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Proceso 22456
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 139
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
Decide la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la sentencia del 28 de enero de 2004 por medio de la cual el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta, confirmó la proferida por el Juzgado 3° Penal de Municipal de esa capital, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 7 meses 2 días de prisión y multa de $5.000, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, como autor y penalmente responsable del delito de lesiones personales en la modalidad culposa.
HECHOS
En la sentencia impugnada, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta, hizo la siguiente síntesis:
“El 13 de abril de 2000, en la avenida 17 con calle 21 del barrio Aguascalientes (La Libertad), aproximadamente a las ocho p. M., el automóvil chevrolet de placas venezolanas XNC – 015 conducido por ELIÉCER RODRÍGUEZ, chocó con la moto Honda de placas colombianas XCB – 95, conducida por TRINA ISABEL JAIMES en la que viajaba como parrillera, BLANCA JANETH FERREIRA las cuales resultaron lesionadas.”
Por los anteriores hechos, el 23 de enero de 2002, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cúcuta, calificó el mérito de la actuación sumarial, con resolución de acusación en contra de ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ por el delito de lesiones personales, la que al ser recurrida, fue confirmada el 12 de marzo de 2002 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
LA DEMANDA
1.- Dentro del término para recurrir la sentencia de segundo grado, el defensor del procesada ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ, interpuso el recurso de casación por vía discrecional, al considerar que en la sentencia de segunda instancia se le conculcaron sus derechos fundamentales, de la que se infiere: a).- Los testimonios de cargo debidamente analizados en detalle, son la prueba fundamental que el señor juez lo persuade de la certeza de la responsabilidad del procesado; b).- Los testimonios de MARLENY CONTRERAS PEÑA y YOLIVE CARRILLO CAJAS son claros, enfáticos y terminantes en cuanto que ELIÉCER RODRÍGUEZ se “comió” el pare.
2.- Sostiene que el primer cargo, lo promueve con el objeto de dilucidar un tema concreto de la jurisprudencia o en garantía de los derechos fundamentales, como es que la sentencia de dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de investigación integral, que se concretan en irregularidades referentes al objeto de la investigación, búsqueda de la verdad y las formas propias del juicio.
Menciona, inicialmente, que la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal Delegado, al momento de calificar el mérito de la actuación sumarial, en la parte resolutiva realizó una acusación inconcreta, no precisa y no jurídica al decir “ACUSAR A ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ de anotaciones civiles mencionadas en autos, por los hechos y motivos indicados en esta providencia.”
De otra parte, el Juzgado 3° Penal Municipal al dictar la sentencia, si bien hace la calificación jurídica de los hechos, desbordó su competencia porque no podía dictar sentencia, sino con base en la calificación de la Fiscalía, si ésta se encontrare conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, el Juzgado 5° Penal del Circuito violó el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, pues la sentencia no contiene el resumen de acusación (numeral 3), ni la valoración jurídica en que ha de fundarse la decisión y menos la calificación de los hechos y la situación del procesado, en resumen la sentencia no contiene los 10 requisitos que señala el artículo 170 ibídem.
Considera, en consecuencia, que se violó el debido proceso y el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, debiéndose declarar la nulidad de la actuación.
3.- El segundo cargo, lo afianza en la violación al derecho de defensa que hace consistir en no haberse dictado la resolución acusatoria como debe ser, esto es, consignando en la parte resolutiva del proveído la imputación objetiva y subjetiva de la conducta punible, con todas y cada una de las características del tipo penal atenuantes o agravantes.
El pliego de cargos es un acto de la Fiscalía General de la Nación, que conlleva a un razonamiento fáctico y jurídico, crítico de la prueba y razonado de la imputación. Por consiguiente, los defectos aludidos trascienden en la violación a los derechos de defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia; adicionalmente, les negó la posibilidad de que se hubiera proferido una sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Prescripción de la contravención especial de lesiones personales culposas.
Adviértase, inicialmente, que si bien es cierto cuando ocurrieron los hechos, las lesiones personales causadas a TRINA ISABEL JAIMES GUTIÉRREZ, atribuidas al procesado ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ estaban previstas como contravención especial de conformidad con las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, habida consideración que la incapacidad médica fue determinada en 20 días sin consecuencias médico legales; con ocasión al tránsito de legislación operado el 25 de julio de 2001, tal conducta pasó a ser constitutiva de delito.
Por consiguiente, como se observa que el Juzgado 3° Penal Municipal de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de junio de 2003, condenó al procesado por el concurso de delitos de lesiones personales, la que al ser impugnada fue confirmada el 28 de enero de 2004, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad (fl. 5 c # 3), interponiéndose, así mismo, el recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, como quiera que en relación con las lesiones personales culposas ocurridas en la integridad física de TRINA ISABEL JAIMES, la acción contravencional se encuentra prescrita, por cuanto atendiendo la preceptiva del artículo 10° de la Ley 23 de 1991 que prevé que “la acción originada en el proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho”, es evidente, como lo ha sostenido la Corte1, que la contravención especial tiene un lapso prescriptivo privilegiado, independientemente de que su investigación y juzgamiento se adelante por el procedimiento especial o el ordinario.
Por consiguiente, este trámite no puede ser desconocido por las normas que regulan la prescripción de la acción penal de los delitos, no sólo por hacer más gravosa la situación del procesado, sino por el hecho de que el fenómeno jurídico está expresamente regulado en la Ley 23 de 1991, lo cual impone la ubicación en esta normatividad en acatamiento de claros principios superiores, como lo son el de legalidad del procedimiento y favorabilidad.
Adviértase, así mismo, que la ley no consagró una previsión normativa relacionada con la interrupción del ciclo prescriptivo que posibilite la contabilización de un nuevo término, simplemente limitó el ámbito de la potestad del Estado para perseguir y sancionar al contraventor desde la fecha de consumación de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia.
En consecuencia, como los hechos ocurrieron el 13 de abril de 2000 y dado el estado actual del proceso la sentencia no ha cobrado ejecutoria, los dos años requeridos para la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción ya han sido rebasados, desde, incluso, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, haciendo posible la extinción de la acción contravencional, como en tal sentido lo declarará la Sala.
Como consecuencia de lo anterior se reajustará la pena excluyendo el incremento por razón del concurso, la que fue determinada en 12 meses de prisión.
2.- De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala, cabe señalar, en primer lugar, que la demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya por su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.2
En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es bien claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente a la jurisprudencia o a los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.
También es procedente que la motivación de la casación excepcional se realice con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso3.
Es evidente que en el presente caso, el recurrente no acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida consideración que no se ocupó de justificar la promoción del recurso extraordinario de casación, es decir, no le demostró a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales consideró que se han conculcado las garantías fundamentales o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis, se repite, se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, debiendo identificar de manera concreta la materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse, determinando si existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub examine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual era necesario el pronunciamiento de la Corte, bien por existir duda, contradicción o vacío, causados por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación, o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país4; sin embargo, no obstante aludir a la trasgresión de algunas de la garantías fundamentes, se quedó en el enunciado, pues no obstante mencionar los requisitos de forma de la resolución de acusación, no demostró de que manera fueron infringidos con la entidad suficiente para conculcar las garantías fundamentales del procesado.
Finalmente, y en relación con los cargos que promueve al amparo de la causal tercera de casación, con fundamento en las presuntas violaciones al debido proceso, derecho de defensa e investigación integral, derivado de la imprecisión de la imputación jurídica en la resolución de acusación, además, de las ostensibles deficiencias técnicas que presenta el escrito, en el planteamiento de fondo tampoco le asiste razón, pues debe señalarse que no se observa la pretendida vulneración de los derechos fundamentales aludidos, pues en el proceso consta que la resolución del 23 de enero de 2002 mediante la cual se calificó el mérito de la actuación sumarial, con resolución de acusación, de manera expresa dedica un párrafo a la “CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL” puntualizando el título, capítulo y los artículos que refiere el delito de lesiones personales que se le imputó al procesado RODRÍGUEZ GÓMEZ con precisión de la forma de culpabilidad (fl.132 c # 1). Surge diáfano, en consecuencia, que la resolución de acusación se ajustó a los parámetros formales previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
Como quiera que la demanda no cumple con tales lineamientos de forzosa observación, deberá ser inadmitida atendiendo que la Corte, emite pronunciamientos de fondo sólo a partir de demandas que cumplen a cabalidad los requisitos mínimos exigidos por la ley y, como acaba de verse, en el presente caso se incumplió con las exigencias sustanciales atinentes a la justificación de la casación discrecional.
Por último, la Sala no observa en los fallos, ni ostensible vulneración de los derechos fundamentales, ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la acción contravencional por las lesiones personales causadas a TRINA ISABEL JAIMES se ha extinguido por prescripción.
SEGUNDO: DECLARAR que la pena a imponer a ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ es de 24 meses de prisión como autor y penalmente responsable del delito de lesiones personales causadas a BLANCA YANETH FERREIRA y en el mismo lapso se impone la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
TERCERO: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto 20434 de noviembre 3 de 2004
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, mayo 22 de 2000 y junio 19 de 2003; entre otras.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, diciembre 5 de 2002