25159(13-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25159  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 68   

Bogotá,  D.  C.,  trece de julio de dos mil  seis   

VISTOS  

Para  establecer si satisface las exigencias  señaladas  en  el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, la Corte examina la  demanda  de  casación presentada en nombre de los procesados JAIME POLO SIERRA,  JOSÉ  LUIS  FONTALVO  REBOLLEDO, FREDY GUSTAVO SALCEDO LÓPEZ y LORENZO SEGUNDO  POLO  ATENCIO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida el 15 de  febrero  de  2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por  medio  de  la  cual confirmó la que el 22 de octubre de 2004 emitió el Juzgado  2º  Penal  del  Circuito de Descongestión de esta ciudad, que los condenó, lo  mismo  que  a  David  Antonio Miranda Juvinao, Moisés Bolaño Márquez, Martín  Medina  Pabón  y  David  Fernández Pomares, a la pena principal de 30 meses de  prisión  como autores responsables de la conducta punible de fraude procesal en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.  En la misma sentencia se condenó  a 18  meses  de  prisión por la mis conducta a Fernando Mellado Sierra y se absolvió  a Alfonso Carbono Lobelo.   

HECHOS  

El  tribunal  los sintetizó de la siguiente  manera:   

“La  H.  Corte  Constitucional,  después  de  revisar  varias  tutelas que fueron impetradas en  distintos  estrados  judiciales  contra  el Fondo de Pasivo Social de la Empresa  Puertos  de  Colombia  –  FONCOLPUERTOS  -,  ordenó  remitirlas a la Fiscalía General de la Nación para  que  investigara  la iniciación, trámite y decisión de las mismas, tras haber  encontrado  irregularidades  que,  consideró, podrían constituir infracción a  la  ley  penal,  por  cuanto  algunos  exportuarios  y  abogados las ejercerían  temerariamente,  o  actuaron  sin  mandato,  o  sustituyeron  en colegas poderes  inexistentes  o porque los accionantes actuaron sin justo título y pretendieron  el  reconocimiento  y  pago  de acreencias laborales extintas, inexistentes o ya  satisfechas por la entidad.   

Entre  las comprometidas acciones de amparo  fue  relacionada  la radicada con el número 128976, impetrada, entre otros, por  los  aquí  procesados  FREDY  GUSTAVO  SALCEDO  LÓPEZ,  LORENZO  SEGUNDO  POLO  ATENCIO,  JOSÉ LUIS FONTALVO REVOLLEDO, HUGO PABÓN MEDINA y JAIME POLO SIERRA,  a  través  del  abogado  FERNANDO  MELLADO SIERRA, al igual que ALFONSO CARBONO  LOBELO,  MOISÉS  ALBERTO  BOLAÑO  MÁRQUEZ,  DAVID  ANTONIO  MIRANDA JUVINAO y  MARTÍN  MANUEL  MEDINA  PABÓN, los cuales reclamaban acreencias laborales que,  al  parecer,  ya  habían sido reconocidas por Puertos de Colombia, no obstante,  exigían      nuevamente      su      reconocimiento      y     pago.”   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El casacionista aduce la causal de casación  prevista  en el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que  se  dictó sentencia con distorsión o tergiversación del sentido de la prueba,  porque  el  fallador  hizo una transmutación del sentido del poder, que resulta  violatoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.   

La  sentencia vulnera el derecho fundamental  de  una  manera  clara  y  nítida, porque le atribuyó a la reclamación de una  diferencia  salarial  por  conceptos  laborales que los accionantes consideraban  mal  liquidados,  que se estaba reclamando una diferencia salarial de domingos y  festivos y una diferencia de indemnización moratoria.   

En el poder conferido por los reclamantes se  precisa  como  pretensión  la  protección  de  los derechos fundamentales a la  igualdad  y  al pago oportuno, respecto de la diferencia salarial pagada a otros  ex  trabajadores por medio de la resolución 517 del 13 de marzo de 1995. Lo que  fue pedido de modo parcial se le quiere dar un sentido general.   

