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Proceso No 23495
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 128
Bogotá. D.C., nueve de noviembre de dos mil seis.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de Andrés Felipe Osorio Bedoya, contra la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la del Juzgado quinto penal del circuito de la misma sede, que condenó al recurrente como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS
Así pueden narrarse los hechos juzgados en las instancias:
El día lunes 14 de abril de 2003, Humberto de Jesús Castro García, acompañado de su empleado Argemiro Gómez Gómez, llegó en su vehículo al sector de Loreto en la ciudad de Medellín, estacionó su carro y se bajó con el objeto de averiguar la dirección del sitio en el cual pensaba adquirir algunos elementos necesarios para su labor. En eso, unos jóvenes se acercaron con el objeto de brindarle ayuda y partieron con él a recorrer el sector, mientras su acompañante se quedaba al cuidado del vehículo. Momentos después, regresó uno de ellos, quien convidó a Argemiro Gómez Gómez a acercarse hasta el lugar en donde se encontraba su patrón, siendo en el trayecto intimidado con una arma de fuego y forzado a entrar al sótano ubicado en el número 32 A 18 de la calle 35 de la ciudad.
En el apartamento, Argemiro Gómez encontró a su amigo sometido por muchachos que portaban armas de fuego y lo indagaban por su presencia, mediante un interrogatorio que terminó cuando decidieron salir del lugar y ejecutar a Humberto de Jesús Castro en plena vía pública, no sin antes despojarlos de sus pertenencias. Antes de que hicieran lo mismo con él, Argemiro Gómez Gómez alcanzó a huir, siendo seguido por uno de los jóvenes hasta el sitio en donde encontró refugio, sin ser herido pese a los disparos que le hizo el agresor.
La presencia oportuna de los agentes del orden permitió que Gómez Gómez les diera a los uniformados la información necesaria para lograr la inmediata captura de Andrés Felipe Osorio Bedoya, a quien la víctima – y otras personas más – reconocieron en el acto como uno de los autores del comportamiento.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con base en la información acerca de la muerte violenta de Humberto de Jesús Castro, la Fiscalía 155 de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, abrió investigación previa el 14 de abril de 2003 (fs., 1), y el 16 del mismo mes y año investigación penal, luego que las autoridades de policía aprehendieran a Andrés Felipe Osorio Bedoya, instantes después de haberse ejecutado el homicidio (fs., 13).
El 16 de abril siguiente, la fiscalía 156 seccional escuchó en diligencia de indagatoria a Osorio Bedoya (fs., 14) y el 21 de abril la décima seccional le impuso, al resolverle la situación jurídica, medida de aseguramiento de detención preventiva por la probable comisión del delito de homicidio (fs., 25).
El 14 de mayo del mismo año se amplió la diligencia de indagatoria del sindicado, en la cual se le imputó, además de la conducta por la cual le fuera resuelta su situación jurídica, la comisión de los delitos de homicidio tentado, hurto calificado y agravado y secuestro simple (fs., 91), comportamientos por los cuales, el 5 de junio del mismo año, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento.
El 7 de julio la fiscalía décima cerró la investigación (fs., 181), la cual calificó el 8 de agosto de 2003 acusando a Osorio Bedoya por la comisión de los delitos de homicidio simple, homicidio tentado, secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas (fs., 223).
Mediante providencia del 16 de septiembre de 2003, la Fiscalía trece delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión (fs., 260).
El juez quinto penal del circuito, a quien le fue asignado el asunto, realizó las audiencias preparatoria (fs., 277) y pública (fs., 289).
En esta última, con fundamento en el artículo 404 de la ley 600 de 2000, la fiscalía varió la calificación jurídica con relación al delito de homicidio, al considerar que el consumado y el tentado debían agravarse por el estado de indefensión de las víctimas (fs., 298).
El 19 de diciembre de 2003, de conformidad con el artículo 14 de la ley 733 de ese año, el Juzgado remitió el proceso al Juzgado penal del circuito especializado, pero como quiera que éste anuló lo actuado con relación al delito de secuestro (fs., 311), en decisión que el Tribunal Superior avaló, el expediente se remitió nuevamente al Juzgado de origen.
El 23 de julio de 2004, el Juzgado quinto penal del circuito condenó a Andrés Felipe Osorio Bedoya a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado agravado, y hurto calificado y agravado, y lo absolvió por el porte ilegal de armas (fs., 364).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la suya del 25 de octubre de 2004, confirmó la decisión.
DEMANDA DE CASACION
La demandante propone tres cargos contra la sentencia de segunda instancia.
En el primero, invoca la nulidad de la sentencia por falta de motivación (causal tercera).
En ese orden, después de recordar que las sentencias de instancia conforman una unidad, la demandante sostiene que el juez de primera instancia motivó la sentencia sofísticamente al desconocer ostensiblemente los medios de prueba, tema que advierte podría considerarse como un supuesto de infracción indirecta de la ley, pero que a su juicio no lo es, por su evidente trascendencia.
Observa que en la sentencia se relacionan las pruebas que obran en el proceso y se rememoran las circunstancias fácticas en que se produjo la muerte de Humberto de Jesús Castro, siempre de la mano de la declaración de Argemiro Gómez Gómez, quien acompañaba al occiso y fue también objeto de disparos con arma de fuego que no hicieron blanco en su humanidad.
La declaración de Gómez fue primordial para atribuirle responsabilidades al procesado, pero el tribunal no tuvo en cuenta, dice la demandante, que cuando el testigo se refirió al agresor, destacó que llevaba un cabestrillo de color crema en la mano y no uno de color verde como el que portaba el sindicado cuando fue capturado. A pesar que las características de esta prenda resultaron esenciales para establecer la identidad del autor de la conducta, al juzgador no le pareció de mayor importancia que en su declaración el testigo hiciera referencia a una prenda de color diferente.
Además, el testigo no fue fiel a su narración inicial, pues en ella dijo que un ligero contacto con el procesado le bastó para identificarlo, pero luego aseveró que lo tuvo de frente durante un buen tiempo, resaltando que algo que lo distinguía era la prenda de color crema o café que llevaba en la mano, aspectos a los cuales el tribunal no les prestó mayor atención, pese a lo esenciales que resultaban para establecer la veracidad del declarante.
No puede perderse de vista, además, que Gómez Gómez les informó a los policías que uno de los autores del homicidio tenía el brazo enyesado y llevaba un cabestrillo en la mano – como lo informó el Sargento Odilio Ruíz Arias -, confundiendo a los agentes, que capturaron a Andrés Osorio Bedoya, quien coincidencialmente tenía una fractura en el brazo pero no una prenda del color que refirió el testigo.
Sin parar mientes en esas contradicciones, el Juzgado, para reafirmar la imputación, recurrió a una premisa falsa, según la cual, algunos de los vecinos del sector habrían reconocido al procesado cuando fue capturado, pero cuidó de no mencionar los testimonios de los agentes del orden que contradicen esa versión y la ponen en tela de juicio, como que, por ejemplo, el sargento Odilio Arley Núñez manifestó que solamente Gómez Gómez fue quien señaló al sindicado, cuando no el agente Jesús Niño Muñoz, quien expresó:
“como estábamos cerca del lugar de los hechos del homicidio pasamos por allí y una persona se lanzó encima y le dijo: ‘éste es el asesino, que éste fue el que lo mató (…) el señor me imagino que era uno de los ofendidos.’ ”
No menos contradictorias son las declaraciones de los agentes Leonardo David Beltrán y de Luis Carlos Ortega Cortés, pues mientras el primero dijo que el ofendido fue quien reconoció al homicida, el segundo manifestó que fueron dos personas las que lo hicieron.
En conclusión,
“el fallador incurrió en una motivación de tipo sofístico al analizar las probanzas que hacían relación al supuesto señalamiento y reconocimiento de Andrés Felipe Osorio Bedoya por parte del testigo de cargo Argemiro Gómez Gómez, pues como se signó anteriormente, el fallador se apartó del contenido objetivo de las pruebas, bien sea porque las considera intrascendentes o las toma parcialmente, con lo cual las desconoce abiertamente, arribando así a conclusiones diversas sobre la verdad material.”
De otra parte, ninguna importancia le merecieron al juzgador las declaraciones de María Eduvina Chalarca y de Yurani Pérez Agudelo, personas que afirmaron que el procesado estuvo con ellas a la hora en que se dice ocurrió el homicidio, por lo cual no puede ser cierta la versión de Gómez Gómez, quien dijo que pudo reconocer al sindicado porque siempre estuvo presente mientras duró su transitoria retención.
En consecuencia, la argumentación sofística del fallo conduce a que se decrete la nulidad de la sentencia y a que la Corte provea el fallo de reemplazo.
En el segundo cargo, la demandante acusa la sentencia de ser ilegal por haber incurrido el juzgador en errores de hecho en la apreciación de las pruebas (causal primera).
Aduce que al estimar el testimonio de Argemiro Gómez Gómez, el tribunal no tuvo en cuenta las contradicciones en que incurre el testigo y que afectan su credibilidad.
En perjuicio de las reglas de la sana crítica – dice – , no percibió que el testigo se refirió a una persona que portaba una venda de color crema en la mano, y que la capturada tenía una verde; tampoco advirtió que en la primera declaración destacó que el sindicado lo acompañó hasta el sitio en donde estaba su patrón, y en la segunda que el procesado estuvo en el sitio de retención, en donde “nos miraba y se reía, y movía la mano que tenía envuelta el trapo, se reía, nos miraba y se reía y salió con nosotros”, lo cual enseña las graves contradicciones en que incurrió.
Aparte de ello, otras contradicciones accidentales dejan en entredicho el testimonio del principal testigo de cargo, como quiera que en la primera versión dijo que el occiso saludo a un moreno y que esa fue la causa de una primera agresión, pero en la segunda señaló que el occiso reconoció a los agresores y que esa fue la razón del incidente.
Pese a esas contradicciones, desconociendo las reglas de interpretación del testimonio y las de la ciencia y la lógica, el Tribunal apreció como cierta una declaración que no lo es.
Erró también el Tribunal al distorsionar y tergiversar el testimonio del subintendente Luis Carlos Ortega Torres. En éste caso, el agente, contra toda evidencia, refirió que el testigo hizo mención a una persona que portaba una venda verde, como la que llevaba la que capturó, y que otras personas, distintas a Gómez Gómez, señalaron que el retenido fue uno de los autores de la conducta. No obstante, el Tribunal no tuvo en cuenta que la declaración del agente es contraria al resto de declaraciones que obran en el proceso, y por ello le confirió credibilidad, cayendo de esa manera en el error de identidad denunciado.
Por último, el fallador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia al ignorar que el procesado, como él lo afirmó, y lo corroboraron María Eduvina Chalarca y Yurani Pérez Agudelo, no estuvo presente en el lugar de los hechos a la hora en que se ejecutó el homicidio, por encontrarse en la casa de las testigos.
La tesis del Tribunal según la cual el procesado pudo estar en los dos sitios a la vez atendiendo la dinámica de los acontecimientos, no pasa de ser un sofisma mediante el que se desconoce el alcance de las declaraciones de las testigos, en perjuicio de la inocencia del procesado.
Tales errores, a juicio de la demandante, llevaron al juzgador a declarar una verdad distinta a la que el proceso enseña, de manera que se impone casar la sentencia y dictar la absolutoria de reemplazo.
En el tercer cargo, con apoyo en la causal segunda, la demandante denuncia la infracción al principio de congruencia, al haber sido condenado el sindicado por los delitos que le fueron imputados en la resolución acusatoria, pero deduciéndole agravantes no consignadas en el pliego de cargos (obrar en coparticipación criminal), lo cual le permitió al juzgador graduar la pena en el ámbito de los cuartos medios y no en el primero, como en realidad corresponde.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA
PARA LA CASACION PENAL
La sentencia, a juicio de la Procuradora, se debe casar para corregir la infracción al principio de congruencia que es evidente y en lo cual le asiste razón a la impugnante; no así por los cargos restantes que se deben desestimar.
El primero, porque en lugar de demostrar la vulneración de garantías fundamentales – como la causal que escogió lo impone -, la recurrente se dedica a denunciar supuestos errores en la apreciación probatoria, sin referencia alguna con la causal aducida. Por esa razón concentra buena parte de su estudio al análisis del color del cabestrillo y a cuestionar que el juzgador no hubiera tratado con suficiencia el tema, como muestra de la ausencia de motivación, pero termina aceptando que al tribunal ese punto no le pareció trascendente.
En lo demás, la demandante se detiene a explicar, desde su punto de vista, la que considera ha debido ser la apreciación correcta de los testimonios rendidos en el proceso y que a su juicio no podían cimentar una sentencia de condena.
El segundo, porque la recurrente asume el estudio de los medios de prueba desde su punto de vista y por eso no logra explicar de dónde surgen los errores de hecho denunciados (falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia), de manera que lo único que queda claro de su exposición es la reiteración que hace de pequeños detalles inherentes a las declaraciones, a partir de los cuales pretende que se declare que la razón no está de parte de los tribunales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte, tal como lo solicita el Ministerio Público, casará la sentencia por infracción al principio de congruencia y hará las declaraciones que de ese reconocimiento se derivan, al tiempo que desestimará los demás cargos propuestos en la demanda.
Cargo primero. Nulidad por motivación aparente o sofística de la sentencia.
Desde una perspectiva constitucional, el debido proceso se concibe como un limite al poder punitivo del Estado, y como un método para la preservación de las garantías constitucionales de los sujetos procesales, entre las cuales se incluye la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.1
La fundamentación de las resoluciones judiciales, como expresión del núcleo del derecho al debido proceso y de cortapisa a la arbitrariedad del poder punitivo, encuentra en la fuerza persuasiva de la argumentación judicial la fuente de su legitimidad, al punto que bien se puede expresar que no existe decisión sin argumentación. Tanto lo será, que en guarda del derecho al debido proceso y de la adecuada motivación de las decisiones judiciales, la Corte en sede de casación ha trazado una sólida línea jurisprudencial para solucionar desviaciones que atentan contra la seguridad y certeza de las decisiones. 2
Pues bien, de la mano de exigencias formales y materiales que hacen de una sentencia una decisión judicial 3, en Estados democráticos el análisis de los supuestos fácticos y la consideración de los argumentos de los sujetos procesales y de las razones por las cuales se estima que una o más normas jurídicas asumen el supuesto que se juzga, se consideran esenciales en la construcción de la respuesta judicial.
En ese sentido,
“Si el proceso es la respuesta que el estado da a la realización de hechos supuestamente delictivos, es obvio que la sentencia que es su conclusión, debe hacer un estudio de la realidad probatoria que acredita esos hechos y su atribución al procesado y el examen jurídico indispensable para encontrar la correspondencia entre los hechos y el ordenamiento.” 4
Cuando eso no ocurre porque la sentencia presenta defectos como acto procesal, la Corte ha entendido que la sentencia es nula, ya sea porque carece totalmente de motivación, porque siendo motivada es dilógica o ambivalente o porque su motivación es incompleta.
“Existe ausencia absoluta de motivación – se tiene acordado – cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo.” 5
A éstas, que han sido consideradas tradicionalmente como vicios de procedimiento, debe agregarse, como lo asumió la Corte, en la gramática propia de los vicios de motivación, la aparente o falsa o sofística, que afecta la sentencia no como acto procesal, sino como decisión.
En ese sentido, la Sala entendió que la motivación aparente o sofística,
“es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración. 6
Dijo así mismo, que
“La Corte entiende que una cosa es la sentencia como acto procesal, y otra como decisión. De igual manera, que las tres primeras hipótesis (ausencia de motivación, motivación deficiente y motivación equívoca) afectan la sentencia como acto, y que la cuarta (falsa motivación) afecta la sentencia como decisión. También entiende que las tres primeras constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo, y la cuarta un error in iudicando, y consecuencialmente, que la vía de ataque de las primeras es la causal tercera, y de la última la primera cuerpo segundo.” 7
De estas precisiones, al menos desde el punto de vista técnico, se puede advertir, en estricto sentido, que el cargo propuesto bajo la causal seleccionada no respeta la ortodoxia del recurso, pues la motivación sofística sólo se corrige mediante una solución de carácter procedimental por la vía de la causal tercera 8,
“con el fin de resolver aquellos casos en los cuales los sujetos procesales no denuncian el error, o lo hacen en forma deficiente, y se hace necesario ajustar la decisión a la legalidad, en cumplimiento de las finalidades del recurso.” 9
Aparte de esta consideración instrumental, de lo que se acaba de indicar se puede concluir que la motivación aparente, falsa o sofística, a la cual alude la demandante, es un defecto sustancial que impide la comprensión clara y explícita del fallo 10. O de otro modo, un defecto mayor que desconoce la integridad probatoria e impide la aproximación razonable a la verdad como cometido del proceso penal. Es, si se quiere, algo más que un error de hecho o de derecho en la estimación probatoria y por supuesto algo mucho más que una pequeña incongruencia o contradicción.
Desde ese punto de vista el cargo no está llamado a prosperar. Claro, porque la demandante evoca incongruencias menores en la apreciación probatoria y no defectos que impidan comprender el sentido de la imputación y de sus consecuencias. En últimas, el reproche se queda en alusiones reiterativas a una venda que portaba el sindicado en su mano y que resultaría esencial para deducir su ausencia de responsabilidad, pero sin considerar que en el fallo de primer grado, como unidad jurídica, el juez señaló como primordial el reconocimiento que hizo la víctima del procesado.
Dijo:
“Aquí debe revelarse que la acusación vertida en disfavor del sindicado proviene de un testigo ocular directo, el señor Argemiro Gómez Gómez, el cual tiene porque conocer lo relatado, pues, fungió víctima de la banda criminal y estuvo retenido por varios minutos en el apartamento del sótano, teniendo oportunidad de ver de cerca y por un amplio lapso a los captores, particularmente al procesado, de quien (fs., 55): “yo recuerdo muy bien su cara porque en la pieza se paró mucho rato en frente mío (…) y él nos miraba y se reía y moví la mano que tenía envuelta el trapo.
Continuó:
“Capturado el implicado apenas instantes después de ejecutarse los hechos, necesariamente en la mente de la víctima estaba fresca su imagen, con referencia directa a sus rasgos fisonómicos, aspecto físico general y vestiduras, que para nada pudieron variar en tan breve lapso, minimizando al extremo las posibilidades de error o confusión por el paso del tiempo o las variaciones en la apariencia del sujeto a reconocer.”
Y concluyó,
“Impoluto, entonces, el testimonio del señor Gómez Gómez, éste por si mismo, dadas las circunstancias en que operó, sirve de sustento a la definición de autoría y responsabilidad penal, en el entendido que la persona presentada ante él por los agentes de policía, efectivamente participó en los hechos, conforme la discriminación que de su actividad hizo el testigo ocular.” (fs., 382)
A todo ello el juzgado agregó que el patrullero Leonardo David Beltrán, quien traslado al sindicado hasta el lugar en donde yacía una de las víctimas del atentado, pudo percatarse que un clamor general decía que el capturado era uno de los autores, y Carlos Ortega Torres, también agente de policía, reafirmó ese concepto, al señalar que en medio de la aglomeración, un hombre de mas o menos 25 años se acercó al procesado y le increpó la muerte recién ocurrida.
