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Proceso No 24228
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N°037
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de MARINO CASTRO CASTRILLÓN, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Popayán el 25 de julio de 2003, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao -Cauca- el 14 de febrero de la misma anualidad, por cuyo medio se lo condenó como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Aproximadamente a las seis de la tarde del 14 de marzo de 2000, en el semáforo de la calle 34 con carrera 5° de la ciudad de Cali, fue abordado por un hombre armado el vehículo de carga conducido por Juan Edilberto Erazo España, quien se encontraba en compañía de su sobrino Santiago Enrique Erazo Hernández, obligándosele a cambiar su rumbo para recoger a otro asaltante y trasladarse a zona rural del municipio de Santander de Quilichao, en donde los delincuentes bajaron al conductor y a su acompañante del vehículo quedando bajo la custodia de uno de ellos, a quien el señor Erazo España intentó desarmar, evento que desencadenó que aquél accionara su arma de fuego y le causara heridas de gravedad.
La anterior situación, fue aprovechada por el sobrino del señor Erazo España, quien logró huir y pedir auxilio en una residencia cercana al lugar de los hechos, procediendo a trasladar a su tío hasta el centro asistencial más cercano, donde a la postre falleció.
En la madrugada del día siguiente, el camión objeto de apoderamiento fue visto por familiares de la victima, escoltado por un automóvil renault 4, situación que fue informada a las autoridades de policía, quienes horas después capturaron a dos sujetos que se desplazaban a bordo de un automotor de características iguales al que escoltaba horas antes el camión hurtado, logrando así dar con el paradero de este último y recuperarlo, así como la mercancía que se hallaba en su interior, ello gracias a la confesión de uno de los capturados que posteriormente se acogió a sentencia anticipada.
En posterior reconocimiento en fila de personas, que se llevó a cabo ese mismo día, el sobrino de la víctima aseguró que uno de los aprehendidos, MARINO CASTRO CASTRILLÓN, era el delincuente que había abordado el camión y dado muerte a su tío, además de advertir que en el interior del renault 4 había elementos hurtados del mencionado vehículo.
ACTUACIÓN PROCESAL
Dispuesta la apertura de la instrucción con base en el informe del jefe de la Sección de Investigación Judicial de la Policía Judicial de Santander de Quilichao y la denuncia presentada por Enrique Erazo Hernández, sobrino del occiso, la Fiscalía Seccional de la mencionada ciudad vinculó mediante indagatoria a MARINO CASTRO CASTRILLÓN, al cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al momento de resolverle su situación jurídica, como probable autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Concluido el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 23 de julio de 2000 con resolución de acusación en contra del vinculado como presunto autor del concurso de delitos ya mencionados, determinación que recurrida por la defensa recibió confirmación mediante resolución del 6 de marzo de 2001.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, despacho que luego de surtir el rito dispuesto por el legislador profirió sentencia el 14 de febrero de 2003, por cuyo medio condenó a MARINO CASTRO CASTRILLÓN a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso e inhabilitación para ejercer la patria potestad por quince (15) años, como coautor penalmente responsable de los delitos objeto de acusación.
Impugnado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal de Popayán lo confirmó en lo principal, mediante sentencia del 25 de julio de 2003, modificándolo en punto de la pena accesoria que se redujo a 10 años y revocando la interdicción para ejercer la patria potestad.
LA DEMANDA
El defensor solicita la revisión del fallo con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en atención a que con posterioridad a tal providencia, el condenado MARINO CASTRO CASTRILLÓN conoció en el centro de reclusión donde cumple su condena, a Jaime Alonso Duque Montoya, quien asegura haber sido partícipe en los hechos que condujeron a la condena de CASTRO CASTRILLÓN y que dijo tener claridad sobre la completa ajenidad del sentenciado respecto de ellos, agregando que quien sí participó en su realización fue Santiago Erazo, sobrino de la víctima y principal testigo de cargo, persona que había suministrado los datos del camión y su ruta para facilitar su hurto.
Lo dicho por Duque Montoya es presentado por el defensor del sentenciado como prueba nueva, anexando manuscrito firmado por aquél y un “pequeño escrito que recepcionó una Notaria de la ciudad de Cali”, en el centro de reclusión donde se encuentran su defendido y el testigo, todo lo cual, en su criterio, acredita la inocencia de su asistido.
Igualmente afirma que el testimonio de Santiago Erazo Hernández no corresponde a la realidad, sino a la ansiedad de encontrar un culpable para la muerte de su tío, influenciado por los agentes de la policía que realizaron las pesquisas el día de los hechos, al punto que si bien en la diligencia de reconocimiento en fila de personas dijo recordar al sentenciado como uno de los asaltantes, contradictoriamente no pudo reconocer a nadie más.
Agrega que Erazo Hernández sabía que infringía la ley penal al declarar falsamente, por lo cual se “entabló acción penal contra este”, denuncia que actualmente investiga la Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao.
