24279(22-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24279  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.88  

Bogotá  D.  C., veintidós (22) de agosto de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América, con respecto al ciudadano colombiano JOSÉ ALDEMAR RENDÓN  RAMÍREZ.   

ANTECEDENTES:   

1.  Con  Nota  Verbal  No.  2257  del  16  de  diciembre  de  2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su  Embajada  en  Bogotá,  le  solicitó  al  de  Colombia,  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ALDEMAR  RENDÓN  RAMÍREZ,  quien  es  requerido   en   ese   país   para   comparecer   a   juicio  por  “delitos       federales       de       narcóticos”.   

2.  De  la  anterior  petición se le corrió  traslado  al  Ministerio  del  Interior y de Justicia, y a la Oficina de Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.  La última de las  autoridades  mencionadas,  mediante resolución fechada el 19 de diciembre 2003,  decretó  la  captura  de ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ con fines de extradición, la  cual se hizo efectiva el 14 de julio de 2005.   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 2119 del 9 de  septiembre  de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición de ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ, con base en la siguiente  documentación:   

3.1.  Declaración  rendida  por  Bonnie  S.  Klapper,  Fiscal  Auxiliar  para  el  Distrito  Judicial Oriental de Nueva York,  quien  expuso  sobre  el  conocimiento  que tiene sobre la causa que los Estados  Unidos  de  América  adelanta  en  contra  de Luis Hernando Gómez Bustamante y  otros,  entre  ellos  ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ; explica el procedimiento ante el  Gran  Jurado;  los  cargos  y  las  leyes pertinentes al caso, precisando que se  encuentran  vigentes  y  en relación con ellas no ha operado el fenómeno de la  prescripción;  y además, que  el solicitado no ha sido, con anterioridad,  enjuiciado  o  condenado por ninguno de los cargos por los cuales se solicita su  extradición.   

Da  a conocer el trámite llevado a cabo para  obtener   la   documentación   presentada   como  anexos  de  la  petición  de  extradición,   y   por   último,   presenta  un  resumen  de  los  hechos  del  caso.   

3.2.   Transcripción  de  la  normatividad  aplicable  al  caso,  esto  es,  las  Secciones  1956 (a)(A)(B), 3551 (a)(b)(c),  Título  18, Secciones 841 (A) (a)(b); 846, 952 (a); 959 (a)(b)(c); 960 (A)(B) y  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

3.3.  Resolución  de  acusación  formal  de  sobreseimiento  presentada  en la causa No. 02-1188 (S-3) dictada el 22 de marzo  de  2005  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York,  mediante  la  cual  acusan  a  ALDEMAR  RENDÓN RAMÍREZ de cuatro  cargos;  uno  por  concierto  para  poseer  con  la  intención  de distribuir 5  kilogramos  o  más  de  cocaína; otro por concierto para importar cocaína; un  concierto  más  para  lavar utilidades provenientes del tráfico de drogas, con  el  fin  de  disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de  los  fondos;  y  otro más por participación en un concierto internacional para  distribuir cocaína.   

3.4. Copia de la orden de captura expedida el  16  de agosto de 2005 con base en la resolución de acusación dictada en contra  de ALDEMAR RENDÓN, alias Mechas.   

3.5.  Declaración  de  Remedio Viola, agente  especial  del Departamento de Seguridad de La Patria, Oficina de cumplimiento de  la  Ley del Servicio de Inmigración y Aduanas. Este funcionario expuso sobre el  conocimiento  personal  que  tiene  acerca  de  la  investigación adelantada en  contra  de  ALDEMAR  RENDÓN, también conocido como mechas, y otros, en el caso  No. 02-1188 (S-3) (JS).   

En  ese  orden,  informa  que  el  cartel  de  cocaína  del  norte  del Valle, en Colombia, se encuentra en las afueras de las  ciudades  de  Armenia,  Cartago  y  Pereira, el cual ha estado dominado por Luis  Hernando  Gómez  Bustamante, la familia Heano Montoya, encabezada por Arcángel  de   Jesús   Henao  y  Diego  Montoya.  Que  de  acuerdo  a  los  cálculos  de  Administración   para  el  Control  de  Estupefacientes,  dicho  cartel  es  el  responsable  entre  el  30% y 50% de la cocaína que sale de Colombia, por rutas  que son custodiadas por las Autodefensas Unidas de Colombia.   

En  lo  que  concierne a la participación de  RENDÓN  RAMÍREZ,  aduce  que  éste  y  sus coasociados son responsables de la  exportación  de  miles  de  kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados  Unidos,  pasando  primero  por  Méjico  desde  donde  las  ingresan por Texas y  California, y por camión y automóvil a Nueva York y Nueva Jersey.   

RENDÓN, es muy amigo de Bustamante y también  colabora  en la lavado de productos gananciales del negocio del narcotráfico, a  través del mercado negro en pesos de empresas para remitir dinero.   

Da  a  conocer que las pruebas contra RENDÓN  incluyen,  pero no se limitan, a declaraciones de co-conspiradores e informantes  confidenciales,  testimonios de cooperantes y la versión del propio RENDÓN. Se  refiere  de  inmediato  a lo manifestado por los testigos, quienes dieron cuenta  que  aquél  ha  participado en tales actividades desde el año 2001; que estuvo  involucrado  en  la  distribución de más de 20.000 kilogramos de cocaína y el  lavado de aproximadamente 1.000 millones de dólares.   

Uno  de  los  testigos  refirió  que en 1990  RENDÓN  hizo  un  contrato para asesinar a un gerente de las empresas de cambio  de  Pereira  a  través  de  las  cuales  recibía  el dinero proveniente de las  drogas,  cuando  éste  se  negó  a  continuar  en el negocio; y también de un  mensajero de drogas, por la misma época.   

Sobre  la declaración de RENDÓN, rendida el  14  de  julio  de  2005  cuando  fue  capturado  en Medellín, Colombia, y luego  transportado  a  Bogotá, precisa que en ella estuvieron presentes agentes de la  DEA.  En  dicha  diligencia  RENDÓN expuso que conocía y había trabajado para  Bustamante  en el año 2003 lavando dinero proveniente del tráfico de drogas, y  estableciendo  tratos  sobre drogas, “hasta cuando se  enteró  que  el  Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  tenía  la  intención  de  instituir un programa de recompensas que autorizaría un pago de  hasta  5  millones  de  dólares  por  su  captura.  Además  Rendón manifestó  también  que  su  trabajo  consistía en poner en contacto entre sí a personas  confiables.   Rendón   explicó   que  él  recomendaba  a  Bustamante  ciertos  transportistas  de  cocaína  o  lavadores  de dinero. Rendón le informó a los  investigadores     que     él     no    era    uno    de    los    ‘jefes        grandes’,  que  él  era  culpable  de  algunas  cosas,  pero  no de todo’”  (f. 26, carpeta anexa).   

Adicionalmente  suministró  la  información  necesaria  sobre  la  identificación de JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ y anexó  una fotografía de él.   

5. Perfeccionado el expediente, con oficio No.  5-13486-DIJ-0100  del  14 de septiembre de 2005, el Ministerio del Interior y de  Justicia  lo  envió  a la Corte para que se surtiera el trámite pertinente con  miras  a la emisión del concepto, advirtiendo al respecto, que con oficio OAJ.E  1162  del  12  de  septiembre  de  2005  el  Ministerio de Relaciones Exteriores  conceptuó  que “por no existir convenio aplicable al  caso,  es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal Colombiano”.   

6.  En  el  trámite  que en estos asuntos le  corresponde  a  la  Corte  previo  a  la  emisión  del  concepto,  el  período  probatorio transcurrió en silencio.   

7.   Descorrido   el   traslado   para   la  presentación  de alegaciones finales, hicieron uso del derecho, en su orden, el  Ministerio Público y el defensor del solicitado, así:   

7.1.   Ministerio  Público   

La  Procuradora  Tercera Delegada en lo Penal  solicita  de  la  Corte  la  emisión  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  respecto del  ciudadano JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ.   

Enfatizó,  entonces,  que  la documentación  presentada  reúne  los requisitos necesarios para tenerse como prueba, en tanto  que  fue  remitida  por la vía diplomática con la correspondiente traducción,  en  la  que  se indican todos los datos exigidos en la ley colombiana, relativos  al  lugar  y  fecha  de  comisión  de  los  actos que dieron lugar a los cargos  imputados  en  la  resolución  de acusación, y los de la identificación de la  persona  solicitada;  además  de  aportar  copia  de  la  acusación  y  de las  disposiciones aplicables al caso.   

En  ese  sentido,  precisó,  igualmente, las  conductas   descritas   en   el  indictment  se  encuentran  sancionadas  en  la  legislación  colombiana en los artículos 340 y 376 del Código Penal con penas  superiores  a  4  años,  con  lo  que  se  cumple  el  requisito  de  la  doble  incriminación.   

Por último, llamó la atención sobre la pena  de  cadena  perpetua  prevista en la legislación de los Estados Unidos para los  delitos  por  los cuales se requiere que RENDÓN RAMÍREZ comparezca a juicio en  ese  país,  para que en el evento de conceptuarse favorablemente se le advierta  al  Gobierno  Nacional  que condicione la entrega de dicho ciudadano a que se le  imponga dicha sanción.   

7.2.     El  defensor   

Luego  de  precisar  que  no  se  opondrá al  cumplimiento  en  este  caso  de  los  requisitos  por  los que, de acuerdo a la  legislación  colombiana  procede  la extradición, pues los estima satisfechos,  el  defensor  de JOSÉ  ALDEMAR  RENDÓN  RAMÍREZ  se apoya  en la sentencia C-   

1106   de   2000  proferida  por  la  Corte  Constitucional,   para   solicitar   que   se   condicione  la  extradición  al  cumplimiento  del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, y 11,12 y 34  de  la  Carta  Política, relativos a la prohibición de imponer pena de muerte,  cadena  perpetua,  confiscación, y tratos crueles o degradantes a JOSÉ ALDEMAR  RENDÓN  RAMÍREZ, además de no juzgarlo por hechos anteriores a lo preceptuado  en el Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

Como   en  este  asunto  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que la normatividad que corresponde observar  es  la  prevista en el Código de Procedimiento Penal sobre extradición, por no  existir  convenio  aplicable al caso, la Sala abordará el análisis con miras a  la  emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete, teniendo en  cuenta  los  temas  señalados   en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000,  así:   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Tal   como  lo  conceptuó  la  Procuradora  Delegada,  se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 513  del  Código  de Procedimiento Penal, por cuanto el país requirente aportó por  la  vía  diplomática  la  documentación  necesaria  y  en los términos allí  exigidos,   es   decir,   debidamente   autenticada   y   traducida   al  idioma  español.   

El   Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  a  través  de  su Embajada en Bogotá, solicitó la captura con  fines  de  extradición,  y  presentó formalmente el pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ, por la vía diplomática,  mediante  las  Notas Verbales Nos. 2257 del 16 de diciembre de 2003 y 2119 del 9  de  septiembre de 2005. En tales documentos, indicó las razones en que se funda  para   el   requerimiento   y  la  información  necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada, indicando que JOSÉ ALDEMAR RENDÓN  RAMÍREZ  es  requerido  en  ese  país  para responder por delitos federales de  narcóticos,  pues  en  su  contra pesa la resolución de acusación sustitutiva  dictada  el 22 de marzo de 2005 en la causa No. 02-CR-1188 (S-3) en la que se le  llama  a  responder en juicio por cuatro cargos de concierto, todos relacionados  con actividades de narcotráfico y lavado de dinero.   

Al  momento  de  formalizar  el  pedido  de  extradición,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  anexó  copia autentica y  traducida  de  la  resolución de acusación ya citada, en la que se indican las  fechas  aproximadas  en  que  el  requerido  intervino  en  la  comisión de los  delitos,  además  de  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron  ejecutados.  También  incorporó  copia  auténtica  de  la  orden  de  arresto  expedida con fundamento en esa determinación.   

Como   se   señaló   en  el  acápite  de  antecedentes,  se  aportó  igualmente,  copia  autenticada  y  traducida  de la  normatividad aplicable al caso.   

Sobre la identidad del ciudadano requerido, en  las  Notas  Verbales  provenientes de la Embajada de los Estados Unidos mediante  las  cuales  se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de  extradición  de  JOSÉ  ALDEMAR  RENDÓN  RAMÍREZ,  se indicaron los datos que  permitieron  determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana,  fecha de nacimiento, sus rasgos físicos, de una fotografía suya.   

Todo  lo  anterior se encuentra complementado  con  las  declaraciones  de  la  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos, para el  Distrito  Oriental  de  Nueva York, y la del Agente especial del Departamento de  Seguridad  de  la  Patria,  Oficina  de  Cumplimiento  de la Ley del Servicio de  Inmigración  y  Aduanas,  cuyos  contenidos  fueron resumidos en el acápite de  antecedentes.   

Como  se  anotó,  toda  la  documentación  contiene  los respectivos sellos de autenticidad y seguridad autorizados por los  funcionarios   correspondientes  del  Departamento  de  Autenticaciones,  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos;  y del Departamento de Estado de los Unidos,  así como las firmas de quienes intervinieron en dicho trámite.   

Todo  lo  anterior  fue  verificado  ante  la  Cónsul  de  Colombia en Washington, de quien certificó su cargo y funciones el  Jefe  de la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  en  donde  además se le impartió el visto bueno a la documentación  así remitida desde los Estados Unidos.   

Como   se   ve,   están  dados  todos  los  presupuestos  para  el  cumplimiento  del  requisito  de la validez formal de la  documentación presentada.   

2.   Plena  identidad de la persona solicitada   

Como  lo expresó el Ministerio Público y el  defensor  del solicitado, no existe en este evento duda sobre la plena identidad  de  JOSÉ  ALDEMAR  RENDÓN  RAMÍREZ,  pues se trata de un ciudadano colombiano  nacido  el  24  de  julio  de  1950  en Pereira, se identifica con la cédula de  ciudadanía  No. 16’202.349  de Cartago (Valle).   

3.  Principio  de  la  doble  incriminación   

De  igual  manera,  se  cumple  la  exigencia  contenida  en  el  artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal, según la  cual,  para  que proceda la extradición es necesario que el hecho que motiva la  solicitud  también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena  privativa de la libertad de prisión, no inferior a 4 años.   

En  efecto,  los hechos del caso, con base en  los  cuales  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos llamaron a JOSÉ  ALDEMAR  RENDÓN  RAMÍREZ a responder en juicio, fueron claramente sintetizados  así  en  la  Nota  Verbal  No.  2119  del  9  de  septiembre de 2005, cuando se  formalizó el pedido de extradición:   

“…Aldemar  Rendón  es  miembro  de  una  organización  delictiva  llamada  Cartel  del  Norte  del  Valle,  cuya base de  operaciones  se  concentra  el  zona rural que rodea la ciudad de Cartago, Valle  del  Cauca,  Colombia.Luis  Hernando  Gómez  Bustamante, también conocido como  ´Rasguño´,  es  uno de los tres principales líderes del Cartel del Norte del  valle.  La DEA estima que el Cartel del Norte del Norte del Valle es responsable  entre  un  30  y  un  50 por ciento de toda la cocaína que sale de Colombia. El  cartel  ha  despachado  miles  de  kilogramos  de  cocaína desde Colombia a los  Estados  Unidos  y  ha lavado millones de dólares de utilidades provenientes de  la  venta  de  narcóticos en el Estado de Nueva York. Aldemar Gómez ha sido un  socio  cercano a Gómez-Bustamante, responsable del lavado de algunas utilidades  de  Gómez-  Bustamante  provenientes  de  la  venta  de narcóticos. Rendón ha  lavado  dichas utilidades principalmente a través de Black Market Peso Exchange  (mercado  negro  de  cambio  en  pesos)  y  de  remitentes de dinero. Cientos de  millones  de  dólares  han  sido  lavados  de  esta  manera.  Aproximadamente a  comienzos  de 1998, Rendón compró también 200 kilogramos de cocaína, la cual  estaba  ya  en  nueva York y entregó 65 kilos a otro traficante de drogas. Más  tarde  la  Policía recuperó esos 65 kilogramos en Los Ángeles, California. En  más  de  20  ocasiones,  entre  julio  de  1998 y marzo de 1999, Rendón mandó  recoger  y  lavar  más  de 18 millones de dólares en la ciudad de Nueva York a  nombre de Gómez Bustamante.   

Aún  cuando  la  acusación  alega  que  el  concierto  se  inició  desde  por  lo  menos  1990,  la culpabilidad del señor  Rendón   por   los   delitos   por   los  cuales  está  acusado  se  encuentra  independientemente  sustentada  por la evidencia sobre la conducta de la acusado  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.   

El delito de concierto, con cualquiera de las  finalidades  señaladas  en  cada  uno de los cargos formulados en la acusación  proferida  por  la Corte del Distrito Este de Nueva York, esto es, poseer con la  intención   de   distribuir,   importar   y  lavar  utilidades,  así  como  la  participación  en  un  concierto  internacional  para  distribuir  cocaína, se  encuentra  reprimido  en  Colombia bajo la denominación típica de concierto  para  delinquir  en el artículo  340  de  la  Ley  599  (modificado  por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002),  entendido  como  el  acuerdo  de  voluntades entre varias personas con el fin de  cometer  delitos,  y  cuando  la especie de éstos se concreta en el tráfico de  drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  y  lavado  de  dineros,  la  pena  es  de  6  a  12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En  el  país  solicitante  la pena para esta  clase  de  infracciones  es  la prevista para ese delito concertado, que para el  caso,  es  la  señalada en el aparte (B)(ii) de la Sección 960, y 841 (A)(ii),  ambos  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con pena es de prisión  no menos de 10 años y no más de cadena perpetua   

Las conductas imputadas, entonces, además de  ser  típica  en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4  años, agotándose en consecuencia este elemento.   

4.  Equivalencia de la decisión proferida en  el exterior   

Según lo consignado en el artículo 511.2 de  la  ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos  se  haya  dictado  en  el  exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  este sentido, abundante y reiterada es la  jurisprudencia  de  la  Sala  que  sostiene  que  la  resolución  acusatoria, o  acusación  formal  proferida  en  los  procesos penales rituados en los Estados  Unidos,  conforme  a  su legislación, son equiparables a lo regulado en nuestra  legislación  procesal  interna,  también  como  resolución de acusación. Tal  pieza  procesal  contiene  una  relación sucinta de las conductas atribuidas al  solicitado,  describe  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron  ejecutadas,  su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas  que las describen y sancionan.   

Adicionalmente, esa decisión, es adoptada con  base  en  las  pruebas recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio  en  donde  se lleva a cabo todo el debate sobre la responsabilidad de la persona  investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito.   

Así  las  cosas,  se  impone  colegir que la  acusación  sustitutiva dictada el 22 de marzo de 2005 por la Corte del Distrito  Este  de  Nueva  York  en  la causa No. 02-CR-1188 (S-3) satisface íntegramente  esta exigencia.   

5. Condicionamientos  

No  sobra precisar, que de acoger el Gobierno  Nacional  el presente concepto y accedar a la solicitud de extradición de JOSÉ  ALDEMAR  RENDÓN  RAMÍREZ  deberá  imponer  los  condicionamientos  a que haya  lugar,  en  particular que en el país solicitante no le impongan penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  o  se  le  juzgue  por  hechos  distintos  a los que  motivaron  la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad  al 17 de diciembre de 1997.   

También,  deberá  tener  en  cuenta que los  delitos  por  los  que  es  requerido  en  extradición  están sujetos a cadena  perpetua,  la  cual  está  proscrita  en  el  artículo  34  de  nuestra  carta  Política.   

Adicionalmente,  la Sala ha de indicar que en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º   del  artículo 189 de la  Constitución  Política,  de  concederse la extradición, al Gobierno Nacional,  encabezado  por  el  señor  Presidente de la República, supremo director de la  política  exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde llevar a  cabo  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se impongan y  determinar    las    consecuencias    que    se   derivaren   de   su   eventual  incumplimiento.   

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir  a  su  homólogo del Estado requirente, que la persona pedida en extradición ha  permanecido  privada de la libertad en detención preventiva por razón de   este trámite.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal;   

1.   CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América con respecto al ciudadano colombiano JOSÉ ALDEMAR  RENDÓN  RAMÍREZ,  en  relación con todos cargos por los que fue acusado el 22  de  marzo  de  2005  por  un  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

2. Adviértasele al  Gobierno   Colombiano  que  en  caso  de  acoger  este  concepto  y  ordenar  la  extradición   de   JOSÉ   ALDEMAR   RENDÓN   RAMÍREZ  deberá  precisar  los  condicionamientos  a  que  haya lugar, en particular que en el país solicitante  no  le  impongan  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, o se le juzgue por  hechos  distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos  ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Igualmente, y con la misma finalidad, deberá  tener  en  cuenta  que  los  delitos  por  los que es solicitado dicho ciudadano  colombiano  están  sujetos  en  ese  país,  a la prisión perpetua, la cual se  encuentra   prohibida   en   Colombia   en   el   artículo   34   de  la  Carta  Política.   

3.   El  Gobierno  Nacional  deberá  informar  al  país  solicitante  que  JOSÉ  ALDEMAR RENDÓN  RAMÍREZ  permaneció  en  detención  preventiva  por  razón  del  trámite de  extradición.   

4. La Secretaría de  la   Sala  comunicará  este  concepto  al  solicitado,  JOSÉ  ALDEMAR  RENDÓN  RAMÍREZ,  a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio  Público.   

4.  Devuélvase  el  expediente   al   Ministerio   del  Interior  y  de  Justicia,  para  lo  de  su  cargo.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

           Aclaración   de  voto   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo al que le corresponde ofrecer  o  conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo  510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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