23440(09-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23440  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  Aprobado   acta   No.  128     

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos  mil seis (2006)   

Decide la Corte el recurso de extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  CARLOS  MARIO  ECHAVARRÍA  ESTRADA  y  la  parte  civil  presentada en su nombre, contra la sentencia de agosto 27 de 2004,  por  medio  de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Medellín,  revocó  y  modificó  la  dictada  por el Juzgado 1° Penal del  Circuito  de esa capital y, en su defecto, lo condenó a la pena principal de 30  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por el mismo término, como autor del delito de hurto agravado por la  confianza,  en  tanto  que,  sentenció a JAIRO LEÓN IBARRA TEJADA a idénticas  penas  como  determinador  de  la misma conducta, así mismo, se les condenó al  pago     de     los     perjuicios     por     valor     de     $114’815.500, además, dejó sin efectos la  parte     civil     reconocida     a     ECHAVARRÍA  ESTRADA.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  los presentó de la  siguiente manera:   

“El  señor  CARLOS  MARIO  ECHAVARRÍA  ESTRADA  laboraba  en el Banco de Colombia sucursal del Poblado, su función era  manejar  lo  relacionado  con el cambio y venta de dólares. En tal actividad y,  en  varios  oportunidades,  hizo  negocios  extraños  y  no  permitidos  por el  reglamento   de   la  entidad  bancaria  consistentes  en  cambiar  dólares  de  denominación  pequeña  por dólares de denominación grande, a cambio recibía  una  comisión.  En  uno  de  esos  negocios, ocurrió que el señor JAIRO LEÓN  IBARRA  amigo  de éste le propuso el cambio de cincuenta mil dólares  (US  50.000.oo),  transacción  que  se realizaría el once (11) de junio dos mil uno  (2001),  para  tal  efecto,  en  horas  del  medio  día  empacó  los  billetes  correspondientes  en tres sobres, de manera reservada e inconsulta los sacó del  banco  y  se dirigió hasta el centro de la ciudad en el sector denominado “El  Hueco”  y,  en  concreto,  al  Centro  Comercial  Panamá, se encontró con el  mencionado  señor  hicieron  el  cambio de los paquetes, no contaron el dinero,  nuevamente  cogió  rumbo  a la entidad bancaria, en el trayecto, en el taxi que  lo  transportaba  observó  que era seguido y lo intentaron atracar, sin embargo  tal  objetivo  no se logró, cuando llegó al banco observó con sorpresa que no  eran  dólares los recibidos sino papeles, situación que fue informada y por la  cual se inició la investigación pertinente.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.-  Con  base  en la denuncia formulada por  JULIO  ALBERTO  RESTREPO  DUPERLY  Gerente  del  Banco de Colombia Avenida “El  Poblado”   y   las   diligencias   practicadas   dentro  del  término  de  la  investigación  preliminar,  la Fiscalía 198 Delegada ante los Juzgados Penales  del  Circuito de Medellín, mediante resolución del 12 de junio de 2001 dispuso  la   apertura   de  investigación  (fl.  17  c  #  1)  ordenando,  entre  otras  diligencias,    la    vinculación    mediante   indagatoria   de   CARLOS  MARIO  ECHAVARRÍA ESTRADA (fl. 18,  227  c  # 1) y JAIRO LEÓN IBARRA TEJADA (fl. 23 c. # 1, 343 c # 2) a quienes se  les  resolvió  la  situación  jurídica, al primero, con detención preventiva  como  probable  autor  del  concurso  de  delitos  de  hurto agravado y abuso de  confianza  agravado  e  IBARRA  TEJADA  con  detención preventiva como presunto  autor  del  delito  de estafa (fl. 35 c # 1), decisión que al ser impugnada fue  modificada,  el  1° de agosto de 2001 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín, en el sentido de  revocar  la  medida  adoptada  en contra de ECHAVARRÍA  ESTRADA  y  modificándola  en  relación  con  IBARRA  TEJADA,   en   el   sentido  de  imponerle  caución  prendaria  (fl.  234  c  #  1).   

Mediante resolución del 27 de junio de 2001,  le  fue reconocida personería al Banco de Colombia S. A., como parte civil (fl.  17 cuaderno parte civil).   

Perfeccionada en lo posible la instrucción,  mediante  resolución  del  4  de  octubre  2001  se  clausuró la instrucción,  sobreviniendo  la  calificación del mérito sumarial impartida por la Fiscalía  45  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Medellín, mediante  resolución  del 21 de noviembre de 2001 con resolución de acusación en contra  de   CARLOS   MARIO  ECHAVARRÍA  ESTRADA  como  presunto  autor del delito de hurto agravado y a JAIRO LEÓN  IBARRA  TEJADA  se  le  acusó como probable autor del delito de estafa cometido  contra  el patrimonio económico de ECHAVARRÍA ESTRADA  (fl. 388 c # 2).   

El  trámite  de  la  causa correspondió al  Juzgado  1° Penal del Circuito de Medellín, el que mediante auto de octubre 24  de   2002   (fl.   456   c   #  2)  aceptó  como  parte  civil  a  CARLOS  MARIO ECHAVARRÍA ESTRADA y una vez  celebrada  la  diligencia  de  audiencia  pública,  el  15  de  agosto  de 2003  profirió   sentencia   absolutoria   a   favor   del   procesado   CARLOS  MARIO ECHAVARRÍA ESTRADA, en tanto  que,  a  JAIRO  LEÓN  IBARRA  TEJADA le impuso la pena de 24 meses de prisión,  multa  de  $50.000  y  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de la pena principal, así como al pago de  US50.000  como  autor  responsable  del  delito  de  estafa  (fl.  562  c  # 2).   

Al  ser  impugnada  la  sentencia  por  el  apoderado  de  la  parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín,  en  sentencia  del  27  de agosto de 2004, adoptó las  determinaciones  mencionadas  precedentemente,  así mismo, dejó sin efectos la  parte  civil reconocida. Fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de  casación.   

LA  DEMANDA   

1.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO  CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRADA.   

El  defensor  del  procesado  ECHAVARRÍA    ESTRADA,   oportunamente,  interpuso   el   recurso   extraordinario   de  casación  contra  la  sentencia  condenatoria,   para   lo   cual  consideró  pertinente  postular  cuatro   cargos.   

1.- Primer cargo, causal tercera, violación  al debido proceso.   

Plantea la censura, por violación al debido  proceso,    por    cuanto   habiendo   llegado   los   procesados   ECHAVARRÍA  ESTRADA  e IBARRA TEJADA a la  etapa  de  juzgamiento acusados por el delito de hurto agravado por la confianza  contra  el Banco de Colombia y estafa, respectivamente, cometida a los intereses  de  ECHAVARRÍA ESTRADA quien,  a  la vez, se había constituido como parte civil contra IBARRA TEJADA, luego de  la  audiencia preparatoria y concluida la práctica de pruebas, el viernes 20 de  junio  de  2003, al momento de reiniciar la audiencia pública (fl. 540) el Juez  1°  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  expuso las razones por las cuales ese  despacho  consideraba  pertinente  variar la calificación jurídica provisional  respecto  de  la  conducta  imputada  a  JAIRO  LEÓN IBARRA, toda vez que no se  podía  considerar  una  doble  hipótesis  delictual, sino una figura en la que  éste     había     participado     como     determinador     y    ECHAVARRÍA    como    autor   material,  planteamiento  que no fue aceptado por el Delegado de la Fiscalía General de la  Nación,  al  tiempo  que  la defensa omitió hacer uso de la palabra y luego de  cumplirse  un  receso  dispuesto  por  el  juzgado se continuó la diligencia de  audiencia  pública,  siendo  declinada  la  propuesta  de  la  variación de la  calificación jurídica.   

Considera,  entonces,  que es válido exigir  para  ECHAVARRÍA  ESTRADA en  su  condición  de  parte  civil  frente  al  sujeto  al  cual  se le variaba la  calificación  jurídica  provisional el estricto cumplimiento del artículo 404  del  Código  de  Procedimiento  Penal, en lo relacionado a la suspensión de la  diligencia   para  que  el  expediente  quede  a  disposición  de  los  sujetos  procesales  por el término de 10 días y no de 6. En consecuencia, se tiene que  al  haber  privado  del  traslado  al  sujeto procesal representado por la parte  civil  contra  JAIRO  LEÓN IBARRA, se erige en una irregularidad sustancial que  afecta el debido proceso.   

Insiste que con ocasión al mencionado cambio  de  la  conducta  punible  de IBARRA TEJADA, se debía dar aplicación al inciso  1°  del ordinal 1° del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, que a  la  postre  terminó  vulnerado,  en  el  entendido de que efectivamente hubiera  ocurrido  una  variación  en  la  calificación  jurídica de la conducta y tal  omisión  hizo  nugatorio el ejercicio no sólo del sujeto procesal representado  por  ECHAVARRÍA ESTRADA, sino  la parte civil representada por él mismo.   

Agrega, que la variación de la calificación  no  ocurrió  por  la  oposición  del  Delegado  de  la Fiscalía General de la  Nación,   acompañado   por   la   posición   del   defensor  de  ECHAVARRÍA  ESTRADA, el Juzgado 1° Penal  del  Circuito  declinó  su  obligación  de  desarrollar  y  sustentar la tesis  introducida  y  optó  por  desistir  de  la propuesta de cambio de radicación,  según  está  demostrado  en la diligencia de audiencia pública llevada a cabo  el 26 de junio de 2003.   

Por  lo  anterior,  solicita  a la Corte que  decrete  la  nulidad  de  la actuación, a partir inclusive, de la diligencia de  audiencia  pública  celebrada  el  20  de  junio  de  2003, para que el Juzgado  prosiga la audiencia en el estado en que se encontraba.   

2.-  Cargo  segundo, subsidiario, violación  indirecta, por error de hecho por falso juicio de identidad.   

Asegura  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  tergiversó  el  sentido  de la prueba, vulnerando los artículos 232  inciso  2°,  238,  284  y  287 del Código de Procedimiento Penal, “(principios  de  certeza  responsabilizante,  la apreciación en  conjunto   del  caudal  probatorio  y  la  prueba  indiciaria,  cuando  debería  absolverse al procesado).   

Refiere  que CARLOS  ECHAVARRÍA,  violando  el  reglamento  interno  de la  entidad  bancaria,  el  lunes  11  de junio de 2001 ante la insistencia en días  anteriores  de  JAIRO  LEÓN  IBARRA  acordó con éste cambiar unos dólares de  alta  denominación, por otros de menor valor, siempre con el ánimo de regresar  al  banco,  sin  que  en  su  mente existiera la idea o ánimo de apoderamiento,  realidad  que  aparece  acreditada  con  las  pruebas testimoniales, como son la  denuncia  de JULIO ALBERTO RESTREPO, la indagatoria y ampliación de la misma de  ECHAVARRÍA   ESTRADA,  la  transliteración   de   los   mensajes   dejados   en   beeper  de  CARLOS  MARIO  por parte de JAIRO IBARRA y  la  injurada  de éste, tal como lo reconoció el Juzgado 1° Penal del Circuito  de Medellín.   

Luego   de   transcribir   apartes  de  la  resolución  de  acusación y de la sentencia de primera instancia, sostiene que  para  el  ad-quem  el  hecho  de sacar los dineros del banco fue precisamente el  momento  en  que  se consumó la presunta conducta punible de hurto por parte de  CARLOS MARIO originándose la  tergiversación  de  la  prueba  en  que  se  fundamenta el hecho indicado, como  quiera  que  la  misma  estableció  que  si  el dinero no regresó a la entidad  bancaria   fue   por   la   estafa   que  sufrió  el  Cajero  frente  a  IBARRA  TEJADA.   

Considera, entonces, que uno es el contenido  material  del  medio  probatorio  y otro diferente con la tergiversación que el  juzgador  le  imparte,  a tal punto de hacerles decir algo distinto de lo que en  realidad  reza,  como  que,  para  el  ad-quem  se  convierte en el móvil de la  conducta punible.   

Sobre  las  llamadas  telefónicas que JAIRO  LEÓN     TEJADA     hiciera    a    CARLOS    MARIO  ECHAVARRÍA  en días previos al cambio de divisas, se  pudo  demostrar  el  engaño  y el artilugio con que IBARRA TEJADA adelantaba su  plan  criminal  contra  el  funcionario bancario, tal como fue reconocido por la  Fiscalía  y  el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín; sin embargo, para  el  Tribunal  los  registros  allegados  al proceso en donde se transliteran las  llamadas  telefónicas  constituyen  los  antecedentes  a  la consumación de la  conducta punible.   

Sobre  el  regreso  al  banco con papeles en  lugar  de  dinero,  precisa  que quedó satisfactoriamente acreditado durante la  instrucción  y  el  juzgamiento,  que  cuando  el  Cajero regresó a la entidad  bancaria,  luego  de  hacer  el  cambio  con  IBARRA  TEJADA  no tenía la menor  sospecha  de  la  estafa  de la cual acababa de ser víctima por parte de éste,  así  quedó  acreditado  durante  la investigación; empero, para el ad-quem la  idea  de  restitución  del  dinero  configura  la  consumación  de la conducta  ilícita, tergiversando el contenido material del medio.   

Referente  a  la  denuncia  formulada por el  Representante  Legal  de  la  entidad  bancaria  y  la  violación al reglamento  interno    de   la   misma,   sostiene   que   CARLOS  MARIO   informó   personal   y  directamente  a  sus  superiores  y  dejó  en  claro  que  aunque  el  cambio  a domicilio de divisas  extranjeras  no  está  dentro  del  servicio  al cliente de la institución, el  haberlo  hecho  en  nada  la  habría  afectado.  Pese a lo anterior, el ad-quem  consideró  que  no  le  asistía  razón  al  Representante Legal de la entidad  bancaria  y,  por  el  contrario,  la  conducta  del  Cajero  al  transgredir la  reglamentación   interna   de   la   entidad   constituye  una  falta  ilícita  penalmente.   

En  tales  circunstancias,  considera que se  tergiversó  el mencionado medio probatorio, a tal punto de hacerle decir lo que  en  realidad  no  reza,  razón  por  la  cual solicita que se case la sentencia  recurrida y, en su lugar, se dicte una de carácter absolutorio.   

3.-  Tercer  cargo,  subsidiario, violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad.   

En  desarrollo  del  cargo, inicialmente, se  refiere   a   las  llamadas  telefónicas  que  JAIRO  LEÓN  IBARRA  hiciera  a  CARLOS  MARIO  ECHAVARRÍA en  días  previos al cambio de las divisas, con lo que se pudo demostrar el ardid y  el    engaño    en    el    plan    criminal    en   contra   de   ECHAVARRÍA   ESTRADA  y  de  la  entidad  bancaria,  como  lo  señaló el juzgado de primera instancia; sin embargo, para  el  Tribunal  los  registros  allegado  al  proceso en donde se transliteran las  llamadas  telefónicas  hechas  por IBARRA TEJADA constituyen los antecedentes a  la  comisión  de  la conducta. Considera, entonces, que en estricto sentido uno  es  el  contenido material del medio probatorio deformado y, otro muy diferente,  el  valor  que  el juzgador le otorga al extremo de hacerle decir a esa probanza  algo  distinto  de  lo  que  en  realidad  dice,  por  lo  cual el sentido de la  decisión se altera.   

Enfatiza  que  la  salida  de  CARLOS  MARIO  ECHAVARRÍA  de  la entidad  financiera   con   el  dinero,  según  se  acreditó  probatoriamente,  fue  un  comportamiento  temerario  y,  además,  torpe e ingenuo, pero no se erige en un  indicio  con  el  que  se pudiera determinar un juicio de responsabilidad penal,  como  quiera  que  las  pruebas  que soportan el hipotético hecho indicador, no  convergen  a  idénticas  deducciones, ni concuerdan con los hechos indicadores,  lo  cual es imperativo legal, recordando que el Cajero inmediatamente se enteró  de  la  estafa  puso  en  conocimiento  de  sus superiores el hecho, para que se  iniciara  en  su contra la investigación y así lo reconoció el a-quo; empero,  para  el  ad-quem sacar los dineros del banco es el momento en que se consuma la  conducta   punible   de  hurto  por  parte  de  CARLOS  MARIO, tergiversando la prueba en que se fundamenta el  hecho  indicado,  como quiera que se demostró que si el dinero no regresó a la  entidad   Bancaria   fue   por  la  estafa  que  sufrió  por  parte  de  IBARRA  TEJADA.   

Considera  el  recurrente, que el regreso al  Banco  de  CARLOS  MARIO con  papeles  en  lugar  del  dinero,  quedó  satisfactoriamente  acreditado  en  la  instrucción  y  el  juzgamiento,  pues  éste no tenía la menor sospecha de la  estafa,  así  quedó  acreditado plenamente en el proceso; pero, el Tribunal en  la  sentencia de segunda instancia, interpretó de manera distinta a lo que dice  la prueba.   

Cuestiona  el  planteamiento del juzgador de  segunda  instancia,  cuando  contradice  los  fundamentos  de  expuestos  en  la  sentencia  de  primera  instancia en el sentido de considerar el tiempo laborado  por  el procesado CARLOS MARIO  como  indicio  de  oportunidad  para delinquir, tergiversando el contenido de la  prueba.   

Refiere,  así  mismo,  que  se  encuentra  acreditado  el  ánimo  del  procesado  de  regresar el dinero al banco, sin que  existiera  la  intención  del  apoderamiento,  tal  como  se  desprende  de  la  denuncia,  la  indagatoria  de CARLOS MARIO  y  la  ampliación  de  la  misma, la transliteración de mensajes  dejados  en  el  beeper  y  la  indagatoria  de IBARRA TEJADA, en tal sentido lo  concluyó  el juzgado de primera instancia. En relación con este planteamiento,  sostiene  que  el  ad-quem, en la sentencia de segundo grado, consideró que los  procesados    actuaron    en    contubernio   para   engañar   a   la   entidad  bancaria.   

Destaca  que  la  denuncia  formulada por el  Representante  Legal  de  la  entidad  bancaria,  puso  en  conocimiento  de las  autoridades  lo  ocurrido,  haciendo  énfasis  en  que se enteró por parte del  mismo  Cajero,  dejando  en  claro,  también, que el servicio a domicilio no lo  tiene  la  entidad, pero que esto en nada hubiera afectado a la misma; pese a lo  anterior,  el  ad-quem consideró que no le asistía razón a su representante y  que,    por   el   contrario,   la   conducta   del   Cajero,   constituye   una  ilicitud.   

Por lo anterior, considera que el error de la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, radicó en  tergiversar  las  pruebas  reseñadas  y  tenidas  en  cuenta  para  revocar  la  absolución  que  había  sido  proferido por el a-quo, por lo cual la sentencia  impugnada  debe ser casada y, en su lugar, proferir una de carácter absolutorio  a  favor del procesado ECHAVARRÍA ESTRADA.    

4.-  Cuarto  cargo,  subsidiario, violación  indirecta error de hecho por falso raciocinio.   

Sostiene  que  las pruebas fueron analizadas  violando  las normas de la sana crítica, para lo cual, inicialmente, transcribe  apartes  de  las  apreciaciones  de  la Fiscalía y del juzgado de conocimiento,  para  concluir que el ad-quem, consideró que los registros allegados al proceso  que   transliteran   las   llamadas   telefónicas  hechas  por  IBARRA  TEJADA,  constituyen   los   antecedentes   a   la  comisión  de  la  conducta  punible,  quebrantándose el sentido común.   

Indica   que  la  salida  de  CARLOS   MARIO  de  la  entidad  bancaria,  quedó   acreditada   probatoriamente  y  así  lo  reconoció  el  a-quo,  pero  tildándola  de  temeraria,  torpe e ingenua y, en consecuencia, no constituyó,  el  indicio con que se pueda determinar un juicio de responsabilidad penal, como  quiera  que  las pruebas que pudieran soportar el hecho indicador no convergen a  idénticas  y  homogéneas  deducciones ni concuerdan con los hechos indicadores  lo  cual  es  un imperativo legal. Insiste en que el Cajero, una vez enterado de  la  estafa, inmediatamente puso en conocimiento de sus superiores el hecho, para  que  se iniciara en su contra la correspondiente investigación; sin embargo, el  Tribunal  estimó  que  sacar  el  dinero  del  banco  se  erige  en  el momento  consumativo de la conducta ilícita.   

Puntualiza  que  en  las  fases  del proceso  quedó  demostrado  que  el  comportamiento  del  Cajero,  es  una violación al  reglamento  interno  de la entidad bancaria, tal como lo asumió el a-quo; pero,  esa  realidad  probatoria se convierte en el móvil de la conducta ilícita para  el  Tribunal,  contrariando  las  reglas  del  correcto  raciocinio,  como es el  sentido común.   

El  regreso  del  Cajero  al  banco con los  papeles   a  cambio  del  dinero  quedó  satisfactoriamente  acreditado  en  la  instrucción  y  en  el juzgamiento, dado que, no tenía la menor sospecha de la  estafa  de  la  cual acaba ser víctima por parte de IBARRA TEJADA; empero, para  en  la  sentencia de segunda instancia se afirma que la idea de restitución del  dinero  acredita  la  consumación de la conducta punible violando las normas de  la sana crítica.   

El  cargo  que  desempeñaba  ECHAVARRÍA  ESTRADA  no  dejó duda de la  verdad  probatoria,  tal  como  lo precisó el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Medellín;  sin embargo, para el ad-quem, aunque no lo manifiesta concretamente,  constituye  un  indicio de oportunidad para delinquir, violando las normas de la  sana crítica de la prueba.   

Sobre  el  acuerdo  efectuado  entre  los  procesados  y  la  idea que estos tuvieron respecto del negocio, aun violando el  reglamento  interno de la entidad, aparece acreditado en la sentencia de primera  instancia,  cuyos apartes transcribe; pero, discrepa del análisis del Tribunal,  pues    consideró   que   CARLOS   MARIO  había  actuado en contubernio con IBARRA TEJADA, todo ello con el  ánimo  de  engañar  a la entidad bancaria, situación que viola la norma de la  sana crítica fundamentada en el sentido común.   

Insiste  que  la  denuncia formulada por el  representante  de  la  entidad bancaria y la violación al reglamento interno de  la  misma, fue puesto en conocimiento de la autoridad competente, consignándose  que  fue  CARLOS  MARIO quien  informó  lo  ocurrido,  dejando  en  claro  que  el  servicio a domicilio no se  encuentra  dentro  de los beneficios del banco, ello en nada habría afectado la  institución  financiera;  pese  a  lo  anterior,  consideró  el ad-quem que la  conducta  del  Cajero  al  transgredir la reglamentación interna constituye una  conducta ilícita.   

Acusa a la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín, de falsear el raciocinio en el momento de  apreciar  las  pruebas  reseñadas y tenidas en cuenta para revocar la sentencia  absolutoria,  razón  por  la  cual  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia  impugnada   para   absolver   al   procesado   por  atipicidad  de  la  conducta  imputada.   

2.- DEMANDA PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE  DE LA PARTE CIVIL.   

1.- Primer cargo, causal tercera, violación  al debido proceso.   

El   apoderado   de  la  parte  civil  de  CARLOS    MARIO    ECHAVARRÍA   ESTRADA,  presentó un cargo que, en lo sustancial, es similar al propuesto  en    la    demanda    presentada    a   nombre   del   procesado   ECHAVARRÍA  ESTRADA que, en síntesis, se  afianza  en  la  presunta  violación al debido proceso y al derecho de defensa,  derivado  de  la  omisión  del  juzgado  en  darle  estricto  cumplimiento a la  preceptiva  del  artículo  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal, pues el  viernes  20 de junio de 2003, al momento de reiniciar la audiencia pública (fl.  540)  el  Juez  1°  Penal del Circuito de Medellín, expuso las razones por las  cuales  consideraba  pertinente  variar  la  calificación jurídica provisional  respecto  de  la  conducta  imputada  a  JAIRO  LEÓN IBARRA, toda vez que no se  podía  considerar  una  doble  hipótesis  delictual, sino una figura en la que  éste     había     participado     como     determinador     y    ECHAVARRÍA    como    autor   material,  planteamiento  que no fue aceptado por el Delegado de la Fiscalía General de la  Nación,  al  tiempo  que  la defensa omitió hacer uso de la palabra y luego de  cumplirse  un  receso  dispuesto  por  el  juzgado se continuó la diligencia de  audiencia  pública,  siendo  declinada  la  propuesta  de  la  variación de la  calificación jurídica.   

Considera,  entonces, que es válido exigir  para  ECHAVARRÍA  ESTRADA en  su  condición  de  parte  civil  frente  al  sujeto  al  cual  se le variaba la  calificación  jurídica  provisional el estricto cumplimiento del artículo 404  del  Código  de  Procedimiento  Penal, en lo relacionado a la suspensión de la  diligencia  para  que  el  expediente  quede a disposición  de los sujetos  procesales  por el término de 10 días y no de 6. En consecuencia, se tiene que  al  haber  privado  del  traslado  al  sujeto procesal representado por la parte  civil  contra  JAIRO  LEÓN IBARRA, se erige en una irregularidad sustancial que  afecta el debido proceso.   

Insiste  que  con  ocasión  al  mencionado  cambio  de  la  conducta  punible de IBARRA TEJADA, se debía dar aplicación al  inciso  1°  del  ordinal  1°  del  artículo  404 del Código de Procedimiento  Penal,  que a la postre terminó vulnerado, en el entendido de que efectivamente  hubiera  ocurrido  una variación en la calificación jurídica de la conducta y  tal   omisión  hizo  nugatorio  el  ejercicio  no  sólo  del  sujeto  procesal  representado   por   ECHAVARRÍA  ESTRADA, sino la parte civil representada por él mismo.   

Agrega,   que   la   variación   de   la  calificación  no  ocurrió  por  la  oposición  del  Delegado  de la Fiscalía  General   de   la   Nación,  acompañado  por  la  posición  del  defensor  de  ECHAVARRÍA   ESTRADA,  el  Juzgado   1°   Penal  del  Circuito  declinó  su  obligación  a  terminar  de  desarrollar  y  sustentar  la  tesis  introducida  y  optó  por  desistir de la  propuesta  de cambio de radicación, según está demostrado en la diligencia de  audiencia pública llevada a cabo el 26 de junio de 2003.   

Por  lo  anterior,  solicita a la Corte que  decrete  la  nulidad  de  la actuación, a partir inclusive, de la diligencia de  audiencia  pública  celebrada  el  20  de  junio  de  2003, para que el Juzgado  prosiga la audiencia en el estado en que se encontraba.   

SUJETOS   PROCESALES   NO   RECURRENTES   

1.-  El  representante  de la Parte Civil a  nombre  de  Banco  de Colombia, presentó escrito a través del cual solicita no  casar  la  sentencia impugnada, inicialmente, se ocupa de examinar la demanda de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  de CARLOS  MARIO  ECHAVARRÍA  ESTRADA.    

Apoyado en precedentes jurisprudenciales de  esta  Sala  de  la  Corte,  sugiere que la petición de nulidad propuesta por el  apoderado    de    ECHAVARRÍA   ESTRADA,  además  de  presentar  falencias  de  orden  técnico, carece de  razón  en  su  argumentación,  que explica transcribiendo el artículo 404 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  concluir en dos comentarios finales, a  saber:  el primero, referido a la hipótesis de que el fiscal aceptase variar la  calificación  jurídica  provisional  en  los términos advertidos por el juez,  allí  se  abrían  dos posibilidades: continuar la audiencia o suspenderla para  efectos  de  estudiar la nueva calificación o solicitar pruebas en el entendido  de  que  esa  suspensión fuera de 10 días; y, el segundo, atinente al supuesto  de  que  el  Fiscal  no  aceptase  la  propuesta del juez, en cuyo caso la norma  posibilitaba  a  éste  último  para  decretar  la nulidad de la resolución de  acusación,  cuyo precepto fue declarado inexequible, situación que comporta la  remisión al ordinal 1° del mencionado artículo.   

Al transcribir el aparte correspondiente de  la   audiencia   pública,   en  la  que  el  defensor  del  procesado  expresó  “omito  hacer  uso de las facultades que me señala  el  juzgado  por sustracción de materia” destaca que  ninguna  expresión  de  voluntad  se  formuló  de  cara a la suspensión de la  audiencia  bien  fuera  para  el  estudio de la propuesta de la variación de la  calificación   jurídica  o,  en  su  caso,  para  solicitar  la  práctica  de  pruebas.   

Agrega  que  en  tales  condiciones  ni  el  defensor,  ni  el  vocero,  ni la parte civil de CARLOS  MARIO  ECHAVARRÍA  hicieron  mención a la situación  que  ahora  se  discute,  en  sus  respectiva  intervenciones  orales.  En tales  condiciones, solicita no casar el fallo impugnado.   

2.- En relación con la demanda de casación  presentada   a   nombre   del   procesado  ECHAVARRÍA  ESTRADA  sugiere  a  la  Corte  no  casar la sentencia  impugnada.   

Analizando  el  primer  cargo formulado con  fundamento  en  la  causal  tercera  de casación, el representante del Banco de  Colombia   como   Parte   Civil,   efectúa   similares   comentarios  sobre  la  improcedencia  de  la causal desde la perspectiva de la técnica casacional y en  el  planteamiento de fondo, precedentemente relacionados y, en esta oportunidad,  aborda  la  ineptitud  del  cargo  por  cuanto,  de  existir  la anomalía, esta  ocurrió    a   instancia   del   sujeto   procesal   que   ahora   reclama   la  nulidad.   

Respecto  del  segundo  cargo formulado por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  además,  de  resaltar las  falencias  de  técnica,  considera  que el cargo no debe prosperar, teniendo en  cuenta,  entre  otros  aspectos, la confesión cualificada que hizo ECHAVARRÍA  ESTRADA  a  todo lo largo del  trámite procesal.   

Análogas  consideraciones  de  defectos de  técnica  casacional realiza en torno al tercer cargo formulado por el apoderado  de  CARLOS MARIO ECHAVARRÍA,  los que, a su juicio, impiden su prosperidad.   

Similares  reflexiones  efectúa  sobre  la  metodología  expuesta  por el recurrente en el cuarto cargo formulado al amparo  del  falso  raciocinio, por transgredir la sana crítica y el sentido común los  que  según  el  casacionista  deben  dar  lugar a una sentencia absolutoria por  atipicidad  de  la conducta; sin embargo, para el sujeto procesal no recurrente,  lo  que  se  deduce  del  cargo son discrepancias interpretativas en relación a  cómo  fueron  apreciadas  las pruebas por el ad-quem y cómo hubiera querido el  demandante que fueran valoradas.   

3.-  El apoderado del procesado JAIRO LEÓN  IBARRA  TEJADA,  dentro del término previsto para los no recurrentes, presentó  escrito  en  el  que coadyuva el cargo propuesto por el defensor del sentenciado  ECHAVARRÍA ESTRADA al amparo  de  la causal tercera de casación, toda vez que comparte los planteamientos del  casacionista  en  el  sentido  de  que  era  obligatorio acatar el contenido del  artículo  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dejando el expediente a  disposición  de  los  sujetos  procesales  por  el término de 10 días, de tal  manera  que  garantizaran  los  principios rectores de legalidad, defensa acceso  efectivo   a   la   administración   de   justicia,  contradicción  y  lealtad  procesal.   

Sin  embargo,  la  situación fue distinta,  como  quiera que luego de la posición del Fiscal y del defensor de ECHAVARRÍA  ESTRADA,  el  Juzgado Primero  Penal  del Circuito, declinó su obligación de terminar de desarrollar la tesis  de cambio de calificación jurídica.   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO   PÚBLICO   

1.-   Advierte  el  Procurador  Delegado,  inicialmente,  que teniendo en cuenta que los cargos primeros presentados en las  demandas  de  casación,  al  amparo  de  la  causal tercera, son idénticos, la  respuesta será única.   

Considera  el  Ministerio  Público  que el  cargo  formulado  no  es  de  recibo,  pues  es  evidente  la  falta de interés  jurídico   para   recurrir  habida  consideración  que  la  variación  de  la  calificación   jurídica   se   produjo  respecto  del  otro  procesado,  quien  inicialmente  fue  acusado  por  el  delito  de  estafa,  siendo  modificada  la  adecuación  típica  para  acusarlo  de  hurto  agravado  por  la confianza, en  calidad  de  determinador. Por lo tanto, era IBARRA TEJADA la persona legitimada  para  reclamar  en  caso  de  no  estar  de  acuerdo  con  la  variación  de la  acusación.   

De  esta  manera,  la defensa del procesado  ECHAVARRÍA  ESTRADA  carece  legitimidad  para  presentar el cargo, pues este fue llamado a juicio como autor  del  delito  de hurto calificado agravado por la confianza y la modificación de  la adecuación típica no lo afecta.   

De  otra  parte, revisado el texto del acta  que  recogió  lo  sucedido,  se  observa  que la manifestación del titular del  despacho  de  variar la calificación jurídica de la conducta atribuida a JAIRO  LEÓN  IBARRA,  no  fue  tenida en cuenta por los sujetos procesales, pues ni la  defensa     de    ECHAVARRÍA    ESTRADA  ni  su  parte  civil  hicieron  uso de la facultad de solicitar la  suspensión  de  la  audiencia  pública  para  estudiar la modificación o para  solicitar la práctica de pruebas.   

En tal sentido no resulta admisible el cargo  que  presenta  un  sujeto procesal que colaboró en la materialización del acto  que   ahora  considera  irregular,  pues  tuvo  la  oportunidad  de  impedir  su  realización a través de las opciones planteadas por el juez.   

Señala,  además,  que  desde  el punto de  vista  sustancial tampoco le asiste razón al recurrente, por cuanto el juez dio  cabal   cumplimiento   a   lo  señalado  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  y de esta Sala de la Corte, puesto que el defensor en una errada  interpretación  de  la  norma  consideró  que  si  la fiscalía no aceptaba la  variación   de  la  calificación  planteada  por  el  juez,  se  mantenía  la  calificación  plasmada  en  el  calificatorio  y,  por  ello, manifestó que no  hacía uso de las facultades que el señaló el juzgado.   

Lo  fundamental  para  preservar  el debido  proceso  es  que  el  juzgador abrió el espacio para la controversia, cuestión  diferente   es   que   uno  de  los  sujetos  procesales,  no  afectado  con  la  modificación,  no  haya comprendido el correcto entendimiento de la norma y que  los demás se hayan mostrado de acuerdo al guardar silencio.   

2.- Respecto de los cargos segundo, tercero  y  cuarto,  señala  el  Ministerio  Público que hará una sola respuesta, como  quiera  que  en  su  esencia  presentan el mismo desarrollo argumental y con las  mismas particularidades.   

Luego  de destacar que el actor no ciñe su  disertación  a  los  parámetros técnicos, precisados por la jurisprudencia de  la  Corte  cuando  se invoca el cargo por la causal primera violación indirecta  de la ley sustancial en sus diversos sentidos.   

Adicionalmente, señala que tampoco hilvana  un  desarrollo  argumental  propio del reproche invocado, pues el libelo muestra  la  simple  comparación  entre  lo  expuesto por el a-quo y lo apreciado por el  Tribunal,   acogiendo   como   correcto   el   criterio   que   favorece   a  su  defendido.   

En  relación  con  el  cargo propuesto por  falso  raciocinio,  tras reiterar la insuficiencia técnica en el desarrollo del  cargo,  destaca  que  en  lo  atinente  al  dolo el Tribunal llevó una correcta  lectura  de  los hechos y los adecuó típicamente; de igual manera, al concluir  que  el  comportamiento de los procesados no estructuró dos conductas diversas,  sino  que  fue una sola, la realizada con el evidente propósito de defraudar el  patrimonio económico del Banco de Colombia.   

Para  el  Ministerio Público, es claro que  está  demostrado  en  el grado de certeza el dolo de hurto en el comportamiento  de  ECHAVARRÍA ESTRADA, pues  las   conductas   muestran  que  existió  un  acuerdo  entre  IBARRA  TEJADA  y  ECHAVARRÍA   ESTRADA  para  hurtar  los  bienes  del  banco,  simulando  una  estafa. Es fundamental en esta  apreciación  el indicio de oportunidad para delinquir, que se configuró cuando  el    cajero    ECHAVARRÍA   ESTRADA   no  obstante  ser  un funcionario de mas de 13 años de vinculación  al  banco,  decide,  realizar  la  operación  de  cambio  de  divisas de manera  subrepticia, por fuera de la sede de la sucursal bancaria.   

Igualmente,  considera  como un artificio o  coartada  para eludir la acción de la justicia, el supuesto atraco de que iba a  ser   víctima  CARLOS  MARIO  ECHAVARRÍA          mientras  se desplazaba en un taxi rumbo a la sede el banco, pues de  esta  manera los procesados pretendía simular que si bien había una operación  contraria  a  los  reglamentos  del  banco,  ellos  no  se habían apoderado del  dinero;  empero,  dicha  artimaña  no  les funcionó por la intervención de un  celador de la entidad.   

Por  lo  anterior,  solicita  a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

1.-  Cargos  primero,  presentado  en  las  demandas  a  nombre  del  procesado  CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRADA y la parte  civil  contra  el  procesado IBARRA TEJADA, por la causal tercera, violación al  debido proceso.   

Al  margen  de  las  falencias  de técnica  señaladas  por  el  Ministerio  Público  en  el  concepto que precede, la Sala  responderá   de   manera  conjunta  los  cargos  presentados  en  las  demandas  mencionadas por ser formal y sustancialmente idénticos.   

Adviértase,   inicialmente,  que  a  los  recurrentes  no  les  asiste  razón,  en  primer  lugar, porque la Fiscalía 45  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Medellín, al calificar el  mérito  de la actuación sumarial resolvió convocar a juicio a los procesados,  acusando   a   CARLOS   MARIO   ECHAVARRÍA   ESTRADA  como  probable  autor del delito de hurto agravado por  la  confianza  atendiendo  las  preceptivas  de  los  artículos 349 y 351-2 del  Código  Penal  vigente para la fecha de los hechos y a JAIRO LEÓN IBARRA, como  probable  autor  del  delito  de  estafa  conforme  al  artículo  356  ibídem,  decisión    que    no    fue    impugnada    por   ninguno   de   los   sujetos  procesales.   

Ahora bien, en segundo lugar, en el curso de  la  diligencia  de  audiencia  pública,  correspondiente a la sesión del 20 de  junio  de  2003  (fl.  540  c  #  2)  y  una vez agotado el interrogatorio a los  acusados,  el  titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín, señaló  que  “…  un  cuidadoso  examen  de  la  dinámica  fáctica  permite concluir que en efecto con relación al procesado CARLOS MARIO  ECHAVARRÍA  ESTRADA  bien  encuadrada  estuvo  la  acusación  por  una posible  conducta  punible  de  hurto agravado por la confianza. No lo mismo ocurre en lo  que  concierne  a  la calificación jurídica provisional que se le ha dado a la  actividad  desplegada por JAIRO LEÓN IBARRA TEJADA al considerarla que encuadra  dentro  de  la  hipótesis  delictiva  prevista  en  el  artículo 256 (sic) del  Decreto  100  de  1980  y  surge el cuestionamiento a partir del examen de dicha  actividad  con  fundamento  en el principio de la unidad de acción. Ciertamente  se  deduce una única acción constitutiva de apoderamiento de cosa mueble ajena  con  el  propósito de obtener provecho para si o para otro en los términos del  art.  349 del Código Penal derogado, el mismo que fuera reproducido por el art.  239  de  la  Ley  599  de  2000, conducta que fue materializada por CARLOS MARIO  ECHAVARRÍA  ESTRADA al detentar físicamente la moneda extranjera en despliegue  de  los  actos ejecutivos y consumativos de hurto, pero esa actividad a cargo de  CARLOS  MARIO había sido preparada y diseñada por JAIRO LEÓN fue él quien lo  indujo  al  ilícito  apoderamiento o en términos mas precisos: lo determinó a  realizar  la  conducta  antijurídica  con  plena  conciencia  de  la naturaleza  ilícita  del  comportamiento  y  sabía  IBARRA  TEJADA que ECHAVARRÍA ESTRADA  debía  apoderarse de los dólares para entregárselos a él. En conclusión, lo  que  se  vislumbra por parte de JAIRO LEÓN IBARRA es una nítida participación  a  título  de  determinador  de  la  conducta  punible de HURTO AGRAVADO por la  confianza…”   

En la misma diligencia, precisó el juzgador  de  primera  instancia,  que  “En  presencia  de la  variación  de  la calificación jurídica elaborada por el Suscrito Juez y como  la  señora  Fiscal  mantiene  su  posición inicial, es decir, la calificación  jurídica  provisional por conducta punible de HURTO AGRAVADO por la confianza a  cargo  de  CARLOS  MARIO  Echavarría  ESTRADA (sic), y ESTAFA endilgada a JAIRO  IBARRA,  se  corre  traslado  a  los  demás  sujetos procesales, quienes pueden  solicitar  la  continuación  de  la  diligencia, su suspensión para efectos de  estudiar    la   nueva   calificación   o   la   práctica   de   las   pruebas  necesarias.”   

Ante  la  exhortación del Juzgado para los  sujetos  procesales hicieran uso de las prerrogativas que la ley les concede, el  defensor  de  CARLOS  MARIO  ECHAVARRÍA  solicitó   el   uso   de  la  palabra  y  manifestó:  “Como  de  conformidad  con  el  numeral primero del art. 404, el  suscrito  desconoce  que  la  Fiscalía  haya  variado  la  calificación  de la  resolución  acusatoria, caso en el cual procede a hacer uso de las atribuciones  de  pedir  suspensión  de la audiencia para preparar su posición frente a esta  calificación  y  solicitar  pruebas,  omito  hacer uso de las facultades que me  señala  el  juzgado  por  sustracción  de materia.”  (fl. 541 c # 2).   

Del  anterior  pasaje  de  la diligencia de  audiencia  pública,  correspondiente  a  la sesión del 20 de junio de 2003, se  desprenden  sendos  aspectos  que  se orientan a deslegitimar el cargo formulado  por    el    defensor   del   procesado   ECHAVARRÍA  ESTRADA  al  amparo  de  la  causal  tercera,  por  la  supuesta violación al debido proceso.   

Ciertamente,  en  primer lugar, adviértase  que  el  titular  del  Juzgado  1° Penal del Circuito de Medellín, sugirió la  modificación  de  la imputación jurídica respecto del coprocesado JAIRO LEÓN  IBARRA  en  orden  a cambiar el delito de estafa atribuido, para adecuarlo al de  hurto  agravado  por  la  confianza, como determinador, planteamiento que no fue  acogido por la Fiscal Delegada.   

En  segundo  lugar,  en  acatamiento  de la  preceptiva  del  artículo  404  del Código de Procedimiento Penal, el juzgador  ilustró  a  los  sujetos procesales sobre el derecho que les asiste a solicitar  la  suspensión  de  la  diligencia  para  estudiar  la nueva calificación o la  práctica de pruebas.   

En tercer lugar, obsérvese que el defensor  del     procesado     CARLOS    MARIO    ECHAVARRÍA  ESTRADA,  ahora  recurrente,  solicitó  el  uso de la  palabra  y  expresamente  señaló: “omito hacer uso  de   las   facultades   que   me   señala   el   juzgado  por  sustracción  de  materia.”   

Nótese, en consecuencia, que el profesional  del  derecho  que  asistía  al coprocesado ECHAVARRÍA  ESTRADA declinó formalmente de hacer uso del término  previsto   en   el  artículo  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  consiguiente,  no  obstante  no  haber  transcurrido  los 10 días que prevé el  mencionado  artículo,  no  se evidencia la vulneración del debido proceso o el  derecho  de  defensa del recurrente: en primer término, porque la modificación  de  la  imputación  no  lo  afectaba,  dado  que,  no  alteraba  su  situación  jurídica;   y,   el   segundo  aspecto,  porque  desertó  expresamente  de  la  prerrogativa  que  la  ley  le  otorgaba,  para  solicitar  la suspensión de la  diligencia  de  audiencia pública con el propósito de estudiar la sugerida por  el   juez  de conocimiento o la solicitud de práctica de pruebas, aspectos  que  de  por  sí hacen inoperante la petición de nulidad, pues, si por vía de  ejemplo,   se   vislumbrara  algún  acto  irregular,  éste  carecería  de  la  trascendencia  necesaria para enervar la actuación, por las razones anotadas y,  además,  porque  el  sujeto  procesal  que  postula la nulidad contribuyó a la  producción  del  acto,  tal  como  lo  prevé  el  artículo 310 del Código de  Procedimiento  Penal,  se  insiste,  al  declinar  la  oportunidad que la ley le  otorgaba.   

En estas condiciones, el motivo expuesto por  el  demandante  con  el  cual  aspira  que  se  invalide  la actuación hasta la  diligencia  de  la  audiencia  pública,  no se concreta de manera particular en  alguna   de   las   hipótesis  previstas  en  la  ley  y  explicitadas  por  la  jurisprudencia,  que  hagan  imprescindible  rehacer  la  actuación con miras a  enmendar  un  yerro  con incidencia en la estructura del proceso o una afrenta a  las garantías del procesado.   

De este modo, el cargo no tiene vocación de  éxito.   

2.-  Segundo cargo, violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por falso juicio de identidad.    

Asegura  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  tergiversó  el  sentido  de la prueba, vulnerando los artículos 232  inciso  2°,  238,  284  y  287 del Código de Procedimiento Penal, “(principios  de  certeza  responsabilizante,  la apreciación en  conjunto   del  caudal  probatorio  y  la  prueba  indiciaria,  cuando  debería  absolverse  al  procesado), especialmente, la denuncia  de  JULIO  ALBERTO  RESTREPO,  la  indagatoria  y  ampliación  de  la  misma de  ECHAVARRÍA   ESTRADA,  la  transliteración   de   los   mensajes   dejados   en   beeper  de  CARLOS  MARIO  por parte de JAIRO IBARRA y  la  injurada  de éste, tal como lo reconoció el Juzgado 1° Penal del Circuito  de Medellín.   

No  obstante  las  críticas  que  hace  el  Ministerio   Público,   sobre  la  metodología  empleada  por  el  recurrente,  considera  la Sala que en el planteamiento de fondo, no le asiste razón, habida  consideración   que   ningún   reproche  amerita  el  ejercicio  argumentativo  realizado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  al  revocar  la  sentencia absolutoria y, en su defecto, condenar al  procesado  ECHAVARRÍA ESTRADA  como autor del delito de hurto agravado por la confianza.   

En efecto, adviértase que el Tribunal en la  sentencia  de  segunda  instancia, afianzó la responsabilidad del recurrente en  un  examen  integral  de  los  medios  de  convicción,  teniendo  en  cuenta la  identidad  que  tuvieron los procesados para la comisión del ilícito, toda vez  que  asume que el comportamiento de ECHAVARRÍA ESTRADA  luego  de  quebrantar las normas internas del Banco de  Colombia,  orientó  su  actividad  a  defraudar  la entidad crediticia, para lo  cual,  destacó  la  manera  subrepticia  como  el  empleado  de la institución  guardó  los dólares en tres bolsas y luego en el recipiente donde transportaba  su   alimentación,   particularmente,  el  almuerzo  con  el  objeto  de  pasar  desapercibido por los mecanismos de seguridad.   

Por  consiguiente, la protesta del actor no  trasciende  a  una discrepancia, entre el análisis efectuado por el juzgador de  segundo  grado,  con  la  opinión  particular  y parcializada que de los hechos  tiene  el  defensor,  sin  que  se  infiera  de  la  sentencia de segundo grado,  infracción  en  la contemplación probatoria, por tergiversación como lo acusa  el actor.   

Así    las    cosas,   el   cargo   no  prospera.   

3.-  Tercer  cargo, subsidiario, violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad.   

Bajo  el  supuesto  de que con las llamadas  telefónicas  que  JAIRO  LEÓN IBARRA hiciera a CARLOS  MARIO  ECHAVARRÍA,  en días previos al cambio de las  divisas,  se  estableció  el ardid que concretaba el plan criminal en contra de  ECHAVARRÍA  ESTRADA y de la  entidad  bancaria,  el actor cuestiona el análisis efectuado por el Tribunal en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  tratando  de  reivindicar los argumentos  señalados  por  el  a-quo  al  proferir sentencia absolutoria; sin embargo, muy  distante  se  ubica el censor de la realidad procesal, al atribuirle al juzgador  de   segundo  grado  alguna  forma  de  yerro  en  el  análisis  de  la  prueba  incorporada,  especialmente,  por tergiversación,  pues es evidente que el  ejercicio  argumentativo de orden judicial llevado a cabo por la Corporación no  incursionó  por  los senderos del falso juicio de identidad y, menos, varió el  sentido de la prueba allegada al diligenciamiento.   

Ciertamente,  no  otra  inferencia se puede  arribar  del  análisis  de  la  transliteración de las llamadas efectuadas por  IBARRA   TEJADA   a   ECHAVARRÍA  ESTRADA,  las  que  a  juicio  del  Tribunal  constituyeron el preludio del  acontecer  delictual;  igual  reflexión  es  aplicable  a  la  información que  suministró  este  procesado  a  las directivas del banco; por contera, es claro  que  el  Tribunal  en  manera  alguna  le  ubica  al medio probatorio un sentido  distinto del que ofrece su tenor literal.   

En  consecuencia,  el  cargo  no  prospera.   

4.-  Cuarto  cargo, subsidiario, violación  indirecta error de hecho por falso raciocinio.   

El censor hace consistir el cargo contra la  sentencia  de  segunda  instancia,  en  que el conjunto probatorio fue analizado  violando  las  normas de la sana crítica, aspecto que trata de demostrar con la  transcripción  de  apartes de la resolución de acusación y de la sentencia de  primera  instancia,   para  concluir  que  para  el  ad-quem, los registros  allegados  al proceso donde se transliteran las llamadas telefónicas hechas por  IBARRA  TEJADA,  constituyen  los  antecedentes  a  la  comisión de la conducta  punible,   así   mismo,   que  la  salida  de  CARLOS  MARIO   de   la   entidad   bancaria,   se  acreditó  probatoriamente  y  así  fue  reconocido  por  el  a-quo  y,  por  lo tanto, no  constituyó  el indicio con que se pueda determinar un juicio de responsabilidad  penal;   igualmente,   el  Cajero,  una  vez  enterado  de  la  estafa  puso  en  conocimiento  de  sus  superiores  el hecho para que se iniciara en su contra la  correspondiente  investigación; sin embargo, el ad-quem tergiversa tales medios  para  afirmar  que  ello  constituyó  el  momento  consumativo  de  la conducta  ilícita.   

Contrario a lo planteado por el recurrente,  la  Sala  no  observa  que  en  el ejercicio argumentativo llevado a cabo por el  Tribunal  en  la  sentencia de segunda instancia, hubiera tergiversado la prueba  relacionada  por el actor o que transgrediera los postulados de la sana crítica  en  la  valoración probatoria, en el sentido de quebrantar los postulados de la  lógica,  habida consideración que su ponderación acerca del acontecimiento se  llevó  a  cabo  de  manera  serena  y  arraigado  a los presupuestos de la sana  crítica.   

A no otra conclusión se arriba del estudio  de  la  sentencia  impugnada, cuando en relación con los aspectos que inquietan  al  recurrente,  sostiene, inicialmente, que para la consumación de la conducta  actuaron  estas  dos  personas  y,  según los registros telefónicos llevaron a  cabo  conversaciones  sobre  el  negocio  que iban a realizar y, posteriormente,  quebrantó  los  mecanismos de control interno del Banco, para, luego, de manera  subrepticia  empacar  el  dinero  extranjero en tres sobre e introducirlos en el  maletín  donde  cargaba  el almuerzo, todo ello orientado a que los empleados y  los  agentes  de  vigilancia de la entidad financiera no se percataran de lo que  estaba ocurriendo.   

No se advierte, en consecuencia, yerro en el  análisis  efectuado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín, toda vez que, las afirmaciones efectuadas encuentran el  soporte  en pruebas legalmente incorporadas al plenario, si bien la Corporación  no  hace  mención  de  manera  literal,  como  lo pretende el censor, tal hecho  resulta  irrelevante frente a la claridad de la responsabilidad que le asiste al  procesado ECHAVARRÍA ESTRADA.   

El  recurrente,  como  ha  quedado  visto,  pretende  socavar  los  fundamentos  de  la  sentencia condenatoria proferida en  contra   de   CARLOS  MARIO  ECHAVARRÍA  sobre  la  base  de  yerros  en  la  valoración probatoria; empero,  halló   el   ad-quem  que  acerca  de  la  materialidad  de  los  hechos  y  la  responsabilidad   del  procesado,  existe  suficiente  material  probatorio  que  alberga el grado de certeza, para proferir sentencia condenatoria.   

Así  mismo,  el  casacionista discrepa del  estudio  llevado  a  cabo  en  la sentencia de segunda instancia sobre la prueba  indiciaria,  cuestionamientos  que,  igualmente, carecen de razón, toda vez que  las  conclusiones  a  las  que  arribó  el  Tribunal en la sentencia de segunda  instancia  tuvieron  pleno  soporte  en  la  prueba legalmente incorporada en el  plenario.   

En efecto, ningún yerro puede atribuírsele  al  Tribunal,  al  considerar  que  la  configuración del hurto agravado por la  confianza,  tuvo  su  realización,  entre  otros  aspectos, porque ECHAVARRÍA    ESTRADA   “no  era  propietario de esos bienes, ni estaba facultado para hacer  las  transacciones  que  hizo,  ni  pidió  tampoco  las  autorizaciones  a  sus  superiores,  debe  recordarse  que  esos  dineros,  para  sacarlos de la entidad  bancaria  se realizan bajo unas estrictas medidas de seguridad…”1     y,  seguidamente,  señaló que el desplazamiento patrimonial no se hizo en razón a  un  engaño  sino que fue desarrollo de una actividad indebida del cajero, en el  que  “el uno plantea un negocio, el otro lo acepta y  obra  de  conformidad,  lleva  el  dinero lo entrega y recibe el otro, comete el  pecado  de  no  contarlo,  véase  que es una sola actividad y una sola forma de  actuar  que de por sí es indebida. En términos del derecho penal el primero es  un   determinador   y   el   segundo   es   un   autor  material.”     

Es  evidente, entonces, que lo que busca el  actor  es  imponer  su criterio, desestimando las inferencias lógicas deducidos  por  el  juzgador  de  segunda  instancia,  ya  que respecto de los elementos de  convicción  aportados  al  proceso,  acude  a  un  sistema  muy  personal en el  planteamiento  de  su  impugnación,  que  en  manera alguna desvirtúa la labor  cumplida por el sentenciador.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Observa  la Sala que el juzgador de segunda  instancia,  quebrantó  el  principio  de  congruencia que debe existir entre la  acusación  y  la  sentencia,  circunstancia  que impone la corrección oficiosa  atendiendo  la  preceptiva  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En efecto, de conformidad con la resolución  de  acusación  proferida  el  21  de  noviembre  de 2001 (fl. 388 c # 2), a los  procesados      ECHAVARRÍA     ESTRADA  e  IBARRA  TEJADA  se  les  acusó  como  probables autores de los  delitos  de hurto agravado por la confianza conforme a los artículo 349 y 351-2  del  Decreto  100  de  1980  y  ESTAFA  de  que  trata el artículo 356 ibídem,  respectivamente.   

Así  mismo,  recuérdese que en la sesión  del  20  de  junio  de  2003,  el  titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de  Medellín,  insinuó  la  variación de la calificación jurídica en el sentido  de    atribuirle   a   los   procesados   ECHAVARRÍA  ESTRADA  e  IBARRA  TEJADA el delito de hurto agravado  por  la confianza “(artículo 349, 251-2 C, Penal de  1980)” (fl. 541 c # 2).   

La  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto  por  el  apoderado  del  Banco Colombia constituido como parte civil, revocó la  absolución   dispuesta   en   primera   instancia   a   favor  de  ECHAVARRÍA  ESTRADA  del  cargo  de hurto  agravado  y  modificó  la  sentencia  impuesta  a IBARRA TEJADA por estafa para  condenarlo  por el delito de hurto agravado por la confianza, tal como lo había  sugerido  el  Juzgado  1°  Penal  del Circuito de Medellín en la sesión de la  audiencia  pública  de juzgamiento realizada el 20 de junio de 20032.   

Para   llevar  a  cabo  la  dosificación  punitiva,  realizó  el  siguiente análisis: “Ahora  bien,  como  se  dijo  en  su  momento para el caso presente es mas favorable la  legislación  anterior,  vale decir el decreto 100 de 1980, que contiene para el  hurto  una  pena  de  uno  (1) a seis (6) años de prisión, artículo 349, pero  como  esta agravado, artículo 351 numeral 2, puesto que se cometió la conducta  aprovechando  la  confianza  depositada por el dueño, la pena se aumenta de una  sexta  (1/6) parte a la mitad (1/2), obra otra causal de agravación consistente  en  que  el momento de lo defraudado supera los cien mil pesos ($100.000.oo) por  ello  la  pena  se  aumentará  de  una  tercera parte a la mitad, artículo 372  numeral    1.”    3   

Adviértase,  en  consecuencia,  que  en la  resolución  de  acusación  no  se  les imputó la circunstancia de agravación  punitiva   atinente   a   la   cuantía   de   manera   expresa,   jurídica   y  explícita4,  tampoco  en  el  curso  de  la  diligencia  de audiencia pública  celebrada  el 20 de junio de 2003 se insinuó, por consiguiente al sentenciador,  aún  siendo evidente de la narración de los hechos, le estaba vedado deducirla  en  la  dosificación punitiva, debiendo la Sala, entonces, en aras de preservar  el  principio  de  congruencia,  enmendar  el  yerro  y  ajustar  la  pena a los  parámetros de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.   

De esta manera, como el juzgador al realizar  el  ejercicio  aritmético  de individualizar la pena, incrementó la misma en 4  meses  20  días,  este quantum punitivo deberá restársele de los 30 meses, en  los  que,  finalmente,  fueron  condenados  ECHAVARRÍA  ESTRADA e IBARRA TEJADA, quedando, en definitiva, como  pena  principal 25 meses 10 días y al mismo tiempo se establece la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

PRIMERO:  NO CASAR  la  sentencia  impugnada  conforme  a  las  demandas  presentadas  a  nombre del  procesado  CARLOS MARIO ECHAVARRÍA ESTRADA en su condición de sentenciado y parte civil-   

SEGUNDO:     CASAR     OFICIOSA     Y  PARCIALMENTE la sentencia impugnada para modificar las  penas  principal a 25 meses 10 días de prisión y la accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, que deberán cumplir los  sentenciados   CARLOS   MARIO   ECHAVARRÍA   ESTRADA  y  JAIRO  LEÓN  IBARRA  TEJADA.  En  lo  demás,  la  sentencia   impugnada   de   fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  esta  providencia, permanece inalterable.   

Vuelva el expediente a la oficina de origen,   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Excusa justificada  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  MEDELLÍN.  Sentencia  2ª Instancia, agosto 27 de 2004,  folio 647 cuaderno 2.   

2 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 18457 febrero 14 de 2002.   

3  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  MEDELLÍN.  Sentencia  2ª Instancia, agosto 27 de 2004,  folio 659 cuaderno 2.   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencia  única instancia 16320 septiembre 23 de 2003.     

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