Aduce  el  censor  que  el  artículo 65 del  Código  Sustantivo  del  Trabajo  faculta  a  los ex trabajadores para reclamar  salarios  y  prestaciones debidos, lo que significa que el patrón debe pagar al  ex  trabajador  las  prestaciones  completas,  no parte de las mismas, lo que se  demuestra  con  la  mentada  resolución  517,  lo  que  demuestra  que a los ex  trabajadores  no se les pagó lo debido en forma completa cuando se reliquidaron  las   prestaciones   y   se   hizo   el   pago   de   la   diferencia   salarial  respectiva.   

Precisa  que lo que pidieron los accionantes  fue  la  corrección  de  los valores ya pagados, no que le les pague nuevamente  como  lo  planteó  de  modo errado la fiscalía cuando sostiene que en el poder  conferido  se  solicitará  el  pago  de  valores  correspondientes a diferencia  salarias   por   concepto   de  dominicales  y  festivos  y  la  correspondiente  indemnización  moratoria, lo que fue acogido por el tribunal; lo correcto en el  poder  es  que  se  busca  el pago “en relación por  diferencia  salarial  por  conceptos  de dominicales y festivos, igualmente a la  indemnización  moratoria,  que  me  corresponde  por  no habérseme liquidado y  pagado  correctamente  dichos  valores  y  por  ende  las  cesantías  y  demás  prestaciones  sociales”, de donde se entiende que son  dos cosas completamente diferentes.   

Sostiene  que  no hay necesidad de hacer una  profunda  elucubración  lingüística  para  comprender  el  sentido exacto del  poder,  en el cual se solicitó reliquidación y pago de dominicales y feriados,  así  como indemnización moratoria. Agrega el censor cuales son los sentidos de  la   palabra   igualar,   para   asegurar   que  el  poder  buscaba  igualar  la  indemnización  moratoria,  pues  si  “se reliquidan  dominicales  y  festivos  y  hay  una  diferencia  salarial  a  pagar, tiene que  reajustarse   el   salario   promedio,  que  es  con  el  que  se  reliquida  la  indemnización  moratoria  o  salarios  caídos  y  por  lo  tanto nivelarla con  respecto   a   la  indemnización  inicialmente  pagada.  Si  se  reliquida  una  prestación  social  por  estar  mal  liquidada  por  que  no una indemnización  moratoria?  Por eso sostiene que no hay dolo cuando al  patrono  se  le  solicita  que  revise  su  actuación administrativa y pague la  diferencia de esa revisión.   

Agrega que la ley no exige que el trabajador  presente  la  liquidación  para  el  pago de sus prestaciones sociales, como de  modo  erróneo  lo planteara el sentenciador al interpretar el artículo 489 del  Código  Sustantivo  del Trabajo. En virtud del principio de igualdad consagrado  en  se código y en la Constitución, el trabajador puede pedir revisión de sus  prestaciones  sociales,  tal  como le fueron pagadas a otros trabajadores con la  resolución 517.   

Luego,  el  actor  cita  el artículo 65 del  Código  Sustantivo  del  Trabajo  que  habla  de la indemnización por falta de  pago,  lo  mismo  que  una pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la  Corte  sobre  finiquitos  y  paz  y  salvo,  para comentar que a los accionantes  tenían  el  derecho  de  impetrar  la  tutela  y  solicitar  a  la  empresa que  verificara los conceptos pagados y les cancelara la diferencia.   

Agrega  que  la  jurisprudencia  les daba el  derecho  de  pedir  reliquidación y pago de la diferencia de la indemnización,  si  los  dominicales y feriados estaban mal liquidados y arrojaban nuevo salario  promedio,  diferente  al  salario con que se liquidó la primera indemnización,  motivo   por   el   cual   tenían  el  derecho  a  reclamar  la  diferencia  de  indemnización, conforme se planteó en el poder.   

Con la resolución 517 la empresa reconoció  diferencia  salarial  por  sueldo,  desmejora  salarial,  reajuste  por prima de  antigüedad  y  por  prima de servicio proporcional, lo que demuestra que era un  derecho laboral que se venía reconociendo.   

Tanto la fiscalía como el tribunal confunden  lo   que   es   una   indemnización  por  liquidación  de  la  empresa  y  una  indemnización  moratoria.  Se  trata de dos prestaciones totalmente diferentes.  La  primera  señalada en el artículo 113 y la otra en el 100 de la Convención  Colectiva   de  Trabajo  vigente  entre  la  empresa  y  los  trabajadores.  Tal  confusión  quedó  planteada  en  los cargos que se le hicieron a FREDY SALCEDO  LÓPEZ  cuando  se  le puso de presente la tutela número 128976 para hacérsele  ver  que  se  le  había  pagado  el  mismo  concepto  con  anterioridad  con la  resolución  144683,  siendo  que  son indemnizaciones distintas previstas en la  citada convención.   

También confunden el pago de indemnización  con  reliquidación  y pago de diferencia de indemnización, como se planteó en  la  tutela, pues no se reclama el mismo concepto sino la diferencia salarial del  mismo por estar mal liquidados los dominicales y festivos.   

Afirma que es una falacia la imputación que  se  le  hace  a JAIME POLO SIERRA consistente en haber cobrado reliquidación de  domingos,  festivos  y  horas extras, porque el reconocimiento que se le hace en  la  resolución  517  del  13  de marzo de 1995 es por concepto de diferencia de  sueldo,   desmejora   salarial,  reajuste  de  antigüedad  proporcional  y  por  diferencia  de  cesantía,  sin  que  en  tal  acto  aparezca reliquidación por  domingos y festivos.   

Manifiesta  que el poder que confirieron los  accionantes  facultaba  al  abogado para la mencionada reclamación, apareciendo  en  tal  poder  de manera tácita que los dominicales, festivos e indemnización  moratoria ya se habían pagado.   

Sostiene el casacionista que la solicitud del  pago   de   la   diferencia  por  concepto  de  dominicales  y  festivos  y  por  indemnización  moratoria no constituye delito, así se hubieran pagado, pues lo  que  se  reclamaba  era  el pago satisfactorio de los mismos y no el doble pago.  Los  accionantes  actuaron  sin  dolo,  en  ejercicio  de  la  facultad  que les  confería  el  artículo  65  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo y la citada  jurisprudencia.   

Por  esas razones, solicita a la Corte casar  la  sentencia  demandada  y  en  su  lugar absolver de los cargos que por fraude  procesal formuló la fiscalía a los procesados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  recurso  extraordinario  de  casación  procede,  como  lo  señalaba el Art. 218 del Decreto 2700 de 1991, normatividad  por  la  que  se  rige este asunto para efectos de determinar la procedencia del  recurso  extraordinario,  contra  sentencias de segunda instancia proferidas por  los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en  los  procesos  adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  sea o exceda de seis (6) años, aunque se haya impuesto  como  sanción  una medida de seguridad. Se trata de la que se ha dado en llamar  casación común.   

El  inciso  3º  de  la  citada disposición  regula  la  denominada  casación  excepcional,  la cual opera también frente a  sentencias  de  segunda  instancia,  pero distintas a las mencionadas, es decir,  las  dictadas  por  esos  estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena  máxima  sea inferior a aquel término, o por los juzgados penales del circuito.  En  estos  casos  la  Corte,  de  modo discrecional, puede admitir la demanda de  casación,   cuando   lo   considere   necesario   para   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que el  libelo reúna los requisitos previstos en la ley.   

La  sentencia  de  segunda instancia en este  caso  fue  proferida  dentro  de  un  proceso adelantado por el delito de fraude  procesal  en  concurso homogéneo y sucesivo respecto de los aquí sentenciados,  el  cual  estaba  sancionado  con  pena  de prisión cuyo máximo era de 5 años  -Art.  182  del C. Penal de 1980, precepto en vigor para la época de los hechos  y  más  favorable  a  los  intereses  de  los  procesados-  de modo que aparece  evidente  que  no  tiene  cabida  la  casación  común, tanto en vigencia de la  derogada   -Ley  81  de  1993-  que  imponía  como  tope  punitivo para su  procedencia  la  barrera  de  6 años, como Ley 600 de 2000 que exige en su Art.  205 una penalidad máxima que supere los 8 años.   

Ciertamente,  como  de  vieja  data  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la Sala, entre otros, en los pronunciamientos  realizados  el  27  de junio de 1989, 26 de junio de 1994, 17 agosto de 1995, 30  de  octubre de 1996, 4 de octubre de 2000, 6 de marzo y 7 de noviembre de 2001 y  24  de julio de 2003, la conducta que estructura el delito de fraude procesal es  de  carácter  permanente,  pues  si  bien  puede  iniciarse  con un determinado  proceder,  la  inducción  en  error  al  servidor  público,  que es la acción  sancionada   penalmente,  se  prolonga  en  el  tiempo,  en  tanto  subsista  la  potencialidad   de   que   el   error   siga  produciendo  efectos  en  el  bien  jurídico.   

En  el presente asunto, los actos que se les  reprochan  a los acusados se iniciaron en los años de 1996 y 1997 con el amparo  constitucional  que  a instancia suya invocaron bien directamente o a través de  apoderado,  diferentes  acciones  de  tutela  que  se  iniciaron  y  fallaron en  diferentes   despachos   judiciales   del   país.   Al   revisarlas   la  Corte  Constitucional  y  advertir  que  fraudulentamente  los actores se habían hecho  reconocer  una prestación laboral no debida, mediante la Sentencia T-010 del 27  de  enero  de  1998  ordenó  compulsar  las  copias  pertinentes a la Fiscalía  General de la Nación para la investigación penal pertinente.   

Siendo ello así, lo procedente en este caso  es  la  casación excepcional, quedando de esta manera abierta la posibilidad de  que  la  Corte  admita  una demanda de casación extraordinaria, la cual resulta  viable  si  el  actor señala de manera clara y precisa cuáles son los tópicos  que  merecen  ser  desarrollados  por  la  jurisprudencia -bien porque no exista  antecedentes  sobre  una  materia,  o  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario aclarar algún aspecto-, o cuáles son los  derechos  fundamentales  que es preciso entrar a garantizar, con explicación de  la  manera  de  su  afectación.  Este  ejercicio  puede  estar  contenido en un  capítulo  preliminar  de  la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe  desprenderse con facilidad del contenido del libelo.   

El  casacionista,  pese  a que el proceso se  adelantó  por  un delito sancionado con pena de prisión cuyo máximo no excede  de  6  años,  como ya se indicó, no advirtió que debía proponer la casación  excepcional.  Además,  del  contexto  del  libelo no se infiere que haya dejado  patente  la  necesidad  de  desarrollar la jurisprudencia o de garantizar algún  derecho  fundamental,  por  cuanto el enfoque de la demanda estuvo en cuestionar  los  razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin  mención  atendible  de  la forma como esa situación incidió en las garantías  de los justiciables.   

Al margen de lo anterior y en tratándose de  la  casación  común,  el  censor  tampoco  cumple  con  los  derroteros que la  jurisprudencia  de la Sala tiene establecidos para esa modalidad de impugnación  extraordinaria,  porque  el  enunciado del yerro que le atribuye al sentenciador  –   se   entiende   que  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de  identidad, pues no lo enuncia con precisión y claridad – no corresponde con  su  desarrollo,  en  cuanto  no  precisa  con exactitud la prueba distorsionada,  tampoco  enseña  cuáles  fueron  las estimaciones que de la misma hicieron los  juzgadores  y,  además,  parece  que  cae  en  otro  concepto  de quebranto, el  directo,  por  cuanto  se  empeña  en  exponer tópicos relacionados con la ley  laboral  y  el  supuesto  errado entendimiento que le dieron los sentenciadores,  pero sin que vaya más allá de expresar su particular opinión.   

Por  manera que, habida cuenta que el libelo  no  satisface los condicionamientos exigidos por el inciso 3º del artículo 205  del   Código   de   Procedimiento  Penal  para  su  admisión  excepcional,  se  inadmitirá, de conformidad con el artículo 213 ibídem.   

Para terminar, ha de señalarse que revisada  la  actuación  adelantada  respecto  de  JAIME  POLO  SIERRA, no se observó la  presencia  de  ninguna  de  las  hipótesis que permitirían a la Corte obrar de  oficio  de  conformidad  con  el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada en nombre de los procesados JAIME POLO SIERRA,  JOSÉ  LUIS  FONTALVO  REBOLLEDO, FREDY GUSTAVO SALCEDO LÓPEZ y LORENZO SEGUNDO  POLO  ATENCIO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  a  la oficina de                origen.   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN      

                  

      JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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