Finalmente, destaca que no darle credibilidad a los testimonios de Aldemar Parra, Luis Sandoval y Heriberto Hernández, quienes aseguraron haber visto a CASTRO CASTRILLÓN en lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, genera una inconsistencia en la decisión, pues de haber sido tenidas en cuenta tales testificaciones quedaría sin fundamento la atribución de responsabilidad de su representado, circunstancia que amerita la revisión del fallo de condena que proferido contra este.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dado que la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias contenidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, como esta acción procede únicamente contra providencias ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primera y segunda instancia cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Por su parte, cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible que junto con la demanda se aporten tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia.
En el asunto objeto de estudio se observa que el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria, con lo cual satisface una de las exigencias legales para la admisión del libelo.
No obstante, en cuanto a los restantes requisitos, surge claro que la prueba aportada como fundamento de la causal que se invoca, consistente en la declaración extrajuicio de Jaime Duque Montoya, pese a tener el carácter de nueva, carece de idoneidad para iniciar un trámite orientado a demostrar la inocencia de quien fue condenado como culminación de un proceso adelantado de conformidad con las normas sustanciales y procedimentales previstas por el legislador.
En efecto, de una parte, resulta bastante curioso que uno de los supuestos partícipes del hurto, Jaime Duque Montoya, de cuya existencia no obró referencia alguna a lo largo del proceso, esté recluido precisamente en el mismo centro penitenciario en que el sentenciado purga la pena que le fue impuesta y que lo haya buscado para ofrecerse a narrar cómo Santiago Enrique Erazo Hernández, principal testigo de cargo dentro del proceso, era coparticipe de tal delito contra el patrimonio y, seguramente, el autor del homicidio, circunstancia última que finalmente no afirma, es decir, tampoco sería testigo directo de las circunstancias en que se dio muerte a Juan Edilberberto Erazo España.
Y de otra, se observa que a través del testimonio que se aporta como novedoso y que en lo esencial pretende minar la credibilidad otorgada en el fallo al testimonio de Santiago Enrique Erazo Hernández, no es apto para desvirtuar otros elementos probatorios que sirvieron de apoyo a la sentencia condenatoria, tales como las labores de investigación realizadas por la policía judicial adscrita al municipio de Santander de Quilichao, la forma en que ellas aprehendieron al procesado y la confesión de otro participe del hurto que se sometió a sentencia anticipada, sin que por tanto pueda afirmarse que el fallo se soportó exclusivamente en la declaración cuya veracidad pretende derruirse, pues unas y otras pruebas sirvieron como pilares sobre los cuales se edificó el compromiso de responsabilidad del sentenciado.
Ahora bien, advierte la Sala que, no obstante la expresa mención que el actor efectúa sobre la causal a cuyo amparo demanda la revisión de la sentencia, en el libelo respectivo se nota el esfuerzo que emprende por tratar de desvirtuar el testimonio de Santiago Enrique Erazo Hernández que obraba en contra del ahora condenado, buscando mostrar su falsedad, evento frente al cual, le correspondía invocar como motivo de revisión el contenido en el numeral 5° del artículo 220 del estatuto procesal penal, con el deber de asumir las cargas demostrativas inherentes a ella.
No obstante, aun si se asumiera que tal fue el propósito que asistió al demandante al promover la acción, ello tampoco haría viable acceder a su concesión, pues acontece que para la alegación de dicho motivo de revisión se precisa de una sentencia en firme que declare la mendacidad de la prueba en que se apoyó el fallo atacado, pues sólo así se demostraría seria y contundentemente que el juicio materia de revisión se cimentó en un elemento de juicio inidóneo.
Pero sucede que tal evento no se verifica en el caso que ocupa la atención de la Sala, como quiera que en la actualidad la denuncia que por falso testimonio interpuso el defensor del sentenciado contra Santiago Enrique Erazo Hernández, se encuentra apenas en fase de investigación en la Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao.
Así mismo, no está demás señalar que la dual presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia a través de la cual se puso fin al proceso, impide que a través de la acción de revisión se regrese sobre el mayor o menor mérito persuasivo que debió otorgarse a unas u otras pruebas, argumento que sin vocación de éxito esgrime el defensor, cuando sugiere que en el fallo debió otorgarse crédito a las declaraciones de quienes informaron que para el momento en que se perpetró el hurto y el posterior homicidio, el sentenciado se hallaba en lugar diferente al de tales hechos, argumentación que sin duda carece de aptitud para controvertir la sentencia cuya revisión se solicita, además de no corresponder a ninguna causal de revisión.
Así las cosas, en el entendido que la acción de revisión de acuerdo con la voluntad del legislador no se erige en una prolongación del juicio, ni constituye instancia adicional con aptitud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo el demandante, pues para todo ello contó con las oportunidades que la ley establece en las instancias y, agotadas estas, con el recurso de casación que no interpuso, es claro que el libelo que viene de examinarse no apunta al propósito de este instituto, sino apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.
Como el análisis precedente orienta la conclusión hacia el incumplimiento de la exigencia formal que establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa la inadmisión de la demanda de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del mencionado ciudadano, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria