23131(10-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23131   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 84  

Bogotá  D.C.,  Agosto  diez (10) de dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora del procesado EUDORO  CÁRDENAS  ALVARADO,  contra  el  fallo  de  segundo  grado  proferido  el  7 de  septiembre  de  2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatorio del  emitido  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Funza, por medio del cual lo  condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En la tarde del 26 de septiembre de 1995, en  la  Vereda Rincón Santo, del municipio de Subachoque (Cundinamarca), se produjo  el  deceso de Cayetano Murcia Gómez por un proyectil de arma de fuego que fuera  accionada por EUDORO CÁRDENAS ALVARADO.   

          Por  la  presentación voluntaria ante la autoridad judicial al otro  día   de   los   sucesos,  se  vinculó  mediante  indagatoria  a  CÁRDENAS   ALVARADO   y  su  situación  jurídica  se  resolvió  con  medida de aseguramiento de detención preventiva,  sin  derecho  a  la  libertad  provisional,  como  presunto autor de la conducta  punible  de  homicidio  en  concurso con la de porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

Clausurado el ciclo instructivo, el sumario  se  calificó  el  20  de  febrero de 1996 con resolución de acusación por los  mismos  delitos,  decisión  que  adquirió  firmeza  el  30 de septiembre de la  anualidad  en  cita  ante  su  confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Único  Penal del  Circuito de Funza (Cundinamarca), despacho que a través  de  proveído  del 17 de febrero de 2003 declaró la prescripción de la acción  penal  respecto  del  ilícito de porte ilegal de armas, y tras celebrar el acto  público  de  juzgamiento,  mediante  fallo  del 29 de marzo de 2004 lo condenó  como  autor  del  punible  contra  el  bien  jurídico  de  la  vida  objeto  de  acusación,  a la pena principal de trece (13) años de prisión, así como a la  accesoria  de  inhabilidad  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo  lapso.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensora, el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  lo  confirmó en su integridad, por lo que  insiste   a   través   de   la   formulación  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA  DEMANDA   

Contra  la  expresada  sentencia  formula la  defensora  dos  cargos  al  amparo de la causal primera de casación, en los dos  sentidos de violación, en uno y otro caso.   

    

1. Primer cargo: Violación directa     

Tras  señalar que acude al primer cuerpo de  la  causal  primera de casación, denuncia la falta de aplicación del artículo  57  del  Código  Penal (Ley 599 de 2000), así como la violación del artículo  283  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), que consagran las  diminuentes  punitivas  por razón del estado de ira y confesión del procesado,  respectivamente.   

Funda  el  yerro en que el Tribunal Superior  omitió  apreciar  dentro de los postulados de la sana crítica la confesión de  su  defendido,  la  que  en su criterio, cumple con todos los requisitos legales  exigidos  y  se  imponía  valorarla  conforme  a  los  artículos 277 y 282 del  Código  Adjetivo. En apoyo de su aserto transcribe in  extenso  las consideraciones del Magistrado de la Sala  de  Decisión  de esa Corporación que se apartó de la conclusión mayoritaria,  al salvar su voto.   

Para  la  libelista,  de haberse valorado la  admisión  del  hecho  por  parte  de  su  procurado,  habría sido acreedor las  aludidas  rebajas  punitivas  en  atención  a las normas que regulaban el caso,  sólo  que  el ad quem les dio  un  entendimiento equivocado y las hizo producir efectos de los cuales carecen o  le son contrarios.   

    

1. Segundo cargo: Violación indirecta     

Opta  por  el  cuerpo  segundo  de la causal  primera  de  casación  para  postular  el error de derecho, por falso juicio de  convicción respecto de la confesión del procesado.   

Señala que el Tribunal Superior le dio a la  confesión  un  mérito distinto del valor atribuido por la ley, porque negó la  rebaja  al  concluir  que no cumplía con los requisitos legales, ni constituía  el  fundamento  del  fallo,  cuando  en  criterio  de  la  impugnante,  su   representado  debidamente  asistido  por  defensor,  de  manera  libre  y con la  advertencia  de  no  autoincriminación,  ante  funcionario judicial admitió el  hecho,  situación  que  debió  sopesarse  conforme  a  las  reglas  de la sana  crítica  y  con  los  criterios para apreciar el testimonio, como lo dispone el  artículo 282 del Código de Procedimiento Penal.   

Pone  de  resalto  que  el  juzgador  plural  también,  para  negar  la diminuente del estado de ira se apoyó en la versión  del  procesado  EUDORO  CÁRDENAS,  así  como  del  testigo  Gilberto  Fandiño  Cárdenas  y  concluyó  que no hubo algún cruce previo de palabras o agresión  entre  víctima  y  victimario,  ni  el  sindicado  hizo  alguna  manifestación  relacionada con haber actuado influenciado por la ira.   

En  criterio de la defensora, la indagatoria  si  es  fundamento  del  fallo, porque no fue infirmada por alguna otra prueba y  por  el  contrario,  aparece  corroborada  con  el  dicho  de  Gilberto Fandiño  Cárdenas,  testigo  que  contrario  a  la  estimación  del  fallador, merecía  credibilidad  pese  a  tener parentesco con el sindicado porque además de haber  presenciado   los   hechos   no  se  advertía  interés  o  parcialidad  de  su  parte.   

Por último, anota que como lo manifestó el  Magistrado  del  Tribunal  que  se apartó de la confirmación de la condena, de  los  anteriores  altercados  suscitados  entre  la  víctima  y el victimario se  estructuró  un  indicio  que  no  tiene  el  carácter de necesario, pues sólo  indica  la  suposición  de autoría, insuficiente como prueba que conduzca a la  certeza  de  la  conducta punible y de la responsabilidad del procesado, exigida  por  el  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia  condenatoria.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar el  fallo  impugnado  y  emitir  sentencia  de reemplazo en la que se reconozcan las  rebajas punitivas por confesión y estado de ira.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Estima  la  Sala que le asiste interés a la  recurrente  para  interponer  recurso  de  casación  contra el fallo de segundo  grado  en  cuanto a la identidad temática por la unidad de alegaciones entre el  recurso  ordinario  de apelación y las formuladas en su libelo de casación, en  lo  que  tiene  que  ver con su pretensión de reconocimiento de las diminuentes  punitivas  por la comisión del hecho bajo la influencia del estado de ira, así  como por haber confesado la comisión del delito.   

También se observa que la defensora acudió  a  la causal primera de casación y separadamente formuló sus reparos tanto por  violación  directa  de  la  ley,  como  por  la vía indirecta. No obstante, el  desarrollo  que  le  imprime  a  cada  una de las censuras resulta a todas luces  desafortunado    con   la   técnica   que   rige   esta   extraordinaria   sede  casacional.   

Primer cargo: Violación directa por falta de  aplicación  de  los  artículos 57 de la Ley 599 de 2000 y 283 de la Ley 600 de  2000.   

La crítica a la legalidad de la sentencia la  finca  en la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación  de  los  artículos  57  del  nuevo Código Penal y 283 de la Ley 600 de 2000, y  para  ello  decanta  su  discurso  en  aspectos  probatorios  basados  en que el  Tribunal  Superior  omitió  apreciar  dentro  de  los  postulados  de  la  sana  crítica, la confesión hecha por su defendido.   

Es sabido que la violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente  sobre  un  yerro de juicio en el cual incurre  el   juzgador  cuando  deja  de  aplicar  la  disposición que se ocupa del  supuesto  fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al  radicar  en  la  existencia  del  precepto  (falta  de  aplicación o exclusión  evidente),  por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos  que  contempla  la  norma   (aplicación  indebida),  o  bien, de carácter  hermenéutico  por darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su  significado  (interpretación errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de  esa  manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que  regula  la  situación  específica  demostrada,  que tal hecho se ajusta a otra  disposición  normativa,  o  porque se desbordó el alcance de la norma aplicada  al  caso  concreto,  lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la apreciación y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad  probatoria  y la valoración por parte de los falladores, la vía  de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, ya que a la infracción de la  ley  sustancial  se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación  directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.   

En la censura objeto de examen se tiene que  a  pesar  de  que  la  casacionista  plantea  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  su reparo en manera alguna es de índole jurídica, pues se opone a  los  hechos  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  falladores  y  ataca  su  valoración  probatoria,  para  lo cual resalta las manifestaciones de admisión  del  hecho  de  su defendido, que en su parecer fueron desatendidas en el fallo,  pero  no  se  detiene  a debatir tema  conceptual alguno, sino a plasmar su  discrepancia   por   no   haber  sido  reconocida  la  confesión  para  efectos  punitivos.   

El  error  de  la  demandante es mayúsculo  cuando  de  manera sincrónica postula la falta de aplicación de los artículos  57  del  Código Penal y 283 del Código de Procedimiento Penal, pero a renglón  seguido  argumenta  que  como  normas  llamadas a regular el caso, se les dio un  efecto  que  no se desprende de ellas, situación que ya no se enmarcaría en un  yerro  de  selección normativa, sino de carácter interpretativo, circunstancia  adicional  para  advertir  que  el  reparo  no  puede ser admitido, en cuanto su  postulación  y  desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la  Sala  en  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  esta  impugnación  extraordinaria,  de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley  600 de 2000.   

          Los   argumentos   expuestos   son  suficientes  para  inadmitir  el  reproche.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  por falso juicio de convicción sobre la confesión   

En  esta  oportunidad  acude a la violación  indirecta  de la ley sustantiva debido al falso juicio de convicción, porque el  Tribunal  le dio a la confesión del procesado un valor que difiere del asignado  legalmente,  prueba  que  en criterio de la recurrente debió someterse al tamiz  de los postulados de la sana crítica.   

Es sabido que el falso juicio de convicción  se   produce   respecto  de  medios  probatorios  a  los  cuales  el  legislador  expresamente  les  ha  asignado  un  específico  valor  demostrativo, cuando el  juzgador  en la estimación de la prueba se aparta de tales parámetros legales,  bien  por  asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa  y normativamente se les ha señalado en la ley.   

En  consecuencia, sólo se predica de medios  de  convicción  sometidos  en  su valoración al método de la tarifa legal, de  ahí  que  se constituya en un error de derecho, y no de hecho, precisamente por  el desconocimiento del precepto que regula su eficacia probatoria.   

Advertido  lo  anterior es entendible que en  manera  alguna  el  legislador ha fijado para la confesión un determinado valor  de  persuasión,  muy  por  el  contrario,  ella  se  encuentra  sometida  a  la  valoración  racional,  propia  de  la  sana  critica, que le otorga libertad al  juzgador   para  asignarle  el  mérito  a  los  elementos  de  juicio,  con  la  infranqueable  barrera  de  acatar  los  principios  lógicos,  las  leyes de la  ciencia o las reglas de la experiencia.   

Por lo anterior, cuando el fallador se aparta  del  sistema  de  la  sana  crítica  en la valoración probatoria, tal hecho es  demandable  en casación a través de la vía indirecta por violación de la ley  sustantiva  por  un  error  de  hecho  por falso raciocinio, modalidad a la cual  debió acudir la libelista.   

Tampoco el resalto que hace la demandante de  las  consideraciones formuladas por el Magistrado que se apartó de la decisión  de  condena  del  Tribunal Superior de Cundinamarca le colabora en su propósito  de   evidenciar  los  yerros  probatorios  que  denuncia,  porque  lejos  de  su  pretensión  de  rebaja punitiva por razón del estado de ira o la confesión de  su  cliente,  lo  que  busca  con  aquellas  es atacar el grado de certeza de la  conducta  punible  y  de  la  responsabilidad  del  procesado, planteamiento que  incluso,  simple  y  llanamente  enuncia  pero  no  procede  de  manera alguna a  demostrar.   

          Igual   ocurre   con   la   postulación   del   yerro   acerca  del  reconocimiento  de  la  diminuente  punitiva  derivada  del  estado de ira, cuya  acreditación no emprende en ningún sentido.   

          En tales condiciones, se impone inadmitir el cargo.   

Las  mencionadas  deficiencias  llevan  a la  inadmisión  del  libelo  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

No obstante lo anterior, la Sala observa que  como  la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  le  fue  fijada  a  EUDORO CÁRDENAS ALVARADO en el mismo lapso de la  pena  de  prisión,  esto  es,  en  trece  (13)  años,  dicho  quantum  podría  eventualmente  desbordar  el  máximo  previsto  legalmente  para  la  época de  comisión del comportamiento objeto de examen.   

Por  tanto,  se  impone el traslado oficioso  correspondiente  al  Ministerio  Público a fin de emita concepto por la posible  vulneración  de  las  garantías  procesales  del  condenado,  ya  que  podría  ameritar  el  ejercicio  de la facultad oficiosa que en virtud del artículo 216  del  la  Ley  600  de  2000  le  asiste a la Corte al respecto, tal y como se ha  dispuesto  en  precedentes  oportunidades  (Cfr. autos del 19 de agosto de 2004.  Rad.  21302,  del 18 de noviembre del mismo año. Rad. 22082 y del 6 de abril de  2005. Rad 22592, entre otros).   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.          INADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por la defensora de  EDURORO   CARDENAS   ALVARADO,   de   acuerdo   con  las  razones  anteriormente  expuestas.   

          2.        CORRER  traslado  de  oficio al Ministerio  Publico  para  que  emita concepto de rigor sobre la posible vulneración de las  garantías del procesado.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

           Aclaración   de  voto   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

         Salvamento de voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

Salvamento parcial de voto  

(Casación 23.131)  

He  salvado  parcialmente el voto porque no  estoy  de  acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público  para que emita concepto.   

En  otras  oportunidades  he  expuesto  los  motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:   

1. Establecida la vulneración de un derecho  o   de   una   garantía,   de  inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público  opinar  frente  a  una  demanda  que  no reúne los requisitos técnico-formales  mínimos.  No  sé  cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina  como   requisito   de   procedibilidad  para    esa   entidad   la   declaración   de   “admitida”   o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte   inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte   inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1.  Un  auto que modifique la sentencia.  Por  principio,  con  un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia  que      ya      ha      sido      ratificado      con      la      inadmisión.   

7.2.   Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante  este problema, pienso lo que siempre  he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera. Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda. Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(16-08-06)  

    

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