23604(01-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23604  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                             Aprobado Acta No. 79   

Bogotá,  D.C., primero (01) de agosto de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  apoderado  de  CLAUDIA  MARÍA GARCÉS OCHOA, requerida en  extradición  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto  mediante  el  cual  la Sala hubo de negar las pruebas solicitadas dentro de este  trámite.   

ANTECEDENTES    Y    SUSTENTACIÓN    DEL  RECURSO:   

1.  Mediante Nota Verbal No. 0358 el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través de su Embajada en esta ciudad  solicitó  al  de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,  con  fines de extradición, la detención provisional de la ciudadana colombiana  CLAUDIA  MARÍA  GARCÉS  OCHOA, al ser requerida en ese país para comparecer a  juicio   por  delitos  federales  de  narcóticos,  según  acusación  original  No.05-CR-051  (DRH),  fechada el 20 de enero de 2.005 por el gran jurado federal  en  sesiones  en  Central  Islip  condado  de Suffolk, Long Island, Nueva York y  acusaciones  de  reemplazo proferidas por la misma autoridad el 27 de enero (S3)  y 3 de marzo (S4).   

2.  Una  vez  el Ministerio del Interior y de  Justicia  corrió el trámite de esta solicitud, el Fiscal General de la Nación  mediante  resolución  del 15 de febrero de 2.005 decretó la captura de GARCÉS  OCHOA con ese fin, la que se hizo efectiva el 16 de dicho mes.   

El 15 de abril posterior, con Nota Verbal No.  0752,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de  extradición  de  GARCÉS  OCHOA,  incorporando al efecto aquella documentación  traducida  y  legalizada  que  se estimó pertinente con dicho propósito acorde  con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.   

3.  Por su parte, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  a  través  de  Oficio  No.OAJ.E.0425  del  18  de  abril  de 2.005,  conceptuó  que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad  con  el  ordenamiento  procesal  penal colombiano. Seguidamente, el  Ministerio   del   Interior   y   de  Justicia,  mediante  oficio  No.  0300-DVJ  (Ext.-05-361)  remitió  ante esta Corporación la documentación presentada por  el  Gobierno de los Estados Unidos, con miras a que la Corte proceda a adelantar  el  trámite  orientado  a  emitir concepto, habida cuenta de estar reunidos los  requisitos formales para el efecto.   

4.  Recibido  el expediente, la solicitada en  extradición,  ante  requerimiento de la Sala, procedió a nombrar a un defensor  que  la  asista,  surtiéndose el respectivo traslado en orden a la petición de  pruebas,  elevándose  memorial  en dicho sentido por el profesional del derecho  designado,  las  que  hubo  de  denegar  la  Corte  al  resaltar que los reparos  referidos  a  la  autenticidad de los documentos en que se sustenta el pedido de  extradición  carecen  de  cualquier  fundamento,  predicándose  lo  propio  de  aquellas  destinadas  a  controvertir  la demostración de plena identidad de la  solicitada  y lo relacionado con la equivalencia de la providencia emitida en el  extranjero.   

5.  Por  vía  de  reposición  se  opone  el  apoderado  de  la  requerida  en  extradición  GARCÉS  OCHOA  a  la  decisión  denegatoria de las pruebas reclamadas, así:   

En  primer  término  sostiene  no  resultar  comprensible  que  se  desechen  aquellas  pruebas  orientadas  a establecer las  diferencias  existentes  entre  el  indictment  y  la resolución de acusación,  cuando  en  su  concepto  es  un  punto  de partida básico para la controversia  jurídica.   

A  continuación,  se  detiene  en establecer  dichas  diferencias,  realzando  la  posibilidad  que tiene el indictment de ser  modificado,  frente  a  la acusación y los hechos que cada uno debe comprender,  al  tiempo  que,  desde su margen,´dicha decisión tiene mayor similitud con la  resolución  de  la  situación  jurídica,  en donde la investigación judicial  apenas  comienza,  sin  que  esta  decisión  se  pueda  afirmar  equivalente  a  aquélla.   

Dice  el  peticionario  que de acuerdo con la  respuesta  de  la  Corte no habría lugar a confrontar este aspecto, en tanto ya  quedó  definida la equivalencia que existe entre una figura y otra, con lo cual  se  muestra  inconforme  pues  ello  implica en su criterio negarse a conocer la  realidad  de  un asunto en particular y la negativa a la prueba en dicho tópico  no lo sería por ser improcedente o inconducente.   

De ahí que para el recurrente no podría ser  formalmente  satisfactoria  la solicitud de extradición en donde no se insertan  copias  auténticas  del indictment o de las disposiciones aplicables, es decir,  que  debe establecerse que las mismas hayan sido expedidas según las normas del  país   requirente,   lo   cual   debe   estar   debidamente  acreditado  en  el  expediente.   

Así,  insiste  el  memorialista  en  que los  documentos  en  este caso acreditados no están debidamente legalizados, pues no  fueron  autenticados  por  el  respectivo  cónsul  y  luego  certificado por el  Ministerio,  de  modo  que la certificación que hace el cónsul sobre las firma  de  Patrici O’Hatchett -Jefe  de  autenticaciones  del Departamento de Estado- y de la Directora de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales Mary Ellen Warlow, no son válidas pues no se trata  de   la   persona   que   suscribe   los  documentos  que  se  presentaron  para  autenticar.   

Además,  no  se  autenticaron  copias de los  documentos  originales,  sino  copias  de  las copias de los mismos y tampoco se  legalizó   la  firma  del  Cónsul  por  parte  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

De  otra  parte  y en lo que concierne con la  plena  identidad  de la solicitada, para el actor este requisito no se concreta,  dado  que  referencias  relativas  a  talla  y  peso  no corresponden a la de la  persona  capturada,  aun  cuando se le señale con el número de su documento de  identidad,  aspecto  sobre  el cual reitera su solicitud de pruebas en relación  con  el  agente  encubierto y las acciones por este adelantadas en orden a dicha  identificación,  toda  vez  que  las  mismas  se  habrían  podido  allegar con  desmedro  de  derechos fundamentales, sin que sea válido el argumento de que el  control   de   esta   clase   de   elementos   corresponde   a  las  autoridades  foráneas.   

Censura el petente la función que en materia  de  extradición  cumple  la  Sala,  en  tanto reduce dicho papel a lo meramente  formal  de  los  requisitos  exigidos,  con  desmedro de la legitimidad en donde  pueden estar inmersos fraudes procesales.   

Sustentado  así  el recurso, indica el actor  que  las  pruebas  reclamadas  son  pertinentes,  conducentes y útiles, máxime  desde  la  postura  ético política en que se fundan y tendientes a rescatar el  Estado  Social  de  Derecho  que  le  impone  a  la  Corte  verificar  el  total  cumplimiento  de  la  legalidad  en  la producción de las formas procesales que  legitiman la solicitud de extradición.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Conforme   quedó  reseñado  en  la  decisión recurrida, es incontrovertible que dada la ausencia  de  tratado  de  extradición  entre  nuestro  país  y  los  Estados  Unidos de  América,  son  para  el  propósito  de  dicho  instrumento aplicables aquellas  disposiciones  del Código de Procedimiento Penal que lo regulan, según, por lo  demás,  fue  de  ese  modo  clarificado  por el propio Ministerio de Relaciones  Exteriores,   al   remitir   al   Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  la  documentación  pertinente  a  la  solicitud  de  extradición de CLAUDIA MARÍA  GARCÉS  OCHOA  y  así se lo hizo saber, consiguientemente, la última de tales  autoridades    a    la    Corte   Suprema   una   vez   iniciado   el   trámite  respectivo.   

2. Eso significa, exactamente, que el concepto  de  la  Corte, dentro de los límites que el artículo 520 del Estatuto Procesal  le  impone,  debe propender por verificar la validez formal de la documentación  allegada  y  que  acredite la plena identidad de la persona solicitada, la doble  incriminación  y  la  equivalencia  de  la providencia emitida por la autoridad  judicial  y  la  acusación,  en  forma  tal  que ligado con dichos supuestos se  valora  la  procedencia y eficacia de las pruebas cuya práctica se impone, como  tantas   veces   se   ha   indicado,  contrastando  su  necesidad,  conducencia,  pertinencia y utilidad.   

   

El  contenido  y  alcance  que corresponde al  concepto  de  la  Corte Suprema, en los términos indicados quedó así definido  por la Corte Constitucional en tanto precisó que:   

“Para  esta Corporación, no son de recibo  los  argumentos  esgrimidos  por  el  demandante,  porque  la  Corte  Suprema de  Justicia  en  este  caso  no  actúa  como  Juez,  en  cuanto no realiza un acto  jurisdiccional,  como  quiera  que no le corresponde a ella en ejercicio de esta  función  establecer  la  cuestión  fáctica  sobre  la  ocurrencia o no de los  hechos  que  se  le  imputan  a la persona cuya extradición se solicita, ni las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la  adecuación  típica  de  esta conducta a la norma jurídica penal que la define  como  delito,  pues  si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez  extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.   

“Por       eso      –  y  no  por otra razón -, es que la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a  emitir  un  concepto  en  relación con el cumplimiento del Estado requirente de  unos  requisitos  mínimos  que  ha  de  contener  la  solicitud,  los cuales se  señalan    en    el   Código   de   Procedimiento   Penal”   (Sentencia   C-  1106/00).   

3.  Sobre esta base hubo la Sala de negar las  pruebas  peticionadas por el apoderado de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, en tanto  no  cumplen  con  los  presupuestos  que ameritarían su recaudo y sobre el cual  recaba  en  reposición  ahora el actor insistiendo en los mismos argumentos que  motivaran su inicial reclamación.   

4. Pues bien, en el orden en que desarrolla el  recurrente  su  alegato,  es  lo  cierto  que el primero de los reparos apunta a  oponerse  al  hecho  de  considerar  equivalente  la providencia proferida en el  extranjero  y  la  acusación  de  nuestro  sistema,  esforzándose en encontrar  diferencias  entre  una  y otra -cuando lo reclamado es precisamente un dictamen  jurídico  pericial  que  lo  clarificara-,  en un esfuerzo que no modifica, por  supuesto,  la negativa de la Corte a una prueba semejante, que realmente culmina  por  involucrar ciertas diferencias existentes en el orden del sistema inherente  a  cada país, pero sin desvirtuar el sentido que la doctrina de la Sala ha dado  a  la  equiparación  que  debe  mediar, esto es, al sentido de equivalencia que  deben  comportar  las  decisiones  cotejadas,  en un plano estrictamente formal,  como  lo exige la ley y que tiende a que pueda tomarse entendimiento de la glosa  del  asunto  fáctico objeto de investigación, los cargos que se atribuyen y la  prueba  en  que  se  fundan,  en  una  percepción que, como ya se advirtió, no  necesita la designación de peritos para lograrla.   

   

5.  En  segundo  término  también retoma el  memorialista  su alegato concerniente con el hecho de estimar que los documentos  aportados   con   el   propósito  de  la  extradición  no  están  debidamente  legalizados.   

En  tal  sentido  reitera  que los documentos  cuyas     copias    avalaron    las    autoridades    nacionales    –indictment   y  de  las  disposiciones  penales  aplicables-,  no  fueron  expedidas por las respectivas autoridades del  Estado requirente de manera formalmente satisfactoria.   

Señaló  la  Corte, en criterio que mantiene  plena  actualidad,  que  la documentación expedida por el país extranjero  se  presume  que  lo  ha sido con fundamento en la normativa reguladora de dicho  acto  en tal territorio mientras haya sido avalada por autoridades públicas con  aptitud  para  refrendarlos  en  el  país  requirente  y  en tanto se presenten  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de Colombia.  Cumplidos  dichos  parámetros  básicos y suficientes, no le es dable al Estado  colombiano  proceder a exigir la acreditación sobre la autenticidad de la firma  de  los documentos, por tratarse de un requisito no prevenido de este modo entre  los Estados Unidos de América y Colombia.   

6.  Carece de razón pues el recurrente y por  el  contrario, la negativa de la Sala en orden a disponer la práctica de prueba  pericial   con  personal  “idóneo  en  legalización  -y-  autenticación  de  documentos  públicos”  -según  la  petición del memorialista-, se mantiene,  pues  como hubo de advertirse si bien los documentos aportados son copias, ni al  Cónsul   de  nuestro  país,  ni  a  la  Sala  corresponde  entrar  a  dudar  y  consecuentemente  verificar su autenticidad, dado que la capacidad certificadora  ejercida  en  el  caso  concreto  por  esa  autoridad (Decreto 2016 de 1.998, en  concordancia  con  los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil),  permite  presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la ley del respectivo país.   

7. De ahí que resulte imperativo insistir en  que  la  legalización  de  los documentos requeridos por el artículo 513 de la  ley  600  de  2.000 no supone formalidades distintas a las de que sean expedidos  conforme  a  lo  prescrito  por la legislación del Estado requirente, con mayor  razón  cuando  los  documentos  incorporados  en  este trámite se avienen a lo  resuelto  en  la  Convención  de  la  Haya del 5 de octubre de1961, aprobada en  Colombia  mediante la Ley 455 de 1.988 -según hubo de ser precisado- y en dicho  cuerpo  normativo  no  se  prevé  un  trámite  especial  de  legalización  de  documentos  públicos  extranjeros  y  sin  que sea viable exigir certificación  especial  con  miras a acreditar la autenticidad de las firmas -en los términos  en que lo supone el actor-.   

Por  lo  mismo,  “a  falta  de  convenio de  extradición  aplicable  entre Colombia y Estados Unidos y sin que sea dable una  exigencia  diversa  de  la estatuida en el artículo 513 de la Ley 600 de 2.000,  esto  es,  que  se  trate  de  documentos expedidos en la forma prevenida por la  legislación  del  Estado  requirente  y atendiendo en el caso concreto a que la  Secretaria  de  los  Estados Unidos Condoleezza Rice certificó que el documento  anexo  se  le  fijó  el sello del Departamento de Justicia de ese país, que su  firma  a  la  vez, fue avalada por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de  dicha  oficina  Patrick  O.  Hatchett, cuya autenticidad de su firma es también  certificada   por  María  de  los  Angeles  Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores  avaló  su  cargo  y  sus  funciones y que merece plena fe y crédito (folio 139  vto)  y  que,  correspondientemente, el Procurador de los Estados Unidos Alberto  R.   González    estampó   sello   del   Departamento   de  Justicia  con  certificación  de  la  Directora  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División  en  lo  Penal (fl.80), a cuyo cargo estuvo certificar la autenticidad  de  las  declaraciones  de  la  Fiscal  Federal  Bonnie S. Klapper de la Oficina  Federal  de  los Estados Unidos, Distrito Oriental de New York y la declaración  del  oficial de la Fuerza Operativa Paul Marquardt”, ninguna prueba en orden a  clarificar dicha validez surge pertinente.   

8.  Por  último, la Sala hubo de negar aquel  pedimento  de  múltiples  elementos  con  sustento  en los cuales pretendió el  peticionario  entrar a confrontar si la prueba que sirvió para obtener la plena  identidad  de la reclamada en extradición se habría “producido legalmente en  nuestro  país”,  o  llanamente  a confrontar el procedimiento empleado por el  país  requirente  para  lograr  establecer  certeramente  la  identidad  de  la  requerida en extradición.   

Una vez más este tópico dentro del contenido  y  alcance  que  propone  el  recurrente  -en  la  forma  como  la  propia Corte  Constitucional  lo  descarta  según la cita que antecede-, no compete a la Sala  entrar  a  confrontar. La verificación de que la persona pedida en extradición  corresponda  a  aquella que se encuentra con dicho cometido detenida y que en el  caso  concreto responde al nombre de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA con cédula de  ciudadanía  42.969.368,  es  el único parámetro de constatación de entre los  requisitos formales que a la Sala impone la ley.   

En  el  caso  concreto tal identificación es  inequívocamente   precisada  en  el  pedido  de  extradición,  acorde  con  el  reconocimiento  que la fuente confidencial “CS” hiciera de la mujer y según  el testimonio del detective Paul Marquardt que así lo indica.   

De lo brevemente consignado se sigue que, para  la Sala, deba mantenerse incólume la decisión recurrida.   

Una vez en firme este proveído, se dejará el  proceso  en  la  Secretaría por cinco (5) días para los fines señalados en el  inciso 3º del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

         

RESUELVE:  

1. No reponer el auto recurrido.  

2. En firme esta decisión, déjese el proceso  en  la  Secretaría  por  cinco (5) días para los fines señalados en el inciso  3º del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000.   

Contra  este  proveído  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARON          

   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                              

Permiso  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

   

    

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