24223(10-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    c  

ANTECEDENTES:   

1.  Con oficio del 4 de noviembre de 2003, el  jefe  de la unidad investigativa de la SIJIN de Sogamoso, puso a disposición de  la  Unidad de Reacción inmediata de esa misma ciudad, a ÁLVARO JOSÉ GONZÁLEZ  TORRES,  quien  voluntariamente  se  presentó  a  esas  dependencias  afirmando  pertenecer  a  las  autodefensas  campesinas  del  Casanare, y estar dispuesto a  acogerse a los programas de reinsersión.   

2. Asimismo, a las afueras de Sogamoso fueron  capturados  ROBERTO  GARCÍA  PARRA,  MILTON  PEÑA  ROA,  CARLOS  JULIO  GÓMEZ  BOHÓRQUEZ,  YOFRE  GARCÍA  MONTUILLA  y  FABIAN  ALEXANDER  ORJUELA, cuando se  transportaban  en un taxi marca Renault 9 de placas SFO 918, en cuyo interior se  halló  el  siguiente  material:  1 pistola calibre 9 m.m., marca HS-2000 con 19  cartuchos,  1  radio  de  comunicaciones marca motorola-talkabout, modelo T5720-  SN165WDJ9VO  T5720-SN16WDJBCW,  color  azul  y  negro.  Estas  personas también  fueron puestas a disposición de la citada autoridad judicial.   

3. Así, en resolución del 4 de noviembre de  2003,  la  Fiscalía  Delegada  ante el Gaula de Sogamoso, abrió formalmente la  investigación  y  vinculó  mediante indagatoria a todas las personas puestas a  su  disposición,  procediendo  el  14  del  mismo  mes  y  año a definirles la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento por los delitos de concierto  para  delinquir  agravado,  por la conformación de grupos paramilitares y porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo de la fuerza pública, en contra de MILTON  PEÑA  ROA, ROBERTO GARCÍA PARRA. CARLOS JULIO GÓMEZ BOHÓRQUEZ, YOFRE GARCÍA  MANTILLA y FABIAN ALEXANDER CHAVEZ ORJUELA.   

ÁLVARO  JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, fue afectado  con  idéntica  medida,  pero  únicamente  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir agravado, por la conformación de grupos paramilitares.   

4.  Apelada  la  anterior  decisión  por  el  defensor  del  procesado  MILTON  PEÑA  ROA, y confirmada el 24 de diciembre de  2003   por   la   Fiscalía   Delegada   ante  el  Tribunal  de  Santa  Rosa  de  Viterbo.   

5.  Durante  la  instrucción  se acogieron a  sentencia  anticipada  los  procesados  CARLOS  JULIO  GÓMEZ  BOHÓRQUEZ, YOFRE  GARCÍA  MANTILLA  y  FABIAN  ALEXANDER  CHAVEZ  ORJUELA,  rompiéndose  así la  actuación procesal.   

6. Cerrada la investigación, el 15 de octubre  de  2004  se profirió resolución acusatoria en contra de ROBERTO GARCÍA PARRA  y  MILTON  PEÑA  ROA,  como  coautores  del  delito de concierto para delinquir  agravado,  por  la  conformación  de  grupos  paramilitares, en concurso con el  utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.   

En  relación  con  ÁLVARO  JOSÉ  GONZÁLEZ  TORRES se precluyó la investigación.   

7.  En  firme  la  anterior  determinación y  remitidas  las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Sogamoso,  se  corrió  el  traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y  posteriormente   se   señaló  fecha  para  la  celebración  de  la  audiencia  preparatoria,  acto  que  no  se  pudo  llevar  a  cabo  por la inasistencia del  defensor  de ROBERTO GARCÍA PARRA y por la no remisión de los procesados desde  sus respectivos sitios de reclusión.   

Entre  tanto,  en  memorial  suscrito por los  procesados  ROBERTO  ROBERTO  GARCÍA  PARRA  Y  MILTON  PEÑA  ROA, solicitaron  sentencia  anticipada, “para efectos de la cual estoy  aquí  expresando  mi acectación (sic) de cargos de concierto para delinquir en  lo   previsto   para   tal   en   el  artículo  340  del  C.P.P.”,  procediéndose  en auto del 16 de agosto de 2005, a fijar fecha y  hora para la formulación de cargos.   

8. No obstante lo anterior, en auto del 29 de  agosto  de  ese  mismo  año,  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de  Sogamoso,  se  declaró  incompetente  para  continuar  conociendo  del  asunto.  Explicó  que  al  entrar  en  vigencia  la  ley  975  de  2005,  se  impone por  favorabilidad  y  legalidad,  adecuar  típicamente el comportamiento imputado a  los  sindicados,  en  el  delito  de  sedición  en los términos en que aparece  definido  en  el  artículo 71 de la citada normatividad, y en esas condiciones,  el  competente  para  conocer  del  presente  asunto  son los jueces Penales del  Circuito  de  Sogamoso,  a  donde  envió  las diligencias seguidas en contra de  MILTON PEÑA ROA y ROBERTO GARCÍA PARRA.   

9.  Habiéndole correspondido por reparto, el  proceso  al Juez 1º Penal del Circuito de Sogamoso, en auto del 5 de septiembre  de  2005,  se  apartó  de las consideraciones expuestas por Juez Especializado,  porque,  a  partir del análisis que hace del contenido y contexto de la ley 975  de  2005,  concluye junto con la Fiscalía, quien intervino para solicitarle que  no  aceptara la aludida competencia, que no es posible darle aplicación a dicha  normatividad  porque  el Gobierno Nacional aún no ha elaborado las listas allí  referidas,   ni   se  han  creado  los  cargos  que  habrán  de  conocer  tales  asuntos.   

Además,  porque  el delito de concierto para  delinquir  no  desapareció,  ni  se  la  Ley  975 asignó su conocimiento a los  Jueces Penales del Circuito.   

A su juicio, la aplicación de la referida ley  de  justicia  y  paz  sólo procede para facilitar la desmovilización de grupos  armados al margen de la ley.   

Por lo expuesto, aceptó la colisión negativa  de  competencia,  y  dispuso el envío de las diligencias a la Corte para que la  dirima.   

CONSIDERACIONES:   

1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el  inciso  2º  del  artículo  18  transitorio  de la Ley 600 de 2000, es la Corte  competente   para   dirimir  el  presente  conflicto  negativo  de  competencias  suscitado  entre  un  Juez  Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del  Circuito.   

2.  En  el  presente  asunto,  el  punto  de  discordia  sobre  la  competencia  que rechazan los jueces trabados en conflicto  emana  de  la  interpretación  de  la  Ley  975  de  2005 y los alcances que la  adición  al  artículo  468  en  punto  del  ilícito de sedición, contiene el  artículo  71  de  la misma normatividad. Para el Especializado dicha preceptiva  modificó  el  Código  Penal al encuadrar en ese concepto a quienes hagan parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensas,  “cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal”.  Por  su  parte,  el  Juez  del  Circuito de  Sogamoso  es  de  la tesis que la citada normatividad sólo es aplicable por los  jueces  y  el  Tribunal Especial, previo el cumplimiento de los requisitos allí  previstos  para  la desmovilización de grupos armados al margen de la ley, pues  la  adición a la norma que define el delito de sedición no pretendió eliminar  el  ilícito  de  concierto  para delinquir, sino permitir la aplicación de los  beneficios regulados en esa ley.   

Ninguno de los jueces colisionantes discute la  imputación  hecha  en la acusación en cuanto a la pertenencia de los procesado  a  un  grupo  armado  al  margen  de  la  ley.  La  discrepancia  radica  en  la  calificación  jurídica  que  ese comportamiento amerita, teniendo en cuenta lo  dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.   

3.  Lo  anterior,  entonces,  obliga  a hacer  algunas   precisiones   sobre  el  alcance  interpretativo,  que  acorde  a  sus  propósitos  en  la  consecución  de  la  paz  y la reconciliación nacional se  impone  a  partir  de  la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia y  Paz.   

En este sentido, oportuno resulta recordar que  la  compleja  situación de violencia que ha azotado al país en los últimos 50  años  ha  ido  variando  y  aumentando  de  manera  inusitada,  en  medio de un  conflicto  interno  en  al  que  se  han  ido  sumado distintos actores que, con  diversas   banderas,   no  solo  han  puesto  en  vilo  la  estabilidad  de  las  instituciones,  sino que han generado un ambiente de inseguridad e incertidumbre  en   donde   las  graves  violaciones  a  los  derechos  humanos  y  al  derecho  internacional humanitario, han sido la constante.   

4.  De la misma manera, el cumplimiento de la  obligación  del  Estado  de  velar y proteger los derechos de los ciudadanos ha  sido  seriamente  cuestionada  a  nivel  internacional,  pues  ya son varias las  condenas  impuestas  al  Estado  Colombiano por parte del organismo judicial del  sistema  regional  de protección de los derechos humanos de la OEA, esto es, la  Corte   Interamericana   de   Derechos  humanos,  que  junto  con  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  han  insistido  en  los  informes  sobre  Colombia,  en la falta de una legislación clara que ofrezca seguridad jurídica  a  las  partes  involucradas,  en particular a las víctimas y a sus familiares,  pues  son  altos  los  niveles  de impunidad y de ineficiencia de la justicia en  esta  materia.  Por  ello,   en  la ponencia para primer debate en Senado y  Cámara,  al  acumular los proyectos de ley Nos. 180 de 2004 Senado, 288 de 2005  Cámara;  207  de  2005  Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado; 290 de  2005  Cámara;  209 de 2005 Senado; 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado; 292  de  2005  Cámara;  212 de 2005 Senado; 294 de 2005 Cámara; 214 de 2005 Senado;  295  de  2005  Cámara  y  287  de  2005  Cámara,  por  los  cuales  se  dictan  disposiciones  para  la incorporación de miembros de grupos armados organizados  al  margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la  paz nacional, se destacó lo siguiente:   

“La dimensión del fenómeno paramilitar en  Colombia  como  responsable de un gran porcentaje de las más graves violaciones  de  Derechos  Humanos  así como las cometidas por los grupos guerrilleros, hace  evidente  la  urgencia  que se manifiesta entre víctimas y diversos sectores de  la  sociedad  colombiana,  de alcanzar acuerdos que permitan silenciar las armas  de  los grupos armados. La paz es un objetivo razonable, amparado además por el  artículo  22 de la Constitución Nacional incluido el capítulo de los derechos  fundamentales.   

Sin  embargo, el objetivo de alcanzar la paz,  una  paz duradera, requiere de un marco jurídico equilibrado, claro, integral y  conforme  a  las  normas  establecidas en los Tratados Internaciones de Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario, que permita la realización de un  proceso  respetuoso  de  los  derechos  de  las víctimas y de la sociedad, y lo  suficientemente   estable   y   seguro   para   los   miembros   de  los  grupos  desmovilizados.  En el ámbito internacional, a partir  de  las  diferentes  experiencias  de  países  que  como  Colombia se han visto  avocados  a  propiciar  procesos  de  acercamiento  con grupos armados, se da el  nombre  de justicia transicional a la aplicación de normatividades especiales y  excepcionales  que usualmente implican una flexibilización de la justicia penal  y que permitan viabilizar acuerdos con grupos armados.   

La  aplicación  de este tipo de justicia es  particularmente  importante  en  aquellos casos en los cuales, como consecuencia  de  sus  acciones  armadas,  los  grupos  han cometido crímenes atroces. Hechos  tales  como  la  toma  de  poblaciones  seguidas  de  señalamientos colectivos,  torturas   por   medio   de   laceraciones,  abusos  sexuales,  desmembraciones,  decapitaciones,  desplazamiento  forzoso,  y  la  ejecución masiva de personas,  entre  otros,  representan uno de los obstáculos mayores para realizar procesos  que  prevean  esquemas de negociación basados en el perdón. Por tal razón, en  el  marco  de la justicia transicional existe una aceptación generalizada de la  comunidad   internacional   en   el  sentido  de  que  aquellos  procesos  deben  acompañarse   de   tres  principios  básicos  que  sirven  como  eje  para  la  reconciliación nacional: la Verdad, la Justicia y la reparación.   

Estos principios no son artificios retóricos  de  la  comunidad internacional dirigidos a impedir el desarrollo de procesos de  paz  en  los  países  que  enfrentan  conflictos  armados  como el nuestro. Son  principios   que  aportan  un  camino  seguro  en  procesos  de  negociación  y  transición,  sin  los  cuales  no  es  posible  satisfacer  los derechos de las  víctimas  y  la  sociedad,  como  tampoco  brindar  seguridad  jurídica  a los  miembros  de  los  grupos  armados. Como puede fácilmente constatarse, un marco  jurídico  que  finalmente  conduzca  a  la impunidad o a la frustración de los  derechos  mínimos  de la verdad y reparación, dará lugar al incumplimiento de  las  obligaciones  internacionales adquiridas por el Estado colombiano y, por lo  tanto,  a  que la Corte Constitucional –o   cualquier   juez  de  la  República-  aplicando  el  bloque  de  constitucionalidad-;  un juez extranjero aplicando el principio de jurisdicción  universal;  los órganos del sistema regional de protección de Derechos Humanos  o,   incluso   la  Corte  Penal  Internacional,  pidan  en  extradición  a  los  responsables  y ordenen anular las sentencias y reabrir los procesos para buscar  la  verdad  de  lo  ocurrido, la reparación a las víctimas y la aplicación de  sanciones proporcionadas al daño producido” (resalta la Sala).   

5.  Bajo  este  marco  jurídico,  basado  en  patrones  internacionales, se dio inicio al trámite de lo que hoy por hoy es la  ley  975  de  2005.  Debe  destacarse,  sin  embargo, que la adición finalmente  aprobada  en  relación  con  el  delito  de sedición no estuvo incluida en los  primeros  debates, y sólo apareció en las conclusiones del informe de ponencia  para  el  segundo  debate  al  proyecto  de ley 211 de 2005 Senado y 293 de 2005  Cámara,  tras advertirse la necesidad de ubicar en un plano de igualdad tanto a  los  miembros  de  las   guerrillas, como a los de las autodefensas, con el  fin  de  propiciar  sobre  esa  base:  la  de  un  tratamiento  igualitario,  la  desmovilización de los grupos armados ilegales.   

Se estimó, entonces, que para los eventos en  que  la conformación de tales agrupaciones tuviera como propósito “interferir”  el normal funcionamiento  del  régimen  constitucional o legal se incurría en un delito político, el de  sedición,  pues ambos son actores importantes del conflicto y su accionar, así  sea  desde  perspectivas  diversas  coincide  en  su  naturaleza  misma,  ya que  mientras  la  guerrilla  busca  derrocar  el  poder imperante, los paramilitares  pretenden  suplir al Estado en el uso de la fuerza. En ambos casos, no hay duda,  se  entorpece  el  normal funcionamiento de las instituciones constitucionales y  legales,   en   uno   de   manera   permanente   y   en   el   otro   en   forma  transitoria.   

Con  ese  sentido  se  justificó entonces la  inclusión  del  artículo 64 del proyecto de ley de Justicia y Paz, mediante el  cual  se  propuso  adicionar  el artículo 468 del Código Penal. Al respecto se  expuso  que en la política tendiente a lograr la desmovilización de los grupos  armados ilegales, resultaba necesario:   

“…darle   seguridad  jurídica  a  los  miembros  de grupos armados ilegales que no han incurrido en delitos atroces. La  tradición  jurídica  vigente  en  Colombia  tipifica con claridad el delito de  rebelión,  en  el  cual  incurren  los  miembros de los grupos guerrilleros que  buscan  interferir  de  manera  permanente  con el orden constitucional y legal.  Asimismo  ha  sido  clara  en  considerar  que cuando dicha interferencia con el  régimen  constitucional  y  legal  es  transitoria,  la guerrilla incurre en el  delito  de sedición. Dicha tradición, no es sin embargo, clara al tipificar el  delito  cometido  por  las  autodefensas,  como  un  delito  contra  el régimen  constitucional y legal.   

Se  hace  por  eso  necesario  definir  con  claridad  que  la  conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y  de  guerrilla,  consisten  en  un  concierto para delinquir con el propósito de  interferir  de  manera  transitoria  con el adecuado funcionamiento del régimen  constitucional  y legal. Como sucede con los guerrilleros que pretenden derrocar  el  régimen,  que  incurren  en  el  delito  de  rebelión, los miembros de las  autodefensas,  y los de las guerrillas cuando tienen como propósito suplantar o  intervenir  transitoriamente  en el adecuado funcionamiento de las Instituciones  del  Estado legalmente constituídas, suplantan a las autoridades, disputándole  al  Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia. En tal virtud, el Código  Penal  establece  que cuando la interferencia con el adecuado funcionamiento del  régimen  constitucional  y  legal  es  permanente,  se  tipifica  el  delito de  rebelión  y,  cuando la interferencia con el régimen constitucional y legal es  transitoria, se tipifica el delito de sedición.   

…  

…  

Y es que debe recordarse que la diferencia de  tratamiento  entre  uno  y  otro  grupo  armado  ilegal  ha sido superada por la  legislación  colombiana,  en  el  entendido  de  que  no existe en la práctica  razón alguna que permita mantener esa diferenciación.   

La  aprobación  de este artículo por parte  del  honorable  Congreso  de la República, no solo aclararía la naturaleza del  accionar  delictivo  de los grupos armados al margen de la ley, sino que además  da  seguridad  jurídica  al  proceso  de  desmovilización  de  los miembros de  reincorporarse  a  la civilidad. Valga subrayar que en  la  actualidad  los  beneficios concedidos por la Ley 782 de 2002 a los miembros  de  las  autodefensas,  se  están  otorgando  por  vía de la interpretación ,  necesitándose  una  definición  clara por parte del legislativo en cuanto a la  legalidad de estos procedimientos.   

…  

…En  fin,  debe decirse que el marco legal  que  se  busca  con  la iniciativa para llegar a acuerdos y negociaciones de paz  con  los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la ley, requiere de esta  disposición  para  brindarle  mayor  solidez  al  proceso  de  paz  y seguridad  jurídica  a  las  partes,  especialmente  a  los  integrantes de los señalados  grupos.  Es  decir,  que  se  constituya  en prenda de un acercamiento entre las  autoridades  legítimas que generen espacios de confianza y de distensión, como  garantía de solución a la violencia que se presenta en el país.   

El  artículo  64,  además  de  encontrarse  concordante  con  los  postulados  de  la  Carta  Política  y  con  las  normas  internacionales,  se  constituiría  en importante instrumento para la política  de   paz   que   adelanta   el   Estado  colombiano,  ya  que  facilitaría,  la  desmovilización  y  reinserción  a la sociedad de gran cantidad de integrantes  de  los  Grupos  Armados  organizados  al  margen  de  la ley, que abandonen sus  actividades   como   miembros   de  los  mismos  y  demuestren  su  voluntad  de  reincorporarse  a  la  vida  civil,  en  los  términos de la política de paz y  reconciliación  trazada  por  el  Gobierno  Nacional”.(Se  resalta  fuera del  texto) (Gaceta del Congreso No. 289 del 25 de mayo de 2005).   

