22289(10-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22289  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARON  

Aprobado Acta N°084  

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil  seis (2006)   

VISTOS  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de MAGRY RAMONA  GARCÍA   DÍAZ,   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  24  de  noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Arauca, por medio de la cual se modificó parcialmente el  fallo  condenatorio  de  carácter anticipado, proferido el 23 de mayo del mismo  año  por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca a través del cual  se  declaró  a  la  procesada  autora  penalmente  responsable  del concurso de  delitos   de   peculado  por  apropiación  y  falsedad  en  documento  privado,  modificación  verificada  en  lo  relativo  al quantum  de  las penas principales y accesoria, el otorgamiento  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y la condena en  abstracto de los perjuicios causados con las conductas punibles.   

Así,   en  el  fallo  que  es  objeto  de  impugnación,  incrementó  el  Tribunal  de treinta (30) a treinta y siete (37)  meses  y diez (10) días la pena de prisión, revocó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  otorgada en la sentencia de primera instancia,  aumentó     la    multa    de    $19’880.000      a      $31’870.756,91  y  condenó  a la procesada al pago de esta última suma  de  dinero  a  favor  del Banco Agrario, a título de perjuicios causados con la  infracción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   Los   sucesos   que   motivaron  este  diligenciamiento   fueron   declarados   en   el   fallo   de   segundo   grado,  así:   

“Los hechos a que  se  contraen  las  presentes  diligencias pueden referirse como acaecidos en las  instalaciones    del    Banco    Agrario    de    esta    ciudad   -Arauca,    se    aclara-   para  la  época comprendida entre los meses de septiembre de 2001 y  enero   de  2002,  cuando  con  ocasión  de  la  comparación  de  los  estados  financieros  reportados  por la mencionada entidad bancaria se detectaron varias  inconsistencias   en   el   manejo   y   contabilización   de   los   intereses  correspondientes  a  varias  cuentas  de ahorro, razón por la cual se solicitó  explicación  a  la  señor MAGRY RAMONA GARCÍA DÍAZ, quien al efecto confesó  su  conducta  ilícita de incrementar los valores a reconocer por intereses para  seguidamente  apropiarse  de  la  diferencia  mediante  operaciones  de  canje o  indistinta  transferencia  hacia su cuenta de ahorros o a la de su hermana Leyda  Patricia   García   Díaz,   acto   defraudatorio   que  ejecutó  mediante  la  falsificación de la firma de aquella”.   

          2.  Formulada  la  denuncia  por  el representante legal de la   entidad  bancaria  afectada  con  la  defraudación,  la  Fiscalía  con sede en  Arauca   con fecha 8 de marzo de 2002 abrió formal investigación y a ella  vinculó  mediante  indagatoria  a  la  señora  MAGRY  RAMONA   GARCÍA   DÍAZ   imputándole  la  presunta  comisión   de   los  delitos  de  peculado  por  apropiación  en  cuantía  de  $23’880.000,  en  concurso  con  falsedad  en  documento  privado. Posteriormente, al resolver la situación  jurídica  de  la  sindicada,  se  abstuvo  la  Fiscalía  de decretar medida de  aseguramiento  en  su  contra, al no hallar acreditada alguna de las finalidades  que justificara su decreto.   

Mediante  resolución  del  21 de octubre de  2002,  se  admitió  la  demanda de parte civil interpuesta por el representante  legal  del  Banco Agrario, a través de apoderado judicial, libelo en el cual la  entidad  concretó  los  perjuicios  materiales  irrogados con la conducta de la  procesada  en  una suma igual al valor de lo apropiado, reservándose el derecho  de  adicionar  dicha  pretensión  en  razón  de los resultados que arrojara la  investigación.   

El  24  de octubre de 2002 la sindicada hizo  expresa  manifestación  de  acogerse a sentencia anticipada, llevándose a cabo  diligencia  de  formulación  de  cargos  el  5  de noviembre siguiente, en cuyo  trámite  MAGRY  RAMONA  GARCIA DIAZ aceptó  de  manera  expresa  su   responsabilidad  penal en la  comisión  de  los  delitos  de peculado por apropiación en cuantía superior a  cincuenta  salarios  mínimos  legales  e  inferior a doscientos “a  razón  de  $286.100”, esto es, por un  valor     no     inferior    a    $14’305.000,  ni  superior a $57’220.000,  en  concurso  con  el  delito  de  falsedad  en  documento  privado.   

3. Enviada la actuación a los Jueces Penales  del  Circuito  del  lugar,  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  de dicha categoría  aprehendió el conocimiento del proceso.   

El  25 de noviembre de 2002, el apoderado de  la  parte  civil  introdujo  reforma a su demanda, en el sentido de precisar que  los   perjuicios   materiales   causados   eran  del  orden  de  $35’870.765,91,  suma  igual al valor de lo  apropiado  conforme  lo  revelaron las últimas revisiones contables efectuadas,  aportando  la  documentación  relativa  a  los  últimos arqueos efectuados que  acreditaban  tal  circunstancia.  Así  mismo, la defensa aportó comprobante de  consignación  por  una  suma igual a $4’000.000,     a     título    de    reintegro    parcial    de    lo  apropiado.   

A través del auto del 5 de diciembre de 2002  el  juzgado  de  conocimiento  improbó  el  acta de formulación de cargos a la  sindicada  y  su aceptación, argumentando que ante la reforma de la pretensión  pecuniaria  introducida  por  el  apoderado  de  la parte civil, incidente en la  rebaja  de  pena por razón del reintegro parcial de lo apropiado, era necesario  que  la  Fiscalía  nuevamente  formulara  cargos  precisando  el  monto  de  la  defraudación.   

Contra   la   anterior  determinación  la  Fiscalía  interpuso  recurso de reposición como principal y de apelación como  subsidiario  con  el  propósito  de  que  se aprobara el acta de aceptación de  cargos  para  sentencia  anticipada,  petición  denegada  en  sede  de  primera  instancia,  pero  reconocida  en el auto de segundo grado que desató la alzada,  bajo dos consideraciones:   

(i)   Que  la  reforma  a  la  pretensión  indemnizatoria  introducida  por el apoderado de la parte civil no modificaba de  manera  alguna  la cuantía del delito, como para hacer variar la pena a imponer  y,   

(ii) Que la cuantía del peculado había sido  precisada   encontrándose sus topes perfectamente determinados, razón por  la  cual  ordenó  seguir  adelante  con el procedimiento abreviado, previamente  seleccionado por la sindicada.   

4.  En tal virtud, el 23 de mayo de 2003, el  a  quo  profirió  sentencia  anticipada  en  cuya  virtud  condenó  a  la  procesada  a la pena principal de  treinta  (30)  meses de prisión, pena en cuya determinación tuvo en cuenta las  rebajas   por  confesión,  sentencia  anticipada  y  reintegro  parcial  de  lo  apropiado,  otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Igualmente  se impuso multa a la sentenciada  por   $19’880.000,  suma  obtenida    luego    de    descontar    del    valor    apropiado   –23’880.000-  lo  correspondiente  a  su reintegro parcial -4’000.000-          y  se le condenó  a  la  pena  accesoria  de  cuarenta  (40) meses de inhabilitación para ejercer  derechos  y  funciones  públicas,  como  autora  responsable  de los delitos de  peculado por apropiación y falsedad en documento privado.   

Por  último,  el a  quo    condenó    “en  abstracto”  a  la  sentenciada al pago de los daños  materiales   y   morales   ocasionados   con   la   infracción  “dejando  en  libertad  a  los  representantes legales de la víctima  para    que    si    a    bien    lo    tienen   los   reclamen   por   separado  civilmente”,  ello  bajo la estimación de que no se  había  acreditado  su cuantía, dado que si bien la parte afectada los señaló  en       principio      en      $23’880.000,    luego    reformó    su   pretensión   fijándolos   en  $35’875.765  y  ordenó la  entrega,  a órdenes del Banco Agrario, de la suma de $4.000.000, depositada por  la procesada a título de reintegro parcial de lo apropiado.   

5.  Contra el fallo que se viene de reseñar  el  apoderado  de  la  parte civil interpuso recurso de apelación con el fin de  que  se  modificaran aspectos tales como la pena impuesta, el otorgamiento de la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la condena en abstracto  de  los  perjuicios causados con la infracción, pretensiones todas a las cuales  accedió   el   ad  quem  en  sentencia del 24 de septiembre de 2003.   

