23790(07-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23790  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARON  

Aprobado Acta N°093  

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos  mil seis (2006)   

VISTOS  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de JOSÉ FERNEL  MARÍN,  contra la sentencia  de segunda instancia  proferida  el 28 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali,  por  cuyo  medio  modificó la de primera instancia del Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, en el sentido de revocar la absolución  que  en  esta última sede se adoptara a favor del procesado en relación con el  concurso  de  delitos  de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años  que  se  le  habían imputado en la resolución de acusación y de confirmar sus  restantes ordenamientos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  hechos por los cuales fue declarado  autor  penalmente  responsable  el procesado, se sintetizaron en la sentencia de  segundo grado en los siguientes términos:   

“Mediante  denuncia formulada por la menor  PAMP1   

,  realizada  el  once (11) de mayo de 2002,  relata  que  desde  antaño  su padre JOSÉ FERNEL MARÍN la somete a diferentes  tratos  sexuales,  entre  ellos  tocamientos  libidinosos  e introducción de la  lengua    en    su   vagina,   sexo   oral   y   actos   de   onanismo   en   su  presencia”.   

2. Formulada la denuncia y aportado un video  filmado  por  el sindicado en el que aparece la menor desnuda en poses obscenas,  se  dio  inicio  a  la  investigación  a  la  cual  fue  vinculado JOSÉ  FERNEL  MARÍN mediante declaratoria  de persona ausente.   

Su  situación  jurídica  fue  resuelta con  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación  y  posteriormente,  se hizo efectiva la captura  por virtud  de  la  orden  librada  en  su contra. Luego rindió indagatoria durante la cual  manifestó  que  en  algunas  ocasiones pidió a su hija se desnudara y en otras  ella  lo  hacía  voluntariamente,  que  la acariciaba y le decía que tenía un  bello  cuerpo,  mas  nunca  la  obligó, ni la filmó en tales actividades, como  tampoco la accedió carnalmente.   

Mediante resolución del 23 de enero de 2003  se  calificó  el  mérito probatorio del sumario con resolución de acusación,  imputándole  al  procesado  la  probable  comisión  de  un  concurso  sucesivo  homogéneo  y  heterogéneo  de  accesos  carnales abusivos con menor de catorce  años,    actos    sexuales    abusivos   con   menor   de   catorce   años   e  incesto.   

3. El juicio se surtió en debida forma ante  el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cali y para el 19 de septiembre de 2004  se  profirió  sentencia  contra  JOSE  FERNEL  MARIN,  por  cuyo  medio fue condenado a las penas principal y  accesorias  de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y suspensión  de  la  patria  potestad,  como  autor  penalmente  responsable  de  un concurso  sucesivo  homogéneo  y  heterogéneo  de  actos  sexuales abusivos con menor de  catorce  años  agravados e incesto y, paralelamente, lo absolvió del cargo por  acceso  carnal  abusivo que en concurso homogéneo y sucesivo venía imputado en  la resolución de acusación.   

Inconformes con la anterior determinación la  fiscalía   y el defensor del procesado, en tiempo interpusieron recurso de  apelación  el  cual  fue  desatado  por  el  Tribunal  Superior  de Cali,   sentencia  a  través  de  la  cual  se adoptó la determinación referida en el  introito  de  este  fallo, en cuya virtud dispuso el ad  quem  un incremento de las pena principal de prisión y  accesoria   de   inhabilitación   de   derechos  y  funciones  públicas,  cuyo  quantum    final   quedó  establecido en doce (12) años, respectivamente.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  demandante, apoyado en la causal primera  de  casación,  cuerpo primero, formula un solo cargo contra el fallo de segundo  grado,  por  cuyo  medio  acusa  la  violación  directa  de  la  ley sustancial  originada  en  la  errónea  interpretación  del  artículo 6° de los códigos  penal  y  de  procedimiento  penal,  particularmente  por  desconocimiento de la  garantía  de  favorabilidad,  por  cuanto a unos mismos hechos que debieron ser  considerados   como   típicos   de   actos   sexuales   abusivos,  se  les  dio  simultáneamente  la  connotación  de accesos carnales  abusivos con menor  de catorce años.   

Indica   el  demandante  que  el  juzgador  prescindió  de  valorar  la  connotación de los hechos atribuidos al procesado  “desligándolos   al   extremo   de   precisar   la  construcción  de  otro  concurso  homogéneo  y  sucesivo del punible de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años,  cuando lo propio y tal como lo  había  decantado  el Juez de primera instancia, en acatamiento del principio de  favorabilidad,  esas  específicas  situaciones  debieron  asumirse  como  actos  sexuales  abusivos  agravados,  aplicando  así  de  manera  preferente  lo  mas  permisivo para el sujeto activo”.   

Así mismo el actor considera que el Tribunal  malinterpretó  el  fenómeno  del  tiempo en que tuvieron ocurrencia los hechos  constitutivos  de acceso carnal abusivo y con ese errado discernimiento terminó  por  sancionar  al  procesado  con  otro  concurso  de conductas siendo que ello  resultaba  más  gravoso,  pese a que estaba en el deber de aplicar el principio  de favorabilidad.   

Igualmente, sobre la trascendencia del yerro  denunciado   considera  el  demandante  que  éste condujo a la aplicación  indebida  de  los  artículos  208  y  211,  numerales  2  y 4 del Código Penal  vigente,  con  la  consecuencia  de inferirle una condena extremadamente severa,  cuando  lo propio era someterlo solamente a la pena referida en el artículo 305  del estatuto penal derogado.   

Así  las  cosas, solicita a la Sala se case  parcialmente  el  fallo  impugnado  a  fin de ajustar la pena a los límites que  realmente corresponden.   

ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES  

Dentro  del  término  de  traslado a los no  recurrentes  el Procurador Judicial II en asuntos penales se pronunció sobre la  demanda  de  casación,  solicitando  a  esta Sala desestimar el cargo propuesto  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, pues considera  que  no  existe  vulneración del principio de favorabilidad, en virtud a que la  figura  de  la  ultractividad  reclamada por el censor sólo tiene cabida cuando  los  hechos  fueron  cometidos  en  vigencia de la ley derogada, pero en ningún  caso  esa  ley  derogada  puede  cobijar conductas punibles que se cometieron en  vigencia de una posterior.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El señor Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal  considera que el cargo no está llamado a prosperar. Estas son  sus razones:   

Preliminarmente  hace mención el Delegado a  lo  que  considera  defectos  de  técnica  en  el desarrollo de la censura, que  habrían  de  conducir a su desestimación,  tema respecto del cual la Sala  se  abstendrá  de  hacer  reseña alguna pues, como ya se ha tenido ocasión de  reiterar,   una   vez  admitida  la  demanda  lo  pertinente  es  que  se  emita  pronunciamiento  de fondo respecto del reproche planteado para concluir si éste  debe o no prosperar.   

Ahora  bien,  en  lo  sustancial el Delegado  considera  que  el  cargo  carece  de  fundamento,  pues si bien el principio de  favorabilidad  permite  acudir  de  manera  ultractiva  a  disposiciones  de una  legislación  derogada,  o  retroactiva para que una norma no vigente al momento  de  comisión  de  la  conducta  punible  la gobierne, cuando una u otra ofrezca  mayor  ventaja  al  reo, en el presente caso es claro que tal principio no tiene  cabida.   

En   efecto,  agrega  el  colaborador  del  Ministerio  Público,  las  conductas  lesivas  de  la  integridad  y formación  sexuales  de  la  menor  PAMP,  fueron  ejecutadas  por  su  padre desde cuando ella tiene memoria y hasta días  antes  de  formular  la denuncia, hecho último acaecido el 11 de marzo de 2002,  conductas  que  se  repetían  los  días  sábados y algunas veces los domingos  cuando su mamá se ausentaba de la casa.   

Para  el  momento  en  que  se  presentó la  denuncia,  la  Ley 599 de 2000 llevaba más de siete meses de vigencia de manera  que,  de  conformidad con la periodicidad con que se presentaban los censurables  comportamientos  del  procesado  para  con  su  menor  hija, por tratarse de una  especie  delictiva  de carácter instantáneo muchos de tales episodios punibles  se agotaron en vigencia de la referida Ley 599 de 2000.   

Igualmente,  no puede pasar desapercibido el  hecho  de  que la menor también relató cómo su padre la obligaba a realizarle  sexo  oral,  modalidad  que  el  legislador del año 2000 incluyó como forma de  acceso  carnal,  conforme  a las previsiones del artículo 212 del Código Penal  vigente.   

Por  ello, no admite reparo el análisis que  efectuó   el   Tribunal   en   la  sentencia  impugnada,  pues  apoyado  en  la  calificación  jurídica  provisional  plasmada en la resolución de acusación,  adecuó  los  comportamientos  realizados en vigencia del estatuto penal de 1980  como  actos  sexuales abusivos, pues se ejecutaron bajo el imperio de la ley que  así  los consideraba, mientras que los ocurridos con posterioridad a la entrada  en  vigencia  de la Ley 599 de 2000 se declararon como accesos carnales abusivos  por    ser    esa    la    tipicidad   que   les   corresponde   en   la   nueva  legislación.   

En consecuencia, para el Delegado no resulta  jurídicamente  válida la pretensión del casacionista en cuanto a que frente a  unos  y  otros  comportamientos  se  aplique el principio de favorabilidad, pues  ello  tiene  cabida  sólo  en  eventos  en que la ejecución del delito se haya  realizado  en  vigencia  de  la  ley  derogada, pero sí la hipótesis delictiva  apunta   a   la   realización  de  hechos  posteriores  a  su  derogatoria,  es  improcedente reclamar que se cobijen con las normas derogadas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Razón  asiste al Procurador Delegado cuando  advierte  que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta de imposible  conclusión  pregonar  que  el  fallador  de  segundo  grado dejó de aplicar en  relación  con  el  condenado  el principio de favorabilidad en el trabajo de la  dosificación   de   la  pena,  que  por  su  responsabilidad  delincuencial  le  correspondía purgar.   

En  efecto,  oportuno se ofrece precisar, en  primer  término,  que  la  imputación  en  contra del procesado dentro de esta  actuación   se   ha  hecho  consistir,  invariablemente,  tanto  fáctica  como  jurídicamente,   en   un   concurso  homogéneo,  heterogéneo  y  sucesivo  de  delitos.   

A su vez, si bien es cierto que las diversas  prácticas  de contenido erótico sexual a las cuales sometió el procesado a su  menor  hija,  realizadas  aproximadamente desde el año 1994 hasta mayo de 2002,  encontraban  adecuación  típica  en  vigencia  del Código Penal de 1980 en el  modelo  comportamental  de  los  denominados  “actos  sexuales   abusivos  con  menor  de  catorce  años”  -artículo  305  de  dicha codificación-,  no  lo  es  menos  que  ya  en  vigencia  de  la  Ley  599 de 2000  –31   de   julio   de  2001-   dos  de  tan reprochables comportamientos  -coito  oral  y  penetración  vaginal  con la lengua-  fueron  tipificados  por el legislador como delitos de  “acceso   carnal”   según   previsiones   del   artículo   212   ejusdem  que en punto al tema precisa:   

“Para los efectos  de  las  conductas  descritas  en  los  capítulos anteriores, se entenderá por  acceso  carnal  la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral,  así  como  la  penetración  vaginal  o anal de cualquier otra parte del cuerpo  humano u otro objeto.”   

Así  las cosas, resulta indiscutible que la  ley  penal  llamada  a gobernar esos distintos comportamientos no puede ser otra  que  la vigente al momento de su comisión, sin que se ofrezca acertado reclamar  la  aplicación  preferente  de  preceptos  derogados  a fin de que gobiernen la  condigna  sanción  de  conductas punibles acaecidas en vigencia de la nueva ley  penal,    pues    tales    no    son    los    alcances    del    principio   de  favorabilidad.   

Ciertamente,  no  se  remite  a  duda que la  aplicación  favorable  de  la  ley  penal derogada opera sólo sí el delito se  cometió  bajo  su  vigencia,  de  manera que ella, en caso de ser más benigna,  extiende  sus  efectos  en el tiempo cuando quiera que haya sido reemplazada por  una de la cual se derive desventaja o disfavor para el reo.   

Y  si lo anterior es así, como en efecto lo  es,  ningún  yerro  resulta  atribuible al fallador de segundo grado cuando con  ocasión  del  recurso oportunamente interpuesto por la fiscalía, acertadamente  descartó  la  posibilidad  de dar aplicación del principio de favorabilidad al  que  erradamente  había  acudido  el Juez de primera instancia para absolver al  procesado  del  concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo  con  menor  de  catorce  años, acaecidos en vigencia de la Ley 599 de 2000, que  por  lo  demás  habían  sido  imputados  al  procesado  en  la  resolución de  acusación, temática frente a la cual precisó el Tribunal:   

“…  si bien el  señor  JOSE  FERNEL  MARIN trasgredió ambas codificaciones, no lo es menos que  en  este  caso no puede aplicarse el principio de favorabilidad en la medida que  igualmente  infringió  la  Ley 599 de 2000, y ello significa que constatada esa  violación  al  tipo  penal  que  describe el ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE  CATORCE AÑOS, resulta ilógico absolvérsele del mismo.   

Pues  bien,  lo cierto es que en el caso del  ACCESO  CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, lo que hizo la agencia fiscal  fue  imputar  dicha  conducta  en un concurso homogéneo y sucesivo, pues de las  pruebas  extrajo  que  este comportamiento lo ejecutó el infractor desde cuando  la  menor  contaba  con  aproximadamente  cuatro  (4) años de edad, y según la  versión  de  la misma desde antaño hasta la fecha en  que  rindió  la  primera  declaración,  el encartado la obligaba a practicarle  sexo oral.   

… lo ocurrido se contrae al cometimiento de  una   conducta   que   respectivamente   se   consumó   en  vigencia  de  ambas  legislaciones,  vale  decir,  se  llevó  a  cabo en varias oportunidades cuando  regulaba  el  Decreto  Ley 100 de 1980 e igualmente se produjo en vigencia de la  Ley  599  de  2000,  lo  que denota que se infringió esta última codificación  donde  se  incluyó  la  práctica  de  sexo  oral  como  una  forma  de  acceso  carnal.   

Así las cosas, no resulta acertado absolver  al  encartado  por un delito que efectivamente cometió de manera sucesiva y que  si  bien  anteriormente  no  estaba descrito como tal ello no significa que deba  absolvérsele  por  los  accesos  que  cometió  en  vigencia del actual Código  Penal” (subrayas del texto trascrito).   

En  igual  dirección,  ninguna vocación de  éxito  tienen  las  glosas  que  el  censor ensaya para atribuir al juzgador un  supuesto  yerro en la ponderación de las conductas atribuidas al procesado, que  en  su  criterio  fueron  desagragedas “al extremo de  precisar  la construcción de otro concurso homogéneo y sucesivo del punible de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años”.   

Ello  porque,  de  una  parte,  ese concurso  delictual  que  el censor menciona como deducido exclusivamente por el Tribunal,  en  realidad  venía  siendo  considerado  desde la resolución acusatoria y, de  otra,  por  cuanto  la  continuidad  de las conductas penalmente relevantes y su  prolongación  en  el  tiempo  de  manera  alguna puede conducir al equívoco de  estimar  que  se  pueda estar ante un delito único o continuado, puesto que tal  categoría  se  entiende configurada en las hipótesis en las cuales se verifica  una  pluralidad  de  acciones  homogéneas  realizadas  con  unidad  de designio  criminal que responden a un plan previo preconcebido.   

En  oposición,  dichas  características no  resultan  predicables  de  las  diferentes  prácticas  sexuales a las cuales el  procesado  sometió  por  espacio de largo tiempo a su menor hija, máxime si se  considera  que  cada  una  de  ellas constituye delito autónomo y de ejecución  instantánea,  como  acertadamente  lo refiere el Procurador Delegado, consumado  en  cada  caso  con  ocasión  de  los distintos episodios durante los cuales el  procesado   la   obligaba   a   desnudarse,   a  presenciar  sus  prácticas  de  masturbación   o   a  practicarle  fellatio  in  ore.   

Por lo demás, sobre la temática en comento,  ya  ha  tenido  ocasión  la  Sala  de  pronunciarse  en  un  caso  de similares  características  al  que  aquí  se  examina, precedente que por su pertinencia  bien está traer a colación:   

“Cada una de las acciones atribuidas está  revestida  de  sus  propias características objetivas, materiales, subjetivas y  jurídicas,  como  que  en  cada acto sexual tomó cuerpo la tipificación de la  conducta  punible;  en  cada  uno  de  ellos  no  sólo  se consumó y agotó la  descripción  legal,  sino  que el verbo rector encontró materialización en el  mundo  real,  al paso que el bien jurídico se vulneró igualmente en cada acto,  desde  luego  de manera injustificada y mediando conocimiento y voluntad. En ese  marco,  no  vacila  el juicio para predicar la independencia plena y evidente de  una  serie  de  delitos, inescindibles o fáciles de desbrozar desde el punto de  vista  de  su  perfeccionamiento  autónomo, aunque ligados por una comunidad de  propósitos  y  una  vinculante  fuente de intereses pero no con la capacidad de  destruir    la   mencionada   individualidad   jurídica   y   naturalística”  –Cfr.   Sentencia   de  Casación    de    mayo    12    de    2004,    radicación   17151-.   

Igualmente, conviene precisar que aún en el  evento  de  que fuera posible admitir la tesis del actor en el sentido de que el  procesado  incurrió en un sólo delito, continuado, tampoco en dicha hipótesis  sería  acertada  su  reclamación  en torno a la  pretendida inaplicación  del  principio  de  favorabilidad,  pues  como  también  lo  ha  precisado esta  Corporación   “…el   principal   rasgo  de  este  fenómeno,  aquello  que  le da trascendencia, es la unidad de idea delictiva, o  la  realización  de  un  número plural de actos cometidos en virtud de un  previo  designio  o  plan  criminoso. Siendo así, es claro que esa infracción,  caracterizada   también   por   ser  ‘un    proceso   continuado   de   delitos   discontinuos’,  se  rige y se consuma en el momento  en  que  se  satisface  esa  finalidad  o  plan  reprochable.  Los varios actos,  entonces,  no son más que expresiones de ese propósito criminoso. Y si en esta  hipótesis  que  examina  la Corte se configurara el delito continuado, sin duda  alguna  la  legislación  utilizable  sería  la  vigente  en  el  momento de la  culminación  del  fin,  es decir, el instante de la obtención del objetivo”.  -Cfr.  Sentencia  de  Casación,  26 de abril de 2006,  radicado 22027-.   

Así las cosas, no cabe duda que lo expuesto  en  precedencia  conduce  a  la razonable conclusión de que en ningún yerro se  incurrió  por  el  juzgador  al  descartar  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  y  seleccionar  en  cambio de los artículos 208 y 211, numerales  2°  y  4°  del  Código  Penal  vigente,  como  normas de carácter sustancial  llamadas  a  gobernar  el  asunto,  lo  cual  conlleva  a  la  improsperidad del  cargo.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo  impugnado  por  las  razones  invocadas  por el demandante, conforme las razones  expuestas en la anterior motivación.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase  al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

             Comisión de servicio   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  La  Sala  omitirá  citar  los  nombres y apellidos de la menor con el propósito de  preservar  su  identidad, conforme las previsiones del artículo 301 Código del  Menor.   

    

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