22456(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 22456  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado   acta   No.  139   

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006)   

Decide  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda   de   casación   discrecional   presentada   a  nombre  del  procesado  ELIÉCER  RODRÍGUEZ  GÓMEZ,  contra  la sentencia del 28 de enero de 2004 por medio de la cual el Juzgado 5°  Penal  del  Circuito de Cúcuta, confirmó la proferida por el Juzgado 3° Penal  de  Municipal  de  esa capital, mediante la cual lo condenó a la pena principal  de  7  meses  2 días de prisión y multa de $5.000, así como a la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término  de  la  principal,  como  autor y penalmente responsable del delito de  lesiones personales en la modalidad culposa.   

HECHOS  

En  la  sentencia  impugnada, el Juzgado 5°  Penal del Circuito de Cúcuta, hizo la siguiente síntesis:   

“El 13 de abril de 2000, en la avenida 17  con  calle  21  del  barrio  Aguascalientes (La Libertad), aproximadamente a las  ocho  p.  M.,  el automóvil chevrolet de placas venezolanas XNC – 015 conducido  por  ELIÉCER  RODRÍGUEZ,  chocó  con  la moto Honda de placas colombianas XCB  – 95, conducida por TRINA  ISABEL  JAIMES  en  la  que  viajaba como parrillera, BLANCA JANETH FERREIRA las  cuales resultaron lesionadas.”   

Por los anteriores hechos, el 23 de enero de  2002,  la  Fiscalía  11  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  Municipales de  Cúcuta,  calificó  el  mérito  de  la actuación sumarial, con resolución de  acusación   en   contra   de   ELIÉCER   RODRÍGUEZ  GÓMEZ por el delito de lesiones personales, la que al  ser  recurrida,  fue  confirmada  el  12  de  marzo de 2002 por la Fiscalía 3ª  Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.   

LA DEMANDA  

1.-  Dentro  del  término  para recurrir la  sentencia   de   segundo   grado,   el   defensor   del  procesada  ELIÉCER  RODRÍGUEZ  GÓMEZ, interpuso el  recurso  de  casación  por vía discrecional, al considerar que en la sentencia  de  segunda instancia se le conculcaron sus derechos fundamentales, de la que se  infiere:  a).-  Los  testimonios de cargo debidamente analizados en detalle, son  la  prueba  fundamental  que  el  señor  juez  lo  persuade de la certeza de la  responsabilidad  del  procesado; b).- Los testimonios de MARLENY CONTRERAS PEÑA  y  YOLIVE  CARRILLO  CAJAS  son  claros,  enfáticos y terminantes en cuanto que  ELIÉCER   RODRÍGUEZ   se  “comió”     el  pare.   

2.- Sostiene que el primer cargo, lo promueve  con  el objeto de dilucidar un tema concreto de la jurisprudencia o en garantía  de  los  derechos fundamentales, como es que la sentencia de dictó en un juicio  viciado  de  nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa, al  principio  de  investigación  integral,  que  se  concretan  en irregularidades  referentes  al  objeto de la investigación, búsqueda de la verdad y las formas  propias del juicio.   

   

Menciona,  inicialmente,  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, a través del Fiscal Delegado, al momento de calificar  el  mérito  de  la  actuación  sumarial,  en  la parte resolutiva realizó una  acusación   inconcreta,  no  precisa  y  no  jurídica  al  decir  “ACUSAR  A  ELIÉCER  RODRÍGUEZ  GÓMEZ  de  anotaciones civiles  mencionadas   en   autos,   por   los   hechos   y  motivos  indicados  en  esta  providencia.”   

De otra parte, el Juzgado 3° Penal Municipal  al  dictar  la sentencia, si bien hace la calificación jurídica de los hechos,  desbordó  su competencia porque no podía dictar sentencia, sino con base en la  calificación  de la Fiscalía, si ésta se encontrare conforme al artículo 398  del Código de Procedimiento Penal.   

Así mismo, el Juzgado 5° Penal del Circuito  violó  el  artículo  170 del Código de Procedimiento Penal, pues la sentencia  no  contiene  el  resumen de acusación (numeral 3), ni la valoración jurídica  en  que  ha de fundarse la decisión y menos la calificación de los hechos y la  situación  del procesado, en resumen la sentencia no contiene los 10 requisitos  que señala el artículo 170 ibídem.   

Considera, en consecuencia, que se violó el  debido   proceso  y  el  artículo  170  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  debiéndose declarar la nulidad de la actuación.   

3.-  El  segundo  cargo,  lo  afianza  en la  violación  al  derecho  de  defensa que hace consistir en no haberse dictado la  resolución  acusatoria  como  debe  ser,  esto  es,  consignando  en  la  parte  resolutiva  del  proveído  la  imputación  objetiva y subjetiva de la conducta  punible,  con todas y cada una de las características del tipo penal atenuantes  o agravantes.   

El  pliego  de  cargos  es  un  acto  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  que  conlleva a un razonamiento fáctico y  jurídico,   crítico   de   la   prueba  y  razonado  de  la  imputación.  Por  consiguiente,  los defectos aludidos trascienden en la violación a los derechos  de  defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia; adicionalmente,  les   negó   la   posibilidad   de  que  se  hubiera  proferido  una  sentencia  absolutoria.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-  Prescripción  de  la  contravención  especial de lesiones personales culposas.   

Adviértase,  inicialmente,  que  si bien es  cierto  cuando  ocurrieron  los hechos, las lesiones personales causadas a TRINA  ISABEL    JAIMES    GUTIÉRREZ,    atribuidas    al    procesado    ELIÉCER    RODRÍGUEZ   GÓMEZ   estaban  previstas  como  contravención especial de conformidad con las Leyes 23 de 1991  y  228 de 1995, habida consideración que la incapacidad médica fue determinada  en  20  días  sin  consecuencias  médico legales; con ocasión al tránsito de  legislación  operado  el  25  de  julio  de  2001,  tal  conducta  pasó  a ser  constitutiva de delito.   

Por  consiguiente,  como  se  observa que el  Juzgado  3°  Penal  Municipal de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de junio de  2003,  condenó  al procesado por el concurso de delitos de lesiones personales,  la  que  al  ser  impugnada  fue confirmada el 28 de enero de 2004,  por el  Juzgado  5°  Penal  del Circuito de esa ciudad (fl. 5 c # 3), interponiéndose,  así mismo, el recurso extraordinario de casación.   

Ahora bien, como quiera que en relación con  las  lesiones  personales  culposas  ocurridas en la integridad física de TRINA  ISABEL  JAIMES,  la  acción  contravencional se encuentra prescrita, por cuanto  atendiendo  la preceptiva del artículo 10° de la Ley 23 de 1991 que prevé que  “la acción originada en el proceso contravencional  prescribe  en  dos  (2) años contados a partir de la realización del hecho”,  es evidente, como lo ha sostenido la Corte1,  que la  contravención    especial    tiene    un   lapso   prescriptivo   privilegiado,  independientemente  de  que  su  investigación y juzgamiento se adelante por el  procedimiento especial o el ordinario.   

Por  consiguiente,  este  trámite  no   puede  ser desconocido por las normas que regulan la prescripción de la acción  penal  de  los  delitos,  no  sólo  por  hacer  más  gravosa la situación del  procesado,  sino  por  el hecho de que el fenómeno jurídico está expresamente  regulado  en  la  Ley  23  de  1991,  lo  cual  impone  la  ubicación  en  esta  normatividad  en  acatamiento de claros principios superiores, como lo son el de  legalidad del procedimiento y favorabilidad.   

Adviértase,  así  mismo,  que  la  ley  no  consagró  una  previsión  normativa relacionada con la interrupción del ciclo  prescriptivo   que   posibilite   la  contabilización  de  un  nuevo  término,  simplemente  limitó  el  ámbito  de  la  potestad  del Estado para perseguir y  sancionar  al contraventor desde la fecha de consumación de los hechos hasta la  ejecutoria de la sentencia.   

En  consecuencia, como los hechos ocurrieron  el  13  de  abril de 2000 y dado el estado actual del proceso la sentencia no ha  cobrado  ejecutoria,  los  dos  años requeridos para la operancia del fenómeno  jurídico  de  la  prescripción ya han sido rebasados, desde, incluso, antes de  que  se  profiriera  la  sentencia  de  primera  instancia,  haciendo posible la  extinción  de  la acción contravencional, como en tal sentido lo declarará la  Sala.   

Como   consecuencia   de  lo  anterior  se  reajustará  la  pena  excluyendo  el incremento por razón del concurso, la que  fue determinada en 12 meses de prisión.   

2.-   De   acuerdo   con   el   desarrollo  jurisprudencial  de  la  Sala, cabe señalar, en primer lugar, que la demanda de  sustentación   del   recurso  de  casación  por  la  vía  discrecional,  debe  justificar  la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya  por  su  unificación,  dada  sus  variaciones  o  la  diversidad  de  criterios  sostenidos  por  la  Corte,  ora porque existan vacíos que exijan precisiones o  ampliaciones  para  señalarle  sentido  y  alcance  a la ley, o bien porque con  ocasión  al  tránsito  de  leyes  o  por  la concurrencia de nuevas realidades  fácticas  o  jurídicas,  la  Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un  tema  sustancial  específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere  agravio  al  impugnante,  como  también  para  propiciar  la ampliación de los  mecanismos     protectores     de     las    garantías    de    los    derechos  fundamentales.2   

En segundo lugar, la demanda debe reunir los  requisitos  exigidos  por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto  por  los  artículos  212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo,  es  bien claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo  cuando  se  verifique y valore la fundamentación atinente a la jurisprudencia o  a  los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o  lo  ha  sido  de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar  el resto de la demanda.   

También es procedente que la motivación de  la   casación  excepcional  se  realice  con  la  formulación  de  los  cargos  respectivos,   para   los  efectos  señalados  en  el  párrafo  inmediatamente  anterior,  será  indispensable  escindir de la explicación con que se sustenta  el   cargo   o   censura,   la   justificación   de   la  discrecionalidad  del  recurso3.   

Es  evidente  que  en  el  presente caso, el  recurrente  no  acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida  consideración  que  no  se  ocupó  de  justificar  la  promoción  del recurso  extraordinario   de   casación,   es   decir,  no  le  demostró  a  la  Corte,  fundadamente,  los  motivos  por los cuales consideró que se han conculcado las  garantías  fundamentales  o  la  razón  por  la  cual  se  hace  necesario  el  pronunciamiento  en  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  debido  a  que  a esas  concretas  hipótesis,  se  repite,  se  contrae  la  admisibilidad  del recurso  extraordinario  de  casación  por la vía discrecional, debiendo identificar de  manera   concreta   la   materia  sobre  la  cual  la  Sala  debe  pronunciarse,  determinando  si  existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego  de  precisar  las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub examine,  para  establecer  su  trascendencia,  el  punto  sobre  el cual era necesario el  pronunciamiento  de  la  Corte,  bien por existir duda, contradicción o vacío,  causados  por  la  existencia  de  un  texto  legal  ambiguo,  un  tránsito  de  legislación,  o  la  diversidad  de  criterios jurisprudenciales sobre el mismo  asunto   en   los   distintos   Tribunales   y  Juzgados  del  país4; sin embargo,  no  obstante  aludir  a la trasgresión de algunas de la garantías fundamentes,  se  quedó  en  el enunciado, pues no obstante mencionar los requisitos de forma  de  la  resolución de acusación, no demostró de que manera fueron infringidos  con  la  entidad  suficiente  para  conculcar  las  garantías fundamentales del  procesado.   

Finalmente, y en relación con los cargos que  promueve  al  amparo  de  la  causal tercera de casación, con fundamento en las  presuntas  violaciones  al  debido  proceso, derecho de defensa e investigación  integral,  derivado  de  la  imprecisión  de  la  imputación  jurídica  en la  resolución  de  acusación,  además, de las ostensibles deficiencias técnicas  que  presenta el escrito, en el planteamiento de fondo tampoco le asiste razón,  pues  debe  señalarse  que  no  se  observa  la  pretendida vulneración de los  derechos  fundamentales  aludidos,  pues en el proceso consta que la resolución  del  23  de  enero  de  2002  mediante  la  cual  se  calificó el mérito de la  actuación  sumarial, con resolución de acusación, de manera expresa dedica un  párrafo   a  la  “CALIFICACIÓN  JURÍDICA  PROVISIONAL”  puntualizando  el  título,   capítulo  y  los  artículos  que  refiere  el  delito  de  lesiones  personales  que  se  le imputó al procesado RODRÍGUEZ  GÓMEZ  con  precisión  de  la  forma de culpabilidad  (fl.132  c  #  1).  Surge  diáfano,  en  consecuencia,  que  la  resolución de  acusación   se  ajustó  a  los  parámetros   formales  previstos  en  el  artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.   

Como  quiera  que  la  demanda no cumple con  tales  lineamientos  de  forzosa observación, deberá ser inadmitida atendiendo  que  la  Corte,  emite  pronunciamientos de fondo sólo a partir de demandas que  cumplen  a  cabalidad  los requisitos mínimos exigidos por la ley y, como acaba  de  verse,  en  el  presente  caso se incumplió con las exigencias sustanciales  atinentes a la justificación de la casación discrecional.   

Por  último,  la  Sala  no  observa  en los  fallos,  ni  ostensible  vulneración de los derechos fundamentales, ni causales  de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que  la  acción  contravencional  por  las lesiones personales causadas a TRINA  ISABEL JAIMES se ha extinguido por prescripción.   

SEGUNDO:  DECLARAR  que   la   pena   a   imponer  a  ELIÉCER  RODRÍGUEZ  GÓMEZ  es  de  24  meses  de  prisión  como  autor y  penalmente  responsable  del  delito  de  lesiones  personales causadas a BLANCA  YANETH  FERREIRA  y en el mismo lapso se impone la accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

TERCERO:  INADMITIR  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  ELIÉCER   RODRÍGUEZ   GÓMEZ  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito  de Cúcuta.   

Devuélvase  el  expediente  a la oficina de  origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, auto 20434 de noviembre 3 de 2004   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencia,  mayo  22  de  2000 y junio 19 de 2003; entre  otras.   

3 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   autos   noviembre   14   de  2002  y  octubre  22  de  2003.   

4 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia,  diciembre 5 de 2002     

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