener  conocimiento    de    la    sentencia   del   4   de   septiembre   (sic) de 2003, en la que fue condenado a  quince  años  de  prisión. La gerencia solamente tomaba en cuenta la sentencia  dictada  el  27  de  febrero  de  2003,  en  la  cual fue condenado a 5 años de  prisión.  Tomando  en  cuenta  la  reducción  de  la pena por su condición de  extranjero,  la  reducción  por  escasez  de cupo y la libertad condicional, el  cumplimiento de la condena vencería el 14 de mayo de 2004.   

Por un descuido por parte de las autoridades  no  fue aplicado la condena (sic) de quince (15) años según la sentencia del 4  de   septiembre  (sic)  de  2003.  El hecho de que se dejó en libertad a un condenado por homicidio sin que  hubiera  cumplido  su condena causó una gran indignación pública, política y  en  los medios de comunicación. Evidentemente, el Ministerio Público considera  que   Bonilla   Medina  tiene  que  cumplir  su  condena  pendiente. (folio 105, carpeta).   

De  la  anterior  secuencia se siguen varios  aspectos:  (i)  que  no  hay  inconsistencia  entre la razón por la que BONILLA  MEDINA   fue  expulsado  de  Curazao  –su  condición  de  extranjero  después de que cumplió una primera  condena  proferida  en su contra por un delito relacionado con el narcotráfico-  y  la registrada por el DAS -deportado por incurrir en permanencia ilegal-, pues  como  lo  informan  tanto el Ministro de Justicia como el Procurador Judicial de  las  Antillas  Neerlandesas,  la  expulsión  se  produjo  de  manera  inmediata  después  de  que  fue  liberado   erróneamente  por  cumplir  la  primera  condena;  (ii)  no  hay  ninguna razón que impida la solicitud de extradición,  así  el  extrañamiento a la purga de la segunda condena hubiese obedecido a un  error  de  las  autoridades  antillanas,  en tanto lo que activa el mecanismo de  cooperación  internacional  es  que  la  persona  sea  requerida  bien para ser  juzgado  o  para  cumplir  una  pena,  siempre  y  cuando se acaten por el país  requirente  las  condiciones  fijadas  en  un instrumento internacional o en las  leyes  internas  del Estado requerido; (iii) no hay viso alguno del quebranto al  non  bis  in  ídem,  en la  medida  que es absolutamente claro que la condena que BONILLA MEDINA ya cumplió  fue  dictada  por  unos hechos totalmente diferentes a los que sirvieron de base  al  segundo  fallo  emitido en su contra y que son fundamento de la petición de  extradición;  (iv)  que  así  esté documentado que BONILLA MEDINA ingresó al  país  deportado  de  Curazao  por  permanencia  ilegal, tal circunstancia no es  aspecto   determinante   al   objeto   del   concepto   que   debe   emitir   la  Corte.   

Por  esas  razones,  no hay lugar a decretar  nulidad alguna por cuanto no ha sido conculcado el debido proceso.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. El Cónsul de Colombia  en  Curazao  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de  extradición   del  ciudadano  colombiano  CARLOS  ALBERTO  BONILLA  MEDINA,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 109, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma  del  Director de la Dirección de Relaciones Exteriores de  las   Antillas  Holandesas,  quien  a  su  vez  avala  la  de  la  Traductora  e  Intérprete   Juramentada  y  Oficial de la Corte Común de Justicia de las  Antillas  Neerlandesas  y  Aruba,  Indra  Devi  Mootoo.  Tales  funcionarios  se  encargaron,   en   su   orden,  de  certificar  las  firmas  de  los  diferentes  funcionarios    que    expidieron    los    documentos    de    apoyo    y    de  traducirlos.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  abonó la firma del agente  consular,  el  31  de  agosto  de  2005,  como  consta  al reverso del documento  suscrito por ésta (folio 109, carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen la sentencia proferida por la Corte de Primera Instancia de  las  Antillas  Neerlandesas Sede Curazao el 4 de diciembre de 2003, así como la  orden  de  detención  preventiva  del  27 de mayo de 2004 librada por el Fiscal  Jefe de las Antillas Neerlandesas (folios 85 y 100, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de las  Antillas Neerlandesas aplicables al caso (folio 97, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en respaldo del pedido de extradición de BONILLA MEDINA es formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado  en  extradición  CARLOS  ALBERTO  BONILLA  MEDINA.  De  acuerdo  con  la  solicitud  de  extradición  firmada por el  Procurador  General de las Antillas Holandesas aportada con la nota diplomática  BOG/ARCH-2908/05,  BONILLA  MEDINA  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  9 de  octubre  de 1975 en Riohacha; conforme a la reseña realizada por la Policía de  Curazao  el 24 de septiembre de 2002, es hijo de Ricardo José y Edith, estatura  con  zapatos 1.77 metros, datos que coinciden con los que aparecen en el formato  de  Informe  de Consulta AFIS de la Dirección Nacional de Identificación de la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, correspondiente al número de cédula  84.081.230 expedida a CARLOS ALBERTO BONILLA MEDINA.   

