16648(23-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16648  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No.026  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de marzo de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

En  sentencia anticipada proferida por uno de  los  entonces  juzgados regionales de Medellín, ORLANDO HENAO GIL fue condenado  a  la pena principal de 43 años y 9 meses de prisión como autor de un concurso  de   secuestros   extorsivos   agravados   y  atenuados  y  a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.   

Apelada la anterior decisión por el defensor  del  sentenciado, en fallo del 10 de marzo de 1999 el entonces Tribunal Nacional  resolvió  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la resolución de  acusación   “en  lo  tocante  a  los  punibles  de  SECUESTRO   EXTORSIVO   acontecido  durante  los  años  de  1.995  y  1.996”.  En  consecuencia,  modificó  la  sentencia  de primer  grado,  en el sentido de condenar a ORLANDO HENAO GIL por el delito de secuestro  extorsivo  agravado,  en  concurso  con los de secuestro simple, ocurridos en el  mes  de  diciembre  de  1997,  a las penas principales de 35 años de prisión y  multa  de  140  salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo demás dejó  incólume la determinación del A quo.   

Recurrido  en  casación  el fallo de segundo  grado,  y  surtido  el  trámite  de ley, procede la Corte a emitir sentencia de  mérito, una vez oído el concepto del Ministerio Público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En  horas  de la noche del 29 de diciembre de  1998,  a  la  vivienda  de PEDRO ANTONIO GÓMEZ GALLEGO, ubicada en la vereda La  Pava,  corregimiento  Rio  Grande, de la comprensión municipal de Santa Rosa de  Osos,  varios  hombres  llegaron solicitando comida, petición a la que accedió  el  dueño,  pues entre los sujetos se encontraba uno a quien ya conocía porque  en oportunidades anteriores ya había estado allá.   

Satisfecha  esa necesidad, uno de los sujetos  se  identificó  como miembro de la guerrilla y le pidió a Pedro Antonio que se  pusiera  las  botas para que lo acompañara a la finca Sierra Morena en la misma  comprensión  municipal,  a  la casa de Darío de Jesús Gómez Gallego, hermano  de  aquél,  para  someterlo  a  un  juicio  político.  Entre  tanto  otros dos  individuos se quedaban en la casa custodiando a su esposa.   

Una  vez  en  casa de Darío de Jesús Gómez  Gallego,  los sujetos, entre los que para entonces se encontraban 2 encapuchados  y  2  vestidos  con  prendas  militares,  le  exigieron a Pedro que llamara a su  hermano  para que abriera la puerta, a lo cual efectivamente accedió, pero como  Darío  le  respondiera  que  si  iba  con  otras personas al día siguiente los  atendería,   Pedro   se   vio   conminado  a  insistir  su  angustioso  llamado  advirtiéndole  a  su  consanguíneo  que  si  no  permitía  el ingreso de esas  personas lo mataban.   

Ante  tal  situación  y por sugerencia de su  hija  María Cristina Gómez Noreña, Darío abrió la puerta de su casa, y tras  ingresar  los  individuos  desconocidos  al  mando  de  uno que se hacía llamar  capitán,  procedieron  por  orden  de éste a atarlo de manos, para exigirle de  inmediato,  y  bajo la constante amenaza de que lo matarían a él y a Pedro, la  suma  de  10’000.000, que  finalmente  y  ante  la  desperada súplicas de éstos y las señoras Miriam del  Socorro  Noreña  y  María  Cristina  Gómez Noreña, esposa e hijas de Darío,  accedieron a soltarlo a negociar a solas con aquél.   

Acordaron  entonces que el 31 de diciembre de  1998  entregaría  a  un menor o una menor a quien los extorsionistas enviarían  con   una   nota,   la   suma   de  $4’500.000  a  las dos de la tarde en la lavandería Real ubicada entre  las avenidas Bolívar con Argentina de la ciudad de Medellín.   

Después   de  estos  hechos,  los  sujetos  abandonaron el lugar, y dejaron a Pedro Antonio Gómez en su casa.   

El  31 de diciembre de 1998, Darío de Jesús  Gómez  Gallego  denunció lo ocurrido ante las oficinas del Gaula de Medellín,  procediéndose  por parte de miembros de esas dependencias a montar un operativo  en  el que la víctima de la extorsión llevaría al sitio y horas acordados, un  paquete   simulando   la   cantidad  exigida,  lo  cual  efectivamente  así  se  hizo.   

Al  lugar  llegó un menor, quien después de  preguntarle  a  Darío  de Jesús Gallego su nombre y este interrogarlo a su vez  diciéndole  que  si  le  llevaba  algo,  le  entregó  un  papel, al tiempo que  recibió  de  la  víctima  el  paquete  elaborado en el Gaula. Entonces, Darío  tomó  un  taxi rumbo a su casa y la autoridad siguió al joven desde la carrera  51  D con carrera 57 hasta la carrera 52, en donde se pudo apreciar que el sobre  que   simulaba   el  producto  de  la  extorsión  era  entregado  a  un  hombre  mayor.   

Capturados  el  adulto  y  el  menor,  fueron  identificados  como  ORLANDO  HENAO  GIL  y  Diego Hernando Henao Mazo, hijo del  primero, quien fue puesto a disposición de los jueces de menores.   

Así,  con  oficio  del  1º de enero de 1998  ORLANDO  HENAO  GIL  fue  puesto  a  disposición  de  las  entonces  Fiscalías  Regionales  de  Medellín,  en  donde  por resolución del 2 de enero de 1998 se  abrió   formalmente   la  investigación  procediéndose  a  vincular  mediante  indagatoria  al  aprehendido,  quien  adujo  haber  participado  en  los  hechos  denunciados, obligado por unos desconocidos.   

La situación jurídica, entonces, se definió  en  interlocutorio  del 9 de enero de 1998, con medida detentiva por un concurso  de  delitos  de secuestro extorsivo, al tiempo que se abstuvo de hacer lo propio  con  los  ilícitos  de  rebelión,  hurto  calificado,  utilización  ilegal de  uniformes  y  los  secuestros  extorsivos  ocurridos  en  1995 y 1996, según lo  manifestado   por   Darío  de  Jesús  Gómez  Gallego  en  la  ampliación  de  denuncia.   

Perfeccionado  el  ciclo instructivo, el 9 de  febrero  de  ese mismo año se dispuso su cierre, ordenándose igualmente romper  la  unidad  procesal  para que por separado se investigaran los hechos ocurridos  en 1995 y 1996.   

Reasignado el asunto a un Fiscal diferente, en  resolución  del  18 de marzo de 1998, revocó lo pertinente a la expidición de  copias  ordenada  en  el  proveído  del  9  de  febrero; adicionó la medida de  aseguramiento  imputándole  al  sindicado  un concurso de secuestros extorsivos  agravados  y  atenuados con secuestros simples, por los hechos ocurridos en 1995  y  1996;  y  profierió en contra de HENAO GIL resolución acusatoria, por tales  ilícitos,  en concurso con el de secuestro extorsivo agravado y atenuado, en lo  que  concierne  a  los  hechos  cometidos  en  1997;  todo  ello,  en calidad de  coautor.   

Adicionalmente, precluyó la investigación en  lo  tocante  a  los  punibles  de  rebelión,  hurto  calificado  y utilización  ilícita   de   uniformes;   decisión  respecto  de  la  cual,  conforme  a  la  normatividad   vigente   se   ordenó   surtir   el   grado   jurisdiccional  de  consulta.   

En  escrito  del siguiente 15 de abril, HENAO  GIL  presentó  memorial  en  el que manifestó estar dispuesto a aceptar cargos  por   los   hechos   de   1997,   pidiendo  que  se  llevara  a  cabo  sentencia  anticipada.   

En firme la acusación, el asunto fue remitido  al  Juez  Regional,  despacho que en auto del 28 de abril avocó el conocimiento  del  asunto,  y  en  atención  a  la  petición  de  sentencia  anticipada  del  procesado,  señaló fecha y hora para la lectura de cargos de la resolución de  acusación,  acto  que se llevó a cabo el 13 de mayo de 1998. En tal diligencia  ORLANDO  HENAO  GIL  aceptó  su responsabilidad por los delitos imputados en la  aludida determinación.   

No obstante lo anterior, en interlocutorio del  18  de mayo de 1998, el Juez Regional declaró la nulidad de lo actuado a partir  de   la   resolución   acusatoria,   por   considerar   que  la  decisión  era  contradictoria,  dado  que  imputó  como  circunstancia de agravación el haber  obtenido  la  utilidad o fines perseguidos por los autores o copartícipes, y al  tiempo,  como de atenuación, el haber dejado en libertad a la víctima antes de  obtener el aludido provecho económico.   

Entre   tanto,  el  procesado  reiteró  su  petición de sentencia anticipada.   

Recurrida la anterior decisión por el Fiscal  y  el  Ministerio  Público,  en auto del 7 de julio del mismo año fue revocada  por el Juez.   

En  la misma fecha, y como consecuencia de la  anterior  determinación,  se  dictó  sentencia  anticipada condenado a ORLANDO  HENAO GIL en los términos indicados en precedencia.   

Dicha  decisión  recibió  la  protesta  del  defensor,  quien  pidió  la  declaratoria  de  nulidad,  porque  a su juicio se  incurrió  en  una violación al debido proceso al haberse proferido resolución  de  acusación  por hechos que en el proveído de cierre de la investigación se  había dispuesto la ruptura de la unidad procesal.   

Se  quejó sobre la dosificación punitiva, y  finalmente  expuso que la imputación por los delitos de secuestro extorsivo era  equívoca,  pues  la  conducta desarrollada por su defendido sólo tipificaba un  atentado al patrimonio económico, es decir, una extorsión.   

   

LA DEMANDA:  

Un  cargo  propone  el  defensor público del  sindicado,  invocando  como  sustento  el  motivo  de nulidad, por violación al  debido  proceso,  porque  el  auto  del  18 de mayo de 1998, mediante el cual se  declaró  la  nulidad  de  lo actuado fue indebidamente notificado al Ministerio  Público y al Fiscal.   

A  su  juicio,  ni  siquiera se sabe la fecha  exacta  en que se surtió dicho acto, toda vez que aparece anotado a máquina el  18  de  mayo,  mientras  que  los  referidos  sujetos procesales afirman que eso  ocurrió  el  2  de  junio  de  1998, y tampoco existe constancia secretarial al  respecto   que   ofrezca   certeza  en  relación  con  cualquiera  de  las  dos  fechas.   

Tal  situación, que a no dudarlo califica de  irregular,  es  a  su modo de ver atentatoria de derecho a contradecir, y de los  principios de lealtad procesal y de igualdad.   

También  como irregularidad destacable de la  aludida  determinación,  sostiene que al procesado privado de la libertad se le  notificó   personalmente  de  manera  extemporánea,  pues  se  hizo  10  días  calendario   después   de   haberse  emitido,  y  lo  mismo  ocurrió  con  las  comunicaciones  que  con  ese  fin  se  le  libraron  al  Fiscal y al Ministerio  Público.   

Por  lo anterior, considera que el auto del 7  de  julio  de  1998,  proferido  por  el  Juez  de  la  causa,  es  “consustancialmente nulo”.   

“…Por  que  (sic) se ha confeccionado con  los  aludidos lunares procesales sucintamente esbozados, por el suscrito en este  memorial.  El  punible  de secuestro extorsivo, legalmente, no es intrascendente  el  interregno  retensivo,  y  si existió provecho económico, no tiene ningún  reparo  su calificación agravada, sin que nos interese la oportunidad lucrativa  antecedente,  concomitante  o  consecuente  de  dicho  incorporamiento, y allí,  donde    el    legislador   no   establece   excepciones,   nos   está   vedado  crearlas.   

…Colijo  que  la motivación del precedente  proveído      es     ineficaz     –nula-  lesiva  del  Debido  Proceso,  por  cuanto  la conceptuación  esgrimida  facti  iuris,  por  el  señor  Juez  Regional  ya prenombrado, no se  compadece  con  su ponderada lógica, hermenéutica y voluptuosamente impregnada  de  sindéresis jurídica, que le imprimió con un prístino respeto a los Arts.  1  y6  del  CPP,  –  amen  de los otros pluralmente referidos a su proferimiento  persuasivamente  motivado  y  calendado  a  18  de  mayo  del  año tantas veces  referido”.   

Acto  seguido  afirma  que el “señor   Juez,   obró   estrictamente   de  Iure,  al  pronunciarse  negativamente      con     respecto     a     la     diminuente     –inexplicablemente proclamada sotoboche  (sic)-  por el señor representante de la honorabilidad pública”.   Al mismo  tiempo  califica  de atentado al debido proceso las consideraciones expuestas en  el   referido   auto   de   mayo   18,  sobre  la  concurrencia  simultánea  de  circunstancias  de  agravación  y  atenuación con respecto a los secuestros de  que  fueron  víctimas  Darío  de Jesús Gómez Gallego, María Cristina Gómez  Noreña  y  Pedro  Antonio  Gómez  Gallego;  pues considera que se trata de una  motivación  anfibológica  que se apoya en interpretación analógica en contra  del  procesado,  específicamente  en cuanto tiene que ver con la procedencia de  la  circunstancia relacionada con la liberación de la víctima dentro de los 15  días siguientes.   

En  este  sentido,  según  el  aparte  que  transcribe,  el Juzgador estimó que no es lo mismo liberar a la víctima dentro  de  los  15  días,  si  en ese lapso se ha recibido el precio del rescate, a si  ello  ocurre después, es decir, que el pago por la liberación del secuestrado,  opere con posterioridad a la concreción de ese hecho.   

Insiste en la nulidad del auto del 7 de julio  de  1998  y  en  la  anfibología de la motivación del fechado el 8 de mayo del  mismo  año, porque, a su modo de ver “si el Art. 268  de  C.P:  en  su  numeral  1º  es  claro,  nos  está  vedado  caprichosamente,  doctrinalizar,  por  muy  loables que sean los argumentos, desconocer, ignorar o  pretermitir  el  tenor  literal  de la norma, sea esta material o procedimental,  como  lo deducimos del numeral 1º del artículo 271 del Código Penal, entrando  de  modo  de modo impersuasivo (sic) a formular disquisiciones jurídicas ajenas  al  alcance  jurídico  preciso,  del  texto legal, esto es, de modo ilegalmente  anfibológico  con  el  que  solo se pretende desquiciar la estructura orgánica  formal  constitutiva  sustancialmente  de  el  estanco de la causa, lo que va en  contra de la ley, y por ende es nulo”.   

Como  otra  irregularidad,  se  refiere  a la  nulidad  decretada  en  el  fallo  de  segundo  grado. Expone al respecto que el  Fiscal  procedió  correctamente al investigar conjuntamente todos los ilícitos  imputados  a  su  defendido, pues trataba de infracciones conexas. Cosa distinta  es  que  por todas ellas no se hubiera interrogado correctamente al procesado; y  en  esas condiciones “persé la nulidad parcial de la  aludida  resolución,  debiéndose  acudir, pero no en el estanco procesal de la  sentencia,  sino  en  el resolutorio mismo de la providencia de mayo 18 de 1998-  aspecto  del  cual  careció  de  motivación  el  pronunciamiento no notificado  legalmente  de  julio  7  del año próximo pasado, siendo por lo tanto nulo una  vez  opugnada  la  providencia  que válidamente decretó la nulidad parcial del  procedimiento y calendada a mayo 18 del precitado año”.   

Insiste en sus argumentos y  solicita  de  la  Corte, se case el fallo recurrido, decretando la nulidad de lo  actuado a partir de la resolución acusatoria.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Comienza  el Procurador Delegado por recordar  las  limitantes  al  derecho  de  impugnar  impuestos por el legislador para las  sentencias  dictadas anticipadamente, lo cual excluye la posibilidad de discutir  aspectos  relacionados  con “el reconocimiento de los  delitos imputados”.   

Para  el  Ministerio  Público,  no le asiste  interés  al casacionista en sus planteamientos de nulidad porque alega un vicio  a  favor  de  sujetos  procesales  distintos  a  quien  representa.  Además, el  supuesto  en  que se basa para afirmar la existencia de la irregularidad alegada  no  es  cierta, como quiera que en el proceso no aparece constancia de una doble  notificación  al Fiscal y al Procurador Judicial. Por el contrario, se sabe con  exactitud  que  el  proceso  llegó  a  la  Secretaría  común  de los Juzgados  Regionales  el  28  de  mayo  de 1998, y  las notificaciones al Fiscal y al  Ministerio   Público   se   llevaron   a   cabo   el   1º   y   2º  de  junio  siguientes.   

En el mismo sentido, el reparo concerniente a  la  tardía  notificación  al procesado privado de la libertad, del auto del 18  de  mayo  de  1998,  no  demuestra  su  trascendencia y menos la vulneración al  ejercicio  del contradictorio. En contraste, el trámite procesal muestra que se  cumplió  con respeto de todas las garantías debidas a quienes intervinieron en  ese proceso.   

Explica  que como el defensor no concurrió a  notificarse  personalmente, para surtir ese acto se procedió a la anotación en  estado,  siendo en todo caso sabido que el término para interponer los recursos  de  ley  corrían  a  partir del último acto de enterramiento, que en este caso  fue  utilizado  por  el  Fiscal  y el Ministerio Público; y si la defensa no lo  hizo  fue  porque  entendió que la decisión le favorecía, precisamente porque  no implicaba perjuicio para el sindicado.   

Para  el  Procurador,  es  contradictorio  el  libelo  al  pretender  la  anulación  de  lo actuado a partir de la resolución  califcatoria,   y  al  mismo  tiempo  por  la  defectuosa  notificación  de  la  providencia  anulatoria; pues de ser cierta esta última eventualidad no podría  sostenerse  que  cobró  formal  ejecutoria, y en esas condiciones, “a  lo  sumo  el correlato consecuente sería rehacer el proceso a  partir    del    momento    en    que   se   pueda   cumplir   con   la   debida  notificación”.   

En último extremo, advierte que de admitirse  que  hubo  una anómala notificación, la nulidad no prosperaría en atención a  que  el  acto  procesal  fue  convalidada por el Fiscal y el Ministerio Público  cuando  interpusieron  los  recursos de ley, lo que implica, además que el acto  procesal cumplió con su fianalidad.   

Se refiere a la motivación anfibológica que  el  censor  reputa  del auto que revocó aquél que había decretado la nulidad,  para  enfatizar que se trata de un comentario general, pues a la postre, ninguna  trascendencia  tuvo  esa  decisión  en el proceso, si se tiene en cuenta que el  fallo  de segundo grado anuló el proceso en relación con los delitos cometidos  antes  de  diciembre  de  1997,  y  eliminó  la  incongruencia existente en los  delitos objeto de la condena.   

De  la  misma  manera,  tampoco  representa  perjuicio  al  sentenciado  el  hecho  de que el Juez hubiera procedido a dictar  sentencia  anticipada  antes  de  que  cobrara ejecutoria el auto que revocó la  nulidad,  pues  “el  hecho  de  que  una  y  otra se  hubieran  notificado simultáneamente, no aparejó mayor perjuicio al procesado,  porque  resulta  claro  que  al  tratarse de un pronunciamiento que resolvió un  recurso  de  reposición,  no  procedía  en  su contra un medio de impugnación  porque ningún punto nuevo abordó”.   

En síntesis, el cargo carece de fundamento y  no  respeta  los  principios  de  precisión y claridad, en tanto que de ningún  modo  pone  de  presente  cuál  es el beneficio que busca, siendo evidente a la  postre,  que  a  todo ello subyace un interés por retractarse de los cargos que  libre y voluntariamente aceptó el procesado.   

Solicita,  por  tanto,  no casar la sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  diversas  inconsistencias  de  orden  técnico  y  argumentativo  que  presenta  el  único  cargo,  que por motivo de  nulidad  propuso  en este caso el defensor del procesado, imponen necesariamente  el fracaso de la pretensión casacional.   

2.  Siendo  ello  así,  necesario  se  hace  recordar,  como  ha venido haciendo la Sala en incontables oportunidades, que el  recurso  extraordinario  de casación, en tanto que constituye un juicio lógico  y  jurídico mediante el cual es posible, o bien desvirtuar la doble presunción  de  acierto  y  legalidad  que ampara las decisiones judiciales adoptadas en las  instancias,  o  bien,  demostrar la ilegalidad de la sentencia o del proceso que  le  dio  origen, no es de postulación libre, pues debe respetar la metodología  que le es propia.   

3.  En  ese  sentido,  si el ejercicio de la  impugnación  extraordinaria  está  enderezado a comprobar que la sentencia que  le  puso  fin  al  proceso  es  ilegítima por haberse producido a partir de una  actuación  viciada,  su proposición y desarrollo en sede extraordinaria tienen  que  considerar  si  son  uno  o  varios   los reparos a postular, y en esa  medida,  cuál  es  el  orden  cronológico,  que  de  acuerdo  a las etapas del  proceso, se impone respetar.   

4. Lo anterior, por cuanto si bien por razón  del  principio  de prioridad las nulidades tienen un carácter preferente ante a  las  demás causales de casación, que conlleva a su invocación como principal,  asimismo,  cuando  se  pretende  postular  diversas  situaciones  bajo esa misma  causal,  corresponde  seleccionar  primero  el  vicio que mayor irradación haya  tenido  en  el  proceso  y  después,  como  es  apenas  lógico,  las  de menor  cobertura.   

5.  En  ese  orden,  entonces,  reitérese  igualmente,  que la nulidad en casación, no es una causal privilegiada frente a  las  demás  desde el punto de vista de su fundamentación y desarrollo. Todo lo  contrario,  tratándose  de  un instituto expresamente reglado en la propia ley,  al  igual  que ocurre en las instancias, su proposición debe sujetarse al menos  a  los  principios  que la rigen y no prestarse a servir de falsa expectativa, a  partir  de  la  cual  y  con base en discursos abiertos, genéricos, inconexos y  sobre  todo  aislados  de  la  realidad  del  proceso, se pretenda una tercera y  oficiosa revisión del asunto.   

6.  Esa, por supuesto, no es la finalidad de  la  nulidad  y  tampoco de la casación; en tanto que se trata de institutos que  se  identifican  en  lo  que  tiene  que  ver  con sus efectos reparadores de la  legalidad  del  proceso  y restauradores en materia de garantías de los sujetos  procesales.   

7.   En  tales  condiciones,  entonces,  y  siguiendo  tales  premisas, forzoso resulta afirmar que en el presente evento el  cargo  que  dice  postular  el demandante bajo el motivo de nulidad, se reduce a  una  confusa  y  contradictoria  lista  de afirmaciones sobre actuaciones que el  censor  califica  de  irregulares,  sin  que  en  relación con ninguna de ellas  procure  siquiera  mínimamente  poner  de presente la trascendencia que tuvo de  cara  a  las  bases  de la instrucción o el juzgamiento, o de las garantías de  los  sujetos  procesales y menos identificar el momento a partir del cual sería  necesario retrotraer la actuación.   

8. Es más, la falta de seriedad y de cuidado  en  la  revisión  del  expediente  por  parte  del  demandante,  y  de claridad  conceptual  frente  a  los temas que plantea se pone al descubierto a la hora de  confrontar  la  veracidad  de  sus  afirmaciones.  Afirma en primer lugar que el  proceso  es  nulo  porque  no  se  sabe  la  fecha  exacta  en que se produjo la  notificación  del  auto  del  18  de  mayo  de  1998, al Fiscal y al Ministerio  Público,  en tanto que esa fecha es la que aparece a máquina, mientras que los  referidos funcionarios anotaron otra.   

Sin  embargo,  confrontado el proceso, no se  aprecia  ni  lo  uno  ni  lo  otro,  porque  no  es  cierta  la apreciación del  demandante,  dado  que  las  respectivas constancias de notificación (fs. 278 y  279)  claramente  indican, que las diligencias se recibieron el 28 de mayo en la  Secretaría  de  los  Juzgados  Regionales;  que  en dichas actas notificaban al  Fiscal  y  al  Ministerio Público, respectivamente. Por eso, cuando cada uno de  tales  funcionarios  compareció  a  enterarse  personalmente  de  la decisión,  impuso  su firma y de su puño y letra anotó la fecha en que lo hizo, el Fiscal  el 1º de junio y el Ministerio Público el 2 del mismo año.   

Obsérvese  al  respecto, que éstos sujetos  procesales,  procedieron al día siguiente a recurrir el proveído en cita, y en  ese  orden,  el  Fiscal presentó el memorial correspondiente el 2 de junio y el  Procurador, el día 3.   

Así  las cosas, la falla procesal que quiso  señalar  el  actor  sólo  podría explicarse como una equívoca lectura de las  respectivas   constancias  de  notificación,  porque  la  única  anotación  a  máquina  del  18  de  mayo  es  para  identificar  la  fecha del proveído cuya  publicidad se estaba cumpliendo.   

9.  Lo  mismo ocurre con la notificación al  procesado  privado  de la libertad, como quiera que ese acto se produjo el 28 de  mayo  de  1998,  es decir, el mismo día en que el asunto pasó del despacho del  Juez Regional, a la secretaría común.   

10.  Como  se ve, en lo que concierne a esta  particular  situación,  el cargo no solo deviene infundado, sino que de haberse  comprobado  las  afirmaciones  del  censor, ningún agravio podría derivarse de  allí  frente  a garantías que le asisten a los sujetos procesales, por cuanto,  tal  como  lo  destaca  el  Ministerio  Público, la decisión del 18 de mayo de  1998,  mediante  la  cual  se  decretó  la nulidad de lo actuado a partir de la  resolución  de  acusación,  fue notificada en debida forma y por consiguiente,  el  derecho a contradecirla o a oponerse a ella, no sufrió mella alguna. Prueba  de  ello  es  el  proceder del Fiscal y el Ministerio Público, e incluso la del  mismo  sindicado  y  su defensor, quienes guardaron silencio al respecto. Por el  contrario,  en  escrito  del  16  de junio el propio HENAO GIL insistió ante el  Juez  para  que se dictara sentencia anticipada por reunir los requisitos de ley  para ello.   

11. La incoherencia conceptual del demandante  es  aún  más  evidente si se tiene en cuenta que, acto seguido sostiene que es  nulo  el  auto  del  7  de  julio  de  1998,  que revocó el anterior, porque su  motivación  es  anfibológica  en  punto de las circunstancias de agravación y  atenuación  relativas  a la obtención del provecho ilícito y a la liberación  de las víctimas antes de que esa circunstancia se consolide.   

Dicha postura argumentativa, lejos de mostrar  vicio  invalidante  del  rito    procesal  surtido  en este asunto, lo  único  que  deja  en  claro  es  falta   de   claridad del   demandante  sobre  el  motivo  que considera   

lesivo de la legalidad del proceso, aparte de  la  contradicción  que  permanentemente  se advierte en el farragoso escrito de  demanda.   

12.  Se  queja  de  todas  las  decisiones  adoptadas  en  la  etapa  del  juicio, sin que deje en claro qué remediaría de  decretarse  la  nulidad  a  partir  del  momento  en  que se tomó una u otra, y  tampoco  se  entiende  por  qué  termina  solicitando la nulidad a partir de la  resolución  acusatoria,  si  en  relación con esa determinación ningún vicio  anunció ni demostró.   

13. De todas maneras, los reparos al auto del  7  de  julio  de 1998 no dejan de ser por completo inanes, si se tiene en cuenta  que  en  el  fallo  de  segundo  grado  el  sentenciador  consideró  que  a los  secuestros  extorsivos  sólo les era predicable la circunstancia de agravación  contenida  en  el  artículo  3.7  de  la  Ley 40 de 1993, esto es, “cuando  se presione la entrega o verificación de lo exigido, con  amenaza  de  muerte  o  lesión  o  con ejecutar acto que implique grave peligro  común o grave perjuicio a la comunidad o de la salud pública”.   

No  sobra  precisar  sin  embargo,  que  en  relación  con  los  ilícitos  de  diciembre  de  1997  la acusación no dedujo  ninguna circunstancia de atenuación.   

En  este  sentido  así  se  pronunció  el  Tribunal Nacional:   

“…la  calificación  jurídica esgrimida  tanto  en  la  resolución de acusación como en el fallo anticipado de condena,  en  justicia,  lo debe ser y en relación con los hechos acontecidos entre el 29  y  el  31  de  diciembre de 1.997, de una parte, como SECUESTRO EXTORSIVO siendo  ofendido  DARÍO DE JESÚS GÓMEZ GALLEGO, cometido en concurso con los punibles  de  SECUESTRO  SIMPLE,  figurando  como  ofendidos  los demás integrantes de su  familia  esto  es  PEDRO  GÓMEZ  GALLEGO,  SOCORRO  NOREÑA  GUTIÉRREZ, MARÍA  CRISTINA  GÓMEZ  GALLEGO  y  los  menores,  LUIS FERNANDO GÓMEZ AGUDELO y SARA  CAROLINA  GÓMEZ  NOREÑA, lo que implica y pese a que se trata de una sentencia  anticipada,  que la aceptación de responsabilidad por parte del implicado en la  audiencia  que  se  llevó  a cabo el 13 de mayo de 1.998, f-253-debe entenderse  sólo  respecto  de  estos  cargos  y  no  los  inicialmente  pregonados  en  la  resolución  de acusación, como consecuencia no sólo de la nulitación parcial  a  que  se  hizo  referencia precedentemente, sino además de acuerdo a la nueva  calificación  jurídica  que  se  le  dan  a  estos  hechos  la que consulta la  realidad procesal”.   

14. Lo anterior, por cuanto, precisamente el  sentenciador  de  segunda  instancia  decretó  la  nulidad  de lo actuado en lo  concerniente  a los ilícitos cometidos en los años de 1995 y 1996, por estimar  que  en  relación con tales infracciones se había vulnerado el debido proceso,  toda  vez que sin razón aceptable se acumularon después de ordenada la ruptura  de la unidad procesal para que se investigaran por separado.   

En  este  sentido, no sobra recordar, que si  bien  el  profesional que ejerció la defensa para el recurso de casación no es  el  mismo  que  apeló  el  fallo  de primer grado, entendido el ejercicio de la  defensa  técnica como una unidad, necesario resulta concluir que en este asunto  carece  de  interés  el  demandante  al  procurar  una nulidad por este motivo,  porque  todo  lo  contrario  se  pretendió  en  la  instancia  al postular como  inconformidad  contra  la  decisión  de  primer  grado, una situación que tuvo  acogida  por  el  Ad quem. Recuérdese pues, que uno de los argumentos en que se  sustentó  el  recurso  de  apelación  fue precisamente el de la nulidad por la  indebida acumulación de los hechos ocurridos en 1995 y 1996.   

El cargo, entonces, no prospera.  

Casación Oficiosa  

Encuentra  la Sala una situación que impone  acudir  a  las  facultades  oficiosas  que  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal, pues se trata del desconocimiento del principio de reforma  en   perjuicio,   en   cuanto   tiene   que   ver   con  la  pena  principal  de  multa.   

En efecto, si bien acorde a lo regulado en el  artículo  1º  de  la  Ley  40 de 1993, el secuestro extorsivo tenía como pena  principal  multa  de  100  a  500 salarios mínimos mensuales, el Juez de primer  grado no la impuso.   

Aún  así,  y  pese  a  que la sentencia de  primera   instancia  sólo  fue  apelada  por  el  defensor  del  procesado,  al  redosificar  la  pena  como  consecuencia  de  la nulidad decretada, el Tribunal  Nacional  impuso  junto con la prisión, la principal de multa fijándola en 140  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En  tales condiciones, y siendo que en estos  eventos,  y  acorde con la variación del criterio jurisprudencial de la Sala en  este  tema,  debe  primar  la  prohibición  de  la reforma peyorativa frente al  principio  de  legalidad,  como quiera que ninguno de los sujetos procesales con  interés  para  hacer prevalecer los intereses del Estado en este punto, dígase  Fiscal  o  Ministerio Público, recurrió el fallo de primer grado reclamando la  imposición de la consabida pena principal de multa.   

Por  ello,  al  adicionar  la  decisión  de  primera  instancia  con una pena principal que no le fue cargada en la decisión  recurrida,  no  podía el Tribunal proceder a ello sin que una tal modificación  no  implicara  la  agravación  de  la  situación  del  procesado como apelante  único.   

Por  tales  razones,  entonces  se  casará  oficiosamente  el  fallo  impugnado  dejando  sin  efectos  la pena principal de  multa.   

Redosificación     de     la     pena  prisión   

Como la anterior decisión implica afectar la  sentencia  en  su  contenido, no puede la Corte dejar de entrar a redosificar la  pena  de  prisión  impuesta  a  ORLANDO  HENAO  GIL,  toda vez que el tránsito  legislativo  ocurrido  mientras  se surtió el recurso de casación, obliga a su  comparación  a  efectos  de  establecer  cuál  de  ellas  le  resulta de mayor  beneficio al sentenciado.   

Se  tiene  pues,  que  los  hechos  de  esta  investigación  fueron  cometidos  y  juzgados  bajo la vigencia de la Ley 40 de  1993,  que fijaba para el delito de secuestro extorsivo pena de prisión de 25 a  40  años  de  prisión  (art. 1º), que podía incrementarse entre 8 y 20 años  cuando    concurrieran    causales    específicas    de    agravación    (art.  3º).   

En estas condiciones, entonces, los extremos  punitivos  de  un  secuestro  extorsivo  agravado,  como lo precisó el Tribunal  Nacional, se establecerían en 33 años el mínimo y 60 el máximo.   

Posteriormente, con la entrada en vigencia de  la  Ley  599 de 2000, el secuestro extorsivo fue sancionado con pena de prisión  de  18  a  28 años de prisión (art. 169), la cual se incrementa de una tercera  parte  a  la  mitad  de  concurrir  circunstancias  específicas  de agravación  punitiva (art. 170).   

Así,  aplicando los criterios del artículo  60.4  del Código Penal, el mínimo quedaría en 24 años y el máximo en 40 que  era  el  límite  máximo  legal  vigente  (art.  37.1)  antes  de la entrada en  vigencia  de  la  Ley 890 de 2004, que por obvias razones no se puede considerar  en este evento, pues lo establece en un tope mayor.   

La  anterior  normatividad,  a su turno, fue  modificada  por  la  Ley  733  de  2002,  en  cuyo  artículo 2º sanciona dicha  modalidad  delictiva  con  prisión  de  20  a  28 años; y en el 3º precisa un  mínimo  de  28  y  un  máximo  de  40  años,  cuando  en el ilícito concurra  cualquiera de las circunstancias de agravación allí previstas.   

Por  su  parte, el secuestro simple también  sufrió  modificaciones  sustanciales.  La  ley  40  de  1993  lo sancionaba con  prisión  de  6  a 25 años; extremos que en la Ley 599 de 2000 se establecieron  entre 10 y 20 años, y en la Ley 733 de 2002 van de 12 a 20 años.   

En estas condiciones, entonces, es indudable,  no  sólo que el delito de mayor gravedad es el de secuestro extorsivo agravado;  sino  que  la normatividad que mayor beneficio punitivo le reporta es la Ley 599  de  2000, que aplica unos extremos punitivos que van desde 24 años el mínimo a  40 el máximo.   

En este caso, el Tribunal partió de 34 años  de  prisión,  por el ilícito de secuestro extorsivo agravado y los incrementó  6  por  razón  del  concurso  con  los  secuestros simples, para un total de 40  años;  que a su turno redujo en 1/8 parte por haberse acogido el sindicado a la  sentencia anticipada durante la fase del juicio.   

Respetando  entonces  el  anterior  criterio  dosificador,  y las proporciones en que hizo los incrementos por la gravedad del  delito  mayor,  y  el  concurso,  la pena que corresponde al delito de secuestro  extorsivo   agravado  será  la mínima (24 años) incrementada en un 3.03%  en  razón a la gravedad del hecho, es decir, 24 años 8 meses y 21 días, a los  que  se  les  suma 4 años 4 meses y 9 días por razón del concurso, los cuales  equivalen  al 17.64%, que fue la proporción en que el fallador de segundo grado  fijo el aumento de pena por ese motivo.   

En  total,  la  pena queda establecida en 29  años y 1 mes de prisión.   

Sin  embargo, como el sindicado se acogió a  la  sentencia  anticipada  en  la  fase  del juicio, debe descontarse una octava  parte,  esto es, en 43 meses y 18 días, para un total definitivo de 25 años, 5  meses y 12 días.   

Por  último,  corresponde  precisar  que en  punto  de  la  rebaja de pena por sentencia anticipada no concurre circunstancia  alguna  que  implique  acudir  al  principio  de favorabilidad, pues tanto en el  artículo  37  del Decreto 2700 de 1991, el cual fue modificado por el artículo  11  de la Ley 365 de 1997, como en el artículo 40 de la Ley 599 de 2000, estaba  fijada  en una octava parte, cuando el sindicado aceptara los cargos después de  proferida la resolución de acusación.   

Adicionalmente,  no  sobra  precisar,  sin  embargo,  que la Sala no procede tampoco por favorabilidad frente a lo dispuesto  en  el  artículo  351  de  2004,  por  cuanto  la  figura del allanamiento a la  imputación  allí  prevista no es asimilable a la sentencia anticipada, como lo  ha  sostenido  el  criterio  mayoritario  de la Sala1.   

Por  último, y como quiera que el fallo de  segundo   grado   fue  proferido  por  el  extinto  Tribunal  Nacional,  deberá  devolverse  el  expediente al Tribunal Superior de Medellín, teniendo en cuenta  que  fue  en  esa  ciudad  donde  se  formuló  la  denuncia  y  se  capturó al  sentenciado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda.  

2.  Casar  oficiosa y parcialmente el fallo  impugnado   en   el   sentido   de  dejar  sin  efectos  la  pena  principal  de  multa.   

3. Imponer a ORLANDO HENAO GIL, 25 años, 5  meses   y   12   días   de   prisión,   como   pena  definitiva,  principal  y  única.   

4.  En  lo  demás queda incólume el fallo  recurrido.   

6. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal Superior de Medellín.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

Aclaración    de    voto                                                                  Aclaración  de voto   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

Aclaración de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aclaración  de voto                                                                               Excusa  justificada                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Fallo  de casación 21.954 del 23 de agosto de 2005.     

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