23074(30-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23074  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        

                                                        Magistrado  Ponente   

                                                        Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                        Aprobado Acta No. 139   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de LUIS FELIPE VELASCO ZAMBRANO contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán el 4 de junio de  2.004,  confirmatoria  del  fallo  emitido  en  primera instancia por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  9 de febrero anterior,  mediante  la  cual  condenó  al  procesado, junto con Edison Talaga Ivito, a la  pena  principal  de  17  años,  10  meses y 15 días de prisión y 12 años y 6  meses  de  prisión,  como  responsables  de  los  delitos de homicidio tentado,  hurtos  calificados  y  agravados  -en  grado de tentativa uno de ellos- y porte  ilegal de armas de fuego y homicidio tentado, respectivamente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  episodio fáctico de este proceso aparece  sintetizado en la sentencia de primer grado, así:   

“Se  tiene conocimiento que el 6 de Mayo de  2.002,  en el municipio de Rosas -Cauca-, en desarrollo de un puesto de control,  unidades  de la Policía acantonadas en esa región inmovilizaron la motocicleta  de  placas  UIX  65  conducida  por Edison Talaga Ivito y en la que viajaba como  parrillero  Luis  Felipe  Velasco Zambrano, quien presentaba una herida con arma  de  fuego,  pero  al  hacer las averiguaciones correspondientes, las autoridades  policivas  establecieron  que ésta había sido hurtada momentos antes al señor  Ander  Smith  Montero  Sánchez, e igualmente que a eso de las 7:30 de la noche,  en  el  sitio  conocido  como  la Balastrera varios sujetos armados pretendieron  hurtarle  la  camioneta  en  que se transportaba el señor Leonardo Rojas Estela  junto  con su esposa y como dicho señor no les paró, procedieron a dispararle,  resultando     lesionada    en    un    ojo    la    señora    Marina    Rovira  Martínez”.   

El  informe  sobre estos hechos y la puesta a  disposición  de  Talaga  Ivito  (fl.1),  así como el testimonio de Ander Smith  Montero  Sánchez  (fl.3)  permitieron  abrir inicialmente investigación por el  delito  de  hurto  consumado  en  la  motocicleta (fl.6). Allegada igualmente la  declaración  del  policial  Carlos  Ernesto Díaz Tibaduiza (fl.8), se vinculó  mediante  indagatoria  a  Talaga  Ivito  (fl.12)  cuya  situación  jurídica se  resolvió   el  15  de  mayo  de  2.002  con  imposición  de  medida  detentiva  (fl.23).   

Dada la conexidad predicable entre los hechos  relacionados  con  el  atentado  patrimonial  de  que  fuera  objeto Ander Smith  Montero  Sánchez  y  los  punibles  atribuibles  a los mismos sindicados contra  Leonardo   Rojas   Estela   -cuya   denuncia  fue  acopiada  (fl.80)-,  las  dos  averiguaciones continuaron de manera conjunta.   

Allegado  el  Estudio  Técnico  a  Vehículo  Automotor  (fl.112),  se  vinculó  como  persona  ausente a Luis Felipe Velasco  Zambrano   (fl.119)  y  fue  ampliada  la  injurada  a  Talaga  Ivito  (fl.127),  haciéndose  extensiva  la  medida  asegurativa  a  los punibles de hurto, porte  ilegal  de  armas  y  homicidio  en grado de tentativa (fl.129). El 22 de agosto  posterior  fue  resuelta  la  situación jurídica de Velasco Zambrano (fl.165).   

Al folio 116 se allegó escrito mancomunado de  los  procesados  y  el  quejoso Leonardo Rojas Estela, en el que este manifiesta  haber sido indemnizado.      

El 14 de agosto se cumplió la diligencia de  formulación  de  cargos  con  miras a sentencia anticipada, en desarrollo de la  cual  Talaga  Ivito  aceptó  las  imputaciones  de  hurto calificado y agravado  (consumado  y  tentado)  (fl.152).  Mediante  resolución del 15 de agosto, a su  turno,  se  ordenó  la  vinculación  de  otros indiciados, oyéndose a Velasco  Zambrano en injurada una vez fue capturado (fl.221).   

Acopiadas  las  pruebas  necesarias  para  el  efecto,  el  21  de enero de 2.003 la investigación fue cerrada parcialmente en  relación  con  Velasco  Zambrano  y Talaga Ivito (fl.299), profiriéndose en su  contra  resolución acusatoria por el delito de homicidio en grado de tentativa,  además  de  hurto calificado y agravado, consumado y tentado, y porte ilegal de  armas de fuego, para el primero (fl.10 c.o.2).   

En firme la acusación, se rituó la etapa del  juicio  y  se  emitieron  las  sentencias  de primera y segunda instancia en los  términos glosados con antelación.   

    

LA DEMANDA:  

Dos  son  los  reproches  que el defensor del  procesado  Luis  Felipe  Velasco Zambrano ha edificado en contra de la sentencia  recurrida    con   fundamento   en   las   causales   primera   y   tercera   de  casación.   

El    primer  cargo  acusa  la presencia de errores de hecho. Apunta  el  actor  que  cuando  el  resultado  muerte  en  el  delito de homicidio no se  produce,  doctrina y jurisprudencia han precisado la necesidad de observar si se  cumplen  los  requisitos  de  “lógica jurídica y probatoria”, relacionados  con el medio o el arma empleada, lugar de la herida, etc.   

Asegura el demandante que resultaba realmente  imperioso  para  el  Tribunal  valorar  las  pruebas  tenidas  en  cuenta  en la  resolución  acusatoria  y  el  fallo,  pero  también  aquellos  elementos  que  beneficiaban  al  incriminado,  como  sucede  con el dictamen pericial realizado  sobre  la  camioneta  Mazda  de  placas CAA 403, toda vez que se afirmó que los  disparos  fueron  hechos  al rostro de la víctima, cuando allí se constata que  la mayoría se alojaron en la parte baja del vehículo.   

La  única prueba que se expresa en contra de  los  inculpados  es  el  testimonio  de Leonardo Rojas Stela, quien aseveró que  querían  matarlo “lo que resulta lógico, si se toma en cuenta la rapidez del  hecho  y el temor o miedo que afecta tal percepción de la víctima en los casos  en que se encuentra asediada y en peligro inminente”.   

Por el contrario, para el casacionista, si se  repara  en  la  versión  de  los acusados, se conoce que su único cometido era  hacer  detener  el  vehículo  y en ningún momento lesionar de muerte a persona  alguna.   

En  esas  condiciones  se han omitido pruebas  fundamentales,  como lo es el dictamen pericial en mención, ignorándose de esa  manera   el   tipo   penal  de  las  lesiones  personales,  con  lo  cual  queda  fehacientemente     demostrado    el    error    en    que    incurrieron    los  sentenciadores.   

El error de hecho se deriva de una aplicación  indebida  del artículo 103 y falta de aplicación del artículo 111 del Código  Penal,  además  de  no haberse considerado lo relativo a la proporcionalidad de  la  pena,  la  igualdad  de  las  partes  y  la atenuación por resarcimiento de  perjuicios.     

El           segundo  ataque al fallo está amparado en  la  causal  tercera  de  casación.  Asegura el libelista que al defensor le fue  denegada  la  prueba  testimonial  solicitada  en  el juicio sobre la base de no  haber  expresado  los  fundamentos  para  su  reclamación,  dudándose así del  profesionalismo de la defensa y la diligencia del abogado.   

En  desarrollo  de la audiencia preparatoria,  sin  embargo,  no  se  le  pidió  al  profesional  que  señalara  cuál era su  propósito  con  las  pruebas  peticionadas, con lo cual se afectaron gravemente  los   derechos  del  procesado  Luis  Felipe  Velasco  Zambrano,  pues  no  pudo  controvertir los cargos que se le imputaron.   

Solicita el actor, finalmente, como petición  principal  se case el fallo y  declare la nulidad de lo actuado a partir de  la  audiencia  preparatoria  y  como  accesoria se case y emita la decisión que  deba reemplazarlo.    

CONCEPTO  DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA  LA CASACIÓN PENAL:   

Lo primero que evidencia el Señor Procurador  es  el  desconocimiento  del  libelista  en  cuanto al carácter prioritario que  comporta  la  causal tercera de casación y la circunstancia de tener, por dicho  motivo,  que  ser alegada en primer orden, secuencia que es la correcta, en todo  caso, para su respuesta.   

Precisamente  al  ocuparse  del  segundo  ataque al fallo que por nulidad ha  proclamado  el  demandante, advierte el Ministerio Público que bien se entienda  acusada  vulneración al debido proceso por desconocimiento de la investigación  integral  o al derecho de defensa, en caso alguno el reproche tendría vocación  de éxito.   

Destaca  que  si  bien  todo  imputado  puede  solicitar  la  práctica  de  pruebas  que  le  sean  favorables  y controvertir  aquellas  adversas,  como  también  que  es  un  imperativo  para los jueces la  garantía  de los derechos de los sujetos procesales, en el caso concreto no hay  lugar  a  deducir  un  acto  irregular  del  servidor judicial, pues la falta de  sustento  de  los  elementos  pedidos  no  impelía  al juez en desarrollo de la  audiencia a reclamar su motivación.   

Por  lo  demás,  como bien se sabe, sólo la  inercia  censurable  a  practicar pruebas que se debe a arbitrariedad o capricho  del  funcionario puede conducir al remedio extremo de la nulidad, o cuando niega  las     solicitadas     pese     a     su    justificación,    conducencia    y  pertinencia.   

La  demanda  omite  indicar  el aporte de las  declaraciones  que se echan de menos, es decir, de qué manera habrían influido  positivamente  en defensa de los intereses del implicado, surgiendo con claridad  la  falta  de  demostración  de  la  trascendencia de la supuesta irregularidad  demandada, todo lo cual conduce a su desestimación.   

Respecto  del segundo ataque postulado por la  vía  indirecta,  lo  que  en  últimas  refleja  es  un  pretendido error en la  calificación  de  la  conducta  que  no  amerita  reparo  en cuanto a la causal  escogida,  aun  cuando no señalase con precisión que se sustentaba en un falso  juicio   de   existencia   por   omisión   de   la  prueba  pericial  sobre  el  automotor.   

Una  vez más, el actor no logra demostrar la  trascendencia  del  error  acusado,  pues el fallador aceptó sin discusión que  sólo  un  proyectil  hizo blanco en el parabrisas de la camioneta, así no haya  hecho  mención  de  dicha  prueba.  Este  hecho  fue uno de los factores que le  permitieron  al  juzgador  desentrañar el propósito del autor de los disparos,  no  siendo  otro que el de eliminar al conductor del mismo una vez que optó por  no detener el vehículo.   

De  nada  valen  las  exculpaciones  de  los  incriminados  en  orden a pretender desvirtuar los fundamentos que le asistieron  al  juez para señalar responsabilidad por un ataque homicida contra la vida, el  cual  se  deriva del desarrollo del accionar delictivo, el empleo de revólveres  y  pistolas  e  incluso  una sub-ametralladora, contra un vehículo en el que se  desplazaban  varias  personas,  pues si no son inequívocos en orden a causar la  muerte    si    implican    una    aceptación    de    dicho   resultado   como  probable.   

Este reproche tampoco prospera.  

De otra parte, encuentra el Procurador que el  libelista  aludió,  sin  proponer  un cargo al respecto, a la incidencia que la  reparación   voluntaria  del  daño  debió  tener  sobre  la  pena  finalmente  impuesta.   

A   este   respecto,   observa   que   los  sentenciadores  atendiendo  a  la cantidad, naturaleza y gravedad de los delitos  ejecutados,  partieron del tope máximo para el primer cuarto que, en el caso de  Velasco  Zambrano  aumentó  en  12  meses  más  por  el  concurso de conductas  punibles.  En lo concerniente con el otro procesado, no indicó en manera alguna  porqué  la  sanción  era  más  benigna,  aspecto  que,  en  todo  caso, no es  corregible,   habida   cuenta   de  la  prohibición  de  la  no  reformatio  in  pejus.   

Referido  a  la  afirmada  indemnización del  daño,  el  fallo  se  detuvo sobre el particular indicando que no había tal en  relación  con  el  atentado  a la vida, toda vez que se vio afectado uno de los  ojos  de  la  señora  Mariana  Rovira Martínez, que comprometió al parecer su  vista  y sobre éste no hubo el aludido pago, siendo, por demás, el delito base  para  la  tasación  punitiva,  no  podía  verse  a  favor  de los incriminados  incidida la pena.   

Por último, se equivocaron los sentenciadores  al  imponer  una  pena accesoria inferior a la de prisión a los enjuiciados, lo  que  no  puede ser corregido en casación habida cuenta de la misma prohibición  constitucional de reforma en perjuicio del recurrente.   

         

CONSIDERACIONES:  

Ciertamente,  como  lo  precisa  el  señor  Procurador  Delegado  del  Ministerio Público y finalmente el actor culmina por  así  reflejar  su  entendimiento al elevar las peticiones casacionales y ubicar  la  de  nulidad  en  primer  orden,  esa  era, en efecto, la secuencia que en la  postulación  de  los  cargos  ha  debido también consultar y, entonces, acudir  inicialmente  a  la  causal tercera y en segundo término a la primera, conforme  no  sólo  se detiene en su estudio el concepto de la Procuraduría, sino que lo  hará  la Sala al responder las censuras con sujeción al principio de prioridad  que regenta el recurso extraordinariamente incoado.   

Causal Tercera  

1.  Bajo  el supuesto de haberse proferido la  sentencia  dentro  de  un  proceso viciado de nulidad es proyectado el ataque al  fallo   en   el   segundo   reproche   con  asidero  en  la  causal  tercera  de  casación.   

Según hubo de reseñarse con antelación, la  pretendida  irregularidad  sustancial acusada tiene que ver con la circunstancia  de  haberse  denegado  en  desarrollo  de  la audiencia preparatoria las pruebas  reclamadas  por  el  defensor  del  procesado,  aduciendo  que  las  mismas eran  inconducentes  y  no  expresarse  en  el  escrito petitorio las razones para ser  requeridas.   

2.  La  síntesis  de  la actuación procesal  cumplida  dentro  del  presente  trámite  indica, según hubo de glosarse en el  acápite  respectivo,  que  una vez cobró firmeza la resolución acusatoria con  la  confirmación  que del proveído calificatorio de primer grado impartiera la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Popayán el 24 de junio de  2.003  (fl.  45  c.o.2)  y  habiéndole  correspondido  el  asunto en reparto al  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de dicha ciudad, mediante auto calendado el  28  de julio posterior, en términos del artículo 400.2 de la Ley 600 de 2.000,  dejó  a  disposición  común  de  los  sujetos procesales el expediente por el  término  de  quince  (15)  días,  con  miras  a  las audiencias preparatoria y  pública,  la  petición de nulidades originadas en la etapa de investigación y  la solicitud de pruebas que fuesen procedentes (fl. 54 c.o.2).   

3. Pues bien, dentro del lapso en mención, el  defensor  de Edison Talaga Ivito -doctor Rafael Everto Cabrera Salas-, con miras  al  “esclarecimiento  de los hechos” pidió hacerse comparecer al despacho a  Miller  Cerón,  “a  su  esposa”,  a María Cruz Toro y  a Jairo Talaga  Ivito (fl. 56 c.o.2).   

Dada  la renuncia al poder otorgado por parte  del  procurador  judicial  de  Velasco  Zambrano  -doctor Carlos Enrique Hurtado  Quintana-  (fl.61  c.o.2),  una  vez  instalada la audiencia preparatoria, dicho  imputado  dio  poder  al  abogado  Rafael  Everto Cabrera Salas -quien atendiera  profesionalmente  a  los  inculpados  hasta  la  impugnación de la sentencia de  primer grado- (fl.62 c.o.2).      

Efectivamente,  en  audiencia preparatoria la  Juez  de  conocimiento negó las pruebas reclamadas por el defensor, dado que en  ningún  momento  indicó  los fines de los testimonios deprecados, esto es, por  ignorarse  lo que se procuraba demostrar con los mismos.   

4. Así las cosas, múltiples son los motivos  por  los  cuales  absolutamente ningún reparo admite la actuación que se acusa  irregular  por parte del impugnante en casación a nombre de Luis Felipe Velasco  Zambrano.   

Dígase, en primer lugar, que los elementos de  juicio  a  que  se  contrae  el  memorial  petitorio,  fueron  proclamados en su  oportunidad  por  quien  actuaba  en  nombre  y representación de Edison Talaga  Ivito,  en  forma tal que aceptando provisoriamente que estaban dispuestos -como  no  podría  ser  de otro modo, aun cuando esto no se fundamentó-, en beneficio  de  este  procesado, ningún reparo en orden a la pretendida vulneración de las  garantías  propias  de  Velasco Zambrano puede alegarse frente a la negativa de  su  práctica  y en consecuencia, carente absolutamente de interés jurídico es  sostener  en  casación  quebranto  de derechos en cabeza suya por el pretendido  proceder  irregular  del juez a quo que involucraría prerrogativas procesales y  defensivas del otro incriminado.   

5.  En  todo  caso,  para  soslayar cualquier  incertidumbre  en  torno  al  reclamado  como  censurable  actuar  del  Juez  de  conocimiento,  debe  señalarse  que, en efecto, si bien los testimonios echados  de  menos  se  pidieron  durante  el  término  de  traslado  que,  entre  otros  cometidos,  con  ese  fin  prevé  el  artículo  400 de la Ley 600 de 2.000, en  ningún   momento  se  expusieron  las  razones  que  los  hacían  pertinentes,  conducentes,  necesarios  y  útiles,  esto  es,  que  se  omitió absolutamente  indicar de qué manera proveerían en beneficio de ese acusado.   

Este es un aspecto sobre el cual tampoco alude  en  manera  alguna  el  libelo  de  casación, como si su incidencia frente a la  decisión  desfavorable  que  hubo  de  tomarse  en  contra  de  los  procesados  emergiera  en  forma  tácita  de  una presuntiva idoneidad defensiva y no de la  imperativa  confrontación lógica con los elementos allegados al plenario y que  sustentaron  el  fallo,  cuando  este  es  el  ejercicio  que  se  imponía para  justificar   las   pruebas   y   consiguientemente   el   ataque   en  la  forma  propuesta.   

6. Por último, tan poca relevancia les dio a  los  elementos  de  convicción  reclamados el defensor, que ni siquiera hubo de  impugnar  la decisión a través de los instrumentos ordinarios de reposición y  apelación  para  hacer valer su viabilidad cuando en desarrollo de la audiencia  preparatoria le fueron negados (fl.62 c.o.2).      

Múltiples son, por lo señalado, las razones  para que este cargo deba rechazarse.   

Causal Primera  

1.  Esta  censura ataca el fallo por error de  hecho  acusando omisión de diversas pruebas que habrían sido determinantes, en  criterio  del  actor,  en  orden  a  descartar  el  atentado  contra  la  vida e  integridad  personal  de  homicidio  y  admitir,  en  forma  sucedánea, el más  benéfico para los encausados, de lesiones personales.   

En concreto, afirma ignoradas por el fallo las  versiones  que  sobre  los  hechos rindieron los acusados y el dictamen pericial  efectuado  sobre la camioneta Mazda de placas CAA 403, pues acorde con aquellos,  esta  prueba  es  demostrativa de que los disparos se hicieron, salvo uno, en la  zona  baja del vehículo y con la pretensión de lograr que se detuviera y no de  matar a alguien.   

2. Aun cuando en los términos que sintetizan  el  reparo se extrae con claridad que es su cometido controvertir la adecuación  típica  de  la  conducta que como homicidio en el grado de tentativa fue objeto  de  acusación  y condena, dado que el proceso fue adelantado con sujeción a lo  prevenido  por  la  Ley  600  de  2.000,  no  amerita ningún desafuero de orden  técnico  que  el demandante acudiera a la causal primera en lugar de la tercera  -pues  implica  un  error  en  la  calificación  jurídica-, toda vez que dicho  cuerpo  normativo  al  no  exigir  el señalamiento del capítulo contentivo del  tipo  penal  imputado,  su  inadecuada  escogencia y consiguiente corrección no  trasciende  la  estructura  del  proceso, en forma tal que bien es admisible que  una  tacha  sobre el particular se postule con asidero en la primera causal bien  por  errores  en  la  intelección -sentido y alcance- de preceptos jurídicos o  por  defectos  en  la  apreciación  probatoria  (C.S.J.  Sentencia  del  12  de  septiembre de 2.002 Cas. 12.262).      

3.  Pues  bien,  según queda visto, el actor  encaminó   la  censura  por  vicios  probatorios  que  dice  derivados  de  una  pretendida  ignorancia  de  pruebas  cuya concurrencia, asegura, posibilitarían  descartar  el propósito homicida en la conducta de los incriminados, para en su  lugar  aceptar  exclusivamente  un  aparente  proceder  doloso  pero de lesiones  personales.   

De manera enfática debe la Corte rechazar el  ataque  por  no  consultar,  en  estricto sentido, los elementos probatorios que  sirvieron  para consolidar la sentencia impugnada y en esa medida por carecer de  un real fundamento los yerros fácticos acusados.   

4.  En  efecto,  la  sentencia se refirió en  diversas  oportunidades a lo expresado en sus indagatorias por los incriminados,  particularmente  en  tanto  -salvo en principio que quisieron negar rotundamente  su  compromiso  delictivo-,  culminaron  por admitir directa o indirectamente su  objetiva  participación  en los diversos hechos que les fueron imputados -tanto  así  que en relación con los delitos de hurto calificado y agravado (consumado  y  tentado)  y  porte ilegal de armas de fuego, hubo de decretarse la ruptura de  la  unidad  procesal  con miras al proferimiento de fallo anticipado respecto de  Talaga Ivito (fl.157)-.   

5.  Por  lo  demás,  es cierto que de manera  expresa  la  sentencia no se ocupó del estudio técnico del automotor (fl.112).  Sin   embargo,  incuestionablemente  esta  prueba  fue  valorada  en  tanto  las  constataciones  que en la misma aparecen y que dan cuenta de que al menos uno de  los  disparos  que  se  hicieron al vehículo lo fue al vidrio panorámico, así  fue  evocado  en  el fallo para significar, acorde con el testimonio del quejoso  Leonardo  Rojas  Estela  (fl.80),  que  los  asaltantes  al  percibir que él no  detendría  su  marcha  accionaron diversas armas de fuego en su contra -y de su  familia,  como  que  lo acompañaban su esposa y dos menores hijos-, produciendo  la  ruptura  del vidrio frontal y lesión en uno de los ojos de Rovira Martínez  Ortiz.       

6. Así, es un hecho incontrovertible que uno  de  los proyectiles -pese a la multiplicidad de disparos que le fueron hechos al  vehículo-,  golpeó en el parabrisas -lugar al que acepta Talaga Ivito accionó  su  arma  otro de los asaltantes del grupo al cual pertenecía junto con Velasco  Zambrano-,  en  forma  tal  que  aun  cuando el fallo no alude a que otro plural  número  de  tales artefactos se alojó “en la parte baja” del automotor, en  modo  alguno  esta  aparente  omisión tiene relevancia en orden a desvirtuar el  dolo  homicida  -así  lo fuese a título de dolo eventual-, dentro del contexto  de  la  conducta  desarrollada  y  que  consolidó  la elevación de cargos y la  sentencia de condena.   

7.   Obsérvese,  por  lo  demás,  que  el  demandante  pretende  que  el  delito que  se  tipifica  no   es    el    de   homicidio   en   grado   de   tentativa         sino       –seguramente,  pues  no  es  expreso  al  respecto-,  el  de lesiones  personales,  argumento  que carece del más mínimo fundamento, si de valorar la  conducta  se  trata  a partir de las circunstancias que usualmente la doctrina y  la  jurisprudencia  han  considerado  a  efecto  de  dilucidar  la índole de la  finalidad  del  agente,  esto  es, la naturaleza del arma empleada, la manera en  que  la misma fue accionada, el número de veces en que se hizo, etc., que en el  caso  concreto  rechaza, enfáticamente, una cualificación distinta que aquella  en que surge con claridad el propósito homicida de los asaltantes.   

8. Por manera que, afirmar omisión de pruebas  dentro  de  la dinámica misma de valoración conjunta de los diversos elementos  como  procedió  el sentenciador, no pasa de ser, en las condiciones señaladas,  nada  distinto  a una simple contradicción de posturas o criterios de análisis  sin  la  más mínima viabilidad en casación, máxime cuando en lo principal su  alegación carece de fundamento y en el fondo, de razón.   

Este cargo tampoco prospera.  

Finalmente,  aludió  el  actor  al  hecho de  haberse  deducido en contra de Velasco Zambrano una pena de 16 años, 10 meses y  15  días  por el delito de homicidio en grado de tentativa -y 12 meses más por  el  concurso  delictivo-,  mientras  que  por  el  atentado  contra  la  vida se  impusieron 12 años y 6 meses de prisión a Talaga Ivito.   

Como   certeramente  lo  apunta  el  Señor  Procurador  Delegado, el cálculo punitivo en relación con el procesado Velasco  Zambrano  se  efectuó  tomando como premisa el delito de homicidio agravado por  tener  una  mayor punición en la ley -cuya fluctuación sería de 25 a 40 años  y  en  grado  de tentativa, acorde con el artículo 27 del C.P., una sanción no  menor  de  la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo,  esto es, entre 12 años y 6 meses y 30 años-.   

Pues  bien,  el  juez  a  quo  dado  que  no  concurrían  agravantes  imputadas,  partió  de  la  pena  a imponer dentro del  primer  cuarto  mínimo  que  fluctuaba  entre  150 meses y 202 meses y 15 días  (artículo  61  Ley  599  de  2.000),  deduciendo  esta  última atendiendo a la  gravedad  de  la  conducta  delictiva,  la  manera como se ejecutó la misma, el  número  de  asaltantes,  las circunstancias tempo espaciales, la índole de las  lesiones  ocasionadas  a  la señora Marina Rovira Martínez y la intensidad del  dolo.   

Sin  que  mediara  otra  motivación,  en  lo  atinente  a  Talaga  Ivito precisó que al sólo sancionársele por el delito de  homicidio  en  grado  de  tentativa la pena sería de doce años y seis meses de  prisión.   

Como  queda  visto, la dosificación punitiva  respecto  de Velasco Zambrano fue suficientemente explicitada por los juzgadores  y   atenta   de   las   limitaciones   y   criterios   fundamentadores  para  su  individualización  contemplados  en  el artículo 61 de la Ley 599 de 2.000, en  forma  tal  que  resulta  ciertamente  inusitado  que se pretenda a partir de la  precariedad  ostensible en la imposición de la pena inferida al otro procesado,  un   afirmado  quebranto  del  principio  de  igualdad  que  sólo  tendría  su  hipotética  configuración  en  el  caso  concreto  sobre  la  base del defecto  denotado   y  no  porque  la  deducida  al  casacionista  haya  desconocido  los  parámetros que para su determinación fijó la ley.   

Ahora  bien,  respecto  de la atenuante de la  pena  por  resarcimiento  de perjuicios, a que escueta y simple mención hizo el  actor,  nada  más  corresponde  a  la  Sala  refrendar la acotación del Señor  Delegado  al  observar  cómo  no  es  que  los  falladores hubieran ignorado la  constancia  que  sobre la indemnización aparece en el proceso, sino que, de una  parte,  la  misma no comprendía a la señora Marina Rovira Martínez y de otra,  su  incidencia  sobre  la  pena  respecto  del  concurso  de  delitos  contra el  patrimonio  económico  tampoco  se reflejaría en la finalmente obtenida por el  concurso  punible,  toda  vez que “tan solo por los atentados al patrimonio el  castigo  sería  de 18 meses, luego los 12 meses que estimó el fallador por los  tres  delitos concurrentes reconocen con ostensible benevolencia los efectos que  podía   tener   en   este   caso”   la   indemnización   a  que  aludió  el  censor.   

Por  último,  está visto que los juzgadores  impusieron  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  diez años, no obstante que el Código Penal de 2.000  (artículos  51  y  52),  señala,  en  su  aplicación en el caso concreto, que  debió  serlo  por  tiempo igual al de la principal, sin que tal desafuero, como  lo   advierte   el   Procurador,   pueda   ser  corregido  por  la  Corte,  como  mayoritariamente  lo  ha  destacado,  por  razón de la prohibición que para la  reforma en perjuicio contempla la Carta Política.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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