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Proceso No 24217
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 44
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado RODRIGO OBANDO VIVAS contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la emitida el 6 de septiembre de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que lo condenó a la pena de trescientos setenta y cinco (375) meses de prisión como autor del delito de secuestro extorsivo agravado.
LOS HECHOS:
El 7 de noviembre de 2001 después de las siete de la mañana en el sitio la Frontera de la vereda San Antonio de la jurisdicción municipal de Duitama, tres desconocidos obligaron a Sergio Andrés Felipe Alvarado y a su madre María Leonor quien lo acompañaba a tomar el colectivo que lo transportaría al colegio, a subir al vehículo que tenían estacionado sobre la vía, desde el cual posteriormente arrojarían a la mujer vendada y atada de pies y manos y se llevarían al menor por cuya liberación producida el 14 del año siguiente se exigiría dinero. Como partícipe del hecho se vinculó a RODRIGO OBANDO VIVAS.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Dos cargos –principal y subsidiario- se postulan en la demanda con sustento en la causal 3ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, al aducirse como motivos de nulidad la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Primer Cargo:
Se solicita declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso –artículos 29 Carta Política, 306 numeral 2º ley 600 de 2000- al desconocerse la prohibición contenida en el artículo 11 de la ley 733 de 2002.
A partir de la naturaleza de la sentencia anticipada y el beneficio punitivo para quien se somete a ella establecido en el artículo 40 de la ley 600, se expresa en la censura que la discusión no tiene que ver con la autonomía y libre determinación del procesado sino con la remisión que hace el artículo 11 de la ley 733 a los mecanismos de colaboración eficaz.
Conforme a ella se violó el debido proceso al proferirse sentencia anticipada, ya que al prohibir la ley 773 la rebaja de pena para el inculpado de un delito de secuestro que se acoge a ella la vía adecuada era acudir a los beneficios consagrados por colaboración eficaz previstos en el artículo 413 y ss de la ley 600, puesto que en ese caso la renuncia al debate y controversia probatoria se hace sin contraprestación alguna.
Segundo Cargo:
Se denuncia que la sentencia anticipada fue dictada en un proceso viciado de nulidad a partir del acta de aceptación de cargos por violación del derecho a la defensa –artículos 29 de la Constitución Política y 306 numeral 3 de la ley 600 de 2000-.
En la censura se advierte que como el procesado en su indagatoria no aceptó su responsabilidad en el secuestro y en el acta de aceptación de cargos se le puso en conocimiento el contenido del artículo 11 de la ley 733 de 2002, el defensor fue negligente cuando indujo a OBANDO VIVAS a renunciar al juicio y a su defensa con la ilusión de obtener una rebaja de pena sin considerar si era culpable o inocente.
El actor señala que se lesiona la garantía fundamental al derecho a la defensa cuando el abogado de confianza con su actuación demuestra ignorancia y no capacidad como en este caso, con cuya actitud finalmente le causa perjuicio grave al inculpado.
CONSIDERACIONES:
La Sala ha sostenido que la proposición en la demanda de la causal tercera no es de libre alegación así se admita cierta flexibilidad en su formulación y desarrollo, en razón de la naturaleza y la especialidad de la impugnación extraordinaria que hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que gobiernan a la casación.
Por eso es imperativo que en la censura se identifique la clase de vicio, ya sea que la irregularidad denunciada afecte la estructura del proceso o desconozca las garantías fundamentales del procesado, se proponga de acuerdo a su alcance y autonomía invalidatoria y se haga en cargos separados ante la pluralidad de violaciones alegadas, se expresen sus fundamentos y se señalen las normas que se estiman lesionadas, se demuestre de qué manera la irregularidad repercute en su trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación.
Le será –asimismo- imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, según los principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
Con las anteriores exigencias se pretende impedir que en esta sede cualquier irregularidad se convierta en motivo de nulidad y asimismo se discuta y controvierta la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, mediante alegaciones cuyo único propósito se orienta a la simple revisión del proceso a partir del rechazo que las mismas han tenido en las instancias ordinarias.
El casacionista no cumplió con sus obligaciones en el desarrollo de las reparos. Así en principio omitió identificar o precisar si la nulidad propuesta en el cargo primero se relaciona con un vicio de estructura o de garantía, sin percatarse que la norma en que lo sustenta no es de carácter instrumental puesto que lo que consagra es la exclusión de beneficios y subrogados para quienes son investigados por los delitos expresamente señalados en ella.
Como lo discutido son las consecuencias que se derivan de la aplicación de esa norma, la censura se relaciona con los supuestos de infracción directa de la norma de derecho sustancial que debe ser propuesta al amparo de la causal primera y no con motivos que conduzcan a la invalidación de la actuación conforme se propone en la demanda.
En el cargo segundo se enuncia la vulneración al procesado de la garantía constitucional del derecho a la defensa, en cuyo caso era obligación del recurrente –además- de demostrarle a la Corte en qué consistió la irregularidad y la manera en que su actividad perjudicó los intereses del procesado, cómo influyó en el sentido del fallo para la admisión de la demanda.
El reparo lo hace consistir en un mero juicio especulativo acerca de la actitud que debió adoptar el defensor cuando se le explicaron al procesado los alcances del artículo 11 de la ley 733 de 2002, que conforme a su percepción enseña ignorancia del apoderado antes que capacidad y diligencia sin que precise el perjuicio que le ocasionó con la misma.
Consideraciones de esa naturaleza son inadmisibles como sustento de la nulidad que se predica, cuyo propósito perseguido es la retractación de un acto que voluntariamente asumió el procesado después de la ilustración de sus consecuencias y alcance, finalidad para la cual no está prevista la casación en tanto que con la impugnación extraordinaria lo que se persigue es el enjuiciamiento de errores de juicio o de procedimiento.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por hallarse impedida para subsanar, enmendar o corregir los defectos anotados a la demanda en virtud del carácter rogado de la impugnación extraordinaria, si –de otro lado- no se evidencian violaciones de las garantías fundamentales que permitieran disponer su trámite oficioso conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado RODRIGO OBANDO VIVAS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria