25465(12-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25465   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 115.  

Bogotá  D.C.,  octubre doce (12) de dos mil  seis (2006)   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  DUHAMEL  GONZÁLEZ   LEÓN,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2006,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la  misma  ciudad  el  27  de octubre de 2005, por cuyo medio lo condenó como autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  tráfico  de  migrantes  agravado y falsedad ideológica en documento público.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  hechos que motivaron este averiguatorio  fueron   adecuadamente   sintetizados   por   el   ad  quem, en los siguientes términos:   

“DUHAMEL GONZÁLEZ  LEÓN,  detective  del  DAS  adscrito  al  Grupo  de  Coordinación de Servicios  Migratorios  del  Aeropuerto  El Dorado, registró el 13 de febrero de 2005 como  mejicanos  (que  ingresaban  al  país  procedentes de  Méjico,  se aclara) a JOSÉ LUIS SOTO SALAZAR, LILIANA  MARTÍNEZ  OROPEZA  y  LUIS  SOTO  MARTÍNEZ  (menor), siendo colombianos, cuyos  nombres  son  ALFREDO  MANCERA  CARDONA,  LILIA  OLARTE  ALZATE Y JUAN SEBASTIAN  MANCERA  OLARTE.  Estas  personas  el  16  de  dicho  mes salieron del país con  destino  a  Méjico  en  el  vuelo  392  de  Mejicana de Aviación, pero al día  siguiente    fueron    deportadas   a   Colombia   al   descubrirse   su   falsa  identidad”.   

Por  los  referidos  hechos  la  Fiscalía  solicitó  al  Juzgado  Veintiocho  Penal  Municipal  con función de Control de  Garantías   de   Bogotá   la   captura   de  DUHAMEL  GONZÁLEZ, la cual se materializó. Una vez legalizada  el  21  de abril de 2005 ante el Juez Diecinueve Penal Municipal con función de  Control  de  Garantías de la misma ciudad, la Fiscalía le formuló imputación  en  audiencia  por la comisión del concurso de delitos de tráfico de migrantes  agravado  y  falsedad  ideológica en documento público, a la vez que solicitó  le  fuera  impuesta  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva de su  libertad.   

El imputado no aceptó los cargos formulados  y  el mencionado juzgado no dispuso la medida de aseguramiento solicitada por no  haber  sido  deprecada  en  debida  forma,  providencia  contra  la cual el ente  acusador  interpuso sin éxito recurso principal de reposición y subsidiario de  apelación.   

Presentado  por  la  Fiscalía el escrito de  acusación  contra el incriminado el 20 de mayo siguiente, el Juzgado Veintiocho  Penal  del  Circuito  de Bogotá realizó la respectiva audiencia de acusación,  ulteriormente  efectuó  la  audiencia  preparatoria  y  luego,  la audiencia de  juicio  oral,  para finalmente proferir fallo el 27 de octubre de 2005, por cuyo  medio  condenó al acusado a la pena principal de ciento cuarenta (140) meses de  prisión,  multa  de  ochenta y ocho punto ocho (88.8) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la sanción privativa  de  la  libertad,  como  autor penalmente responsable del concurso de delitos de  tráfico   de   migrantes   agravado   y   falsedad   ideológica  en  documento  público.   

En la misma oportunidad le negó el subrogado  penal   de   la  condena  de  ejecución  condicional,  así  como  la  prisión  domiciliaria.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  confirmó mediante fallo del 18 de enero de  2006,  decisión  contra  la  cual  el  mismo  sujeto procesal interpuso recurso  extraordinario  de  casación y allegó oportunamente el libelo correspondiente.   

         A  través  de  proveído  del pasado 8 de junio, esta Sala decidió  admitir  únicamente  el  tercer cargo de la referida  demanda  “específicamente  en  cuanto se refiere a  establecer  si  la  conducta  de  tráfico  de migrantes por la cual se acusó a  DUHAMEL  GONZÁLEZ  lesionó  o  puso  en  peligro  de  manera  efectiva el bien  jurídico objeto de protección”.   

LA DEMANDA  

Respecto  de  la  temática  abordada en la  censura  cuya  admisión  dispuso  la Sala, el recurrente afirma al amparo de la  causal  primera  de  casación  establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004  que  los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial  (artículos  11,  12,  188  y  188  B  de  la  Ley  599 de 2000), dado que no se  configura en este asunto el delito de tráfico de migrantes.   

En  la fundamentación del reproche señala  que  no  incurre  en  el  referido delito quien facilita la salida de Colombia a  tres  personas  supuestamente  mejicanas,  dado  que  estas,  como  lo  declaró  Alfredo  Mancera  Cardona,  voluntariamente  querían  viajar  a Méjico, es decir, no fueron violentadas en  su autonomía personal.   

         También  anota que la conducta investigada no es típica en cuanto  no  hay presencia en este caso del objeto material o del objeto jurídico del ya  mencionado  comportamiento  delictivo  y  que  además,  ni  siquiera  se  puede  estructurar  el  juicio  de  antijuridicidad  formal  y material, dado que no se  lesionó   o   puso   en   peligro  el  bien  jurídico  protegido  por  la  ley  penal.   

         Puntualiza    que   si   bien   Alfredo  Mancera  y su familia fueron inadmitidos en Méjico y  por  ello devueltos a Colombia, tal circunstancia no comporta un atentado contra  su   autonomía   personal   perpetrado  por  DUHAMEL  GONZÁLEZ, como erradamente se afirma en la sentencia  atacada.   

         Con  fundamento  en  lo  expuesto, el recurrente solicita a la Sala  casar  parcialmente  la  sentencia impugnada, para en su lugar proferir fallo de  reemplazo  de  carácter  absolutorio  en favor de su procurado por el delito de  tráfico de migrantes.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.           Intervención del demandante   

Adicional   a   la   reiteración  de  los  planteamientos   que  ofreció  en  su  libelo  de  casación,  el  defensor  de  DUHAMEL   GONZÁLEZ   LEÓN  manifiesta   que  si  la  familia  Mancera  se  encuentra vinculada a un proceso penal en el cual se le imputa  la  comisión  de la misma conducta por la que aquí se procede, es evidente que  su  procurado  no  cometió el delito de tráfico de migrantes, pues de ser ello  así,  la  referida  familia  tendría  simultáneamente la condición de sujeto  activo y sujeto pasivo de dicho comportamiento delictivo.   

          Resalta  que  DUHAMEL GONZÁLEZ  se  limitó  a  apoyar, complacer y colaborar con la intención de  Alfredo Mancera de viajar con  su  familia  a México y por tanto, no violó de manera alguna el bien jurídico  de la autonomía personal.   

Finalmente   aduce   que   si  bien  puede  manifestarse  que el delito por el que se procede es pluriofensivo, lo cierto es  que  tal  como  lo  dijo  la  Sala  en  providencia  del 17 de marzo de 1991, es  necesario  verificar si se quebrantó el interés jurídico que por preeminencia  dispone el legislador, en este caso, la autonomía personal.   

Con fundamento en lo anterior, solicita a la  Sala  casar  parcialmente  la  sentencia  atacada,  para  que  mediante fallo de  reemplazo  se  decida  absolver  a  su representado por el delito de tráfico de  migrantes,   ya   por  atipicidad  de  la  conducta  o  bien,  por  ausencia  de  antijuridicidad.   

2.            Intervención del Fiscal Delegado ante la  Corte   

Comienza  por  indicar  que al verificar los  planteamientos   de   la  defensa  en  procura  de  sacar  avante  su  propuesta  casacional,  sin  dificultad  se advierte que acepta la tipicidad de la conducta  imputada   al   procesado,  pero  se  encuentra  inconforme  con  el  juicio  de  antijuridicidad  material de la misma por estimar que el bien jurídico tutelado  de la autonomía personal no fue quebrantado de manera alguna.   

Manifiesta  que en la exposición de motivos  del  proyecto  que  culminó  con  la expedición de la Ley 747 de 2002 por cuyo  medio  se  tipificó el delito de tráfico de personas se decía que la conducta  reprochable  no  es  la  del  migrante  que  es  objeto  de trafico, sino la del  traficante   que   a  cambio  de  una  remuneración  transporta  seres  humanos  utilizando medios ilegales a otro país.   

El  delito de tráfico de migrantes se ubica  dentro  de los delitos que atentan contra la autonomía personal, agrega, habida  cuenta  que  no se impide que un mayor de edad voluntariamente decida emigrar de  su  país  aunque corra riesgos, pues el bien jurídico protegido se concreta en  el  interés  de evitar que personas emigren sin requisitos legales y por tanto,  se  les  convierta  en  mercancías  y  que además, alguien obtenga un provecho  económico por dicho comportamiento.   

Considera que si un individuo en condiciones  normales  puede solicitar los documentos legales para salir del país, pero pese  a  ello  se  vale  de  un traficante asumiendo riesgos, esa persona está viendo  forzado  su  consentimiento  para  pedir  que  le ayuden a salir ilegalmente del  territorio  nacional,  motivo por el cual, el tipo está ubicado en el capítulo  ya mencionado.   

Para concluir señala que el título tercero  de  la  Ley  599  de 2000 se refiere a “la libertad y  otras  garantías”,  de donde deduce que movilizarse  libremente  de  un  país  a  otro  sin  correr  riesgos  constituye una de esas  garantías objeto de protección.   

A  partir de lo anterior, el Fiscal Delegado  considera  que en este asunto el procesado sí puso en peligro el bien jurídico  de     la     autonomía     personal     de     la     familia     Mancera,  esto es, su comportamiento tiene  el  carácter  de antijurídico y delictivo. Por las razones expuestas, solicita  a la Sala no casar la sentencia objeto de impugnación.   

3.   Intervención  de  la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal   

          Inicialmente  la  Delegada  señala  que  la  Constitución  de 1991  obligó  a revisar los contenidos del Código Penal a fin de ponerlos a tono con  el  concepto  de  Estado  social y democrático de derecho declarado en la Carta  Política.   

          Añade  que  en  desarrollo de la Convención de las Naciones Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Trasnacional  se  suscribió  el Protocolo  contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.   

Resalta  que en el proyecto de Código Penal  que  culminó  con  la  Ley  599  de  2000  se habló únicamente de tráfico de  personas,   comportamiento   referido  a  delitos  contra  la  libertad  sexual.  Posteriormente,  en los debates legislativos, la referida norma se ubicó dentro  del título de delitos contra autonomía personal.   

También informa que a la par del proyecto de  Código  Penal,  se  presentó otro proyecto de ley en el cual se diferenció la  trata  de  personas  y  el tráfico de migrantes, en desarrollo del Protocolo de  Palermo  de  2000  contra  la trata de personas, que corresponde a la Ley 747 de  2002,  declarada  exequible  mediante  sentencia  C-969  de  2003.  No obstante,  puntualiza  que el protocolo de tráfico ilícito de migrantes no fue ratificado  por  Colombia,  por  no  ser  compatible  con  sus intereses y no defender a los  colombianos radicados en el exterior.   

Agrega la Delegada que tanto en el preámbulo  del  mencionado  protocolo, como en su texto, se hace referencia a conformación  de  grupos delictivos organizados, pese a lo cual, en el artículo 188 de la Ley  599  de  2000 el sujeto activo es monosubjetivo y no plurisubjetivo como aparece  en el tratado.   

Como  bienes  jurídicos  lesionados  con el  delito  de  trafico  de  migrantes,  la  Delegada señala el orden estatal sobre  normas  que  regulan  el ingreso y la salida de personas de un país, el derecho  al  trabajo,  la  dignidad  de  la  persona  y  su libertad, pero señala que su  selección queda a criterio del legislador.   

Ya  en  cuanto  se refiere al caso objeto de  estudio,  la  representante  del  Ministerio  Público afirma que la conducta de  DUHAMEL  GONZÁLEZ se adecua  típicamente  al  artículo  188  del Código Penal. No obstante, precisa que al  verificar  su antijuridicidad se encuentra que si colaboró y recibió dinero de  Alfredo  Mancera Cardona para  que  le  facilitara  a él, su esposa y su hijo la salida del país, es evidente  que  no  se  violó  el  bien  jurídico de la autonomía personal de la familia  Mancera.   

Finalmente  argumenta que en todos los tipos  penales  que protegen el bien jurídico de la autonomía personal, las víctimas  son  violentadas  en  su  voluntad y por tanto, si en este caso los migrantes no  solo   querían   salir   ilegalmente   del   país,   sino   que   Alfredo  Mancera  fue  quien  contactó  a  DUHAMEL GONZÁLEZ para que le  colaborara  en  tal  propósito  y  le  pagó  por  ello,  el comportamiento del  incriminado carece de antijuridicidad material.   

         Con  base  en  lo  expuesto,  la  Delegada  solicita a la Sala casar  parcialmente  el fallo atacado, para marginar el delito de tráfico de migrantes  y su consecuente sanción proporcional.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Dado que según se expresó, la Sala decidió  admitir  únicamente  el  tercer  cargo  de  la  referida  demanda  de casación  “específicamente  en cuanto se refiere a establecer  si  la  conducta  de  tráfico  de  migrantes  por  la  cual se acusó a DUHAMEL  GONZÁLEZ  lesionó  o  puso  en  peligro  de  manera efectiva el bien jurídico  objeto  de  protección”, tal será la temática que  corresponde ahora dilucidar, en cuyo marco jurídico se tiene:   

          1.        La conducta punible   

          De  conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 599  de  2000  “para  que  la  conducta  sea  punible  se  requiere  que sea típica, antijurídica y culpable”,  texto  del  cual  se desprende que el hecho humano (activo u omisivo) debe pasar  por  el tamiz de las tres referidas categorías dogmáticas para que pueda tener  la condición de delictivo.   

          1.1.                      La tipicidad   

En  virtud de la tipicidad, es necesario, de  una  parte,  que  la conducta se adecue a las exigencias materiales definidas en  el  respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo),  tales  como  el  sujeto  activo,  la  acción,  el resultado, la causalidad, los  medios  y  modalidades  de  la  acción  y de otra, que cumpla con la especie de  conducta  (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada  norma  especial  (tipo  subjetivo),  en  el  entendido que de conformidad con el  artículo  21  del Código Penal, todos los tipos de la parte especial requieren  de  una conducta dolosa, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata  de comportamientos culposos o preterintencionales.   

          1.2.                      La antijuridicidad   

De acuerdo con la categoría dogmática de la  antijuridicidad,  la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico  considerado  en  su  integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe  lesionar  o  poner  efectivamente  en peligro el bien jurídico protegido por la  ley  (antijuridicidad material), de modo que no todo daño o peligro comporta un  delito,   pero   sí,   todo   delito   supone  necesariamente  como  condición  insustituible  la  presencia  de  un  daño  real  o por lo menos, de un peligro  efectivo para el interés objeto de protección jurídica.   

          1.2.1.                      El bien jurídico   

Constituye uno de los objetos de protección  de  la norma penal, razón por la cual corresponde a una estructura delimitadora  de  interpretación  en  punto de la órbita de protección de los preceptos que  cobija,  pues  si  bien  el  legislador  dentro de su libertad de configuración  normativa  tiene  la  facultad  de  agrupar  determinados  tipos penales bajo un  capítulo  o  título dentro del estatuto penal, según su criterio, no hay duda  que  una  tal  sistemática  no puede ser arbitraria y caprichosa, sino que debe  permitir  al intérprete desentrañar el ámbito protector de cada disposición,  esto  es,  identificar el bien jurídico objeto de tutela estatal para emprender  a  partir de allí el estudio de la antijuridicidad que pueda o no predicarse de  la conducta analizada.   

          1.2.2. Delitos monoofensivos y pluriofensivos   

          Los  primeros  son  aquellos cuya finalidad se encuentra orientada a  proteger  un  solo  bien  jurídico,  como ocurre, por ejemplo, con el delito de  estafa que asegura el patrimonio económico.   

Los  delitos  pluriofensivos  comportan  la  protección  simultánea  de  dos  o  más bienes jurídicos, como sucede con el  delito  de secuestro extorsivo, en el cual se protege tanto la libertad personal  individual,  como  el  patrimonio  económico.  En  estos  casos, corresponde al  legislador  seleccionar  dentro  de los varios bienes jurídicos susceptibles de  protección,  aquél que en su criterio y de conformidad con el plexo de valores  de  la Carta Política resulte de mayor importancia al momento de ubicar el tipo  dentro de un conjunto normativo.   

          1.2.3. Delitos de lesión y de peligro   

Los  delitos  de  lesión  son  aquellos que  comportan  la  destrucción  o  mengua del bien jurídico protegido, como ocurre  con   los   establecidos   en   los   artículos   103  (homicidio  –  vida)  o  239  (hurto  –  patrimonio económico) de la Ley 599  de 2000, respectivamente.   

          Por  su  parte,  los  delitos  de  peligro se caracterizan porque la  conducta  comporta  la  amenaza  o puesta en riesgo del bien jurídico objeto de  protección.  Se  dividen  en  delitos  de peligro presunto y delitos de peligro  concreto o demostrable.   

          (i)  Delitos de peligro presunto. En estos, el legislador presume la  posibilidad  de  daño  para  el  bien jurídico tutelado. Como, entre otros los  contenidos  en  los  artículos  471  (conspiración),  434 (asociación para la  comisión  de  un delito contra la administración pública) y 365 (porte ilegal  de armas) de la Ley 599 de 2000.   

Sobre los delitos de peligro presunto tenía  dicho la Sala en posición que ulteriormente fue modificada:   

“Puede afirmarse  que  existen  dos  clases  de  delitos  de peligro, cuya diferencia obedece a la  proximidad  y  gravedad  del  riesgo  respecto al bien jurídico tutelado (…).  Delitos   ‘de    peligro   presunto’  y ‘de peligro  demostrable’,  porque  en  los  primeros  la  ley  presume  de  modo absoluto la  posibilidad  de  un  daño  para  el  bien jurídicamente tutelado y no sólo no  requieren,  sino  que, por el contrario, excluyen cualquier indagación sobre si  se  da  o  no  la  probabilidad  del  perjuicio  o  lesión de éste”.   

“En tanto que los  otros   requieran   que   se  demuestre  la  posibilidad  de  daño,  es  decir,  comprobación de que hay un peligro”.   

“Implica  esta  distinción  la  consecuencia de que en los delitos de  peligro   presunto  una  determinada  situación  subsumible  en  la  respectiva  descripción  legal,  debe  ser  sancionada  aun  cuando  no haya determinado el  peligro     que     constituye     la    razón    de    la    norma”1 (subrayas fuera de texto).   

          En  la  exposición de motivos del Proyecto de Ley presentado por el  Fiscal  General  de  la  Nación al Congreso de la República que finalmente con  las  modificaciones  que  se impusieron como consecuencia del debate legislativo  se  convirtió  en  Ley  599  de  2000,  en  punto  del término “efectivamente”   que   aparece   en  su  artículo 11 se dijo:   

“Se  mantiene la  norma  sobre  antijuridicidad, no obstante, se resalta  la  necesidad  de  abandonar  la llamada presunción iuris et de iure de peligro  consagrada  en  algunos tipos penales. Se clarifica que  el  interés jurídico, protegido, cuando toma relevancia penal, se designa como  bien  jurídico; con lo cual se establece que necesariamente sobre el mismo debe  recaer  la  afectación”2    (subrayas    fuera    de  texto).   

Recientemente la Sala retomó el estudio del  referido tema, para llegar a las siguientes precisiones:   

Si bien en los delitos de peligro presunto el  legislador  presume  la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado, lo  cierto  es  que  tal  presunción  “no  puede ser de  aquellas  conocidas  como  juris  et de jure, es decir, que no admiten prueba en  contrario,  porque  el  carácter  democrático  y social del Estado de derecho,  basado,  ante  todo,  en  el  respeto  a la dignidad humana (artículo 1º de la  Constitución),  así  lo  impone, en tanto tal especie de presunción significa  desconocer    la    de    inocencia    y    los    derechos    de    defensa   y  contradicción”.   

“Al contrario, al  evaluarse  judicialmente  los  contornos de la conducta es ineludible establecer  qué  tan  efectiva  fue  la  puesta  en peligro. En otro lenguaje, frente  a  un  delito de peligro debe partirse de la base de que la  presunción  contenida  en  la  respectiva  norma  es  iuris  tantum,  es  decir,  que  se  admite  prueba  en  contrario  acerca  de la  potencialidad  de  la  conducta  para crear un riesgo efectivo al bien jurídico  objeto   de   tutela”3    (subrayas    fuera    de  texto).   

De  lo  anterior  razonable es concluir que,  contrario  a  lo  expuesto  por la doctrina tradicional que entendía que en los  delitos  de  peligro  presunto  se  suponía de derecho la antijuridicidad de la  conducta,  lo  cierto  es  que ahora, respecto de tales comportamientos no basta  con  realizar  simple  y  llanamente  el  proceso  de  adecuación típica de la  conducta  para  luego  dar  por  presupuesta su antijuridicidad, pues siempre se  impone  verificar  si  en  el caso concreto tal presunción legal es desvirtuada  por  alguna prueba en contrario, dado que de ser ello así, el comportamiento no  deviene   antijurídico   y  sin  tal  categoría  dogmática,  la  conducta  no  configuraría delito.   

(ii)   Delitos   de   peligro  concreto  o  demostrable.  En  estos, es menester que se demuestre la efectiva ocurrencia del  peligro  para  el  bien  jurídico  protegido. Entre ellos se encuentra v.gr. el  incendio  establecido  en  el  artículo  350  de  la  Ley  599 de 2000, el cual  requiere   que  la  conducta  de  prender  fuego  en  cosa  mueble  se  produzca  “con peligro común”, por  manera   que   se   debe   demostrar   que   se   ha   creado  con  la  referida  conducta  un  riesgo para la colectividad.   

         1.3.                     La culpabilidad   

Como  tercera  categoría  dogmática,  la  culpabilidad  apunta  a  individualizar  el  juicio  de reproche judicial que se  concreta  en  quien  teniendo  capacidad  para  discernir  o  conocer los hechos  constitutivos  de infracción a la ley penal y pudiendo actuar de manera diversa  y  conforme  a  derecho,  decide  vulnerar  sin  justa  causa  bienes jurídicos  tutelados por el Estado.   

         2.                      El delito de tráfico de migrantes   

Los movimientos migratorios a gran escala han  aumentado  ostensiblemente  en las dos últimas décadas, al punto que se afirma  estadísticamente    que    en    la   actualidad   cerca   de   “150  millones  de  mujeres,  hombres  y aun niños, que representan  alrededor  del  3%  de  la  población  mundial, han abandonado su suelo natal y  viven    como    extraños    en    el    país   en   que   residen”4.   

         La exclusión social y  económica,  las  mejores  oportunidades  reales  o  supuestas  que  brindan los  países  más  desarrollados,  los  conflictos  armados  internos, los desastres  naturales  y  los  efectos  de  la globalización, se erigen como algunas de las  causas  que  han  determinado el incremento de los procesos migratorios, todo lo  cual  ha  impuesto  a la comunidad internacional reaccionar con el propósito de  evitar  abusos  y  desmanes  por  parte  de la criminalidad que encuentra en las  personas    migrantes    el    caldo    de    cultivo    para    sus   ilícitos  fines.   

         Entonces,  la  respuesta  internacional a la criminalidad que recae  sobre   los   migrantes   se   ha   concretado   en  la  Convención  Contra  la  Delincuencia Organizada  Transnacional  firmada  en  Palermo en el 2000 y los dos  protocolos    del    mismo    año,   esto   es,   el   Protocolo  para  prevenir,  reprimir y sancionar  la  trata  de personas, especialmente mujeres y niños y, el Protocolo   contra   el   tráfico  ilícito  de  migrantes     por     tierra,     mar     y     aire5.   

En el ámbito nacional el delito de tráfico  de  migrantes  se encuentra ubicado sistemáticamente en el Capítulo Quinto que  trata   “de   los  delitos  contra  la  autonomía  personal”,  el  cual  a  la  postre  hace parte del  Título  III  del  Libro  2º  de  la  Ley  599  de  2000,  que  se ocupa de los  “delitos  contra  la  libertad  individual  y otras  garantías”.   

De  acuerdo  con  el  artículo  188  de la  referida  legislación,  modificado  por el artículo 1º de la Ley 747 de 2002,  incurre  en  tal  delito  quien  “promueva, induzca,  constriña,  facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en  la  entrada  o  salida  de  personas  del  país,  sin  el  cumplimiento  de los  requisitos  legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si  o otra persona”.   

          Del  contenido  material  de  la norma que viene de transcribirse se  observa  que la conducta objeto de reproche puede ser realizada por un individuo  (delito  monosubjetivo)  y consiste en procurar la salida o el ingreso ilegal de  personas  al  ó  del  territorio  nacional,  para  lo cual se puede acudir, por  ejemplo,  a  ingresarlas  por  un  lugar  no habilitado como puesto fronterizo o  bien,  sin sometimiento a las autoridades de control migratorio, también cuando  se  utilicen  para  salir  del  país  o  ingresar  a él  pasaporte o visa  falsificados  u  obtenidos  fraudulentamente  o  cuando se ha vencido la visa de  estadía o de permanencia en el territorio nacional.   

          En  el  ámbito  de  la  tipicidad  resulta  indiferente, no así en  cuanto  corresponde  a  la  puesta en peligro del bien jurídico tutelado o a la  intensidad  del dolo, si el ingreso ilegal al país tiene por objeto trasladar a  los  migrantes  a  otro  Estado  o  procurar  que  se  radiquen en el territorio  patrio.   

          Además,  el  legislador  dispuso  un ingrediente subjetivo que debe  concurrir  en  el  traficante  de  migrantes,  cual  es,  el  de  que  se actúe  “con    el    ánimo    de    lucrarse”  o  de obtener “otro provecho para si  o (sic) otra persona”.   

Tampoco   tiene  importancia  en  sede  de  tipicidad  de la conducta si el migrante consiente en su ingreso o salida ilegal  del  país, ni aún, si es quien decididamente procura entrar o salir del Estado  en  tales  condiciones,  pues ello en nada desvirtúa el peligro al que se verá  expuesto  al  estar  en  un  territorio  diverso  al nacional sin contar con las  exigencias dispuestas para una permanencia ilegal allí.   

Sin  lugar  a  dudas,  se trata de un delito  pluriofensivo,  pues  si  bien  el  legislador presume que se pone en peligro la  autonomía  y libertad del individuo traficado, lo cierto es que también atenta  contra  la  soberanía  del  Estado, en cuanto comporta violación de las normas  legales  que  regulan  el  ingreso  al país y salida del mismo. No obstante, el  legislador  colombiano  en  ejercicio de la facultad de configuración enmarcada  dentro  de  una  especial  política  criminal,  en  tratándose del tráfico de  migrantes    dio    prevalencia    al    bien   jurídico   de   la   autonomía  personal.   

          Ahora  bien,  en  punto  de la antijuridicidad del delito analizado,  encuentra  la  Sala  que  se  trata de uno de los delitos denominados de peligro  presunto,  en  la  medida  en  que  el legislador supone el peligro para el bien  jurídico  de  la  autonomía  personal  del  migrante.  No obstante, como ya se  advirtió   en   precedencia,   tal   presunción   no  puede  ser  juris  et  de  jure sino que siempre será  juris  tantum,  es decir, no  corresponde  a  una presunción de derecho, sino a una presunción legal que por  ser  tal  admite  prueba  en  contrario y que, en punto de la ponderación de la  antijuridicidad   de   la   conducta,  impone  su  verificación  en  cada  caso  concreto.   

          Lo  anterior  es así, dado que el legislador asume que quien emigra  del  país  sin cumplir con los requisitos legales y a la postre ingresa en otro  Estado  también de manera irregular, por razón de un tal proceder se encuentra  en  situación  de  gran  vulnerabilidad  y expuesto a todo tipo de vejámenes y  maltratos,  tales  como  la trata de personas (delito frecuentemente relacionado  con  los migrantes ilegales), estafas por parte de los traficantes que incumplen  lo  acordado  aprovechando la ilegalidad de sus víctimas que se ven obligadas a  callar  para  no  ser  descubiertas por las autoridades, exposición al abandono  sin  medios  necesarios  para  subsistir,  o  bien, tienen que asumir procesos y  sanciones  penales  al  detectarse que sus documentos son espurios, y más aún,  afrontar  trámites  de  deportación,  para  una  vez  en  el  país  de origen  enfrentarse    a    procedimientos    y   penas   por   la   falsedad   de   sus  documentos.   

          Al   respecto,   según  la  Organización  Internacional  para  las  Migraciones,  “los  migrantes ilegales se convierten  cada  vez  más en chivos expiatorios de todo tipo de problemas internos que hoy  aquejan  a diversas sociedades, en particular el desempleo, la delincuencia, las  drogas   e,  inclusive,  el  terrorismo”6. A su vez, la  Relatora  Especial  de  las  Naciones  Unidas  sobre los derechos humanos de los  migrantes,  observa  que  se  adopta  esa  actitud especialmente “en  el  caso  de  numerosos migrantes indocumentados o en situación  irregular,  incluidas las víctimas de la trata de personas, que son vulnerables  a      las      violaciones      de     sus     derechos     humanos”7.   

          Sobre  el  particular  el  Senador Ponente del proyecto que culminó  con  la  Ley 747 de 2002 precisó en la ponencia para primer debate en el Senado  de la República, lo siguiente:   

“Este  proyecto  llena  el  vacío  que existe en nuestra legislación, la trata de personas y el  tráfico  de  migrantes  que  azota  nuestro diario vivir. Es un delito que cada  día  viene  en aumento en el mundo criminal (…) No podemos seguir de espaldas  a   una   realidad   diaria   de   nuestros  compatriotas  que  son  explotados,  esclavizados,  discriminados  en  distintas  formas  y que son un objeto más de  exportación.  El proyecto va más allá de un control  de  emigrantes  del  país, quiere proteger a los colombianos de todas formas de  esclavitud,  de servidumbre y de trata excluyente y discriminada, tanto aquí en  Colombia   como   en   el   extranjero”8   (subrayas  fuera de texto).   

          En  suma,  no  hay  duda  que  por  tratarse de un delito de peligro  presunto,  su  antijuridicidad  corresponde  evaluarla  ponderando  en cada caso  concreto  si la autonomía personal, como bien jurídico protegido, se colocó o  no de manera efectiva en peligro.   

          Ahora  bien,  dado que por virtud de la Ley 747 de 2002 se adicionó  el  artículo  188  de  la  Ley  599 de 2000 en el sentido de crear un artículo  188A,  en  el cual se tipificó el delito de trata de personas, oportuno resulta  fijar  las  semejanzas  y  diferencias  entre  esta  conducta  y  el tráfico de  migrantes,  en  cuanto es frecuente que se los confunda, como a continuación se  procede.   

          Los  referidos  comportamientos  pueden  ser  realizados por un solo  individuo,  tratante  o  traficante,  respectivamente.  En  los  dos delitos, el  sujeto  activo  pretende  un  beneficio económico o de otra índole, para sí o  para un tercero.   

          No  obstante,  el  momento consumativo de los mencionados delitos es  diverso,  pues  en el tráfico ilícito de migrantes la consumación se presenta  cuando  el  migrante es ingresado al territorio nacional o egresado del mismo de  manera   irregular,  mientras  que  en  el  delito  de  trata  de  personas,  la  consumación  tiene  lugar cuando se traslada al individuo dentro del territorio  nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia.   

Por  lo  anterior, se tiene que el delito de  tráfico  de  migrantes es instantáneo, en tanto que el de trata de personas es  de  carácter  permanente  en la medida en que se prolonga durante el tiempo que  la   víctima   permanezca   en   situación   de   sometimiento  al  autor  del  comportamiento, esto es, mientras dure la explotación.   

          En  cuanto  se refiere al ámbito espacial, el delito de tráfico de  migrantes  supone  necesariamente un contexto internacional en el cual se cruzan  fronteras,  es decir, por lo menos un país al que se ingresa o de donde se sale  sin  el  cumplimiento  de los requisitos legales. El delito de trata de personas  puede  efectuarse  también  en  el  ámbito  internacional,  pero puede ocurrir  dentro  del  territorio  nacional,  como cuando una persona es trasladada a otra  región o ciudad dentro del mismo país.   

El  objetivo  del  tráfico de migrantes se  concreta  en  el  ingreso o salida ilegal de estos de un país. El propósito de  la  trata  de  personas  se  circunscribe  a  conseguir  la  explotación de las  víctimas.   

          3.        El caso objeto de estudio   

          Precisadas   las   características   del   delito  de  tráfico  de  migrantes,  así  como  sus  semejanzas y diferencias con la conducta punible de  trata  de  personas,  en  cuanto  interesa para la solución del asunto, la Sala  encuentra  que  no asiste razón al casacionista en su planteamiento orientado a  que  se  reconozca  con  los  efectos  jurídicos  consecuentes  que la conducta  cometida     por    DUHAMEL    GONZÁLEZ  objeto  de  investigación,  no  vulneró  el bien jurídico de la  autonomía    personal    de   los   miembros   de   la   familia   Mancera.   

Una tal afirmación se sustenta no sólo en  el  hecho de que el delito de tráfico de migrantes es de peligro presunto, sino  en  la  verificación  concreta y efectiva del quebranto de dicho bien jurídico  protegido  por  el  Estado  a  través  del tipo penal por el cual, junto con el  delito   de   falsedad   ideológica  en  documento  público  se  le  atribuyó  responsabilidad y se le impuso la respectiva sanción penal.   

En  efecto,  no  hay duda que, como bien lo  señala  el  defensor  en su libelo de casación, “la  realidad   es  que  (Alfredo  Mancera   Cardona,  su  esposa  e  hijo,  se  aclara)  fueron    INADMITIDOS    y    regresados  (de  México, se precisa) (…). Es más,  aún  no  entendemos cómo fue que la familia Cardona  Olarte (sic) no fue privada  de  su  libertad en México, es que fueron sorprendidos con documentos públicos  FALSOS  de  identificación  (…).  Obvio  que si yo decido irme de ilegal a un  país  extraño  voy  a  pesar  penurias,  qué  no  decir  cuando  lo  hago con  documentos  públicos  falsos”  (subrayas  fuera  de  texto).   

          Es  decir, sin dificultad encuentra la Sala que el bien jurídico de  la   autonomía   personal   de   los   miembros   de  la  familia  Mancera   sí   fue  puesto  en  efectivo  peligro,    pues   con   la   conducta   de   DUHAMEL  GONZÁLEZ se les expuso a ser privados de su libertad,  procesados  y  condenados  por parte de las autoridades de Méjico, no sólo por  ingresar  a  dicho  país ilegalmente, sino por utilizar para tal fin documentos  de  identificación falsos, circunstancias estas que precisamente son las que el  legislador   intenta   evitar   con  la  sanción  del  delito  de  tráfico  de  migrantes.   

También  fueron expuestos, según surge de  autos,  a  que  se los devolviera a su país de origen, como en efecto ocurrió,  todo  ello  en cuanto se refiere a peligros específicos para el mencionado bien  jurídico  y  sin  tener  en  cuenta,  de  conformidad con las claras exigencias  jurisprudenciales  de  esta  Sala  en  punto de los delitos de peligro presunto,  aquellos  riesgos que corrió su libertad al poder caer en manos de tratantes de  personas, como atrás se dijo.   

Es por ello que sin dificultad se llega a la  razonable   conclusión   de   que   la   conducta  realizada  por  DUHAMEL  GONZÁLEZ,  de registrar el 13 de  febrero  de  2005  a  los  colombianos  Alfredo Mancera  Cardona,  Lilia  Olarte  Alzate y al menor Juan   Sebastián   Mancera   Olarte  como  extranjeros   procedentes   de   Méjico,  en  el  puesto  de  inmigración  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS  ubicado  en  el  Aeropuerto El  Dorado,  con  el  propósito  de  que tres días más tarde pudieran superar los  controles  migratorios  y  salir de Colombia con destino al mencionado país, de  donde  fueron  devueltos  al  descubrirse  su  falsa identidad, corresponde a un  comportamiento  típico  (artículo  188  de  la  Ley  599  de  2000), en cuanto  facilitó  y  colaboró  en  la  salida  de  tales  personas  del  país  sin el  cumplimiento  de los requisitos legales, con el fin de obtener como beneficio un  pago por la suma de diez mil quinientos dólares (U$10.500).   

          Si,  además  de  ello, se advierte que el proceder del procesado se  produjo  de  manera  consciente  y  aprovechando  para  ello  su  condición  de  funcionario  del  mencionado  ente  administrativo  de  seguridad,  amén  de su  especial  ubicación  en  el  puesto  de  migración  localizado  en el referido  aeropuerto,   no   hay  duda  que  su  conducta  en  punto  del  tipo  subjetivo  correspondió a un proceder doloso.   

De  otra  parte,  si  como  ya se dijo, tal  comportamiento  puso  en  peligro  de  manera  efectiva  el bien jurídico de la  autonomía  personal  de la familia Mancera,  es  evidente  que  del  mismo puede predicarse su antijuridicidad  tanto  formal,  en  cuanto  contrarió el ordenamiento jurídico, como material,  dado  que  la  autonomía  personal  de  los miembros de la familia Mancera  fue  expuesta  de manera cierta a  múltiples  peligros  tales como ser privados de su libertad en Méjico, pero se  concretó en su devolución a Colombia.   

Si  además  de  lo  expuesto  se encuentra  acreditado    que    DUHAMEL   GONZÁLEZ   voluntariamente   acordó  con  Alfredo  Mancera  a  cambio  de  diez  mil  quinientos dólares  (U$10.500)  colocar a los pasaportes de éste, su esposa y su hijo los sellos de  ingreso  al país a fin de que días después pudieran utilizar tales documentos  falsos  para salir de Colombia e ingresar ilegalmente a Méjico, no hay duda que  decidió   libremente   cometer   la   citada  conducta,  esto  es,  actuó  con  culpabilidad.   

En  suma, considera la Sala que la conducta  por  la  cual  se  acusó  y  condenó  durante  las  instancias  a DUHAMEL   GONZÁLEZ   LEÓN  es  típica,  antijurídica  y  culpable,  motivo  por el cual resultaba imperativo legalmente  imponerle    la    condigna    sanción    penal,    previa    declaratoria   de  responsabilidad.   

Ahora bien, como el defensor de DUHAMEL  GONZÁLEZ  LEÓN manifiesta que su  procurado  no  cometió  el  delito  de  tráfico  de migrantes, pues la familia  Mancera  no  podría  tener  simultáneamente  la  condición  de  sujeto  activo  y  pasivo  del  mencionado  comportamiento  delictivo, estima la Sala que tal planteamiento no se orienta de  manera  alguna  a  desvirtuar la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de la  conducta por la cual se acusó y condenó al incriminado.   

En efecto, si la responsabilidad penal es de  carácter  individual  y si el objeto de este diligenciamiento se circunscribe a  establecer    si    DUHAMEL    GONZÁLEZ   es  responsable  por  la  comisión  de  los  delitos  objeto  de  acusación,  sin  dificultad se advierte que respecto de la conducta de tráfico  de    migrantes    la   familia   Mancera  tiene la condición de sujeto pasivo, dado que sus integrantes son  titulares   del  bien  jurídico  objeto  de  protección  penal,  esto  es,  la  autonomía personal.   

Si  en  otro  averiguatorio se procesa a la  familia  Mancera por el delito  de  tráfico  de  migrantes,  tal  situación  en  nada  interfiere  o afecta la  declaración   de  responsabilidad  penal  de  DUHAMEL  GONZÁLEZ  dentro  de esta actuación, esto es, carece  de  virtud  para  declarar  que  éste  no  cometió  el referido comportamiento  delictivo, como lo pretende su defensor.   

Dado que también el demandante –  en  postura  avalada por la Delegada  del  Ministerio  Público –  aduce  que  su  asistido  se  limitó  a  apoyar,  complacer  y colaborar con la  intención  de Alfredo Mancera  de  viajar con su familia a Méjico, por lo cual no pudo haber vulnerado el bien  jurídico  de la autonomía personal, baste señalar que el consentimiento de la  persona  traficada  carece  de  trascendencia  alguna  en  la configuración del  delito,  como  a  espacio  se  indicó  párrafos atrás, pues lo que se procura  proteger  es  precisamente,  que  bien sea con el consentimiento del traficado o  sin  él, no se lo exponga a peligros evidentes al permanecer de manera ilícita  en  un país extraño, según lo ha establecido ampliamente la experiencia de la  comunidad internacional.   

         Es  decir, el celo del legislador en la protección de los migrantes  dada  la  muy  segura  exposición  al peligro de su autonomía personal en otro  país  al  que  han ingresado ilegalmente, descarta la posibilidad de excluir la  antijuridicidad  de  tal  conducta  con  base en el consentimiento de la persona  traficada,   más   aún,   si   las  experiencias  recientes  de  la  comunidad  internacional  permiten  advertir  los  vejámenes  a que se han visto sometidos  migrantes  ilegales  que  voluntariamente  procuraron  su  ingreso  a otro país  diferente  al suyo, precisamente en razón de tal situación de ilegalidad que a  la   postre   les   impide  acudir  a  las  autoridades  a  fin  de  obtener  la  correspondiente protección de sus derechos.   

En  atención  a  que  el  censor  también  argumenta  que  si  bien  el  delito  por el que se procede es pluriofensivo, es  necesario  verificar  si  se  quebrantó  el interés jurídico de la autonomía  personal,  razonable  resulta señalar que, en efecto, la Sala logró establecer  que  en  el  caso  de  la  especie  sí se puso en peligro de manera efectiva el  mencionado  bien  jurídico,  según  clara precisión que al efecto se incluyó  como resultado del análisis sobre el particular.   

Además,  como  a manera de argumento final  orientado  a  sugerir  la  casación  parcial  del  fallo impugnado, la Delegada  manifiesta  que  si  en  los  tipos penales que protegen el bien jurídico de la  autonomía  personal  las víctimas son violentadas en su voluntad, el delito de  tráfico  de  migrantes  no  sería  la  excepción,  observa  la  Sala  que tal  planteamiento  debe  ser  ponderado de conformidad con la naturaleza que en sede  de  antijuridicidad  corresponda  a  cada  uno  de  los  delitos que protegen la  autonomía personal.   

En efecto, la antijuridicidad de los delitos  de   tortura,   desplazamiento  forzado,  constreñimiento  ilegal,  fraudulenta  internación   en  asilo,  clínica  o  establecimiento  similar,  inseminación  artificial  o  transferencia  de  óvulo  fecundado  no  consentidas  y trata de  personas,  conlleva  la  lesión efectiva del bien jurídicamente tutelado de la  autonomía  personal, es decir, no corresponden a delitos de peligro (presunto o  demostrable),  sino a comportamientos de lesión en los cuales el bien jurídico  es quebrantado.   

         Asunto  diverso  ocurre  con  el delito de tráfico de migrantes, el  cual,  como  ya  se ha expuesto en detalle, es un delito de peligro presunto, es  decir,  que  basta  para  estimar  satisfecha su antijuridicidad con que el bien  jurídico  de  la  autonomía  personal  se  vea  efectivamente  amenazado  o en  peligro, sin que sea necesario su quebranto.   

Aquí  es  oportuno  reiterar  que  en este  asunto,  la  autonomía  personal  de  los  miembros  de la familia Mancera   sí   fue   puesta  en  peligro  efectivo,  pues  se  les  expuso  a  ser  privados  de su libertad, procesados y  condenados  por  parte  de  las  autoridades de Méjico, no sólo por ingresar a  dicho  país  ilegalmente,  sino  por  utilizar  documentos  de  identificación  falsos, amén de que fueron devueltos a su país de origen.   

Así  las  cosas,  considera la Sala que el  argumento  de  la  Delegada no es de recibo, en atención a que, a diferencia de  los  demás  delitos que se ocupan del bien jurídico de la autonomía personal,  el  delito  de tráfico de migrantes es un comportamiento de peligro y por ello,  no  implica  violentar  la  voluntad  de la persona traficada, pues se configura  aún con su consentimiento sobre el particular.   

Lo  dicho  en precedencia constituye razón  suficiente   para   llegar  a  la  conclusión  de  que  el  cargo  postulado  y  desarrollado  por  el recurrente no está llamado a prosperar, lo que conlleva a  anunciar que no se dispondrá la casación del fallo atacado.   

          Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia   del  22  de  septiembre  de  1982.  M.P.  Dr.  Luis  Enrique  Romero  Soto.   

2  GÓMEZ  MÉNDEZ  Alfonso.  Exposición de motivos del proyecto de Código Penal.  En  revista  Derecho  Penal  y  Criminología  No.  64. Universidad Externado de  Colombia. Bogotá. 1998.   

3  Sentencia del 15 de septiembre de 2004. Rad. 21064.   

4  ORGANIZACIÓN  DE  NACIONES UNIDAS (ONU). Conferencia mundial contra el racismo.  Durban. África. 7 de septiembre de 2001.   

5  Los  dos primeros instrumentos internacionales  fueron aprobados mediante Ley 800 de 2003.   

6  ORGANIZACIÓN   DE   NACIONES   UNIDAS   (ONU).   Conferencia   mundial…   Ob.  cit.   

7  RODRIGUEZ  PIZARRO  Gabriela.  Informe  de  la Relatora Especial de las Naciones  Unidas sobre los derechos humanos de los migrantes. 2001   

8  MARTÍNEZ  BETANCOURT  Darío.  Ponencia  para  primer  debate  en  el Senado al  Proyecto de Ley 190 de 2001. 17 de junio de 2002.     

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