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Proceso No 23670
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 092
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADRIAN YOBANY BONILLA AMAYA.
A N T E C E D E N T E S
Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:
“El 24 de marzo de 1999 el Grupo Antinarcóticos de la Policía Nacional montó un operativo de vigilancia en el inmueble ubicado en la carrera 111 Bis N° 76-19, Apartamento 202, de Bogotá, al tener información que posiblemente allí se traficaba con sustancias psicotrópicas, por cuanto se veían entrar y salir personas sospechosas y gran movimiento de carros lujosos. Por ende, en la citada fecha se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro, hallando en una de las habitaciones de la residencia dos maletas de viaje que contenían cada una diez ‘panelas’ o bloques de una sustancia que resultó ser cocaína en cantidad neta de 19.785 gramos. A la investigación se vinculó mediante declaratoria de persona ausente al señor Adrian Yobany Bonilla Amaya, quien era el propietario del inmueble donde estaba el alcaloide”.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2002, condenó a Adrian Yobany Bonilla Amaya a las penas principales de 144 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de “interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal”, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 33, inciso primero [modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997] y 38, numeral 3°, de la Ley 30 de 1986) imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 24 de octubre de 2000.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de junio de 2004, lo confirmó, con la sola modificación en el sentido de “determinar que la pena accesoria a imponer en contra del sentenciado corresponde a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso similar al de la pena principal”, determinación contra la cual el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El libelista acusa la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad, por cuanto se violó el debido proceso y el derecho de defensa, generándose las causales de invalidación del art. 306.2.3 del C. de P. P..
“Cargo principal”
Luego de reiterar que se transgredieron el debido proceso y el derecho de defensa y de transcribir el artículo 29 de la Constitución Política, en el subtítulo que denominó “Demostración del cargo”, afirma que el artículo 13 del C. de P. P., el cual copia, consagra la oportunidad al sindicado de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra.
Asevera que a la investigación se incorporaron varias pruebas, tales como el informe que suministró la Intendente Clanera Salinas Pinilla, quien sostuvo que se realizó seguimiento al apartamento de su defendido ya que, por labores de inteligencia, se tenía noticia de que allí se guardaba estupefaciente; la diligencia de allanamiento realizada el 24 de marzo de 1999; el acta de pesaje, identificación, toma de muestra y destrucción de la sustancia hallada, cuyo peso neto fue de 19.785 gramos de cocaína, y, finalmente, los testimonios de unos agentes de la Policía, quienes narraron y confirmaron lo ocurrido en dicha fecha, elementos de juicio sobre los cuales se apoyó la responsabilidad penal de su procurado.
Sin embargo, sostiene que “no fue tenido en cuenta y no fue valorado” por los juzgadores el contrato de arrendamiento que legalmente suscribió el procesado Bonilla Amaya con anterioridad al allanamiento, es decir, el 10 de marzo de 1999, “corroborado además por los testigos Miguel Ángel Montaño y Néstor Fernando Betancourt”.
Agrega que en este asunto también se desconoció la “presunción de inocencia”, pues no se explica cómo a su defendido se le tilda de responsable del delito por el hecho de no tener habitado su apartamento, “máxime si no se tiene en cuenta lo aseverado por el administrador del conjunto residencial, quien sostuvo que efectivamente el implicado se presentó a la administración el día 10 de marzo de 1999 cancelándole los meses que le debía por la administración”.
Estima que a favor de su representado se debió aplicar el principio de la duda, como así lo solicitó de manera juiciosa el Procurador 26 Judicial Penal al momento de presentar su alegato de conclusión previo a la calificación del mérito del sumario, solicitando la preclusión de la investigación, para lo cual procedió a transcribir casi la totalidad del mencionado documento.
“Cargo accesorio”
Después de citar el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal y de afirma que la sentencia impugnada violó el principio de investigación integral, en el acápite que llamó “Demostración del cargo” sostiene que del análisis efectuado a todas la pruebas aducidas al proceso, se concluye que “faltó por parte del ente acusador edificar o traer, mejor, a la foliatura prueba documental que pudiera demostrar que el contrato de arrendamiento adjuntado y argumentado por el procesado, fuera falso o, como se dijera en la sentencia, que se trataba de una coartada”.
Considera que era indispensable la realización de un examen pericial que indicara si el contrato de arrendamiento era o no auténtico o si el mismo fue “preparado con posterioridad a la diligencia de allanamiento”, pues, en su criterio, con una simple evidencia o un simple indicio “no se puede tener probado que determinado documento privado sea simulado o apócrifo”, máxime cuando en el expediente obra la cartilla decadactilar del arrendatario Javier Giovanni Pinzón Gómez, la cual hubiese permitido corroborar que la firma plasmada en el contrato coincide con la que plasmó al momento de obtener su documento de identidad.
Refiere que al no existir prueba que demuestre la falsedad del mencionado contrato de arrendamiento, el mismo debe tenerse como verídico y cierto, situación que conlleva a concluir que era necesaria la citada prueba pericial, elemento de juicio que de haberse practicado otra hubiese sido la suerte de su defendido.
Así mismo, estima que el testimonio de Hugo Ramírez Meneses, administrador del conjunto residencial donde se ubica el apartamento de propiedad del procesado, es “coherente, conteste y concordante con la actividad legal y normal desempeñada por mi defendido, esto es, que siempre se apegó a la verdad y no se encuentra en su narración asomo de duda o de querer terciar para alguna de las partes en litis; sin embargo su testimonio no tuvo el suficiente análisis conforme a las reglas de la sana crítica por parte del funcionario”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del cierre de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Advierte la Sala que la demanda presentada a nombre del procesado Adrian Yobany Bonilla Amaya no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación.
Teniendo en cuenta que el actor fundó las dos censuras en la causal tercera de casación, se hace necesario reiterar que, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”.1
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad.
De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio en el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
En esas condiciones, observa la Sala que el primer cargo se quedó en el simple enunciado, pues el demandante no demostró cómo las irregularidades invocadas incidieron de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.
En otras palabras, constituía una carga para el libelista indicar a la Corte cómo el hecho de no “haber sido tenido en cuenta” o “no haberse valorado” por parte del sentenciador el contrato de arrendamiento que se dice suscribió Adrian Yobany Bonilla Amaya con Javier Giovanni Pinzón Gómez, o el no “haber tenido en cuenta lo aseverado por el administrador del conjunto residencial” conllevó a la evidente violación tanto del debido proceso como del derecho de defensa del procesado, yerro que necesariamente de no haberse cometido, por lo menos, el fallo habría sido favorable a los intereses procesales de su defendido.
Además, no ilustró a la Corte cómo las mencionadas irregularidades afectaron seriamente las garantías fundamentales del procesado Bonilla Amaya, es decir, no indicó y mucho menos demostró cómo la ley procesal penal edifica la estructura del proceso a partir de la valoración o estimación de los mencionados elementos de juicio, aspecto que de ser desconocido por el funcionario judicial genera un yerro que, sin discusión alguna, vulnera dicha estructura y, correlativamente, el derecho de defensa del sindicado, sin dejar pasar por alto que confundió la garantía del debido proceso con la de la defensa, olvidando que han sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, pues en la primera hipótesis se está en presencia de un vicio de estructura mientras en la segunda de garantía, sin desconocer que hay eventos excepcionales en que con la irregularidad se quebrantan los dos derechos, pero sin que demuestre que éste sea uno de ellos.
En fin, con apego en errores in procedendo y argumentando que el contrato de arrendamiento fue “legalmente suscrito”, el cual se encuentra “corroborado por los testigos Miguel Ángel Montaño y Néstor Fernando Betancour”, o que en este asunto debió aplicarse el principio de la “duda”, como así lo planteó el Ministerio Público al momento de la calificación del mérito del sumario, o que aquél elemento de juicio “no fue valorado”, pretende el casacionista cuestionar la responsabilidad del procesado, lo que constituye un desvío hacia los senderos del cuerpo segundo de la causal primera, desconociendo el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas.
Si lo pretendido por el censor era mostrar cómo en verdad los juzgadores de instancia, en el proceso de evaluación individual y mancomunada de los medios de convicción, omitieron valorar tanto el contrato de arrendamiento como la declaración del administrador del conjunto residencial en el cual se ubicaba el apartamento de propiedad del procesado, tal yerro debió plantearlo, como se dijo, por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia por omisión, camino que en ningún momento emprendió y, menos, demostró.
Además, como también lo ha dicho la Corte, la simple discrepancia de criterios en torno a la credibilidad positiva o negativa que ha debido dársele a las pruebas, no constituye yerro demandable en casación, salvo que en la actividad probatoria se hayan vulnerado los postulados en que se sustenta la sana crítica.
En definitiva, la labor demostrativa del cargo la centró en presentar una personal valoración del multicitado contrato de arrendamiento, sin que en manera alguna evidencie un error en la actividad probatoria, menos aún cuando en el siguiente cargo el propio libelista admite que dicho documento fue tenido en cuenta por el sentenciador, quien al respecto concluyó “que se trataba de una coartada”, aspecto este que contradice su inicial afirmación, según la cual, tal contrato no fue objeto de valoración.
En consecuencia, se avizora que en la formulación de la primera censura hay inseguridad, poniendo en evidencia la falta de claridad, precisión y coherencia para su admisibilidad.
Idéntica suerte corre el segundo cargo, pues si bien es cierto que alega la vulneración del principio de investigación integral, por cuanto, en su criterio, era indispensable que el contrato de arrendamiento fuera sometido a un examen pericial que indicara si el mismo era o no “auténtico”, es decir, si fue “preparado con posterioridad a la diligencia de allanamiento”, de todos modos la censura quedó a mitad de camino, en la medida en que carece de la necesaria trascendencia derivada de su oposición a la lógica del fallo, para demostrar de esta forma que de haber sido practicada la prueba echada de menos hubiera impuesto una orientación distinta, labor que evidentemente no emprendió.
En efecto, el actor no precisó cómo la práctica de la prueba técnica que reclama habría conducido ineludiblemente a derrumbar las conclusiones que obtuvo el juzgador al valorar de manera conjunta las pruebas legalmente aducidas, las cuales le permitieron predicar, en grado de certeza, que dicho contrato no fue más que una “coartada”, a través de la cual el procesado pretendía eludir su responsabilidad frente al delito de tráfico de estupefacientes por el cual fue condenado.
Y en espera de que ahondara en argumentos que condujeran a la demostración del reproche, este sufre una abrupto desvío en el instante en que cuestiona la manera como fue valorado el testimonio de Hugo Ramírez Meneses, administrador del conjunto residencial, el cual califica de “coherente, conteste y concordante con la actividad legal y normal desempeñada por mi defendido, esto es, que siempre se apegó a la verdad y no se encuentra en su narración asomo de duda o de querer terciar para alguna de las partes en litis; sin embargo su testimonio no tuvo el suficiente análisis conforme a las reglas de la sana crítica por parte del funcionario”, afirmaciones estas que, sin duda, se salen de la hipótesis casacional seleccionada, para adentrarse en el ámbito del error de hecho propio de la violación indirecta de la ley sustancial.
En fin, como se indicó, no tuvo en cuenta el censor que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia.
Por lo tanto, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
2. No obstante, teniendo en cuenta la época de ocurrencia de los hechos y como quiera que se advierte que al procesado se le impuso la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, es decir, 144 meses, quantum que podría eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el legislador sobre el particular, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, circunstancia que comportaría violación de los derechos y garantías de Adrian Yobany Bonilla Amaya, por ello, es necesario surtir traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, proceda la Sala a dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda, como en efecto se ha procedido en otras oportunidades.2
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADRIAN YOBANY BONILLA AMAYA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
2. Correr traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento parcial de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Rad. 20046, auto del 11 de febrero de 2004, entre otras.
2 Ver, entre otras, Autos del 19 de agosto de 2004, rad. 21302, del 18 de noviembre de 2004, rad. 22082, y del 6 de abril de 2005, rad. 22.592.