22329(27-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22329  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 77  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de  dos mil seis (2006).   

ASUNTO  

Se decide el recurso de casación interpuesto  por   el  defensor  de  la  señora  LILY  HOOKER  MAY  contra  el  fallo  dictado por el Tribunal Superior de  San  Andrés  el 27 de noviembre del 2003, mediante el cual confirmó la condena  impuesta  el  25  de  agosto de ese año por el Juzgado Penal del Circuito de la  misma ciudad.   

HECHOS  

A través de operaciones de giros ordinarios  en  dólares  y  de  la  actividad de compra y venta de divisas realizadas entre  1994  y  1999, empleados del Banco Popular de San Andrés Islas se apropiaron de  una suma superior a los $ 800 millones.   

A la investigación fueron vinculados JAVIER  ALÍ  HARB  PEÑA,  gerente  de  la  sucursal  entre 1993 y 1999; PATRICIA INÉS  MITCHELL   THYME,   jefe  de  la  división  administrativa  y  de  personal,  y  LILY  HOOKER MAY, analista de  comercio exterior entre 1994 y 1999.   

Conviene tener en cuenta que el Banco Popular  se  constituyó  como  persona  jurídica de derecho privado en el año de 1997,  variando  la  calidad  de  empresa  industrial y comercial del Estado que tenía  desde su fundación.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Agotada la instrucción, el 30 de agosto del  2002  un fiscal seccional de San Andrés Islas acusó a  LILY  HOOKER  MAY  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación y hurto  agravado  en concurso homogéneo y  sucesivo,  y  a  JAVIER  ALÍ  HARB  PEÑA  y  PATRICIA INÉS MITCHELL THYME por  prevaricato  por  omisión y  peculado   culposo.   La  providencia  fue  confirmada  el  19  de  noviembre del mismo año por un fiscal  delegado  ante  el  Tribunal  Superior,  que respecto de la señora HOOKER   modificó  la  imputación  para  precisar     que     se    trataba    de    delitos  continuados.   

El Juzgado Penal del Circuito de San Andrés  Islas  condenó  a  la  señora HOOKER MAY por  los  delitos  por  los que fue acusada, a 18 años de prisión,  multa  de  $  135.493.783,50  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo término de la privación de libertad, así  como  al  pago  de  más  de  $ 992 millones a título de perjuicios materiales.  Además,    le    negó    los    “subrogados   penales”   y   la   prisión  domiciliaria.   

En  el  mismo  fallo  condenó  a  PATRICIA  MITCHELL  THYME  por  el  delito  de  prevaricato por  omisión a 24 meses de prisión, multa por valor de 10  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  5  años  y $ 10 millones por perjuicios  materiales.     También     absolvió  a  la  señora  MITCHELL  del  peculado  culposo,  a quien le reconoció el derecho a la condena  de  ejecución  condicional,  y  a  JAVIER  ALÍ HARB PEÑA, de todos los cargos  formulados en su contra.   

El  fallo,  apelado  por  todos  los sujetos  procesales  a  excepción  del  señor  HARB  PEÑA,  fue  confirmado  el  27 de  noviembre  del 2003 por el Tribunal Superior de San Andrés Islas, que modificó  sin  embargo  lo  atinente  a  la  pena  para  imponer a la señora HOOKER  5  años  y  9  meses de prisión,  multa  de  $  2.000.000  e inhabilitación por el mismo lapso de la privativa de  libertad;  y  a  la señora MITCHELL, 16 meses de prisión y de inhabilitación.  Además,  revocó la sanción pecuniaria impuesta a esta última y confirmó las  demás decisiones.   

Se interpuso recurso de casación a nombre de  LILY   HOOKER   MAY   y  de  PATRICIA  MITCHELL THYME. Fue  concedido   respecto   de   la   primera   y   negado   en   relación   con  la  segunda.   

LA  DEMANDA   

El  defensor  de  la  señora  HOOKER  MAY  acusa la sentencia de segunda  instancia  porque  se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del  principio de investigación integral.   

En  desarrollo  del  cargo,  sostiene que la  fiscalía  omitió  practicar  una  inspección  judicial  con  intervención de  perito  en  la  gerencia  internacional del banco en Bogotá y en la sucursal de  San  Andrés,  para  verificar las actuaciones de la primera en el manejo de los  reportes  de operaciones en moneda extranjera y los documentos que dieron origen  al  que  sirvió  de  fundamento  al  fallo,  existentes  en las oficinas de San  Andrés y Barranquilla.   

La  sentencia  de  condena  se  apoya  en el  informe  que  rindió  la  contraloría  del  banco el 17 de abril del 2000, que  constituye  un  documento privado porque se elaboró después del 13 de enero de  1997,  y en un aparente dictamen pericial que presentó un investigador judicial  el   23   de  agosto  del  2001,  reproducción  del  que  provenía  del  banco  interesado.   

En  ese  informe,  repetido  en  el dictamen  pericial, se señalan varias irregularidades:   

1)  Apropiación  de dineros provenientes de  venta y de compra de divisas.   

2)  Cancelación  de  órdenes  de  pago  a  diferentes beneficiarios.   

3) Expedición de giros sobre el exterior sin  contabilización   ni   reporte   a   la   mesa   de   cambios  de  la  gerencia  internacional.   

4)   Desvío  de  fondos entregados por  clientes, para cubrir el valor de los giros no contabilizados.   

La  única  fuente  consultada  para  esos  estudios  fue el área de comercio exterior del banco de San Andrés, pero no se  confrontó  la  información  con  la  de  la  mesa  de  cambios  de la gerencia  internacional   ni   la   de   los  registros  de  operaciones  de  la  gerencia  regional.   

Sin   embargo,   esas   conclusiones   son  controvertidas  por  otros  medios  de  prueba,  como la sentencia dictada en el  proceso    ordinario    laboral    promovido   por   la   señora   HOOKER  MAY  contra el Banco Popular, en la  que  se  señala  que  la  razón  para  que  la  empresa diera por terminado el  contrato  laboral  fue  la  negligencia de la empleada en el cumplimiento de sus  funciones,   pero   no   se   le   atribuye  ningún  comportamiento  delictivo.   

Tampoco  los  testigos en el juicio laboral,  que   fueron  las  mismas  personas  que  intervinieron  en  el  informe  de  la  contraloría  del  banco  que sirvió de base para la sentencia condenatoria, le  atribuyen     actividades     ilícitas     a     la     señora    HOOKER.   

Los  dichos  de  la  coprocesada  Patricia  Mitchell,   atendibles   dados  los  intereses  contrapuestos  con  LILY   HOOKER,  y  los  testimonios  de  Arnaldo  Castillo  y Wilfredo  Gómez  que  confirman  la  imposibilidad de apropiación de dinero, ratificados  además  por  una  de  las conclusiones del informe del C. T. I., descartan toda  posibilidad de apropiación.   

Después de criticar uno de los ejemplos con  los  que  el auditor Fredy Rivera ilustró el problema de los faltantes en caja,  tanto  en  su  declaración  inicial  como  en  la audiencia pública, el censor  reconoce  que  existieron  diferencias  contables,  pero  no  se demostraron sus  causas.   

Estima que está probada la imposibilidad del  apoderamiento  de  dinero  en la operación de compra y venta de divisas, porque  los  recursos  que  provienen de esas operaciones ingresan a las arcas del banco  antes  de que se haga el desembolso de las divisas en moneda legal o extranjera.   

No  se sabe entonces cómo se produjeron las  diferencias  contables, pero sí que la investigación no fue integral porque se  limitó  a  valorar  y convalidar la opinión del banco y dejó de investigar la  otra  mitad  de  la  operación,  en  la  que  intervienen  por  lo  menos  tres  dependencias  de  la  entidad:  el área de comercio exterior de la sucursal, la  gerencia  regional  y  la  gerencia internacional, por lo que era imprescindible  inspeccionar   los   documentos  tanto  en  la  sucursal  como  en  la  gerencia  regional.   

Las   pruebas  eran  susceptibles  de  ser  practicadas  y  fueron  oportunamente  solicitadas  por la defensa de la señora  HOOKER,  pero  se  negaron  porque,  según la fiscalía, ya se había dispuesto que los datos se obtuvieran  a  través  de  contador  público.  Aunque  cierto, no era suficiente porque la  propia  auditoría  del  banco ha señalado que se trataba de una tarea bastante  dispendiosa.   

También fue negada la inspección judicial a  la  sucursal del banco en San Andrés, pedida por los defensores de HOOKER  y HARB, para confrontar el informe  de la contraloría general con la documentación original.   

Luego de plantear una serie de interrogantes  que  la  investigación  no  resolvió y que estima de gran importancia, señala  que  la  trascendencia  del vicio denunciado radica en que de haberse practicado  las  pruebas  no  se  hubiera  asumido como cierta la afirmación del informe en  cuanto   que  las  diferencias  que  resultan  de  confrontar  la  fecha  de  la  compraventa  de  divisas  con  la  legalización  de  la  operación  se deben a  apoderamiento  de  dinero  sino,  como en realidad ocurrió, a variaciones en la  tasa cambiaria.   

Como  está  demostrado  que  LILY  HOOKER sí reportaba diariamente las  operaciones  a  la  mesa de cambios de la gerencia internacional, las pruebas no  practicadas   hubieran   acreditado   que  el  retardo  en  la  finalización  o  legalización   de   las  operaciones  se  debió  a  la  negligencia  de  otras  personas.   

Además, habrían acreditado que la conducta  de   la   procesada  es  atípica  o,  si  en  realidad  incurrió  en  retardos  injustificados  en  el reporte de operaciones y de allí se derivó un perjuicio  patrimonial  para  el  banco, que se adecuaría al tipo de peculado culposo pero  sólo  hasta la fecha de privatización de la entidad, porque el hurto no admite  esa modalidad.   

Solicita  que,  en  consecuencia, se case el  fallo  impugnado  y en su lugar se decrete la nulidad del proceso a partir de la  resolución que ordenó el cierre de investigación, inclusive.   

ESTUDIO DEL NO RECURRENTE  

Después de criticar la demanda porque en su  criterio  no  cumple  las  exigencias  legales,  el  apoderado de la parte civil  sostiene  que  el  dictamen  pericial rendido por un experto del C. T. I. no fue  discutido  ni  objetado  por  ninguno  de los defensores de los procesados, y su  legalidad   fue  avalada  por  el  A  quo.  No  hubo  violación  de  garantías  fundamentales  y,  por esta  razón, la nulidad que se reclama es improcedente.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

Para la señora Procuradora Segunda Delegada  para  la  Casación Penal, el demandante no se ocupó de demostrar la violación  del  principio de investigación integral sino, más bien, de ofrecer argumentos  de oposición a las conclusiones probatorias de las instancias.   

Y  aunque  ciertamente no se practicaron las  inspecciones  judiciales  a  las oficinas del banco en las ciudades de Bogotá y  Barranquilla,  el censor no demostró la incidencia de las omisiones probatorias  en el sentido del fallo.   

El  desfase  financiero no puede calificarse  como  un  simple  descuadre  de  contabilidad, como lo hace el libelista, porque  entonces  la  primera  en reportarlo habría sido la propia señora HOOKER,  sin  que  exista  ninguna  razón  lógica  para  que,  por  el  contrario,  lo hubiera ocultado durante años y se  hubiera  dedicado  a  cubrir  los  faltantes de las apropiaciones con depósitos  recientes  de  clientes  para  evadir los controles internos sin que ni siquiera  sus jefes inmediatos lo advirtieran.   

Después  de  examinar  la prueba recaudada,  cuyo  mérito  pretende  discutir  el  casacionista,  en  especial  la sentencia  dictada  por  el  Juzgado  20  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá  en el juicio  ordinario   laboral   de   LILY  HOOKER  contra  el  Banco  Popular  en  el  que pretendía su reintegro, los  testimonios  de  PATRICIA  MITCHELL,  Arnaldo  Castillo, Wilfredo Gómez y Fredy  Rivera,  concluye  la  delegada  que  precisamente con base en ellas el fallador  estimó  demostradas las operaciones irregulares que afectaron el patrimonio del  banco,    razón   por   la   que   considera   que   no   debe   prosperar   la  censura.   

Examina  por  último  lo  atinente  a  la  dosificación  punitiva,  para  sostener  que  como el peculado fue una conducta  punible  continuada se debió aplicar la norma que regía cuando cesó el actuar  ilícito,  por lo que se debió imponer la pena incrementada que preveía la Ley  190 de 1995, tanto la privativa de libertad como la pecuniaria.   

Pero  aunque  ese  error  no  podría  ahora  corregirse  porque  vulneraría la prohibición de reforma en peor, sí se puede  enmendar  el  cometido respecto de PATRICIA MITCHELL, cuya pena fue aumentada en  4  meses  “por  el agravante del artículo 82”, sin tener en cuenta que esta  norma se refiere al término de prescripción de la acción penal.   

CONSIDERACIONES   

La Corte se abstendrá de pronunciarse sobre  el  cargo  formulado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia,  la  que  cuestiona  por  haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad por  violación  del  principio  de investigación integral, porque de la lectura del  fallo  concluye  que  no  se pronunció sobre importantes temas planteados en el  recurso   de   apelación,  relacionados    con    los   pilares   de   la   providencia   de   condena   al   decir   del   recurrente  ordinario,  a  pesar  de  que,  por  ejemplo,  cuando  el Colegiado resumió los  argumentos  defensivos  en  pro  de  la  señora HOOKER  MAY,  comenzó  diciendo que su apoderado “solicitó  la  absolución  de  su  apadrinada”,  y  de  reseñar  los  estudios sobre la  responsabilidad  elaborados  por el togado.   

El hecho de que se haya atacado la sentencia  de  primera  instancia justamente porque no podía considerar la prueba que tuvo  en  cuenta  para  condenar,  referida  básicamente  a  un  informe  privado que para el apelante carecía de  valor  probatorio  y  a  un dictamen pericial que reputa ilegal porque no es una  experticia  original  sino  apenas  reproducción  del  estudio  particular,  no  permite  el análisis de la censura propuesta en casación porque, de ser cierto  el  motivo  de  apelación,  el  fallo  de  segundo  grado  habría  podido  ser  absolutorio.   

No  se puede sostener, entonces, que por ser  la  nulidad  reclamada por el impugnante extraordinario de mayor espectro que la  que  surge  de  la  propia  sentencia, deba la Corte examinar en primer término  aquélla  y  sólo en caso de no prosperar el cargo declarar ésta, porque si el  Tribunal  acogiera las razones de la apelación no examinadas, la violación del  principio  de investigación integral cedería ante la decisión absolutoria que  hipotéticamente   tendría   que   dictar   el   Ad  quem.   

Aclarado el punto anterior, obsérvese, en la  perspectiva  de  la nulidad anunciada, que la apelación buscaba que el Tribunal  examinara los siguientes tópicos:   

1.    Para    sustentar   la   petición  absolutoria:   

a.  Que  el  informe  de la contraloría del  Banco  Popular,  fechado  17  de  abril  del  2000,  carece  totalmente de valor  probatorio,   porque   no  fue  ordenado  por  ninguna  autoridad  judicial,  no  constituye  prueba  trasladada  porque no proviene de otra actuación judicial o  administrativa y se trata de un documento privado.    

b.  Que  el  dictamen  del CTI tampoco tiene  valor  probatorio  porque  no  es  producto de ninguna labor investigativa, sino  escasamente  un  resumen  del  informe de la contraloría de la entidad bancaria  cuyas  conclusiones  repite  literalmente, sin explicar los fundamentos técnico  científicos de ellas.   

   

c. Que el hecho de no haber sido objetado el  dictamen  por  los  sujetos  procesales  no  purga  su  ilegalidad, que debe ser  examinada de oficio por el juez.   

d.  Que  las pruebas anexadas por el banco y  los  testimonios  de  las personas que estaban vinculadas laboralmente a él, se  deben  apreciar  como  sospechosos  dado  el  interés  en  los  resultados  del  proceso.   

e.  Que  en  la  actividad de compraventa de  divisas  es imposible que haya apropiación de dinero porque en la operación de  cuadre  diario  se  debe  reportar la cantidad de divisas negociadas y el cambio  del día, firmado por el cliente.   

Además,  al  iniciarse  el  día  el cajero  principal  entregaba  una  cantidad  de dinero para realizar las operaciones, de  manera  que no iba a aceptar que al final de la jornada se le reportara una suma  inferior.   

En  respaldo  de  la  afirmación, reproduce  apartes  de las declaraciones de Arnaldo Castillo, Fredy Rivera, Wilfrido Gómez  y   de   las   procesadas  PATRICIA  MITCHELL  y  LILY  HOOKER.   

f.  Tampoco en los giros directos se produjo  apropiación.  Las  pérdidas  se  deben  a  que  las  operaciones se reportaron  extemporáneamente,     como     lo    explicó    la    señora    HOOKER   respecto   del  cliente  Rodolfo  Howard.   

2. En apoyo de la pretensión subsidiaria de  redosificación  de  la pena, afirmó que, respecto del delito de peculado, como  la   conducta   se   ejecutó  desde  1994  hasta  1997,  se  debe  aplicar  por  favorabilidad  el  artículo  133  del  Decreto 100 de 1980 con la modificación  introducida  por la Ley 43 de 1982, no la norma más gravosa contenida en la Ley  190 de 1995.   

De  esta  manera, la pena imponible por este  delito  sería  de  36  meses y la definitiva por el concurso no podría superar  los  50 meses, en lugar de los 18 años que fijó el A  quo.   

3.  Con  relación a los perjuicios, por los  que  fue  condenada  a  pagar  casi mil millones de pesos, sostuvo que según el  testimonio  del ex gerente Fabio Noel Pulido, el banco obtuvo de una aseguradora  el   reembolso   de   todo  lo  perdido,  de  manera  que  pretender  una  nueva  indemnización constituye un enriquecimiento sin causa.   

Por  toda  respuesta  a  los argumentos del  impugnante,  el  Tribunal  anunció al inicio de las consideraciones:   

“19.  Procede  la  Sala  a  estudiar  las  impugnaciones  del  fallo,  relacionadas  con  cada uno de los procesados, en el  mismo  orden  como  vienen planteadas. En primer lugar, respecto de LILY  HOOKER  MAY,  tanto  el  Agente  del  Ministerio  Público  como  su defensor solicitan modificar el fallo en cuanto a  la   condena   impuesta   y   revocar  el  pago  de  los  perjuicios  materiales  endilgados”.   

Y,  olvidando  que  el  principal  tema  del  recurso   de   apelación  era  la  inocencia  de  la  procesada,  al  que el abogado le dedicó 24 de las 29  páginas   del   estudio   de  sustentación,  el  Ad  quem  de inmediato se ocupó de examinar la naturaleza  de  la  sociedad  afectada, seleccionó la norma aplicable, determinó las penas  correspondientes  a los delitos para fijar por el concurso 69 meses de prisión,  disminuyó   la   multa   a   $   2.000.000   y   ratificó   el   monto  de  la  indemnización.   

En   la  página  14  de  la  providencia,  señaló:   

“[l]a  conducta desplegada por LILY HOOKER  MAY  en  el  tiempo laborado como analista en comercio exterior y de acuerdo con  el  abundante recaudo probatorio, que nos abstenemos de reproducir en aras de la  brevedad  del  fallo por no ser objeto de discusión, se adecua perfectamente al  delito   de   PECULADO  POR  APROPIACIÓN…”    

Semejante es la situación de la coprocesada  PATRICIA  MITCHELL THYME, cuyo defensor apeló la sentencia de primera instancia  porque  no estaba conforme con la declaración de responsabilidad que en ella se  hizo, pero el Tribunal sólo se refirió   

“[a]l   fenómeno   jurídico   de   la  prescripción  de  la  acción penal, alegada tanto por el Agente del Ministerio  Público como por el defensor de PATRICIA INES MITCHELL THYME”.   

Es  evidente,  por  tanto,  la  absoluta  falta  de  motivación  de  la sentencia de segundo grado  respecto   de   la   responsabilidad   de  las  procesadas,  lo que conduce a la  nulidad   parcial   del   fallo   con  relación  a  las  señoras  HOOKER   y  MITCHELL  por  violación  del  debido   proceso   pues,  como  ha  sido  dicho  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte,   

“[s]i  el  derecho  de contradicción hace  parte  del  derecho  de  defensa  y  los  dos  son  elementos que estructuran la  garantía  del  debido  proceso  constitucional, no oír a las partes constituye  una  irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava  la  esencia  controversial  del  proceso  penal  y  que por lo mismo no se puede  tolerar” (Sentencia del 25 de marzo de 1999, radicado 11.279).   

La  solución,  sin  embargo,  no  ha  sido  pacífica en la Sala.   

Hasta  la sentencia del 22 de mayo del 2003,  radicado  20.756,  la  Corte  había  considerado que el mandato contenido en el  numeral  1º  del  artículo  229  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991,  reproducido  en  igual  numeral  del  artículo  217  del  estatuto procesal del  20001, no era aplicable en todos los casos, sino sólo   

“[c]uando con ello no se afecten garantías  de  los sujetos procesales, y lo lógico en el evento de falta de motivación es  que  tuvieran  oportunidad  de  conocer  las  razones  de  la condena para poder  impugnar.   

Sobre  este  punto,  la Corte al explicar el  reenvío  de  un  proceso  en  el que se decretó la nulidad de la sentencia por  defectos   de   motivación,   dijo:  ‘Se  actúa  de  esta  manera, con el fin de preservar el derecho que  tienen  todos  los sujetos procesales de conocer la motivación de la sentencia,  para,  si  no  están  de acuerdo con ella, interponer los recursos pertinentes.  Dictar   fallo   de   sustitución   en   este  caso  concreto,  implicaría  la  pretermisión  de  una  instancia  porque  la  motivación  que hiciera la Corte  jamás   podría   ser   controvertida’   (Cas.  Penal,  sent.  febrero 7 de 1994, M. P. Dr. Guillermo  Duque  Ruiz)”2.   

Y  en la sentencia del 25 de marzo de 1999 a  que  antes  se  hizo  alusión, radicado 11.279, se precisó para concluir en el  mismo sentido:   

“El  proceso  penal,  en  esencia,  es  un  escenario  de  controversia.  A  través de él el Estado ejercita su derecho de  investigar,  juzgar  y  penar  las  conductas  prohibidas  por  el  ordenamiento  jurídico.  Esa actividad, sin embargo, en virtud del principio de legalidad, no  puede  desarrollarse  de  manera  arbitraria.  La ley establece las reglas de su  adelantamiento  y  a ellas debe sujetarse la actividad del Fiscal, del Juez y de  las   partes.   Es   la   manera   de  ordenar  el  debate  procesal,  el  cual,  adicionalmente,  debe  encontrarse  permanentemente  ceñido  a  los  principios  impuestos  por  la  Constitución  Nacional,  como  condición de validez de los  actos  del  proceso.  El  derecho  del  sindicado  a  la defensa durante toda la  actuación  judicial  y  como  expresiones  de  éste  los  de  contradicción e  impugnación,  hacen  parte  de  esas  garantías, que de no cumplirse tornan el  proceso  en  inconstitucional,  debiendo  acudirse  al mecanismo jurídico de la  nulidad como forma de saneamiento de la conculcación.   

La   Constitución  Política,  aunque  le  permitió  excepcionar  al legislador, consagró en el artículo 31 el principio  de  la  doble  instancia  frente  a  las sentencias judiciales, bien por vía de  apelación  o  de  consulta.  El  artículo  29,  por su parte, estableció como  derecho   fundamental  procesal  del  sindicado  el  de  impugnar  la  sentencia  condenatoria,   el  cual  naturalmente  opera,  salvo  las  excepciones  legales  (procesos  de  única instancia), frente a los fallos que por disposición de la  ley  deban  consultarse.  La  posibilidad  de acceso a la segunda instancia, sin  embargo,  está  condicionada  por la ley. El recurso, en primer lugar, debe ser  interpuesto  oportunamente  y,  en  segundo,  ser sustentado por escrito ante la  primera instancia o en forma oral ante el superior jerárquico.   

La  fundamentación de la apelación, por el  aspecto  indicado,  es  ya  un  acto  trascendental.  No  le basta al recurrente  afirmar  una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que  le   es  imperativo  concretar  aquello  de  lo  que  disiente  presentando  los  argumentos  de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación  impugnada.  Sustentar  indebidamente,  en consecuencia, es como no hacerlo, y la  consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto.   

Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior,  que  la  sustentación  de  la  apelación  es  una carga del impugnante, que se  constituye  en  un  acto  condición  para  acceder a la segunda instancia. Pero  cumplido      el      requisito,      dicha     fundamentación     –en tanto identifica la pretensión del  recurrente—  adquiere  la  característica  de  convertirse  en  límite de la competencia del superior, en  consideración  a  que  sólo  se le permite revisar los aspectos impugnados, de  acuerdo  a  como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.  La  sustentación,  en  otras palabras, fija el radio de acción del funcionario  de segunda instancia y es limitativa de su actividad.   

Si  los  fundamentos  de  la  impugnación  establecen  el  objeto  de  pronunciamiento  del  funcionario de segundo grado y  ellos  están  referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión  de  primera  instancia,  es  clara  la relación de necesidad existente entre la  providencia  impugnada,  la  sustentación  de  la apelación y la decisión del  Juez  de  segunda  instancia.  Providencia impugnada y recurso, entonces, forman  una  tensión,  que  es la que debe resolver el superior. Se trata de una de las  manifestaciones  más  decantadas del principio de contradicción o controversia  que  rige  el  proceso  penal  y que explica el deber legal que tiene el Juez de  integrar  a  la  estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por  las  partes  y el de analizarlos, de acuerdo a como se encuentra previsto en los  numerales   3º   y   4º   del  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Si  el  derecho de contradicción hace parte  del  derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del  debido   proceso   constitucional,   no   oír   a  las  partes  constituye  una  irregularidad  insubsanable,  un acto de despotismo jurisdiccional que socava la  esencia  controversial  del  proceso  penal  y  que  por  lo  mismo  no se puede  tolerar.   

Si  el  sujeto  procesal  tiene  la carga de  sustentar,  se  logra  el equilibrio con la imposición al Estado de escucharlo,  analizar  lo  que  dice  y  ofrecerle  una respuesta motivada. La técnica de la  casación,  por  otro  lado,  no  se  explica  sino  en  concordancia  con estas  exigencias.  Una  sentencia  inmotivada  dificulta  hasta  hacer  imposible,  la  crítica  clara  y  la  impugnación precisa de sus premisas o sus conclusiones.  Los  falladores  deben  comprometerse  con el contenido del proceso para que sus  análisis  puedan luego ser debatidos en el recurso extraordinario dado que este  demanda  atacar  sus fundamentos y demostrar la inconsistencia de los juicios de  valor allí formulados.   

(…)  

La  sentencia  implica  un  juicio sobre los  hechos  y  sobre  el  derecho. Pero la fijación de los hechos implica una tarea  que  está  más  allá de su consideración histórica dada la circunstancia de  que  a  ellos  se llega a través de los medios de prueba y que sobre éstos han  de  hacerse juicios de apreciación o valoración jurídicos (guiados por normas  de  experiencia,  ciencia  o  lógica,  o  reglas  que  les  asignan o niegan un  determinado  valor)  o juicios de legalidad o validez. La fundamentación apunta  precisamente  a  que  el  documento en que se recoge el acto de jurisdicción, o  sea  la  sentencia,  comprenda  ambas clases de juicios de modo que de la manera  más  explícita  posible  sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice. De ahí  que  cuando  la  sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera  ambigua  o contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con  referencia  a  los  actos  de  prueba  y  prescindiendo  del  thema probandi, se  constituye  en  acto  procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de  subsanar  en la dinámica de las instancias, como tampoco susceptible de remedio  en  casación  a  través  de  su  reemplazo,  dado  que  con  ello  el superior  terminaría  trastocando  la  estructura  del  proceso  por instancias o grados.   

Entonces cuando el Tribunal pasa por alto los  términos  de  la  alegación  y  su marco de referencia (que es la sentencia de  segunda  instancia,  o la acusación, o el trámite mismo del proceso, según el  caso)  y  limita  su actuación a transcribir parcialmente algunos testimonios y  concluir  de allí que no hay duda de que VICTORIA fue capturado en flagrancia y  que  no  encuentra dudas de ninguna índole para pregonar su responsabilidad, no  puede  aceptarse  que  con  ello  esté  justificando  su  decisión,  que esté  desarrollando  un  juicio  crítico  sobre  tales  pruebas.  Al contrario, está  cerrando  todo camino al enjuiciamiento de sus razones y por ello está haciendo  incontrovertible no solamente la decisión sino sus fundamentos”.   

Pero en la sentencia del 22 de mayo del 2003,  sostuvo:   

“5.  La  aplicación  de  este  precepto  entendido  en  su  sentido  literal  parece  no  ofrecer  dificultad  alguna; no  obstante,  conviene  recordar que en ocasiones la Sala a pesar de casar un fallo  por  vicios  que  lo  afectan  exclusivamente a él ha decidido anularlo pero no  dictar  el  sustitutivo,  reenviando  el proceso al respectivo Tribunal para que  nuevamente lo profiera.   

Una  reconsideración  del  tema  conduce  a  precisar   que   una   determinación   tal   puede  tener  justificación  bajo  circunstancias  excepcionales.  Ello por cuanto, el concepto que se extrae de la  interpretación  de  los dos numerales del precepto que se comenta, es que si el  vicio  que  produce  la  nulidad está circunscrito al propio pronunciamiento de  segunda    instancia,    no    hay    procedimiento    alguno    que   se   deba  restaurar”.   

Al efecto, argumentó la Corte que esa era la  solución adecuada porque   

“No puede dejarse de lado que el instituto  de  la  casación  es  la última vía de impugnación consagrada en la ley como  culminación  de  un trámite de dos instancias, cuya decisión fue radicada por  la  Carta  Política (artículos 234 y 235) en la Corte Suprema de Justicia como  autoridad  de  máxima  jerarquía  de  la  justicia  ordinaria  y  tribunal  de  casación,  al cual tienen acceso los sujetos procesales bajo las condiciones de  legitimidad  previstas  en  la ley; por tanto, el fallo de casación, cualquiera  que  sea  su sentido, no sorprende a nadie, es el resultado propio y esperado de  la vía impugnaticia incoada.   

Por lo demás, la preceptiva del numeral 1º  consulta  el principio de economía procesal, porque después de casado el fallo  por  concurrir  una  causal  de nulidad, lo único que queda pendiente es dictar  nuevamente  la  sentencia de segundo grado, cuyos parámetros deben ser aquellos  trazados por la Corte en la sentencia de casación.   

Ello significa que la sentencia que se dicta  para  sustituir  la  quebrada  por  concurrir  en  ella  la  causal  tercera  de  casación,  no  puede  ser  proferida  libremente  por  el  respectivo  Tribunal  Superior,  pues  la  ley  ordena que se dicte “de acuerdo con lo resuelto por la  Corte”  y  en  esas  condiciones,  los  sujetos  procesales ya no cuentan con la  posibilidad  de  obtener  el  reconocimiento de pretensiones de ninguna índole,  pues  las  alegadas  ya habrían sido consideradas por el Tribunal de casación,  bien  al  momento  de  ejercer  el  control  sobre  la  demanda  en punto de los  requisitos  formales,  ora  al  adoptar  decisión  de mérito, y las que no, no  pueden  ser  objeto de pronunciamiento por el ad quem, porque en esa ocasión su  facultad    de    fallar    se    encuentra    delimitada   por   la   decisión  casacional.   

Es  de entender que esas son las razones por  las  cuales  el  legislador decidió que en la situación descrita en el numeral  1º  del  precepto citado, el fallo de sustitución lo debe dictar la Corte, por  ser  la  máxima autoridad en la rama penal y las decisiones que emite como juez  de casación carecen de más recursos”.   

Sin embargo, cuando en un evento como el que  se  examina, el Ad quem omite  responder  el sustento de las peticiones absolutorias, que las ignora por entero  porque    cree    que    las   pretensiones   se   reducen   a   “modificar  el  fallo  en  cuanto a la condena impuesta y revocar el  pago   de  los  perjuicios  materiales  endilgados”,  respecto          de         HOOKER, y a declarar la  prescripción  de  la  acción penal, con relación a MITCHELL, no puede ser esa  la solución adecuada por dos razones fundamentales:   

1.  Porque  se  estaría  pretermitiendo  la  instancia,  en  tanto  no hubo un pronunciamiento -expreso ni tácito- sobre las  razones      por      las      que      se     declaraba     la     responsabilidad   de   las   procesadas.   

Entrar  la  Corte a corregir directamente el  vicio,  dictando  el fallo, significaría romper la estructura del proceso penal  que  impone  que  cada  instancia  culmine  con la adopción de una sentencia, a  menos que ocurran fenómenos de extinción de la acción penal.   

De la misma manera que sería inaceptable que  la  Corte, en un proceso en el que materialmente no haya fallo de segundo grado,  suplantara  al  Ad quem para  expedirlo    por   economía   procesal,   no   puede  admitirse  que  en  eventos  de  absoluta  falta  de  motivación lo haga.    

2. Porque si frente a situaciones de falta de  motivación,  es decir, de falta de sentencia, la decisión de la Corte no puede  ser  otra  que constatar el vicio, la orden que se imparta se limitará a que se  subsane,  sin  que  sea posible  trazar directrices sobre el contenido o el  sentido de una decisión inexistente.   

La preocupación expresada por la Sala en la  providencia  del  22  de  mayo  del 2003, podría resultar válida en los demás  casos  de  vicios  relacionados  con  la  motivación de la sentencia, es decir,  cuando   es   incompleta  o  deficiente;   cuando   es  equívoca,   ambigua,           dilógica       o       ambivalente;  y  cuando  es  sofística,          aparente       o       falsa,  porque  en  esos eventos es claro  que  la intervención de la Corte para señalar la deficiencia, la ambigüedad o  la  apariencia  implicaría dar pautas de valoración o análisis que, ahí sí,  conduciría  a que la sentencia no pueda ser proferida  libremente  por  el  respectivo Tribunal Superior, como  se afirmó en el fallo que se comenta.   

De  otro  lado,  resultaría  también  un  contrasentido  o,  por  lo  menos,  una  inconsecuencia,  que  para verificar el  interés  para  recurrir  en casación se le exija al impugnante haber discutido  ante    el    Ad    quem  el tema que pretende exponer  en  sede  extraordinaria,  como  con  razón  ha sido dicho siempre por la Corte  para  darle  oportunidad  al  Tribunal de examinar el  punto, y se afirme a la par que no es necesario que el  Tribunal  se  pronuncie  porque  la  Corte  puede  suplir  la deficiencia.    

En conclusión, se casará de oficio el fallo  recurrido  declarando  su  nulidad parcial, para que el Tribunal Superior de San  Andrés    Islas    dicte    en   debida   forma   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  Casar de oficio  la sentencia impugnada.   

2.  Declarar  la nulidad parcial     del     fallo     de     segunda     instancia,    exclusivamente   en  relación  con  las  señoras  LILY  HOOKER  MAY y  PATRICIA     INÉS    MITCHELL    THYME.   

3.  Devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen para que dicte sentencia en debida forma.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Salvamento de voto  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO             

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN                                                                                                                Salvamento de voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                                                       Adición de voto   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                 JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Dice   así   el   citado   precepto:   ARTÍCULO   217.  Decisión.  Cuando  la  Corte  aceptare  como  demostrada  alguna  de las causales propuestas procederá  así:   

1.  Si la causal aceptada fuere la primera,  la  segunda  o  la  de  nulidad  cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia  demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.   

2  Sentencia del 27 de agosto de 1998, radicado 12.802.     

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