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Proceso No 23191
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 73
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio del dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 11 de junio del 2004, el Juzgado Penal del Circuito de El Yopal (Casanare) declaró al señor Carlos Arturo Valderrama Barreto penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales violentos agravados. Le fijó 234 meses y 20 días de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, se abstuvo de imponerle el deber de indemnizar perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por el defensor.
El 26 de agosto siguiente el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó y, en su lugar, absolvió al procesado de los cargos formulados.
El Procurador Judicial acudió a la casación, que fue concedida.
Recibido el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo sobre el asunto.
HECHOS
En junio del 2000, las menores Deisy Viviana Álvarez Alarcón, de 11 años de edad, y Karen Andrea Álvarez Alarcón, de 9, contaron a su progenitora, Esperanza Álvarez Alarcón, y luego a la justicia, que desde mediados de 1999 Carlos Arturo Valderrama Barreto, sobrino de Emiro Barreto Arenas (compañero marital de Esperanza), con quienes compartían la misma casa en Aguazul (Casanare), en muchas ocasiones las besaba en la boca, les introducía los dedos en la vagina, las desnudaba y les colocaba el pene en medio de las piernas, hasta que expulsaba algo espeso y las mojaba.
Dictámenes médico-legales del 9 de marzo del 2000 encontraron en Karen Andrea una desfloración antigua y contaminación venérea por gonorrea. En Deisy Viviana no se halló desfloración ni enfermedad, pero sí levaduras y micelios, que necesitaban tratamiento médico.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 12 de octubre del 2001 la fiscalía acusó al procesado por el concurso de conductas señalado.
Luego fueron proferidas las sentencias ya reseñadas.
LA DEMANDA
El procurador impugnante formula un cargo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva, producto de un error de derecho (realmente de hecho), consecuencia de falsos raciocinios. Así lo explicó:
1. El Tribunal construyó una “duda insuperable” sobre bases erradas, porque de la circunstancia de que una de las niñas resultara infectada con una enfermedad venérea no se desprendía necesariamente que su hermana también lo estuviera, pues los estudiosos enseñan que no siempre que hay contacto sexual se contagia la infección.
2. Leves inconsistencias entre las diversas versiones de las menores, no demostraban que faltasen a la verdad, porque las pruebas científicas establecían que los abusos sí existieron.
3. La posición en audiencia de Esperanza Álvarez Alarcón solo fue un intento de tardía retractación, sin fuerza suficiente para derruir los hechos denunciados. Y la afirmación de Deisy Viviana Álvarez Alarcón en la misma diligencia, relacionada con que el procesado no le había hecho nada, debía ser valorada en el contexto de lo sucedido en esa fecha, cuando quedó claro que no quiso contestar pregunta alguna, esto es, que fue presionada para aseverar aquello, por oposición a su declaración inicial, en la que hubo fuerza, claridad y coherencia.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Con argumentos similares a los del recurrente, recomienda casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirmar la de primera instancia. Agrega que la circunstancia de que la compañera del acusado no resultara infectada no probaba que aquel no portara la enfermedad venérea.
Solicita la redosificación de la pena, pues el A quo omitió el “sistema de cuartos”, y se disminuya la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, dejándola en el máximo legal permitido de 10 años.
CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casará el fallo impugnado, por las siguientes razones:
1. Según la ley procesal penal que regía para el momento de los acontecimientos –Ley 600 del 2000-, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y el mérito asignado a cada una de ellas tiene que ser razonadamente expuesto por el funcionario judicial. Así lo ordena su artículo 238.
Concretamente en materia de testimonio, la misma ley exige que su análisis se haga teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se ha tenido la percepción, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como este ha declarado y a las demás singularidades que se puedan observar en el testimonio (artículo 277, ibídem).
Y a propósito del dictamen pericial, este debe ser examinado no solo a partir de su autor, ni de su composición intrínseca, ni aisladamente, sino en relación “con los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, como lo requiere el artículo 257 del mismo texto legal.
2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia1
. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado2. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”3
.
Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba. Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”4
.
3. Cuando una sentencia es reprobada por violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso raciocinio, para destronarla es menester comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina. Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la “razón aplicable”, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto.
En lo sustancial sobre el punto, bastan unos ejemplos tomados de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte. Ha dicho, por ejemplo:
Entonces, el problema subyacente radica en la credibilidad, en la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio, pero este tema es extraño a la casación toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado de sana crítica, previsto en los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de convicción acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, situación que puede ser de certeza o de duda, según las circunstancias específicas de cada evento concreto. Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o del sentido común.
