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Proceso No 24134
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 042
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S :
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO, frente al proceso que se le adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
ANTECEDENTES :
1. Los hechos que dieron origen al proceso que se siguió contra GONZÁLEZ NAVARRO se descubrieron a raíz de la información anónima telefónica suministrada a miembros del Grupo de Estupefacientes de la SIJIN sobre la presencia de un individuo dedicado al tráfico de estupefacientes en el inmueble ubicado en calle 60 Sur N° 22A-65, apartamento 202, bloque 10, de esta ciudad, lugar al cual se trasladaron los mencionados funcionarios el 7 de febrero de 2004, y como detectaron movimientos sospechosos ingresaron a la residencia y en ella encontraron una bolsa con nueve envoltorios pequeños de una sustancia que resultó ser cocaína en cantidad de 8.387,7 gramos y una báscula digital, motivo por el cual fueron capturados los ocupantes LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO y Jhon Jairo Giraldo Cárdenas, e incautados dichos elementos.
2. Por los anteriores episodios, el 1° de abril de 2005 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al acusado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a las penas principales de dieciocho (18) años de prisión y multa de quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, sanciones cuya ejecución ordenó simultáneamente en el establecimiento carcelario.
3. Apelada la anterior decisión por LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO, el coprocesado Jhon Jairo Giraldo Cárdenas y sus respectivos defensores, el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada en providencia del 26 de julio de 2005, confirmó el fallo de primera instancia el cual alcanzó el carácter de cosa juzgada en esa sede en la medida que contra el mismo no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA :
1. Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el libelista solicita la revisión del proceso porque con posterioridad a la sentencia condenatoria han surgido hechos y pruebas nuevas, desconocidos al tiempo de los debates que establecerían la inocencia del sentenciado GONZÁLEZ NAVARRO.
2. El acontecimiento novedoso estaría constituido porque la única y primera vez que LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO concurrió a la habitación en donde fue aprehendido por motivos completamente ajenos al delito por el cual fue sancionado, fue aquella en que tuvo lugar tal operativo, suceso demostrable con pruebas nuevas tales como los testimonios de su empleador Miguel Antonio Vargas Parra y de su esposa Elvia Antonia Díaz, quienes dan cuenta, el primero, que estuvo trabajando con él en la reparación de vehículos durante la mañana de la fecha de autos, en el taller ubicado en la diagonal 39 N° 118A-37 de esta capital, localizado en el primer piso del citado inmueble, y, la segunda, en cuanto no sólo corroboró lo anterior sino que informó sobre el asiento de la familia por ellos integrada en el piso siguiente, material éste desconocido para el juzgador “…porque no penetró al expediente…”.
3. La presencia de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO en el lugar en donde fue incautado el narcótico fue erróneamente interpretada por el Tribunal pues de ella infirió los indicios de oportunidad para delinquir y de mala justificación, cuando en realidad “…sólo estaba de paso en el momento en que ocurrieron los hechos…(…) y no intentó huir en ningún momento para evadir la responsabilidad…”, acudió a dicho sitio con el único propósito de prestar compañía a Jhon Jairo Giraldo Cárdenas cuando se disponía a cobrar un dinero que le adeudaban, hecho éste que no podía ser catalogado como un indicio grave y, mucho menos, ser fragmentado en la forma como lo hizo el juez colegiado.
4. Al plenario nunca arribaron pruebas directas ni indirectas de la responsabilidad penal del sentenciado; nadie lo señaló como expendedor de estupefacientes; no se obtuvo registro fílmico ni fotográfico de que hubiera desplegado dicha actuación; en la llamada anónima noticiosa no fue incluido su nombre; tampoco los celadores del apartamento registrado aludieron a su presencia en él antes del descubrimiento del punible; la flagrancia que predicaron de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO los policías que intervinieron en el registro que condujo a la incautación de la cocaína, es infundada en la medida en que no lo descubrieron con dicha sustancia en sus manos y en ningún momento lo inspeccionaron corporalmente con el fin de hallarle residuos del citado material, aunque de haberlo hecho los resultados hubieran sido negativos pues cuando ingresaron las autoridades al inmueble él se hallaba en la sala mientras la droga estaba oculta en una de las alcobas, sin que él lo supiera.
5. La responsabilidad penal discernida a LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO es objetiva no sólo por las razones antes anotadas sino porque se demostró la existencia de un tercer sujeto -el arrendatario del inmueble allanado- con la prueba documental contractual firmada por éste y con la declaración de la administradora del edificio.
6. Aportó el accionante un documento suscrito por Miguel Antonio Vargas Parra y el respectivo reconocimiento de la autenticidad de su firma ante Notario, y las copias de las sentencias condenatorias de primer y segundo grado proferidas en contra de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO con la respectiva constancia de ejecutoria, con base en las cuales solicitó la admisión de la demanda de revisión y la revocatoria del fallo condenatorio dictado contra su poderdante y, en su defecto, el dictado de absolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1. El legislador ha concebido la acción de revisión como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada es opuesta a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las condiciones taxativamente señaladas en la ley.
2. La causal de revisión aquí propuesta es la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir,
“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y por tanto no pudo ser controvertido.
En lo que tiene que ver con el concepto de prueba nueva, la jurisprudencia de la Sala ha expresado:
“El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”1.
3. La naturaleza y el objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja con un grado significativo de persuasión la viabilidad de dar inicio al trámite porque, según la causal aducida, se perfila la verdad de la injusticia del fallo demandado, exigencias estas cuya ausencia de acreditación conjunta conlleva al rechazo del libelo.
4. En la demanda el apoderado les otorga el carácter de pruebas nuevas a las manifestaciones escritas provenientes de Miguel Antonio Vargas Parra sobre la relación laboral que existió por la época delictual entre él y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO, con el reconocimiento notarial de autenticidad de la firma del suscriptor, y al testimonio de la señora Elvia Antonia Díaz, de contenido intangible hasta ahora pues antes que aportarlo se redujo a solicitar su recepción, simplemente para concluir que su defendido no fue el autor del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el cual se le sancionó.
Se abstiene de demostrar la capacidad de esas nuevas circunstancias para derrumbar el acopio probatorio compilado en el proceso y la estimación probatoria que hicieron los jueces de instancia, que les permitió arribar a la convicción de certeza sobre la autoría y responsabilidad penal de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO, respecto de la conducta punible a él endilgada. No formula argumentos sólidos que induzcan a la Sala a pensar que el sentenciado podría ser inocente.
5. La única declaración allegada por el actor razonablemente no alcanza la entidad jurídica de prueba nueva con incidencia en la responsabilidad endilgada a LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO, como tampoco entiende la Corte por qué razón Miguel Antonio Vargas Parra no fue convocado en las instancias si era que en realidad se había vinculado al proceso a un inocente y se tenía la certeza de que otro era el autor del delito sancionado.
Frente a este último aspecto ni el citado deponente suministra información que ubique al sancionado dentro de un contexto fáctico ajeno a aquel en el cual se desarrolló el injusto penal investigado, tampoco, de acuerdo al anuncio de los hechos sobre los cuales atestiguaría Elvia Antonia Díaz, podría ella ubicarlo en un entorno diferente en el lapso durante el cual se desarrolló tal acción, ni mucho menos contribuir a enrutar la investigación hacia un tercero, individualizable o identificable como presunto autor del atentado contra la salud pública.
Los datos que tales personas estarían en condiciones de dar a conocer no alcanzarían a destruir todos los medios de prueba que los falladores tuvieron en cuenta para dictar la sentencia de condena al aquí enjuiciado.
6. La búsqueda de la declaratoria de la inocencia de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO con base en la demostración de que antes de su aprehensión en el apartamento en donde fueron incautados los 8.387,1 gramos de cocaína, él nunca había ingresado a dicho lugar y que la única razón por la cual acudió fue para acompañar a Jhon Jairo Giraldo Cárdenas quien le comunicó que cobraría un dinero que le adeudaban, resulta infructuosa si en cuenta se tiene que tales aspectos fueron ampliamente conocidos, controvertidos y descartados en las instancias, luego en manera alguna insistir en su demostración podría servir como fundamento para derrumbar la condena.
El fallo de primera instancia frente a ese punto, expresó:
“…el primero (se refiere a Jhon Jairo Giraldo Cárdenas) adujo que se encontraba en el mencionado inmueble cobrándole a su morador RICARDO RODRÍGUEZ una deuda fruto de la venta de una cocina integral elaborada en la empresa donde él trabaja; mientras que el segundo (alude a LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO) dijo que tuvo un encuentro casual con JHON JAIRO a quien acompañó a cobrar la citada acreencia, para seguidamente los dos dedicarse a ingerir licor; coincidiendo tales acusados en señalar que instantes antes a la entrada de los policiales al inmueble donde ellos se encontraban, su anfitrión los abandonó con la promesa de regresar con el dinero.
Sin embargo, dichas versiones exculpatorias de los acusados fueron desmentidas por el Subteniente OSCAR JULIÁN MANRIQUE QUIROGA, adscrito a la SIJIN MEGOB, quien participó en el operativo de captura, pues en declaración rendida el 24 de febrero del año próximo pasado precisó que el delator anónimo les informó claramente que en el apartamento 202 del bloque 10 de la calle 60 sur N° 22A-65 se encontraban “JHON JAIRO”, quien era un conocido comerciante de estupefacientes, suministrando inclusive sus rasgos morfológicos, los cuales coincidieron con los del aprehendido GIRALDO CÁRDENAS.”
(…)
“Por lo demás, el argumento de los acusados acerca de la presencia en el apartamento de marras el día del operativo de un individuo de nombre RICARDO RODRÍGUEZ, presunto propietario de la sustancia estupefaciente incautada, por lo menos resulta cuestionable, por cuanto el policial MANRIQUE QUIROGA afirmó que durante las labores de vigilancia que efectuó en las afueras de la edificación no observó a nadie de las características de RICARDO RODRÍGUEZ que abandonara el apartamento referido; amén de haber señalado que al indagar al celador sobre la existencia de dicho sujeto éste le dijo no conocerlo; con el ingrediente que el acusado JHON JAIRO solo le dijo que su amigo se llamaba RICARDO pero no le suministró datos sobre su posible identificación ni ubicación…”
En la sentencia de segunda instancia se hizo coincidente selección y valoración de los elementos probatorios reseñados por el juez de primer grado, luego la causal de revisión invocada por el demandante mantiene su orfandad demostrativa.
Además, resulta completamente inane frente a la solidez de la cosa juzgada que acompaña la sentencia proferida contra LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO, recabar en la coartada por él planteada, pues antes que conducir hacia una tercera persona como única autora de la conservación del estupefaciente incautado -diferente a Ricardo Rodríguez, cuya participación fue debatida y desechada en las instancias- deja incólume el fundamento de los fallos pronunciados en su contra.
7. La “errónea interpretación” de la presencia de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO en el escenario delictual, atribuida al Tribunal por el demandante, eventualmente habría podido ser planteada dentro del contexto del recurso extraordinario de casación que bien había podido interponer contra el fallo de segundo grado a través de la denuncia de errores de hecho en la apreciación o valoración de la prueba, pero ajenos a la naturaleza y finalidad de la acción de revisión.
8. Verificado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 222 y 223 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración de la demanda de revisión, se impone inadmitir la presentada por el apoderado del sentenciado
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO. Y,
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 23 de julio de 1991, rad. 16.479; del 27 de marzo de 2000, rad. 15.822; y del 1° de junio de 2005, rad. 19.828, entre otros.