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Proceso No 24020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 87
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006)
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial del sentenciado LUIS ALBERTO SOTO VELASCO, condenado el 12 de abril de 2004 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga como coautor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de falsedad de particular en documento público agravado por el uso, decisión confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial mediante fallo del 6 de septiembre de la anualidad en cita.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Previa adquisición el 10 de junio de 1997 del inmueble de la calle 17 No. 16 – 02 del Barrio San Francisco de Bucaramanga mediante la utilización de cédulas apócrifas, así como de otros bienes muebles para la instalación de un local comercial, varios sujetos, entre ellos, LUIS ALBERTO SOTO VELASCO construyeron desde allí un túnel para acceder hasta la bóveda de la empresa de valores “Brinks de Colombia S.A.” ubicada en la carrera 16 N° 17-5 y se apoderaron así el 30 de junio de 1998 de una suma superior a los diez mil millones de pesos.
En desarrollo de la investigación penal que se inició el 1º de julio de 1998, se libró orden de captura, entre otros, contra SOTO VELASCO, pero al no lograr su comparecencia se le declaró persona ausente y su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable a título de coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y violación ilícita de comunicaciones, medida que sólo respecto de este último punible revocó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior al conocer de la apelación elevada por la defensa.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 26 de noviembre de 2001 con resolución de acusación por los referidos ilícitos contra los bienes jurídicos del patrimonio económico y la fe pública, en tanto que se precluyó la investigación por el delito de violación ilícita de comunicaciones.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que una vez adelantó la vista pública, emitió fallo el 12 de abril de 2004, mediante el cual lo condenó por el concurso delictual objeto de acusación a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años.
En virtud del recurso de apelación elevado por el procesado contra el mencionado fallo, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó mediante decisión del 6 de septiembre de 2004 con la única modificación de redosificar la pena conforme al sistema de individualización previsto en el anterior Código Penal para fijar en definitiva en doce (12) años, diez (10) meses la prisión.
LA DEMANDA
La apoderada especial de LUIS ALBERTO SOTO VELASCO presenta demanda en la cual invoca la causal quinta de revisión prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal.
Según la accionante, el informe de la comisión especial de la policía judicial del 5 de septiembre de 1998 que sirvió de fundamento al fallo para efectos de la dosificación punitiva es falso, porque su poderdante carece de antecedentes penales.
En apoyo de su aserto allega la constancia del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en el sentido de que sólo obra como antecedente la condena emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, con ocasión del proceso referenciado y aduce, que si bien aparece la anotación por una investigación de la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Cali, no hay antecedentes a ese respecto.
Por último señala que la carencia de antecedentes y, por ende, la buena conducta anterior de su representado llevaban a un “menor” reproche penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La finalidad de la acción de revisión está encaminada legalmente como un mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material y por lo tanto haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.
En manera alguna la acción de revisión se constituye en un recurso, como lo asume la accionante, ni se puede asimilar a una instancia más para intentar reabrir el debate probatorio, de ahí que por eso tenga la calidad de acción independiente del proceso, en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley.
En las voces del inciso final del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el accionante, además de anexar con su demanda copia de la decisión de primera y segunda instancia, debe aportar la respectiva constancia acerca de la ejecutoria de la providencia cuya revisión anhela, situación que no se exige por meros aspectos formales, sino por la necesidad de delimitar la procedencia de la acción, aspecto que indiscutiblemente cumple la demandante pues además de las copias autenticas de las sentencias aparece la constancia de su respectiva ejecutoria.
Cuando se trata de sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación cuya decisión está condicionada por la existencia de prueba falsa es deber ineludible del actor demostrar que previamente se adelantó otro proceso penal que arrojó una sentencia en firme que concluyó la falsedad que alega.
Lo precedente se impone con el fin de que la Sala pueda cotejar la decisión cuya cosa juzgada se pretende remover, con el fallo que acredita cabalmente la falsedad a fin de advertir si ésta tuvo relación con la decisión cuestionada y por esa vía admitir la demanda de revisión, sin que ello implique ab initio, adoptar una decisión de fondo.
El anterior requisito no es satisfecho por la defensora, pues simplemente califica como carente de verdad el informe de la policía judicial al compararlo con la constancia del D.A.S., sobre la única sentencia impuesta a LUIS ALBERTO SOTO VELASCO relacionada con el proceso en estudio.
Es claro que la libelista tan sólo pretende una rebaja punitiva para su representado, al advertir que se debió tener en cuenta, como circunstancia de menor punibilidad, su buena conducta anterior, posición defensiva que debió plantear al interior del proceso mediante el ejercicio del derecho de impugnación, temática por completo diversa de la inherente a la causal quinta de revisión, la que, como ya se advirtió, requiere la demostración de la prueba falsa, sobre la cual nada aporta la demandante.
La contundencia que exige la causal escogida sobre la necesaria acreditación de prueba falsa y la finalidad de la libelista de prolongar el debate probatorio, del todo ajena al propósito de la institución de la revisión, impiden admitir la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de LUIS ALBERTO SOTO VELASCO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria