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Proceso No 22815
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 124
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ESNORALDO CHANDILLO URBANO.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 20 de enero de 1994, en horas del mediodía, en el interior de la mina ubicada en la vereda Matecaña, corregimiento de Aguas Claras, municipio de Suárez –Cauca-, el sujeto JOSÉ ESNORALDO CHANDILLO URBANO por diferencias relacionadas con la explotación de la mina le propinó varios tiros con un arma de fuego sin salvoconducto a NOHELI ZAMBRANO que le causaron la muerte de inmediato, y otro a EMILIANO ANDRÉS GUACHETÁ, padre del anterior, hiriéndolo, luego de lo cual huyó del lugar rumbo desconocido”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 003 Especializada de Popayán, por resolución del 2 de enero de 2002 calificó el mérito del sumario contra José Esnoraldo Chandillo Urbano por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el 23 de julio de 2003, condenó a José Esnoraldo Chandillo Urbano a la pena principal de 22 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Apelado el fallo, el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Popayán, el 22 de abril de 2004, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.
L A D E M A N D A
El defensor del procesado, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial por errónea apreciación de las pruebas en lo atinente a las causas de la muerte de la víctima.
En efecto, dice que el juzgador dio valor, sin tenerlo, al acta de levantamiento del cadáver, puesto que de allí dedujo la causa de la muerte, toda vez que la persona que lo hizo no estaba investida de dicha facultad.
Dice que las personas que suscribieron la diligencia no tenían los conocimientos técnicos ni científicos para emitir el concepto de la muerte de la víctima. Así mismo, en el fallo se les dio el calificativo de perito forense. Finalmente, advierte que el acta de levantamiento de cadáver comporta las siguientes falencias:
a) Que el levantamiento del cadáver lo hizo el Presidente de la Junta Comunal.
b) Que las personas que aparecen como peritos no suscribieron la citada diligencia.
c) Que la única persona que plasmó la rubrica aparece en el proceso como denunciante, víctima de las conductas punibles de lesiones personales y padre del occiso.
Afirma que en el acto de apreciación el juzgador pasó por alto lo reglado por el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.
Por consiguiente, insiste que ante la ausencia de la diligencia de necropsia y la equivocación en torno a la apreciación de la diligencia de levantamiento del cadáver condujo a predicar las causas de la muerte de la víctima, vulnerándose igualmente lo reglado por los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
De esa manera anota que el juzgador otorgó un valor de plena prueba a la citada diligencia, situación que lleva a predicar el yerro de apreciación probatoria.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.
Como irregularidades sustanciales anota nuevamente que el acta de levantamiento del cadáver tenía las siguientes falencias: que fue realizada por el Presidente de la Junta Comunal, que carece de las firmas de las personas que actuaron como peritos, que sólo la suscribe el citado presidente, que ésta persona aparece como denunciante víctima de lesiones personales y padre del occiso.
Así mismo anota que resultaba un imperativo legal que se realizara la necropsia, situación que en este evento no se hizo.
Acota que el segundo motivo de nulidad consistió en que el representante del Ministerio Público en la diligencia de audiencia preparatoria deprecó la nulidad de la actuación, petición que fue coadyuvada por la defensa, pero negada por el sentenciador de primera instancia.
Anota que el procesado no tuvo defensa técnica en la etapa de instrucción, no obstante haber tenido 5 defensores de oficio, profesionales del derecho que se limitaron a posesionarse y a notificarse de los “autos reduciendo su actuación a esa sola actividad, y que en esas condiciones el proceso llegaría finalmente a la resolución de acusación”.
No obstante, reconoce que en la etapa del juicio no se vulneró ni el debido proceso ni el derecho de defensa.
Como tercer motivo de nulidad señala que el proceso no hay prueba objetiva o material de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de las fuerzas militares, máxime cuando en poder del procesado no le fue encontrado arma de fuego, de acuerdo con el artículo 366 del Código Penal.
Agrega que el porte del arma se atribuyó con base en el testimonio de Emiliano Guachetá y Gumersindo Zambrano quienes afirman haber visto portar al procesado una carabina punto 30.
Añade que con la versión de Marcelino Cruz Zambrano “se pretendió demostrar el porte de arma”, “pero no es más que un testigo de referencia”.
No desconoce que la prueba testimonial es suficiente para demostrar el porte ilegal de armas, pero en este evento se trata de enemigos de su defendido, “Guacheta –denunciante, ofendido y padre del occiso, y Gumersindo Zambrano, que fueron los únicos que dijeron haberle visto portar una carabina punto 30. –otros deponentes con los que también se quiso acreditar el porte –como Avelino Llantén, enemigo, según su propio testimonio –Lupercio en su declaración manifestó que nunca le vio armas de esa naturaleza, en idéntico sentido depusieron Pedro Vargas, Diomedes Sarria y Luis Carlos Piedrahita, quienes fueron enfáticos en afirmar que la única arma que le vieron portar a Chandillo Urbano era un revólver 38 largo, confirmando con ellos la afirmación (sic) que en tal sentido hizo éste en su injurada, confirmada por Lupercio Quina y por el propio denunciante, que en su denuncio dijo que entre las armas que portaba José Esnoraldo le conoció un revólver 38 largo”.
Por consiguiente, anota que el fallador le negó a dichos testimonios el valor que la ley le asigna y les dio a otros el que no tiene.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, invalidar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el recurso de casación es de naturaleza rogada, razón por la cual constituye una carga para el censor confeccionar el libelo de acuerdo con los parámetros de la debida técnica y cumpliendo estrictamente con los presupuestos estatuidos por el artículo 212 del la Ley 600 de 2000.
De esa manera, reitérese que no basta con denunciar el yerro sino que se erige un deber del libelista señalar el vicio y demostrar cómo el mismo incidió en la parte dispositiva de la sentencia, que imponga la casación de la sentencia impugnada.
Cuando se acude a la casación con base en la causal de nulidad, el reproche también debe ser construido con los presupuestos de claridad y precisión, habida cuenta que de acuerdo con los principios que rigen las nulidades, el error de actividad tiene que ser igualmente trascendente que imponga la declaratoria de invalidez de la actuación.
2. En esas condiciones, resulta claro que los cargos formulados por el censor para demandar la casación del fallo de segunda instancia se quedaron en su postulación, sin que se advierta cómo los errores in iudicando e in procedendo invocados incidieron en las conclusiones del fallo, careciendo de la debida claridad y precisión.
De entrada se advierte que el actor no cumplió con el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo con el principio de limitación que rige este trámite; por tal motivo, en este evento, se debió proponer en primer lugar el reproche fundado en la causal de nulidad.
Respecto del primer cargo, el censor se quedó a mitad de camino para evidenciar cómo el yerro de apreciación probatoria presuntamente cometido sobre la diligencia de levantamiento de cadáver tuvo la trascendencia en la actividad probatoria, al punto que condujo a predicar la comisión de la conducta punible de homicidio.
En efecto, el casacionista centró la labor demostrativa de la censura en afirmar que ante la ausencia de la correspondiente necropsia se concluyó en la existencia del delito de homicidio, sin que, como también lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte, evidenciara cómo excluyendo la diligencia de levantamiento del cadáver en el acto de apreciación de la prueba no era posible predicar la comisión de esa conducta punible, para lo cual debió tener en cuenta los demás elementos de juicio en los que se sustentó la sentencia impugnada, que en este evento sería, por ejemplo, la plural prueba testimonial.
Tal exigencia tiene razón de ser frente al principio de trascendencia, toda vez que si en el evento de existir el yerro de actividad probatoria y de corregirse éste no logra cambiar las decisiones adoptadas en el fallo, la casación no procedería al resultar inane con respecto de las restantes pruebas en que se fundamentó el fallo.
En cuanto al cargo de nulidad que funda por los senderos de la causal tercera de casación, también el actor se aparta del postulado de autonomía que rige en materia de casación, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas, habida cuenta que en varios de los reparos que postula denuncia errores in iudicando que ha debido de presentar con base en la causal primera de casación y no por la tercera.
En efecto, en lo atinente a que el acta de levantamiento de cadáver no debió ser apreciada por comportar múltiples irregularidades, ha debido de plantearla a través del error de derecho por falso juicio de legalidad. Y en cuanto a que en el expediente no obra prueba para predicar la existencia del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, debió presentarla de acuerdo con los lineamientos del error de hecho por falso juicio de existencia.
Ahora bien, si estimaba que en el acto de apreciación de los testimonios de Emiliano Guacheta y Gumersindo Zambrano se violaron los postulados que informan la sana crítica, al punto que condujo a declarar la existencia de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, ha debido efectuar el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte resolutiva del fallo, evento que aquí no ocurrió.
El actor trata de restar crédito a las citadas versiones alegando que los deponentes son personas enemigas del procesado, siendo esa la potísima razón para que no se les otorgue credibilidad, sin que se advierta transgresión de los postulados de la sana crítica.
De otro lado, en cuanto a la violación del derecho de defensa, el actor no demostró el vicio, por cuanto la argumentación la centró en sostener que el procesado tuvo cinco defensores de oficio en la etapa de instrucción, que se limitaron a posesionarse y a notificarse, pero en manera alguna demostró a la Corte, como era su deber, cómo el acusado de haber contado con defensores más activos, necesariamente las conclusiones del sentenciador habría sido más favorables.
Frente a este punto, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando se aborda la demostración de la vulneración al derecho de defensa, por inactividad del letrado en una o todas las fases de la actuación, no resulta suficiente con mencionar la irregularidad, se debe partir de concretas y reales posibilidades de obrar que surjan del proceso; se deben trascender los enunciados generales e hipotéticos para señalar cuáles eran las pruebas susceptibles de practicarse, aquellos que en concreto podía lograrse con su aducción en pro de los intereses del sujeto procesal; cuáles y en qué sentido podían formularse impugnaciones; bajo qué estrategia era posible lograr un pronunciamiento menos severo para la parte que se representa.
Al demandante en casación se le impone como condición lógica, exhibir la trascendencia de la inactividad del letrado, en el sentido de demostrar que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses del sujeto procesal, sin que para ello resulte válido presentar una estrategia profesional diferente, porque una óptica distinta no significa restricción de la garantía fundamental. Ello, por cuanto la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse a partir de los resultados del proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones activas u omisivas de la defensa.
De esa manera, ninguno de los cargos formulados por el censor obedecen a una claridad y precisión exigidas; por consiguiente, la demanda se inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ESNORALDO CHANDILLO URBANO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria