22932(17-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22932  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 02  

          Bogotá,   D.   C.,   enero   diecisiete   (17)   de  dos  mil  seis  (2006).   

V I S T O S :  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud   de   extradición   del  ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  CRESPO  BALLESTEROS,  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, a través de su  Embajada en Colombia.   

A N T E C E D E N T E S :  

1. El 18 de junio de  2004,  el  Tribunal  del  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  dentro  del  caso  No. 04-20400-Cr-SEITZ(s), profirió  resolución  mediante  la  cual  acusa  a  JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS de los  siguientes cargos:   

“CARGO  1.  Con  inicio  en octubre de 2001 o alrededor de esa  época,  siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado para distribuir,  y  con continuación hasta el 5 de marzo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el  Condado  de Miami-Dade, en el  Distrito   Meridional   de   Florida,   y  en  otras  partes…  a  sabiendas  e  intencionadamente  se  combinó,  concertó,  confederó  y acordó con personas  conocidas  y  desconocidas  para  el Gran Jurado para distribuir y poseer con la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  que sería un delito en  violación  de  la  Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

….  

CARGO  2. El 24 de  julio  de  2002  o  alrededor  de  esa fecha, en el Condado de Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  y  en  otras  partes,  el  acusado…a  sabiendas  e intencionadamente  distribuyó  y  poseyó  con  la  intención de distribuir, y ayudó e instigó,  aconsejó,  indujo, procuró y ordenó que se distribuyera y que se poseyera con  la  intención  de  distribuir,  una  sustancia  controlada, en violación de la  Sección  841(a)(1)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, y de la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos .   

…  

CARGO  3. El 13 de  febrero  de  2003  o  alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  y  en  otras  partes,  el  acusado…  a sabiendas e intencionadamente  distribuyó  y  poseyó  con  la  intención de distribuir, y ayudó e instigó,  aconsejó,  indujo, procuró y ordenó que se distribuyera y que se poseyera con  la  intención  de  distribuir,  una  sustancia  controlada, en violación de la  Sección  841(a)(1)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, y de la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

…  

CARGO  4. El 14 de  febrero  de  2003  o  alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  y  en  otras  partes,  el  acusado…  a sabiendas e intencionadamente  poseyó  con  la  intención  de  distribuir,  y  ayudó  e instigó, aconsejó,  indujo,  procuró  y  ordenó  con  la  intención  de  distribuir una sustancia  controlada,  en  violación  de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos  , y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados                  Unidos.”1   

          Tales   imputaciones,   según  precisión  del  Tribunal  acusador,  incluyeron, en todos los casos, la siguiente adecuación normativa:   

“En  virtud de la Sección 841(b)(1)(A)(i)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos, se alega además que el  delito  involucró  un  (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada en la  Tabla I.”   

2. Para formalizar  el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  No.  1701  del 17 de julio de 2004 y No. 2332 del 24 de septiembre del  mismo  año,  a  través  de las cuales la Embajada de los Estados Unidos, en la  primera,  solicitó  la  detención  provisional,  con fines de extradición, de  JUAN  CARLOS  CRESPO BALLESTEROS, ciudadano colombiano, nacido el 29 de abril de  1970  en  Piendamó,  Cauca,  e  identificado  con la cédula de ciudadanía No.  10.486.561 y, en la segunda, formalizó el pedido de extradición.   

2.2.  Copia  de la  acusación  No.  04-20400-Cr-SEITZ(s),  proferida  el 22 de enero de 2004 por el  Tribunal  del  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de  Florida,  contra  JUAN  CARLOS  CRESPO  BALLESTEROS  y  de  la  orden de captura  expedida por la citada autoridad el 27 de agosto del mismo año.   

2.3.          Trascripción   de  las  normas  penales  del  Código  de  los  Estados Unidos, relevantes para este asunto.   

2.4.  Declaraciones  juradas  de  Caroline  Heck  Miller,  Fiscal  Federal  Adjunta de la Oficina del  Fiscal  Federal  del  Distrito  Meridional  de Florida, y del Agente Especial de  Administración Antidroga (DEA) en Miami, Florida, Donald Purefoy.   

2.5. Fotografía del  requerido JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS.   

3.  En Colombia se  realizó el siguiente trámite:   

3.1.  Recibida  la  documentación  procedente  de  la  Embajada de los Estados Unidos en la Oficina  Jurídica  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, fue remitida a la Fiscalía  General  de  la  Nación,  cuyo titular, mediante resolución del 21 de julio de  2004,  solicitó  la  captura  con  fines  de extradición de JUAN CARLOS CRESPO  BALLESTEROS,  quien  fue aprehendido por la Policía Nacional el 28 subsiguiente  y  se  identificó  con  la cédula de ciudadanía No.10.486.561 de Santander de  Quilichao.   

3.2.  La mencionada  Oficina  Jurídica  a través de oficio OAJ.E 1283 del 24 de septiembre de 2004,  manifestó  que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar  de  conformidad  con  las  normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal  colombiano”.   

3.3. Iniciado en la  Corte  el  trámite  previsto  en  el  artículo  518  de la Ley 600 de 2000, la  persona  reclamada  designó  defensor  para que la asistiera; el 28 de abril de  2004   se  les  corrió  traslado  por  el  término  de  10 días para que  solicitaran  las  pruebas  que  considerasen necesarias, derecho que ejerció la  defensa  pero  al cual respondió negativamente la Sala en providencia del 13 de  septiembre  del  año  citado,  y  como  no se consideró indispensable decretar  pruebas  de  oficio,  ordenó  el  traslado  para  que las partes formularan sus  planteamientos previos a la emisión del concepto de fondo.   

ALEGATOS   DE   LAS   PARTES  :   

1.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal  previo el análisis de los requisitos  del  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal y la verificación de su  cumplimiento,  conceptuó  favorablemente a la solicitud de extradición elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  de JUAN CARLOS CRESPO  BALLESTEROS.   

Calificó   de   formalmente   válida  la  documentación   presentada   por   el   Gobierno  requirente  por  incluir  las  certificaciones  sobre  su  autenticidad,  por haber sido expedida conforme a la  legislación    del   Estado   solicitante   y   contar   con   traducción   al  castellano.   

Consideró   adecuadamente  reconocido  el  principio  de  doble  incriminación  al encontrar equivalencia entre los cargos  formulados  a  JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS en la resolución de acusación de  la   jurisdicción   penal  norteamericana  y  las  normas  invocadas  en  dicha  providencia,  con  las  conductas constitutivas de los delitos de concierto para  delinquir  y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, consagrados en  los   artículos   340,   inciso  2º,  y  376  del  Código  Penal  colombiano.  Adicionalmente  aludió a la sanción superior a cuatro años de prisión fijada  para estos comportamientos por el legislador patrio.   

Ningún  reparo formuló a la documentación  enviada  en relación con la identidad del solicitado, que consideró plenamente  establecida.   

Adicionalmente  estimó  que  la  Sala  debe  examinar  el cumplimiento de los principios normativos de rango constitucional y  legal  que  regulan  la  extradición  en  nuestro país, pronunciarse sobre las  garantías  procesales  que  debe  otorgar el Estado requirente al solicitado en  extradición,  así  como  aludir expresamente a la inviolabilidad del derecho a  no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes.   

          2.  El  defensor  ante la eventual emisión  de  concepto  favorable  al  pedido de extradición, solicitó que la entrega se  supedite  al  cumplimiento  por  parte  de  Estados  Unidos  de  América de las  condiciones  fijadas en nuestra Constitución Política y en la Ley 600 de 2000,  y  que  sean  atendidos  especialmente los lineamientos trazados sobre este tema  por     la     Corte    Constitucional    en    la    sentencia    C-1106  del  24  de agosto de 2000, M. P.,  Dr.  ALFREDO  BELTRÁN SIERRA, y en el concepto de la Corte Suprema de Justicia,  con  radicación No. 20.292, vertido el 11 de febrero de 2004, por el M. P., Dr.  ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO, de cuya trascripción parcial se ocupó,   

CONCEPTO    DE    LA   CORTE   

1.           Aspectos previos:   

1.1. El artículo 35  de  la  Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997,  establece  que  la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto, con la ley, lo cual  conduce  a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate  de  hechos  cometidos  con  anterioridad  a la promulgación del mencionado Acto  Legislativo, esto es, del 17 de diciembre de 1997.   

También  dispone que la extradición de los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados  como  tales en la legislación colombiana, y que no procederá por  delitos políticos o de opinión.   

1.2. De acuerdo con  la  solicitud  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de   su  Embajada  en  Colombia,  y  de  los documentos aportados, se infiere que las  actividades  delictivas  que  se  le  imputan  a  JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS  tuvieron  ocurrencia  durante el período comprendido entre los meses de octubre  de  2001  y  marzo de 2003, es decir, que las conductas por cuya realización ha  sido  acusado  fueron  cometidas  con posterioridad a la entrada en vigencia del  Acto  Legislativo No. 01 de 1997, luego no es necesario hacer salvedad alguna al  respecto.   

De otra parte, en el pliego acusatorio en que  se  sustenta  la  solicitud  de  extradición  y  en  las  declaraciones  que se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados  se llevaron a cabo en los Estados Unidos de Amércia, particularmente  cuando  se  concertaron  para  despachar  miles  de kilogramos de heroína desde  Colombia con destino a dicho país.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto  de la  conducta;  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo   o  debió  producirse el resultado, la Sala encuentra que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional  de  Florida  a JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS, traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de lo cual surge que se satisface la condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

2.           Cuestiones de fondo:   

La  inexistencia  de tratado de extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre  Colombia  y  los Estados Unidos  de   América,  según  información  suministrada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  trámite,  impone  su  sujeción a las  previsiones   del   Código   de  Procedimiento  Penal  colombiano  y  por  ello  corresponde  a  la  Sala,  de  acuerdo  a  lo  indicado  en el artículo 520 del  referido  ordenamiento,  realizar  el respectivo análisis sobre el cumplimiento  de los aspectos allí determinados:   

2.1.           Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

El gobierno de los Estados Unidos de América  elevó  la  solicitud  por  vía  diplomática,  con  documentos  traducidos  al  castellano  y  cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante, en  los  términos  establecidos en los  artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y  259 del Código de Procedimiento Civil.   

En  efecto,  la petición fue acompañada de  copia     de     la     resolución    de    acusación    No.    04-20400-Cr-SEITZ(S),  formulada por el Tribunal del  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Meridional de Florida, que  indica  los  actos  que  soportan  la  reclamación, el lugar y las fechas de su  ejecución,  y  los  datos  necesarios  en orden a establecer la identidad de la  persona reclamada.   

Se  aportaron, además, las declaraciones de  Caroline  Heck  Miller y Donald Purefoy quienes confirmaron los pormenores de la  acusación,  la primera en su condición de Fiscal Federal Adjunta de la Oficina  del  Fiscal  Federal  del  Distrito Meridional de Florida y, el segundo, por ser  Agente    Especial    de    Administración    Antidroga    (DEA)    en   Miami,  Florida.   

Fue enviada una reproducción literal de las  normas  del Código Penal de los Estados Unidos de América, aplicables al caso,  y  copia  de  la  orden  de  captura  del  27 de agosto de 2004, expedida por el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Meridional de  Florida contra JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS.   

Los   anteriores  documentos  cumplen  las  condiciones    de    validez   que   demanda   la   ley   procesal   colombiana,  satisfaciéndose, por tanto, este requisito.   

2.2.              Identificación     plena     del  solicitado:   

Dicha exigencia hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En las Notas Verbales Nos. 1701 y  2332  del  17  de  julio  y  del  24 de septiembre de 2004, respectivamente, el Estado  requirente  especificó  que la persona solicitada con fines de extradición, es  JUAN  CARLOS  CRESPO BALLESTEROS, ciudadano colombiano, nacido el 29 de abril de  1970  en  Piendamó,  Cauca,  e  identificado  con la cédula de ciudadanía No.  10.486.561, y adjuntó fotografía del requerido.   

Los declarantes de apoyo de la Fiscalía y de  la  DEA  del  Estado  solicitante, aludieron a los rasgos identificatorios de la  misma  persona, quien al ser capturada por las autoridades policivas colombianas  confirmó  que  le  corresponden,  posición  que mantuvo al ser enterada de sus  derechos,  al  nombrar  defensor  y durante las diferentes actuaciones cumplidas  dentro de este trámite.   

Este  requisito,  al  igual que el anterior,  también se satisface.   

2.3.              Principio     de     la     doble  incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1o.  del  artículo  511  de  la  Ley  600  de 2000, para conceder la extradición es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años.   

El  ciudadano  colombiano JUAN CARLOS CRESPO  BALLESTEROS  es requerido para que comparezca en juicio en el Tribunal Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Florida, dentro del caso  No.   04-20400-Cr-SEITZ(S),   en   el   que   se   dictó  resolución  de  acusación  y  se  le  imputaron  varios  cargos  por conductas  prohibidas  en  el  Código  de los Estados Unidos de América, según síntesis  contenida  en  la  Nota  Verbal  2332  del 24 de septiembre de 2004,  en la  siguiente forma:   

    

* Un  cargo  por  concierto  para  distribuir y poseer con la intención de distribuir  una  sustancia  controlada,  a  saber,  un  (1) kilogramo o más de una mezcla y  sustancia   que   contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  material  controlado  en  la  Tabla  I,  configura  el  delito  previsto el Título 21 del  Código   de   los   Estados   Unidos,  Sección  841(a)(1)  y  en  la  Sección  841(b)(1)(A)(i) ejusdem.     

Esta  conducta  es  castigada por las normas  antes  invocadas así: “…pena de prisión por un término de cuando menos 10  años y no mayor que la cadena perpetua…”   

    

* Cargos  2  y  3  por  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  a saber, un (1) kilogramo o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína, en  violación  de  del  Título  21,  Sección 841(a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del  Código    de   los   Estados   Unidos   y   del   Título   18,   Sección   2,  ibídem.     

    

* Cargo  4  por  poseer  con la intención de distribuir una sustancia  controlada,  a  saber, un kilogramo o más de heroína, en virtud de la Sección  841  (a) (1) y 641 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos  y del Titulo 18 de la Sección 2 del mismo estatuto.     

La   pena   prevista   para   los  delitos  constitutivos  de  los  tres  últimos  cargos,  es  la inicialmente anotada por  cuanto  en  dicha  legislación, en todos los casos de participación, se impone  igual pena a la fijada para el autor.   

Las modalidades delictivas antes mencionadas  guardan  consonancia  con  las  conductas  que  penalmente  se  han reprimido en  Colombia,  en  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el artículo  8o. de la Ley 733 de 2002, así:   

“Concierto  para  delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,   desaparición  forzada  de  persona,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos o testaferrato y conexos, o para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley, la  pena  será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.   

          La  pena  privativa  de  la  libertad se aumentará en la mitad para  quienes  organicen,  fomenten,  promuevan,  dirijan,  encabecen,  constituyan  o  financien el concierto o la asociación para delinquir.”   

Las conductas de “distribución y posesión  con  la  intención  de  distribuir”  y  “posesión  con  la  intención  de  distribuir”  de una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)”,  son  conductas  similares  a  las  previstas en Colombia en el artículo 376 del  Código Penal, de la siguiente manera:   

“Tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20)  años   y  multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de  droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

          Si  la  cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres  (3.000)  gramos  de  hachís,  dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente   o  base  de  cocaína  o sesenta gramos de derivados de la  amapola,  cuatro  mil  (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena  será  de  seis  (6)  a  ocho  (8)  años   de  prisión  y  multa  de cien  (100)  a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes”.   

          El  principio  de  la doble incriminación, entonces, se satisface a  plenitud  porque  los  comportamientos  por  los  cuales  se  acusa al requerido  también  son  considerados  como delitos en la legislación colombiana y están  reprimidos  con  penas  privativas  de  la  libertad  no inferiores a 4 años de  prisión,  con  lo  cual se deduce el cumplimiento de la exigencia del artículo  511, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal.   

2.4.          Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

El  Tribunal Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida  formuló  contra JUAN CARLOS CRESPO  BALLESTEROS  acusación  de  reemplazo  el 27 de agosto de 2004, dentro del caso  No.   04-20400-Cr-SEITZ(S), que guarda equivalencia con el  contenido  de  la  acusación  prevista  en  el  artículo  398 de la Ley 600 de  2000.   

En dicho documento se especifican los hechos  que  sustentan  los  cargos,  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron y las normas que los subsumen.   

          Al   haberse   constatado   la   concurrencia   de   los  requisitos  establecidos  en  la  ley  procesal colombiana y al observarse que no se procede  por  delitos  de  carácter  político,  la  Sala  conceptuará  a  favor  de la  extradición solicitada.   

3.           Puntos adicionales:   

Al  detectarse  que  el  catálogo  punitivo  norteamericano  prevé  para  las  conductas  punibles  endilgadas a JUAN CARLOS  CRESPO  BALLESTEROS  “pena  no mayor que la cadena perpetua”, sanción ésta  que  nuestro  sistema penal proscribe, según expresa prohibición del artículo  34  de  la  Carta  Política,  el  Gobierno  Nacional está en la obligación de  condicionar  la  entrega  de la persona solicitada, en el evento de que acceda a  la  extradición,  a  que dicha pena sea conmutada, de acuerdo a lo dispuesto en  el  artículo  512 de la Ley 600 de 2000. Y también a que el requerido no pueda  ser  en  ningún caso juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido  y  entrega, o anteriores, y a omitir todo procesamiento por conductas anteriores  a  la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, y a no someterlo, en caso de  condena,  a  penas  crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad humana, como  acertadamente  lo  reclama  la  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación  Penal.   

Adicionalmente,  el  Gobierno  Nacional debe  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que la persona solicitada en  extradición  ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por  razón de este trámite.   

Finalmente,  la  Sala  considera  oportuno  destacar  que  en  virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de  la  Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su  condición  de  Jefe  de Estado y Supremo Director de la política exterior y de  las  relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determinar    las    consecuencias    que    se    deriven    de   su   eventual  incumplimiento.   

         

          4. Conclusión final:   

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTCIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS CRESPO BALLESTEROS, formulada por vía diplomática por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, en relación con los cuatro  cargos  penales  a  que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación No.  04-20400-Cr-SEITZ(s),  dictada  el 27 de agosto de 2004 en el Tribunal Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación   al   requerido  CRESPO  BALLESTEROS,  a  su  defensor  y  a  la  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación para lo de su cargo.   

Igualmente,  se  devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho,   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

  MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

          Con  aclaración de voto   

ÉDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                              ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

JORGE   L.  QUINTERO  MILANÉS                                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                             JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades    sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de   cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior    –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Anexo, fols. 34-32.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

3  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

4 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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