Para cerrar el círculo, el juzgado advirtió:
“Y, si se dijera que lo relatado apenas obedece al deseo de los uniformados por sustentar aún más el vínculo penal que surge de lo declarado por el subordinado laboral del hoy occiso, ello recibe un claro soporte testifical de manos de la señora María del Pilar Henao González, la cual, debe destacarse, fue citada por el señor defensor, y quien advierte que efectivamente, instalado el justiciable dentro de la patrulla policial (fs., 66): ‘la gente decía que él había sido.’ ”
Si la motivación falsa o sofística se manifiesta como una argumentación evidentemente equivocada debido a errores superlativos en la apreciación de las pruebas, ya sea porque el juzgador las supone, ignora, distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, la que ahora se cuestiona no lo es, de una parte porque el análisis probatorio la hace racionalmente intelegible, y de otra, porque se construye a partir de la fuerza persuasiva del testimonio de la víctima y del reconocimiento expreso que hizo del procesado, lo cual se explica a partir de la manera como el testigo percibió los hechos – y los padeció -.
Ahora, que la venda que portaba el sindicado sea de un color o de otro, es un aspecto circunstancial que nada le quita al impecable argumento del juzgado, y por el contrario, lo que indica es que la recurrente pretende magnificar ese supuesto para imponer sus particulares y subjetivas conclusiones. De manera que ni aún siquiera por la vía de la infracción indirecta de la ley, que es algo menos que una argumentación sofística, el cargo estaría llamado a prosperar.
Segundo cargo. Errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Desde la perspectiva propuesta el cargo es en sí mismo inabordable, pues como con acierto lo destaca el Ministerio Público, la demandante persiste en su personal criterio acerca de detalles circunstanciales que Argemiro Gómez Gómez – principal testigo y a la vez ofendido – dio a conocer y en las supuestas contradicciones de los agentes que intervinieron en las primeras indagaciones, quienes afirmaron que en medio de la aglomeración de gente, una o mas personas identificaron al sindicado.
Esas situaciones que se moldean como manifestaciones de errores de raciocinio y de identidad, respectivamente, se constituyen en manifestaciones personales que no indican, de una parte, cuál fue la máxima de la experiencia que el Tribunal infringió, y no demuestran, desde una perspectiva objetiva, la manera cómo el juzgador distorsionó las declaraciones de los agentes.
Lo mismo ocurre con el error de hecho por falso juicio de existencia respecto a la coartada elaborada con base en las declaraciones de María Eduvina Chalarca y Yurani Pérez Agudelo, con las que se pretende demostrar que el sindicado no estuvo en el lugar de los hechos.
Aparte de que la recurrente no indica en que consiste el error ni su trascendencia, y si se trata de un falso juicio de existencia por omisión o suposición de la prueba, adviértase que no es que el Tribunal no hubiese apreciado las declaraciones, sino que entre la tensión que ofrecen las distintas versiones, optó por creerle al testigo directo, dada la forma como percibió los hechos y obtuvo su conocimiento acerca de la presencia y actuación del sindicado.
Al respecto en la instancia se dijo:
“Por último, en lo que a pruebas de descargo compete, si de lo manifestado por el señor Argemiro Gómez Gómez, se desprende que el sindicado no siempre estuvo presente en el apartamento cuando se les hizo cautivos, ingresando allí después de haberlo hecho él, nada obsta para que, tal cual depone una de las jóvenes amigas suyas y la Señora Eduvina Chalarca, peluquera, tuviese tiempo para visitar un rato a las primeras y solicitar de la última un turno en su local, conocido que las distancias entre el lugar de los hechos y la vivienda de las damas en mención, incluso la del sindicado, son mínimas y permiten el desplazamiento rápido entre unas y otras.”
De manera que es evidente que la recurrente formuló equivocadamente la censura, pues al haberse apreciado las pruebas en sistemática, el cargo ha debido plantearse, si tal era el caso, como un problema de falso raciocinio, pues se trataría es de mostrar como las inferencias que el juzgador extrajo de las declaraciones contradecirían las reglas de la sana crítica, y no que el juzgador supuso la prueba o ignoró las existentes.
El cargo no prospera.
Tercer cargo. Infracción al principio de congruencia.
Al individualizar la pena, el juzgado señaló que tratándose de un concurso de conductas, la pena debía imponerse tomando en consideración la señalada para el delito mas grave, aumentada hasta en otro tanto por las demás que concurren (artículo 31 de la ley 599 de 2000). En ese orden, para establecer la pena para el delito básico, consideró que era posible graduar la sanción en los cuartos medios, al haberse ejecutado la conducta en coparticipación criminal (artículo 58-10 de la ley 599 de 2000); sin embargo, esta agravante no se imputó en la acusación, como no sea para agravar exclusivamente la conducta de hurto.
Al respecto la línea jurisprudencial sobre la materia indica que
“Cuando menos – y esa es la lectura que debe hacerse de los textos jurisprudenciales –, las circunstancias de mayor punibilidad reclaman una fundamentación acorde con su naturaleza, de manera que por mas objetivas que ellas sean no están exentas de juicios de valor, aun cuando ciertamente unas requieran, por su configuración subjetiva, de un plus adicional, sin que en todo caso, en unas y otras no sea, hoy por hoy, necesario la imputación fáctica y jurídica, en atención al marcado perfil normativo de la imputación.” 11
La Corte, en consecuencia, casará la sentencia y excluirá los efectos de la infracción al principio de congruencia, razón por la cual redosificará la pena para el delito básico y hará las proyecciones pertinentes para los que concurren.
En ese sentido, el juzgado, luego de advertir que el delito de homicidio agravado se sanciona con pena de prisión de 25 a 40 años de prisión, determinó los cuartos medios entre 28 años y 9 meses y 36 años y 3 meses de prisión, y luego atendiendo la gravedad de la conducta que se manifiesta en la manera como se ejecutó el hecho, la fijó en 33 años. Por las conductas concurrentes agregó 7 más, para un total de 40 años de prisión.
Sin la agravante genérica, se debe partir de 25 años de prisión, cifra que corresponde al mínimo del primer cuarto, a la cual se deben agregar 42 meses, que corresponden al 14 % que adicionó el juzgado al dosificar la pena para la conducta mas grave; y a ella el 12 % que corresponde al porcentaje para las conductas que concurren. Por lo tanto, la pena principal será de 31 años y 6 meses de prisión.
DECISION
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: No casar la sentencia recurrida con fundamento en los cargos primero y segundo de la demanda.
Segundo: Casar la sentencia respecto al tercer cargo formulado. En consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar en 31 años y 6 meses de prisión la pena principal para el procesado Andrés Felipe Osorio Bedoya.
En lo demás la decisión de primera instancia se mantiene.
Cópiese, Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Excusa justificada
ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
Permiso
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Impedido
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cfr., sentencias T 558 de 1994 y 339 de 1996.
2 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 26 de abril de 2006, radicado 23183.
3 El artículo 170 de la ley 600 de 200, señala que la sentencia debe contener, para lo que ahora es de interés, entre otros: “1. Un resumen de los hechos investigados, 2. la identidad o individualzación del procesado, un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales, 4 el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión, 5. la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado, 6. la condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan, o la absolución…”
4 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de noviembre de 1984.
5Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de noviembre de 1997, radicado 9952.
6 Cfr, en igual sentido, casación del 4 de septiembre de 2003.
7Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, sentencia del 31 de marzo de 2004, radicado 17738.
8 Cfr, en este sentido, sentencia de casación del 22 de mayo de 2003, radicado 29756
9 Cfr., sentencia citada, radicado 17738
10 Cfr., Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de octubre de 2001, radicado 14647
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 21 de abril de 2005, Radicado 21356; Cfr., en este sentido, sentencia del 25 de febrero de 2004, radicado 16170.