22240(23-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22240  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 089  

Bogotá, D.C., veintitrés de agosto del año  dos mil seis.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   OSCAR  FRANCO RESTREPO, contra la sentencia  de  segunda instancia dictada el diez de octubre de dos mil tres por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó a las  penas  principales  de  veintiséis  (26)  años   de  prisión  y multa en  cuantía   equivalente  a  ciento  cuatro  punto  dieciséis  (104.16)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones públicas por el término de veinte (20) años.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-   Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“Por  denuncia  formulada  por la ciudadana  OLGA  ORTIZ RIVERA el 17 de Mayo del año 2000, ante la Unidad Investigativa del  Grupo  de  Acción Unificada GAULA RURAL del Huila con sede en la capital de ese  Departamento,  se  supo  del  plagio de la administradora de la empresa Gaseosas  CÓNDOR  de  la  ciudad  de  Neiva,  ALICIA SÁNCHEZ HENAO, de 40 años de edad,  hecho  ocurrido la noche del martes 16 de Mayo, cuando la víctima se dirigía a  su  lugar de residencia en la carrera 11 No. 5-48 de esa ciudad y momentos (sic)  en  que  se  desplazaba a bordo de la camioneta Chevrolet LUV de placas NVK-712,  fue   interceptada   por   varios  sujetos  quienes  abordaron  la  camioneta  y  emprendieron  viaje  por  varias  horas  para llegar al lugar donde inicialmente  tendrían a la plagiada.   

“Luego  de  realizar interceptaciones a las  líneas  telefónicas  y  celulares  mediante  las  cuales  se  comunicaban  los  integrantes  del  grupo  delincuencial, se logró la captura de dos de ellos por  parte  del Gaula Urbano, y fue a través de la información suministrada por uno  de  los  aprehendidos que se ubicó el lugar donde mantenían a la víctima, fue  así  como  el  19  de  julio  de 2000 el personal del Gaula Urbano, realizó la  diligencia  de  allanamiento  y registro al inmueble de la Carrera 48 No. 78-36,  donde  se  encontró  a  la plagiada ALICIA SÁNCHEZ HENAO, quien era custodiada  por YESSID RIVERA DÍAZ y FREDDY AUGUSTO DÍAZ BRICEÑO.   

“A   través   de  la  investigación  se  estableció  que  OSCAR  FRANCO  RESTREPO había ordenado el plagio, para cobrar  por   este   medio   ilícito   una  obligación  que  según  él  ascendía  a  $300.000.000,    de    la    cual    ‘era  deudor  HERNANDO  SÁNCHEZ HENAO hermano de la víctima, siendo  RICARDO  LEÓN  la  persona  encargada de contactar a FRANCO RESTREPO con CARLOS  EDUARDO  DÍAZ  quien  tenía  experiencia  en  esta clase de procedimientos”.   

2.- Después de adelantar algunas diligencias  preliminares,   el  veinte  de  julio  de  dos  mil  la  Fiscalía  Ciento  Tres  Especializada,   Delegada  ante  el  Gaula  Urbano  con  sede  en  Bogotá,  declaró  formalmente  abierta  la  investigación  (fl.  183  y  ss.  cno. 1) y  vinculó  mediante  indagatoria a YESSID RIVERA DÍAZ (fls. 189 y ss.-1), FREDDY  AUGUSTO  DÍAZ BRICEÑO (fls. 194 y ss.), JULIO CÉSAR MALPICA BRAVO (fls. 203 y  ss.),  RICARDO  LEÓN (fl. 210 y ss.), CARLOS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL (fls. 215 y  ss.)  y  OSCAR  FRANCO  RESTREPO (fls. 225 y ss.) a quienes el once de agosto de  dos  mil  les  definió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva (fls. 118 y ss.-2).   

Encontrándose  la actuación aún en la fase  de  investigación, a solicitud de los procesados FREDDY AUGUSTO DÍAZ BRICEÑO,  YESSID  RIVERA  DÍAZ  y  CARLOS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL se llevaron  a cabo  sendas  diligencias  de  formulación  de cargos para sentencia anticipada (fls.  199,  205  y  279  ss.-3),  en  las que se los acusó del concurso de delitos de  secuestro  extorsivo  agravado  y porte ilegal de armas de defensa personal y de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  cuyos  cargos  fueron  íntegramente  aceptados,  lo  que  determinó la ruptura de la unidad procesal (fls. 211 y 292  ss.)  y  la  continuación  del  trámite  con respecto a los demás procesados.   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl. 27-4), el diez de julio de dos mil uno se calificó el mérito  probatorio   del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados  OSCAR  FRANCO  RESTREPO,  RICARDO  LEÓN  y  JULIO  CÉSAR  LEONARDO  MALPICA,  el  primero  como  presunto determinador y los últimos como presuntos  coautores,   del   concurso   de  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  y  fabricación  y  tráfico  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas  (fls.  119 y ss. cno. 4), mediante decisión el dieciocho de septiembre  de  dos  mil  uno  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  confirmó  íntegramente al conocer en segunda  instancia  de  la  apelación promovida por el defensor de JULIO CÉSAR LEONARDO  MALPICA BRAVO (fls. 3 y ss. cno. Fisc. Sda. Inst.).    

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá (fl. 187  cno.  4),  en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 1  y  ss.- 5), en una de cuyas sesiones (fls. 37 y ss. cno. 6), ante la carencia de  defensor  del  procesado JULIO CÉSAR LEONARDO MALPICA, se dispuso la ruptura de  la   unidad   procesal   indicando   que   “por  separado  se  adelantará  el  juzgamiento”  respecto de éste (fl. 38-5), y el veintiuno de marzo de dos mil  tres  se puso fin a la instancia condenando al procesado OSCAR FRANCO RESTREPO a  las  penas  principales  de  treinta  y  tres  (33) años de prisión y multa en  cuantía  de  tres  mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  veinte   (20)  años,   entre  otras  determinaciones,  a  consecuencia  de  encontrarlo   penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  y  porte  ilegal  de  armas de uso privativo de las fuerzas  armadas,  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio, al tiempo que se absolvió al  procesado  RICARDO  LEÓN,  de los cargos que le fueron formulados (fls. 1 y ss.  cno. 7).   

Apelado el fallo por la defensa del procesado  OSCAR  FRANCO  RESTREPO  (fl.  98  y ss. cno. 7),  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bogotá,  al  conocer en segunda instancia de la  impugnación  interpuesta,  mediante  sentencia  proferida el diez de octubre de  dos  mil  tres  decidió  modificarlo  “en  el  sentido  de  imponer como pena  principal  al procesado Oscar Franco Restrepo veintiséis (26) años de prisión  y  multa  de  104.16  salarios mínimos legales mensuales” y confirmarlo en lo  demás (fls. 9 y ss. cno. Trib.).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad   la   defensa   (fl.   30)   interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,   el  cual  fue  concedido  por el ad quem (fl. 39) y durante el  término  de  traslado  presentó  el correspondiente libelo sustentatorio de la  impugnación  (fls.  47  y ss.), siendo admitido por la Sala (fl. 8 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con  fundamento  en  las  causales  tercera y  primera  de casación, cuerpo segundo, cuatro cargos cargo postula la demandante  contra  la sentencia del Tribunal en los que la acusa de haber sido proferida en  juicio  viciado  de  nulidad por violación del debido proceso (cargo primero) y  del  derecho  de  defensa (cargo segundo), y ser violatoria, por vía indirecta,  de  disposiciones  de  derecho sustancial a consecuencia de incurrir el juzgador  en   errores   de   hecho  en  la  apreciación  probatoria  (cargos  tercero  y  cuarto).   

PRIMER   CARGO.  (Principal).   Nulidad  por  violación  del  debido  proceso.   Violación  del  principio  de  investigación  integral.   

Sostiene  que  en  la actuación se encuentra  acreditado   que   aproximadamente  diez  años  antes  de  los  hechos  que  se  investigan,  OSCAR  FRANCO  RESTREPO le prestó a Hernando Sánchez (quien se le  presentó  como  propietario  de  la Fábrica de Gaseosas Cóndor, sin realmente  serlo),  la  suma  de  cincuenta millones de pesos, posteriormente le vendió un  vehículo  en  la  suma  de dieciséis millones que éste le pagó con un cheque  sin  fondos.  Al  iniciar  las  acciones legales para recuperar dicho dinero, se  encontró  con  la  sorpresa que su deudor carecía de bienes a su nombre, y que  el  apartamento  que  pudo  embargar  figuraba hipotecado, quedando por tanto la  deuda sin ningún respaldo.   

Ante esa situación, su compadre RICARDO LEÓN  le  aconsejó  buscar  a  un  amigo  suyo de nombre RAMIRO DÍAZ, y a través de  éste  contactar un abogado de nombre DAVID ROMERO, experto en cobranzas y   podía  averiguar otros bienes a nombre del deudor. “La llamada fue respondida  por  CARLOS  EDUARDO  DÍAZ,  hermano  de  RAMIRO, para entonces desaparecido, y  acordaron  encontrarse en la ciudad de  Mariquita, reunión que se llevó a  cabo  un  domingo  del  mes  de abril de 2000, por un lapso aproximado de quince  minutos, según FREDDY DÍAZ.   

Indica  que  la investigación no estableció  “qué  ocurrió en esa reunión?. Qué fue exactamente lo que se habló?. Qué  le  encargó  OSCAR  FRANCO   a  CARLOS  EDUARDO  DÍAZ,  y éste a qué se  comprometió?”,  interrogantes éstos que, a juicio del censor, han debido ser  despejados  para  definir  si  el  procesado FRANCO RESTREPO podía considerarse  determinador  del delito de secuestro que aproximadamente un mes después llevó  a   cabo   CARLOS   DÍAZ  con  la  participación  de  sus  sobrinos  FREDDY  y  YESSID.   

a.-  Anota que, al contrario de lo que consta  en  el  acta  de  imposición de derechos del capturado,  DÍAZ CARVAJAL no  solamente  fue torturado al momento de su aprehensión, sino que no es cierto el  informe  rendido  por  el  Comandante del Gaula en cuanto que aquél dijo que el  autor intelectual del secuestro era OSCAR FRANCO.   

No obstante, dice, la Fiscalía no profundizó  la  investigación  sobre  el  tema,  pues  ni  siquiera llamó a declarar a los  demás  agentes  de  policía  que  participaron en la captura, ni verificó las  circunstancias  de  tiempo en que ésta se produjo y fue llevado a la sede de su  detención.   

Sostiene  que el Fiscal no se interesó en un  punto  tan  importante en la demostración de la inocencia, máxime si ni FREDDY  AUGUSTO  DÍAZ  BRICEÑO,  ni  YESSID  RIVERA  DÍAZ,  ni  JULIO CÉSAR MALPICA,  mencionan  a  OSCAR  FRANCO, y cuando se le formula la pregunta a CARLOS EDUARDO  DÍAZ  respecto  de  la  persona que ordenó el secuestro de ALICIA SÁNCHEZ, la  respuesta no compromete a OSCAR FRANCO.   

Considera  evidente  “que la historia de la  participación  de  paramilitares  es  un  invento  defensivo  de CARLOS EDUARDO  DÍAZ,  una  manera  de trasladar a un tercero la ejecución del secuestro, pero  aún  así  es muy importante para la situación de OSCAR FRANCO, pues en lo que  tiene  que  ver  con DÍAZ él descarta que hubiera sido su determinador para el  delito de secuestro”.   

b.- A criterio del demandante el principio de  investigación  integral  también  resultó  conculcado,  cuando  el  fiscal de  instrucción  no averiguó la manifestación de CARLOS EDUARDO DÍAZ cuando dijo  que  a sus sobrinos FREDDY DÍAZ y YESSID RIVERA, y a él los había visitado en  la  cárcel  el  abogado Eucario Giraldo Macías quien les propuso que cambiaran  lo  dicho en sus indagatorias para acusar a OSCAR FRANCO y que a cambio Hernando  Sánchez  les  pagaría  los  costos  de su defensa. Además, para corroborar su  dicho,  solicitó  que  se  le  recibiera  declaración a Jimena Polanía Díaz,  quien  presenció la conversación entre Hernando Sánchez y la señora madre de  Freddy  Augusto  Díaz,  y  aportó  los  números  de  las  cuentas en donde la  secuestrada  y  su  hermano  estaban  consignándole dinero a los sindicados que  cambiaron su versión.       

Anota que estos hechos no fueron averiguados,  pero  además  en  el  expediente  aparece mutilada el acta de la indagatoria de  CARLOS  EDUARDO  DÍAZ  y considera que “a esa actitud del señor Fiscal no se  le  puede llamar investigación integral, pues era claro que la constatación de  lo  denunciado  por DÍAZ CARVAJAL era indispensable dilucidarlo en la medida en  que  su  verificación  era  fundamental  para la apreciación de las pruebas de  cargo”.   

c.-   Sostiene   que   el   principio   de  investigación  integral asimismo fue trasgredido, toda vez que el 22 de febrero  de  2001  el  procesado  OSCAR  FRANCO  RESTREPO  solicitó la práctica de unas  pruebas,  algunas  de  las  cuales  fueron  decretadas  y  otras  negadas con el  argumento  de  que  ya obraban en el expediente, tales como las declaraciones de  Alicia  Sánchez  Henao,  Eugenia  Patricia  Salazar  Díaz,  Orlando Manrique y  Ángel   María   Martínez).   Advierte   que  “como  los  decretados  no  se  practicaban,  el abogado presentó otro memorial aclarando que la idea de que se  citaran  testigos  que  habían declarado era para poder contrainterrogarlos”,  pero  la  respuesta  del  fiscal fue negativa tras sostener que dichos medios ya  obraban  en el expediente, y manifestarle que las diligencias decretadas serían  practicadas por el Gaula de Bogotá.   

Refiere que las pruebas decretadas, para cuyo  recaudo  se  comisionó  al  Gaula,  eran  las declaraciones de Adriana Wagner y  Felio  Andrés Chávez, el testimonio de los funcionarios del Gaula que llevaron  a  cabo  las  capturas  y una inspección judicial al Juzgado Civil del Circuito  donde  se  adelantaba  el  proceso ejecutivo contra Hernando Sánchez Henao. Sin  embargo,  se  decretó  el  cierre  de  la investigación sin que dichas pruebas  hubieren  sido  practicadas,  y así se produjo la calificación del mérito del  sumario.   

Manifiesta  que  no  puede  ser  negada  la  trascendencia  de  los  testimonios  de  las  personas a cuyo nombre estaban las  cuentas  en  donde Hernando Sánchez les consignaba dineros a los procesados que  aceptaron  declarar  contra  OSCAR  FRANCO,  ni  tampoco  la  importancia de las  declaraciones  de los agentes que efectuaron las capturas, sindicados por CARLOS  EDUARDO  DÍAZ  de  ser los autores de la tortura y presión que ejercieron para  imputarle a FRANCO RESTREPO la autoría intelectual del secuestro.   

Considera  irregular  la  actuación  de  la  Fiscalía  al  haber negado la ampliación de los testimonios, puesto que Alicia  Sánchez  rindió  su  versión antes de que los procesados fueran vinculados al  proceso  mediante  indagatoria;  y  Orlando Manrique, Eugenia Patricia Salazar y  Ángel  María Martínez, por su parte, se presentaron intempestivamente ante el  Gaula  y  de  inmediato  el  Fiscal  ordenó recibir sus declaraciones sin darle  oportunidad  a  los  demás sujetos procesales para intervenir, “de manera que  en  todos los casos era jurídica la petición de que se diera la oportunidad de  formular un contrainterrogatorio”.   

Califica  de “inexplicable” la actuación  de  la  Fiscalía  que también considera lesiva del principio de investigación  integral  y  en consecuencia del debido proceso, pues “durante todo el sumario  se  dedicó exclusivamente a recaudar pruebas en contra de mi representado, y no  solamente  no se preocupó de decretar y practicar de oficio las diligencias que  de  manera  evidente  surgían como necesarias para demostrar su inocencia, sino  que negó las pedidas por la defensa con argumentos no válidos”.   

d.- Considera entonces, que no resulta válido  afirmar  que el principio de investigación integral  puede ser desconocido  durante  la  fase  de  instrucción  con el argumento de que tal yerro puede ser  subsanado  en  el  juicio,  pues  en  tal caso el desequilibrio en perjuicio del  procesado  sería total, pues “hay pruebas que de no practicarse en el momento  indicado  ya  después  es  tarde,  y  aunque se recauden el efecto no es el que  podría haber sido”.   

En  este  caso,  dice,  durante  la  fase  de  juzgamiento  la  juez  se limitó a escuchar las denuncias contra los sindicados  que  cambiaron  su  versión  inicial  a  cambio  de  dinero  entregado  por  la  secuestrada   y   su   hermano,   “y  aunque  el  hecho  relacionado  con  las  consignaciones  fue  debidamente  probado, la funcionaria no se inmutó, incluso  ni  siquiera  cumplió  con  el deber de compulsar las copias que ameritaban tan  graves acusaciones”.   

En  tal  medida sostiene que “era obvio que  había  que  escuchar  las explicaciones del abogado EUCARIO GIRALDO; ampliar la  declaración  de  los  hermanos  ALICIA  y HERNANDO SÁNCHEZ HENAO; investigar a  ARMANDO  LEGUIZAMÓN,  a  quien  se  acusó  de ir a la cárcel a insistir en el  soborno  a CARLOS EDUARDO DÍAZ, suyos datos para su ubicación fueron aportados  al proceso pero nada se hizo al respecto”.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  materia de impugnación y decretar la nulidad de lo  actuado  a  partir  del  cierre  de  la  investigación  inclusive,  para que se  practiquen  las  pruebas que fueron omitidas y se proceda a la calificación del  mérito del sumario.   

SEGUNDO   CARGO.  (Subsidiario).  Nulidad por violación del derecho de  defensa técnica.   

                      

Manifiesta que a pesar de que la diligencia de  indagatoria  de su asistido tuvo lugar el 24 de julio de 2000, sólo hasta el 27  de  noviembre  siguiente  el defensor presentó una solicitud de pruebas, de las  cuales  tres  se  referían  a  la  verificación de informes sobre antecedentes  penales,  y una cuarta a que se decretara el reconocimiento en fila de personas,  que  obviamente fue negada porque los testigos que debían participar ya habían  manifestado  que  no  conocían  a  OSCAR  FRANCO,  “de  manera  que sin mayor  esfuerzo  se  advierte  que  ninguna de esas probanzas estaba relacionada con el  fondo del problema”.   

El  22  de  febrero  de  2001,  cuando  ya la  investigación  había  sido clausurada, el defensor presentó otra solicitud de  pruebas,  y  a  pesar  de  haber  sido  revocado el proveído mediante el que se  dispuso  el cierre del ciclo instructivo, no se practicó ninguna de las pruebas  “que  podían  ser  trascendentes  para  la  demostración de la inocencia del  sindicado”,  sin  que  la  defensa interpusiera recurso alguno respecto de las  que  fueron  negadas  y sin que posteriormente impugnara la nueva resolución de  cierre  de  la investigación cuando aún no se habían recaudado las que fueron  decretadas.   

      

Anota que “a la falta de voluntad del señor  Fiscal  para  practicar  pruebas a favor del procesado, se sumó la pasividad de  la  defensa”  que no sólo no exigió allegar las que fueron pedidas, sino que  omitió  solicitar  otras,  tales como la ampliación del testimonio de Hernando  Sánchez,  quien  fue  denunciado  por  CARLOS  EDUARDO  DÍAZ  por el delito de  soborno  y  cuya  entrega  de  dineros  fue  probada  en  la  actuación,  y  la  declaración  del  abogado EUCARIO GIRALDO MACÍAS, sindicado de ser coautor del  mismo delito de soborno, pero sin que se hiciera algo al respecto.   

Agrega,  además, que la desidia del defensor  fue  tal, que no acudió a la ciudad de Neiva a contrainterrogar a los testigos,  con  el  argumento  de  que  no  se  le  dieron  los emolumentos necesarios para  trasladarse a esa ciudad.   

Considera   que   la   defensa   ha  debido  contrarrestar   el   despliegue   que  llevó  a  cabo  Hernando  Sánchez  para  comprometer  a  OSCAR  FRANCO  en  un  delito  del  cual  fue ajeno, pues, en su  criterio,  “lo que ocurrió fue que el mandatario de unas gestiones orientadas  a  facilitar  el  cobro  lícito  de  una  obligación  se  excedió optando por  utilizar  un medio extorsivo para ganarse una suma que ascendía aproximadamente  a                     noventa                     millones                    de  pesos”.            

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y  decretar  la  nulidad del proceso desde el cierre de la  investigación   inclusive,   para   subsanar  la  irregularidad  que  denuncia.   

     

TERCER   CARGO.  (Subsidiario).  Violación  indirecta  de  la ley por  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  que  dieron  lugar  a  la  aplicación  indebida  de  los artículos 169 y 170 del Código Penal y falta de  aplicación  del  artículo  7º  “ibidem”  (sic),  en  cuanto  establece el  principio in dubio pro reo.    

En  esta  censura  denuncia  la  presencia de  varios  errores  de  hecho  que a continuación desarrolla en relación con cada  uno de los medios de convicción que indica.   

1.-  Error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad en la apreciación de la indagatoria de CARLOS  EDUARDO DÍAZ.   

Manifiesta  que  este  imputado  divide  su  versión  en  dos  partes.  En la primera de ellas refiere lo que sucedió en el  encuentro  que  OSCAR  FRANCO  tuvo  con  él  en  la ciudad de Mariquita. En la  segunda,  abandona  el  tema de la reunión e introduce en escena a los llamados  paramilitares  a  quienes  les  atribuye  la  realización  del  secuestro  y la  posterior  entrega  de  la  víctima  a  su  cuidado,  misión que delega en sus  sobrinos.    

Después  de  reproducir  algunos apartes del  relato  de  CARLOS  EDUARDO  DÍAZ, considera que éste no dice que OSCAR FRANCO  RESTREPO  le  hubiera  propuesto  el  secuestro de la hermana del deudor. Lo que  confirma  es que la idea se reducía a la investigación de los otros bienes que  pudiera  tener  Hernando  Sánchez, y a conseguir un abogado para hacer efectivo  el cobro.   

Sostiene entonces, que el Tribunal tergiversó  la  prueba,  pues  lo  que  se  desprende  de la indagatoria es que en esa breve  reunión  de Mariquita no se mencionó absolutamente para nada la posibilidad de  que el medio de cobro fuera mediante un secuestro.   

2.-  Error de hecho  por  falso  raciocinio  en la apreciación de las ampliaciones de indagatoria de  FREDDY   DÍAZ   y   YESSID  RIVERA.      

   

Manifiesta que en la diligencia de indagatoria  inicialmente  rendida  por  los  dos sindicados mencionados, ninguno de ellos se  refiere  a  OSCAR  FRANCO.  YESSID  RIVERA  no  lo conoce porque no estuvo en la  reunión   de  Mariquita,  pero  FREDDY  DÍAZ   sí  lo  conoció  en  esa  oportunidad.   

Sostiene que en la ampliación de indagatoria  rendida  por  CARLOS EDUARDO DÍAZ, señala con nombre propio a las personas que  estuvieron  tratando  de sobornarlo para que declarara en contra de OSCAR FRANCO  RESTREPO, ofreciéndole dinero y el pago de su defensa.   

Anota que en el proceso se estableció que el  abogado  que  según  CARLOS  DÍAZ  intentó  sobornarlo, asumió la defensa de  FREDDY  DÍAZ y YESSID RIVERA, además que el deudor de la obligación no pagada  fraudulentamente  y  hermano  de  la  secuestrada,  estuvo  en la casa de FREDDY  ofreciéndole  ayuda  a  su  familia.  También, que la secuestrada se dedicó a  consignarle  a  la  señora  madre  de  YESSID RIVERA DÍAZ la suma de sesenta y  cinco mil pesos mensuales.   

Califica  de  inexplicable el hecho de que el  Tribunal  hubiese  considerado que las nuevas versiones no son contraprestación  a  los  aportes  económicos  entregados  a  sus  familiares por la víctima del  secuestro,  sino  fiel  expresión  de su disposición de narrar la verdad de lo  ocurrido,  y  sostiene que dicha postura constituye una violación de la lógica  y las reglas de experiencia.   

Resulta  coincidente,  dice,  que apenas  los  sindicados  cambiaron  su  versión  inicial  para  acusar  a OSCAR FRANCO,  empezaron  a recibir ayuda económica de los hermanos SÁNCHEZ HENAO, y a eso el  Tribunal   lo   llama   “acto  de  altruismo”,  como  también  es  una  coincidencia  que  una  vez  asumió la defensa el abogado denunciado por CARLOS  DÍAZ  por  querer sobornarlo, se solicitó la ampliación de indagatoria de sus  sobrinos.   

Considera  que no es regla de experiencia que  los   secuestrados   terminen   constituyendo   una  pensión  a  favor  de  sus  secuestrados  por  puro  altruismo,  como  tampoco  corresponde a la lógica que  después  de  una denuncia por soborno a la que sigue la prueba de que el dinero  y  la ayuda prometida fueron entregados, la conclusión sea que no hay relación  entre ese hecho y el delito denunciado.   

Sostiene que la inferencia que el sentenciador  hace  a  partir  del  hecho  indicador es sencillamente absurda, y en cambio sí  tiene  razón  de  ser  el propósito de HERNANDO SÁNCHEZ de querer quitarse la  deuda  con  la  acusación  de OSCAR FRANCO, y vengar además el secuestro de su  hermana.   

Agrega que el Tribunal también incurre en una  violación  de  las  reglas  de la sana crítica al fraccionar la ampliación de  FREDDY  DÍAZ  en  su  conjunto, pues toma únicamente la parte que se refiere a  que  OSCAR  FRANCO  le  dijo  que  la  única  forma  de  recoger  el dinero era  secuestrando  la  hermana  del deudor, pero deja de considerar que también dice  que  su  tío CARLOS aceptó realizar el trabajo cobrándole un porcentaje entre  el  treinta  y  el  cuarenta  por ciento de lo que recuperara, y además de esto  pidió  que  le  diera  unos  viáticos  para poder averiguar todo acerca de los  bienes  del  tercero,  a  lo  cual  OSCAR pidió un número de cuenta para poder  consignarle en esos días.   

Sostiene que la apreciación fraccionada de la  prueba  lleva  a  que  la  conclusión  que acoge el fallador sea contraria a la  lógica,  pues  si  la propuesta que OSCAR FRANCO le hizo a CARLOS EDUARDO DÍAZ  fue  la realización de un secuestro, para qué requerían las fotocopias de los  títulos  valores  que  le  entregó y de manera específica qué sentido tenía  que  se  pusiera  a averiguar por los bienes de HERNANDO SÁNCHEZ y que para esa  labor exigiera el pago de viáticos.   

A  criterio del casacionista, una conclusión  lógica  obligatoria  es  que el deponente mezcla en su declaración la verdad y  la  mentira  para poder cumplir el compromiso de acusar a OSCAR FRANCO y ganarse  los  beneficios económicos prometidos y efectivamente cancelados. Agrega que no  es  lógico  que  una  persona  que acaba de conocer a otra, en una reunión que  duró  apenas  diez  o  quince minutos, determine a otro a cometer un secuestro,  pero  al  mismo  tiempo  le  encargue  tratar  de  hacer efectivos unos títulos  valores  averiguando bienes del deudor, para lo cual se compromete a pagarle los  gastos.   

Considera  que la experiencia informa que con  frecuencia  una  de  las partes con quien se ha convenido la realización de una  acción  ilícita,  opte  de  manera  individual  por  ejecutarla ilícitamente,  siendo  en  ese  caso  el  único  responsable,  pues  de  su  exceso sólo debe  responder  quien  se  excedió.  De hacerse efectivo el pago de las obligaciones  insolutas,  CARLOS  DÍAZ obtendría unos honorarios por aproximadamente noventa  millones  de  pesos,  lo  que  refuerza  la  hipótesis de que la iniciativa del  secuestro  fue  exclusivamente suya, o al menos que en ella no tuvo nada que ver  OSCAR  FRANCO,  como expresamente lo reconoce en la ampliación de indagatoria y  en el testimonio que rinde en la audiencia.   

Considera que la ampliación de indagatoria ha  debido  ser  tenida en cuenta para conferir credibilidad al sindicado de que las  consignaciones  que  efectuó  fueron  las  convenidas  con  DÍAZ CARVAJAL como  viáticos para su labor de búsqueda de bienes.   

3.-  Error de hecho  por   falso   raciocinio   al   apreciar   la   indagatoria  de  CARLOS  EDUARDO  DÍAZ.      

Anota  que  es  cierto  que  este sindicado  manifiesta  que  después  de  efectuado el secuestro llamó a OSCAR FRANCO para  contarle,  y que cuando fue citado para supuestamente entregarle los valores con  los  cuales  le  cancelaban la deuda acudió al encuentro y fue capturado.    

         

Sostiene que la tergiversación que denuncia,  consiste  en que en la sentencia se consideran estos dos hechos y que de ahí se  deriva  prueba  de  que  FRANCO  RESTREPO actuó como determinador, cuando, a su  criterio,   lo   único   que  permite  deducir  es  que  FRANCO  RESTREPO  tuvo  conocimiento  del secuestro y no lo comunicó a las autoridades, y que aún así  no cortó la relación con CARLOS DÍAZ pues acudió a su llamado.   

Concluye  que  “los errores de apreciación  probatoria  demostrados  ponen en evidencia que el Tribunal ha debido admitir la  existencia  de duda respecto a la responsabilidad de OSCAR FRANCO RESTREPO, y en  consecuencia   absolver   por   aplicación   del  principio  de  in  dubio  pro  reo”.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida,  y  absolver  al  procesado OSCAR FRANCO  RESTREPO.   

CUARTO   CARGO.  (Subsidiario).  Violación  indirecta  de  la ley por  errores   de   hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  en  la  apreciación  probatoria,  que  dieron  lugar  a la aplicación indebida del artículo 202 del  Código Penal de 1980.   

Sostiene  que  el  sentenciador  incurrió en  falso  juicio  de  existencia por suposición en cuanto dedicó todo su esfuerzo  en  tratar de demostrar que su asistido fue determinador del delito de secuestro  extorsivo  y  sin  realizar  ningún  análisis  probatorio  da  por sentado que  también  debe responder por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo  de las fuerzas militares.   

El  juzgador  entendió  erróneamente que al  imputarle  a  OSCAR FRANCO RESTREPO ser el determinador del delito de secuestro,  allí  quedaba  comprendido  el  porte  ilegal  de armas sin que fuera necesario  probar  si él tuvo conocimiento de que en el secuestro se iban a utilizar armas  que  no  tenían  salvoconducto  y  que  serían de uso privativo de las fuerzas  militares.   

Asimismo, dejo de apreciar las indagatorias de  los  demás  sindicados,  en  las  que  ninguno  afirma que su defendido hubiere  tenido  conocimiento  de que para el secuestro se iban a utilizar armas de porte  prohibido,  y  la  trascripción de las conversaciones telefónicas entre CARLOS  EDUARDO  DÍAZ  y  HERNANDO  SÁNCHEZ,  en  las  que  el primero reconoce que la  ejecución del secuestro es de su control exclusivo.   

Estos falsos juicios de existencia, llevaron a  la  aplicación  indebida  de la norma que tipifica el delito de porte ilegal de  armas  de  uso  privativo  de  las fuerzas militares, lo que pone de presente la  trascendencia de la falla demandada.   

Con  fundamento en lo anterior, solicita a la  Corte  casar parcialmente la sentencia cuestionada, y en su lugar proferir fallo  de  reemplazo  en  el  que  se  absuelva  por el delito de determinador de porte  ilegal  de  armas  de uso privativo de las fuerzas militares (fls. 47 y ss. cno.  Trib.).   

      

Concepto del Ministerio Público.-  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  en  relación  con  los  cargos  formulados  en  la  demanda,  conceptúa de la manera siguiente:   

Primer Cargo.  

a.-  Manifiesta no ser cierto que se hubieren  dejado  de  practicar  pruebas  tendientes a corroborar los dichos del implicado  Eduardo  Díaz  Carvajal,  pues desde las diligencias previas adelantadas por la  Policía  Judicial  bajo  la  dirección  de  la  Fiscalía,  el capturado dejó  consignado  en el acta de derechos que había sido torturado, siendo remitido al  día  siguiente  al  Instituto  de  Medicina  Legal  donde  se dictaminó que no  presentaba   lesión   personal   alguna  que  determinara  incapacidad  médico  legal.   

En estas condiciones, como no medió respaldo  probatorio  a  las aseveraciones de Díaz Carvajal, para el instructor no le era  imperativo  ahondar  la investigación sobre las posibles torturas y amenazas de  que  había  sido objeto por parte de sus captores, que lo llevaron a implicar a  Oscar  Franco  Restrepo  como  determinador  del secuestro, máxime si existían  otros medios de prueba que llevaban a la misma conclusión,   

En el informe rendido por el teniente Guerrero  Barrera  al Comandante del Gaula, se consignó que Carlos Eduardo Díaz sobre el  hecho  explicó  que  se trataba del cobro de una deuda contraída por el señor  Hernando  Sánchez, hermano de la secuestrada, con el señor Oscar Franco, quien  era  el  autor  intelectual  del  secuestro  y  que  él lo contrató y a su vez  contactó  a  un  grupo de paramilitares del sector de Fresno (Tolima), para que  realizaran dicha diligencia.   

Ya  en  la diligencia de indagatoria, Eduardo  Díaz  Carvajal,  en  presencia  de  su  defensor,  de manera libre y voluntaria  señaló  nuevamente  a  Oscar  Franco  Restrepo  como  el autor intelectual del  secuestro.   

Después de referir lo narrado en el curso del  proceso  por Eduardo Carvajal, considera que de las salidas defensivas de éste,  se  advierte  mendacidad  de  sus  afirmaciones respecto de la participación de  paramilitares  en  la  comisión  del  punible,  porque en un comienzo señala a  Oscar  Franco  Restrepo  de  ser  el  autor intelectual del secuestro y luego en  ampliación  de indagatoria lo trata de favorecer aduciendo que los responsables  fueron los paramilitares.   

Si  bien  los primos Freddy y Yessid Díaz en  sus     indagatorias    hicieron    referencia    a    un    tal    ‘Rafael’  como  la  persona  que los obligaba a  custodiar  la  plagiada,  ya  en las ampliaciones de las indagatorias aducen que  eso  no  correspondía  a  la  verdad,  porque  había sido creación de su Tío  Eduardo  en  connivencia  con  Oscar  Franco,  quienes  a  la  postre resultaron  igualmente amedrentándolos para que no declararan en su contra.   

Por  esto,  en  opinión  de  la Delegada, al  instructor  no  le  resultaba  imperativo  ahondar  sobre los aspectos que ahora  reclama   el  casacionista,  pues  aún  cabe   la  hipótesis  de  que  de  practicarse  las pruebas omitidas, podrían presentar efectos perjudiciales para  el  procesado, el haberse recepcionado las declaraciones de todo el personal del  Gaula  que  participó en el operativo y conoció del caso, y los testimonios de  los hermanos Hernando y Alicia Sánchez.   

Advierte  que  si  para  el defensor de Oscar  Franco  Restrepo  las  declaraciones  de  los  agentes  del  Gaula resultaban de  importancia  para  los  intereses  de  su  defendido,  como  lo refiere ahora el  casacionista,  bien  había  podido  insistir  en  su  recepción  en  la  etapa  probatoria  del  juicio, tal y como ocurrió con la declaración del Coordinador  del  operativo el teniente Juan Guerrero Barrera a quien se oyó en la audiencia  pública,  pero  no  mencionó  lo referente a las posibles torturas inferidas a  Eduardo     Díaz    y    el    defensor    tampoco    interrogó    sobre    el  particular.         

    

“Entonces,  si el doctor Sarmiento Ferro no  insistió  sobre  la práctica de las otras declaraciones (Adriana Wagner, Felio  Andrés   Chávez,  Alicia  Sánchez  (secuestrada),  Eduardo  Estrada  Hurtado,  Clemente  Gómez  Pérez,  Jaime  Sánchez  Mendieta,  Inírida  Riaño  y Jorge  Pinilla  Cogollo  (fl.  237  c.o.  N.  3)  se  puede  inferir  que dichos medios  probatorios  para  él  ya no se hacían necesarios porque la práctica de otras  probanzas  tornaban superfluas y/o por estrategia defensiva volvería a insistir  sobre  su  práctica  en  la  etapa  del  juicio, como en efecto lo hizo para el  momento de la audiencia preparatoria”.   

En  relación  con  los  puntos  b  y  c  a  que  se alude en esta censura,  manifiesta  que del mismo modo, se infiere que para ese momento procesal para el  instructor  no  resultaba  prioritario  indagar sobre los hechos denunciados por  Díaz  Carvajal, relacionados con el soborno de que habrían sido objeto Eduardo  Díaz  Carvajal y sus sobrinos Freddy Briceño Díaz y Yessid Rivera Díaz, para  que  cambiaran sus versiones y señalar que el determinador del secuestro había  sido Oscar Franco Restrepo.   

Anota que si el propósito era que los primos  Yessid  y  Freddy  en  sus  respectivas  ampliaciones de indagatoria tenían que  deponer  en  contra  de  Oscar  Franco,  quien  supuestamente  contrató  a  los  paramilitares,  quienes a su vez los obligaron a participar en el secuestro bajo  amenazas,  resulta  contradictorio  e  ilógico  que  en sus ampliaciones éstos  involucraran  igualmente  a  su  tío  Eduardo  Díaz Carvajal y a Julio Malpica  Bravo    también    como    coautores   del   secuestro,   sin   justificación  alguna.   

Oscar  Franco,  por  su  parte,  desmiente  a  Eduardo  Díaz  Carvajal  sobre  la  presencia  de supuestos paramilitares en la  reunión  de  Mariquita,  y  en  la  ampliación  de  indagatoria  dijo no haber  amenazado  a ninguno de los otros compañeros de causa, no obstante que Freddy y  Yessid  informaron  que  habían  sido amenazados por su tío y por Oscar Franco  para  que  no  declararan  en  su  contra  aseverando  que  él  había  sido el  determinador del secuestro.   

En orden lógico, dice, no resultaba atendible  para  qué se tuviera que investigar la posible comisión del punible de soborno  por  parte  del  abogado Eucario Giraldo quien, según Eduardo Díaz, pudo haber  influenciado  a sus sobrinos para que depusieran en contra de Oscar Franco y que  el  investigador  tuviera  que ordenar las pruebas correspondientes tendientes a  esclarecer tales hechos.   

No  obstante,  en  la  etapa  del  juicio  a  petición   del  defensor  de  Oscar  Franco  y  Ricardo  León  el  juzgado  de  conocimiento  dispuso  la  práctica  de todas las declaraciones de los testigos  señalados  por  el  profesional  del  derecho,  de  los  cuales no concurrieron  Adriana  Wagner  Ramírez  y  Ángela  María  Martínez,  y  los  telegramas de  citación  fueron  devueltos  porque  la  dirección  no  existe,  o  porque  el  destinatario cambió de dirección.   

Tampoco  fue  posible  ubicar a Ángel María  Mesa  Franco  y  al  abogado  Jorge Pinilla, en razón de que en las direcciones  donde  se  pretendía  contactarlos  los  residentes  no  suministraron  ninguna  información.   

Anota que el defensor de Oscar Franco Restrepo  informó  al  juez  de  conocimiento  que no había podido ubicar a las testigos  Cecilia  Díaz  Carvajal,  Carmenza  Briceño  Ruiz  y  Diana  Milena  Triana, y  solicitó  que  a  través de sus familiares procesados, Carlos Díaz y Freddy o  Yessid  se  indagara  sobre  sus datos de ubicación, y solicitó al funcionario  que se citara a Ximena Polanía.   

Además,  en  razón  de  que  Oscar  Franco  solicitó  a  la  juez  de  primera instancia que se indagara sobre las posibles  consignaciones  de  dinero  por  parte  de  Hernando  Sánchez  y a nombre de la  progenitora  de  Yessid,  la  señora  Cecilia Díaz, para que éste cambiara su  versión  inicial acusándolo de ser el determinador del secuestro, se ofició a  la  Administradora de Servicios Inmediatos Nacionales para que informara todo lo  relacionado  con  las  posibles remesas recibidas por aquella durante el segundo  semestre del año 2001 y el primer semestre de 2002.   

Indica  que  Inírida Riaño Salas expuso que  Carmenza  Briceño  Ruiz,  madre  de  Freddy  Díaz,  la  invitó  para  que  se  entrevistara  con  Hernando  Sánchez  y la mediación del abogado Eucario quien  ofrecía  ayuda  económica  a  cambio  de que Ricardo León aceptara que había  estado  en  compañía de Hernando en la ciudad de Neiva, lo que no era cierto y  como  ella  prometió decir la vedad no aceptó la cita con ese desconocido para  ella.   

Eugenia  Patricia  Salazar  Díaz  y  Orlando  Manrique  fueron  escuchados  en declaración por el juez comisionado quien  informó  mediante oficio a los abogados defensores para que comparecieran a las  respectivas diligencias pero ninguno asistió.   

Respecto  de  los  testimonios  de  Clemente  Gómez,  Jaime  Sánchez  Mendieta  y  Ángela María Mesa, el nuevo defensor de  Oscar  Franco  solicitó al Juez que no los llamara a declarar porque consideró  que la conducta de una persona no se demuestra con tales medios.   

Ximena  Polanía,  los  hermanos  Hernando  y  Alicia  Sánchez Henao, Felio A. Chávez Cárdenas y Adriana Wagner Ramírez, no  comparecieron  a  declarar  no  obstante  que  se les citó en varias ocasiones.  Anota  que  Hernando  Sánchez   remitió justificación de su inasistencia  por  quebrantos  de  salud y para lo cual adjuntó la correspondiente constancia  médica.   

En relación con la presunta mutilación de la  diligencia  de  ampliación  de indagatoria de Eduardo Díaz Carvajal, anota que  tampoco  existió  violación  al principio de investigación integral, toda vez  que  dicha  situación  fue  aclarada  por  el Fiscal instructor en la audiencia  pública,  pues  en  vez  de  mutilar  la  prueba  lo  que  se  presentó fue la  duplicación  en  casi  un folio completo, ocasionada por un error en el proceso  de impresión del documento.      

Reitera entonces, que en este caso si bien es  cierto  se dejaron de practicar algunas pruebas, no solamente existieron razones  justificadas    para    ello   sino   que   se   dio   una   intensa   actividad  probatoria.   

Segundo Cargo.  

Manifiesta  que  en  la  actuación  no  se  desconoció  el  principio  de  investigación  integral  y concomitantemente el  derecho  a  la  defensa  técnica  en perjuicio de Franco Restrepo, pues hubo un  esmerado  recaudo  probatorio durante la fase preliminar y de instrucción. Y si  bien  varias  de las pruebas solicitadas por la defensa no fueron practicadas en  oportunidad,  ello  ocurrió  no por descuido del profesional del derecho ni por  negligencia del funcionario de instrucción.   

De  todas  formas  dice,  la  defensa  estuvo  expectante  del  decurso  procesal,  y  en  la fase de juicio insistió sobre la  realización  de  los  medios  probatorios  más de los que de oficio ordenó el  juez  de  primera  instancia,  que  llevó  a establecer que las familias de los  procesados  Freddy  Díaz  y  Yessid Rivera recibieron dinero de parte de Alicia  Sánchez  ,  pero  este hecho, para los juzgadores, no fue la causa determinante  para  que los acusados cambiaran su versión inicial sobre la responsabilidad de  Franco Restrepo en calidad de determinador del secuestro.   

Es parcialmente cierto, entonces, que algunas  pruebas  que reclama el demandante no se practicaron, pero por razones que no se  les  pueden imputar al solicitante ni a los funcionarios judiciales y ello no es  constitutivo  de  causal de invalidez. De todos modos, resultaría inconsistente  disponer  la  invalidación  del  proceso  para conseguir que la defensa tuviera  momentos y oportunidades de intervención que ya tuvo.   

En  este  caso,  resulta  palmario  que no se  concretó  la  afección  sustancial,  pues  el  censor  reduce  el examen de la  defensa  a  los actos individualmente ejecutados por cada uno de los defensores,  haciendo  caso  omiso del concepto de unidad que debe regir la evaluación de la  labor  jurídica  que  a nombre del procesado se realizó durante la actuación,  inclusive el trámite del recurso de casación.   

Lo  que  se  observa  es una oposición a los  criterios  y  gestiones  defensivas  del  abogado  Sarmiento  como  uno  de  los  defensores  del  acusado  Franco Restrepo, lo cual no tiene entidad para enervar  la  actuación,  toda  vez  que la violación del derecho de defensa no se puede  edificar  a  partir  de  la  personal visión u orientación que el casacionista  tenga de cómo ha debido plantearse la defensa.   

Considera   que   como   las   garantías  fundamentales  de  la  investigación integral y del derecho de defensa técnica  no fueron quebrantadas, los cargos resultan inadmisibles.   

Tercer cargo.-  

Manifiesta  que  no  le  asiste  razón  al  demandante  al  pregonar  que se presentó tergiversación en la apreciación de  la  indagatoria  del  procesado  Carlos  Eduardo Díaz Carvajal, toda vez que si  bien  el  Tribunal  concluye  la  responsabilidad  de  Oscar  Franco Restrepo en  calidad  de determinador del secuestro de  Alicia Sánchez, esto no lo hizo  única  y  exclusivamente  a partir de la indagatoria de Díaz Carvajal, sino de  un  análisis  y valoración conjunta de las pruebas de cargo, dentro de lo cual  resulta  legítimo  atender parcialmente una prueba si allí encuentra la verdad  el juzgador.   

Para   la  Delegada,  los  cuestionamientos  esgrimidos  por  el  demandante no pueden prohijarse, pues estudiado el proceso,  se  observa  que  las  críticas  expuestas en la demanda son la réplica de los  fundamentos  de  inconformidad en las instancias y que en su oportunidad, fueran  despachados   desfavorablemente   por  los  juzgadores  de  instancia  en  forma  acertada, por lo que el cargo no puede prosperar.   

Asimismo,  en  cuanto  tiene  que  ver con el  reparo  que  por falso raciocinio formula en la apreciación de las ampliaciones  de  indagatoria  de Freddy Díaz, Yessid Rivera y Carlos Eduardo Díaz Carvajal,  manifiesta   que   el   censor  formula  su  particular  apreciación  sobre  la  valoración  y  alcance  que  debió  darse  a dichos medios,  toda vez que  estas  últimas  daban  clara muestra del soborno de que fueran objeto por parte  de  su propio defensor en acatamiento a la voluntad de Hernando Sánchez  a  quien    le    convenía   que   Franco   Restrepo   resultara   condenado   por  secuestro.     

