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Proceso No 23639
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 13
Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO SICUARIZA NOMESQUE.
ANTECEDENTES:
1. El mencionado, para cancelarle a Luis Caballero Díaz la compra de 1.500 bultos de papa llevada a cabo en Corabastos de Bogotá, le giró el 31 de enero de 2000 siete cheques por la suma de $6.670.000.oo cada uno pertenecientes a la cuenta corriente de BANCAFE – Barranquilla #093060838, los cuales no fueron pagados debido a que la misma había sido saldada.
2. Se le vinculó al proceso a través de indagatoria, el 1º de febrero de 2001 le fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria y el 9 de agosto siguiente la Fiscalía lo acusó por la conducta punible de estafa agravada por la cuantía.
3. Tramitado el juicio, el 17 de abril de 2002 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 16 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de $50.000.oo y al pago en concreto de los perjuicios materiales causados con el delito. Y,
4. El anterior pronunciamiento fue apelado por la defensa y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 4 de febrero de 2004.
LA DEMANDA:
Cargo único.
1. Apoyado en la causal 1ª de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 dice el defensor que el juzgador incurrió en error de derecho en la apreciación probatoria, resultando violados los artículos 29 de la Constitución Política, 248 del Código de Procedimiento Penal y 356 y 347 del Código Penal.
2. Las pruebas demuestran que el denunciante tergiversó la verdad “para aparentar un delito de estafa” que no se acreditó pues ni siquiera se allegaron al expediente las constancias bancarias relativas a la cancelación de la cuenta corriente y sólo se contó con su dicho.
3. Quedó demostrado que el acusado –comerciante— venía comprándole de tiempo atrás a Caballero Díaz el mismo producto y que le pagaba en efectivo o con cheques. Se deduce de la ampliación de denuncia de éste que fueron varias las negociaciones que realizó con SICUARIZA y que condujeron a la venta de los 1.500 bultos de papa, lo cual significa que esa compra se efectuó en varios actos, garantizándose su pago con facturas que tenía en su poder el vendedor y que a la luz del Código de Comercio constituían títulos valores.
Luego de muchos incumplimientos SICUARIZA le pidió las facturas a Caballero y le giró un cheque a la fecha y los seis restantes para ser cobrados mensualmente, de lo cual surge como interrogante si lo hizo contra una cuenta corriente vigente o saldada o cancelada, hipótesis esta última frente a la cual no habría duda que se cometió el delito de estafa pero que no reveló el proceso, donde no aparece ningún oficio del banco que determine que la cuenta se encontraba en una de esas circunstancias para el instante de la expedición de los títulos valores.
Entre el momento de la emisión y el del cobro pudo saldarse la cuenta y se desconoce si lo sabía el acusado. Era obligación de la Fiscalía, en consecuencia, comprobar lo pertinente y en esa medida tenía el deber de obtener la información aludida. Pero pese a que cursó el oficio respectivo a la entidad bancaria en dos oportunidades, ésta se abstuvo de responderlo “dejando el proceso en el limbo jurídico que ahora nos encontramos en ubicar la posible conducta punible en que la entidad juzgadora debió establecer” (sic).
Si CARLOS ALBERTO SICUARIZA sabía “de la inefectividad de su cuenta corriente” habría incurrido en estafa y, en caso contrario, a lo sumo en fraude mediante cheque en cuantía de $6.670.000.oo.
4. El interrogante durante el trámite procesal era frente a qué conducta se estaba y “lo peor de la sentencia es que no podía y no puede descifrarlo” con certeza. Se trata, pues, de un vacío jurídico del pronunciamiento impugnado y que el a quo percibió al punto que ofició al Banco con el propósito de salir de esa duda.
5. De todas formas, SICUARIZA no actuó con dolo de estafa. Si ya adeudaba la cantidad de dinero representada por los cheques no puede sostenerse que indujo en error a la víctima que ya había entregado los productos.
“…en frente de los hechos y adecuado a mi criterio –precisa el defensor—, se tiene que el señor Caballero Díaz ya había entregado la cantidad de bultos de papas al sindicado, algo así como 1.500 bultos. Estas entregas se garantizaron con facturas y varios meses después de la última entrega el presunto sindicado cambia las facturas por cheques”.
Los cheques, en síntesis, no determinaron la entrega de los productos porque la misma ya había tenido ocurrencia y el procesado, entonces, no logró esa finalidad a través de un acto engañoso que llevara a error al vendedor.
Casar el fallo y absolver a su representado es, pues, el pronunciamiento que el recurrente demanda de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso de casación, como en tantas oportunidades lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.
El mismo está limitado a los posibles errores que se pueden cometer en un proceso y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que fue con sujeción al cual la defensa presentó la demanda.
Si la legalidad de la sentencia está condicionada a que la actuación se haya surtido con observancia del debido proceso y a que a las partes se les hayan respetado en el trámite sus garantías fundamentales, las irregularidades que afecten la estructura procesal o que lesionen esas garantías son temas que hacen parte del objeto del recurso extraordinario y que de acuerdo a como lo tiene definido la Corte deben plantearse individualmente cuando se considere que son varias las que tuvieron ocurrencia (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio que se denuncia –si de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual debe acudirse a ese remedio extremo.
Las demás irregularidades susceptibles de discusión en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico.
Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros tienen ocurrencia cuando deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o cuando las aprecia con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Y los segundos, cuando toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).
En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.
Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el que elige objetar el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante que el sujeto procesal que decide demandar la intervención de la Corte entienda la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales que permiten la utilización del medio de impugnación extraordinaria y que, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso “técnico” y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar que analice las pruebas como juez de instancia sino que se le debe expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia.
2. El entendimiento de lo precedente es el que llena de contenido la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, a la cual se hace referencia en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000 y que resultó insatisfecha en el presente caso.
El casacionista, en efecto, aunque apoyó la censura en el primero de los motivos de procedencia del recurso contemplados en el artículo 207 ibídem y mencionó la ocurrencia de un error de derecho, lo que en un principio lleva a pensar en una proposición de violación indirecta de la ley sustancial originada en falso juicio de legalidad o de convicción, la verdad es que en el desarrollo no se refirió a ninguno de esos defectos en la apreciación probatoria ni a ninguno otro.
Simplemente, al margen de los fundamentos que condujeron al juzgador a concluir que el procesado cometió el delito de estafa en contra de Luis Caballero Díaz, presentó su análisis probatorio de la manera como se alega en las instancias y concluyó, luego de descartar la versión del denunciante y de señalar categóricamente que no se demostró si cuando se expidieron los cheques la cuenta corriente contra la que se giraron estaba vigente o saldada, que no se tiene certeza si fue estafa o fraude mediante cheque la conducta punible en la cual incurrió el procesado.
Se trata, eso es evidente, de su inconformidad con la apreciación probatoria del Tribunal, respecto de la cual no concreta ningún error de juicio, razón que es suficiente para inadmitir la demanda, a lo cual se procederá en consonancia con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debiendo precisar la Corte que no encuentra que se hayan transgredido garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ALBERTO SICUARIZA NOMESQUE.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria