23639-2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23639  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 13   

Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado CARLOS ALBERTO SICUARIZA  NOMESQUE.   

ANTECEDENTES:  

1.  El mencionado,  para  cancelarle  a  Luis  Caballero  Díaz  la  compra  de 1.500 bultos de papa  llevada  a  cabo en Corabastos de Bogotá, le giró el 31 de enero de 2000 siete  cheques  por  la  suma  de  $6.670.000.oo  cada  uno  pertenecientes a la cuenta  corriente  de  BANCAFE  –  Barranquilla #093060838, los cuales no fueron pagados  debido a que la misma había sido saldada.   

2. Se le vinculó al  proceso  a  través de indagatoria, el 1º de febrero de 2001 le fue resuelta su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de caución prendaria y el 9  de  agosto  siguiente  la  Fiscalía lo acusó por la conducta punible de estafa  agravada por la cuantía.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  17 de abril de 2002 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá lo  condenó  a  16  meses  de  prisión,  inhabilitación  de  derechos y funciones  públicas  por  el  mismo término, multa de $50.000.oo y al pago en concreto de  los perjuicios materiales causados con el delito. Y,   

4.  El  anterior  pronunciamiento  fue   apelado  por  la  defensa  y el Tribunal Superior de  Bogotá  lo  confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 4  de febrero de 2004.   

LA DEMANDA:  

Cargo único.  

1.  Apoyado  en la  causal  1ª de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de  2000  dice  el  defensor  que  el  juzgador  incurrió en error de derecho en la  apreciación   probatoria,   resultando   violados   los  artículos  29  de  la  Constitución  Política, 248 del Código de Procedimiento Penal y 356 y 347 del  Código Penal.   

2.  Las  pruebas  demuestran  que el denunciante tergiversó la verdad “para aparentar un delito  de  estafa”  que  no  se acreditó pues ni siquiera se allegaron al expediente  las  constancias  bancarias relativas a la cancelación de la cuenta corriente y  sólo se contó con su dicho.   

3. Quedó demostrado  que        el       acusado       –comerciante—  venía  comprándole  de tiempo atrás a Caballero Díaz el mismo producto y que  le  pagaba en efectivo o con cheques. Se deduce de la ampliación de denuncia de  éste  que  fueron  varias  las  negociaciones  que realizó con SICUARIZA y que  condujeron  a  la  venta  de los 1.500 bultos de papa, lo cual significa que esa  compra  se  efectuó  en  varios actos, garantizándose su pago con facturas que  tenía  en  su  poder  el  vendedor  y  que  a  la  luz  del Código de Comercio  constituían títulos valores.   

Luego de muchos incumplimientos SICUARIZA le  pidió  las  facturas  a  Caballero  y  le giró un cheque a la fecha y los seis  restantes  para ser cobrados mensualmente, de lo cual surge como interrogante si  lo  hizo  contra  una cuenta corriente vigente o saldada o cancelada, hipótesis  esta  última  frente  a  la  cual  no habría duda que se cometió el delito de  estafa  pero  que  no  reveló  el  proceso, donde no aparece ningún oficio del  banco  que  determine  que la cuenta se encontraba en una de esas circunstancias  para el instante de la expedición de los títulos valores.   

Entre  el  momento  de  la emisión y el del  cobro  pudo  saldarse  la  cuenta  y  se  desconoce si lo sabía el acusado. Era  obligación  de  la Fiscalía, en consecuencia, comprobar lo pertinente y en esa  medida  tenía  el  deber  de  obtener  la información aludida. Pero pese a que  cursó  el  oficio  respectivo a la entidad bancaria en dos oportunidades, ésta  se  abstuvo de responderlo “dejando el proceso en el limbo jurídico que ahora  nos  encontramos  en  ubicar  la  posible  conducta  punible  en  que la entidad  juzgadora debió establecer” (sic).   

Si  CARLOS ALBERTO SICUARIZA sabía “de la  inefectividad  de  su cuenta corriente” habría incurrido en estafa y, en caso  contrario,   a   lo   sumo   en   fraude   mediante   cheque   en   cuantía  de  $6.670.000.oo.   

4.  El interrogante  durante  el  trámite procesal era frente a qué conducta se estaba y “lo peor  de  la  sentencia  es  que  no  podía y no puede descifrarlo” con certeza. Se  trata,  pues,  de  un  vacío jurídico del pronunciamiento impugnado y que el a  quo  percibió  al  punto que ofició al Banco con el propósito de salir de esa  duda.   

5. De todas formas,  SICUARIZA  no  actuó  con  dolo de estafa. Si ya adeudaba la cantidad de dinero  representada  por  los  cheques  no  puede  sostenerse  que indujo en error a la  víctima que ya había entregado los productos.   

“…en frente de los hechos y adecuado a mi  criterio   –precisa   el  defensor—, se tiene que el  señor  Caballero  Díaz  ya  había entregado la cantidad de bultos de papas al  sindicado,  algo  así  como  1.500  bultos.  Estas entregas se garantizaron con  facturas  y  varios  meses  después de la última entrega el presunto sindicado  cambia las facturas por cheques”.   

Los cheques, en síntesis, no determinaron la  entrega  de  los  productos  porque  la  misma  ya había tenido ocurrencia y el  procesado,  entonces, no logró esa finalidad a través de un acto engañoso que  llevara a error al vendedor.   

Casar  el fallo y absolver a su representado  es, pues, el pronunciamiento que el recurrente demanda de la Corte.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  recurso de  casación,  como  en  tantas  oportunidades  lo  ha señalado la Sala, no es una  tercera  instancia  del  proceso  penal  ni un escenario apto para desaprobar de  cualquier   manera   las   conclusiones   de   la   sentencia   o   el  trámite  procesal.   

El  mismo  está  limitado  a  los  posibles  errores  que  se pueden cometer en un proceso y ellos se encuentran sintetizados  en  los  motivos  legales  que  lo  hacen  procedente, para el presente caso los  previstos  en  el  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que  fue con sujeción al cual la defensa presentó la demanda.   

Si  la  legalidad  de  la  sentencia  está  condicionada  a  que  la  actuación  se haya surtido con observancia del debido  proceso  y  a  que  a  las  partes  se  les  hayan  respetado en el trámite sus  garantías   fundamentales,   las  irregularidades  que  afecten  la  estructura  procesal  o  que  lesionen  esas garantías son temas que hacen parte del objeto  del  recurso  extraordinario  y que de acuerdo a como lo tiene definido la Corte  deben  plantearse  individualmente  cuando  se  considere que son varias las que  tuvieron  ocurrencia  (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad  invalidatoria  de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio  que  se  denuncia  –si  de  trámite  o  de  garantía—,  el  carácter  sustancial  del  mismo, el momento procesal desde el cual se debe  anular  el  proceso  y  la  razón  por  la  cual  debe  acudirse  a ese remedio  extremo.   

Las  demás  irregularidades susceptibles de  discusión  en  casación  están  vinculadas  al  contenido  de  la  sentencia,  probatorio y jurídico.   

Al examinar los medios de prueba el juzgador  puede  incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros tienen ocurrencia  cuando  deja  de  apreciar  pruebas  válidas  que  obran en el proceso o supone  medios   demostrativos  (falso  juicio  de  existencia),  cuando  tergiversa  su  contenido  haciéndoles  decir  algo que objetivamente no dicen (falso juicio de  identidad),  o  cuando  las  aprecia con desbordamiento de las reglas de la sana  crítica   (falso  raciocinio).    Y  los  segundos,  cuando  toma  en  consideración  pruebas  inválidas  o  tiene como tales pruebas válidas (falso  juicio  de  legalidad)  o  cuando  estima  que  la prueba tiene tarifa legal, no  teniéndola,  o  estando  sujeta  a  ella  desconoce  el  valor  o  la  eficacia  probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).   

En todos esos casos la eventual violación de  la  ley  sustancial  es  indirecta  pues  se  produce  a través del yerro en la  apreciación  probatoria  y  es  deber  de  quien la postula precisar el tipo de  error,  identificar  la  modalidad  y  acreditarlo,  sin  soslayar  la  carga de  demostrarle  a  la  Corte  que  si  no se hubiese presentado la orientación del  fallo   habría   sido   distinta,   lo   cual   equivale   a   desvirtuar   sus  fundamentos.   

Pero  si  es  el  contenido  jurídico de la  sentencia  el  que  elige  objetar  el  recurrente,  le está vedado discutir la  apreciación  probatoria  porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es  la  consecuencia  directa  de  un error estrictamente jurídico, originado en la  aplicación  indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su  interpretación errónea.   

Por fuera de las comentadas irregularidades,  previas  al  fallo  o  derivadas  de  él,  resulta  improcedente  el recurso de  casación  y  por  tal  razón  es  importante que el sujeto procesal que decide  demandar  la  intervención  de  la  Corte  entienda  la  lógica  del  proceso,  reflejada  toda  ella  en  las causales legales que permiten la utilización del  medio  de  impugnación extraordinaria y que, a diferencia de como se piensa, no  sugieren  la  idea de un recurso “técnico” y hostil  a la realización  de  sus  propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada  exige  un  mínimo  de claridad y de coherencia en la manera de la presentación  del  caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades  o  a  buscar  que analice las pruebas como juez de instancia sino que se le debe  expresar  con  toda  naturalidad  qué error trascendente cometió el juzgador y  acompañar los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia.   

2. El entendimiento  de  lo  precedente es el que llena de contenido la exigencia legal de claridad y  precisión  en  la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda  y  en  la formulación del cargo, a la cual se hace referencia en el numeral 3º  del  artículo  212  de  la  ley  600  de 2000 y que resultó insatisfecha en el  presente caso.   

El casacionista, en efecto, aunque apoyó la  censura  en el primero de los motivos de procedencia del recurso contemplados en  el  artículo  207  ibídem y mencionó la ocurrencia de un error de derecho, lo  que  en  un principio lleva a pensar en una proposición de violación indirecta  de  la  ley  sustancial originada en falso juicio de legalidad o de convicción,  la  verdad  es que en el desarrollo no se refirió a ninguno de esos defectos en  la apreciación probatoria ni a ninguno otro.   

Simplemente, al margen de los fundamentos que  condujeron  al juzgador a concluir que el procesado cometió el delito de estafa  en  contra  de  Luis  Caballero  Díaz,  presentó su análisis probatorio de la  manera  como  se  alega  en  las  instancias  y concluyó, luego de descartar la  versión  del  denunciante y de señalar categóricamente que no se demostró si  cuando  se  expidieron  los  cheques   la cuenta corriente contra la que se  giraron  estaba  vigente  o  saldada,  que  no  se tiene certeza si fue estafa o  fraude  mediante  cheque  la conducta punible en la cual incurrió el procesado.   

Se   trata,   eso   es   evidente,  de  su  inconformidad  con  la apreciación probatoria del Tribunal, respecto de la cual  no  concreta ningún error de juicio, razón que es suficiente para inadmitir la  demanda,  a  lo  cual  se  procederá  en  consonancia  con  lo dispuesto en los  artículos  212  y  213  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, debiendo  precisar  la  Corte  que  no  encuentra  que  se  hayan  transgredido garantías  fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  CARLOS  ALBERTO  SICUARIZA  NOMESQUE.   

          Contra la presente decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                           JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JAVIER    ZAPATA   ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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