23604(26-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23604  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                               Magistrado Ponente:   

                                                     

                                               Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                

                                               Aprobado Acta No 106   

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América formula en  relación con la ciudadana colombiana CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA.   

ANTECEDENTES:  

    

1. A través de Nota Verbal No. 0358 el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América por medio de su Embajada en esta  ciudad  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,   con  fines  de  extradición,  la  detención  provisional  de  la  ciudadana  colombiana  CLAUDIA  MARÍA  GARCÉS  OCHOA,  al ser requerida en ese  país  para  comparecer  a  juicio  por delitos federales de narcóticos, según  acusación  original  No.05-CR-051 (DRH), emitida el 20 de enero de 2.005 por el  Gran  Jurado  Federal  en  Sesiones  en  Central  Islip condado de Suffolk, Long  Island,  Nueva  York  y  acusaciones  de  reemplazo  proferidas  por  esa  misma  autoridad el 27 de enero (S3) y 8 de marzo (S4).     

2. Iniciado el trámite de esta solicitud por  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  el Fiscal General de la Nación  mediante  resolución  del 15 de febrero de 2.005 decretó la captura de GARCÉS  OCHOA con ese fin, la que se hizo efectiva el 16 de dicho mes.   

3.  A  través  de  Nota  Verbal No. 0752, el  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  GARCÉS  OCHOA,  incorporando al efecto aquella documentación  traducida  y legalizada que estimó pertinente con dicho cometido, acorde con lo  dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, a saber:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  petición  de extradición rendida el 8 de marzo de 2.005 por la Fiscal Delegada  de  los  Estados  Unidos  -Distrito  Oriental de Nueva York-, Bonnie S. Klapper,  autoridad  responsable  del caso adelantado en contra de Claudia Garcés Ochoa y  en  cuyo  relato  especifica  minuciosamente  los  hechos  que  fueron objeto de  investigación,  las  pruebas  en  que se han fundado los cargos imputados y las  leyes aplicables al caso.   

3.2.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición  rendida  por  Paul  Marquardt  Oficial de la Fuerza  Operativa  Administración  Antidroga,  en  la que recuenta con especial minucia  los  antecedentes  de  la  investigación  adelantada, entre otros, en contra de  GARCÉS  OCHOA,  así  como los hechos y las pruebas compiladas en desarrollo de  la  misma,  indicando  la  multiplicidad  de  conversaciones interceptadas y los  operativos  que  con  resultados positivos se cumplieron en los Estados Unidos y  que   posibilitaron  la  incautación  de  estupefaciente  cocaína.  Precisando  además  la  identificación  de  la  mujer  que  responde  al nombre de Claudia  Garcés  Ochoa,  bajo el conocimiento que tiene de identificarse con la C.C. No.  42.969.368.   

3.3.  Traducción de las normas pertinentes,  esto  es,  de  las  Secciones 841, 846, 960 y 963 del Título 21, así como  de  las  Secciones  2,  3282  y  3551  del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

3.4.  Acusación  de reemplazo No.05-51 (S-4)  (JS),  proferida  el  8  de  marzo  de  2.005 por el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  por  medio de la cual se  formula a CLAUDIA GARCÉS OCHOA -entre otros-, cuatro cargos así:   

“CARGO UNO. (concierto para poseer cocaína  con  intenciones  de  distribuirla).  Entre  agosto de 2.003 y el 11 de enero de  2.005   ,  o  alrededor  de  esa  época,  siendo  ambas  fechas  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  del  Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los  acusados   CLAUDIA   GARCES   OCHOA  y  Elkin  Rendón,  junto  con  otros,  con  conocimiento  de  causa e intencionadamente concertaron para distribuir y poseer  con   intenciones  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  el  cual  delito  involucró  cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  lo  cual  sería  una violación a la  Sección   841   (a)  (1)  del  Título  21  del  Código  de  Estados  Unidos..   

“CARGO  DOS.  (concierto  para  importar  cocaína)  Entre  agosto  de 2.003 y el 11 de enero de 2.005, o alrededor de esa  época,  siendo  ambas  fechas  aproximadas  e  inclusivas,  dentro del Distrito  Oriental  de  Nueva York y en otras partes, los acusados CLAUDIA GARCÉS OCHOA y  Elkin  Rendón,  junto  con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente  concertaron  para  importar  una  sustancia  controlada hacia los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera  del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o  más  de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la  Tabla  II,  lo  cual  sería una violación a la Sección 952 (a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.    

“CARGO  TRES.  (importación  de cocaína)  Entre  agosto  de  2.003  y  el 11 de enero de 2.005, o alrededor de esa época,  siendo  ambas  fechas  aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de  Nueva  York  y  en  otras  partes,  los  acusados  CLAUDIA GARCÉS OCHOA y Elkin  Rendón,  junto  con  otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  importaron  una  sustancia  controlada  hacia  los Estados Unidos desde un lugar  fuera  del  país,  el  cual  delito  involucró  cinco kilogramos o más de una  sustancia  que  contenía  la  cocaína,  una  sustancia  controlada de la Tabla  II.   

“CARGO CUATRO.(distribución de cocaína y  posesión  de cocaína con intención de distribuirla).El 11 de enero de 2.005 o  alrededor  de  esa  fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras  partes,  los acusados CLAUDIA GARCES OCHOA y Elkin Rendón, junto con otros, con  conocimiento   de  causa  e  intencionadamente  distribuyeron  y  poseyeron  con  intenciones  de  distribuir  una sustancia controlada, el cual delito involucró  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  la cocaína, una  sustancia controlada de la Tabla II”.   

3.5.  Orden de arresto expedida en contra de  CLAUDIA  GARCÉS OCHOA el 8 de marzo de 2.005 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York.   

3.6.  Fotografía  correspondiente a CLAUDIA  MARÍA GARCÉS OCHOA.   

4.  Allegado  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de señalar que por no existir convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  observar  las disposiciones pertinentes del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  remitido el asunto a esta Corporación por  parte  del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  tras  advertir  que  se  “encuentran   reunidos   los   requisitos  formales  exigidos    en    la    normatividad    procesal   penal   aplicable”, se dio comienzo a esta fase del trámite.   

5.  Fue  entonces requerido el capturado con  fines  de extradición para que designare un defensor de confianza y habiéndolo  hecho,  se corrió el traslado de rigor para solicitud de pruebas, del cual hizo  uso  el  defensor  deprecando la práctica de algunas que le fueron denegadas el  15  de  noviembre  de 2.005 y ratificada la decisión adversa al ser resuelta la  reposición   del   mismo,   se   corrió  traslado  para  alegaciones  finales,  presentándolas el Ministerio Público y la defensa, así:   

5.1. En primer orden, destacó la Procuradora  Tercera  Delegada  en  lo  Penal,  que  se  encuentran colmados los requisitos a  efecto  de  que sea emitido por la Corte concepto favorable para la extradición  en este caso.   

Así, precisa cómo la documentación en que  se  funda  el  pedido  de  extradición  está  debidamente aportada y satisface  plenamente  aquellos factores o requisitos que debe la Sala constatar de acuerdo  con  las  normas  del Código de Procedimiento Penal sobre esta materia. En este  orden  se  aprecia la copia autenticada y traducida de la acusación, se conocen  los  actos  que determinaron la solicitud y los concretos cargos que se imputan,  así  como  datos precisos que no admiten lugar a dudas sobre la identidad de la  persona   reclamada   y,  finalmente,  también  obra  en  la  actuación  copia  auténtica    de    aquellas    disposiciones   que   resultan   aplicables   al  caso.   

5.2.  Por  su parte, el apoderado de CLAUDIA  MARÍA   GARCÉS   OCHOA   comienza  por  señalar  que  no  realizará  mayores  disquisiciones  en  relación  con  la  validez  de los documentos aportados con  miras  a  la reclamación de extradición pues se trata de un aspecto formal que  no soporta reparos en la tesis de la Corte.   

Se detiene a cambio en la presentación de lo  que  llama  “planteamientos  jurídicos serios” que parten de considerar que  si  bien  a  la Corte no le es dable entrar a pronunciarse en aspecto alguno que  tenga  que  ver  con la responsabilidad de la persona requerida en extradición,  una  comprensión  amplia  del  concepto  de autonomía e independencia judicial  dentro  de  un Estado de derecho, impone auscultar la validez de las pruebas que  sirven de soporte a una semejante petición.   

En concreto referido a dicho aspecto, afirma  el  actor  que  si  bien  no  puede  la Corte detenerse en la valoración de los  medios  allegados,  si le compete observar la fase de producción de las pruebas  sustento  del  pedido de extradición. Precisamente sobre dicho particular, toma  en  algunos  fragmentos  la  declaración  de  Paul  Marquardt haciendo ver que,  acorde  con  ella,  los  medios allegados en esa investigación se obtuvieron en  nuestro    país,    con    evidente   quebranto   de   preceptos   internos   y  supranacionales.   

Con  respaldo  en  extensas transcripciones,  acusa  el  apoderado de la solicitada en extradición el resquebrajamiento de la  soberanía  y  territorialidad,  además  de preceptos sobre asistencia judicial  plasmados  en  la  Convención  de  Viena,  la  Carta  Política  y  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  quiera  que  la intervención de agentes en nuestro  país  para  practicar diligencias judiciales debía contar con la autorización  de  la  Fiscalía  acorde con la regulación sobre las operaciones encubiertas y  los agentes que en desarrollo de las mismas intervienen.   

Concluye  sosteniendo que la justicia de los  Estados   Unidos   aprobó  la  orden  de  captura  para  el  propósito  de  la  extradición  sin  advertir  “que  era  ilegal  la  investigación”, pues la  intervención  del  agente encubierto ha debido ser pactada entre las Fiscalías  de  ambos  países,  en  forma  tal  que  irregularidades semejantes ameritan su  rechazo  por  parte  de  los  “entes ejecutivos y jurisdiccionales”, todo lo  cual  le conduce a solicitar el concepto sea adverso a la extradición pedida de  CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA.   

CONSIDERACIONES:  

Advertido  como lo ha sido por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  la  normatividad  aplicable  en este caso es la  consagrada  en  el  Código de Procedimiento Penal sobre la materia, dado que no  existe  Convenio o Tratado alguno entre los Estados Unidos de América y nuestro  país,  el  estudio  sobre la solicitud de extradición que en este asunto se ha  presentado  a  efecto de emitir el concepto de rigor que se impone a la Sala, ha  de  estar sujeto a la valoración de los temas prevenidos en el artículo 502 de  la  Ley  906 de 2.004 –como  que  los  hechos  objeto  de  imputación  habrían tenido ocurrencia, en parte,  hasta comenzando el año 2.005, así:     

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Ningún  reparo  en  absoluto  amerita en el  presente  caso la plena validez de la documentación aportada por el Gobierno de  los  Estados Unidos de América, toda vez que se trata de instrumentos públicos  otorgados  en el extranjero por autoridades de ese rango en el país de origen y  que  fueron avalados por la cónsul de Colombia en Washington D.C., no siendo en  ese orden susceptibles del mas mínimo reparo.   

En  este  sentido  se  cumple  a plenitud la  exigencia  contenida  en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, en  la  medida  en  que  el  país  requirente  aportó  por la vía diplomática la  documentación   necesaria   y   suficiente,    en   los   términos  allí  contemplados.   

Es  así que la solicitud de extradición de  la  ciudadana colombiana CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, elevada como lo fuera por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos en Nota Verbal No. 0752 del 25 de abril de  2.005  a  través  de  su  Embajada  en Bogotá y por conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores, explica pormenorizadamente las razones en que se funda y  la  información  necesaria y suficiente para concretar la plena identidad de la  persona objeto de reclamación.   

También   está  constatado  que  con  la  petición   respectiva   el   Estado   requirente  adjuntó  copia  –debidamente  traducida y autenticada-,  de  la  resolución de acusación de reemplazo No.05-51 (S-4) (JS), proferida el  8  de marzo de 2.005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  en la que se formulan cuatro cargos, entre otros, en  contra  de  GARCÉS  OCHOA, de concierto para poseer e importar cocaína, con un  detallado  y  pormenorizado  recuento  fáctico  y  las  circunstancias  temporo  espaciales en que las conductas se realizaron .   

De otra parte, ya con la Nota Verbal No.0358  del  14  de  febrero  de  2.005,  mediante  la  cual  se solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  CLAUDIA  MARÍA GARCÉS OCHOA era  específica  en  el  señalamiento  de  tratarse  de  una  ciudadana colombiana,  indicando,  además, el número del documento que le fuera asignado como cédula  de  ciudadanía, plena identificación reiterada en la Nota Verbal No.072 en que  se elevó formal petición de extradición.   

Según  hubo  de  reseñarse,  también  se  aportaron  los  testimonios  de  declaración  jurada en apoyo a la solicitud de  extradición   rendida  por  Paul  Marquardt  Oficial  de  la  Fuerza  Operativa  Administración  Antidroga  y  de  la  Fiscal  Delegada  de  los  Estados Unidos  -Distrito  Oriental de Nueva York-, Bonnie S. Klapper, autoridad responsable del  caso adelantado en contra la peticionada.   

Igualmente fue adjuntada la trascripción de  las  disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación  aparece  glosado  por  la  Fiscal  Klapper,  en  tanto indicó que las mismas se  encuentran  vigentes  y  respecto  de  los  delitos  imputados  no ha operado el  fenómeno   de   la   prescripción   de   acuerdo   con   las   leyes   de  ese  país.   

Por  lo  demás, según ya se advirtió, los  documentos  a  que  hace  mención  la Corte contienen los respectivos sellos de  autenticidad  en  que  la  Secretaria  de  los  Estados  Unidos Condoleezza Rice  certificó  que  el  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Justicia  de  ese  país,  que  su firma a la vez fue avalada por el Funcionario  Auxiliar   de  Autenticaciones  de  dicha  oficina  Patrick  O.  Hatchett,  cuya  autenticidad  de su firma es también al propio tiempo certificada por María de  los  Angeles  Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  avaló  su  cargo  y  sus funciones,  mereciendo  plena  fe  y  crédito.  En  igual  forma,  correspondientemente, el  Procurador  de  los  Estados  Unidos  Alberto  R.  González  estampó sello del  Departamento  de  Justicia  con  certificación de la Directora de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División en lo Penal, a cuyo cargo estuvo certificar  la  autenticidad  de las declaraciones de la Fiscal Federal Bonnie S. Klapper de  la  Oficina  Federal  de  los Estados Unidos, Distrito Oriental de New York y la  declaración del oficial de la Fuerza Operativa Paul Marquardt.   

En las condiciones precedentes, es por tanto  evidente  que  se  ha  cumplido  con  el  requisito  de  la validez formal de la  documentación  presentada por el país requirente en este caso, siendo por ello  idónea  para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con  CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

Este  es  un tópico sobre el cual ya hubo la  Sala  de  anticipar  su  absoluta  satisfacción,  si  en cuenta se tiene que la  identidad  de  la  persona a quien se le imputan cargos en los Estados Unidos de  América  y  se  ha  reclamado  su extradición bajo el nombre de CLAUDIA MARÍA  GARCÉS  OCHOA,  fue  no  solamente  señalada de esta manera y corresponde a la  persona  detenida  con los citados fines, sino además, de tratarse de una mujer  de  raza  blanca,  de  tipo hispánico, con aproximadamente 1.67 m. de estatura,  cabellos  castaños  y ojos carmelitas e identificarse con el número de cédula  42’969.368, datos que, en  lo básico y en lo fundamental corresponden a plenitud.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

Siendo   supuesto   contenido  en  la  ley  -artículo  493.1  de  la  Ley  906  de  2.004-  a  efectos de poder ofrecerse o  concederse  la  extradición  que  “el  hecho que la  motiva  también  esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”,  es  menester  cotejar  los hechos en que se  fundamenta  el  pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar  si  esas  condiciones  se hayan verificadas dentro de las descripciones típicas  de  las conductas contempladas en nuestras legislación como delictivas, sin que  tenga  importancia  alguna  el  nomen juris que les haya sido otorgado, mientras  que  para  cada  punible se haya previsto una pena privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a los cuatro años.   

Pues  bien,  las  imputaciones  en contra de  GARCÉS  OCHOA,  en este evento, los cargos por los que se pretende enjuiciar al  requerido  son  muy  claros  en  atribuirle  haberse  concertado  para  poseer e  importar  a  los  Estados  Unidos  Cocaína  y  efectivamente  haber  poseído e  ingresado  a  dicho  país  y  distribuido  cinco kilogramos o más de cocaína,  conductas  tipificadas  como  delito  en  dicho  país,  acorde  con  las normas  debidamente aportadas y traducidas.   

Visto que las conductas atribuidas a GARCÉS  OCHOA  implican,  de  una  parte,  un acuerdo de voluntades entre varios sujetos  para  cometer  delitos  de  narcotráfico,  ese proceder corresponde al supuesto  fáctico  que  en  nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en  el  artículo  340 de la Ley 599 de 2.000 -modificado por el artículo 8º de la  Ley  733  de 2.002-, y de acuerdo con el cual  se está incurso en el reato  de  concierto  para delinquir “cuando varias personas  se  concierten  con  el  fin  de cometer delitos…”,  comportamiento  que  conlleva  una pena que oscila entre 6 y 12 años y multa de  2.000  a  20.000  salarios  mínimos  mensuales legales, cuando la finalidad del  concierto  sea  la  de  cometer,  entre  otros ilícitos, los de “tráfico     de     sustancias     tóxicas,    estupefacientes    o  sicotrópicas…”.   

Ahora  bien,  también  ha  sido  objeto  de  imputación  el  hecho  de  efectivamente   poseer,  importar  y distribuir  substancias      controladas      –cocaína  en  este  caso-,  conducta  que  en  nuestro  ordenamiento  punitivo  se  encuentra  sancionado  con  pena  privativa de libertad que oscila  entre 8 y 20 años acorde con el artículo 376 del mismo Estatuto.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Este es un aspecto sobre el cual no encuentra  la  Sala,  ni el Ministerio Público -ni el propio apoderado de la solicitada en  extradición-,  controversia  alguna,  pues  la  equivalencia  de la providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  resolución acusatoria de nuestras leyes  procesales,  al  margen  de  la  diversidad existente entre los dos sistemas, es  incontrastable,  dado  que  contiene  una  narración  sucinta  de  la  conducta  investigada,  con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican,  al  tiempo  que  se  especifican  las  pruebas  que  le han servido de base a la  investigación  y  es  un  cuerpo  de  decisión  a  partir del cual ha de darse  comienzo  al  debate  del  juicio,  en  donde  el acusado puede controvertir las  evidencias  y  los  cargos  que  pesan en su contra, con vista a la decisión de  fondo que deba adoptarse.   

Por  último,  debe  enfatizarse  en  que no  asiste  razón  al apoderado de la reclamada en extradición cuando a través de  un  extenso  escrito  de  alegatos, reclama como pertinente que la Corte haya de  pronunciarse  en  relación  con  las  pruebas  aducidas  por el Gobierno de los  Estados  Unidos de América no -como lo señala-, para solicitar la extradición  -pues  los  requisitos  están  previstos  en  la  ley  y en forma particular no  atañen   a  elementos  de  comprobación  de  alguno  de  los  extremos  de  la  imputación  delictiva-,  sino,  realmente, sobre aquellos en que se sustenta la  acusación.   

A  este  respecto  profusamente  la Corte ha  tenido  oportunidad  de  precisar  que  todo  lo  que atañe a la composición y  regularidad  de  la  actuación  que  en  contra  de  la  persona  reclamada  en  extradición  se  adelanta  en  el  país  requirente, no incumbe a la Sala para  efectos de emitir concepto.   

No  le  es dable a esta Corporación entrar a  pronunciarse  sobre  controversias  relativas  a  la  secuencia  fáctica de los  sucesos   que  han  sido  materia  de  investigación  en  el  país  requirente  –esto    es,    las  circunstancias  caracterizadoras  de  los  mismos-,  como  tampoco el fundamento  probatorio  que  han sustentado los cargos o que han servido de base para lograr  la  plena  identidad  de  la persona solicitada en extradición y mucho menos la  categoría  o entidad típica que los mismos merecen. Todos estos son aspectos y  aquellos  íntimamente  relacionados  con  tales  tópicos, deben ser materia de  opugnación  ante  las  autoridades  y  dentro  de la actuación judicial que ha  servido  de  presupuesto  jurídico  y  material para seguir un proceso penal en  contra del solicitado en extradición en el país requirente.   

Si, como lo advierte el peticionario, el juez  de  los  Estados Unidos de América adelantó las pesquisas, aprobó la orden de  captura  y  luego  elevó cargos “irregularmente”, omitiendo observar “que  era  ilegal  la investigación”, esto es algo que, sin lugar a dudas, debe ser  expuesto  dentro  del  proceso  penal  respectivo  en procura de que el trámite  respectivo  sea  invalidado  si  estas  son  las consecuencias observadas por el  apoderado  y a las que deberían conducir sus argumentos, pero no esperar que la  Corte  hago  juicios  de esas características más allá de los linderos que el  concepto   de   suyo   le  impone  en  los  términos  claros  previstos  en  la  ley.   

5.  En  la  forma  indicada, satisfechos los  requisitos  exigidos  por  el Código de Procedimiento Penal y sin que haya duda  sobre  el lugar en el que los punibles habrían tenido realización, esto es, en  los  Estados  Unidos de América, la Sala habrá de emitir concepto favorable al  pedido  de extradición de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, debiendo advertirse que  por  estar  proscrita  la  cadena  perpetua  en  nuestra Carta Política, de ser  acogido  el  presente  concepto,  el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta  esta  situación  a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes,  especialmente  los  referidos  a  la  prohibición  de  infligir  penas o tratos  crueles  inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles  anteriores  a  las  que  motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de  1.997.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará  el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos.   

Cumplidos  por  tanto,  en su integridad los  requisitos  señalados  en  el  artículo  502  de la Ley 906 de 2.004, la CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,   emite   CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con la  ciudadana  colombiana  CLAUDIA  MARÍA  GARCÉS  OCHOA para que responda por los  cargos  que  le fueron formulados en la acusación No. 05-51(S4) dictada el 8 de  marzo  de  2,005  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Nueva York.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron  esta  solicitud  o  al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de  penas  o  tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél podría enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua,  lo  cual  riñe con los preceptos constitucionales  patrios  y  a  que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las  mismas  y  se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que  por  razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición en aras de  que  se  le  tenga  como  parte  cumplida  de la eventual pena a que pudiera ser  sometido tal tiempo de reclusión.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria                                                                  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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