24687(26-04-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24687  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS PONENTES  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 37  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril del  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE DECISIÓN  

Mediante sentencia del 11 de enero del 2002,  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cúcuta declaró a los  señores  Héctor  Orlando  Castro Blanco   y  Luis  Eduardo  Velandia  Duarte  penalmente  responsables  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado, tentativa de homicidio agravado,  hurto  calificado  agravado  y porte de armas de fuego para la defensa personal.  Les  impuso  33  años  de  prisión  y de interdicción de derechos y funciones  públicas,  los  exoneró  del  deber  de  indemnizar  perjuicios y les negó la  condena de ejecución condicional.   

El  fallo fue recurrido por los defensores y  por    el    procesado   Castro   Blanco.   

El  Tribunal  Superior de la misma ciudad lo  confirmó el 13 de mayo del 2005.   

El     defensor     de    Castro  Blanco acudió a la casación, que  fue concedida.   

El  9  de  febrero  del  2006,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió:   

a) Declarar prescrita la acción y, por ende,  cesar procedimiento, en relación con el delito de porte de armas.   

b)   Dosificar  provisionalmente  la  pena  impuesta, que dejó en 32 años y 6 meses de prisión.   

c)      Inadmitir     la     demanda  presentada.   

d)  Correr  traslado  al Ministerio Público  para  su estudio respecto de la posible lesión al principio de favorabilidad en  la  imposición  de  la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas.   

Recibido   el   concepto   de  la  Señora  Procuradora  Tercera  Delegada  en  lo  Penal,  la  Corte  resuelve  de fondo el  asunto.   

HECHOS  

Aproximadamente a las dos de la tarde del 24  de  septiembre  de 1999, en la calle 3ª con avenida 5ª del barrio San Luis, de  Cúcuta,  Yamile  Picón Rojas abordó un taxi para dirigirse a una corporación  con  el  fin  de  consignar $ 3.380.550 que llevaba en efectivo. En ese momento,  dos  hombres  que  se movilizaban en una motocicleta interceptaron el vehículo,  ascendieron  al  mismo y le ordenaron entregara el dinero. Como se negó, uno de  ellos,  que  portaba  una  pistola,  le  disparó  causándole  la  muerte.  Los  agresores tomaron el numerario y huyeron.   

Los  integrantes  de  una  patrulla  de  la  Policía  Nacional  fueron  alertados  y  se  dieron  a  la  persecución de los  ocupantes  de  la  moto,  a  quienes  alcanzaron  a la altura de la calle 21 con  avenida  5ª.  Estos,  al notar la presencia de la autoridad,  emprendieron  fuego  en  su  contra  y  causaron  lesiones  a  dos patrulleros. Los atacantes,  Héctor    Orlando    Castro    Blanco  y  Luis Eduardo Velandia Duarte, también resultaron heridos en el  cruce  de  disparos  que  se  originó.  En  su  poder  fue encontrado el dinero  hurtado.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación, el 4 de mayo  del  2000  la  fiscalía  acusó a los procesados como coautores del concurso de  conductas  señalado. La resolución fue recurrida y ratificada por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal el 22 de junio del mismo año.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  reseñadas.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  casar  la  sentencia, porque los  jueces  aplicaron  la  Ley 599 del 2000, en tanto que el Decreto 100 de 1980, en  vigor  para  la época de los hechos, resultaba favorable al procesado en lo que  a la pena accesoria se refiere.   

Sin  embargo,  sobre  la  ejecución  de esa  sanción  considera  que  la  norma  benigna  es  el  artículo  53  de  la  ley  mencionada,  que  dispone  su  cumplimiento  simultáneo  con la privativa de la  libertad,  mientras  con la anterior (artículo 55 del Código Penal de 1980) el  pago  de  la  medida accesoria solo comenzaba después de finalizada la prisión  (mientras  durase ésta, se cumplía de hecho), circunstancia que por significar  un doble castigo fue corregida por la legislación actual.   

CONSIDERACIONES  

El problema  

Los hechos ocurrieron el 24 de septiembre de  1999,  cuando  regía  el Código Penal de 1980, es decir, el decreto 100 de ese  año.   

En  la sentencia de 1ª instancia, proferida  el  11 de enero del 2002, ya en vigencia del nuevo Código Penal, la ley 599 del  2000, se dijo que se había incurrido en los delitos de   

Homicidio  agravado  del  artículo  104,  numeral  2º  del  código  penal,  tentativa  de  homicidio  del artículo 104,  numeral  10  ibidem,  hurto  calificado y agravado, artículo 350, numeral 1º y  artículo  351, numeral 6º y 10º y la genérica del artículo 372, numeral 1º  del  código  represor  anterior  y,  porte  de  armas  de  defensa personal del  artículo 365 del nuevo código penal.   

Por  esas  infracciones  les fijó como pena  principal 33 años de prisión.   

Es   claro,   entonces,  que  –como   lo   afirmó   el  señor  juez-condenó     teniendo    en    cuenta    los    dos    estatutos    y    la  favorabilidad.   

Enseguida,  dentro de las motivaciones, dijo  que   

Como pena accesoria, se les impondrá a los  procesados…LA  DE  INTERDICCIÓN  DE  DERECHOS  Y  FUNCIONES PÚBLICAS, por un  periodo igual al de la pena principal.   

Y posteriormente, en el literal tercero de la  parte resolutiva del fallo, el despacho condenó a los acusados   

A  la  pena  accesoria  de interdicción de  derechos   y   funciones   públicas   por  un  periodo  igual  al  de  la  pena  principal.   

En  la sentencia del 13 de mayo del 2005, el  Tribunal confirmó el fallo de primer grado.   

Se desprende de lo anterior que sobre la pena  accesoria  de  interdicción  o  inhabilitación  no  se expresó ni se explicó  nada,   pues   no  fue  referida  ni  a  la  legislación  pretérita  ni  a  la  actual.   

La  Corte debe dilucidar, entonces, si en el  evento  examinado  esa  pena  se debe entender sustentada en el Código Penal de  1980 o en el del 2000.   

Para  efectos  de circunscribir el problema,  las normas de trascendencia son las siguientes:   

El  artículo  55 del Código Penal de 1980,  que disponía:   

Cumplimiento de penas accesorias.  Las  penas  de  interdicción de derechos y funciones públicas,  suspensión  de  la  patria  potestad  y  prohibición del ejercicio de un arte,  profesión    u    oficio,    se    aplicarán   de  hecho  mientras dure la pena privativa de la libertad  concurrente  con ellas. Cumplida ésta, empezará a correr el término señalado  para   aquéllas   en   la   sentencia,  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  68.   

Y el artículo 53 del Código Penal del 2000,  que dice:   

Cumplimiento     de     las     penas  accesorias.  Las  penas  privativas de otros derechos  concurrentes  con  una  privativa  de  la  libertad, se aplicarán y ejecutarán  simultáneamente con esta.   

A  su  cumplimiento,  el juez oficiosamente  dará la información respectiva a la autoridad correspondiente.   

El   tema   en   el   Código  Penal  de  1980   

Siguiendo  las  huellas  de  la  ley  y  la  jurisprudencia, se hallaba regulado de la siguiente forma:   

a) Era una pena accesoria, excepto cuando se  establecía como principal (artículo 42.3).   

b) Su duración genérica máxima era de 10  años (artículo 44).   

c) En todo caso, accedía a la de prisión,  por  un  periodo  igual  al  fijado  para  esta  en la sentencia (artículo 52),  pero  nunca más allá de 10 años.   

d)  Se aplicaba de hecho mientras duraba la  pena privativa de la libertad (artículo 55).   

e)  Cumplida la pena privativa de libertad,  empezaba  a  correr  el  término  definido  para  ella en el fallo, salvo si se  reconocía  el  derecho  a  la  condena  de  ejecución  condicional  (artículo  55).   

El Código Penal del 2000  

Con   la  letra,  en  este  estatuto,  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones      públicas     está     reglamentada  así:   

a)  Es  una  de  las  penas  accesorias,  o  privativas  de otros derechos (artículo 43), excepto cuando ha sido establecida  como principal (artículo 52).   

b)  Como regla general, tiene una duración  entre 5 y 20 años (artículo 51).   

c)  En  todo  caso,  sigue  a  la  pena  de  prisión,  “por  un  tiempo  igual  al  de  la pena a que accede” (artículo  52.3),  es  decir, el mismo de la prisión, afirmación que exonera de cualquier  necesidad de sustentar su imposición.   

d)  El lapso anterior de inhabilitación se  puede  aumentar   “hasta  por  una  tercera parte más”, sin exceder el  máximo  fijado en la ley para la interdicción, es decir, 20 años, afirmación  que  se  hace  para  mantener  la interpretación que primaba mientras regía el  Código  Penal pasado y con base en el principio de proporcionalidad de la pena,  también conocido como prohibición del exceso.   

e) De acuerdo con el artículo 53, las penas  privativas  de otros derechos  concurrentes  con  una  privativa de la libertad, “se aplicarán y ejecutarán  simultáneamente con esta”.   

Análisis   y   conclusiones   de   la  Corte   

La  Sala encuentra que, en principio, y con  sujeción  al  examen  de cada asunto concreto, ante la sucesión de leyes en el  tiempo,  es  más  favorable la legislación anterior porque la interdicción se  cumplía  de  hecho,  es  decir,  aparte del derecho, mientras se pagaba la pena  privativa  de  libertad,  y purgada ésta comenzaba a ser contado el lapso de la  accesoria,  tiempo  que nunca podía superar diez (10)  años,  de  acuerdo con un criterio jurisprudencial de  la  Sala  que  finalmente  se  tuvo  como  indiscutible  y,  por  supuesto, como  pacífico.   

En   las  normas  del  nuevo  Código  la  situación es esencialmente similar.   

En efecto.  

Para  las personas que desde el 25 de julio  del  2001  hayan  cometido delitos sancionados con prisión, está prevista como  obligatoria     la     inhabilitación,  que  se cumple de hecho, es decir, fuera del derecho, mientras se  paga  la  de  prisión,  y,  culminada  ésta,  comienzan a correr los términos  fijados  para  ella  en  la sentencia, hasta por un plazo máximo de veinte (20)  años.   

Las razones de esta última aseveración son  las siguientes.   

Primera  

Sin  duda,  a  primera  vista,  cualquiera  podría  decir  que  de  la  gramática de los dos artículos citados, el 55 del  Código  anterior,  y  el  53  del  actual,  resulta  una diferencia notoria que  conduce  a  la  afirmación según la cual sobre el punto hubo modificaciones de  fondo.   

La    interpretación    gramatical       o      literal,    entendida    como    simple  percepción,  aprehensión  o  lectura de símbolos lingüísticos, realmente no  es  una  forma  hermenéutica  porque  con ese ejercicio no es posible hallar el  sentido  ni  el   contenido  de  las  disposiciones,  y  porque, como afirma H. H. Jescheck,   

Toda   norma   jurídica   necesita  ser  interpretada,  incluso  en  casos  de  claro  tenor  literal,  pues  el  sentido  jurídico  de  un  precepto  legal  puede  ser  distinto  a  lo  que  el  normal  entendimiento   deduce   del   texto   literal  aparentemente  claro    [Tratado    de    derecho    penal.  I.  Barcelona, Bosch, 1981, T: S. Mir P y F. Muñoz C,  página 208].   

No  basta,  pues,  con  afirmar que como la  redacción  de  los estatutos es diversa, ello necesariamente obedece a que hubo  cambios  severos  en  la  normatividad  que  ocupa  el  cuidado  de  la Sala. Es  imprescindible,  entonces, acudir a la hermenéutica jurídica, más allá de la  pura   letra,   para  hallar  el  sentido  y  el contenido  de la ley.   

Si   por   interpretación   gramatical       o      literal  se  entiende  la búsqueda de la  voluntad  de  la  ley a partir del significado filológico de las palabras [Rozo  Rozo,  Julio  E.  Derecho  Penal  General.  Bogotá, Universidad Sergio Arboleda, 2ª edición, 1999, página  228];  o  la relación de los términos utilizados por la ley con el uso general  del  lenguaje  o  con  el  uso  especial  del  mismo  resaltado  por  el  propio  legislador,  bien  puede  decirse  que  esta  manera hermenéutica presta alguna  utilidad, al menos a título de orientación, de guía.   

Veamos.  

Literalmente  existe  diferencia fácilmente palpable entre los dos estatutos (artículos 55 y  53,  respectivamente)  pues,  recuérdese, para el anterior, la interdicción se  aplica   de  hecho,  mientras se paga la pena corporal  y,  concluida ésta, comienza  el  término  fijado  para aquella en la sentencia; mientras tanto, en el actual  la  pena  accesoria se aplica  y   ejecuta  simultáneamente  con  la privativa de la  libertad.   

Aplicar significa  poner  en  contacto,  apoyar en, adherir, pegar, doblar juntos, plegar. También  es arreglar, atribuir, referir a, adaptar, sobreponer, acomodar.   

De  hecho quiere  decir  efectivamente,  de veras, en verdad, por vía de fuerza, sin derecho, con  eficacia, mientras tanto.   

Ejecutar   es  cumplir,   efectuar,  hacer,  realizar,  ajusticiar,  seguir,  desarrollar,  dar  curso.   

Simultáneamente  es   al   mismo   tiempo,   a   la  vez,  coincidencialmente,  común  a  varias  cosas.   

Así,  con  una  simple  mirada, es posible  concluir    que    en    el    lenguaje    ordinario,    común,    aplicar        y       ejecutar  son sinónimos, y que lo que se  cumple    de   hecho   en  compañía,          también          se          verifica         simultáneamente.   

Desde  este  punto de vista, no hay ninguna  distinción  entre  los  dos  códigos con fundamento en que el primero habla de  aplicar  y  el  segundo  de  aplicar   y  ejecutar.  El  último, simplemente, quiso ser más reiterativo, recabar.   

Y en el Código Penal de 1980, mientras  se pagaba la sanción privativa  de  la  libertad,  de hecho,  obviamente,  la persona se encontraba interdicta; y en el del 2000, mientras  purga  la  pena privativa de la  libertad,      a      la      vez,     de     todas     formas,     simultáneamente, de hecho, se ejecuta la  pena accesoria.   

Más.    Jurídicamente,   aplicación      y      ejecución  son equivalentes. Así se lee  en  el  Vocabulario Jurídico  preparado  por  la  Asociación Henri Capitant y publicado bajo la dirección de  Gérard  Cornu  (Bogotá,  Temis,  1995,  T:  Jaime  Restrepo  y  Jorge Guerrero  –de   la  2ª  edición  francesa, de 1990-).   

2. Aplicación de  la  pena. Aplicación de la pena impuesta por un juez.  La   ejecución  de  tal  condena,  considerada  en  el  conjunto  de sus modalidades  (o en régimen  carcelario o en prisión abierta).   

Ejecución    de    penas.   Conjunto   de   medidas   relacionadas   con   la  aplicación   y   adaptación   de  una  pena.   

Por  eso,  según  el mismo texto, tanto el  juez de aplicación de penas  como  el de ejecución de las  mismas,   entre   otras  cosas,  debe  controlar  y  facilitar  la  ejecución  de  las sanciones y todo otro  acto ejecutorio.   

Aquí  toman  fuerza de nuevo las reglas de  interpretación    que    ofrece    desde   hace   tantos   años   el   Código  Civil.   

El artículo 28 dispone que  

Las palabras de la ley se entenderán en su  sentido  natural  y  obvio,  según  el uso general de las mismas palabras; pero  cuando  el  legislador  las haya definido expresamente para ciertas materias, se  les dará en éstas su significado legal.   

Y  como  el legislador patrio no ha definido  “aplicar”,  “ejecutar”,  “de hecho”, ni “simultáneamente”, bien  se     puede     acudir    al    artículo    siguiente,    así    sea    sólo  parcialmente.   

Artículo 29. Las palabras técnicas de toda  ciencia  o  arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma  ciencia  o  arte;  a  menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido  diverso.   

Segunda  

En  la exposición de motivos que el Fiscal  General  de  la  Nación  anexara  al  Proyecto de Código Penal que sometiera a  consideración  de  las  cámaras  legislativas y que hoy rige, dijo que el tema  “Consecuencias   jurídicas   del   delito”  era  sensible  y  explicó  las  modificaciones  que  se  hacían  al  anterior  estatuto.  En ninguna parte, sin  embargo,  aludió  al  punto que ahora ocupa la atención de la Sala. Y si no lo  hizo,  fue  porque estimaba que el tema legal seguía siendo el mismo. Es que no  puede  olvidarse  que según esa misma exposición, el Código se debía adaptar  a  la  nueva  Constitución,  al bloque de constitucionalidad y, desde luego, al  nuevo  modelo  de  Estado. Por eso el Fiscal General de la Nación expuso en ese  documento:   

Lo  anterior  se  refleja  en  necesarios  cambios  al  nivel  de  la  parte general y especial del Código Penal, tanto en  materia  de  las  normas  rectoras  como  de  la  estructura  del  delito y, muy  especialmente,  en  materia de punibilidad (destaca la Corte).   

Y,  se repite, sobre la inhabilitación del  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, nada se expresó como para pensar  que  el Fiscal General y su amplio comité de expertos hubieran optado por hacer  variaciones respecto de la legislación pasada.   

Como   ya  se  indicó,  en  el  Proyecto  presentado por la fiscalía se leía el artículo 53, que decía:   

Cumplimiento     de     las    penas  accesorias.  Las  penas  privativas de otros derechos  concurrentes  con  una  privativa  de  la  libertad, se aplicarán y ejecutarán  simultáneamente con ésta.   

A  su  cumplimiento, el juez oficiosamente  dará la información respectiva a la autoridad correspondiente.   

Ciertamente,  a  primera  vista  daría  la  sensación   de  que  al  creador  del  Proyecto  se  le  hubiera  ocurrido  una  transformación  importante.  Sin  embargo,  como  cosa rara, no se explicó esa  supuesta   modificación,   como  sí  se  hizo,  por  ejemplo,  en  materia  de  subrogados,  de  motivación  de  todo  lo  relacionado  con  la punibilidad, de  prisión  domiciliaria, y de método para la determinación judicial de la pena.   

Si  se  trata  de  un  asunto  de  fondo,  componente  de  las  consecuencias  del delito con repercusiones en los ámbitos  laboral,  social, político y económico, no se entiende por qué si se querían  realizar mutaciones hondas, no fueron explicadas.   

Lo  que  sí  se deduce fácilmente, es que  ante  la  ausencia  de  justificación,  que  sí  la  hubo en muchísimas otras  hipótesis  de  trabajo  en  relación  con  las  cuales  fueron mudadas algunas  disposiciones,  la conclusión es obvia: quien hizo el Proyecto no  estimó  necesario ocasionar transmutaciones en este tema.   

Y durante los largos debates al Proyecto en  el  Congreso, y aún después, se habló y se escribió sobre bastantes reformas  al Código Penal derogado.   

No obstante, a pesar de que sobre el tópico  que  ocupa  a  la  Sala  siempre  se  mantuvo  el  artículo  como fue concebido  inicialmente  por la fiscalía, jamás se planteó ni se insinuó observación y  explicación  alguna  vinculada  con alteraciones o rectificaciones que tuvieran  como objeto la pena de inhabilidad.   

Al  contrario. El legislador siempre pensó  en  que  sostenía  el tratamiento que la ley penal existente le dispensaba a la  pena  de  inhabilidad.  Obsérvese,  si  no,  por  ejemplo,  lo  sucedido con la  ponencia  para  primer debate al proyecto de ley número 040 de 1998, del Senado  de la República:   

Debajo del artículo 44 (la inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas), se “comentó”: “Se  adecua la redacción de la norma vigente”.   

Tras el artículo 52 (las penas accesorias),  se  “comentó”:  “Se  recogen  las disposiciones del Código vigente, y se  ordenan temáticamente”.   

Y  luego  del  artículo 53, según el cual  “las  penas  privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la  libertad,   se  aplicarán  y  ejecutarán  simultáneamente  con  ésta”,  se  “Comentó”:  “Se  recogen  las  disposiciones  del  Código  vigente  y se  ordenan temáticamente”.   

Lo anterior se resume así: si se siguen los  rastros  dejados por la evolución del Código del 2000, desde la elaboración y  presentación  del  Proyecto  primigenio,  hasta las respuestas y soluciones del  Congreso  de la República a las objeciones presidenciales, naturalmente pasando  por   los   juiciosos   debates   habidos   en  las  Cámaras  Legislativas,  se  concluye:   

De una parte, que  nunca se tuvo la intención de variar el tema estudiado.   

Y,   de   la  otra, que, por el contrario, en forma expresa se dejó  constancia  que  simplemente  se  recogían y reordenaban las normas del Código  vigente.   

En  definitiva,  entonces, hasta aquí, los  dos Códigos son iguales.   

Siendo  así, para robustecer todavía más  lo  dicho,  es  interesante  recordar  los  pasos  seguidos por las reformas que  precedieron al texto final del Código Penal de 1980.   

A   propósito   de  la  confección  del  Anteproyecto  de  Código Penal de 1974, uno de los comisionados, el doctor Luis  Enrique  Romero  Soto, expresó lo siguiente el 28 de junio de 1973, como se lee  en el Acta No. 60:   

No encuentro en el proyecto presentado por  el  doctor  Gutiérrez  una  norma  que  solucione  el problema del cómputo del  tiempo  de  detención  preventiva  como parte cumplida de la pena, ni encuentro  texto  que  resuelva el problema  planteado por el mismo ponente, es decir,  aquél  según  el cual las penas de interdicción  de derechos y funciones  públicas,  pérdida  o  suspensión  de  la  patria potestad y prohibición del  ejercicio  de  un  arte o profesión deben cumplirse una vez que se ha pagado la  pena  principal,  pues  de  hecho  se sobreentiende que mientras un individuo se  encuentra  privado  de  su  libertad,  no  puede  ejercer funciones públicas, o  ejercer  un  arte  o  profesión.  Por  lo  anterior,  me permito presentar a la  consideración de ustedes los siguientes proyectos de artículos:   

Artículo…El   tiempo   de  detención  preventiva   se  tendrá  como  parte  cumplida  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

Artículo…Las  penas de interdicción de  derechos  y  funciones públicas, pérdida o suspensión de la patria potestad y  prohibición  del  ejercicio  de  un  arte  o profesión, se aplicarán de hecho  mientras  durare  la  pena  principal;  cumplida  ésta,  empezará  a correr el  término que se señale para ellas en la sentencia.   

Y  se  añadió  allí mismo, por parte del  Comisionado Gutiérrez Anzola:   

No existiendo objeción alguna, se aprueban  por unanimidad las anteriores normar.   

Y  ese  texto ratificado, tal cual, pasó a  ser el artículo 64 del Anteproyecto mencionado.   

La misma fórmula fue adoptada íntegramente  por los proyectos de 1976 (artículo 60) y de 1978 (artículo 61).   

Y en el proyecto de 1979 se hizo énfasis en  lo  mismo: la interdicción opera de hecho mientras dura la pena privativa de la  libertad  y,  cumplida  ésta,  comienza  a  correr  el  tiempo  señalado en la  sentencia para aquella (artículo 59).   

En  el  seno de los Comités que prepararon  los  proyectos  anteriores  no  hubo  discrepancias  sobre  el  punto  sino,  al  contrario,  acuerdo.  Como  tampoco  las  hubo  en  el  seno de los Comités que  hicieron  el  Código Penal del 2000, quienes, lo mismo que antes, al contrario,  se identificaron en cuanto se mantenía la regulación pasada.   

Sobre  el punto estudiado, perfectamente cae  todo el peso del artículo 27 del Código Civil:   

Cuando el sentido de la ley sea claro, no se  desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.   

Pero  bien  se puede, para interpretar una  expresión  oscura  de  la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente  manifestados    en   ella   misma   o   en   la   historia   fidedigna   de   su  establecimiento.   

Y  en  supuestos  como éste el espíritu o  intención  del  legislador es más que atendible, porque se percibe uniformidad  de  pensamiento  en la pluralidad de estudiosos que lo conformaban pues, como se  advirtió,   nadie,  ningún  miembro  del  Congreso,  ningún  asesor,  ningún  académico  colaborador,  nadie  del  ejecutivo,  etc., es decir, ninguna de las  personas  que  intervino  en  la  preparación  del Código, hizo constar que la  normatividad  sobre la pena de inhabilidad hubiera sido corregida o enmendada, o  que  estuviera  en  contra  de  lo aceptado por todos, es decir, que nada había  variado  y  que,  más bien, se reproducía lo ya existente en el estatuto penal  anterior.   

Tercera  

El  derecho  comparado  es  un  importante  instrumento   de   hermenéutica  jurídica,  especialmente  cuando  las  normas  foráneas  corresponden  a  países  cercanos al que interpreta o han servido de  abrevadero  a  la  legislación  de éste, o hay parecidos culturales o legales,  entre quien aporta y quien recibe.   

No   se   requiere  ninguna  observación  detallada  del  derecho penal colombiano para afirmar que tradicionalmente se ha  nutrido  del  derecho  penal  italiano  y  que  en  los últimos años su fuente  mayoritaria  ha  sido el derecho penal alemán, ya por la vía de la traducción  y repetición española, ya por la ruta directa.   

Pues bien.  

El  artículo 19 del Código Penal Italiano  sitúa  la  interdicción de funciones públicas dentro de las penas accesorias,  y su artículo 139 expresa que   

En  el  cómputo  de  las penas accesorias  temporales  no  se  tendrá  en  cuenta  el  tiempo durante el cual el condenado  descuenta  la  pena  de  detención  o  está  sometido  a  medidas de seguridad  detentivas,  ni  el  tiempo  en  que  se hubiere sustraído voluntariamente a la  ejecución    de   la   pena   o   de   la   medida   de   seguridad.   

Es  claro,  así,  que  cumplida  la  pena  “detentiva”, empieza a ser descontada la accesoria.   

El  Código  Penal  Alemán  prevé  en  su  artículo  45 como consecuencia accesoria del delito la pérdida de la capacidad  para  el  desempeño  de  cargos  públicos,  para  ser  elegido y el derecho al  sufragio.   

Y su artículo 45a (2) dispone:  

La  duración  de  la  pérdida  de  una  capacidad  o  de un derecho se computará desde el día en que la pena privativa  de  la  libertad  se  haya cumplido, prescriba o se haya perdonado. Si se ordena  además  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  una  medida de corrección y  seguridad  privativa de libertad, entonces, el periodo se empieza a contar desde  el    día    en    que    también   la   medida   haya   concluido.   

Es   diáfano,   entonces,  que  los  dos  principales  manantiales  legislativos  del derecho penal colombiano, establecen  que  las  penas accesorias principian a ser ejecutadas después de cumplidas las  penas privativas de libertad.   

Otros  Códigos,  más  alejados  de  los  nuestros,  aproximadamente  siguen  la misma línea, por ejemplo, el de Portugal  de  1982,  con  las  reformas  de  1995  (artículos 66 y 100); el de Noruega de  1902-5  (artículo  32);  el de Cuba de 1987/8 (artículo 37.3); el de Argentina  –ley  11.179  de  1984-  (artículos   12,   19,   20   y  20.4);  y  el  de  Bolivia  (artículos  34  y  36).   

Por  supuesto,  existen  legislaciones  que  siguen  la  otra  corriente, es decir, aquella que concibe el cumplimiento de la  pena  accesoria  paralelamente  al cumplimiento de la principal. Pero los textos  mas  seguidos,  más  estudiados y más socorridos por nuestro medio, apuntan en  la dirección ya mencionada.   

Aparte  el reconocido alcance hermenéutico  del  derecho comparado, sin duda incontrovertible desde siempre, pero sobre todo  en  el  mundo  actual,  no  sobra  recordar  el  inciso 2º del artículo 30 del  Código  Civil,  que  tras  explicar  la interpretación sistemática, concluye,  extensivamente concebido, que   

Los  pasajes  oscuros de una ley pueden ser  ilustrados  por  medio  de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo  asunto.   

Cuarta  

El  artículo  55  del  Código Penal pasado  afirmaba  que  la  accesoria  de  interdicción se cumplía de hecho mientras se  descontaba  la  principal,  y añadía que cumplida esta se iniciaba el término  establecido para la inhabilitación.   

