24228(26-04-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24228   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N°037  

          Bogotá   D.C.,   veintiséis   (26)   de  abril  de  dos  mil  seis  (2006)   

  VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por el apoderado especial de  MARINO  CASTRO  CASTRILLÓN,  contra  el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Popayán  el  25  de julio de 2003, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Santander  de  Quilichao -Cauca- el 14 de febrero de la misma  anualidad,  por  cuyo  medio  se lo condenó como coautor penalmente responsable  del  concurso  de  delitos  de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

Aproximadamente a las seis de la tarde del 14  de  marzo  de  2000, en el semáforo de la calle 34 con carrera 5° de la ciudad  de  Cali,  fue abordado por un hombre armado el vehículo de carga conducido por  Juan    Edilberto    Erazo   España,   quien  se  encontraba  en  compañía  de  su  sobrino  Santiago       Enrique      Erazo      Hernández,      obligándosele  a  cambiar  su rumbo para recoger a otro asaltante y  trasladarse  a  zona rural del municipio de Santander de Quilichao, en donde los  delincuentes  bajaron  al  conductor  y a su acompañante del vehículo quedando  bajo   la   custodia   de   uno   de  ellos,  a  quien  el  señor  Erazo  España  intentó  desarmar, evento  que  desencadenó  que aquél accionara su arma de fuego y le causara heridas de  gravedad.   

La  anterior situación, fue aprovechada por  el  sobrino  del  señor  Erazo  España, quien  logró  huir  y  pedir  auxilio  en una residencia cercana al  lugar  de  los  hechos,  procediendo  a  trasladar  a  su  tío  hasta el centro  asistencial más cercano, donde a la postre falleció.   

En  la  madrugada  del  día  siguiente,  el  camión  objeto  de  apoderamiento  fue  visto  por  familiares  de  la victima,  escoltado  por  un  automóvil  renault  4,  situación  que fue informada a las  autoridades  de policía, quienes horas después capturaron a dos sujetos que se  desplazaban  a  bordo  de  un  automotor  de  características  iguales  al  que  escoltaba  horas  antes el camión hurtado, logrando así dar con el paradero de  este  último  y  recuperarlo,  así  como  la  mercancía  que se hallaba en su  interior,   ello   gracias  a  la  confesión  de  uno  de  los  capturados  que  posteriormente se acogió a sentencia anticipada.   

En  posterior  reconocimiento  en  fila  de  personas,  que  se  llevó  a  cabo  ese  mismo  día, el sobrino de la víctima  aseguró  que  uno  de  los aprehendidos, MARINO CASTRO  CASTRILLÓN, era el delincuente que había abordado el  camión  y  dado  muerte  a  su tío, además de advertir que en el interior del  renault 4 había elementos hurtados del mencionado vehículo.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Dispuesta la apertura de la instrucción con  base  en  el  informe  del  jefe de la Sección de Investigación Judicial de la  Policía  Judicial  de  Santander  de  Quilichao  y  la  denuncia presentada por  Enrique  Erazo  Hernández,  sobrino  del  occiso,  la  Fiscalía  Seccional de la mencionada ciudad vinculó  mediante     indagatoria     a     MARINO    CASTRO  CASTRILLÓN, al cual le impuso medida de aseguramiento  de  detención preventiva al momento de resolverle su situación jurídica, como  probable  autor  de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Concluido  el  ciclo instructivo, el sumario  fue  calificado  el  23 de julio de 2000 con resolución de acusación en contra  del  vinculado  como  presunto  autor  del  concurso  de delitos ya mencionados,  determinación  que  recurrida  por  la  defensa recibió confirmación mediante  resolución del 6 de marzo de 2001.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Santander de Quilichao, despacho que  luego  de  surtir  el rito dispuesto por el legislador profirió sentencia el 14  de  febrero  de  2003, por cuyo medio condenó a MARINO  CASTRO  CASTRILLÓN  a la pena principal de veintiocho  (28)  años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  e inhabilitación para  ejercer  la  patria  potestad  por  quince  (15)  años, como coautor penalmente  responsable de los delitos objeto de acusación.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  de  Popayán  lo  confirmó  en lo principal, mediante  sentencia  del 25 de julio de 2003, modificándolo en punto de la pena accesoria  que  se  redujo  a  10 años y revocando la interdicción para ejercer la patria  potestad.   

LA  DEMANDA   

El  defensor solicita la revisión del fallo  con  fundamento  en  el  numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en  atención  a  que con posterioridad a tal providencia, el condenado MARINO  CASTRO  CASTRILLÓN  conoció en el  centro  de  reclusión donde cumple su condena, a Jaime  Alonso   Duque   Montoya,  quien  asegura  haber  sido  partícipe   en   los  hechos  que  condujeron  a  la  condena  de  CASTRO   CASTRILLÓN  y  que  dijo  tener  claridad   sobre  la  completa  ajenidad  del  sentenciado  respecto  de  ellos,  agregando   que  quien  sí  participó  en  su  realización  fue  Santiago  Erazo,  sobrino de la víctima y  principal  testigo  de  cargo,  persona  que  había  suministrado los datos del  camión y su ruta para facilitar su hurto.   

Lo  dicho por Duque  Montoya  es presentado por el defensor del sentenciado  como  prueba  nueva, anexando manuscrito firmado por aquél y un “pequeño  escrito  que  recepcionó  una  Notaria  de  la  ciudad de  Cali”,   en   el  centro  de  reclusión  donde  se  encuentran  su defendido y el testigo, todo lo cual, en su criterio, acredita la  inocencia de su asistido.   

Igualmente  afirma  que  el  testimonio  de  Santiago  Erazo Hernández no  corresponde  a  la realidad, sino a la ansiedad de encontrar un culpable para la  muerte  de  su  tío, influenciado por los agentes de la policía que realizaron  las  pesquisas  el  día de los hechos, al punto que si bien en la diligencia de  reconocimiento  en fila de personas dijo recordar al sentenciado como uno de los  asaltantes, contradictoriamente no pudo reconocer a nadie más.   

          Agrega  que  Erazo Hernández sabía  que  infringía  la ley penal al declarar falsamente, por lo  cual    se    “entabló   acción   penal   contra  este”,   denuncia   que  actualmente  investiga  la  Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao.   

Finalmente, destaca que no darle credibilidad  a  los  testimonios  de  Aldemar  Parra, Luis Sandoval  y   Heriberto  Hernández,  quienes   aseguraron   haber   visto  a  CASTRO  CASTRILLÓN en lugar distinto al de  la  ocurrencia de los hechos, genera una inconsistencia en la decisión, pues de  haber  sido  tenidas en cuenta tales testificaciones quedaría sin fundamento la  atribución  de responsabilidad de su representado, circunstancia que amerita la  revisión del fallo de condena que proferido contra este.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Dado  que la acción de revisión tiene como  finalidad  particular  remover  la  intangibilidad propia de la cosa juzgada, el  legislador  ha  dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a  tal  propósito,  el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias contenidas  en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.   

En  ese  sentido,  como esta acción procede  únicamente  contra  providencias  ejecutoriadas  (sentencias,  resoluciones  de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de cesación de procedimiento), es  deber  del  actor  anexar  a  la  demanda  copia  de las decisiones de primera y  segunda  instancia  cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia  de su ejecutoria.   

Por  su  parte,  cuando  se invoca la causal  contenida  en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto  es,  por  la  aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios  de  igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente  para  demostrar  la  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad,  resulta  imprescindible  que junto con la demanda se aporten tales pruebas novedosas, las  cuales  deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas  en precedencia.   

En el asunto objeto de estudio se observa que  el  actor  allega  copias  de las sentencias de primera y segunda instancia, con  constancia  de  su  ejecutoria,  con  lo  cual  satisface  una de las exigencias  legales para la admisión del libelo.   

         

No  obstante,  en  cuanto  a  los  restantes  requisitos,  surge claro que la prueba aportada como fundamento de la causal que  se   invoca,   consistente   en  la  declaración  extrajuicio  de  Jaime  Duque  Montoya,  pese  a  tener  el  carácter  de  nueva,  carece  de idoneidad para iniciar un trámite orientado a  demostrar  la  inocencia  de quien fue condenado como culminación de un proceso  adelantado   de  conformidad  con  las  normas  sustanciales  y  procedimentales  previstas por el legislador.   

En  efecto,  de  una parte, resulta bastante  curioso   que   uno   de  los  supuestos  partícipes  del  hurto,  Jaime  Duque Montoya, de cuya existencia no  obró  referencia  alguna a lo largo del proceso, esté recluido precisamente en  el  mismo  centro  penitenciario  en que el sentenciado purga la pena que le fue  impuesta  y  que  lo  haya  buscado  para  ofrecerse a narrar cómo Santiago    Enrique   Erazo   Hernández,  principal  testigo  de  cargo  dentro del proceso, era coparticipe de tal delito  contra  el  patrimonio  y,  seguramente,  el  autor del homicidio, circunstancia  última  que  finalmente  no afirma, es decir, tampoco sería testigo directo de  las  circunstancias  en  que  se  dio  muerte  a  Juan  Edilberberto Erazo España.   

Y  de  otra,  se  observa  que a través del  testimonio  que  se  aporta como novedoso y que en lo esencial pretende minar la  credibilidad    otorgada   en   el   fallo   al   testimonio   de   Santiago  Enrique  Erazo  Hernández, no es  apto  para  desvirtuar  otros  elementos probatorios que sirvieron de apoyo a la  sentencia  condenatoria, tales como las labores de investigación realizadas por  la    policía    judicial    adscrita    al    municipio    de   Santander   de  Quilichao,  la  forma en que  ellas  aprehendieron  al  procesado  y la confesión de otro participe del hurto  que  se  sometió  a sentencia anticipada, sin  que  por  tanto  pueda  afirmarse  que  el  fallo  se  soportó  exclusivamente  en  la declaración cuya veracidad pretende derruirse, pues unas  y  otras  pruebas  sirvieron  como  pilares  sobre  los  cuales  se  edificó el  compromiso de responsabilidad del sentenciado.   

Ahora  bien,  advierte  la  Sala  que,  no  obstante  la  expresa  mención  que  el  actor  efectúa sobre la causal a cuyo  amparo  demanda la revisión de la sentencia, en el libelo respectivo se nota el  esfuerzo  que  emprende  por  tratar de desvirtuar el testimonio de Santiago  Enrique  Erazo  Hernández  que  obraba  en  contra  del  ahora  condenado,  buscando mostrar su falsedad, evento  frente  al  cual,  le correspondía invocar como motivo  de  revisión  el  contenido  en  el  numeral 5° del artículo 220 del estatuto  procesal  penal,  con  el  deber de asumir las cargas demostrativas inherentes a  ella.   

No obstante, aun si se asumiera que tal fue  el  propósito  que  asistió al demandante al promover la acción, ello   tampoco   haría   viable   acceder  a  su  concesión,  pues  acontece  que  para  la alegación de dicho motivo de  revisión  se  precisa de una sentencia en firme que declare la mendacidad de la  prueba  en que se apoyó el fallo atacado, pues sólo así se demostraría seria  y  contundentemente  que  el  juicio  materia  de  revisión  se  cimentó en un  elemento de juicio inidóneo.   

Pero   sucede   que   tal   evento  no se verifica en el caso que ocupa la atención de la Sala,  como  quiera que en la actualidad la denuncia que por falso testimonio interpuso  el  defensor  del  sentenciado  contra Santiago Enrique  Erazo  Hernández,  se  encuentra  apenas  en  fase de  investigación    en   la  Fiscalía  Tercera  Seccional  de  Santander  de  Quilichao.   

Así  mismo, no está demás señalar que la  dual  presunción  de legalidad y acierto que ampara a la sentencia a través de  la  cual se puso fin al proceso, impide que a través de la acción de revisión  se  regrese  sobre  el  mayor  o menor mérito persuasivo que debió otorgarse a  unas  u  otras  pruebas,  argumento  que  sin  vocación  de  éxito  esgrime el  defensor,  cuando  sugiere  que  en  el  fallo  debió  otorgarse crédito a las  declaraciones  de  quienes informaron que para el momento en que se perpetró el  hurto  y el posterior homicidio, el sentenciado se hallaba en lugar diferente al  de   tales   hechos,   argumentación  que  sin  duda  carece  de  aptitud  para  controvertir   la   sentencia   cuya   revisión  se  solicita,  además  de  no  corresponder a ninguna causal de revisión.   

          Así  las  cosas,  en  el  entendido  que la acción de revisión de  acuerdo  con  la  voluntad  del  legislador no se erige en una prolongación del  juicio,  ni  constituye instancia adicional con aptitud para franquear el acceso  a  una  pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de  juicio  en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas,  como  parece  entenderlo  el  demandante,  pues  para  todo  ello contó con las  oportunidades  que  la ley establece en las instancias y, agotadas estas, con el  recurso  de  casación  que  no  interpuso,  es claro que el libelo que viene de  examinarse  no  apunta  al propósito de este instituto, sino apenas, a suscitar  una  nueva  ponderación  probatoria, con base en elementos de juicio despojados  de la aptitud requerida para ello.   

Como  el  análisis  precedente  orienta  la  conclusión  hacia  el  incumplimiento  de  la exigencia formal que establece el  numeral  3º  del  artículo  222  de  la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa la  inadmisión  de  la  demanda  de conformidad con lo indicado en el artículo 223  del mismo estatuto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada    por    el   defensor   del   mencionado  ciudadano,  de  conformidad  con   las   razones   consignadas   en   la   anterior   motivación.   

         

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Comisión    de  servicio   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                                        ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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