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Proceso No 23724
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 057.
Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil seis (2006)
VISTOS
Una vez recibido el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable RÁPIDO GIGANTE S.A., contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de septiembre de 2004, a través del cual confirmó con modificaciones respecto de los terceros civilmente responsables, la sentencia dictada el 8 de julio del mismo por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, por cuyo medio condenó a LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑA como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Edilberto Barrera Pérez.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto casar parcialmente el fallo atacado, para disponer la invalidación de lo actuado a partir del acto de notificación de la demanda de constitución de parte civil a Eladio Nieto, únicamente respecto de la vinculación de RÁPIDO GIGANTE S.A. como tercero civilmente responsable y además, casar oficiosamente el fallo para eliminar la pena accesoria de prohibición de consumo de bebidas alcohólicas impuesta a LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las cuatro de la tarde del 22 de febrero de 2001, cuando LUIS HERNANDO CONTRERAS conducía por la vía que de Puente de Piedra conduce a Subachoque el vehículo marca Dodge 600, de placa SBJ 159 de propiedad de Daniel Contreras, en el cual se transportaban Edilberto Barrera Pérez, Antonio Pérez Pérez y Luis Antonio Moreno Contreras, perdió el control del automotor, chocó con un poste y posteriormente se volcó. Con ocasión del suceso causó la muerte al primero de los nombrados y lesiones a los otros dos ocupantes.
Abierta la instrucción, la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑA. Cerrado el ciclo investigativo, el sumario fue calificado el 9 de abril de 2003 con resolución de acusación en contra del sindicado como presunto autor del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
El Juzgado Penal del Circuito de Funza adelantó la fase del juicio, durante la cual el procesado expresó su interés en someterse a sentencia anticipada. Una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, el referido despacho profirió fallo el 8 de julio de 2004 por cuyo medio condenó a LUIS HERNANDO CONTRERAS a la pena principal de veintiún (21) meses de prisión, multa de ochocientos setenta y cinco pesos ($875.oo) y suspensión en la conducción de vehículos por un (1) año, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios.
En la misma providencia le otorgó la condena de ejecución condicional, decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación con relación a los delitos de lesiones personales y se abstuvo de declarar como terceros civilmente responsables a Daniel Contreras y RÁPIDO GIGANTE S.A.
Impugnada la sentencia por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, pero declaró que los terceros civilmente responsables sí fueron adecuadamente vinculados y que por tanto, debían responder solidariamente por el pago de los perjuicios, mediante fallo del 9 de septiembre de 2004, contra el cual el defensor del procesado y los apoderados de Daniel Contreras y RÁPIDO GIGANTE S.A. interpusieron recurso de casación.
Mediante auto del 10 de noviembre de 2005, esta Sala decidió inadmitir los libelos presentados por la defensa y el apoderado de Daniel Contreras, pero admitir discrecionalmente la demanda interpuesta a nombre de RÁPIDO GIGANTE S.A. a fin de “verificar la eventual conculcación de sus garantías en punto de su vinculación como tercero civilmente responsable”.
En el curso del trámite casacional se obtuvo el respectivo concepto del Ministerio Público.
LA DEMANDA
El apoderado de la sociedad RÁPIDO GIGANTE S.A. afirma que el Tribunal Superior desconoció que para condenar al tercero civilmente responsable era necesario que se le hubiera notificado en debida forma la demanda de constitución de parte civil, circunstancia que no se produjo en este asunto, pues la notificación de dicho libelo se realizó a una persona diferente del representante legal de la mencionada empresa transportadora.
Igualmente aduce que el ad quem no tuvo en cuenta lo exigido por el artículo 141 del estatuto procesal penal, según el cual, para condenar al tercero civilmente responsable es imprescindible que se le haya notificado en debida forma la demanda de constitución de parte civil y le haya sido permitido ejercer sus derechos dentro del trámite.
Resalta que si bien el Tribunal declaró que la empresa RÁPIDO GIGANTE S.A. fue notificada en debida forma de la demanda de parte civil, sin dificultad se observa que a folio 28 vto del cuaderno de la parte civil aparece el acto de notificación a quien se identificó como Eladio Nieto, sin que se registre la firma del representante legal Jorge Hernando Borrero Rodríguez.
De lo anterior concluye que la citada empresa no estuvo en condición de solicitar y allegar pruebas en favor de sus intereses y no pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa, motivo por el cual no podía ser condenada al pago de los perjuicios ocasionados con el delito investigado.
Con base en lo anotado, el recurrente solicita a la Sala casar parcialmente el fallo atacado, a fin de confirmar la decisión de primer grado “y, como consecuencia del decreto de la nulidad deprecada, ordenar por lo tanto la desvinculación procesal de la compañía” que apodera.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como inicialmente se advirtió, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto casar parcialmente el fallo impugnado, para disponer la invalidación de la actuación a partir del acto de notificación de la demanda de constitución de parte civil a Eladio Nieto, únicamente respecto de la vinculación de RÁPIDO GIGANTE S.A. como tercero civilmente responsable y adicional a ello, casar el fallo para marginar oficiosamente la pena accesoria de prohibición de consumo de bebidas alcohólicas impuesta a LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑA.
Comienza por precisar que no es con la admisión de la demanda de constitución de parte civil por el hecho de otro que el tercero civilmente responsable adquiere la condición de sujeto procesal, pues ello sólo ocurre a partir de que le es notificada dicha decisión, ya se trate de una persona natural o jurídica, pues no de otra forma se le concede la oportunidad de conocer las pretensiones de la demanda y el derecho a oponerse a las mismas.
Igualmente puntualiza que si las decisiones se notifican personalmente al procesado y sólo en su defecto por estado, es claro que si el tercero civilmente responsable tiene ligada su suerte a la del incriminado, debe contar con las mismas oportunidades y garantías de este.
Resalta que si el certificado de existencia y representación expedido el 16 de julio de 2001 por la Cámara de Comercio de Bogotá y aportado como anexo a la demanda de constitución de parte civil señala que el representante de RÁPIDO GIGANTE S.A. es Jorge Hernando Borrero Rodríguez y que la suplente es Julia Esperanza Borrero Rodríguez, es evidente que si la notificación de la demanda de parte civil se efectuó el 11 de septiembre de 2001 a quien firma como Eladio Nieto, puede concluirse que dicha empresa no fue debidamente notificada.
Agrega que lo anterior es así, dado que no aparece prueba que acredite a Eladio Nieto como representante de RÁPIDO GIGANTE S.A. y la firma que figura en el sello de despachos de la compañía no guarda similitud con la de Hernando Borrero Rodríguez, impuesta en el poder que otorgó al casacionista.
También pone de presente que no se advierte en el diligenciamiento actuación alguna de la empresa demandada que permitiera establecer que se notificó por conducta concluyente, más aún si pese a haber sido remitidas comunicaciones al procesado, su defensor y al apoderado de la parte civil sobre la resolución de cierre de investigación, la acusación y la fecha de audiencia preparatoria, no ocurrió de igual forma respecto de los terceros civilmente responsables cuando resulta imprescindible informarles sobre tales situaciones de especial importancia, si en verdad se estimaban vinculados al proceso.
Señala la Delegada que la referida irregularidad fue detectada por el a quo y por ello no declaró a RÁPIDO GIGANTE S.A. como tercero civilmente responsable por el pago de los perjuicios derivados del delito de homicidio investigado. No obstante, el ad quem consideró de manera errada que la vinculación se produjo en debida forma y por tanto, condenó a RÁPIDO GIGANTE S.A. a pagar de manera solidaria con el procesado la correspondiente indemnización de perjuicios.
Concluye de lo expuesto que se afectó tanto la estructura del proceso como el derecho de defensa de RÁPIDO GIGANTE S.A., en cuanto no fue debidamente vinculada al trámite para que ejerciera cabalmente sus derechos, especialmente porque el proceso culminó con sentencia anticipada realizada en la fase del juicio, motivo por el cual estima que asiste razón al censor al solicitar la nulidad de lo actuado respecto de la mencionada persona jurídica, sin que sea necesario afectar la actuación penal, dada la diversa naturaleza de la acción civil respecto de la acción penal, es decir, se impone conceder efectos jurídicos al numeral noveno de la sentencia de primera instancia, en cuanto decidió abstenerse de declarar civilmente responsable a RÁPIDO GIGANTE S.A.
Aclara que asiste a los perjudicados la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para accionar en contra de RÁPIDO GIGANTE S.A., mediante un trámite en el cual dicha compañía pueda debatir su responsabilidad, contando para ello con la efectividad de su derecho de defensa y contradicción que no pueden comprometerse con la aceptación de responsabilidad del procesado.
Adicional a lo anterior, la Procuradora Delegada sugiere a la Sala casar oficiosamente la pena accesoria de prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, dado que no se determinó su relación con la conducta objeto de condena, no se justificó que la referida restricción contribuya a prevenir conductas similares según lo establece el artículo 52 del Código Penal y, no se expresaron los motivos que justifican su imposición (artículo 59 ejusdem).
Con fundamento en lo anterior, solicita la casación parcial del fallo en la forma inicialmente señalada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que según se expresó, la demanda presentada por el apoderado de la empresa TRANSPORTES RÁPIDO GIGANTE S.A. fue admitida de manera discrecional a fin de establecer si fueron violadas sus garantías en cuanto se refiere a su vinculación como tercero civilmente responsable, tal será la temática que corresponde dilucidar a la Sala, en cuyo marco jurídico se tiene:
Inicialmente es oportuno precisar en punto de la legitimidad e interés que asisten al tercero civilmente responsable para demandar en casación, que como ya lo tiene decantado la Sala1, se encuentra facultado para: i) Reprochar únicamente la temática alusiva a los perjuicios, caso en el cual debe regirse por la cuantía y causales que gobiernan el recurso de casación en materia civil; ii) Reclamar la protección de sus garantías fundamentales a través de la casación por vía ordinaria o discrecional, sin sujeción a la cuantía de la indemnización; iii) Demandar en casación por el sendero excepcional y sin atención al monto de los perjuicios, en procura de conseguir el desarrollo de la jurisprudencia, siempre que ello se encuentre ligado a sus intereses patrimoniales; iv) Propender por la absolución del incriminado siempre que alegue que la conducta causante del perjuicio no se realizó, el sindicado no la cometió u obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siendo necesario desde luego, que una tal alegación guarde identidad temática con los fundamentos planteados al interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado; y v) Beneficiarse con la casación oficiosa cuando la Corte encuentre que se quebrantaron sus garantías fundamentales.
De lo expuesto se deduce que la empresa RÁPIDO GIGANTE S.A. se encuentra legitimada y ostenta pleno interés al demandar el fallo de condena que afectó al procesado LUIS HERNANDO CONTRERAS en casación discrecional para conseguir la protección de su derecho al debido proceso, con independencia de la cuantía de los perjuicios, más aún, cuando fue en el fallo de segundo grado que se declaró – contrario a lo decidido por el a quo – que como los terceros civilmente responsables sí fueron debidamente vinculados al proceso, debían ser condenados al pago solidario de los perjuicios derivados del delito objeto de condena.
Pues bien, en esto se tiene que, de acuerdo con la preceptiva del artículo 69 de la Ley 600 de 2000 “La vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de investigación (…). La demanda se notificará personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad” (subrayas fuera de texto).
Del contenido material de la norma que viene de transcribirse, sin dificultad advierte la Sala que regula de manera general el derecho al debido proceso del tercero civilmente responsable, a quien se vincula al diligenciamiento penal para dilucidar su responsabilidad civil, formulando para ello, entre otras exigencias, que el perjudicado con el delito o sus herederos hayan presentado demanda de constitución de parte civil y que ésta hubiera sido admitida por el funcionario que conozca del asunto en la fase de instrucción, antes de que se declare cerrada la fase del sumario.
No obstante lo anterior, considera la Sala que a diferencia de la redacción del artículo 44 del Decreto 2700 de 1991, según el cual, “quienes sean llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, deberán ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, tendrán el carácter de sujetos procesales e intervendrán en el proceso penal para controvertir las pruebas de las que se derive su responsabilidad” (subrayas fuera de texto), el mencionado artículo 69 de la Ley 600 de 2000 incurre en algunas inexactitudes que se impone abordar en beneficio del desarrollo jurisprudencial y como criterio que sirva de guía en la actividad judicial.
En efecto, si bien en la última norma citada se dispone que “la demanda se notificará personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal”, es claro, en primer lugar, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, son objeto de notificación las sentencias, los autos interlocutorios y algunos autos de sustanciación señalados por el legislador, sin que, de manera alguna, se incluya allí el libelo de constitución de parte civil.
En segundo término se tiene, que el artículo 48 de la Ley 600 de 2000 corrobora lo expuesto en precedencia, en cuanto su inciso final preceptúa que “la providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y de sus anexos”, razón de más para concluir que al tercero civilmente responsable no se le notifica la demanda de constitución de parte civil, sino el auto por cuyo medio esta es admitida.
En tercer lugar, encuentra la Sala que la condición de sujeto procesal del tercero civilmente responsable sólo puede surgir cuando se le ha notificado la referida decisión judicial, no la demanda como se indica en el artículo 69 del estatuto procesal, pues bien puede ocurrir que luego de “notificado” el libelo, este no sea admitido, razón por la cual carecería de sentido lógico que terminara actuando dentro del proceso penal un tercero civilmente responsable como sujeto procesal, sin que hubiera parte civil reconocida como tal.
Finalmente sobre el particular también observa la Sala que si el ámbito de protección de la norma analizada se concreta en hacer materialmente efectivas las posibilidades de intervención y defensa del tercero civilmente responsable, no podría este ostentar la condición de sujeto procesal desde el momento en que sea admitida la demanda de parte civil en aquellos casos en los cuales su vinculación sea solicitada tiempo después de proferida tal providencia admisoria.
Así las cosas, a fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, contradicción y defensa del tercero civilmente responsable, se impone interpretar el artículo 69 de la Ley 600 de 2000 en el sentido de considerar que lo que se notifica personalmente no es la demanda de constitución de parte civil, sino la resolución judicial por cuyo medio es admitida la constitución de parte civil, cuando se le entregará, además, copia del libelo y sus anexos (inciso final artículo 48 ejusdem), pues a partir de ese momento es cuando adquiere la condición de sujeto procesal.
Efectuadas las anteriores precisiones encuentra la Sala que en el presente asunto, el 25 de julio de 2001 María Georgina Pérez Lemus y Humberto Barrera Barrera en condición de padres de la víctima Edilberto Barrera Pérez, presentaron a través de apoderado demanda de constitución de parte civil contra el procesado LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑA y los terceros civilmente responsables Daniel Contreras, propietario del automotor y RÁPIDO GIGANTE S.A., empresa a la cual se encontraba afiliado el camión.
Dentro de los anexos de la demanda aparece el registro civil de matrimonio de los demandantes, los registros civiles de nacimiento y defunción de la víctima y el certificado de existencia y representación de la compañía RÁPIDO GIGANTE S.A., en el cual aparece registrado, para el 16 de julio de 2001, como gerente y representante legal Jorge Hernando Borrero Rodríguez y como suplente Julia Esperanza Borrero Rodríguez.
Mediante resolución del 30 de julio de la mencionada anualidad, la Fiscalía Seccional de Funza reconoció como parte civil a los padres del occiso, admitió la demanda que a través de apoderado presentaron y ordenó vincular como terceros civilmente responsables a Daniel Contreras y RÁPIDO GIGANTE S.A., decisión que fue notificada personalmente al procesado el 14 de septiembre de 2001, al apoderado de la parte civil el 8 de agosto del mismo año, al Ministerio Público el 31 de julio siguiente, y al tercero Daniel Contreras y a quien firmó como Eladio Nieto e impuso el sello “RÁPIDO GIGANTE S.A. Despachos” el 11 de septiembre del mismo año.
A partir del 18 de septiembre de 2001 y hasta el 1º de octubre de tal anualidad, previa constancia secretarial, se surtió traslado a los terceros civilmente responsables para que contestaran la demanda, oportunidad en la cual intervino Daniel Contreras a través de apoderada.
Cerrada la investigación el 19 de diciembre de 2002 se envió comunicación al procesado, su defensor y al apoderado de la parte civil para que concurrieran a notificarse de la referida resolución de cierre. Sólo el último presentó alegatos precalificatorios.
La resolución acusatoria fue notificada personalmente al Ministerio Público y al defensor de LUIS HERNANDO CONTRERAS y por estado a los demás sujetos procesales.
Del traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 se informó mediante comunicación al defensor, al apoderado de la parte civil, a la Fiscalía y al Ministerio Público. A su vez, tanto del auto por cuyo medio se citó para audiencia preparatoria, como del que dispuso llevar a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada solicitada por el incriminado, fueron notificados personalmente a la Fiscalía y al Ministerio Público, y se envió comunicación al procesado, a su defensor y al apoderado de la parte civil.
A la última de las mencionadas diligencias concurrieron el procesado, su defensor y el apoderado de la parte civil.
El fallo de primer grado fue notificado personalmente al Ministerio Público y a la Fiscalía y se envió comunicación al defensor, a LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑA y al apoderado de la parte civil, siendo finalmente notificada por edicto, decisión que como ya se dijo, fue impugnada por el representante de los perjudicados.
Del anterior recuento procesal sin dificultad se advierte que respecto de la empresa RÁPIDO GIGANTE S.A. sólo se intentó durante el desarrollo de todo el diligenciamiento notificarle personalmente la resolución por cuyo medio se admitió la demanda de constitución de parte civil interpuesta a través de apoderado por los padres de la víctima, la cual en realidad fue notificada a quien firmó como Eladio Nieto e impuso el sello de “RÁPIDO GIGANTE S.A. Despachos” el 11 de septiembre del mismo año, persona diferente al representante legal de dicha empresa o a su suplente, esto es, a Jorge Hernando Borrero Rodríguez o a Julia Esperanza Borrero Rodríguez, respectivamente.
Adicional a lo expuesto se evidencia en el transcurso del diligenciamiento de una parte, que los funcionarios judiciales no procuraron que la sociedad RÁPIDO GIGANTE S.A. tuviera conocimiento del trámite que la vinculaba como tercero civilmente responsable dentro de este proceso, en cuanto no le enviaron comunicaciones con tal finalidad.
Y de otra, que no obra actuación alguna que permita suponer fundadamente que el representante legal de la mencionada empresa conocía de la existencia de un proceso en su contra y si ello fue así, como en efecto lo fue, razonable resulta concluir que al no ser vinculada la empresa RÁPIDO GIFANTE S.A. en debida forma al trámite como tercero civilmente responsable, le fueron quebrantados sus derechos de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y, en suma, el debido proceso dispuesto por el legislador a fin de garantizar su derecho a “dar contestación a la demanda y (….) solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad”, según lo establece el artículo 69 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, si bien es claro que la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal supone que se lo va a juzgar por su culpa civil (en la elección o en la vigilancia) y que sólo puede ser condenado a indemnizar los perjuicios a condición de ser oído y vencido en juicio, con la plenitud de las garantías y formas propias del proceso y en plano de igualdad con los demás sujetos procesales, considera la Sala que no hay duda que en este asunto se conculcó el derecho al debido proceso de la empresa RÁPIDO GIGANTE S.A. al incurrir el Tribunal Superior en error al declarar en el fallo de segundo grado que dicha empresa fue debidamente vinculada y que, por tanto, debía ser condenada a pagar el monto de los perjuicios morales y materiales derivados del delito que motivó este trámite, de manera solidaria con el procesado JORGE HERNANDO CONTRERAS y el otro tercero civilmente responsable Daniel Contreras.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el artículo 141 de la Ley 600 de 2000 dispone que el tercero civilmente responsable cuenta con “los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal” e imperativamente puntualiza que “no podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se haya permitido controvertir las pruebas en su contra”, circunstancia esta que como ya se dijo, no es otra que la acaecida en este diligenciamiento respecto de la empresa RÁPIDO GIGANTE S.A.
Las razones expuestas irrumpen como suficientes para concluir que, ante la palmaria violación del derecho al debido proceso de la referida sociedad transportadora, se impone, como acertadamente lo solicita la defensa y la Procuradora Delegada, casar parcialmente el fallo atacado para invalidar lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil interpuesta a través de apoderado por los padres de Edilberto Barrera Pérez, inclusive, pero sólo en cuanto se refiere a la empresa RÁPIDO GIGANTE S.A. circunstancia que impone revocar la condena en perjuicios que en su contra y con carácter solidario profirió el Tribunal Superior de Cundinamarca2.
Resta precisar que los perjudicados con el homicidio culposo de que resultó víctima Edilberto Barrera cuentan con la posibilidad de demandar a la empresa RÁPIDO GIGANTE S.A. ante la jurisdicción civil, con el propósito de que mediante el correspondiente trámite y garantizando plenamente sus derechos, se dilucide acerca de la responsabilidad civil de la mencionada empresa transportadora.
CASACIÓN OFICIOSA
Observa la Sala que, como bien lo hace notar la Delegada del Ministerio Público, si bien en la parte resolutiva del fallo de primer grado se decidió condenar a JORGE HERNANDO CONTRERAS MONTAÑA, además de las penas principales de prisión, multa y suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, también a la pena de “prohibición de consumir bebidas alcohólicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad”, lo cierto es que en la parte considerativa de dicha providencia no se efectuó referencia alguna a dicha sanción, temática sobre la cual tampoco el Tribunal se pronunció de manera alguna.
La Sala ha dicho reiteradamente que la imposición de las penas accesorias de carácter discrecional debe ser motivada y que es deber del juez justificar la necesidad o conveniencia de su aplicación, en tanto sólo son procedentes cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, cuando el agente ha abusado del derecho cuyo disfrute se restringe, cuando su ejercicio ha facilitado la comisión del ilícito, o cuando su limitación contribuye a la prevención de conductas similares (artículo 52 de la Ley 599 de 2000).
En atención a que la referida motivación y justificación de la necesidad de imponer la pena de prohibición de consumo de bebidas alcohólicas no fue expuesta de manera alguna por el funcionario de primer grado ni por el ad quem en este asunto y que tampoco corresponde a la Sala plantearla, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra el fallo de segundo grado no se ocupó de tal aspecto, resulta imperativo para la Corte acudir a la facultad oficiosa consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, con el fin de restablecer la garantía del debido proceso que por este motivo resultó vulnerada.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto corresponde a la Sala casar oficiosa y parcialmente la sentencia atacada para excluir, como pena accesoria, la de “prohibición de consumir bebidas alcohólicas” impuesta al incriminado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto se refiere a invalidar lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil, pero sólo en cuanto se refiere a la empresa RÁPIDO GIGANTE S.A. de conformidad con la argumentación precedente.
2. REVOCAR, en consecuencia, la condena en perjuicios que contra RÁPIDO GIGANTE S.A. profirió el Tribunal Superior de Cundinamarca.
3. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia atacada, para excluir como pena accesoria la “prohibición de consumir bebidas alcohólicas” impuesta a JORGE HERNANDO CONTRERAS MONTAÑA, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación.
4. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
—
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 23 de agosto del 2005. Rad. 23718 y auto del 7 de septiembre de 2005. Rad. 23925.
2 En este sentido sentencia del 6 de julio de 2005. Rad. 21995.