De ahí que, en principio, no se admita en casación penal la postulación del error de derecho por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado5
.
Ahora bien, si lo pretendido por el casacionista era mostrar que el Tribunal, al valorar el mérito persuasivo de los elementos de prueba, vulneró ostensiblemente los postulados de la sana crítica y ello lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido indicar cuáles fueron las leyes científicas, o los principios lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su trascendencia en el fallo, permitiéndose reiterar la Sala que ese desatino no emerge de la discrepancia entre la estimación judicial y la del impugnante, sino de la grotesca contradicción entre la valoración de los fallos de instancia y los postulados de la sana crítica 6
(Resalta la Sala, ahora).
Esto varía la naturaleza del error, pues totalmente distinto a que los juzgadores realicen una lectura inexacta de la prueba, es que se equivoquen en la determinación que hacen del alcance de su contenido, frente a las reglas de semántica o del lenguaje técnico científico. En este caso se estará en presencia de un error de hecho por falso raciocinio, que implica para su prosperidad tener que demostrar que las conclusiones de los juzgadores desconocen de manera manifiesta dichos postulados, y que esta equivocación condujo a una decisión injurídica, labor que el casacionista en manera alguna se esfuerza en realizar 7
(Lo resaltado es ajeno al texto original).
Y más recientemente:
Al efecto, se hace preciso recordar, ante todo, que el falso raciocinio, una de las formas que asume el error de hecho como medio de infracción mediata de la ley sustancial, tiene unas características, algunas de las cuales resultan comunes a las otras formas de error de hecho –el falso juicio de identidad y el falso juicio de existencia- y otras que son específicas dada su particular naturaleza.
Rasgo común a todas las maneras como se manifiestan los errores de hecho, es que aparezcan protuberantes, evidentes, ostensibles. En concreto, respecto del falso raciocinio, consiste en que las premisas fijadas por los juzgadores a partir de su tarea apreciativa de los elementos de convicción sean abiertamente contrarias a toda lógica, a un sano y juicioso razonamiento, incapaces de resistir el menor análisis, por lo absurdo o trastocado de las respectivas conclusiones.
El falso raciocinio, además, no comporta alteración de la materialidad de la prueba, en cuanto su contenido no se distorsiona, altera o secciona para ponerla a decir cosa diferente a su genuina expresión, ni se desconoce para omitir un hecho esencial a las conclusiones del fallo, ni se idea para declarar uno sin existencia procesal, como tampoco se practica o aduce con desconocimiento de las correspondientes pautas legales.
De lo que deja rastro un desaguisado de la comentada índole, es de la aplicación inadecuada o de la falta de aplicación al momento de sopesar el poder persuasivo de los elementos probatorios, de las pautas que permiten una sana crítica, esto es, de una valoración de los mismos guiada por los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o las reglas de la ciencia.
Si estos parámetros acompañan el estudio del juzgador, las conclusiones que sienten serán reflejo de un estudio crítico ponderado, sereno, reflexivo, en suma, sano y, por tanto, aquéllas, así no sean compartidas, son inmunes a cualquier ataque en sede casacional en cuanto el revestimiento de acierto y legalidad no puede ser desalojado. Si los deja al margen, las inferencias delatarán, al contrario, un razonamiento ilógico, desatinado, sofístico o disparatado, evidentemente contrario a la realidad conformada en el proceso, lo que conforma un yerro que si tiene trascendencia en la parte dispositiva de la sentencia, la torna ilegítima y, por ende, impone su derribamiento8.
4. Para concluir en la absolución, el Tribunal explicó lo siguiente, luego de declarar infundada una petición de decreto de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa:
4.1. La materialidad de la conducta está establecida con las historias clínicas y los dictámenes médico-legales.
4.2. Las fuentes de información directa son los testimonios de las menores ofendidas.
4.3. Deisy Viviana incurrió en contradicciones, como afirmar que el procesado muchas veces le introdujo el pene en la vagina, pero al médico legista le informó otra cosa, es decir, que solamente, algunas veces intentó hacerlo.
4.4. La niña comunicó que el acusado hizo contactos repetidos de su miembro viril en su vagina y que nunca utilizó protección alguna. Por tanto, es cuestionable que hubiera resultado indemne, en tanto su hermana, agredida por la misma época, fue infectada de blenorragia, cuando estudiosos de la materia concluían que en esas condiciones la enfermedad ha debido serle transmitida.
4.5. Las iniciales contradicciones e inconsistencias de la declaración de Deisy Viviana se magnificaron con su retractación en la audiencia pública, sin que se pueda dilucidar si el engaño se encuentra en la primera o en la última versión.
4.6. Aún sin el retracto, ese testimonio no tenía la idoneidad suficiente para edificar una condena.
4.7. En la audiencia pública, la madre de las víctimas expresó que éstas le habían dicho que el sindicado no había sido el autor de los hechos. Como los funcionarios no profundizaron en el interrogatorio, las respuestas se redujeron al campo de las conjeturas.
4.8. Karen Andrea dijo que en una ocasión el acusado “les hizo el amor” a ella y a su hermana de manera conjunta, pero Deisy Viviana enfáticamente negó esa situación.
4.9. “Es insólito que aún existiendo en autos la prueba indicativa de que el acusado padecía gonorrea, pudiera contagiar únicamente a KAREN ANDREA cuando, en sana lógica, ambas debían presentarlas porque no debe olvidarse que las afrentas ocurrieron por el mismo tiempo”,
tal como se puede desprender de la doctrina científica sobre el tema (William H. Masters, Virginia E. Johnson y Robert C. Kolodny, La sexualidad humana, editorial Grijalbo, página 619).
4.10. Esos aspectos dejan flotando un manto de insuperable duda en torno a la responsabilidad.
Y después de lo anterior, seriamente analizado, concluyó:
Pese a las contracciones (sic) existentes entre las hermanas y su señora madre, no puede el Tribunal tener por mentirosos los atentados contra la libertad, integridad y Formación sexuales de estas niñas, porque en lo que respecta a KAREN ANDREA es palmario que fue accedida carnalmente y le contagiaron una enfermedad venérea, pues así lo acredita la pericia médico-legal y lo corrobora su Historia Clínica (Fls. 49-62). En cuanto a DEISY VIVIANA también es factible que se le haya sometido a manipulaciones sexuales con trascendencia al campo penal en razón de la corta edad.
Sin embargo, para los fines de esta sentencia, surge una obligada pregunta:
¿Quién fue el autor de los graves ilícitos?
Con tan escasa prueba no es lógico ni justo atribuirlos a VALDERRAMA BARRETO, porque una cosa es demostrar a plenitud el aspecto típico de las conductas punibles y otra totalmente distinta predicar, en grado de certeza, que el ejecutor material es un sujeto específico; máxime cuando otros hombres residían en la misma vivienda y uno cualquiera de ello pudo ejecutarlas.
Por tanto, los cambios hechos a última hora por DEISY, las contradicciones manifiestas con KAREN y con lo expresado frente al legista y la retractación de ESPERANZA ÁLVAREZ impiden hacer un juicio cierto de reproche; por eso necesariamente se impone la absolución del acusado, pues como la prueba de cargo tiene su fundamento central en los testimonios de las supuestas ofendidas, no pueden servir como base a un fallo condenatorio, dado que el señalamiento que de los hechos y del victimario hacen las menores no resulta confiable en absoluto.
5. Las pruebas aportadas al proceso muestran lo siguiente:
5.1. En su denuncia, la señora Esperanza Álvarez Alarcón narra aquello que sus hijas le contaron, esto es, que el procesado fue quien las agredió sexualmente.
5.2. El dictamen médico-legal enseña que Karen Andrea Álvarez Alarcón tenía una desfloración antigua y una contaminación venérea (gonorrea). Ninguno de estos resultados mostró el análisis clínico realizado a la otra niña, Deisy Viviana.
De esta situación, unida al testimonio de Ángela Consuelo Arias Sanabria, compañera marital del acusado, quien afirmó que por la época de los hechos tenía relaciones sexuales frecuentes con él y que ninguno de los dos había resultado infectado con la enfermedad venérea descrita, surge una posibilidad (que no certeza) que consulta el sentido común: si Carlos Arturo Valderrama Barreto se unió sexualmente a las tres personas (las niñas y su esposa) por la misma época, con probabilidad todas han debido resultar infectadas.
En efecto, en sus declaraciones las niñas contaron que el procesado les introducía el miembro viril en sus vaginas, o cuando menos las tocaba con él. Así, Deisy Viviana dijo que el imputado
me colocaba el pene en medio de las piernas y me hacía fuerza y me presionaba y me dolía todas las veces y muchas veces me introdujo el pene en la vagina… a veces… me quedaba la vagina mojada… era como de color blanco eso que él echaba por el pene, era como espeso.
El relato apunta con claridad a la reiterada penetración (que la testigo aclara se hacía directa, sin el uso de preservativo), no obstante lo cual no hubo contaminación venérea, como tampoco en la compañera marital, circunstancias que permiten la inferencia razonable de que, según suceden las cosas normalmente, las tres personas debieron quedar infectadas con blenorragia, pues por la misma época fueron accedidas carnalmente por un miembro viril infectado con esa enfermedad. La deducción del Ad quem, entonces, se aleja de lo caprichoso, pues nótese cómo a Karen Andrea, quien refiere el mismo repetitivo comportamiento, sí le fue transmitido el mal.
5.3. El Tribunal, además, como se aseveró, apoyó esa conclusión en estudios científicos que permiten deducir que el contacto sexual múltiple lleva al contagio de la enfermedad venérea, pues cuando los expertos hacen referencia a probabilidades especifican que éstas se dan para el beso sexual, para el cunnilingus, o para cuando hay relación sexual por una sola vez.
Con las palabras de esa valoración científica, entonces, cuando hay cualquier contacto de tipo sexual en repetidas oportunidades, la enfermedad se transmite. Y lo último, con frases de las menores, fue lo que hizo con ellas el sindicado.
5.4. La crítica que realiza el Ad quem a los testimonios de las dos infantes, reparo que le permite, entre otros aspectos, culminar en la incertidumbre sobre la verdad, tiene mucho sentido y, por ende, no es absurda ni desfasada.
Obsérvese:
a) Deisy Viviana, ante pregunta concreta de la fiscalía respecto de si su hermana Karen Andrea fue agredida en similar forma, contestó: “No señor, no me he dado cuenta de nada”. Por su parte, Karen Andrea, en un lenguaje que se muestra un poco inapropiado para sus 8 años (habla de “hacer el amor”), de manera espontánea, sin que hubiera sido cuestionada sobre el punto, dijo:
El CARLOS una vez, él nos hizo al tiempo a las dos con mi hermana, él nos hizo el amor a ambas, nos entró a la pieza, mientras le hacía el amor a mi hermana yo intentaba quitarlo, pero no podía, a ambas nos tenía desnudas en la cama, él no decía nada, solo nos hacía el amor a las dos al tiempo.
La contradicción no es insignificante, pues es evidente que, en razón del delito cometido, un hecho como el trascrito resultaba de importancia trascendental como para que Deisy Viviana lo hubiera olvidado, menos cuando directamente fue interrogada por ello.
A lo anterior, agréguese que Karen Andrea también afirmó que ella contó a Deisy lo que el procesado le hacía, no obstante lo cual la última enfáticamente dijo desconocer lo que sucedía con su hermana.
b) Esa situación debe ser apreciada conjuntamente con la posición de Deisy Viviana en la audiencia pública, quien no obstante su actitud consistente en negarse a responder las preguntas, lo cierto es que tajantemente dijo que Carlos Arturo Valderrama Barreto jamás la había tocado y que lo dicho en su declaración inicial no era cierto.
c) En sesión previa de la misma audiencia pública, la denunciante y madre de las víctimas contó a la justicia que sus hijas le habían dicho que el acusado no era el autor de los hechos juzgados. La notable negligencia de juez, fiscal, ministerio público y defensor, que han debido interrogar a profundidad para dilucidar lo acaecido y se contentaron con esta frase, no descarta la contundencia de ésta, que deja en claro que las ofendidas habían negado a su progenitora que el responsable de la conducta fuera el sindicado.
De todo lo anterior se concluye:
Si se comparan los numeral 1, 2 y 3 de las “Consideraciones” de esta sentencia, con los numerales 4 y 5 de las mismas, se percibe con facilidad que en la actuación del Tribunal no hubo capricho ni arbitrariedad porque no se alejó frontal, abrupta ni absurdamente de los componentes básicos de la sana crítica. Por tanto, no incurrió en falso raciocinio.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia demandada.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Salvamento de voto
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 21 de abril de 1998, radicado 12.812
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de noviembre de 1993, radicado 7.423.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado 8.205.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado 8.391.
5 4 de julio del 2001, radicado 14.048.
6 8 de octubre del 2001, radicado 9599.
7 1° de agosto del 2002, radicado 15.308.
8 29 de junio del 2006, radicado 25.001.