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Proceso No 23197
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 89
Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil seis.
VISTOS
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 9 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se condenó a CESAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a la pena principal de 320 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 5:00 de la tarde del 23 de agosto de 2002, empleados del hotel los Ángeles, ubicado en la calle 8 No. 3-26 de Neiva, hallaron en la habitación 511 del mismo el cuerpo sin vida de una dama, quien había ingresado al hotel hacia las 2:00 de la madrugada en compañía de un hombre, registrándose cada uno como Verónica Guzmán y Carlos Andrés Torres, suministrando las cédulas de ciudadanía Nos. 46.679.221 y 19.824.614, diciendo ser estudiantes y tener como destino final la ciudad de Ibagué.
Los empleados informaron a las autoridades del hallazgo, relatando que hacia las 6:45 de la mañana el acompañante de la mujer había bajado de la habitación preguntando al recepcionista Manuel de Jesús Cubides por una droguería cercana, a la que supuestamente se dirigió, regresando hacia las 8:00 de la mañana con una bolsa de plástico, en el momento en que el empleado entregaba su turno.
Igualmente, que en varias oportunidades durante el día la empleada Alexandra Pastrana Trujillo llamó a los huéspedes para que le permitieran hacer el aseo de la habitación, pero ante los resultados infructuosos, por orden del recepcionista, hacia las 5:00 de la tarde abrió la puerta, encontrando el cuerpo sin vida de la dama en el piso del baño.
En el protocolo de necropsia se determinó que la muerte se produjo por asfixia mecánica (sofocación y estrangulación), y que el cuerpo presentaba, además, numerosos cortes finos en los pulpejos de los dedos ocasionados con posterioridad a su deceso, que revelaron que el homicida buscó que el mismo no fuera identificado por las huellas digitales.
No obstante, el número de la cédula de ciudadanía informado por la mujer en el momento del registro permitió establecer que se trataba de Verónica Castillo Escárraga, cuyo padre, Ambrosio Castillo, localizado inmediatamente por las autoridades en el lugar que aparecía en la tarjeta de preparación del documento de identidad, suministró datos que permitieron la vinculación al proceso del compañero marital de la occisa, CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con quien tenía un hijo menor, tras establecerse que la noche del 22 de agosto la pareja había salido de viaje con el fin de arreglar sus problemas personales, luego de que meses atrás reiniciaran su vida en común en Bogotá, a pesar del maltrato que el hombre le propinaba y la relación de infidelidad que mantenía desde hacía algún tiempo con Yuli Johana Vera.
Con base en las diligencias preliminares, la Fiscalía 3ª Seccional de Neiva, decretó la apertura de la instrucción el 4 de octubre de 2002, disponiendo la captura de CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la que se produjo en Bogotá en la misma fecha, siendo escuchado en indagatoria el 7 siguiente. El 15 del mismo mes y año, la Fiscalía le resolvió su situación jurídica, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado en su compañera permanente.
La investigación se cerró el 11 de diciembre de 2002, y el 31 de enero de 2003 se profirió en contra de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ resolución de acusación corno presunto autor responsable del delito de homicidio agravado por la circunstancia del numeral 1º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
El conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, despacho que luego de surtir el trámite legal y de evacuar la audiencia pública que tuvo lugar en múltiples sesiones realizadas el 19 de junio, 7 y 28 de julio, 19 de agosto, 3 de septiembre, 6 de octubre y 10 y 12 de noviembre de 2003, dictó sentencia de primer grado el 5 de diciembre del mismo año, condenando al procesado a la pena arriba descrita tras ser hallado responsable del homicidio por el cual se le acusó.
Contra el fallo de primera instancia el defensor interpuso recurso de apelación, lo cual dio lugar al fallo proferido por el Tribunal el 9 de agosto de 2004, que confirmó íntegramente el impugnado, y que hoy es objeto del presente recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Primer cargo. Falso juicio de identidad
En este primer cargo, el defensor de CESÁR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ esgrime que el sentenciador fundó su decisión “en la imaginación de un hecho que no se encuentra demostrado” y así llegó a “una falsa apreciación de la prueba”, error que no haberse presentado, habría fortalecido la duda que aflora en el proceso.
Sostiene que Manuel de Jesús Cubides, “único testigo presencial del momento en que los viajeros mencionados se registran en el hotel” y por lo tanto la persona que podía reconocer al responsable del homicidio, en diligencia de reconocimiento en fila de personas señaló a un individuo diferente al procesado.
Además, agrega, las particularidades morfológicas suministradas por el testigo a pocas horas del suceso, corresponden a las de un alto porcentaje de la población, pero de todas maneras distintas a las de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, lo cual contradice la afirmación que en sentido contrario se hace en el fallo impugnado.
Dice que el sentenciador modifica el contexto real del reconocimiento en fila de personas cuando tilda al testigo de un hombre “falto de valor ciudadano y apoyado en el temor”, sentimiento que el declarante desestimó en su ampliación de declaración en el curso de la audiencia pública.
Cuestiona que el fiscal en la audiencia hubiese hablado de una “identificación parcial” porque el testigo dudo entre dos o tres de los individuos de la fila entre los que estaba el procesado.
Por lo tanto, si el reconocimiento no fue positivo en contra del procesado HERNÁNDEZ, no podía erigirse en prueba de cargo, y por lo mismo no servía para reforzar el indicio de presencia, debiendo inferir el fallador que el deponente nunca había visto al procesado.
A continuación se refiere a la prueba testimonial para señalar que en el expediente no se cuenta con un testigo presencial que pueda acreditar el hecho, ni los motivos, ni los detalles del viaje de la hoy occisa y su acompañante a Neiva. A pesar de ello, agrega, los testimonios de cargo incorporados al proceso no fueron estimados imparcialmente, al punto que de algunos de ellos se predicó su veracidad irrefutable, sin advertir que son parcializados, contienen contradicciones y conjeturas, lo que impedía obtener de ellos la certeza sobre la responsabilidad.
Así, se refiere al testimonio de Mónica Herrera Acevedo, el cual dice fue allegado ilegalmente, porque fue decretado sin conocimiento de la defensa, a la que nunca se le permitió su controversia, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Penal, todo con el propósito de subsanar el reconocimiento en el que intervino Manuel Cubides.
Según el demandante, con dicho testimonio de oídas se pretendió demostrar que Cubides actuó movido por el temor, sin tener en cuenta que en la audiencia pública éste rechazó esa hipótesis. Erróneamente el fallo dedujo la culpabilidad a partir de un testimonio de oídas que aseguró que el testigo Cubides se encontraba nervioso al momento del reconocimiento y de un señalamiento equivocado. Tal deducción viola reglas de la sana crítica, el principio de imparcialidad y la presunción de inocencia.
Reitera que el recepcionista Manuel de Jesús Cubides fue el único que “presenció, observó, interactuó y habló con el acompañante de Verónica Castillo en la escena del crimen en la madrugada de los hechos”, y en todas sus declaraciones, las que la defensa nunca ha demeritado, ofrece una descripción morfológica que no corresponde con los rasgos del procesado.
A pesar de ello, agrega, los falladores insisten en determinar “la relación idéntica” entre el individuo descrito por el testigo y el procesado, lo cual constituye una errónea valoración de la prueba, como se evidencia al comparar el retrato hablado y su fotografía, obrantes a los folios 11 y 57 del expediente.
Dice que un aspecto trascendente en esta alegación es que el testigo Cubides en ninguna de sus intervenciones hizo alusión a la “cojera” o altisonancia en la marcha del hombre que acompañaba a la víctima, la cual es tan notoria y característica en CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que no podía pasar desapercibido para nadie, pues se acreditó que el procesado sufre de “displacia congénita de cadera”, por lo que su marcha es altisonante, característica que no podía disimular, tanto así que el padre de la víctima hizo alusión a ella cuando suministró sus señales particulares.
El censor discrepa del Tribunal al generalizar que el delincuente se cuida de no mostrar las características que lo pueden delatar, pues en este caso, era “médica, ortopédica y fisiológicamente” imposible que HERNÁNDEZ pudiese disimular su cojera al caminar. Censura también que en el proceso no se hubiera atendido la petición de la defensa para demostrar científicamente la situación médica del procesado.
Concluye que si Manuel Cubides no ubicó al procesado en la escena del hecho, no lo reconoció en fila de personas y descartó haber recibido presiones, prevalece la presunción de inocencia y la duda probatoria.
Por lo tanto, el Tribunal se basó en situaciones particulares no demostrables y conjeturas para argumentar supuestas verdades e indicios.
A continuación crítica el dictamen grafológico que determinó uniprocedencia entre las grafías del procesado y las dejadas por el acompañante de la hoy occisa en el libro de registro del hotel de Neiva, aduciendo que el mismo es de poca confiabilidad y contiene un gran margen de error, pues la mera observación del perito sin equipo especializado no resulta idónea, pese a lo cual el Tribunal le confirió gran valor y sustentó un indicio en su resultado, que le sirvió para apoyar otros indicios de responsabilidad como el de presencia.
Entonces, según el demandante, el error que recae en esta prueba, se concreta en haberle otorgado “un valor más alto del que en realidad tiene, con su consecutiva concatenación a las declaraciones y a las demás pruebas recopiladas”.
2. Segundo cargo. Falso raciocinio.
En este cargo el demandante cuestiona los indicios deducidos por el fallador, en el siguiente orden:
2.1. Indicio de personalidad o capacidad para delinquir del procesado.
Sostiene que el fallador lo deduce de la habilidad y sagacidad del procesado para encontrar explicación frente a las diferentes situaciones y aún para hacer afirmaciones alejadas de la realidad como cuando aseguró que su compañera ante el Instituto de Bienestar Familiar informó que trabajaba administrando una discoteca, afirmación que no es falsa, porque la manifestación de la víctima sobre ese oficio aparece a folio 56 de la actuación adelantada por el ICBF.
Además, el indicio de personalidad no puede sustentarse en las razones ofrecidas por la sentencia porque ellas son violatorias del artículo 29 de la Constitución Política en cuanto al derecho a un juicio justo, el artículo 1° del Código Penal sobre la dignidad humana y el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal que consagra el derecho a la defensa.
Acusa al juzgador de haber violado el principio de lógica de razón suficiente, en su concepción negativa, porque apreció la claridad argumentativa del procesado y sus cualidades personales en contra suya y no advirtió que el indicio de personalidad sólo puede deducirse de la existencia de antecedentes penales. Esgrime que para analizar la personalidad del procesado el sentenciador debió tener en cuenta sus referencias laborales, su entorno familiar, sus antecedentes ante el ICBF y los penales y policivos.
Además, agrega, el juzgador ignoró la declaración de Betty Neiza, quien dio excelentes referencias personales de HERNÁNDEZ y planteó grandes dudas respecto de su responsabilidad en el crimen juzgado.
2.2. Indicio de mala justificación.
El casacionista reprocha que el Tribunal considerara ilógicas las explicaciones de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ sobre sus actividades el 22 y 23 de agosto de 2002 ya que lo que se desprende de los testimonios de descargos, consistentes y coincidentes, no es diferente de lo que normal y cotidianamente ocurre entre una pareja o grupo de amigos que departen, más aún cuando el citado y Yuli Vera querían rehacer su relación en pareja tras la partida de Verónica Castillo Escárraga.
Por lo tanto, el mantenimiento de una relación paralela para la fecha de los hechos, los sitios frecuentados, su intimidad y su esparcimiento lúdico, no tienen nada que ver con el hecho del viaje de la víctima a la ciudad de Neiva en compañía de una persona que aún se desconoce.
Alega que los testimonios de cargo fueron de oídas, carecen de objetividad y no conducen a demostrar quién fue el verdadero autor del homicidio, no obstante el sentenciador los apreció erróneamente como parte integral importante del todo probatorio.
Así, sostiene, la declaración inicial de la menor Heidi Johana Castillo Escárraga, hermana de la víctima, es aproximada a la realidad, pero las versiones posteriores que incriminan al procesado son contradictorias y se alejan de la verdad posiblemente por presión de su entorno y su relación afectiva con la hoy occisa; de dicho testimonio inicial se deduce que Verónica Castillo Escárraga se dedicaba a la extracción y al comercio de esmeraldas y que por eso tenía que viajar con frecuencia y relacionarse con personas de ese medio, lo que contradice el fallo, según el cual la víctima era un ama de casa.
Recuerda que la declarante contó inicialmente que la iniciativa del viaje que la pareja –procesado y víctima- emprendería fuera de Bogotá, fue de su hermana, no del procesado, viaje que de manera similar refirió Verónica a sus padres, con variación de destino y propósitos. Por lo que del testimonio de los familiares de la víctima no podía deducirse que el procesado planeó, ideó y ejecutó ese plan de viaje.
Además, no se pueden precisar los motivos por los cuales Verónica ideó ese viaje, ni que la impulsó a involucrar a CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ como supuesto acompañante, pues para esa época ya no existía entre ellos un vínculo afectivo y habían decidido tomar caminos diferentes.
Dice que en una última declaración la testigo se contradice y miente al sostener que HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ le comentó que viajaría con su hermana hacia la ciudad de Medellín, también cuando menciona la entrega del hijo menor de la pareja a Martha Fonseca el 22 de agosto de 2002 y al relatar episodios de infidelidad y violencia del procesado hacia la víctima que anteriormente no había referido.
Además, tampoco puede otorgársele credibilidad cuando relata un supuesto encuentro entre su hermana y Yuli Vera en un bar, en momentos en que la primera llevaba a su hijo recién nacido, porque es sabido que a esos lugares no pueden entrar menores, y si el incidente hubiera sido real, la declarante habría podido identificar en fotografías el rostro de la citada mujer.
Dice que son mentirosas las referencias de la declarante sobre detalles de la muerte de su hermana, la ebriedad de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y las supuestas lesiones personales provocadas por éste a la citada. Además, la nombrada no precisa la fecha de su viaje a Otanche y aunque la defensa no puede probar tal situación, posiblemente la menor abandonó el hogar de la pareja en una fecha y viajó a Otanche en otra.
Por lo tanto, su declaración sólo ofrece conjeturas y opiniones personales y no es idónea para demostrar los hechos indicadores sobre los cuales se construyó el fallo de responsabilidad del procesado.
Alega que al conformar los indicios, el sentenciador violó el principio lógico de razón suficiente porque omitió determinar los motivos por los que los familiares próximos de la víctima no señalaron desde un inicio a CÉSAR y en cambio más tarde lo hizo la hermana; también al omitir las razones del procesado para producir la muerte de su excompañera, dejando de sopesar que ya en una primera oportunidad la pareja había disuelto su relación sin mayores discusiones ni contratiempos, no siendo lógico pensar que en esta segunda oportunidad hubiese sido necesario que el procesado provocara la muerte de la mujer.
También erró al deducir la responsabilidad a partir de la convivencia del procesado con su amante. Las razones de la muerte no pueden ser las que describe la fiscalía porque el indicio de personalidad para delinquir es inexistente, ni tampoco una disputa por la custodia del hijo de la pareja porque el asunto se había resuelto pacíficamente, pues para ello la pareja acudió al ICBF en busca de ayuda profesional, además de que CÉSAR nunca tuvo la custodia del menor, ni tampoco la solicitó, por lo que en esta deducción el haz probatorio fue distorsionado.
Dice que de haberse apreciado de manera correcta las declaraciones de Bety Neiza, Martha Fonseca, los padres de la occisa y la dueña del apartamento donde habitó el procesado, los indicios en contra de éste se convertirían en sospechas y conjeturas. Por lo tanto las inferencias indiciarias resultan subjetivas, porque parten de hechos indicadores que fueron tergiversados. Además, el juzgador infirió de varios hechos indicadores los indicios de manifestación y actos posteriores al ilícito, que en nada esclarecen los hechos.
Cita un párrafo del contenido del fallo para decir que de la dejación del procesado del lugar donde vivía con su compañera, el Tribunal edificó un indicio de “adversidad-oportunidad”, que no es unívoco porque admite explicaciones diferentes a las del homicidio y es equivocado porque no tiene en cuenta que la pareja había cesado su convivencia y la dama –víctima- con frecuencia viajaba a extraer y negociar esmeraldas. Por lo tanto, el fallo debió apreciar que si el procesado se quedó solo tras la partida de Verónica, no se justificaba que permaneciera en el inmueble, comportamiento que no tiene nada que ver con su responsabilidad en el homicidio.
Agrega que “la ausencia de premisa en la formación de la prueba indirecta enseña que la deducción contraría principios de lógica, porque se infiere una relación inexistente entre César con los verdaderos autores del homicidio”
Acusa al Tribunal de violar el principio de lógica conocido como “tercio excluso” al hacer inferencias equivocadas a partir de hechos indicadores ciertos, como que el procesado es el padre del hijo de la hoy occisa, lo cual no demuestra relación o vínculo ilícito, a pesar de lo cual se infiere la presencia de los dos en la habitación del hotel, “lo cual desmienten los mismos hechos indicantes que convalidó el ad quem con los testimonios de Yuli Vera Narváez y Diego Torres”.
De esta forma, agrega, el Tribunal incurrió también en el sofisma de petición de principio, porque de los probados hechos indicadores llevó la inferencia “más allá de lo que encierra”, pues excluyó a otras personas que podían haber viajado o ingresado al hotel con la víctima, y añade que si el motivo del viaje era una “luna de miel” no había razón para que la pareja ocultara su verdadera identidad.
Esa exigencia de contemplación de todas las hipótesis que puedan confirmar o invalidar la deducción afincada en un determinado hecho indicante, es tarea natural y obvia que debe desplegar cualquier funcionario judicial.
Según el demandante, “el yerro consiste, precisamente, en señalar que se llega a la inferencia lógica, cuando lo que una adecuada confección del indicio demanda es la tal labor intelectual, integrada a la evaluación de todas las hipótesis que emerjan como posibles conduzca a correlacionar el hecho dado con el que se averigua” , y en este caso, el Tribunal no explicó las reglas de la experiencia que actuaron para construir la deducción que más se acercaba a lo que era materia de investigación. Tampoco explicó la pauta lógica o la ley científica que le permitían tener como probable esa y no otra posibilidad.
Frente a la trascendencia del yerro, dice que la condena se sustentó en las concatenaciones inverosímiles, dejando de lado la presunción de inocencia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Frente al cargo primero por violación indirecta derivada de falsos juicios de identidad.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal destaca algunas fallas de técnica en la argumentación del censor, pues a pesar de escoger en este primer cargo la modalidad del error de hecho por falso juicio de identidad, refunde en ella otras formas de censura e incluso trasciende del error de hecho a los de derecho por falso juicio de legalidad y convicción, llegando incluso hasta la causal tercera de nulidad, por lo que de esa manera desconoce la independencia y subsidiariedad de las causales de casación.
Ello se evidencia cuando indistintamente menciona que el testimonio de Mónica Herrera Acevedo “fue allegado de manera ilegal, sin ser solicitado por oficio, sin conocimiento de la defensa y nunca se le permitió a ésta su derecho de contrainterrogar” y en violación al artículo 276 del Código de Procedimiento Penal; o cuando afirma que el dictamen grafológico se le otorgó “un valor más alto del que en realidad tiene”; o cuando dice que no se verificó el verdadero estado médico del procesado, pese a las diferentes solicitudes en tal sentido.
Según la Delegada, la verdadera intención del censor es reprochar que a ciertos medios de convicción -el dictamen grafológico, los testimonios de Manuel Cubides y Mónica Herrera, y el reconocimiento en fila de personas- no se les estimara de determinada manera; sin embargo el que la sentencia se aparte de una determinada hipótesis, no quiere decir que distorsiona el contenido material de la prueba que apoya la tesis que no comparte.
Por lo tanto, para la Procuradora el cargo no tiene éxito porque no hace cosa distinta a oponer a la apreciación probatoria del fallo la suya propia sin demostrar una ilegalidad en aquella. Se limita a ofrecer apreciaciones probatorias que aunque viables no son idóneas para demostrar violación de las máximas de la sana crítica en la apreciación del sentenciador, que al estimar la prueba en conjunto, acreditó en el grado de certeza la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio agravado por cometerse en su compañera, pese a que algunos medios de convicción vistos aisladamente apuntaban a conclusiones diversas.
En ese orden de ideas, el Ministerio Público considera que el testimonio de Manuel de Jesús Cubides debe mirarse como uno solo que se compone de sus atestaciones en diferentes momentos procesales, entre ellas, la diligencia de reconocimiento en fila de personas, por lo que su análisis debe versar sobre la unidad así conformada y no sobre el reconocimiento considerado de manera independiente a sus demás declaraciones.
Recuerda que para el Tribunal, Cubides describió al acompañante de la víctima con rasgos que en esencia coincidían con los del procesado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, no sin antes reconocer que un retrato hablado siempre tendrá diferencias con las del individuo y que no puede tener exactitud fotográfica.
Trae a colación la descripción morfológica que hizo el Fiscal instructor del indagado, así como las suministradas por el testigo Cubides en el reconocimiento en fila de personas y en declaración posterior. También destaca que al apreciar el reconocimiento, los falladores de instancia lo analizaron al lado de las manifestaciones de la investigadora del CTI Mónica Herrera Acevedo, quien anotó haberse dado cuenta del estado de ánimo alterado que padecía el declarante antes de efectuar la diligencia de reconocimiento, lo que les permitió concluir que el reconocimiento no fue positivo, no porque el declarante nunca hubiera visto al procesado, sino porque actuó movido por el temor.
Por lo tanto, para la Delegada no tiene cabida el pretendido falso juicio de identidad porque la sentencia aceptó que el testigo no reconoció al procesado, sólo que al analizar el reconocimiento junto a otros medios de convicción y aplicarle una regla de la sana crítica, que si bien no fue enunciada taxativamente por el Juzgado, si dejó entrever con claridad, cual es que el testigo que enfrenta al autor de un delito siente temor de señalarlo como tal ante las autoridades, encontró un motivo para apartarse de la conclusión que a primera vista y sin ponderación alguna arrojo el reconocimiento.
Reseña que el declarante Manuel Cubides al realizar el reconocimiento en fila de personas precisó que el hombre que se registró con la dama en el hotel se parecía a dos de los que se encontraban en la fila y que respondieron a los nombres de CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y Faiber Camacho Pérez, y vacilante se inclinó por el último de los mencionados. En tales condiciones, para la Delegada es evidente que aunque el procesado no fue reconocido como el acompañante de Verónica Castillo Escárraga el día en que esta falleció, sí fue señalado como una de las dos posibilidades.
Recuerda que la declaración de la funcionaria del CTI Mónica Herrera Acevedo fue ordenada expresamente por el fiscal ante la manifestación verbal que hiciera la citada de hechos concernientes a la diligencia de reconocimiento. Tampoco encuentra acreditada la contradicción que afirma el impugnante entre éste testimonio y el dicho del declarante Cubides en la audiencia pública, pues de su lectura deduce que en esta oportunidad el testigo no negó que hubiera sentido temor en el reconocimiento, y en cambio admite que se encontraba nervioso y que la persona a quien vio en el hotel la noche de los hechos compartía algunas de las características del procesado presente en la audiencia.
Para la Procuradora, el hecho de que el declarante hubiera omitido decir que el acompañante de la dama cojeaba, no impide colegir su ausencia del lugar de los hechos porque aquella particularidad no es tan evidente como se asegura, pues en la descripción morfológica que hizo el funcionario judicial en la diligencia de indagatoria, nada dijo de la evidencia del andar irregular de HERNÁNDEZ, por lo que si ese detalle pasó inadvertido para el fiscal que conoce la importancia en la individualización de una persona, con más razón es entendible que ello le hubiere sucedido al dependiente de un hotel que no es experto en la materia ni tiene por oficio la morfología forense.
Tampoco concurre para la Delegada razón alguna para desestimar la contundencia del dictamen grafológico apoyado por fotografías, conclusivo de que la anotación en el libro de registro del hotel donde ocurrieron los hechos, elaborada a su ingreso por el acompañante de la víctima y que consignó nombres diferentes, corresponde a la escritura del procesado, pues el censor desconoce el contenido de la prueba en donde se detalla el riguroso procedimiento científico seguido en la elaboración del dictamen que va más allá de la mera observación y asegura el uso del apoyo científico que extraña el demandante.
Recuerda que fueron otros medios de convicción, como la hora de salida del procesado de su lugar de trabajo, la existencia de un viaje que tenía planeado con la víctima, el tiempo de traslado entre los lugares de origen y de destino y la escasa credibilidad atribuida a los testimonios de descargos, los que le permitieron al sentenciador encontrar demostrada la presencia del procesado en el hotel de Neiva dónde apareció el cadáver sin vida de la dama.
Por lo tanto, para la Procuraduría la prueba permite inferir la presencia del procesado en el lugar donde acaeció el episodio violento, en el que perdió la vida por sofocación y estrangulación Verónica Castillo Escárraga, razón por la cual el cargo no puede prosperar.
2. Frente al cargo segundo por violación indirecta derivada de falsos raciocinios.
En primer lugar destaca la Procuradora que la formulación del cargo carece de la enunciación de las normas sustanciales violadas de manera indirecta al apreciar la prueba, como lo sería, la indebida aplicación del artículo 104-1 que consagra el delito de homicidio agravado. Si bien, se citan los artículos 29 de la Constitución, 1° y 8° del Código Penal, ello se hace específicamente frente al indicio de personalidad o capacidad para delinquir.
Además encuentra que el casacionista incluye argumentos que no son propios de la vía de ataque escogida como cuando dice que el fallo erró porque no advirtió que cierta afirmación de la víctima sí se produjo y obra en determinado medio de convicción, o cuando reitera que múltiples pruebas fueron ignoradas, pues se trata de censuras que nada tienen que ver con la violación de reglas de sana crítica. Y cuando sostiene que el indicio de capacidad para delinquir contraría el debido proceso, la dignidad humana y el derecho de defensa, lo debió alegar a través de la causal tercera por haberse dictado la sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad.
También encuentra mal formulados los ataques contra la conformación de los indicios, pues no es admisible reprochar simultáneamente el hecho indicador y la inferencia lógica, como lo hace al sostener que el hecho indicador es deleznable porque se funda en conjeturas y opiniones personales de la testigo y que la inferencia edificada sobre hechos inciertos viola reglas de la lógica, tal como lo demuestra trayendo a colación distintos apartes del contenido de la demanda.
Pero como a pesar de todo la Procuradora observa que se logra desentrañar la inconformidad del demandante con el fallo, entra a pronunciarse sobre los yerros denunciados de la siguiente manera:
Frente a las criticas relacionadas con el indicio de personalidad o capacidad para delinquir, deducido, según el demandante, de la sagacidad del procesado para encontrar una explicación a todas las situaciones comprometedoras o en la manifestación de afirmaciones contrarias a la verdad, lo cual estima como violatorio del debido proceso, la dignidad humana y el derecho de defensa, encuentra que la censura aparte de que es propia de la causal tercera de casación, se queda en la mera enunciación del desacuerdo, pues no enuncia y menos demuestra alguna de las modalidades del error de hecho que pesan sobre el hecho indicador.
Dice que en este punto el demandante se limita a decir que no está de acuerdo con que la sagacidad del procesado para acomodar sus respuestas a los hechos incriminatorios hubiera sido considerada para configurar el indicio, pero lejos de demostrar en qué consistió la ilegalidad de ese razonamiento arguye que las circunstancias personales y académicas del procesado le permiten expresarse con cierta facilidad, y que el fallo debió tener en cuenta en su lugar los antecedentes personales del nombrado.
Pero en su criterio, ello no es más que el enfrenamiento de dos apreciaciones probatorias, no admisible en sede de casación, yerro que encuentra más evidente cuando el demandante dice que el sentenciador debió tener en cuenta el testimonio de Betty Neiza del cual se infiere duda en la responsabilidad del procesado, aseveración que no demuestra una irregularidad en los razonamientos del fallo, amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Recuerda que en realidad en el fallo de primera instancia el indicio de personalidad o capacidad para delinquir no es otro que el mismo de mentira o mala justificación y no consiste, como lo dice el censor, en tener una personalidad proclive al delito, sino que éste se sustentó en “afirmar como verdaderos hechos no consignados en documentos”, lo que no puede entenderse como cosa distinta a la mención de exculpaciones que no tienen asidero; se cita por vía de ejemplo, la indicación por el procesado de los destinos del viaje que haría con la víctima, los cuales no resultaron ser ciertos y la presunta falsa mención de la víctima sobre su ocupación. Se trata de afirmaciones y coartadas defensivas sin soporte en los elementos de juicio del proceso.
Por lo tanto, lo que se constituyó en indicio en contra del procesado, no es la mera “sagacidad o habilidad” argumentativa del incriminado, sino el hecho de que sus exculpaciones carecen de apoyo probatorio.
Encuentra que el Tribunal aborda correctamente el concepto y la interpretación del indicio de capacidad para delinquir cuando establece que la época de la convivencia entre el procesado, la hoy occisa y la hermana de ésta coincide con la fecha de los hechos, de modo que esa situación facilitó a HERNÁNDEZ la consumación del crimen, esto es, que sobre él recaía la capacidad para delinquir, y que, por el contrario no tiene respaldo la versión del citado cuando arguye que para la época de los hechos la convivencia ya había cesado y se daba sólo de manera intermitente.
Por manera que si el fallo no edificó un indicio con fundamento en la personalidad delictiva del procesado sobra cualquier tratamiento a la censura respecto de que el indicio de capacidad para delinquir requiere la presencia de antecedentes penales, afirmación del todo errada porque el indicio de capacidad para delinquir se construye cuando las circunstancias de tiempo modo y lugar del punible que recaen en el procesado facilitan que éste y no otro hubiera realizado el delito.
En cuanto al indicio de mala justificación, el fallo se ocupa de manera prolija en explicar cómo según las reglas de la lógica y de la experiencia las disculpas ofrecidas por el procesado sobre sus actividades los días 22 y 23 de agosto no pueden ser de recibo, a las cuales se opone el demandante, alegando que la coartada del imputado es viable y se ajusta a lo que normalmente ocurre, pero no cuestiona las reglas de experiencia que expresamente invoca la sentencia, con lo cual se limita a oponer su particular apreciación a la del fallador, sin demostrar un yerro trascendente.
Encuentra que el fallador fue claro al exponer las reglas de experiencia que lo llevaron a desechar las malas justificaciones del procesado y de allí su responsabilidad, y también al detallar las inconsistencias que le permitieron apartarse de los testimonios de descargos. Para el censor, los testimonios de descargos fueron coincidentes y por eso debe otorgárseles credibilidad. Para el Tribunal no lo fueron por razón de su extrema coincidencia en algunos puntos e inconsistencias en otros, de lo cual, dice, tampoco se ocupa el casacionista más allá de ofrecer su propia apreciación al respecto.
En relación con las críticas a la declaración de Heidi Castillo Escárraga, hermana de la occisa, revela que la sentencia reconoce que contiene múltiples imprecisiones e inconsistencias, pero advierte que no son trascendentales y que en lo esencial son corroboradas por los otros medios de convicción. En este punto encuentra que el censor no avanza más allá de señalar que la primera versión de aquella es ajustada a la realidad y que en cambio en las posteriores de manera mentirosa incrimina al procesado, además de resaltar discrepancias con el dicho de otros declarantes, con lo cual se limita a oponer su particular punto de vista con el de la sentencia, sin demostrar en ésta una ilegalidad capaz de modificar el sentido del fallo.
Dice que el casacionista trae a esta sede los mismos argumentos ofrecidos para apelar la decisión de primer grado, encaminados a que se comparta su personal estimación del testimonio de Heidi Johana Castillo Escárraga, olvidando fundamentar su ataque en los razonamientos de la sentencia, no en los suyos propios, y demostrar en ellos una irregularidad relevante.
De manera que en su criterio ninguna irregularidad acredita el impugnante respecto de las inconsistencias que enuncia sobre el dicho de esta declarante, ni mucho menos asumió en la demostración del yerro su trascendencia en el sentido del fallo.
En relación con la presencia del procesado en la ciudad de Neiva, recuerda que a esa conclusión llegó el fallador a partir de numerosas circunstancias, a saber: i) que la hermana de la víctima aseguró que esta última haría un viaje con el procesado a Medellín, otros testimonios dicen que ese viaje era a Ibagué, pero que terminó verdaderamente en Neiva porque en el último instante Hernández Hernández cambió el destino de la correría, lo que nada tenia de anormal dada la influencia que aquél ejercía sobre su compañera; ii) la inconsistencia y evidencia de preparación de los testimonios que pretenden apoyar la versión del procesado sobre sus actividades en esta ciudad para el 22 y 23 de agosto de 2002; iii) el dubitativo reconocimiento en fila de personas se debió al temor del testigo de señalar al autor del homicidio; iv) las conclusiones de la prueba grafológica que ubican al procesado como autor de la anotación en el registro del hotel donde ocurrió la muerte; v) no existen elementos de juicio que apunten a que fue otra persona quien acompañó a Verónica Castillo Escárraga a la ciudad de Neiva; vi) Los rasgos físicos que del acompañante de la hoy occisa ofrece el testigo Manuel Cubides corresponden a los del procesado; vii) la distancia entre Bogotá y Neiva no impide deducir su presencia en esta última ciudad porque para desplazarse a ese lugar bastan 5 horas, lo que coincide con su hora de salida del trabajo en Bogotá y la llegada al lugar de destino; viii) es ilógica la explicación del procesado sobre sus actividades del 22 y 23 de agosto de 2002.
De modo que al sostener el demandante que la apreciación probatoria del fallo fue equivocada porque no otorgó credibilidad al dicho del procesado sobre sus actividades el día de los hechos ni a los testimonios que lo apoyan, y que no advirtió que no existían motivos para que aquellos viajaran juntos, apreciaciones que en su concepto violan sin más reglas de la sana crítica, funda su denuncia en la mera discrepancia probatoria sin acreditar cómo el razonamiento que no comparte viola máximas de la lógica, la experiencia o la ciencia y sin siquiera identificar cada una de las numerosas reglas de experiencia que adopta el fallo para fundar sus conclusiones.
Lo mismo cabe decir frente al indicio de conducta posterior, esto es, el comportamiento del procesado consistente en abandonar el lugar donde residía con la víctima, su hijo y la hermana de aquella, conducta que para el Tribunal se explica porque HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ sabía que Castillo Escárraga no regresaría al hogar por haber perdido la vida. Por ende, cuando el impugnante se aparta de esa explicación para estimar en cambio que la entrega del inmueble en que el procesado vivía se debió a que ante la partida de la occisa ningún motivo tenía para continuar residiendo solo en ese lugar, no hace sino oponer su particular apreciación a la de la sentencia sin advertir que resulta acorde con otros comportamientos como el haberse abstenido de indagar por el paradero de su hijo y haber reanudado su relación con otra mujer.
Recuerda que el testimonio de Betty Neiza para el juzgado no fue idóneo corno fundamento de las exculpaciones del procesado respecto a que la víctima viajó a Neiva por un asunto relacionado con el comercio de esmeraldas. El censor no muestra una ilegalidad en la anterior apreciación de la sentencia, sólo logra enfrentar su particular forma de ver las cosas a la del fallo, empero no demuestra la violación de una máxima de la sana crítica de carácter trascendente sino apenas su simple desacuerdo.
Frente a la queja por no haberse indagado el motivo por el que Heidi Castillo Escárraga no incriminó en los hechos a HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ desde su primera intervención, ni que se abordara el motivo que tenía el nombrado para dar muerte a la víctima, encuentra la Delega que en forma contraria a lo sostenido, el fallo sí determinó ambos motivos: lo primero lo explicó en que la deponente no respondió más que lo que expresamente se le preguntó en la diligencia y del motivo de la muerte, el fallo impugnado adujo la guarda del hijo menor y a ello le sumó la relación sentimental con Yuli Johana Vera.
Encuentra que en la crítica de tales razonamientos, el censor no hace más que oponer sus opiniones a las ofrecidas por la sentencia, pues para el casacionista el móvil de la muerte de Castillo Escárraga fue su relación y negocios con personas del ámbito del comercio de esmeraldas, agregando que el procesado no tenía motivos para dar muerte a la víctima si buscaba iniciar su vida afectiva con otra persona. En cambio para el fallador ningún elemento de juicio hay que apunte a otra persona diferente al procesado, aún cuando reconozca la actividad de la víctima en el comercio de esmeraldas no le otorga relevancia alguna, y precisa que el deseo del hombre era hacer su vida con otra mujer pero mantener la guarda sobre su hijo, cosa que no podía lograr si Castillo Escárraga continuaba con vida, razonamiento frente a los cuales el demandante no demuestra error alguno.
Tampoco demuestra un yerro en los razonamientos del sentenciador para desestimar los testimonios de Diego Torres, Yuli Vera y su madre, basado en las ostensibles inconsistencias y sospechosas coincidencias que le permitieron apartarse de ellas.
En fin, para la Procuraduría la prueba demuestra la responsabilidad del procesado, al tiempo que ningún elemento de juicio permite apuntar a la responsabilidad de otras personas y el proceso no demuestra que una posible relación de la hoy occisa con el mundo del comercio de esmeraldas fuera determinante para su muerte. Por el contrario, existen claros indicios de presencia y participación de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en el crimen, así como comportamientos posteriores que lo delatan, entre ellos el manifiesto desinterés por Castillo Escárraga luego del 23 de agosto de 2002, el haber llevado a vivir a su nueva compañera al lugar que poco antes compartía con la víctima y el abandono de dicho inmueble.
Aunque acepta que existen algunas contradicciones e imprecisiones en las pruebas de cargos, considera que éstas no son más que las que de ordinario surgen de las diferentes percepciones que de un mismo hecho pueden tener varias personas, lo que no impide encontrar coincidencias en lo esencial menos aún si resultan reforzadas y corroboradas por otros medios de convicción.
Así, el testimonio de Heidi Castillo Escárraga, entendido como uno sólo conformado por diferentes intervenciones, da cuenta del viaje que emprendería el acusado con la dama, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedió y de las relaciones personales entre aquellos, todo lo cual se confirma con el dictamen grafológico, la actuación ante el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar y los pormenores que rodearon el reconocimiento efectuado por el declarante Manuel Cubides.
Razón encuentra al censor al sostener que ninguna acción humana se produce sin un motivo y en tal sentido bien puede aceptarse que el comportamiento humano va dirigido a un resultado, como en este caso en particular lo expusieron las instancias, y confluyó razonablemente a determinar la responsabilidad penal del acusado. De todas maneras, agrega, bien pudo el nombrado ocasionar la muerte por otros motivos no concretados en el proceso, pero aún así no tendrían la virtualidad de derrumbar las inferencias lógicas concordantes y convergentes que apuntan a señalarlo como el autor responsable del homicidio cometido en su compañera.
Concluye señalando que la demanda no demuestra un yerro trascendente en los razonamientos del fallo y por no encontrar equivocación constitutiva de error de hecho en la apreciación de las pruebas, el cargo no debe prosperar.
3. Petición de casación oficiosa
Como en el fallo se condenó al procesado a la pena principal de 320 meses de prisión y a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, para la Delegada es evidente la violación a la legalidad de la pena que contiene esta determinación porque la Ley 599 de 2000, Código bajo el cual se cometió el hecho y se profirió el fallo, no permite fijar tal pena accesoria en ese término, pues en su articulo 44 fija para ella una duración máxima de 20 años.
La aplicación de este límite no es un asunto de favorabilidad porque no hay aquí una sucesión de leyes en el tiempo que hubiera tenido lugar durante el transcurso de la actuación procesal, sino de estricta legalidad ya que el límite punitivo lo consagra la norma vigente al momento de los hechos y del fallo. Y como no se trata de un yerro que afecte la estructura procesal sino una garantía fundamental, la solución no está en la declaratoria de nulidad sino en el ajuste de la pena a los parámetros legales.
Por lo tanto, sugiere que de oficio se case parcialmente la sentencia impugnada para ajustar la pena accesoria dentro de los límites legalmente permitidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir que aunque en los dos cargos que al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, presenta el defensor de CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia impugnada alegando la ocurrencia de varios errores de hecho derivados, en el primer cargo, de falsos juicios de identidad y, en el segundo, de falsos raciocinios, el demandante incurre en no pocas imprecisiones e incorrecciones técnicas, como las destacadas por la Procuradora Segunda Delegada en su concepto, es lo cierto que, como ella misma lo admite, en su argumentación deja entrever con claridad los motivos de su inconformidad con el fallo impugnado, situación que llevó a admitir su demanda en orden a constatar si el fallo se ajusta a la legalidad exigida.
Asumiendo esa situación, la Sala entra a estudiar los cargos en el orden en que fueron presentados, de la siguiente manera:
Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de identidad.
El demandante se refiere en primer lugar a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, a la que acudió el testigo Manuel de Jesús Cubides, recepcionista del hotel donde ocurrieron los hechos, alegando que habiendo sido el único testigo que tuvo posibilidades de observar el rostro del hombre que acompañaba a la víctima en el momento en que la pareja registró su arribó en el lugar, en esta diligencia no reconoció al procesado CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como esa persona, además de que las particularidades morfológicas suministradas en sus distintas intervenciones, no coinciden con las propias del procesado, contrariamente a lo consignado en el fallo impugnado en el que se afirma lo contrario.
De allí deriva el demandante que con base en esta prueba el fallador no podía sustentar indicio de responsabilidad en contra del procesado, porque la inferencia lógica del resultado de la diligencia desvirtuaba su presencia en la escena del crimen.
Sin embargo, como con acierto lo advierte la Delegada en su concepto, el resultado de la diligencia de reconocimiento en fila de personas no puede mirarse aisladamente, como equivocadamente lo hace el demandante, sino en su relación con otras pruebas íntimamente ligadas a ella, y, especialmente, como parte integrante del testimonio de Manuel de Jesús Cubides, que concurrió a declarar en diferentes momentos procesales, como se asume por los juzgadores de instancia.
En esa lógica de evaluación probatoria, que auspicia la ley en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000)1, el fallador analizó el resultado de la diligencia de reconocimiento en fila de personas al lado de las declaraciones vertidas por el testigo Cubides en las cuales describe las características morfológicas del rostro del acompañante de la víctima, coincidentes con las del procesado, aunando a ello el resultado del examen grafológico practicado sobre las grafías estampadas por el acompañante de la víctima en el libro de registro de huéspedes del hotel, que resultaron coincidentes con los gestos gráficos pertenecientes a HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y el testimonio de la investigadora del C.T.I. de la Fiscalía Mónica Herrera Acevedo, quien dijo haber percibido el estado anímico alterado que mostraba el señor Cubides antes de efectuar la diligencia de reconocimiento, todo lo cual le permitió al fallador concluir que si el declarante no había reconocido al procesado, no fue porque nunca lo hubiera visto, sino porque actuó movido por el temor.
Es así como en el fallo de primera instancia se parte de que en la declaración rendida por Cubides el 3 de septiembre de 2002, dijo haber apreciado al acompañante de la víctima en tres oportunidades, describiéndolo como una persona de “1.70 de estatura, piel trigueña clara, cabello corto, de 22 a 25 años”, características que coincidían con las suministradas en la diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada el 7 de octubre siguiente, en la cual señaló al personaje como “…por ahí de 1.65 a 1.70 de estatura, más bien delgado, la cara no era ovalada sino como perfilado, como delgado, la piel era corno trigueño claro, los ojos no recuerdo exactamente, no le ví ojos verdes, se los ví cafecitos, el cabello era corto… oscurito, las cejas no eran pobladas eran común y corriente, las orejas eran medianas, la nariz delgada, la boca era mediana … labios delgados más bien, no le ví señal particular…” (folio 64 c.o.1), descripción que para el fallador muestra similitud con las que ostenta el procesado CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a quien, como lo advierte la Procuradora, en la diligencia de indagatoria se le describió como un “hombre de 1.80 de estatura, tez trigueña, contextura delgada, peso 62 kilos, cabello negro lacio, peinado de lado… ojos color carmelita, cejas pobladas negras semiunidas, nariz alomada, boca mediana, labios semigruesos, dentadura natural…” (folio 66 c.o.1), además de que dijo tener de 26 años de edad.
La defensa no cuestiona que el testigo haya podido observar al acompañante de la víctima, pero dice que los datos por él suministrados no corresponden a los de su defendido, como tampoco con las del rostro del retrato hablado elaborado con base en esa información. Para el fallador, en cambio, si hay coincidencia, aunque acepta que se encuentran diferencias que en su criterio no son radicales, sino propias de ese procedimiento:
“De ahí, que indiscutiblemente los rasgos físicos reseñados por el Técnico que elaboró el retrato hablado, muestran similitud con los que ostentan César Antonio Hernández Hernández, así éste y su defensor, lógicamente en busca de hacer valer su inocencia, lo critique y evidentemente le encuentren diferencias que no son radicales, sino propias de ese procedimiento. Nunca esta técnica ha posibilitado dibujar a una persona exactamente como es, como sí lo hace el arte de la fotografía” (fls. 297 y 298, c.o. 2)
El demandante no concreta cuáles son las diferencias radicales que encuentra entre la descripción que hizo el testigo y la de su defendido, limitándose a señalar que el retrato hablado no coincide con la fotografía que obra al folio 51. Sin embargo, de la observación directa del documento, la Sala descarta la pretendida equivocación del juzgador, pues a pesar de lo desenfocado de la fotografía y que no se trata de un primer plano del rostro del procesado, resulta indiscutible la similitud en algunos rasgos esenciales como la cara delgada, la forma de la boca y la nariz, las cejas semiunidas, los ojos pequeños.
Ahora bien, es cierto que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, el testigo no identificó de manera contundente al procesado HERNÁNDEZ como el acompañante de la víctima, pero tal hecho no fue tergiversado por el fallador, porque tras reconocer el resultado negativo de la diligencia, no le otorgo al mismo las consecuencias que pretende el recurrente, pues como se advierte por la Delegada en su concepto, al analizar ese resultado, junto a otros medios de convicción, encontró un motivo para apartarse de la conclusión que a primera vista y sin ponderación alguna arrojaba el reconocimiento, a saber que el testigo había actuado llevado por el temor que le impidió reconocer al procesado, aseveración que extracta de la declaración rendida por la funcionaria del CTI, Mónica Herrera Acevedo, quien pudo ver y escuchar al testigo antes de la diligencia y declaró que el mismo:
“(…) decía que tenía mucho miedo de hacer esa diligencia, yo estaba sentada en el computador a menos de un metro, le decía que tenía mucho miedo y que no sabía si iba a reconocer al presunto implicado, además dijo que tenía miedo pues él se iba a enterar quién lo había reconocido (…) El se veía muy nervioso y decía que él no lo iba a reconocer” (fI. 89, 90 c.o. 1)
El demandante dice que el Tribunal erró al concluir que Cubides se dejó llevar por el miedo en la diligencia de reconocimiento, afirmando que en su declaración en la audiencia pública el testigo desmiente ese estado anímico. Sin embargo, como también con acierto lo advierte la Procuradora, en la audiencia pública el declarante no negó que hubiera sentido temor en el reconocimiento, y, en cambio, al serle puesto de presente el dicho de la investigadora del C.T.I. sobre la percepción que tuvo de su estado emocional, admitió que en el momento de la diligencia “sí estaba nervioso”, y que las cosas sucedieron como lo declaró la investigadora, incluso en relación con su comentario de que “no estaba seguro de que lo fuera a reconocer” (folio 92 cuaderno No. 2), aceptando en la misma diligencia que la persona que vio en el hotel la noche de los hechos con la víctima, compartía algunas de las características del procesado presente en la audiencia, como se lee al folio 91 ídem.
Tampoco puede pasarse por alto, como lo recaba la Procuradora en su concepto y se menciona en el fallo de primera instancia, que en el curso de la diligencia de reconocimiento el testigo Cubides señaló a dos de las personas que integraban la fila como parecidas al hombre que acompañó a la víctima a su arribó en el hotel donde sucedieron los hechos, uno de los cuales resultó ser CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y aunque vacilante se haya inclinado por el que respondió al nombre de Faiber Camacho Pérez, de todas maneras no puede desconocerse que sí fue señalado como una de las dos posibilidades.
Esa situación, aunada al conocimiento del miedo que expresó el testigo antes del reconocimiento, y por supuesto fundamentado en otras pruebas como el dictamen grafológico ya mencionado, llevó al juzgador a sostener que el mismo “sabía que allí tenía de frente a dicho individuo, sin embargo, para atenuar cualquier consecuencia involucró a una segunda persona también como parecida” (fI. 298, cuaderno No. 2), inferencia de la cual no se ocupa el demandante para acreditar que la misma contradice las reglas de la sana crítica.
Cuestiona también el defensor que el testigo Manuel Cubides no diera cuenta que el acompañante de la occisa cojeaba cuando esto es un hecho notorio que no podía pasar inadvertido, de donde pretende que se infiera que el procesado no fue la persona que arribó al hotel con la víctima.
Como lo advierte la Delegada, para el sentenciador la omisión de Cubides no descarta que el procesado fuera la persona que llegó con la mujer al hotel donde horas más tarde resultó muerta de forma violenta, por las razones que se expusieron así en el fallo de primera instancia:
“(…) se debe razonar de que el hecho de no haber apreciado al sindicado cojeando, no le hace perder mérito a su propia versión y menos a la apreciación y conclusión que respecto de su proceder ha sentado este Despacho. Es que en él, sobre tan particular aspecto, en su aseveración no evidencia seguridad, pues a la vez que expone no haberlo apreciado en el huésped (sic) también recalca que su atención estaba encaminada a otros quehaceres. Y esta última explicación ciertamente se corresponde con la experiencia, a menos de que en la persona haya predisposición o advertencia previa sobre ello, pero igualmente, el diario trajinar en asuntos que lindan con el derecho penal, ha permitido conocer que el delincuente, en cuanto a detalles particulares y ostensibles que lo pueden delatar, guarda excesivo cuidado; se esfuerza haciendo hasta lo imposible por ocultarlos o por lo menos disimularlos” (fl. 299 cuaderno 2).
El punto fue entonces resuelto por el juzgador apelando a dos precisas reglas de experiencia: i) la dedicación a otros quehaceres impide fijar la atención de una persona en e! estado de la marcha de otra y ii) el diario trajín en asuntos que lindan con el derecho penal, ha permitido conocer que el delincuente, en cuanto a detalles particulares y ostensibles que lo puedan delatar, guarda excesivo cuidado. El demandante no acredita la falta de veracidad de tales reglas, y menos que ellas sean violatorias de una sana crítica.
Pero además, por su contundente lógica, la Sala hace suyas las reflexiones de la Delegada cuando sostiene que la disfunción en la locomoción del procesado no podía ser tan evidente como lo asegura el censor, porque de ella no se dejó constancia por el fiscal instructor cuando en el curso de la indagatoria hizo una detallada descripción morfológica de aquél, de donde si el detalle pasó inadvertido para el fiscal que conoce la importancia en la individualización de una persona, con más razón es entendible que ello le hubiere sucedido al dependiente de un hotel que no es experto en la materia.
De otro lado, el censor alega que el testimonio de la técnico del CTI Mónica Herrera Acevedo “fue allegado de manera ilegal, sin ser solicitado por oficio, sin conocimiento de la defensa y nunca se le permitió a ésta su derecho de contrainterrogar”. En este punto, además de que desvía la alegación de los cauces del error de hecho por falso juicio de identidad por el que había anunciado transitar, pasando al terreno del error de derecho por falso juicio de legalidad2, el argumento se queda sin embargo en el mero enunciado porque no se acompaña de una argumentación lógica y coherente encaminada no sólo a acreditar la violación del debido proceso en la asunción de la prueba, sino su trascendencia en el fallo demandando.
Pero además, la Sala encuentra que la queja carece de razón, porque el testimonio de esta funcionaria fue expresamente ordenado por el fiscal instructor ante la manifestación verbal que hiciera la citada de hechos concernientes a la diligencia de reconocimiento, según consta en la resolución del 8 de octubre de 2002, que obra a los folios 82 a 84 del cuaderno No. 1, de la cual se dispuso informar al abogado defensor.
De otro lado, desconoce el censor que tratándose del derecho de contradicción de la prueba, la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que no se funda exclusivamente en la posibilidad de contrainterrogar a los testigos, pues el concepto es mucho más amplio, por cuanto presentar otros medios en oposición a los esgrimidos en contra, impugnar las decisiones que valoran los elementos de juicio, entre otras opciones, también comportan el cabal ejercicio del contradictorio, varias de cuyas posibilidades fueron y están siendo exploradas por la parte defensiva en este caso.
En este mismo cargo, el demandante alega que el dictamen grafológico que dictamina que la anotación en el libro de registro del hotel donde ocurrieron los hechos, elaborada a su ingreso por el acompañante de la víctima y que consignó nombres diferentes, corresponde a la escritura del procesado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, fue investido de “un valor más alto del que en realidad tiene”, porque el mismo no fue elaborado con el apoyo tecnológico suficiente, aduciendo que la mera observación no era suficiente para obtener la conclusión de correspondencia.
Aquí, como lo también lo advierte la Procuradora, el censor desconoce el contenido de la prueba en donde se detalla el riguroso procedimiento científico seguido en la elaboración del dictamen, que por supuesto va más allá de la mera observancia, al tiempo que evidencia el uso del apoyo tecnológico que interesadamente niega el demandante:
“METODO E INSTRUMENTAL UTILIZADO
“METODO: Señalético descriptivo, cuyas fases son:
* Observación
* Descripción y señalamiento de los caracteres distintivos
* Comparación y juicio de identidad
“INSTRUMENTAL
* Lupas de diferentes aumentos
* Microscopio estereoscópico
* Compás de precisión
* Reglillas, retículas y plantillas milimétricas
* Iluminación adecuada
* Negatoscopio
“FUNDAMENTOS DEL DICTAMEN
“El presente dictamen grafológico se cimentó en el análisis sistemático, pormenorizado, crítico y valorativo de las particularidades morfoestructurales y dinamográficas de la firma y grafismos allegados para estudio” (fl. 109, cuaderno No. 1).
También explica de manera pormenorizada y detallada los análisis practicados y los resultados obtenidos de cada paso, adjuntando las fotografías donde se verifican las correspondencias observadas.
Y a propósito de esta inquietud, en el trámite de la instrucción, a instancias de la defensa, el Fiscal instructor solicitó a la Sección de Criminalística del C.T.I. la ampliación del dictamen para que se determinara específicamente cuál había sido el procedimiento utilizado, recibiendo como respuesta la siguiente:
“Finalmente, se le informa al señor apoderado que en la sección de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación en esta ciudad, contamos con los equipos e instrumental de laboratorio que se describen en el dictamen, los cuales obviamente se emplearon para la realización del análisis al que se contrae esta ampliación y constituyen las herramientas básicas que aunadas a la capacitación, entrenamiento y experiencia del suscrito perito, permiten darle solidez y credibilidad al referido concepto” (fI. 179, c.o. 1).
En el fallo demandado el Tribunal dio crédito al resultado, tras afirmar que la “experiencia, capacitación, entrenamiento -del perito- lo que atinado a los elementos empleados para obtener la conclusión le aportan solidez y credibilidad al mismo” (foIio 298, cuaderno del Tribunal), sin que a esa lógica y razonable conclusión se puedan oponer las lacónicas y mendaces afirmaciones del demandante, que pretenden desconocer la contundencia del hallazgo, sin olvidar que este no fue sino uno de los elementos de convicción que condujo a predicar la presencia del procesado en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Así las cosas, el demandante no demuestra el falso juicio de identidad que anuncia en la presentación del cargo, y la Sala tampoco lo evidencia, y en cambio observa que el desarrollo argumentativo de la demanda en realidad se encaminó a obtener que a ciertos medios de convicción, como los testimonios de Manuel Cubides y Monica Herrera, el resultado de la diligencia de reconocimiento en fila de personas y el dictamen grafológico, se les estimara de otras manera, la sugerida por el demandante, sin derruir la presunción de acierto y legalidad con la que arriban a esta sede los fallos de instancia.
El cargo, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad.
Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por falsos raciocinios.
El demandante alega que el sentenciador no podía fundar el indicio de personalidad o capacidad para delinquir en la sagacidad del procesado pasa encontrar una explicación a todas las situaciones comprometedoras o en la manifestación de afirmaciones contrarias a la verdad, porque esa conclusión es violatoria del debido proceso, la dignidad humana y el derecho de defensa.
No obstante, como lo advierte la Procuradora en su concepto, lo que se constituyó como indicio en contra del procesado, no fue la mera “sagacidad o habilidad” argumentativa del incriminado, sino el hecho de que sus exculpaciones carecían de apoyo probatorio, es decir, que en realidad el indicio de personalidad no es otro que el mismo de mentira o mala justificación. Así configura el juzgado este indicio:
“Ahora bien, a todos los anteriores indicios —de presencia, mala justificación- se agrega otro que ciertamente guarda relación con lo que se acaba de exponer: el de personalidad reflejado ciertamente en la habilidad y sagacidad con que el procesado se desenvuelve para explicar las diferentes situaciones, llegando al extremo de afirmar corno verdaderos hechos no consignados en documentos, que no se corresponden con la realidad. Baste citar por vía de ejemplo lo que menciona respecto del folio 72 de la actuación proveniente del Bienestar Familiar. Allí en momento alguno Verónica aseveró estar administrando una discoteca; sin embargo, él con la tranquilidad y capacidad mental que lo caracterizan lo quiere hacer aparecer como real, buscando obviamente la confusión que de hecho sabe que le beneficia. Y por ello mismo se explica la mención que hace de Bucaramanga, ubicándola en boca de Martha Emilia Fonseca Hernández, como ya se precisó y la que con seguridad, le refirió la ciudad de Ibagué como lugar indicado por Verónica para dirigirse a la reconciliación. Pero igualmente, de ello surge entendimiento de que su cuñada y su compañera las persuadió de que viajarían a la ciudad de Medellín, con la adecuada disculpa, por cierto bien apropiada para el momento en que atravesaban, que lo harían en luna de miel. Sin embargo, posteriormente cambió sus planes, convenciéndola que el destino sería otro, obviamente con su intención, actitud esta última que no se sabe si fue propuesta o sugerida sin darse por enterado que ya la primera se había exteriorizado, y por eso la confianza para obrar” (fI. 299, c.o. 2)
Para la Sala, igual que lo fue para la Delegada, el indicio de personalidad, se sustenta en la habilidad y sagacidad del procesado para explicar situaciones basado en hechos que afirma como “verdaderos” cuando no aparecen “consignados en documentos”, lo que debe entenderse como una alusión a las exculpaciones que no tienen asidero, pues a continuación se citan por vía de ejemplo, la indicación por el procesado de los destinos del viaje que haría con la víctima, los que no resultaron ser ciertos y la presunta falsa mención de la víctima sobre su ocupación.
Independientemente del nombre que se le haya dado al indicio así construido, lo cierto es que la argumentación del demandante en realidad no demuestra cuál fue la ilegalidad de ese razonamiento, pues el censor se limita a señalar que las circunstancias personales y el grado de instrucción del procesado le permitían expresarse con cierta facilidad, y que el fallo debió tener en cuenta sus antecedentes personales y labores y el dicho de Betty Neiza, quien dio razón de sus excelentes cualidades personales, poniendo en tela de juicio su responsabilidad en el homicidio que se le atribuye.
Para la Sala, esa argumentación lo único que deja entrever es su clara oposición a la valoración probatoria asumida por el fallador, pero sin evidenciar la irregularidad en sus razonamientos, los cuales deben prevaler por la doble presunción de acierto y legalidad que los preside.
Ahora, el demandante sostiene que el indicio de capacidad para delinquir se sustentó sin que obrara en el proceso prueba de los antecedentes penales del procesado, a los cuales debió referirse el sentenciador para la construcción del mismo, pero como se advierte por la misma Delegada, ni el juez de primera instancia, ni el Tribunal construyeron indicios sustentados en una personalidad delictiva del procesado, que ciertamente no aparece acreditada en el proceso, pues lo que hizo el fallador de segunda instancia fue analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que facilitaron al procesado la realización del delito, para deducir de allí el indicio de “oportunidad” para delinquir, que no el de “capacidad” para delinquir, como se evidencia en el siguiente párrafo del fallo impugnado:
“(…) La Sala asevera que el inmueble lo ocupaban las mencionadas personas, por cuanto la misma arrendadora expresa que ‘hablé con la señora VERÓNICA y me dijo que era el esposo (HERNÁNDEZ), ella, un bebé y una muchacha que le cuidaba el niño, al otro día firmamos el contrato..’
“Lo anterior desmiente categóricamente la afirmación que hiciera el procesado en su indagatoria, cuando conciente de la importancia que tiene ello como indicio de oportunidad para delinquir, dice que convivió con Verónica Castillo, ‘intermitentemente todo agosto hasta el 20, el 21 de agosto fue la última vez que la vi….”
Por lo tanto, también encuentra razón la Sala al Ministerio Público al sostener que el Tribunal abordó correctamente el concepto del indicio de oportunidad para delinquir cuando establece que la época de la convivencia entre el procesado, la hoy occisa y la hermana de ésta coincide con la fecha de los hechos, situación que facilitó a HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ la consumación del crimen, y que, por el contrario no tiene respaldo la versión del citado cuando arguye que para le época de los hechos la convivencia ya había cesado y se daba sólo de manera intermitente.
Censura igualmente el casacionista el llamado indicio de “mala justificación” porque según él las explicaciones ofrecidas por el procesado sobre sus actividades los días 22 y 23 de agosto de 2002 resultan ajustadas al acontecer normal del desenvolvimiento de las cosas. En contravía de esa alegación, el fallo se ocupa de explicar en forma exhaustiva por qué según las reglas de la lógica y de la experiencia tales exculpaciones no pueden ser de recibo:
“Las actividades que llevó a cabo luego de las 7:00 de la noche de ese 22 de agosto de 2002, cuando acabara de cumplir su turno, son referidas por él mismo, dando a conocer una extensa y novelesca jornada de alcohol y sexo con Yuli Johana Vera, al ir por ella a Mosquera, de donde se dirigieron a una discoteca ubicada en Fontibón, en la cual compartió con su amigo Diego Torres hasta la una de la madrugada ya del viernes 23, para a continuación irse con ella a un motel donde permanecieron hasta alrededor de las 5:30 a.m. De allí dice que partió con su amante para la casa de ésta, donde ingresó srubrepticiamente a las 6:00 a.m., pasando por el trance de tenerse que esconder debajo de la cama de la misma, siendo sorprendido por un hermano de la misma, a quien convenció para que no lo delatara con sus padres. Esas circunstancias permanece hasta las 9:00 a.m. cuando sale hacia Bogotá a cambiarse porque quedó de citarse nuevamente con Yuli JohanaVera en horas de la tarde……..
“Como fácilmente se advierte contraviene el común obrar humano que un profesional de la enfermería solicite a una colega que le haga el turno para dedicarse a la libación etílica y al sexo, cuando para ello no habría tenido necesidad de acudir a pedir tal clase de favores, puesto que al día siguiente (sábado 24) “era su día libre de la semana”, tal como reza la respuesta dada por la jefe del departamento de enfermería del Hospital Universitario donde a la sazón laboraba el procesado, configurándose de esta manera el indicio de mala justificación, además de que presenta los visos de incredulidad observados por el a-quo toda vez que si ya habían saciado el apetito sexual en un motel, no resulta normal que sigan en la intimidad en la casa de esta, mucho menos cuando según el mismo procesado no era allí bien recibido, y prosigan en esa actividad el día siguiente … ciertamente ello no tiene presentación lógica” (fls 34 y. 35, c. del Tribunal).
De la lectura de estas reflexiones y otros apartes del fallo, la Procuradora Delegada resume con acierto las siguientes reglas de lógica y experiencia invocadas en los razonamientos que sustentaron el rechazo de las justificaciones suministradas por el procesado:
a) una persona que vive de hacer reemplazos para obtener ingresos no se ausenta de su trabajo para dedicarse a ingerir licor y tener relaciones sexuales; b) si una pareja permanece junta desde la noche anterior hasta la mañana del día siguiente y se reencuentran de nuevo pocas horas después, normalmente han acordado desde la mañana esta última cita; c) un profesional no solicita a un colega que lo reemplace por un día en el cumplimiento de sus funciones para dedicarse a la libación etílica y al sexo si al día siguiente tiene día libre.
El demandante no trae argumentación alguna encaminada a demostrar que tales reglas, sobre las que se edificó el indicio de mala justificación, no son aplicables al caso, o que estas no operan en el normal desenvolvimiento de los sucesos cotidianos, limitándose a señalar su desacuerdo con tales inferencias, olvidando que en esta sede extraordinaria no puede pretender oponer su propia valoración a la efectuada por el juzgador, sino se antecede de la demostración de lo absurdo de esos planteamientos.
Igualmente, el demandante reclama credibilidad para los testimonios de descargo rendidos por Diego Torres, Yuli Vera y Martha Emilia Fonseca Hernández, aduciendo que los mismos son coincidentes y claros en sus dichos. Pero tanto el juez de primera instancia como el Tribunal no sólo encontraron varias inconsistencias, sino además dedujeron que la extrema coincidencia y buena memoria de varios deponentes que refieren el mismo hecho, eran signo de haber sido acordados, según el análisis exhaustivo que se consigna en el fallo de primera instancia a partir del folio 293 y hasta el 296 del cuaderno original No. 2 y que el Tribunal avala, junto con la orden de compulsar copias para que se investigue la posible configuración del delito de falso testimonio en tales deposiciones.
El censor no demuestra un yerro en tales razonamientos sino que pretende que se les otorgue credibilidad. Su argumento no pudo superar las simples conjeturas y especulaciones, ensayadas frente a las consideraciones de los juzgadores por medio de las cuales negaron todo crédito a las pruebas con las que se pretendió exculpar a HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
También cuestiona el censor la credibilidad otorgada a la menor Heidi Castillo Escárraga, hermana de la occisa, quien dio razón sobre el viaje que habían planeado Victoria y CÉSAR para la fecha de los acontecimientos, aduciendo que sólo en su primera versión dijo la verdad, pero que en las posteriores de manera mentirosa incriminó al procesado, y que su dicho no concuerda con los de otros declarantes.
Así apreció la sentencia el testimonio de Heidi Castilla Escárraga:
“(..). Heidi Johana Castillo y sus padres son contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el viaje del procesado y de la pariente de aquellos, Verónica Castillo, sin que se adviertan del contexto de las versiones de cada uno de ellos contradicciones, entendiéndose por declaraciones contestes “aquellas que discrepando en pequeños detalles -lo que se debe sin duda a la ecuación personal y al punto de vista particular de cada testigo- concuerdan en los puntos esenciales, en las circunstancias más importantes del hecho que las referidas declaraciones reconstruyen por separado… “, y por contradicciones la circunstancia según la cual un deponente se pone en oposición con lo que dice o, lo que es lo mismo, con sus propios dichos, y -no las divergencias que pueden presentar entre sí los testigos.
“En efecto, Heide Johana Castillo declaró inicialmente el 11 de octubre de ese año de los hechos, es decir, aproximadamente unos 50 días de ocurridos, que acompañó en dos ocasiones a su hermana Verónica Castillo en Bogotá, en la segunda, su trabajo consistía en ayudarle a la crianza del niño que ella tuvo con el procesado, y en esta segunda oportunidad, un jueves, sin poder precisar el mes, le manifestó que se iba de viaje con su compañero marital a Medellín a donde viajaban de ‘luna de miel’, y que regresaban el lunes, por cuanto ‘CÉSAR tenía que entrar a trabajar’, razón por la cual la acompañó hasta la terminal, donde a las 11:00 de la mañana de ese día se regresó a Otanche, el municipio boyacence en donde vivía con sus padres, y que la misma Verónica le comentó ‘que por la tarde Marthica iba por el niño’, lo que ésta misma confirma en su exposición jurada.
“Este relato que es el que básicamente importa para los fines de este proceso, converge en los puntos esenciales con los de los padres de ésta, los cuales dan cuenta de la llegada de ésta el citado día, en horas de la tarde, por la anotada razón”
“Que la misma menor haya referido que la amante del procesado, Yuli Johana Vera, hubiese cortado en la cara a ésta, y que ello no hubiese sido comprobado en este proceso, o que hubiese expresado erróneamente de oídas que su consanguínea murió a causa de puñaladas en su espalda, en modo alguno pueden desacreditar su credibilidad en aquellos que son los puntos esenciales de su testimonio, los que además guardan consonancia con las demás comprobaciones del proceso, incluidas las que se seguirán anotando en este proveído” (fls. 31 y 32, cuaderno del Tribunal).
Por lo tanto, como lo reseña la Procuradora, la sentencia reconoce las imprecisiones en que incurrió la menor en sus distintas intervenciones, pero a ellas no les da la connotación que pretende el demandante, porque para el fallador resultan intrascendentales frente a lo esencial que se prueba con ese testimonio, a saber, que para la fecha de los hechos, Verónica si tenía planeado salir de viaje con su compañero marital CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y que hasta donde le consta a la menor, el viaje estaba confirmado, al punto que ella tuvo que irse para la casa de sus padres en Otanche, mientras que el niño hijo de la pareja, quedó en manos de la madre del procesado.
De modo que al sostener el demandante que la apreciación probatoria del fallo fue equivocada porque le otorgó credibilidad al dicho de la menor en los aspectos esenciales ya reseñados, y porque no advirtió que no existían motivos para que la víctima y CÉSAR viajaran juntos, porque para época ya se habían separado, son alegaciones que se sustentan en la mera discrepancia probatoria sin acreditar cómo el razonamiento que no comparte viola máximas de la lógica, la experiencia o la ciencia.
En la misma omisión incurre el censor cuando cuestiona el indicio de conducta posterior, derivado del comportamiento asumido por el procesado después de la muerte de Verónica Castillo. El juzgado apreció así los actos posteriores del procesado:
“Y es por ello mismo que cabe preguntar: por qué estando vigente el vínculo familiar, si la relación no había culminado de manera abrupta el encausado mostró tanta indiferencia ante la no aparición de su compañera?; por qué no se preocupó siquiera por saber la suerte de su hijo? Por qué no llamó a su familia, a la de Verónica, a la de sus allegados para interrogarlos sobre las noticias que tuviesen sobre al paradero de ella? Las respuestas emergen diáfanas del contenido procesal: él, de manera arbitraria había dispuesto de la vida de aquella mujer (…) Ya no había temor; ya no se debían resolver interrogantes ni justificar comportamientos, dado que sabía que Verónica ya nunca regresaría y por ello se abstuvo de comunicarse con la familia de ella, pues comprendía que la hermana de ésta, se había enterado de primera voz sobre los planes que se trazaron para el 22 de agosto de 2003, cuando animoso la invitó a una segunda luna de miel, y por último sabía a ciencia cierta que su hijo pernoctaba en casa de su familiar y por tanto que nada le haría falta” (fls. 300 y 301 cuaderno No. 2)
El impugnante se aparta de la explicación que construye la sentencia alegando que la entrega del inmueble en que el procesado vivía con la víctima, su hijo y la hermana de aquella – comportamiento que también sirve al fallador para construir el indicio en cuestión-, se debió a que ante la partida de la occisa ningún motivo tenía para continuar residiendo solo en ese lugar. Pero aquí tampoco logra demostrar ilegalidad alguna en los razonamientos del fallador, limitándose a oponer su particular apreciación a la de la sentencia, la cual observa la Sala acorde a una sana crítica.
El demandante censura que no se hubiera indagado el motivo por el que Heidi Castillo Escárraga no incriminó en los hechos a HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ desde su primera intervención, ni que se abordara el motivo que tenía el nombrado para dar muerte a la víctima.
Aquí también la Sala concede toda razón a la Delegada cuando advierte que, contrariamente a lo sostenido por el defensor, el fallo sí determinó ambos motivos. Lo primero lo explicó en que la testigo no respondió más de lo que expresamente se le preguntaba en cada una de las diligencias:
“Ahora bien, que Heidi Johana Castillo sólo aluda a que el procesado llegaba ebrio al hogar a discutir con su hermana y hasta a agredirla físicamente en su última declaración, obedece únicamente a que fue en esa segunda oportunidad fue que se le formuló la pregunta en tal sentido. Y si se observa sus dos testimonios se concluye fácilmente que hace parte de ese buen número de testigos que limitan sus respuestas a lo que se les pregunta. Es por ello que constituye una ilógica apreciación predicar de tal circunstancia una contradicción, más aún cuando el significado de tal término, como ya se anotara, constituya algo muy distinto” (fls. 32 y 33 cuaderno del Tribunal)
Y sobre el motivo de la muerte, como lo cita la Delegada, en el fallo de primera instancia se consideró que:
”…Por todo lo anterior, sin desatino alguno, bien se puede concluir que el móvil para la ejecución de tan abominable acto no fue otro que el pasional; que ese sentimiento y afecto por otra mujer, desbordó la imaginación del -procesado y lo llevó a urdir, eso sí de manera premeditada y conciente, la eliminación de aquella mujer que se interponía entre sí y su nueva dicha. Por ello programó el viaje del que ilusionó a la occisa, quien dócil y -confiada en la restauración plena de sus relaciones sentimentales, sólo atinó a acceder a la pretensión del hombre que amaba y estaba a su lado, desempeñando el rol de padre y esposo, hasta el punto de que cambiaron aquel destino inicial. Pero también dada la alegría que le irradiaba esa promesa presurosa corrió a contarla a su progenitora, a la persona que le cuidaba el niño durante su ausencia y a su hermana que a diario la acompañaba en la ejecución de las labores propias del hogar.” (fI. 300, cuaderno No. 2).
El Tribunal por su parte, aduce como motivo del crimen la guarda del hijo menor y a ello le sumó la relación sentimental con Yuli Johana Vera, según se extracta del siguiente párrafo del fallo que igualmente fue reseñado por la Delegada en su concepto:
”Finalmente, en cuanto al móvil de los hechos se tiene que es otra verdad establecida en el proceso que las diferencias presentadas entre el procesado y Verónica Castillo obedecieron fundamentalmente a las disputas por la custodia del menor, que llevó a acudir a los mismos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Bogotá para que dirimieran esa cuestión, siendo así que el menor estuvo inicialmente al cuidado de la madre de éste, luego, de la mencionada pariente del mismo y finalmente el Instituto se le entregó a ellos mismos como consta en el manuscrito visible a folio 40 de las diligencias identificadas como historia No. 11C 563-2001, a las que se ha hecho mención a lo largo de estas consideraciones, de fecha 6 de mayo de 2002, y que constituyó la razón de ser del inicio de la reanudación de la vida en pareja de los padres del infante.”
“Pero ese nuevo inicio de convivencia se vio comprometido con los malos tratos de él hacia ella, de los que ya se ha dado cuenta, los que tuvieron como motivo impelente la relación que éste también reanudara con YuIi Johana Vera, de donde en últimas Hernández quiso tener la crianza y cuidado de su hijo pero al lado de esta última mujer, de donde si bien tienen razón los impugnantes en cuanto a que Hernández no necesitaba matar a Verónica Castillo para convivír sin obstáculo alguno con Yuli Johana Vera, atendiendo a que ya se habían separado, también lo es que efectuándose un nuevo alejamiento aquella podía pretender legítimamente que se le diera la custodia del menor” (fl. 38, c. del Tribunal)
De allí que cuando el casacionista alega que el juzgador no precisó las motivaciones que habría tenido CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ para acabar con la vida de su compañera y madre de su menor hijo, lo hace con la intención de hacer prevaler su criterio, según el cual el móvil de la muerte de Castillo Escárraga fue su relación y negocios con personas que de dedican al comercio de esmeraldas, agregando que el procesado no tenía motivos para dar muerte a la víctima si buscaba iniciar su vida afectiva con otra persona.
El fallador, sin descartar que la víctima pudiera dedicarse a esa actividad –comercio con esmeraldas-, a la misma no le otorga relevancia alguna, porque en su criterio ningún elemento de juicio indica que otra persona diferente al procesado fue la autora del crimen, tal como se expone en el fallo de segunda de instancia:
“En este contexto probatorio, ninguna incidencia a favor del procesado tiene que Verónica Castillo hubiera desempeñado la labor de mesera de una discoteca, o que se dedicara esporádicamente a la “guaquería” o búsqueda de esmeraldas, cuando lo cierto es que está establecido indiciariamente que viajaron juntos la noche del 22 de agosto de 2002” (fI. 35, c. del Tribunal)
En fin, la Sala encuentra que los sentenciadores abordaron el estudio en conjunto de la prueba, ocupándose de las argumentaciones defensivas, algunas de las cuales fueron reiteradas en este recurso extraordinario, sin que se aprecie ningún razonamiento desquiciado o apartado de las reglas de la sana crítica.
Al contrario, el juicio que forjaron a partir de los diferentes elementos probatorios responde a los dictados de una sana crítica, pues desplegaron sereno y ponderado análisis a cada uno de ellos para fijar conclusiones acompasadas con la verdad que informa la actuación y que no se advierten ilógicas ni divalentes.
Por lo tanto, ante la falta de razón de la demanda el cargo será desestimado, como lo solicita la Procuradora Delegada en su acucioso concepto.
Casación oficiosa
Para el momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, 23 de agosto de 2002, ya regía la ley 599 de 2000, cuyo artículo 51 señala que:
“La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
“Se excluye de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política ”.
A su vez, el citado inciso 3º del artículo 52, preceptúa que:
“En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.
Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 –refiriéndose al inciso 3º del 52-, hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún evento puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.
La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “una tercera parte más” de la pena privativa de la libertad a la que accede, pues en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar:
“En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido- , sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución – es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.
(…).
“Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años- sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión. (Subrayas fuera del texto)3.
Bajo este entendimiento, asiste razón a la Procuradora Segunda Delegada cuando sostiene que los falladores se equivocaron al condenar al procesado CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un tiempo igual al de la pena principal a la que accede”, es decir, por el término de 320 meses de prisión, pues tal lapso supera el tope máximo fijado en el reseñado inciso 1º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Por lo anterior, acogiendo el criterio del Ministerio Público la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo recurrido en el sentido de ajustar al máximo legal vigente el término de duración de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y por lo tanto la fijará en 20 años.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. No casar la sentencia impugnada por los cargos aducidos en la demanda de casación presentada en el presente asunto.
2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de ajustar al máximo legal la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta al procesado CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la cual queda fijada en 20 años.
En lo demás queda incólume el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 La norma preceptúa que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”
2 Sobre el que ha dicho la Sala que se comete cuando el sentenciador acoge en el fallo una prueba de valoración prohibida, bien porque ella no reúne los requisitos predeterminados en la ley para su formación, ora porque se practica con detrimento de garantías o derechos constitucionales o legales.
3 Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003