Esta  última  previsión,  sin  embargo, no  aparece  expresamente reproducida en el nuevo estatuto, que se limita a decir en  su  artículo  53  que  la accesoria se aplica y ejecuta simultáneamente con la  privativa de la libertad.   

Lo  sintetizado  podría dar lugar a pensar  que  se  omitía  esa  parte  final  del  artículo 55 del Código Penal de 1980  porque  en  el nuevo estatuto bastaba con cumplir la inhabilitación mientras se  ejecutaba  la  privativa  de la libertad, es decir, porque ya no se admitía que  después  de pagar la pena corporal, el  condenado fuera sometido, a partir  de allí, a comenzar a cumplir otra, la accesoria.   

Pero también cabría creer otra solución:  no se repitió esa parte, por innecesaria, por superflua.   

Y  esta  interpretación  sería  la  más  aceptable, porque:   

Uno. Obedecería,  como  se  demostró,  a  la  tradición.  Si  los  dos Códigos en sustancia son  iguales,  el  segundo no tenía por qué repetir y repetir fórmulas ya más que  conocidas.   

Dos.  Tendría  lógica:  si  de hecho, si por fuerza de las circunstancias, una persona privada  de  la libertad está sustraída al ejercicio de derechos y funciones públicas,  carecería  de  sentido  legislar  para  decir  que  en  caso  de  prisión  era  obligatoria  la inhabilitación pero solamente mientras durara la pena privativa  de  la  libertad.  Y  no  tendría sentido afirmar que se haría algo que ya, de  hecho,  se  sabía  se  haría.  Y si el legislador hizo lo que hizo, fue porque  pensó en la tesis aquí adoptada.   

Con     razón,     anota    Vincenzo  Manzini:   

El  hecho  de  que  la pena accesoria  temporal  tenga  la  misma  duración de la pena principal temporal impuesta, no  significa  que  la  primera  produzca  sus  efectos   solamente  durante el  tiempo   en  el  cual  la pena principal es ejecutada o ejecutable. Si así  fuera,  las  penas  accesorias serían meras ilusiones, porque sus efectos, como  regla  general,  se  identificarían  con  los  efectos de la pena principal. No  puede,  manifiestamente,  ejercer  oficios  públicos,  etc., quien se encuentra  detenido   [Trattato   di  diritto  penale  italiano. III. Torino, UTET, 1981, 5ª  edizione, página 221].   

Esta  directríz  general  es  más o menos  seguida  por  Linda  Govoni, quien a pesar de referir la regla al caso en vez de  hacer  determinaciones  a  priori, denomina inutiliter  data  a  la  teoría jurídica que se desprendería de  estimar  cumplida la pena accesoria mientras se paga la privativa de la libertad  [“Le    pene    accessorie”.    En,    Ugo    Di    Benedetto   –a     cura     di-,    Diritto  penale.  Giurisprudenza  e  casi  pratici. Parte generale.  Parte  speciale.  San  Marino, Maggioli Editore, 1998,  páginas 800 a 802].     

La solución del caso  

De  lo  anterior  se  colige, entonces, que  cuando  el  juzgado  de  1ª  instancia  condenó a inhabilitación por el mismo  tiempo  de  la  prisión, sin establecer con fundamento en qué Código, lo hizo  por    un    lapso    de    33   años,   determinación   ratificada   por   el  Tribunal.   

Y  como en esta materia el Código Penal de  1980  resulta más favorable porque prevé un máximo para esa pena de diez (10)  años,  mientras  el  del  2000  permitiría una inhabilitación hasta de veinte  (20)  años,  es  claro  que  la  Corte  casará  el fallo para fijar la pena de  inhabilitación  en  diez  (10)  años, sanción que comenzará a ser descontada  una vez cumplida la pena privativa de la libertad.   

Como mediante decisión del 9 de febrero del  año  en  curso  la  Corte  dosificó  provisionalmente  la  pena, tal fijación  punitiva        se        tendrá       como       definitiva.       

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.    Disponer    que   la   pena   de  prisión    que    deben    cumplir    Héctor  Orlando  Castro  Blanco  y  Luis  Eduardo  Velandia Duarte será de 32 años y 6 meses, y no de 33 años, como fue  señalado en las sentencias.   

2.  Casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo  demandado, exclusivamente en  lo relacionado con la pena accesoria impuesta.   

En     consecuencia,     modificar  el literal tercero de la parte  resolutiva  de la providencia del 11 de enero del 2002, proferida por el Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cúcuta, en el sentido de imponer a  Héctor    Orlando    Castro    Blanco   y   a   Luis   Eduardo  Velandia  Duarte  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un término de 10 años,  que  se  cumplirán  de  conformidad  con  el  artículo  53  de  la Ley 599 del  2000.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

        Salvamento de voto   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                                JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                       JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la  determinación  adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues  considero   que   con   ello  se  violentó  la  estructura  del  proceso  y  se  desconocieron  los  institutos  que le están anejos, por cuanto se dictó fallo  de   casación   a   pesar   de   que   la   demanda   respectiva,  había  sido  inadmitida.   

Así  es,  la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según  se  desprende de lo preceptuado en el numeral  1º  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  por lo que no puede  confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.   

De  igual  manera,  la  casación, como un  juicio  de  legalidad  que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse  como  una  instancia  adicional,  ni  como  potestad  ilimitada  para revisar el  proceso  en  su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino  como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden  por  una  nueva  sentencia.   Por  lo tanto, es  diferente  y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los  falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.   

La  configuración  de  la  casación como  recurso  extraordinario  no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo  que  el  proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta  Política,  que  para  todos  los  efectos  de la actividad estatal, incluida la  jurisdiccional,  estatuyó  el modelo de Estado social y democrático de derecho  para  Colombia,  la  Corte  también propenda por la salvaguarda de los derechos  esenciales  de  las  personas,  la tutela del debido proceso, la prevalencia del  derecho  sustancial  y la garantía del acceso a la administración de justicia,  que   tan   caros   resultaron   en   la   decisión   de   cuyo   contenido  me  aparto.   

Pero  alcanzar esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del fallo.  Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente  pronunciamiento de la Sala:   

“La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en  debida  forma  y  de  la  existencia  de  un  interés  jurídico  para recurrir  -artículo   213   de   la   ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima  cualquier  intervención  suya  sin  el  cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no  pueden   ser   obviados   con   los   enunciados   genéricos  de  disposiciones  constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa   de   la  Corte,  permitida  por  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o  no  invocado  la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se  advierta  la  irregularidad  sustancial  a corregir, como quiera que la limita a  tener      en      cuenta      únicamente     las     causales     ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la  misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323).   

Incluso,  poco  antes  fue más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia,  ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido   la   plenitud   del   trámite   presupuesto   de   la   sentencia  de  casación.    (Cfr.   sentencia   del  12  de  mayo  de  2004,  radicación  20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte  de  Casación  le  confiere  el  numeral 1º del  artículo 235 de la Constitución y la ley.   

Pero  al  haberse inadmitido la demanda y,  sin  embargo,  ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en  forma  oficiosa del fallo emitido el 13 de mayo de 2005 por la Sala de Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, el pronunciamiento quedó por fuera del  ámbito  dentro  del  cual  la  corte  podía  ejercer  de  manera  legítima su  atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De  esa  forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley.   El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que  en  tal  caso  se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno  se  produce  en  tal  situación?   Que  hasta  allí  llega el trámite de la casación y lo que  tenía  carácter  suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza  y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante   ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió una demanda de casación?  No.  La atribución que  tiene  como  Corte de casación, conferida por el artículo 235, numeral 1º, de  la  Carta  Política,  dirigida  a cumplir las elevadas finalidades que traza el  artículo  206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de  conformidad  con  los  fines  y  principios que inspiran la Constitución y, por  otro, de acuerdo con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º  del  artículo  235  constitucional,  y  ni siquiera como una tercera instancia,  sino  como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado  de  consulta,  el  cual  hoy  no  opera  en  el  proceso  penal,  con lo cual la  determinación  que  se  adopta,  como  acontece  en  este  evento,  no tiene el  carácter     de     sentencia     –menos  de  una  de  casación-  ni  puede incidir en algo que ya ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material.  Esto equivale a solucionar una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno  que tendría solución a través de otros  mecanismos    previstos    en    el    ordenamiento    jurídico)   –el   supuesto   desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-,  con  otra vía de hecho:  una decisión sin  competencia del órgano que la produce.   

Lo  que  se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que  se  refiere  la decisión de la que me aparto.  En tales  casos  lo  que  se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de  las  instituciones  jurídico  procesales,  en orden a que prevalezca el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, entre ellos las víctimas.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Y no se diga, con el prurito de la defensa  de  los  derechos  y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y  valedera  para  la  intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier  hálito  de  competencia, pues  ello  sería  igual  a   que    si    por    cualquier    otro   medio   –derecho  de  petición, por ejemplo-,  la  Sala  conociera  de  la  presunta  conculcación  de  derechos  y garantías  fundamentales,  dentro  de  una actuación que ni siquiera llegó por demanda de  casación  a  la  Corte  y  con similar propósito se pidiera el expediente y se  corriera  traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir. Creo que  no  es  posible,  como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la  que me aparto.   

En  síntesis,  como  la  Corte  no tenía  competencia  para  casar  un  fallo  después de que por razones de forma había  inadmitido  la  demanda  de  casación,  la  decisión  de la que discrepo no es  legal.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

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