6. Lo anterior significa que dicha preceptiva  tiene,   como   se  dijo  en  la  exposición  de  motivos,  unos  destinatarios  específicos:  quienes al momento de la entrada en vigencia de la denominada Ley  de  Justicia  y  Paz  se  encontraren  vinculados  o militando en grupos armados  ilegales  al  margen de la ley, llámense guerrillas o autodefensas, y un objeto  determinado:  los  hechos  propuestos estuvieren enderezados a interferir con el  normal  funcionamiento  del  orden constitucional y legal. Por eso, a diferencia  de  cualquier  otra  ley  ordinaria,  su  vigencia no es hacia el futuro sino al  pasado,  pues  tal  como  se dispone en el artículo 72, relativo a su vigencia,  “se  aplicará  únicamente  a  hechos ocurridos con  anterioridad   a   su   vigencia   y   rige   a   partir   de  la  fecha  de  su  promulgación”.   

Sin embargo, no puede entenderse, obviamente,  que  con  la  redefinición  legal de los comportamientos recogidos dentro de la  descripción  del  artículo  71 de la Ley 975 de 2005, quede agotado el proceso  de  desmovilización  que  se pretende con la citada Ley, pues al respecto deben  diferenciarse  los beneficios de orden socioeconómico, los derechos políticos,  y  el  tratamiento  judicial  que  implica  el  reconocimiento  de  delincuentes  políticos  de los miembros de tales grupos. Para ellos, se constituye apenas en  el  punto  de  partida para que de manera individual o colectiva se lleve a cabo  la  desmovilización  dentro de los marcos de verdad, justicia y reparación que  se  espera  frente  a los delitos comunes, y constitutivos de atentados graves a  los  derechos  humanos y el derecho internacional humanitario, los cuales, desde  luego,  no  pueden  quedar amparados bajo el manto de la impunidad, y menos, por  supuesto, subsumidos en el delito político.   

7. En esa medida, es claro que la adición que  el  artículo  71  de  dicha normatividad hace al artículo 468 de la Ley 599 de  2000   no   sólo  corresponde  a  la  libertad  de  configuración  propia  del  legislador,  sino  que  además,  implica  una  reforma  de carácter general al  Código  Penal,  cuya  aplicación  no  está  en  modo  alguno  condicionada al  cumplimiento  de  los  requisitos señalados para acceder a los beneficios allí  contenidos,  como  consecuencia  de la reincorporación individual o colectiva a  la  vida  civil  de  los  militantes de los grupos armados ilegales para los que  fueron  previstos.  Y  tampoco,  desde  luego,  podría  pensarse  que derogó o  subrogó  el  artículo 340 del Código Penal, como quiera que en los eventos en  que  la  finalidad  de  la  agrupación  delincuencial  sea  diferente  a  la de  entorpecer  el  normal  funcionamiento  de  las instituciones constitucionales y  legales,  indudablemente  que  su adecuación típica estará enmarcada en dicha  preceptiva legal.   

Así   lo   ha   decantado   la   Sala   en  pronunciamientos  anteriores  emitidos con ocasión de colisiones de competencia  originados  en  la  aplicación de la Ley 975 de 2005, en los que se precisó lo  siguiente:   

“…la  adición  introducida al artículo  468   del  Código  Penal  se  aplica  desde  la  vigencia  de  la  ley  975  de  20051,  independientemente  de que aún no haya entrado en funcionamiento  la  Unidad  Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado  los  magistrados  que  ejercerán  las  funciones  de  control  de  garantías y  juzgamiento,  competentes  para  conocer  de  los procesos contra los eventuales  desmovilizados  que  decidan  acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa  es  la  reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia,  y  otra  la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que  decidan  acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de  las  autoridades  competentes para su aplicación y al envío del listado que el  Gobierno  Nacional  deberá  remitir  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  (artículo 10º de la Ley 975 de 2005).       

Por  lo  tanto, la reforma introducida en el  artículo  71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de  la  libertad  de  configuración  penal  de  que  goza  el  legislador, no está  vinculado  ni  reservado  para los miembros de los grupos armados organizados al  margen  de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino  que  modificó  la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de  tipificar  como  “sedición”  la  conducta  de  quienes “conformen o hagan  parte  de  grupos  guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el  normal  funcionamiento  del  orden  constitucional  y legal”, descripción que  cobija  las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que  si  personas  que  estando  incursas  en  el  delito  de  sedición, acuerdan la  comisión  de  delitos  desligados  de  las causas que han llevado a sostener el  conflicto  armado,  o  lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha,  en  manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen  su  condición  de  miembros  de  un  grupo armado al margen de la ley, llámese  autodefensas  o  guerrilla,  y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en  el  mismo”  (entre  otros, auto de colisión del 22 de noviembre de 2005, Rad.  24.515).   

8.  Ahora  bien,  en  el  presente evento los  procesados  ROBERTO  GARCÍA  PARRA  y MILTON PEÑA ROA, se encuentran afectados  con  resolución  de  acusación  debidamente  ejecutoriada  por  los delitos de  concierto  para  delinquir  y  utilización  ilícita  de equipos transmisores y  receptores.   No   obstante,   en  la  fase  del  juicio,  hicieron  expresa  su  manifestación  de  acogerse  a sentencia anticipada únicamente por el cargo de  concierto para delinquir.   

En  estas  condiciones,  corresponde  primero  precisar  que  si  bien  la  jurisprudencia  de esta Sala ha sostenido que en la  etapa  del  juicio no se requiere de acta contentiva de los cargos, precisamente  porque  estos  ya  se  encuentran especificados en la resolución de acusación,  siendo  por  tanto  suficiente  para dictar sentencia la mera manifestación del  sindicado       sobre       su      aceptación2,  en  el  caso  particular  no  podría  sostenerse  en  estricto sentido que el asunto se encuentre para dictar  fallo  de  mérito  toda  vez que el escrito de los sindicados de manera expresa  refiere  que  estarían  dispuestos  a  aceptar  el  cargo  por  concierto  para  delinquir.   

Lo  anterior  significa  que  se trata de una  aceptación  parcial  de  cargos,  cuya  improcedencia  en  el juicio ha sido ya  decantada  por  la jurisprudencia de esta Sala, en criterio que aún mantiene su  vigencia,  pues “en esta segunda etapa del proceso no  tienen cabida las aceptaciones parciales.”   

Así  las  cosas, es claro que el juicio debe  continuarse  por parte del juez competente, que para este caso no es otro que el  Juez Penal del Circuito de Sogamoso.   

Cuestión Final  

No  obstante  lo  anterior, la Sala encuentra  necesario  dejar  en  claro  que  en  las  discusiones  suscitadas a raíz de la  multitud  de colisiones de competencias que se han presentado con ocasión de la  entrada  en  vigencia de la ley 975 de 2005, se planteó la posible contrariedad  de  dicha  normatividad  frente a principios de justicia y del derecho penal con  incidencia   negativa  en  la  constitucionalidad  de  sus  disposiciones,  pero  mayoritariamente  se  desechó  tal  hipótesis con fundamento en los siguientes  planteamientos:   

No  obstante que el artículo 4° de la Carta  Política   permite   inaplicar   aquellas   disposiciones   que   se   ofrezcan  incompatibles  con  el  Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y  ostensible   contradicción  de  sus  reglas  con  las  superiores  3,  de modo que  la  presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo  el    funcionario   judicial,   cuando   eso   ocurre,   preferir   las   normas  constitucionales  sobre  las  de inferior jerarquía, con efectos inter partes y  en  relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que  pueda   exceder   ese   preciso   marco   jurídico4, pues lo contrario implicaría  invadir  la  esfera  de  competencia  de  la  Corte  Constitucional encargada de  definir  por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la  Constitución.   

Ahora, tratándose de una ley sui generis, que  regula  un  tema  muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia  transicional,   la  Corte  no  encuentra  establecida  esa  abierta  y  evidente  contradicción  entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como  condición  indispensable  para  realizar el juicio de constitucionalidad que un  mecanismo  excepcional  como el control difuso requiere, lo cual además en modo  alguno  la  puede  autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.   

Esta  postura,  no es, desde luego, novedosa,  pues  tal  ha  sido  el  criterio  de  la Sala en torno al tema, al precisar que  presupuesto  necesario  para  dar  lugar a tan especial recurso en guarda de los  Preceptos Superiores, es que:   

“el  quebranto  objetivo  de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que  no  permita  la mínima interpretación en contrario y,  por  ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de  suyo  deslegitima  al  juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la  jurisdicción  facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de  una  ley  expedida  por  el  Congreso  de  la  República  en  ejercicio  de las  facultades     constitucionales”    5  (resaltado  fuera de texto)   

Además,  en  dicho  pronunciamiento  la sala  concluyó,  que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente  adelantarse  a  la  decisión  de la autoridad con  atribución  constitucional  para  juzgar  la  inexequibilidad  de  la comentada  disposición.”   

De  otra  parte,  el  valor  justicia  y  los  principios   de   igualdad   y   proporcionalidad,   en   orden   a   juzgar  la  constitucionalidad  de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de  una  ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se  analiza,  expedida  con  la  finalidad  de resolver la tensión que en este caso  surge  entre  los  conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del  Estado,   y   de   los  compromisos  internacionales  adquiridos  por  Colombia.   

Por lo mismo, la vinculación entre política  y  derecho  alcanza  un  nivel  mayor  al  que  de  ordinario  se presenta en la  legislación  común,  en  la  cual,  por  ejemplo,  la  proporcionalidad  de la  respuesta  estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde  a  la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de  una  ley  especial,  como  aquí  sucede,  se sujetan a otros valores, según se  indicó.   

Lo  anterior,  se  insiste, sin perjuicio del  criterio  de  la  Sala  en  cuanto  a  la  conveniencia  o inconveniencia de las  disposiciones  contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,  irrelevante  para  efectos  de  adoptar  decisiones del tipo de aquella a que se  alude en párrafos precedentes   

No  obstante  las consideraciones anteriores,  conviene  aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible  contradicción  entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de  la  ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de   la unidad de materia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Declarar que el competente para conocer del  proceso  que  se  adelanta en contra de ROBERTO GARCÍA PARRA y MILTON PEÑA ROA  por  los  delito  de  concierto para delinquir agravado y utilización ilegal de  equipos  transmisores  y  receptores,  al Juez Penal del Circuito de Sogamoso, a  donde se remitirá el expediente.   

2. Remítasele copia de esta decisión al Juez  Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.   

Cópiese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Salvamento de voto  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

Aclaración de voto  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

Salvamento de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                 Permiso                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

(COLISIÓN    DE    COMPETENCIA    N.  24.223)   

Señores Magistrados:  

Como  lo  he  dicho  en la Sala de Decisión  correspondiente,  salvo  el  voto  con  fundamento  en  el  artículo  4º de la  Constitución  Política, es decir, porque estimo, sin incertidumbre alguna, que  la  Ley  975  del  2005  es abierta y nítidamente inconstitucional y, por ende,  debe  ser inaplicada. Para eso es la excepción de inconstitucionalidad, erigida  como  deber  y  no  como facultad para el servidor del Estado. Las razones de mi  disentimiento son las siguientes, brevemente expuestas:   

Presupuestos  

1.  Como es obvio, el suscrito se identifica  con   toda  medida  seria,  idónea  y  verificable  dirigida  a  lograr la paz.  Pero  siempre  que  reúna  las características mencionadas, mirada la realidad  social,  política  y  jurídica de Colombia y no simplemente imaginando lejanas  posibilidades.  Cierto  que  en el mundo actual no se puede hablar de certeza, y  que  al  orbe  lo  mueven  la incertidumbre y el riesgo. Pero cuando se habla en  términos  de  justicia  y  de  paz,  y  se  diseña y realiza un enorme plan de  difusión  y  de  concientización  con miras a dominar la opinión pública, es  menester  estar  medianamente  ratificado  desde  el punto de vista empírico.   

2. Quien escribe estas líneas no cree que el  derecho  penal  sea  solución  general  plausible  de  los  conflictos sociales  denominados  delitos,  y  menos  que  sea  la  única. Como todos sabemos que el  derecho  penal  es  más violencia, resulta elemental pensar en su reducción y,  ojalá,  en  su  supresión.  Pero  mientras exista, hay que aplicarlo, así sea  mínimamente,   con   base   en   el   respeto   que   merece   el   Estado   de  derecho.   

Motivos   del   disentimiento.   

1.   La   ley  mencionada    viola   el   principio   del   derecho   penal   justo.   

De   la  filosofía  de  la  Constitución  Política,  la  obediente  al  Estado  Social  y  Democrático de Derecho, surge  Colombia  como  un  Estado  Mínimo y, por ende, su derecho penal también tiene  que  ser  mínimo. Pero ese mínimo supone una condición ineludible: el derecho  penal  tiene  que ser justo,  es  decir,  creado,  aplicado  y  ejecutado  de  la  misma manera y con su mismo  alcance  a sus destinatarios, salvo, desde luego, circunstancias especialísimas  que   permitan   hacer   distinciones   razonables  y  objetivas.   

Y      no      es      justo un derecho penal que, por ejemplo,  para  el autor de homicidio agravado establece una pena que oscila entre 25 y 40  años;  para  quien  incurre en genocidio prevé prisión entre 30 y 40 años; y  para  el  que  secuestre extorsivamente de manera agravada fije prisión de 28 a  40  años,  mientras  para  quien integra un grupo armado al margen de la ley, a  título  de  bloque,  frente,  cuadrilla,  etc.,  llámesele  “paramilitar”,  “autodefensa”   o   “guerrillero”,  se  le  quiera  sancionar  en  forma  “alternativa”,   previo   cumplimiento   de  ciertas  exigencias6   

, con una prisión que oscila entre cinco (5)  y  ocho  (ocho)  años,  aparte  de que, desde luego, al paso que los homicidas,  genocidas  y  secuestradores  comunes  y  corrientes  seguirán en las cárceles  comunes  y  corrientes, los homicidas, genocidas y secuestradores privilegiados,  los  conformantes  de  grupos  abiertamente al margen de la ley, no se hallarán  allí  y,  muy probablemente, podrán cumplir la pena “en el exterior”, como  dispone el artículo 30.3 de la ley mencionada.   

Ese  orden social  justo,    ese    valor  justicia,  al  que aluden, entre otras disposiciones,  el  preámbulo  y  el  artículo  2º  de la Carta, es frontalmente roto por las  disposiciones  de  la  ley  975  del  2005,  que hace, eso sí, un derecho penal  totalmente             injusto.   

Si           justicia es virtud para dar a cada quien  aquello  que  le  corresponde; si es igualdad, retribución, impartir según las  necesidades,  otorgar  de  acuerdo  con  los  méritos,  aliviar el sufrimiento,  reconocer   derechos,   reconocer   los   derechos   humanos   y   los  derechos  fundamentales,  equidad,  eficiencia  económica,  empoderamiento o aprehensión  del  poder,  y  democracia,  es evidente que la ley analizada no tiene nada qué  ver con ella.   

Si        la        justicia,  la  máxima  virtud  social,  significa, con palabras de Paul Ricoeur,   

zanjar  una  cuestión  con  miras  a  poner  término   a   la   incertidumbre…   aportación   del   juicio   a   la   paz  pública,   

no  se ve cómo pueda esa ley, que se inicia  con  semejante  injusticia,  zanjar  la  incertidumbre  nacional frente a la criminalidad y aportar algo a la  paz pública7   

.  

2.  Viola  el  principio de proporcionalidad.   

En Colombia y en el mundo, decíamos, existe  derecho  penal. Así no nos guste, es una realidad y, por tanto, con él se debe  trabajar.  Y  también  es  una  realidad  que todavía derecho penal significa,  sobre  todo,  pena,  castigo,  retribución,  así se le adorne desde hace tanto  tiempo  con  tantas  teorías,  como  las  de  la  prevención y sus muchísimas  modalidades.   

Ampliamente   hablando,   el  principio   de  proporcionalidad  quiere  decir  que  las medidas restrictivas de la libertad o de los bienes que se tomen  dentro  del proceso penal deben obedecer a la finalidad del derecho penal. Dicho  de  otra  forma,  en  desarrollo  del  proceso  solamente  se puede acudir a las  medidas  limitativas  de  los derechos fundamentales que conduzcan a efectivizar  la misión del derecho penal.   

Lo anterior se desprende, también desde hace  mucho  tiempo,  del  artículo  4º  de  la Ley 74 de 1968, por medio de la cual  Colombia  aprobó  el  Pacto  Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales,  celebrado  en Nueva York en 1966. Esa norma, seguramente tomada del  artículo  18  del  Convenio  Europeo  para  la  protección de los Derechos del  Hombre, de 1950, dice:   

Los  estados  partes  en  el  presente Pacto  reconocen  que,  en  el  ejercicio  de  los  derechos  garantizados  conforme al  presente  Pacto  por el Estado, este podrá someter tales derechos únicamente a  limitaciones  determinadas  por  la  ley,  sólo  en la medida compatible con la  naturaleza  de  esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar  general en una sociedad democrática.   

En  Colombia  el  derecho  penal existe para  evitar  la  violencia  dentro  de la sociedad y dentro del propio sistema penal,  tal  como  se  dijo  por  el  Congreso  de  la República cuando confeccionó el  Código Penal del 2000.   

Relacionada su tarea con las penas previstas  para  los  delitos  que  sirven  como  ejemplo de acuerdo con lo señalado en el  numeral  1º  de  este  escrito,  se  concluye que la libertad del homicida, del  genocida  y del secuestrador común y corriente, puede ser reducida hasta por 40  años,  con  el afán de prevenir la violencia social y la violencia del sistema  penal,  y  aún  por más tiempo, si se tiene en cuenta el elevado incremento de  los  mínimos y máximos sancionatorios creados por la ley 890 del 2004 (tercera  parte del mínimo y mitad del máximo).   

Mientras  tanto,  en  búsqueda  de la misma  finalidad,  si  se  trata  de miembros de bloques, cuadrillas, frentes, etc., de  “paramilitares”,   “autodefensas”   o  “guerrilleros”,  que  cometen  homicidios,  exterminan y privan de la libertad, la limitación de su derecho de  locomoción se estima máximo en ocho (8) años.   

Desde el punto de vista que con la tradición  pudiéramos   denominar   “sustantivo”,  el  principio  de  proporcionalidad  significa  que  la  pena  se  debe  adecuar  al  daño concretamente causado, al  perjuicio  socialmente creado con el delito y, sobre todo, al grado o intensidad  de  la  culpabilidad. Obedece, entonces, a la noción retributiva de la sanción  penal.   

La  Corte  Constitucional  ha  conformado el  principio    de    proporcionalidad    fundamentalmente  al  fusionar  los artículos 1 (dignidad y Estado  Social  y Democrático de Derecho), 2 (efectividad de los principios, derechos y  deberes),  5  (reconocimiento  de  los  derechos  inalienables de la persona), 6  (responsabilidad  por extralimitación de funciones públicas), 11 (prohibición  de  la  pena de muerte), 12 (prohibición de tratos y penas crueles, inhumanas y  degradantes),  13  (principio  de  igualdad),  209  (actuaciones administrativas  adecuadas  al  cumplimiento  de los fines del Estado) y 214 (proporcionalidad de  las    medidas    excepcionales)   de   la   Carta8.   

Desde  esta óptica, bastaría preguntar por  qué   la  pena  para  los  homicidas,  genocidas  y  secuestradores  comunes  y  corrientes,  ordinarios,   convencionales,  puede ir hasta 40 0 60 años de  prisión  en  razón  del  daño  propinado  a  la  víctima, del perjuicio a la  sociedad  y  de  la intensidad de la culpabilidad, mientras la prevista para los  homicidas,  genocidas  y  secuestradores especiales, no convencionales, no puede  superar  los ocho (8) años de prisión, como si el daño a la víctima concreta  y  a  la  sociedad  fuera prácticamente írrito y el grado de culpabilidad casi  inexistente.   

El artículo 29 y concordantes de la ley 975  del  2005,  entonces,  fractura  enormemente  todas  las normas constitucionales  citadas  párrafos  atrás  y,  desde  luego la Ley 74 de 1968. No se olvide que  ésta  recoge un tratado sobre derechos humanos y que esos tratados forman parte  y  constituyen el bloque de constitucionalidad al que se refiere el artículo 93  de la Constitución.    

3.   Viola  el  principio de igualdad.   

Igualdad significa  que  por  el  mismo  respecto, todas las personas deben ser tratadas de la misma  manera.  Quiere  decir, de otra forma, que todos los seres humanos, en relación  con     la     misma    cosa,    tienen    que    ser    mirados    imparcialmente,    sin    discriminación   odiosa,  arbitraria      o      inmotivada.   

Dentro del tema importa tener en cuenta los  siguientes aspectos:   

i) Cuando se habla de igualdad, se incorpora  tácitamente  la  desigualdad  como  referente, pero se prohíbe la distinción  injusta que se hace con base  en  prejuicios por razones  de   sexo,   nacionalidad,  religión,  color,  extracción  social,  situación  socio-económica, edad, discapacidad, etc.   

A  ello  alude  el  artículo  13  de  la  Constitución  Política  cuando  dice  que  todas  las  personas nacen libres e  iguales,  y  que  no  pueden  ser  discriminadas  por  razones  de  sexo,  raza, origen nacional o familiar,  lengua, religión, opinión política o filosófica.   

A   esas  razones  que  generalmente  son  utilizadas   como   ejemplos,   se   suelen   agregar,  con  la  pretensión  de  exhaustividad,  los  temas  conocidos  como xenofobia, homofobia, discapacidad o  enfermedad, género, ideología y credo.   

ii)  La  igualdad es afectada o desconocida  cuando    se    trata    como   inferior  a  una  persona  o  grupo  por  motivos  preestablecidos.   

iii)   La   igualdad   es   aparente,   o   la  discriminación  es  indirecta, cuando una ley,  un  reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada como  neutral, produce un impacto  desproporcionadamente   adverso   sobre  una  o  varias  personas,  salvo   si   la   diferencia   se   puede  justificar  por  razones  objetivas.   

iv)  La  igualdad decae cuando deliberadamente    se    privilegia,   o   se   da  trato  preferente, a una persona o grupo,  y  con  ello  se perjudica o  se    reducen    los    beneficios,    derechos   y  oportunidades de otra u otras.   

v)   El  trato  diferencial  de una persona o grupo, respecto de otra  persona   o   grupo,   lesiona   la  igualdad  cuando  no  existen  pautas  objetivas  que  lo  justifiquen, o, con otro giro, cuando no  hay   razones   suficientes   para  ello.   

vi)  Si  los  criterios  para  establecer  diferenciación  de  trato  son razonables,  objetivos, y  corresponden  a  un  propósito legítimo,    tal    discriminación    no   es  arbitraria,   causante   de  daño  ni,  por  tanto,  reprochable.   

vii) No hay discriminación reprobable si la  diferenciación      en      el      trato     se     encuentra     legítimamente  orientada,  es decir, si  no  conduce a la injusticia,  a  lo  irrazonable y si no  contraría  la  naturaleza  de  las cosas.   

viii)   No   hay   diferenciación   ni  discriminación,  si una desigualdad es utilizada como  medio   para   conseguir   el   fin   de   una  situación  más  igualitaria  o  justa.   

ix)      No     hay     discriminación   cuando   determinadas  políticas  que  aparentemente  generan  desigualdad, se dirigen a restaurar o a  recuperar  los  efectos  de  desigualdades anteriores o, como se dice, cuando se  acude   a   las   políticas  de  diferenciación  en  búsqueda  de igualdad. Por  ello es lícito  tratar  desigualmente cuando se  quiere realizar o conseguir una situación de mayor igualdad.   

x)   Si   bien  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  lo primero es el individuo, no se puede dejar de lado  que,  en  veces,  precisamente  pensando  en  un  mejor futuro de ese hombre, es  menester  tener  en cuenta la prevalencia del interés  general,  como  lo dice la Constitución Política en  su  artículo  1º,  a  título  de  principio fundante de ese Estado, y el bien  colectivo,  como  desde  hace  muchos  años  lo  afirma  el artículo 1º de la  Declaración  de  Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 27 de agosto de 1789,  cuando  afirma  que  los  hombres son libres e iguales sin más distinciones que  las   fundadas   en  la  utilidad  común.   

xi)  Los poderes ejecutivo y judicial están  obligados  a  tener  en  cuenta  únicamente  las  diferencias  contenidas en la  ley.   

xii)  Para establecer políticas de igualdad  es  necesario  disponer  de  información sobre varios aspectos, entre ellos los  méritos,  las  preferencias,  los  intereses,  las  necesidades, los recursos y  rentas.   

xiii)  Las  políticas  de igualdad demandan  algún conocimiento de la realidad individual y social.   

La  ley  975  del  2005 discrimina, sin duda  alguna.  Discrimina  y,  por consiguiente, establece diferencias, entre personas  que     cometen     homicidios,    genocidios    y    secuestros    –siguiendo  con  los  ejemplos  que se  utilizan  para  efectos  de  este  escrito- diríase que a título individual, y  personas  que  hacen  lo  mismo  pero  como  integrantes de cuerpos radicalmente  separados   de   la   legalidad,  de  larga  trayectoria  y  cuyos  delitos  son  innumerables.   

La desigualdad creada, entonces, es palpable.  Y  si  a  ello se agregan otros detalles aparentemente  sin  mucho  sentido,  la conclusión se confirma aún  más. Obsérvese:   

Uno.   A   los  beneficiarios    de    la    ley    se    les    puede   acumular   procesos  (artículo 20), como no sucede  con la criminalidad “ordinaria”.   

Dos.    Las  apelaciones  surtidas ante la Corte Suprema de Justicia respecto de los procesos  que  vinculan  a  los  beneficiarios  de la ley tendrán prelación frente a las  demás  funciones  de  la Corporación –salvo  la  tutela-  (artículo  26,  parágrafo  1º). Mejor dicho,  desplaza  el  trámite  de  casaciones,  revisiones,  conflictos de competencia,  cambios  de  radicación,  instrucción  y juzgamiento de determinados aforados,  segundas  instancias  en  ciertos  casos,  trámites de extradición, etc., etc.  Quienes  están  esperando  solución  a  su  problema,  sencillamente que sigan  esperando.   

Tres. Los recursos  –seguramente    el  legislador  pensaba  en  la  revisión ante el pleno- cuyo trámite compete a la  Corte   

también tendrán prelación sobre lo demás  que  corresponde  a Ella y deberán ser resueltos máximo en 30 días (artículo  68).  Lo otro, lo demás que debe hacer la Corte, que sea superado en turno, que  siga esperando.   

Cuatro. Y, como una  gracia hasta ahora extraña  en nuestro derecho penal,   

El Presidente de la  República  tendrá  la facultad de solicitar  a  la  autoridad  competente,  para  los  efectos y en los términos de la presente  ley,    la    suspensión    condicional    de   la  pena,  y el beneficio de la  pena  alternativa  a  favor  de  los  miembros de los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley con los cuales se llegue a  acuerdos humanitarios (artículo 61).   

Esa discriminación sería atendible si, como  quedó  sentado,  no  fuera odiosa; fuera razonable; sirviera para una finalidad  loable;  no  afectara  a  otros o no les causara perjuicio; obedeciera a razones  suficientes,  objetivas;  si  no  condujera  a  injusticias;  si  sirviera  para  conseguir  un  fin   igualitario  y justo; si se tuviera información seria  sobre  los  méritos,  los intereses, las necesidades, los recursos, las rentas,  y,  sobre  todo,  si  sirviera  para  la  utilidad  común,  como  se dijo en la  Declaración de Derechos del Hombre, del 27 de agosto de 1789.   

La ley enseña otras cosas:  

i)  Es  odiosa, porque separa destinatarios,  sin fundamento seguro.   

ii)  No  es  razonable,  porque no relaciona  íntimamente  su  texto con la Constitución ni con la lógica humana, pues que,  con   base   en   la   necesidad   de  paz,  aventura  soluciones,   como   aquellas  consistentes  en  que  garantiza  a  la víctima sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación  (artículo  1); o en que garantiza la reinserción (artículo 2.3); o en que los  grupos  armados  se  desmovilizarán  y  entregarán  los bienes producto de sus  ilicitudes  (artículo  11); o en que en 60 días se podrá investigar semejante  criminalidad  (artículo  18),  etc.,  y  otra  cantidad  de  aspectos  bastante  alejados de la realidad nacional.    

iii)  No  sirve  para  la  finalidad  que se  propone,  cual  es  la  de  “contribuir  decisivamente  a  la  reconciliación  nacional”,  porque,  uno,  no  se ve como se puedan cumplir sus propósitos, especialmente la reparación a  las   víctimas;  dos,  no  establece,  como  le  correspondería, qué va a suceder en el futuro próximo y  lejano  con los actores de la reconciliación salidos de las desmovilizaciones y  de    los    grupos,    bloques,    cuadros,    frentes,    etc.;   tres,  genera  más  odio que nobleza y,  por  tanto,  muchos  rencores,  sobre  todo  en  aquellas  personas que habiendo  delinquido  “individualmente” siguen siendo víctimas de un sistema bastante  opresivo  que  casi  no  les  abre  las puertas de la cárcel, mientras otras de  comportamiento  muchísimo más reprochable, seguramente ni siquiera ingresarán  a   los  centros  de  reclusión;  cuatro,  cuando  no  haya reparación probablemente se multiplicarán los  sentimientos  negativos  y  quizás  se  volverá  a  la “venganza privada”,  etc.   

iv)  No  obedece  a  razones  suficientes,  primero,  porque  la  paz  general   no   se   obtiene  solamente  con  el  derecho  penal;  y,  segundo, porque la fragilidad penal de  su  contenido  sencillamente  ahonda sentimientos de dolor pues que, como muchos  ya   lo   han   dicho,   esa   ley   se   tornará   en  una  ley  de  impunidad  “legalizada”.   

v) Como ya se dijo, conduce a injusticias y a  desigualdades inadmisibles.   

vi)  No  se  encuentra precedida de estudios  sobre  los  méritos, los intereses, o las necesidades que imperiosamente lleven  a  hacer  una  ley de esa naturaleza; tampoco se sabe de informaciones sobre los  recursos  y  las  “rentas” para lograr el objetivo de la norma. O, al menos,  ni lo uno ni lo otro se desprende o se refleja en su texto.   

Como  se  determina con solo leer la ley, la  violación  del  principio  de  igualdad  es  pasmosa,  pues, en resumen, la ley  establece     desigualdades     sin     fundamento  demostrable,    y    engendra    más   males   que  ventajas.   

Y  no  se diga que la violación consciente,  sabida  por  el  legislador,  del  artículo  13  de la Constitución Política,  desaparece  con  el  mendrugo  de  pena  que  el  artículo 70 de la ley lanza a  algunos  condenados  como para que se sientan igualmente beneficiados, es decir,  “impunizados”.   

4.  Contraría los  derechos  y garantías previstos en los Tratados sobre derechos humanos o, si se  prefiere,    vulnera    el    “bloque   de   constitucionalidad”.   

Por ejemplo; una muestra:  

i) La ley 28 de 1959, por la cual se aprueba  la  Convención  para  la  prevención  y  represión del delito de genocidio,  celebrada  el 9 de diciembre  de    1948,    que    obliga    a    Colombia    a   prevenir   y   sancionar  tal delito (artículo I), sea  cometido  por  gobernantes,  funcionarios  o  particulares  (artículo V), y que  dispone   que   el  genocidio,  la  asociación  para  cometerlo,  la  instigación  directa  y  pública al  mismo,   la   tentativa   y   la   complicidad  en  el  genocidio,  no   pueden   ser   considerados   delitos   políticos (artículo VII).   

ii)  Ley 70 de 1986, por medio de la cual se  aprueba  la  Convención  contra  la  tortura  y  otros  tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  adoptada  por  la  Asamblea  General de las Naciones  Unidas el 10 de diciembre de 1984.   

La  tortura,  los  tratos  o  penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  son  concebidas  como ofensas a la dignidad humana y  como  violación  de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los  derechos  humanos  y  libertades  fundamentales  proclamados  en la Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  tal  como  lo  afirma  el  artículo  2 de la  Declaración  sobre  la  protección  de  todas las personas contra la tortura y  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Convención  define  la  tortura  como   

Todo   acto   por   el   cual  se  inflija  intencionadamente  a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos  o  mentales,  con el fin de obtener de ella o de un tercero información  o  una  confesión,  de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que  ha  cometido,  o  de  intimidar  o  coaccionar  a  esa  persona o a otras, o por  cualquier  razón  basada  en  cualquier  tipo de discriminación, cuando dichos  dolores  o  sufrimientos  sean  infligidos  por  un  funcionario público u otra  persona  en  el  ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su  consentimiento o aquiescencia.   

Y  luego  establece  tajantemente  que  los  Estados      Parte      deben      tomar      las      medidas      legislativas,      administrativas,  judiciales  o  de  otra  índole  eficaces  para  impedir los actos de tortura (artículo 2); que todo Estado  Parte   tiene  que  castigar  ese  delito  con  penas  adecuadas  en  las que se tenga en cuenta su gravedad  (artículo   4);   y   que   los   Estados   deben  adelantar  una  investigación  pronta  e  imparcial    cuando    tenga   motivos  razonables   para  creer  que  se  han  cometido  actos  de  tortura  (artículo  12).   

iii)  La  ley  707  del 2001, por la cual se  aprueba  la  Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas,  adoptada  el  9  de  junio de 1994 en Belém de Pará (Brasil), que obliga a los  Estados  signatarios  a  imponer  a los autores y partícipes de este delito una  pena   apropiada   a  su  extrema gravedad (artículo  3);  que  prohíbe a los Estados concebir tal conducta punible como delito   político   para   efectos  de  extradición  (artículo  5);  que clama por la no prescripción de la acción o  por   un   lapso  muy  amplio  para  lograrla  (artículo  7);  que  entrega  el  conocimiento  de ese delito exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o común  (artículo   9);   y   que   no  admite  privilegios,  inmunidades,  ni  dispensas  especiales  en razón de esos procesos (artículo 9.3).   

El  contenido  y alcance de este Convenio es  similar  al  previsto  en  la  Declaración  sobre  la  protección de todas las  personas  contra  las  desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General  de  las  Naciones  Unidas  el 18 de diciembre de 1992, documento que dispone que  ningún  Estado  puede cometer, autorizar ni tolerar las desapariciones forzadas  (artículo   2.1);  que  los  Estados  deben  tomar  las  medidas  legislativas,  administrativas,            judiciales,            etc.,            eficaces  para  prevenir o erradicar los  actos  de  desapariciones  forzadas  (artículo  3);  que ese delito requiere de  penas  apropiadas  que  tengan  en  cuenta su extrema  gravedad (artículo 4.1.); y que los autores de tales  ilícitos  no  se pueden beneficiar de ninguna ley de  amnistía  especial  u  otras  medidas  análogas   que  tengan  por efecto  exonerarlos    de   cualquier   procedimiento   o   sanción   penal (artículo 18.1).   

iv)  La  ley  742  del  2002, que aprueba el  Tratado  de  Roma  sobre  la  Corte  Penal Internacional, promulgada mediante el  decreto  2764 del mismo año, que afirma, desde su preámbulo, que los crímenes  más  graves  de  trascendencia  para la comunidad internacional no deben quedar  sin  castigo, razón por la  cual  es  necesario intensificar la cooperación internacional para asegurar    que    sean   efectivamente        sometidos    a    la    acción    de    la    justicia.   

Basta  comparar  la  ley  con  las  muestras  anteriores  para  llegar,  sin  esfuerzo  alguno,  a  la conclusión adelantada:  aquella   viola   radicalmente   la   Constitución  Política  y  los  tratados  relacionados  con  los  derechos  humanos,  a  pesar  de  que expresamente en su  artículo  2.2.  dice  que su interpretación y aplicación se deben realizar de  conformidad  con  las  normas  constitucionales  y  los tratados internacionales  ratificados por Colombia.    

O, si no, recuérdese:  

i)  Las  sanciones  irrisorias   previstas   en   la  ley  frente  a  la  eficacia que para prevenir  y castigar exigen los instrumentos internacionales al Estado.   

ii)  El  artículo  71 de la ley, que vuelve  “sediciosos”   a   los   integrantes   de  grupos  “guerrilleros”  o  de  “autodefensa”,  con  lo  cual  les  otorga  la  categoría  de  delincuentes   políticos,   en  franca  oposición a los mismos instrumentos internacionales mencionados.   

iii)  Las  bajísimas penas previstas, con  todas  las  consecuencias  de  la  “alternatividad”  de la ley, incluida muy  probablemente    la    exención    de    cárcel    tradicional    –la  prevista para el vulgo, vulgo, es  decir,  para  el sin poder-, mientras las Convenciones, Declaraciones y Tratados  abogan  por  sanciones  adecuadas  y  apropiadas  a  la  magnitud  de los graves  crímenes cometidos.   

iv) Y, sin duda alguna, el enorme privilegio,  la  gran dispensa que, finalmente, constituye la ley para determinadas personas.  Cierto  que  no  se  habla de amnistías, indultos, gracias, jubileos o de cosas  por  el  estilo.  Pero,  como  es  fácilmente  perceptible,  la  ley  hace algo  “análogo”  a  lo  que  sucede  con esas instituciones; y, de otra parte, si  bien  alude  a la realización de procesos y a la imposición de penas, los unos  y    las    otras    serán,   a   la   postre,   algo   menos   que   nulas   o  insignificantes.   

Seguro Servidor,  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

         SALVAMENTO    DE  VOTO   

Con  el debido respeto y acatamiento por la  decisión  de  mayoría,  me  permito  expresar  las  razones  por las cuales no  comparto   la   determinación  adoptada  en  el  sentido  de  declarar  que  la  competencia  para  conocer  del  proceso  seguido  en  contra  de los procesados  ROBERTO  GARCÍA  PARRA  y  MILTON  PEÑA  ROA  radica  en  el Juzgado Penal del  Circuito  de  Sogamoso  y  no  en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Santa Rosa de Viterbo.   

Tal  como  fue  expuesto  de mi parte en el  curso  de  los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la  jurisprudencia   de   esta   Corte   ha  sido  persistente  en  indicar  que  la  calificación  del  mérito  del  sumario  o su equivalente, vincula al juzgador  quien  debe  adelantar  el juicio acorde con la tipificación del comportamiento  impartida  por  el  Fiscal,  y que sólo por excepción, el juez puede negarse a  conocer  del  asunto  cuando  advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  y  que  la  correcta  determina una  variación       en       la       competencia9.   

Sólo  “en este  evento  le  es  permitido  a  la  Sala,  por  vía  de  excepción, analizar los  elementos  constitutivos  de  la tipicidad en tanto determina el factor objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en  la verificación de la  existencia   material   del  ilícito  ni  en  la  responsabilidad  que  pudiere  corresponder      al      procesado”10.   

En  el  presente  caso,  ninguno  de  los  colisionantes  afirma  que  la  Fiscalía  hubiere  incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  determinante  de la variación de la  competencia,  sino  que  fundan  la  colisión  en  la  circunstancia  de  haber  aparecido    una   nueva   realidad   jurídica   que   según  el  Juzgado  Especializado,  convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del  Circuito,  algunas  de  las  conductas que en el artículo 340 del Código Penal  aparecen definidas como concierto para delinquir.   

Como  quiera  entonces  que  no se trata de  error  en  la  calificación  jurídica  del  comportamiento,  y en este caso se  imputó  a  los  procesados  el  delito  de  concierto para delinquir y no el de  sedición,  ello,  en  mi  criterio,  resultaba  suficiente para advertir que la  competencia  para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal  del Circuito Especializado.   

Esto  si  se  toma en cuenta  que a mi  modo  de  ver,  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o  subrogó  el  artículo  340 del Código Penal que define el delito de concierto  para   delinquir;   tampoco  modificó  la  competencia  para  conocer  de  este  comportamiento,  radicada  en  los  jueces  penales del circuito especializados,  sino  que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido  de  hacer  extensivas  las  consecuencias  punitivas  del  delito de sedición a  quienes  conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal.   

No puede perderse de vista que el concierto  para  delinquir  “es  un  delito que afecta el bien  jurídico  seguridad  pública;  sus  móviles  son  egoístas, individuales; la  finalidad   de   los   integrantes   –cometer     delitos    –  se  colma  en  concreto  cada  vez  que  perpetran un delito; los  asociados  no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido,  sino  a  la  sociedad.”11    

          

En tanto que la sedición, al contrario, por  ser  delito  de  naturaleza  política, se enmarca dentro de los comportamientos  que  ponen  en  peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo  realizan  es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia  ejercida  por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la  aplicación  de  las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus  funciones   o   el  cumplimiento  de  las  resoluciones  administrativas  o  las  decisiones  judiciales  que  profiera, con independencia de la consecución o no  de       los       fines      pretendidos      12.  No tiene, entonces,   por  finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos  calificados  como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato.   

Cada  uno  de  dichos  comportamientos,  en  consecuencia,  trae  delimitado  el  bien  jurídico  que  pretende  tutelar, la  seguridad  pública,  en  el  caso  del  concierto para delinquir, y el régimen  constitucional  y  legal,  en  el  evento  de  la  sedición.  Cada  cual  tiene  establecido   su   propio   objetivo,   su   propia  tipicidad,  y  sus  propias  características  de  antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles  absoluta independencia y alcance.   

Significa   lo   anterior,  que  la  sola  atribución  de  la condición de autores de sedición para “quienes conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa” a términos del  artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque  pertenecen  a  “grupos  armados  al  margen  de  la  ley”  según previsión  contenida  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  con independencia de la  finalidad  perseguida  por  la  asociación  ilícita,  de los otros delitos que  hubieren   podido  realizar,  o  de  los  resultados  de  su  accionar,  resulta  insuficiente  para  que  la  Corte  pueda  calificar  la  conducta  como  delito  político  o  como  delito  común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien  jurídico  es  el  que  le  confiere  sentido  al  tipo penal y el que define la  teleología   de   la   conducta,   más   allá   de   su   simple   expresión  material.   

No puede dejarse de considerar que el asunto  en  que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia  dinámica,  cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del  juez en un sentido determinado.   

En  tales  circunstancias,  es allá, en el  interior  del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para  delinquir,  o  prorrogar  su competencia si tal fuera el caso y  condenar  por  el  de  sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y  cuando   encuentre   acreditados   los  supuestos  fácticos  de  la  mencionada  disposición,  esto  es,  la militancia del autor del comportamiento en un grupo  guerrillero  o  de  autodefensa,  y  la  orientación  en  el  accionar  de  los  concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.   

     

A  este  respecto  se  ofrece  pertinente  resaltar   que   el   ordenamiento   procesal   confiere  al  juzgador  variadas  oportunidades  para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por  los  procesados  y  cuál  la  norma  o  normas sustanciales aplicables al caso,  pudiendo  incluso  hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art.  401  de  la  Ley  600  de  2000),  ejercer  la  posibilidad  de variación de la  calificación   jurídica   provisional   (art.   404   ejusdem),  prorrogar  su  competencia  (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de  una  atenuante,  excluyendo  una  agravante,  o  por una calificación jurídica  diversa,  según  corresponda  proceder,  como  así  ha  sido reconocido por la  Corte13,  pues, como allí se indicó, “habrá  congruencia  si  al  condenar,  la  conducta  se  califica  con la denominación  jurídica  que  se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o  por  la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal,  o    por    una    figura    atenuada    con   relación   a   ellas”.   

A  esta  misma conclusión se arriba (en el  caso  de  que  se  dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se  toma  en  cuenta  que  en  el  pronunciamiento  que  viene de ser mencionado, se  precisó  que  “frente al fenómeno de la sucesión  de  leyes  en  el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en la nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la  nueva ley”.   

En este contexto ha de entenderse el concepto  de  prórroga  de  competencia  a que me he referido, esto es, no como una nueva  modalidad  de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más  elevado  entendimiento  según  el  cual,  el  concepto  de justicia material se  realiza  mediante  la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha  sido  asignado  el  proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia  de  una  nueva  ley  podría  llegar  a concluir que el comportamiento objeto de  juzgamiento  ha  cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el  principio  de  Juez  natural  y  se  realiza la adecuada aplicación del derecho  sustancial  al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el  principio  de  economía  que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas.   

Por  razón  de  lo  expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  si  no  existe  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta, la  acusación  vincula  al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar  a  ser  desconocida  so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras  considerar  que  la  norma  sustancial  aplicable al caso es otra distinta de la  señalada  en  la acusación, máxime si en este caso, no se observan plausibles  las  razones  por  las  cuales  no  procede la prórroga de la competencia en el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado, pues, a mi modo de ver, una cosa es  el  trámite procesal, y otra distinta la eventual aplicación de los beneficios  derivados de reconocer la operancia del principio de favorabilidad.   

Proceder  de  modo contrario por parte de la  Corte,  implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la  condición  de  delincuente  político  a  quien  carece de ella, o de negarla a  quien  sí  la  tiene,  sino  que  también  resulta  desconociendo  la facultad  constitucionalmente  atribuida  a  la  Fiscalía  de  investigar  los  delitos y  calificar  las  conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso  con prescindencia del juez natural.    

Mas aún, considero que las consecuencias de  resolver  conflictos,  adentrándose en el análisis de situaciones concretas de  las  cuales  la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía  de  colisión de competencias,  pueden ser nocivas frente a la función que  en  el  futuro  eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad  de  llegar  a  conocer  en  segunda  instancia de comportamientos que en primera  instancia  le  corresponderá  juzgar  al  Tribunal  que  habrá  de  crearse de  conformidad  con  lo  dispuesto  por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver  podría  resultar  contraproducente  por  haber  comprometido  su criterio en un  aspecto  medular  del  juicio,  como  es  el  relacionado  con  la calificación  jurídica de la conducta.    

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el debido respeto por las decisiones de  la  mayoría,  aclaro  mi  voto  respecto de un aspecto puntual consignado en la  parte  considerativa  de  la  providencia,  relacionado  específicamente con el  criterio  de  un  sector  de  la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de  justicia  y  paz,  fundamentalmente  por  violación  al principio de la unidad,  pues,    como    tuve    la   oportunidad   de   manifestarlo   en   los   casos  concretos14,  estimo  que  a  dicho precepto debe dársele una interpretación  restrictiva  al  ámbito  de  la  ley  que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi  concepto,  el  problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el  título y el núcleo temático de la misma.   

En efecto, el entendimiento de que la rebaja  de   pena  contenida  en  la  citada  norma  cobija  a  todos  los  delincuentes  comunes  que cumplen penas  por  delitos  diversos  a  los  exceptuados  en  la  misma  (contra la libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  lesa  humanidad y narcotráfico), no sólo  rebasa  los  núcleos  temáticos  de  la  ley  y  la  finalidad contenida en su  título,  sino  que  además  desconoce  la  diferenciación  que la misma Carta  Política  hace  del  delincuente  político  del  común,  de  cuya  tradición  jurídica  se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222  de octubre 18 de 2005.   

Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad  sustancial  con  el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores,  principios,  derechos  y  deberes que consagra la Carta Política, considero que  debe  restringirse  la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los  sujetos  que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados  con  su  militancia  en  los  grupos armados al margen de la ley de que trata la  misma  normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace  destinatarios directos de su objeto.   

De  tal  manera,  se  garantiza la igualdad  entre  los  miembros de los grupos armados al margen de la ley  (guerrillas  y  autodefensas)  que  se  acojan  a los beneficios consagrados en la Ley 975 de  2005  y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder  a los mismos.   

Esa  es  la razón por la cual la rebaja de  pena   aludida   en   el   artículo   70   se   dirige   a   las   “personas  que  al  momento de entrar en vigencia la presente ley  cumplan        penas       por       sentencias  ejecutoriadas”,  con las  excepciones citadas en la misma normatividad.   

Pero además, debe tenerse en cuenta que en  la  sentencia  C-1404  de  2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una  rebaja  de  pena general no obedece a una determinada política criminal (que en  los  antecedentes  de  la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una  “gracia”,    ello  “equivale  a  una  suerte de indulto”,  caso  en el cual deben concurrir los requisitos que establece el  artículo  150-17 de la Carta, a saber: i)  que  la  ley  sea aprobada por una mayoría calificada de las dos  terceras  partes  de  los  votos de los miembros de ambas cámaras; ii)  que  se  otorgue  únicamente  respecto  de delitos políticos;  y,  iii) que existan graves  motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.   

Véase  cómo  dentro  de ese contexto, los  artículos   70   y   71   del   capítulo  XII  de  la  Ley  975  de  2005,  se  complementarían,  pues,  de  un lado se asume que la rebaja de pena es para los  miembros  de  los  grupos  armados  al  margen  de la ley, entendiendo por estos  “el  grupo  de  guerrilla  o de autodefensas, o una  parte  significativa  e  integral  de  los  mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones,  de  las  que trate la Ley 782 de  2002”,  que  para  la  fecha de su vigencia cumplan  penas  por  sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la  categoría  de  delito  político  de  la  conducta  de  quienes “conformen  o  hagan  parte  de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y  legal”,  viabiliza  la aplicación de una rebaja de  pena  general, que, como se afirmó, “equivale a una  suerte  de indulto”,  que sólo puede cobijar a  los llamados delincuentes políticos.   

La interpretación que prohíja la rebaja de  pena  para  los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la  ley  se  refiere  de  manera  exclusiva  a los miembros de los grupos armados al  margen  de  la  ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo  tanto  son  ellos  el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la  rebaja  incluida  en  el  referido  artículo 70 configura lo que en el lenguaje  parlamentario  se  conoce  como “un mico”,  para  destacar  así  una  disposición  aislada, que ninguna  relación  tiene  con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector  de la Sala en los antecedentes arriba citados.   

Pero además, y como un aspecto determinante  de  esta  interpretación,  debe  considerarse  que la rebaja de pena del citado  artículo  70  está  supeditada  al  análisis  de cuatro elementos esenciales,  compatibles  con  los  propósitos  de  la Ley de justicia y paz, a saber: a) el  buen  comportamiento  del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos  delictivos;   c)   su   cooperación   con   la  justicia;  y,  d)  sus   acciones   de   reparación   a   las   víctimas,  elemento  éste  último que debe mirarse dentro del contexto de  la   misma   normatividad,   tanto   frente   al   concepto  de  “víctima”,  como frente a las acciones  de reparación que allí contempla.    

Así, de acuerdo con el artículo 5º de la  referida normatividad, se entiende por víctima:   

“(…)   la  persona  que  individual  o  colectivamente  haya  sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasiones  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  y/o  auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo  de  sus  derechos fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por   grupos   armados   organizados   al   margen  de  la  ley(…)” (se ha resaltado).   

Como puede verse el concepto de víctima que  trae  la  Ley  975  de  2005,  es  el que se acondiciona a los resultados de las  acciones   violentas  ejecutadas  por  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  entendiendo  por  estos  “el grupo de guerrilla o de  autodefensas,  o  una parte significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la  Ley  782  de  2002”, en los términos del inciso 2º  del artículo 1º de la misma normatividad que se analiza.   

Por  lo  mismo,  no  puede  equipararse  el  concepto  de  “víctima”  que  trae  la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  para la generalidad de delitos y  según el cual, son víctimas:   

“las  personas  naturales  y  jurídicas y  demás  sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún  daño directo como consecuencia del injusto”.   

         De  allí  que  a  la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro  del  concepto de víctima el  sujeto  pasivo  de  una  conducta  ilícita  ejecutada  al  margen  de  acciones  desarrolladas  por  grupos  de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los  delincuentes    comunes    puedan    ser    destinatarios    de   la   susodicha  rebaja.   

         Adicionalmente    y   consecuente   con   esa   proposición,   las  “acciones     de     reparación”  a  las  víctimas  sólo  pueden  ser aquéllas consagradas en el  capítulo  IX de la misma ley,  entre las cuales se entienden como actos de  reparación    “los   deberes   de   restitución,  indemnización,  rehabilitación  y  satisfacción”  (artículo  44),  que  dentro  del  contexto  señalado en la misma normatividad  sólo  son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del  conflicto  armado  y no para las víctimas de otros delitos en relación con los  cuales  no  se  dan  los  presupuestos de protección especial consagrados en la  Ley.   

En  consecuencia,  para salvar el problema  planteado  frente  a  la  posible  falta  de  unidad  de  materia  del  precepto  consagrado  en  el  citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de  la  Ley  975  de  2004,  es  necesario asumir una interpretación racional de la  norma,  atendiendo  a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este  presupuesto,  el  precepto  normativo  debe  relacionarse  con  todos los demás  contenidos  en  la  ley  que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que  daba  lugar  a  una  proposición  carente de afinidad sustancial con la materia  regulada en la misma.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

Fecha    ut  supra.   

    

1  Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005   

2  Véase  en  este  sentido, los fallos de casación del 11 de julio de 2002 (Rad.  11.703) y del 4 de marzo de 1999 (Rad. 8714)   

3 Cfr,  Corte  Constitucional,  sentencia  T  1290  de  2000, en la cual se expresó que  “el  antagonismo  entre  los  dos  extremos  de  la proposición ha de ser tan  ostensible  que  salte  a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier  elaboración  jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual  se  concluye  que,  en  tales  casos, si no hay una oposición flagrante con los  mandatos  de  la  Carta,  habrá  de  estarse a lo que resuelva con efectos erga  omnes   el   juez   de   constitucionalidad,  según  las  reglas  expuestas.”   

4 Corte  Constitucional,   sentencias  C  600  de  1998  y  T-1290  de  2000.   

5 Auto  del  18  de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516,M.P. Herman  Galán  Castellanos.  Cfr,  en  el  mismo  sentido, auto del 2 de julio de 2002,  radicado 19517, M.P. Carlos Mejía Escobar.   

6  Fundamentalmente,  como  lo  establece  la misma ley,  formar  parte  de  los  grupos  al  margen  de  la  ley, ser imputado, acusado o  condenado  por  delitos  cometidos  mientras integraban esos grupos, expresen su  anhelo  de  desmovilizarse  y contribuir a la búsqueda de paz, se encuentren en  la  lista  que  el  gobierno  tenga y haya remitido a la fiscalía, que su grupo  también  se desmovilice, que entreguen los bienes obtenidos ilegalmente y a los  menores  de  edad, siempre tratándose de delitos que no tengan nada que ver con  el  tráfico  de  estupefacientes  ni  con  el  enriquecimiento ilícito, que se  libere a los secuestrados, etc.   

7  Sobre las nociones de justicia, ver, por ejemplo, Alf  Ross.  Sobre  el  derecho  y  la justicia.   Buenos   Aires,  Eudeba,  2ª  edición,  1997;  Tom  Campbell.  La     justicia.     Los    principales    debates  contemporáneos.  Barcelona, Gedisa, 2002, T: Silvina  Álvarez;  Roberto  Gargarella.  Las  teorías  de la  justicia  después de Rawls. Un breve manual de filosofía política.  Barcelona,  Paidós, 2001. Y sobre el autor citado, Lo  justo.  Santiago de Chile, Editorial  Jurídica de Chile, 1997, T: Carlos Gardini, pág. 183.   

8   Ver, por ejemplo, sus sentencias  C-530  de  1993,  C-070  de  1996,  C-093 de 1996, T-422 de 1992, T-230 de 1994,  T-288, de 1995 y T-425 del mismo año, entre otras.   

9 Auto  de  10  de  septiembre  de  2003.  Rad.  21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

10 Auto  de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.   

11  Auto  de  10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

12  Cfr.  Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García  Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.   

13  Auto   de   febrero  14  de  2002.  Rad.  18457.  M.P.  Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA.   

14  Rads. 17.089 y 24.196.     

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