Además, un detective del DAS certificó que  “Efectuado el cotejo técnico dactiloscópico a las  impresiones  dactilares  obrantes  en  la  fotocopia  del registro decadactilar,  descrito  en  el  material  de  estudio  a nombre de CARLOS ALBERTO BONILLA  MEDINA,  con  las  impresiones  digitales presentes en la copia de la tarjeta de  preparación  descrita  en  el  material  de  estudio, se estableció que dichas  impresiones  dactilares  corresponden  en  su  morfología general, ubicación y  conformación  de puntos característicos, es decir, que fueron plasmadas por la  misma persona.”   

De suerte, entonces, que la persona capturada  con  fines  de  extradición  como  CARLOS  ALBERTO  BONILLA  MEDINA es la misma  requerida  por  el  Gobierno de las Antillas Holandesas a través de la Embajada  Real de los Países Bajos acreditada en Colombia.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en el extranjero. Como bien  lo  observó  el señor agente del Ministerio Público, el requisito establecido  en  el  artículo  513-1 del Código de Procedimiento Penal se satisface, pues a  la   solicitud  de  extradición  se  acompaña  copia  auténtica,  debidamente  traducida,  de  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  la Corte de Primera  Instancia  de  las Antillas Neerlandesas Sede Curazao el 4 de diciembre de 2003,  en  la  que  se  reseña  la  identidad del procesado, se hace un resumen de los  hechos  investigados,  así  como  de  la  acusación  y  de  los alegatos de la  defensa,  se  citan  las  normas  aplicables,   se  realiza el ejercicio de  adecuación   en   ellas  de  la  conducta,  se  hace  la  discusión  sobre  la  responsabilidad  y  se  dan  las  razones  para  fijar  la  pena,  tal cual como  dictaría  un  juez  nacional  un  fallo  de  esa  naturaleza, con arreglo a los  preceptos procesales de Colombia.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  motivante  de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En la mencionada sentencia de la Corte  de  Primera  Instancia  de las Antillas Neerlandesas del 4 de diciembre de 2003,  se  condenó  a  CARLOS  ALBERTO  BONILLA  MEDINA  a la pena de 15 años, porque  “el  28 de abril de 2002, en la isla de Curazao, el  tomó  la vida de I.F.R. Hassell intencionalmente y con premeditación, habiendo  el,  el  acusado,  intencionalmente  y  con calma premeditación y deliberación  serena,  disparado  varias  veces  con  un  arma  de  fuego  a  dicho Hassell, a  consecuencia  del  cual dicho Hassell sufrió varias heridas, como resultado del  cual  dicho  Hassell  falleció”,  conducta  que fue  calificada  como  asesinato  al  tenor  del  artículo  302  del  Código  Penal  aplicable  en  las  Antillas  Neerlandesas,  el  cual  señala.  “El  que intencionalmente y con premeditación quita la vida de otra  persona,  es  castigado  como  culpable  de  asesinato  con  una  pena de cadena  perpetua  o  una  pena  de  prisión  temporal  de  un  máximo  de veinticuatro  años”.   

La conducta de matar a otro está tipificada  por  el artículo 103 del Código Penal de Colombia como homicidio y se sanciona  con  prisión  de  13  a  25  años,  sin  que  la  premeditación por sí misma  constituya   circunstancia   de   agravación.   Las   expresiones  quitar   la   vida   a   otra  persona  o  el  que matare a otro aluden  a  una  misma  acción  indeseada  en  las  dos legislaciones: la de causarle la  muerte  a  otra  persona,  luego  es dable concluir que el principio de la doble  incriminación está igualmente satisfecho.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la extradición del ciudadano colombiano CARLOS  ALBERTO BONILLA MEDINA.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  CARLOS  ALBERTO  BONILLA  MEDINA,  cuyas  notas civiles y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con  la  nota  verbal  n.° BOG/ARCH-2909/05 del 29 de agosto de 2005,  suscrita  por  la  Embajada Real de los Países Bajos, para que sirva la pena de  15  años  de  prisión  que  el  4  de  diciembre de 2003 le impuso la Corte de  Primera  Instancia  de  las  Antillas Neerlandesas Sede Curazao por el delito de  homicidio cometido el 28 de abril de 2002.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con  las  normas  punitivas  de  las  Antillas Holandesas aplicables al  delito  por  el  cual  se  solicitó la extradición prevén como sanción hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida  en  Colombia  (artículo 34 de la  Constitución  Política),  le  corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que  conceda  la  entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de  la  misma,  así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se  observe  ese  precepto  constitucional,  y a fin de que BONILLA MEDINA no vaya a  ser  juzgado  por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512  del  Código  de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición  entre las Antillas Neerlandesas o los Países  Bajos  y  Colombia  se  rige,  en  ausencia  de un instrumento internacional que  regule  los  motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las  normas  contenidas  en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código  de  Procedimiento  Penal  (artículos  508  a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando  recae    sobre    ciudadanos    colombianos    por    nacimiento    –cuando es pasiva-, es imperioso que el  Gobierno  Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado CARLOS ALBERTO BONILLA MEDINA y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

Permiso  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Permiso  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ                                                               Secretaria     

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