6.  En  virtud del interés adquirido por la  defensa   dadas   las   modificaciones   que   el   ad  quem  introdujo  al  fallo  de primer grado, en tiempo  interpuso  recurso  extraordinario de casación, sustentado mediante demanda que  al  ser  admitida  por  auto  del 6 de mayo de 2004, dio lugar a que se corriera  traslado  al  Ministerio  Público  para  la  emisión  del concepto respectivo,  obtenido   el   cual,   procede   la   Sala   a   decidir   lo  que  en  derecho  corresponda.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

         

         El  defensor  de la procesada MAGRY RAMONA  GARCÍA  DÍAZ eleva tres cargos contra la sentencia de  segunda  instancia,  dos  de  ellos al amparo de la causal primera de casación,  apartado  primero  y  uno  más con fundamento en la causal segunda, vale decir,  por  falta  de  consonancia  entre  la  sentencia  y los cargos aceptados por su  defendida.   

          A  través  del  primero  plantea la errónea interpretación de los  artículos  61  y  401  del  Código  Penal  por  parte del tribunal Superior de  Arauca,  por  yerros  en el procedimiento seguido para determinar la proporción  en  que  correspondía  rebajar  la pena de prisión impuesta a la procesada con  ocasión del reintegro parcial de lo apropiado.   

          En  el  segundo,  acusa  el  fallo  de  ser  violatorio  de  la  ley  sustancial,  artículos  6, 40, 50 y 137 del Código de Procedimiento Penal, por  haber  accedido  el  ad quem a  desatar  la  alzada  interpuesta  por  el apoderado de la parte civil en torno a  aspectos  frente  a los cuales no le asistía interés para recurrir, tales como  la  determinación  de la pena de prisión impuesta y la suspensión condicional  de la ejecución de la pena privativa de la libertad.   

          Y  en  el  tercero  refiere  que  el fallo de segundo grado terminó  siendo  inconsonante  con  el  acta  de  aceptación  de  cargos  para sentencia  anticipada,  que  en  este trámite abreviado cumple las veces de resolución de  acusación,  pues allí la procesada admitió la comisión de la conducta contra  el  patrimonio público en una cuantía y en la sentencia de segundo grado se le  condenó al pago de otra.   

Con   el   fin   de   evitar  repeticiones  innecesarias,  metodológicamente  optará  la  Sala, a continuación, por hacer  referencia  detallada a cada uno de los referidos cargos que se elevan contra el  fallo,  el  concepto  que sobre el mismo ha rendido la Procuradora Delegada para  la Casación Penal y el análisis que en derecho corresponda.   

Así también, por  razón  del orden lógico que rige en casación, comenzará la Sala por reseñar  y  dar  respuesta  al  cargo  segundo, pues como queda visto, de estar llamado a  prosperar  comprometería  de manera clara la modificación de la pena principal  de  prisión  que  proveyó  el  ad quem y  por  ello  no  habría  razón  para  que  se examinara el cargo  primero  postulado  contra  el fallo que versa sobre la forma en que se efectuó  allí  el  cálculo  de  la  rebaja  por  razón  del  reintegro  parcial  de lo  apropiado.  Finalmente,  como  es  apenas  natural,  se  abordará el examen del  tercer reproche elevado contra el fallo.   

         CARGO SEGUNDO. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL   

         Acusa  el  demandante  la  violación de los artículos 6, 40, 50 y  137  del  Código  de Procedimiento Penal y 29, 31, 228 y 230 de la Constitución Política.   

         En   desarrollo   del  ataque  argumenta  el  casacionista  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  es violatoria de los principios de legalidad,  doble  instancia  y prohibición de reforma en peor, por cuanto el sentenciador,  merced  a  una  interpretación judicial que desborda los límites racionales de  la  sentencia  C-228  de 2002, desconoció que al apoderado de la parte civil no  le  asistía  interés  jurídico  para solicitar que se tornara más gravosa la  situación  de  punibilidad  para  la conducta investigada, en tanto que ello en  nada  influye  sobre  su pretensión indemnizatoria y, antes bien, lo que un tal  planteamiento  comporta  es,  sin  lugar  a  dudas,  una actitud de venganza, al  pretender mayor aflicción punitiva para la procesada.   

         Como    sustento   de  su  anterior  tesis,  refiere  el   demandante  que  a  través  de  la  pena impuesta por el funcionario de primera  instancia,  se  habían  garantizado  a la víctima del delito sus derechos a la  verdad  y  a  la  justicia,  alegados  por el apoderado de la parte civil cuando  apeló  el  fallo,  de  manera  que  sólo subsistía el interés jurídico para  recurrir  en lo relacionado con la condena de perjuicios en concreto, de acuerdo  con lo probado en el proceso.   

         Igualmente   aduce   que   no  podía  el  Tribunal  acceder  a  la  pretensión  de  la  parte  civil, expresada en términos de que se revocará la  suspensión   condicional   de  la  ejecución  de  la  pena,  concedida  en  la  sentenciada   en   primera   instancia,   salvo   que   de  ello  dependiera  el  reconocimiento  de los perjuicios ocasionados con la infracción, situación que  no es la que se evidencia en el presente asunto.   

         Por   ello,   la   competencia   del  ad  quem  estaba  limitada  a  aquellos  aspectos  de  la  impugnación  en  relación  con  los  cuales  asistía  interés legítimo para  solicitar  la  reforma  de  la  sentencia  de primera instancia, mas el Tribunal  quebrantó  el  principio  de  legalidad,  pues  en  abierto desconocimiento del  artículo  50  del  estatuto procesal penal que trata sobre las facultades de la  parte  civil,  accedió  a  la  totalidad  de  las  pretensiones que este sujeto  procesal elevó en la apelación del fallo.   

         Como   conclusión  del  cargo,  el  demandante  solicita  se  case  parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia,  en  sus numerales primero,  segundo  y tercero, para que la Sala proceda, una vez constituía en Tribunal de  instancia,  a  confirmar  el  fallo  proferido  por el Juez Segundo Promiscuo de  Arauca.   

         Concepto de la Procuraduría   

         Estima  la  Delegada  que  el  cargo  no está llamado a prosperar,  apoyándose  para  ello  en  la  sentencia  C-228  de  2002,  por  cuanto  dicho  precedente  “muestra  la forma como ha evolucionado  el  concepto de parte civil a través de la figura de la víctima que amplía el  marco  de  operabilidad no sujetándola a una simple búsqueda de la reparación  material,  sino  a  tener  interés  en  conocer  la  verdad de lo ocurrido y al  resarcimiento   integral  por  los  efectos  del  hecho  punible”.   

         Luego  de  citar,  seguidamente,  apartes del referido precedente constitucional, manifiesta la  Procuradura  que  el  derecho  de  los  perjudicados  con  el  delito  tiene una  relevancia  trascendente  que  supera  el  texto legal citado por el demandante,  esto es, el artículo 50 del estatuto procesal penal.   

         De  suerte  tal que, agrega, la sentencia impugnada “resulta   representativa  de  esta  nueva  visión,  fruto  de  una  transformación  del  derecho  internacional,  por  manera  que el recurrente no  puede  sostener  ausencia  de  interés  del  apoderado  del  Banco  Agrario  de  Colombia,  como  representante  de la parte civil para recurrir en apelación la  sentencia  de  primera  instancia,  con  lo  que  se puede concluir, sin mayores  disquisiciones   que  el  fundamento del cargo sobre este tópico carece de  soporte para su prosperidad”.   

         Examen del cargo:   

Impera precisar, en primer término, que no  se  remite  a duda que a través de la sentencia C-228 de 2002, mediante la cual  se  declaró  la  exequibilidad  condicionada del artículo 137 de la Ley 600 de  2000,  se  modificó  la jurisprudencia constitucional  relativa  a  los  derechos  de  la  parte  civil  en  el  proceso penal, bajo el  entendido  que éstos no se circunscriben a la reparación del daño patrimonial  causado  con  el  ilícito, sino que también involucran como contenido esencial  la   satisfacción  plena  de  los  derechos  a  la  verdad  y  a  la  justicia.   

Así  lo  ha  venido  interpretando  la Sala  después  de  proferida  la sentencia de constitucionalidad en mención, bajo el  entendido  que  la  intervención  del  titular  de  la acción civil dentro del  proceso  penal  puede  estar determinada por los tres intereses señalados, esto  es,    por    la    verdad,   la   justicia   y   la  reparación,  sin  que la pretensión ajena al ámbito  exclusivamente  patrimonial  torne ilegítima su condición de sujeto procesal o  imposibilite  su  intervención  en el trámite, siempre que subsistan los dos o  uno  u otro de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto  de   ellos,   que   justifiquen   su   presencia   dentro   de   la   actuación  penal.   

Tal entendimiento es incluso prohijado por el  actor,  quien  no  controvierte  la nueva dimensión de la parte civil, pero sí  manifiesta  su  oposición  frente a la postura exhibida en el caso concreto por  el  Tribunal Superior de Arauca, merced a lo cual estima que ello constituye una  interpretación   que  desborda  los  límites  racionales  de  la  sentencia  C-228  de  2002  porque,  en su criterio, los valores de  verdad   y  justicia  invocados  por el apoderado de  la  parte  civil  al  apelar  el  fallo  condenatorio  de primer grado, ya habían quedado satisfechos en la  actuación  tanto porque allí se declaró a la procesada penalmente responsable  de  los  delitos  de  peculado por apropiación y falsedad en documento privado,  como  porque  fue  sometida  a las penas principal y accesoria proveídas por la  instancia judicial respectiva.   

En  consecuencia, el problema jurídico que  debe  resolver  la  Sala para determinar si el cargo está llamado a prosperar o  no,  es  el relativo a si en los eventos en los cuales el proceso penal concluye  con  sentencia condenatoria,  subsiste  interés en la parte civil para impugnarla con el propósito de que se  agrave  la  pena  impuesta o se modifique su forma de ejecución, acudiendo para  ello  a  la  invocación  de  los  valores de verdad y  justicia,  cuando  quiera  que  la pena impuesta o el  otorgamiento  de  un  sustituto  penal  o  un subrogado específico no  satisfaga  sus  expectativas.  O  si,  por  el  contrario,  tal  pretensión  ha de estimarse ilegítima, a partir de la consideración de que la  sentencia   por  su  carácter  declarativo  de  la  responsabilidad  penal  del  procesado  y  sancionatorio  en  virtud  de la imposición de la pena, satisface  tales interés superiores.   

Con tal propósito, bien está comenzar por  recordar  que  la   Corte  Constitucional,  al precisar por vía de control  constitucional  en  el año 2002 el ámbito de protección de los derechos de la  parte  civil  dentro  del proceso penal, se ocupó de puntualizar algunas pautas  para  la  interpretación  de los conceptos de verdad,  justicia  y  reparación,  a  que  entonces  se  hizo  referencia.  Además,  si  bien dejó en claro que el interés de la parte civil  podía  estar  motivado  por  el  logro de todos los fines o de alguno de ellos,  también  es  cierto  que,  paralelamente,  introdujo  algunas  restricciones al  ejercicio de las facultades de la parte civil, al señalar que:   

“la  víctima  y  los  perjudicados por un  delito  tienen  intereses  adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos  de  sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen  en  tres  derechos  relevantes  para  analizar la norma demandada en el presente  proceso:   

1.  El  derecho  a  la  verdad,  esto  es,  la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar  una   coincidencia  entre  la  verdad  procesal  y  la  verdad  real.  Este  derecho  resulta particularmente importante frente a graves  violaciones de los derechos humanos.   

2.  El  derecho a que se haga justicia en el  caso  concreto,  es  decir,  el derecho a que no haya  impunidad.   

3. El derecho a la reparación del daño que  se  le  ha  causado  a  través de una compensación económica, que es la forma  tradicional  como  se  ha  resarcido  a  la  víctima  de un delito.   

         

(…) Demostrada la calidad de víctima, o en  general  que  la  persona  ha  sufrido  un  daño  real, concreto y específico,  cualquiera  sea  la  naturaleza  de éste, está legitimado para constituirse en  parte  civil,  y  puede  orientar  su  pretensión  a  obtener  exclusivamente  la  realización  de  la justicia, y la búsqueda de la  verdad,    dejando    de   lado   cualquier   objetivo   patrimonial.  Es  más:  aun  cuando  esté  indemnizado  el daño patrimonial,  cuando  este  existe,  si  tiene  interés  en  la  verdad  y la justicia, puede  continuar  dentro  de  la  actuación en calidad de parte. Lo anterior significa  que  el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso,  es    acreditar    el   daño   concreto,  sin  que  se  le  pueda exigir una demanda tendiente a obtener la  reparación  patrimonial”.  (Cfr. Sentencia C-228 de  2002. Subrayas fuera del texto).   

         

         Así   las  cosas,  indudable  se  ofrece  concluir  que  la  Corte  Constitucional  orientó  la  intelección  de  la  norma  revisada  por vía de  control  constitucional  a  reconocer  la  posibilidad  de  que la víctima o el  perjudicado  con el delito, puedan concurrir a la actuación penal en procura de  lograr  cualquiera  de  los  intereses  por  los  que pueden abogar –verdad,   justicia  o  reparación-,  aún  en los eventos en que la reparación pecuniaria  se  encuentre  satisfecha  o  no  sea objeto de reclamación, caso en el cual no  desaparece  su  interés,  siempre  que acredite “un  daño  concreto”  que  se  le  haya  causado con el  delito,  en virtud del cual  se    justifique   su   intervención   en   defensa   de   la   verdad   o   la  justicia.   

         A  su  turno, en la sentencia de constitucionalidad C-899 de 2003,  cuando   la   misma   corporación   se   ocupó   de  resolver  la  demanda  de  inconstitucionalidad  promovida  contra  varias  disposiciones  de la Ley 600 de  2000,   entre   ellas   las   que   regulan   lo   relativo  al  “rechazo    de   la   demanda”,   la  “extinción de la acción penal por indemnización  integral”      y  los “efectos de la cosa  juzgada  penal  absolutoria”  – artículos 38, 42,  48,  52,  55  y  57-,  precisó  el  marco  de  aplicación de la nueva doctrina  constitucional   sobre   los  derechos  de  la  parte  civil,  de  la  siguiente  manera:   

“…El primer cargo de la demanda se dirige  contra  la  expresión  “indemnización integral”, contenida en el artículo  38  del  Código  de  Procedimiento  penal.  No  obstante, las razones expuestas  también  atañen  al  texto  íntegro del artículo 42 del mismo código. Dicho  cargo  fue  resumido  en  el extracto de esta Sentencia del siguiente modo: ¿es  inconstitucional,   contrario   a  preceptos  internacionales  y  opuesto  a  la  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional, por ser atentatorio de los derechos  de  la  parte civil, que la acción penal se extinga por indemnización integral  de los perjuicios?   

En efecto, de conformidad con la lógica del  actor,  si la parte civil en el proceso penal no sólo tiene derecho a que se le  reparen  los  perjuicios causados por el ilícito sino que también puede exigir  que  se  averigüe  la  verdad  y  se haga justicia castigando al victimario, es  incompatible  con  este  catálogo  de  derechos  el que se permita al procesado  evadirse  de  la  acción  punitiva del Estado mediante la indemnización de los  perjuicios ocasionados por su actuar ilícito.   

En  los términos en que ha sido expuesta la  tesis  del  demandante  no  parece  llevar  a  otra  conclusión.  No  obstante,  ahondando  en las razones de la jurisprudencia, es posible advertir que el actor  ha  dejado  de  lado  importantes elementos de juicio que obligan a proponer una  solución distinta.   

El primero de ellos es que la indemnización  de  perjuicios  ha sido considerada por la jurisprudencia como un vía legítima  para  extinguir  la  acción  penal,  lo que significa reconocer que la misma es  instrumento  judicial  idóneo  para realizar el ideal de justicia propuesto por  el constituyente.   

El    segundo   es   que,   a  pesar  de  que  la  jurisprudencia de la Corte haya evolucionado  hacia  el  reconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia a favor de  la  parte  civil  en  el  proceso penal, éstos no son derechos  absolutos.  Dicho  de otro modo,  el derecho de las víctimas a encontrar la verdad y a  que  se  haga  justicia  en  el  proceso penal no puede superponerse al interés  público    representado   en   el   mismo   proceso.  (…)   

Así   pues,   resumiendo  las  posiciones  anteriores,  la  jurisprudencia  reconoce  que  el  legislador es autónomo para  diseñar  la  estructura  de  los  procesos  judiciales, en concreto del proceso  penal,  razón  por  la  cual  también  se encuentra habilitado para establecer  restricciones  al  ejercicio  de  los  derechos  de las partes, siempre y cuando  dichas   restricciones   no   afecten   el  núcleo  esencial  de  los  derechos  involucrados.  En  concordancia con esta afirmación,  es  posible  afirmar  que  la  realización  de  los derechos a la verdad y a la  justicia  de  la parte civil admiten limitaciones, toda vez que la finalidad del  proceso penal no es retaliatoria.   

En  otros  términos,  la  parte civil en el  proceso  penal  no está habilitada para ejercer sus derechos a la verdad y a la  justicia  hasta  el  extremo  de  convertir  el  proceso  penal en mecanismo que  persiga  únicamente  el castigo del infractor y se olvide de intereses de mayor  jerarquía.  La  jurisprudencia  en  cita permite entender que el interés de la  Corte  es  proteger  los  derechos  de  las  víctimas  hasta el punto en que su  satisfacción  no sacrifique intereses de mayor rango como la realización de la  justicia  material, la reparación del daño, el poder disuasivo de la pena y la  economía   procesal,   entre   otros,   intereses   todos  involucrados  en  la  indemnización como causal extintiva de la acción penal. (…)   

En la misma línea, también es evidente que  cuando  se  produce  la  extinción  de  la acción penal por indemnización del  daño  se  produce  un  reconocimiento de la autoría del ilícito en cabeza del  sujeto   pasivo   de   la  acción  penal.  Esta  circunstancia  indica  que  la  indemnización  de perjuicios respeta, en cierta medida, el derecho que tiene la  víctima  a  conocer  la  verdad  del  proceso  en  relación  con el penalmente  responsable,  así el sujeto pasivo de esta acción no reciba la medida punitiva  prevista en la ley. (…)   

El actor manifiesta que los apartes acusados  de  los artículos 48, 52 y 55 son inconstitucionales, porque si los derechos de  las  víctimas  en  el  proceso  penal  no  se  limitan  a  la indemnización de  perjuicios,  sino  que  se  extienden  hasta  los  derechos  a  la verdad y a la  justicia,  no  cabe  que  se  exija a quien pretende constituirse en parte civil  dentro  del  proceso  penal  que  manifieste  no haber iniciado un proceso civil  independiente  o  que  el  afectado  no  pueda constituirse en parte civil si ha  iniciado un proceso de reclamación independiente.   

Al  igual  que  con  el cargo anterior, esta  Corporación  ya  tuvo oportunidad de pronunciarse acerca del problema jurídico  planteado.   

En Sentencia C-163 de 2000 la Corte analizó  una  demanda  dirigida contra el artículo 46 del Decreto 2700 de 1991 en el que  el  Código de Procedimiento Penal señalaba como requisito para constituirse en  parte  civil  en el proceso penal, la declaración de no haber promovido proceso  ante  la  jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños  y perjuicios ocasionados con el hecho punible. (…)   

Así  entonces,  es  claro que cuando la ley  ofrece  al  afectado  por el delito la opción de constituirse en parte civil en  el  proceso  penal  o  de acudir independientemente a la jurisdicción civil, le  está  ofreciendo  o  bien la posibilidad de intervenir en el proceso penal para  obtener  la indemnización correspondiente y colaborar con la administración de  justicia  en  el  esclarecimiento  de la verdad y la sanción del responsable, o  bien  la  de  perseguir  exclusivamente  la indemnización de los perjuicios sin  acceder a las posibilidades concedidas por el primero.   

Es el afectado por el ilícito quien tiene la  opción  de  determinar  la  ruta  procesal  que  más convenga a sus intereses.  (…)   

Por lo anterior no es posible afirmar, como  lo  hace  el impugnante, que la imposibilidad de participar en el proceso penal,  cuando  se  ha  iniciado  un  proceso civil independiente, vulnere el derecho de  defensa  de  la víctima porque algunas decisiones adoptadas en el proceso penal  puedan incidir en la pretensión indemnizatoria.   

Adicional a lo anterior debe aclararse otro  punto  en  relación  con  este  papel  de  la  parte civil en el proceso penal.  Ha quedado dicho que la jurisprudencia constitucional  reconoce  que la parte civil en el proceso penal tiene, además del derecho a la  indemnización  de  perjuicios,  los  derechos  a la verdad y a la justicia. Sin  embargo,  tampoco  puede  perderse  de  vista  que  la razón determinante de la  presencia  de  la  parte  civil en el proceso penal es la reparación del daño.  Tal  es  y  ha  sido  su razón de ser en el proceso penal, no obstante que, por  extensión,  la jurisprudencia le haya reconocido otros derechos. Los derechos a  la  verdad  y  a  la justicia fueron incorporados por la jurisprudencia sobre la  base  de  que  la  acción  civil en el proceso penal persigue, como mínimo, la  reparación  del daño, pero la doctrina no ha evolucionado hasta considerar que  estos     puedan    desplazar    la    pretensión    indemnizatoria.   

La   base   de   la  participación  del  perjudicado  en  el  proceso penal debe consistir en el interés indemnizatorio,  aunado  como  puede  ir al interés de que se descubra la verdad y se imponga la  sanción  correspondiente. No obstante, ya que, como se  explicó,  los  derechos  a la verdad y a la justicia  admiten  restricciones  razonables,  no  podrían  éstos  desplazar  la  razón  esencial  de  la  institución  a que se ha hecho referencia. Se reitera una vez  más  el carácter no resarcitorio del proceso penal, objetivo que claramente se  perseguiría  si se le permitiera a la parte afectada ingresar en el proceso con  la  sola intención de obtener la sanción penal para el responsable.”   

Con   fundamento  en  lo  anterior,  esta  Corporación  concluye  lo  siguiente.  No  es  inexequible  que el artículo 48  establezca  como  requisito  de  la  demanda  de  constitución  de parte civil,  ‘la manifestación bajo la  gravedad  de  juramento,  que  se  entiende  prestado con la presentación de la  demanda,  de  no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado  a  obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta  punible’.   Tampoco  es  inexequible  que  el  legislador  haya  dispuesto  en  el  mismo artículo, como  requisitos   de   la   demanda,   la   necesidad  de  incluir  los  ‘daños  y perjuicios de orden material  y  moral  que  se  le  hubieren  causado,  la  cuantía  en  que  se  estima  la  indemnización   de  los  mismos  y  las  medidas  que  deban  tomarse  para  el  restablecimiento     del     derecho,     cuando    fuere    posible’,     así     como    ‘las  pruebas  que  se  pretendan hacer  valer  sobre  el  monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación  con    los    presuntos    perjudicados,    cuando   fuere   posible’.  Esta  conclusión es compatible con  las  anteriores,  en el sentido en que la demanda de parte civil debe tener, por  exigencia  de  su  misma  naturaleza,  una  pretensión indemnizatoria.” (Cfr.  Sentencia C-899 de 2003. Subrayas fuera del texto).   

Importa también destacar que la doctrina  constitucional  sobre  los  derechos  de  la  parte  civil  en el proceso penal,  aparece  reiterada  últimamente  en  la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006,  donde  se  examinaron  las demandas presentadas contra la Ley 975 de 2005. Así,  tras  un  recuento  de  los  precedentes  sobre  la  materia  señaló  la Corte  Constitucional:   

“ La Corte ha  entendido  el derecho a la verdad como la posibilidad de conocer lo que sucedió  y  de  buscar  una  coincidencia  entre  la verdad procesal y la verdad real. El  derecho  a la justicia como aquel que en cada concreto proscribe la impunidad. Y  el  derecho a la reparación, como aquel que comprende obtener una compensación  económica,  pero que no se limita a ello sino que abarca medidas individuales y  colectivas  tendientes,  en  su  conjunto,  a  restablecer  la situación de las  víctimas.”   

Siguiendo  los  precedentes  que  vienen de  referirse,  razonable  es  concluir que la jurisprudencia constitucional al paso  que  reconoce  que  a la parte civil le asisten dentro del proceso penal además  del  derecho  a  la  reclamación  de  la  indemnización  de perjuicios, los de  conocer  la  verdad y realizar el ideal de justicia, también llama la atención  sobre   cómo  estos  últimos  admiten  restricciones  razonables,  tales  como  condicionar  la  presencia  de  la parte civil en el proceso penal a que no haya  intentado  la  reparación  pecuniaria  ante  la  jurisdicción  civil  y  a que  acredite la causación de un perjuicio directo.   

Así  mismo,  se  enfatiza  en la sentencia  C-899   de  2003  que  la  circunstancia  fundamental  que legitima la concurrencia de la parte civil en el  proceso  penal  es  su  interés  indemnizatorio,  quedando  sometido, como todo  sujeto  procesal,  a  los  mandatos legales previstos para la tramitación de la  acción  penal  y  para  la  terminación  normal  o  anormal del procedimiento,  resultándole  incompatible  a  sus intereses que discuta unos y otros aspectos,  so  pretexto  de  que  ellos  hacen  nugatorio  su  derecho  a  la verdad o a la  justicia,  mas  cuando  en  este  precedente se hace especial énfasis en que la  satisfacción  de  los  derechos  a la verdad y a la justicia no puede servir de  excusa  para  convertir  el  proceso penal en un mecanismo exclusivo de venganza  privada.   

Y  pese a que en la sentencia C-228 de 2002  se  admitió  como  posible que las víctimas y los perjudicados concurrieran al  proceso  penal  sólo  para el logro de la verdad o de la justicia, mientras que  en  la  sentencia  C-899  de  2003  se  afirmó  que  la  doctrina  de  la Corte  Constitucional  “no ha evolucionado hasta considerar  que   estos   -la   verdad  y  justicia-  puedan   desplazar  la  pretensión  indemnizatoria”  (Cfr.  Sentencia  C-899 de 2003), es lo cierto que ambos precedentes  coinciden  en punto a sostener que en los eventos en los cuales la intervención  de  la  parte civil está motivada en la defensa de sus derechos a la verdad o a  la   justicia,  debe  acreditar  un  daño  concreto  que  se  le haya causado,  en virtud del cual se justifique la defensa de tales  valores.   

Lo  anterior  constituye  razón suficiente  para  concluir  que en estas materias, surge para el juez el ineludible deber de  ponderar,  en  cada  caso en particular, si frente al derecho a la verdad o a la  justicia  que  invoca el apoderado de la parte civil para legitimar su interés,  existe   o   no   un   daño   concreto,   real   y  específico, esto es, si esta  en  juego  su  derecho  a  conocer  lo que sucedió y a precaver que la conducta  quede  en  la  impunidad,  como  para  habilitarlo  a  promover un recurso o una  actuación determinada.   

Es  bajo  un  tal entendimiento, que esta  Sala   ha  señalado  que  cuando  la  intervención  de  la  parte  civil  dice  justificarse  en  la  necesidad de defender la verdad o  la  justicia,  se  requiere,  para  concordar  con el contenido y alcance de las  decisiones  indicadas,  que  el recurrente señale en forma expresa la    fuente   de   ese   interés,   y  cuál  derecho  constitucional  en  particular le ha  podido  ser  vulnerado, o lo que es igual, que acredite  que  como  consecuencia  de  la  conducta  punible  objeto  de  investigación y  juzgamiento,  sus  derechos  sufrieron  un perjuicio  directo,     real     y     específico.             -Cfr. Auto del 22  de junio de 2005, radicado 22102-.   

Particularmente,  para lo que interesa en  el  asunto  de  la  especie,  si  la  parte  civil  apela  un fallo de carácter  condenatorio  invocando la necesidad de que se ampare su derecho a la verdad o a  la  justicia, es apenas natural que precise cuál es el agravio concreto que tal  determinación  le ha causado, es decir, cómo el fallo sancionatorio afecta uno  de  aquellos derechos, puesto que, como también es de elemental rigor entender,  en  principio  una  determinación  de dicha naturaleza está llamada a realizar  esos    intereses   superiores   que   podrían   legitimar   su   intervención  procesal.   

Lo  anterior,  si se tiene en cuenta  que  las  expectativas  de  la  parte  civil  por conocer la verdad y  porque  la  conducta  no  quede  en la impunidad, en principio se  satisfacen   con   el   proferimiento   del  fallo  condenatorio,  tanto  porque  constituye  un  pronunciamiento conclusivo al que se  arriba  sólo  cuando  de  las  pruebas  recaudadas  a  lo  largo del proceso se  llega         a         la         certeza  sobre  la  real  ocurrencia de la  conducta  punible  objeto  de reproche y de la responsabilidad del acusado, como  porque  a consecuencia de una tal declaración deviene imperativa la imposición  de la pena correspondiente.   

Dentro  de  este  contexto  también debe  decirse  que  sólo  excepcionalmente podría llegar a considerarse que, pese al  carácter  condenatorio  del fallo proferido en las instancias, éste podría no  realiza  los  intereses superiores de la verdad y la justicia cuya satisfacción  constituye   aspiración  legítima  de  la  parte  civil,  evento  en  el  cual  adquiriría  pleno  interés  jurídico  para  reclamar  su modificación en los  aspectos  puntuales  que  le  causan  agravio,  como  podría  suceder cuando el  fallador  ha  reconocido  la  existencia  de  alguna  circunstancia atenuante de  punibilidad   que  la  parte  civil  halla  improbada  con  la  consecuencia  de  desdibujar  la  verdad  de  lo  ocurrido  y  de  propiciar un fallo injusto, por  ejemplo,  declarando  que  el procesado realizó la conducta punible bajo estado  de  ira  o  intenso  dolor  o  por razones de marginalidad, ignorancia o pobreza  extremas,  que  en  criterio de la víctima o el perjudicado no concurren y, por  ello, no era dable reconocer.   

Sin embargo, no es esta última hipótesis  la  que  se verifica en el caso que ocupa la atención de la Sala. Para llegar a  tal  conclusión,  suficiente resulta con acudir a los argumentos esgrimidos por  el  apoderado  de  la parte civil en el memorial a través del cual sustentó el  recurso  de  apelación  contra  la sentencia condenatoria de primera instancia,  para  advertir  la ausencia de demostración del perjuicio o agravio que la pena  impuesta  a  la procesada y la forma de ejecución del fallo adverso le hubieran  causado,  en  forma  tal  que  con fundamento en un tal acontecer procesal   pudiera  argumentar  pleno  interés jurídico que lo habilitara para cuestionar  tales  aspectos de la sentencia de primer grado y no propiciar una intervención  que  antes  que irrumpir como un adecuado ejercicio del derecho de postulación,  traduzca  más  un ánimo retaliatorio, bajo el supuesto de que como la impuesta  no     es     “ejemplarizante”    ello     podría     constituir,    en    teoría,    una  invitación  a  los servidores públicos para “seguir”  defraudando  el  patrimonio  público.    Los    siguientes    fueron    los    precisos    fundamentos   del  recurso:   

“La sentencia  C-228  de la Corte Constitucional, en amparo del derecho a la igualdad, dijo que  la  Parte Civil no está legitimada sólo para perseguir el resarcimiento de los  perjuicios  materiales  y  morales  originados  en la conducta punible, sino que  también  lo está para que se esclarezca la verdad y se haga justicia; así las  cosas,  antes  de  ese  pronunciamiento, la Parte Civil nada podía controvertir  del  cuantum  (sic) de la  pena  a  imponer  o la libertad del sindicado, etc., pero ahora cuenta con todas  las  facultades  para  terciar  sobre los temas que encierran genéricamente, la  pronta  y  cumplida  justicia,  que es una de las razones de la existencia misma  del Estado de Derecho.   

A pesar de las rebajas por el acogimiento  a  sentencia anticipada, por confesión en la participación en los reatos y las  demás  circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia impugnada, en sentir de  la  Parte  Civil, la pena impuesta a la aquí procesada es total y absolutamente  inadecuada  a  la  situación  de  facto, pues no debemos perder de vista que se  trata  del  Delito de Peculado (apropiación de dineros públicos, es decir, que  son   de   todos  los  asociados),  cuyo  bien  jurídico  en  la  norma  es  la  Administración  Pública,  en  concurso con la Falsedad en Documento Privado, y  que  sólo el hecho de carecer de antecedentes la sindicada, y de haber devuelto  una  mínima  parte  de  lo  ilícitamente apropiado, no da para que el Juzgador  antes  que  sancionar  como  es  debido, premie a la sindicada dándole una pena  irrisoria,  que  de  contera  sirve  para  el  otorgamiento  del beneficio de la  Suspensión  Condicional  de  la Ejecución de la Pena bajo una caución risible  como es un (1) salario mínimo legal.   

Ahora  bien, de otra parte sabemos que la  imposición  de la multa por la suma de $19.880.000 también resulta ilusoria en  sus   efectos,   o  mejor  como  se  dice  ahora,  constituye  una  sanción  virtual, pues en la práctica  la  sentenciada  nunca  la  pagará  para  complementar  el  cuadro de impunidad  rampante.   

Así pues se debe revisar la dosificación  de  la pena, no solo teniendo en cuenta que se trata de dos delitos en concurso,  uno  de ellos muy grave como es el Peculado, sino además que la confesión y la  devolución  de  la  mínima   parte  de  lo  apropiado, no puede servir de  distractor  para  quitarle  gravedad a unos ilícitos que causan la mayor alarma  social;  también  se debe negar el beneficio otorgado en cuanto al cumplimiento  de  la  pena,  ya que una decisión tan laxa solo da pie para que los servidores  públicos  que  manejan dineros estatales (de todos), se sigan apoderando de los  fondos  que  se  les  confían,  porque  como su situación de fondo se resuelve  pagando   una  caución  mínima,  pues  no  existe  inconveniente  en  proceder  ilícitamente”.   

Así  las  cosas,  como sin dificultad se  advierte  del  contenido  material  del  memorial  sustentatorio  del recurso de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo de primer grado, las razones aducidas  por  el  apoderado  de  la  parte civil para solicitar la agravación de la pena  impuesta  y  obtener  la  revocatoria  del  subrogado  penal  de  la  ejecución  condicional  de  la condena, no guardan relación con agravio directo alguno que  se  le  hubiere  inflingido  a  sus  derechos  a  la  verdad  o  a  la justicia.   

Por  el  contrario, acceder a reconocerle  interés  para  reclamar  una pena más severa o para insistir en la revocatoria  del  referido  subrogado  penal, sólo evidencia la incursión en el tema vetado  por  el  precedente  constitucional  en  el  cual  se  buscó  sustento para esa  intervención  procesal,  esto  es,  el de convertir su actuación en un medio a  través del cual sólo se pretende el castigo del procesado.   

De  suerte  que,  aun  cuando  la  nueva  dimensión  de la parte civil dentro del proceso penal implique que pueda entrar  a  discutir  la  legalidad  o el acierto de la sentencia condenatoria de primera  instancia  mediante  la  interposición del recurso de apelación, cuando quiera  que  de  manera  ponderada  se  advierta  que  a través suyo no se realizan los  intereses  superiores  a  la  verdad  o  la justicia es claro que en el presente  asunto  tal  no  es  lo  que  acontece,  dado  que  los  reproches  no  aparecen  directamente  asociados  a  una determinación que hiciera negativo el derecho a  conocer la verdad o a que se hiciera justicia.   

En  esta  materia,  no  puede perderse de  vista  que  es al legislador a quien compete en el proceso de definición de las  conductas  prohibidas  determinar  sus correspondientes consecuencias punitivas,  de   suerte  tal  que  la  pena  prevista  para  cada  delito  es  en  si  misma  representativa  de  la  mayor  o  menor gravedad que esa conducta, atendiendo la  naturaleza  del  bien  jurídico  que  lesiona  y  el  mayor  o menor ámbito de  protección  que  se  estime  ha  de  otorgarse  al  bien  jurídico  objeto  de  tutela.   

Es   también   en  ese  mismo  ámbito  legislativo  en  donde  se  define en qué proporción puede verse disminuida la  pena  básica  prevista  para  el  delito,  en  virtud  del  comportamiento  del  procesado  en  el  curso  de  la  actuación,   como sucede con las rebajas  previstas  por  confesión, por  reparación del daño o por aceptación de  los  cargos,  instrumentos  que  indudablemente  constituyen  un  estimulo  para  disuadir   al   sujeto  pasivo  de  la  acción  penal  a  que  coopere  con  la  administración  de  justicia,  temas  todos cuya legitimidad no puede quedar en  entredicho  bajo  el  pretexto de que desdicen de la justicia, entendida bajo la  lógica  de  que  ésta  se  satisface  con  la  privación  de  la libertad del  infractor.   

En  esa  dirección, no encuentra la Sala  una  razón  a la que se pueda acudir para sostener que los derechos a la verdad  o  a  la  justicia  legitiman  aquella  intervención  de  la  parte  civil cuyo  propósito  único se orienta a lograr la agravación de la pena impuesta por el  juez,  por  razón  de  no  compartir  el  término fijado para su duración por  estimarlo  laxo,  o porque en su criterio no sirve a los fines retributivos o de  prevención general.   

En efecto, no cabe duda que la pena está  llamada  a cumplir varias funciones, siendo al juez al que compete establecer en  cada  caso  concreto  cómo  ha de ser fijada, con apoyo en los criterios que el  legislador  define  para  su  determinación,  de  forma tal que dicho resultado  traduzca  en  el  necesario equilibrio entre esas diferentes funciones a las que  la sanción penal sirve.   

Si  la  pena  se  impusiera  bajo la sola  consideración  avalorada  de  la  gravedad  de  la  conducta  como género, sin  atención  a  las  especificidades  en  que  se  ejecutó en cada caso concreto,  sobrarían  las  previsiones  del  legislador  de  establecer para las distintas  conductas  punibles  unos límites mínimos y máximos de punibilidad. Bastaría  entonces  con  que  se  fijara  para  cada  delito  una  sanción fija, única e  inamovible.   

Los criterios que recoge el estatuto penal  para  determinar  la pena, están llamados a garantizar que ésta responda a las  particularidades  dentro  de  las  cuales  se verificó la infracción de la ley  penal,  siendo  de  resorte del juez establecerla, a través de un procedimiento  reglado  en  la ley penal, expresamente establecido en los artículos 54 a 62 de  la Ley 599 de 2000.   

De  manera  que,  si  en ese ejercicio al  juzgador  al  examinar  la  conducta  en concreto encuentra que no reviste mayor  gravedad,  que  no  generó  un  daño  sensible al bien jurídico tutelado, que  sólo  concurren  circunstancias  atenuantes de la punibilidad o que fue baja la  intensidad  del  dolo,  no cabe duda que le asiste facultad para establecerla en  su  extremo  mínimo,  porque  en  tal  evento  ninguna  ilegalidad  resultaría  predicable de ese ejercicio.   

Así  mismo,  en  caso  presentarse  un  concurso  de  conductas punibles, el juez debe seguir los criterios establecidos  por  el  artículo  31  del Código Penal según los cuales el sentenciado ha de  quedar  sometido  a  la  pena  que  corresponda  al  delito más grave según su  naturaleza  “aumentada hasta en otro tanto, sin que  fuere  superior  a  la suma aritmética de las que corresponden a la respectivas  conductas  punibles  debidamente  dosificadas  cada  una de ellas”,  de  forma  que  el incremento lo puede disponer por un término  que  podrá  ir  desde  un  día  hasta  una  proporción no igual a la condigna  sanción  que  correspondería  al  delito  concursante  de  menor gravedad, por  manera  que proceder en el sentido que la norma indica no puede ser asumido como  una  vulneración al valor “justicia”.   

En igual medida, la viabilidad de conceder  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, cuando la impuesta al  procesado  permite  acceder a ese subrogado, no sólo puede tener como referente  la  gravedad  del  delito, o las circunstancias en las cuáles este se cometió,  sino  también  y  con  mayor  énfasis  “la buena  conducta  anterior  del  procesado, las actitudes posteriores al hecho delictivo  que  tiendan  a  detener  sus  efectos  perjudiciales,  la  indemnización  y la  presentación   voluntarias,  como  elementos  expresivos  de  una  personalidad  positiva  del acusado”- Cfr. Sentencia de casación  del 8 de febrero de 2000, radicado 11203-.   

En  el  presente asunto, ese ejercicio de  tasación  de  la  pena   y el otorgamiento del subrogado fueron, sin más,  los  que cuestionó el apoderado de la parte civil, so pretexto de buscar que el  fallo  fuera  justo,  porque  en  su  sentir  así  hubiera  mediado confesión,  sentencia  anticipada  y reintegro parcial de lo apropiado, la pena era muy leve  y  su  forma de ejecución muy benigna, estimulando a la apropiación de dineros  públicos,  argumento  que  terminó  siendo  admitido  por el Tribunal bajo las  siguientes consideraciones:   

“Al tenor de  lo  previsto  por  el artículo 204 del C.P.P., para desatar el presente recurso  de  apelación  el  Tribunal  está  limitado  por la naturaleza de los aspectos  impugnados  y  la prohibición de agravar la situación del apelante único, por  manera  que  bajo  esas  circunstancias  se  ocupa  la  Sala  del estudio de los  argumentos   aducidos   por   el   recurrente  como  soporte  de  inconformidad,  advirtiendo  de  entrada que le asiste cabal interés  para   recurrir  la  sentencia  sobre  aspectos  diferentes  al  simple  reclamo  económicos,  habida consideración del precedente constitucional sentado con la  sentencia   C-228   de   2002,  por  cuya  virtud  se  extiende  sus  facultades  -las  de  la  parte  civil,  se  aclara-  al  establecimiento  de  la  verdad,  la  justicia y a evitar la  impunidad           del          comportamiento          investigado.”   

Bajo   tales   premisas   admitió   el  ad  quem  la legitimidad  del  apoderado de la parte civil para cuestionar el ejercicio de tasación de la  pena  impuesta y , también, el otorgamiento de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  no  obstante  que de los argumentos que soportaron el  recurso  no  aparecía  señalado  alguno a partir del cual pudiera inferirse el  posible  agravio  directo  que  tales decisiones le causaban, es decir, como tal  determinación lesionaba sus derechos a la verdad o a la justicia.   

Aun más, evidente resulta que el apelante  no  abordó  en  los  fundamentos de su impugnación las razones aducidas por el  a  quo  para  imponer la  pena  o  para  acceder al subrogado,  como para  extractar de ellos la  posible  lesión  a  alguno  de  los  derechos cuya protección reclamó. Por el  contrario,  de  sus  razones sólo era dable concluir su inequívoca aspiración  de  que la sentenciada fuera privada de la libertad, alternativa única que bajo  la  perspectiva  del  entonces  recurrente  satisfacía  las  aspiraciones de la  víctima  del delito a sancionar ejemplarmente a la procesada, reivindicando con  ello sólo la función retaliativa de la pena.   

Así  las  cosas,  la conclusión que sin  dificultad  se impone es la de que razón asiste al censor cuando refiere que el  recurso   desatado   por   el   ad  quem  sólo  se  explica  como  una  interpretación  que desborda los  límites  racionales  del  precedente  constitucional  en  que  dijo apoyarse el  fallador.   

Ello porque, con independencia de que a la  parte  civil  le  asista  interés  para  intervenir  en el proceso, solicitar o  aportar  pruebas  o  interponer recursos en defensa de sus derechos a conocer la  verdad  o  a  que  el  delito no quede en la impunidad, era indispensable que el  fallador  ponderara cuál agravio se había causado a este sujeto procesal tanto  por  tasarse  la  pena  impuesta  a  la procesada en treinta meses -habida   cuenta   de  los  descuentos  que  se  le  otorgaron  por  confesión,     sentencia    anticipada    y    reintegro    parcial    de    lo  apropiado-,  como  por  el  otorgamiento de la   suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, es decir, debía entrar a  evaluar  si  alguna de esas determinaciones implicaba una concreta lesión a los  derechos  de  la  parta  civil  a conocer de la verdad de lo sucedido o a que el  delito no quedara en la impunidad.   

Lo  dicho  en  precedencia  conlleva  a  concluir  que  el  Tribunal  Superior  de  Arauca no debió acceder a desatar la  impugnación  interpuesta por el apoderado de la parte civil en los aspectos que  hacían    relación    al    quatum   de  la  pena  impuesta y al otorgamiento del mecanismo sustitutivo  de  la  pena privativa de la libertad, porque frente a tales temas el impugnante  no  acreditó  tener  interés  para  recurrir, ello si se considera que la sola  referencia  efectuada  en  la  apelación  sobre sus derechos a la verdad o a la  justicia,  por  manera  alguna  informaban sobre algún agravio real y directo a  tales  intereses,   máxime  que,  como de antaño lo tiene dicho la Sala ,   

“Principios  generales  de  teoría  del  proceso  enseñan que el derecho a controvertir una  providencia  a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien  ha  sufrido  agravio  con la determinación del juez, siendo este el aspecto que  determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir.   

En  esa  medida,  se  ha entendido que el  interés  en  impugnar  pende  de  que  la  determinación  sea  de  algún modo  desfavorable,  y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno; incluso,  cuando  existiendo, no se cumplen requisitos adicionales del procedimiento, como  por  ejemplo   la  cuantía  de la pretensión.”  –Cfr. Auto de casación  del 16 de mayo de 2006, radicado 25162-.   

De  manera que si no resultaba predicable  el  interés  de  la parte civil para impugnar la sentencia de primera instancia  en  cuanto  a  los  aspectos  acabados  de  mencionar,  tampoco  el ad   quem   tenía  competencia  para  incrementar  en  siete  meses  más la pena de prisión y elevar el quantum  de la multa impuesta, ni para  revocar  la  suspensión  de  la ejecución de la condena que en sede de primera  instancia se había concedido a la procesada.   

Los anteriores aspectos de la sentencia de  primera  instancia  resultaban  inmodificables,  puesto que el juzgador  de  segundo   grado  carecía  de  competencia  para  proceder  oficiosamente  a  su  revisión,  por  la  elemental consideración de que el sujeto procesal promotor  del  recurso  no ostentaba interés jurídico para cuestionar tales aspectos del  fallo de primer grado.   

En consecuencia, el cargo está llamado a  prosperar  puesto que la sentencia de segunda instancia, merced a la laxitud con  que  fueron  estimados en ella los criterios de verdad y justicia como fuente de  la  pretendida  legitimidad  de la parte civil para recurrir el fallo de primera  instancia  en  cuanto a la pena allí impuesta y a la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la pena, vulneró el debido proceso  en  cuanto  éste  exige  para acudir en apelación, ostentar interés jurídico  para recurrir.   

En  suma, la Sala casará parcialmente el  fallo   impugnado,   para   dejar   sin   valor   los   numerales   primero,   segundo  y  tercero  de  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior Arauca, por  cuyo  medio  esa  corporación  incrementó  las penas principales de prisión y  multa,  como  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   impuestas   a   la  procesada,  revocó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y no otorgó a su favor la prisión  domiciliaria,   determinación   última   que   también  se  incluyó  en  sus  ordenaciones.   

Cargo  primero.  Violación directa de la  ley sustancial.   

En  este  apartado de la demanda el actor  refiere  la  violación directa de la ley sustancial, en virtud de los criterios  que   el   sentenciador   tuvo   en   cuenta  para  establecer  el  quantum  de  la  rebaja  de  pena  que  debía  ser  otorgada  a  la  procesada  por  razón del reintegro parcial de lo  apropiado.   

Teniendo en cuenta que, con independencia  o  no  de la prosperidad de la tesis expuesta en este reproche, el tema sobre el  cual  versa queda cobijado con la casación parcial del fallo que se dispondrá,  en  cuanto  esa  determinación  es  omnicomprensiva  de  todo  el  ejercicio de  redosificación  punitiva  abordado  en  sede  de  segunda instancia, la Sala no  abordará el examen de fondo del cargo por resultar innecesario.   

         

Cargo  tercero.  Incongruencia  entre los  cargos  formulados  en  la  audiencia  para sentencia anticipada y la sentencia.   

         

Bajo  la  égida  de  la  causal segunda de  casación,  acusa  el  demandante  la  violación de los artículos 48 y 207 del  Código  de  Procedimiento Penal, disposiciones que considera violó el fallador  de  segundo  grado,  al  tasar  los perjuicios materiales por suma distinta a la  aceptada  por  la  procesada  en  la  audiencia  de  formulación  de cargo para  sentencia anticipada.   

        En  los fundamentos del reproche, indica el demandante que el 5 de  noviembre  de  2002  la fiscalía le formuló cargos por los delitos de peculado  por  apropiación  y falsedad en documento privado, fecha para la cual se había  determinado      como      faltante      la      suma     de     $23’880.000,   de   acuerdo   con  los  informes rendidos por la parte afectada, esto es, el Banco Agrario.   

       Para  el  censor,   el  marco  del  acta  respectiva,  que se  equipara  a la resolución de acusación en el trámite de sentencia anticipada,  fue  desbordado  por  el  Tribunal  en  el  fallo  impugnado,  como  quiera  que  reconoció  perjuicios  materiales  por  mayor  valor al de los aceptados por la  procesada,  admitiendo  así  la  reclamación  que  efectuó el apoderado de la  parte  civil  quien,  no  obstante  haber  contado  con  más  de  un  año para  determinar  el  faltante  de  dineros,  a  última  hora  los concretó en   $35.970.765,  a  sabiendas  de que la diligencia de formulación de cargos ya se  había  cumplido,  además,  con  la  aceptación  de  los  mismos por parte del  procesado.   

       Por  ello,  agrega,  se  puede  predicar una desarmonía entre los  cargos  y  la  sentencia,  última  que  hizo  más  gravosa la situación de la  procesada,  con  lo cual se produjo la violación directa de los artículos 48 y  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  yerro  que  solicita sea corregido  casando  el  numeral  cuarto  del  fallo  atacado  para, en su lugar, ordenar la  condena  en concreto conforme al pliego de cargos presentado durante el trámite  de  sentencia  anticipada,  descontando  de  ella  las sumas reintegradas por la  inculpada.   

       Concepto del Ministerio Público   

       La  Procuradora considera que el cargo debe ser desestimado por la  Corte, por las siguientes razones:   

Luego  de  referir  aspectos relativos al  carácter  de  la  resolución  de  acusación y su equivalente el  acta de  formulación  de  cargos  en  el trámite de sentencia anticipada, expone que la  condena  al  pago  de los daños y perjuicios ocasionados con el delito  no  constituye  pena,  por  manera que su reconocimiento o variación está limitada  únicamente  a  la vida del proceso que se adelante en la búsqueda de la verdad  alrededor  de  la  comisión del delito y la condena de los responsables de este  comportamiento antijurídico.   

En tales condiciones, si el reconocimiento  de  los  perjuicios  puede intentarse y lograrse en cualquier momento, como así  se  declaró  en  la  sentencia C-163 de 2000, es perfectamente posible que ello  acontezca  en la sentencia de segundo grado tema que, advierte, ha dilucidado la  Sala  en  sentencias  del  13  de  octubre  de  1993 y 28 de septiembre de 1994.   

En consecuencia, encuentra la Procuradora  que  la fijación en concreto del monto de los perjuicios por parte del Tribunal  Superior  de  Arauca  al  momento  de  resolver  el recurso de apelación estuvo  ajustada  a derecho, por cuanto le asistía plena facultad legal para hacerlo en  la  búsqueda  de  protección  de  la  víctima,  así  ella  fuera una entidad  estatal.   

Consideraciones de la Sala  

Como acertadamente lo refiere la Procuradora  Delegada,  de  vieja  data  ha  precisado  esta  Sala  que  la indemnización de  perjuicios  tiene  naturaleza  eminentemente civil, no penal, en cuanto se trata  de  una  condena  que  se  impone como consecuencia del delito, que es fuente de  obligación    conforme    lo    señala   el   artículo   1494   del   Código  Civil.   

En este sentido, el artículo 94 del código  penal   establece la obligación de reparar los daños materiales y morales  que  provengan de la conducta punible, al paso que el  artículo  56 de estatuto procesal penal impone al juez  el  deber  de liquidarlos y condenar al responsable en la sentencia, en armonía  con  el artículo 170 ejusdem,  según  el  cual  la  sentencia  debe  contener  “La  condena   en   concreto   al   pago   de   perjuicios,   si   a   ello   hubiere  lugar”.   

Siendo lo anterior así, deviene inexistente  la  pretendida  incongruencia  entre  el  acta  de  aceptación  de  cargos para  sentencia  anticipada  y el fallo de segundo grado, puesto que aquélla no está  llamada  a  fijar  la  cuantía de los perjuicios reclamados y demostrados, como  tampoco  acontece  con la resolución de acusación, máxime si se considera que  la  pretensión  indenmizatoria  puede ser intentada legítimamente en cualquier  momento  de  la  actuación,  hasta  antes de proferirse fallo de segundo grado,  como  sin lugar a dudas se dejó sentado en las sentencias C-163 de 2000 y C-760  de 2001.   

De manera que la pretensión indemnizatoria  no  se  fijó  en  el acto que hace las veces de acusación, como tampoco tenía  que  corresponder  matemáticamente  a  la  cuantía de lo apropiado que hubiere  sido  reconocido por la procesada en el curso de la diligencia en que aceptó la  comisión del delito.   

Y  es que si bien en el presente asunto, la  pretensión  indemnizatoria fue inicialmente limitada por el apoderado del Banco  Agrario  en  una  suma igual a la que de acuerdo con las primeras averiguaciones  correspondía  al  valor  de  lo  apropiado,  ningún  desafuero  traduce que el  fallador,  ante  la  evidencia  de  que  esa  pretensión pecuniaria había sido  reformada  en  debida  forma  por  dicho  sujeto procesal, incremento por demás  soportado  en  los  reportes contables que daban buena cuenta de los movimientos  ilícitos  de recursos efectuados por la procesada para defraudar los patrimonio  de  la  entidad,  hubiera  optado por declarar probada esa última cuantía como  monto  de la indemnización y, consecuentemente, accediera a revocar el fallo de  primer    grado    en   el   cual   dicha   condena   civil   se   efectuó   en  abstracto.   

Adicionalmente  observa  la  Sala  que  la  inconformidad   del   impugnante   versa  en  realidad  sobre  el  monto  de  la  indemnización  de  perjuicios  decretada  en  el fallo de segunda instancia, de  suerte  tal que siendo ello así, se precisaba que el cargo fuera presentado con  fundamento  en  las  causales y con consideración a la cuantía reguladas en el  estatuto  procesal  civil, según lo prescribe el artículo 208 de la Ley 600 de  2000.   

No  obstante  lo  anterior, el demandante  omitió  tener  en  cuenta dichas causales, pues el reparo lo formuló a través  de  la causal segunda del artículo 207 del estatuto procesal penal, que como se  vio  ninguna  relación guarda con la temática propuesta y, lo que resulta más  significativo,  inobservó  la cuantía del interés para recurrir fijada por el  artículo  366  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo  1°  de  la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco  (425)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha del fallo  impugnado  que  data  del  24  de  noviembre  de  2003, suma que en consecuencia  ascendía         a        $141’100.000,  ello  si  se  considera  que el salario mínimo para ese  año  fue  fijado  en  $332.000,  de  conformidad  con  el Decreto 3232 de 2002.   

De  forma tal que habiéndose condenado a  la    procesada    al   pago   de   $31’870.756,91,   no   cabe  duda  que  ese valor resulta notoriamente inferior al que exige  la  codificación procesal civil para recurrir en casación, resultando de allí  que no asiste interés al impugnante para formular el cargo.    

En conclusión, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Cuestión final  

Resta  señalar  que  aun  cuando  en los  fallos  de  primero  y  segundo  grado  no  se  hizo  referencia  expresa  a  la  inhabilidad  constitucional  a que queda sometida la procesada para el ejercicio  de  cargos  públicos,  ello  no obsta para que la Sala haga precisión sobre su  aplicación.   

En efecto, sobre dicha temática ha tenido  oportunidad   de   pronunciarse   esta   Sala   señalando  que  “Cuando  un Servidor maltrata dolosamente el patrimonio del Estado,  por  mandato  constitucional  queda  inhabilitado a perpetuidad para desempeñar  funciones  públicas, consecuencia esta que, como se expresó, no necesariamente  debe  estar incluida en la sentencia, pues dimana de la Carta”- Cfr. Sentencia  de   casación   del   19   de   julio  de  2006,  radicado  22263-,  más  cuando  dicha  inhabilidad  no coincide exactamente con la  prevista  por  el  artículo  44  del  Código  penal,  en  cuanto  que allí se  proscribe  al  penado  elegir  y  ser  elegido,  ejercer  cualquier otro derecho  político,  función pública o ser sujeto de dignidades y honores que confieran  las entidades oficiales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.    CASAR    PARCIALMENTE  la  sentencia  condenatoria objeto de impugnación en lo que tiene  ver  con  las  decisiones   adoptadas  en  sus numerales primero, segundo y  tercero  de  la  parte  resolutiva,  conforme  a  las  razones consignadas en la  anterior motivación.   

          2.               DECLARAR,   en   consecuencia,  la  plena  vigencia  de   los  numerales  primero, tercero y cuarto de la sentencia de  primera  instancia  proferida contra la procesada MAGRY  RAMONA  GARCÍA  DÍAZ, por cuyo medio se le condenó a  la  pena  de  treinta  (30)  meses  de  prisión,  a  la  de  multa por valor de  $19.880.000  y  se  le  otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena, en los términos y bajo las condiciones previstas en el  respectivo fallo.   

          3.  PRECISAR  que  la  procesada  queda  sometida  a  la  inhabilidad  para  el ejercicio de cargos  públicos,  conforme  a  las  previsiones  del artículo 122 de la Constitución  Política, conforme se dejó expuesto en la parte motiva.   

4.  DISPONER  que  el  restante  ordenamiento del fallo de  segundo  grado  impugnado,  referido  a  la  condena  en concreto al pago de los  perjuicios causados con el delito, se mantiene incólume.   

        Notifíquese,   cúmplase    y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

         Aclaración de voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANES                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

                            Salvamento de voto   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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