Es  cierto,  dice, lo referente al dinero que  recibió  la  señora  Cecilia Díaz, progenitora de Yessid Rivera, a través de  giros  de  remesa  que  efectuaba  Alicia  Sánchez,  pero ello de por sí no es  demostrativo  del  soborno  que  según  el denunciante se efectuó para que los  procesados  en  la  ampliación  de  indagatoria cambiaran su versión inicial e  imputaran a Franco Restrepo la determinación en el secuestro.   

A este respecto destaca el carácter religioso  y  caritativo  que  la  secuestrada manifestó a los procesados Freddy y Yessid,  conforme  éstos  hicieron referencia en la indagatoria, y asimismo se establece  de  la  declaración  de  Cecilia  Díaz,  quien  da cuenta de la faceta amable,  comprensiva  y de caridad de Alicia Sánchez, cuando ella la visitó en busca de  ayuda luego de presentarle disculpas por las acciones de su hijo.   

Por eso a Yessid no le extrañó que Alicia le  colaborara  con  dinero  para  el sostenimiento de su hija y aclaró que ello es  distinto  de  los  hechos  que debía declarar en la ampliación de indagatoria.   

Ahora si los procesados cambiaron su versión  inicial,  justificaron  su proceder aduciendo que en la indagatoria habían sido  amenazados  por  su tío Carlos Eduardo y por Oscar Franco. Por esto, de la  postulación  del  reproche  se  observa  es  la  discrepancia del censor con el  mérito  persuasivo  atribuido  a  las  manifestaciones  de  los acusados en sus  ampliaciones  de  indagatoria   y  sus  declaraciones  en  la  etapa  de la  causa.   

Pero   al   margen   de   esta  postura  de  controversia,  los  juzgadores de instancia valoraron las manifestaciones de las  pruebas  de  cargo  vertidas  por  los  acusados  tanto  en  sus ampliaciones de  indagatoria  como  sus  testimonios  en  la  vista  pública,  y  les  otorgaron  credibilidad,  lo  que  no  ocurrió  con  las  explicaciones  de Oscar Franco y  Eduardo  Díaz pues con criterio razonado desestimaron su mérito persuasivo, de  lo  cual colige que la censura no tiene ninguna vocación de éxito ya que en el  enfrentamiento  de  criterios  de  las  partes  y el juez prevalece el de éste.   

Considera,  por  tanto, que el cargo no puede  prosperar.   

Cuarto cargo.  

Considera que las censuras por falso juicio de  existencia  por  suposición  y  pretermisión probatorias, no pasan de ser más  que  consideraciones  particulares de analizar y valorar la prueba, toda vez que  en  tratándose  de la coautoría, modalidad de cooperación que se le atribuyó  a  Oscar Franco Restrepo en la concurrencia del punible de porte ilegal de armas  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas desde la resolución de acusación, y  en  el  fallo, encuentra fundamento en torno a la coautoría impropia, a través  de la teoría funcional por el dominio del hecho.   

Anota  que  en  estas modalidades delictivas,  relacionadas  con  el  secuestro  como medio para lograr propósitos extorsivos,  necesariamente  comprometen  a los coautores en el resto de ilícitos cometidos,  dada  la comunidad de fines buscados. En el presente caso, dice, obran medios de  convicción  que  llevan  a  la  seguridad  de la participación del incriminado  Oscar  Franco  Restrepo en el evento delictivo investigado, como gestor director  del  secuestro  de  la  señora Alicia Sánchez Henao, siendo apenas lógico que  para  su  realización  y la custodia de la víctima, se emplearan armas, según  lo  expuesto  por  los  procesados  Freddy  y  Yessid  y  lo  corrobora la misma  secuestrada,  siendo  precisamente incautadas varias al producirse el rescate de  la  mujer  en  un inmueble situado en esta ciudad, algunas de ellas clasificadas  como de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

“En este orden de ideas (dice), se tiene que  ni  los  presupuestos  de  hecho  de la inferencia del fallo se derrumban, ni la  falta  de  lógica  de  las  conclusiones  se  hace manifiesta, tratándose a la  postre  de  la subjetiva formulación de alternativas para la interpretación de  unos  hechos  demostrados,  se reitera, dentro de las cuales ninguna preferencia  tiene  el  criterio  del  actor  para  entrar  a  sustituir  los  bien  fundados  argumentos  que  trae la sentencia, con un enfoque alternativo y particularizado  a  favor  de  los  intereses  del  procesado, que resulta de recibo frente a las  instancias no ante el recurso extraordinario de casación”.   

Por  lo  anterior,  considera  que  el  cargo  resulta inatendible y debe ser desestimado.   

Casación oficiosa.  

         

Considera  que como en la sentencia se impuso  al  procesado  Franco  Restrepo la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  en  término  superior  al  máximo  legal  previsto en el  Código  Penal  derogado,  por  el  que  se  rige  el  presente asunto, se torna  imperativo  casar  parcialmente  el  fallo recurrido e imponerla de acuerdo a lo  dispuesto  en  el artículo 44 del citado estatuto, por infracción al principio  de legalidad.      

Con  fundamento  en lo expuesto solicita a la  Corte  no  casar  la  sentencia  por  las  razones expuestas por el demandante y  casarla  parcialmente  de oficio, respecto de la pena accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones públicas impuesta a OSCAR FRANCO RESTREPO (fls. 37 y  ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

Siguiendo el orden lógico que a la decisión  en  casación  impone  el  principio  de  prevalencia  de las causales,  la  Corte,  al  igual  que  lo  hizo  la  Delegada  en su concepto,  analizará  primero  los cargos planteados al amparo de la causal tercera, pues de prosperar  alguno  de  ellos,  ningún  sentido  tendría  adentrarse  en el estudio de los  reparos  propuestos  con fundamento en la  primera, ya que esta causal, por  su  propia  naturaleza  y  alcance,  presupone que la sentencia fue proferida en  juicio  libre  de  mácula  alguna  a  efectos  de  permitir  dictar la que deba  reemplazarla,  lo cual no podría hacerse en el evento de aparecer acreditada la  configuración de algún motivo de ineficacia de lo actuado.   

PRIMER   CARGO.  (Principal).   Nulidad  por  violación  del  debido  proceso.   Violación  del  principio  de  investigación  integral.   

Como se recuerda en el resumen que se hizo de  la  demanda,  el censor plantea que a su asistido se le violó el debido proceso  porque,  a  su  criterio,  no  se  dio  estricto  cumplimiento  al  principio de  investigación  integral,  toda  vez que al dejarse de practicar algunas pruebas  que  considera  trascendentes  en  la actuación, no se averiguó con igual celo  las  circunstancias  de  cargo  y  aquellas  que  demuestran  la  inocencia  del  imputado.   

A  este  respecto  debe reiterarse la postura  jurisprudencial  de  la  Sala,  según  la  cual  cuando  se plantea nulidad del  proceso  por violación del principio de investigación integral, el actor tiene  por  deber  no  solamente  enunciar  la prueba o pruebas que extraña y que a su  criterio  han  debido  recaudarse, sino  demostrar, además, que el recaudo  de  dichos  medios era racionalmente posible; que eran conducentes, pertinentes,  racionales  y  útiles  a  los  fines  de  la  investigación,  y que de haberse  incorporado  oportunamente al proceso, valorados siguiendo las reglas de la sana  crítica  en conjunto con las demás válidamente allegadas a la actuación, las  conclusiones  fácticas  y  jurídicas  del  fallo habrían sido sustancialmente  distintas.  De  no  cumplirse  esta  carga  por  el  impugnante, la sentencia se  mantiene   inconmovible   toda  vez  que   no  logra  desvirtuar  la  doble  presunción  de acierto y legalidad  en que se ampara el fallo que pretende  derruir.     

En el presente caso, el censor sostiene que en  la  investigación  no  se  estableció  lo  ocurrido en la reunión sostenida a  mediados  de abril de 2000 en la ciudad de Mariquita, entre los procesados OSCAR  FRANCO  RESTREPO, RAMIRO LEÓN, CARLOS EDUARDO DÍAZ y FREDDY DÍAZ; “qué fue  exactamente  lo  que  se habló?. Qué le encargó OSCAR FRANCO a CARLOS EDUARDO  DÍAZ, y éste a qué se comprometió?”.   

Advierte  la  Corte, no obstante, que una tal  consideración  del  casacionista resulta contraria a la realidad que el proceso  ofrece,  pues  es  lo  cierto que si algo caracterizó el trámite procesal, fue  precisamente  la indagación sobre los antecedentes y términos en que se llevó  a  cabo  dicha  reunión. Asunto sustancialmente diverso es que el recurrente no  comparta  las  conclusiones  fácticas  a que arribó el sentenciador, pero esto  dista  en  grado  sumo  de  la  pregonada  violación  del  debido  proceso  por  trasgresión al principio de investigación integral.   

Para demostrar la sin razón del libelista en  el  planteamiento que a manera de introito le formula a la Sala, baste con traer  a  colación  aquellos  apartes  de  las  indagatorias  de  los  procesados  que  intervinieron en la mencionada reunión.   

Así,  RICARDO  LEÓN,  a  la  pregunta de si  había  mantenido  reuniones  anteriores o había asistido a reuniones con OSCAR  FRANCO y CARLOS DÍAZ, dijo lo siguiente:   

“Sí, una vez hace como 3 meses comenzando  abril,  fuimos  porque  don  OSCAR  tiene  una  deuda no sé con quién y estaba  buscando  una  persona,  yo  fui  a buscar a CARLOS porque sabía que él tenía  relaciones  para cobrar la deuda porque CARLOS tiene quien cobre como abogados o  algo  así”…”Que  lo  de  los  25 días atrás que conocía la noticia del  secuestro  fue  más  tiempo,  fue  como un mes o mes y medio, yo no conozco muy  bien  ese negocio y que según lo que hizo CARLOS es una persona peligrosa, temo  por  mi  vida y la de mi familia porque de pronto ellos querían que dijera otra  declaración  a  manera de ellos, querían que dijera que eso había sido asunto  de  paramilitares  y  no  he  visto nada de eso y no se nada de eso, temo por la  vida  de  mi  amigo  OSCAR FRANCO y su familia”   (fl. 212 y ss. -1).      

CARLOS  EDUARDO  DÍAZ  CARVAJAL, en torno al  punto manifestó lo siguiente:   

“Yo  creo  que  todo esto inicia desde una  visita,  una  cita que  cumplí yo en Mariquita Tolima a mediados de abril,  se  la cumplí al señor OSCAR FRANCO y el señor RICARDO LEÓN, esa cita fue un  día  domingo,  yo  bajé  hasta  Mariquita  porque RICARDO me llamó antes para  decirme  que  necesitaba hablar con un hermano mío para que le diera el número  telefónico  de  un abogado que era muy bueno, yo le respondí al señor RICARDO  que  mi  hermano  hace  mucho rato desapareció y que yo no tenía comunicación  con  el  abogado,  el  señor RICARDO me insistió que yo viniera a Bogotá para  buscarlo  porque  lo  necesitaba  urgente,  yo  le  dije que no podía ir porque  tenía  que  trabajar  en la finca y no tenía dinero para movilizarme, después  el  señor  RICARDO  vuelve  y me llama a mi celular No. 3472645 y me insiste en  que  venga  a  Bogotá  porque necesita que un amigo de él le ayude a ubicar al  abogado  doctor  DAVID ROMERO, que es que lo necesitan para cobrar una plata que  están  debiendo,  yo le respondí lo mismo que no podía venir, que si querían  hablar  conmigo  que  subieran  a donde yo estaba y les di las indicaciones para  que  fuera allá, a lo último llegamos al acuerdo que ellos subían ese domingo  hasta  Mariquita  y que yo (vendría) nos pusimos una cita en una heladería que  queda  en  el  centro  de  Mariquita  sobre  el hotel Las Rosas, ese día llegó  RICARDO  LEÓN  con  otro  señor  y me lo presentó, este señor me dijo que se  llamaba  OSCAR  FRANCO,  nos  sentamos  a tomar gaseosa, él me preguntó por mi  hermano  y  yo le comenté que él se había ido a un traspaso de un carro y que  no  habíamos  vuelto  a  saber  nada  de él y que lo habíamos denunciado como  desaparecido,  el  señor OSCAR FRANCO me dijo que RICARDO LEÓN le había dicho  que  mi  hermano conocía a un abogado que era muy bueno y que se lo recomendaba  para  cualquier  caso, don OSCAR FRANCO me dijo que necesitaba que se lo ayudara  a  ubicar urgente que era que le estaban mamando gallo y que necesitaba entregar  unas  letras  y  unos  cheques, vino al carro y sacó unos papeles y ahí venía  una   fotocopia  de una letra, me parece que era por 50 millones de pesos y  un  cheque  que  si  no estoy mal era por 15 millones de pesos y tenía también  una  liquidación  según  dijo de intereses, esa liquidación me parece que era  por  255 millones de pesos que era por lo que iba el cheque ya, don OSCAR FRANCO  me  dijo  que  por eso necesitaba al abogado, que porque él le había dejado el  caso  a  un  abogado  y no le había salido con nada, cuando nosotros estábamos  mirando  los  paquetes  y  todo,  llegaron unas personas, yo los conozco que son  paramilitares  porque  permanecen en la zona y viven patrullando y nos reúnen a  nosotros  cada  mes  para  darles la cuota que nos tiene a cada uno y que según  ellos  es la vigilancia que ellos nos prestan en el sector, llegaron a la mesa y  preguntaron  que qué contenían esos papeles, le preguntaron a don OSCAR FRANCO  que  quiénes  eran ellos  y me dijeron que por qué yo estaba hablando con  ellos  que  si  era que yo los estaba traicionando y que no me hiciera el loco y  que  me  acordara  que  yo estaba  atrasado en varias cuotas, yo le pedí a  don  OSCAR FRANCO  que les explicara a qué había ido él con esos papeles  para  que  ellos no me malinterpretaran, ellos conversaron por largo rato, yo me  levanté  y  fui al baño, cuando salí ya se estaban despidiendo y le dijeron a  don  OSCAR  FRANCO  que  ellos  iban  a  confirmar  qué tan cierto era y que se  quedaban  con  las  copias  de los cheques y de las letras, que no se preocupara  por  esos  papeles  que  si todo era legal, ellos se los entregaban conmigo pero  que  si  era  mentira  que nos atuviéramos a las consecuencias”. Y  al  ser interrogado sobre quién en concreto ordenó el secuestro  de  la  señora ALICIA SÁNCHEZ HENAO, respondió: “  en  realidad  yo  no  sé  qué  habló  don OSCAR FRANCO con los paramilitares,  lo  único  cierto  es  que  don  OSCAR FRANCO era el  único       interesado       en       recuperar      esa      plata”      (se     destaca). (fls. 216 y s.-1).   

   

OSCAR  FRANCO  RESTREPO,  por su parte, en lo  atinente  al  conocimiento  que  tuvo  del  señor CARLOS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL  y   la  reunión  de  Mariquita,  en  la  diligencia de indagatoria dijo lo  siguiente:   

“Este señor DÍAZ CARVAJAL lo conocí con  base  en que el señor HERNANDO SÁNCHEZ HENAO no hacía ningún tipo de pago ni  abono  a la obligación y viéndome en una situación totalmente insegura frente  a  la  obligación  que  él  tenía  conmigo  de  los  títulos  valores  antes  mencionados  procedí  a  comentarle  a  mi  compadre  RICARDO  LEÓN  sobre  la  posibilidad  del cobro de estos documentos, mencionándome éste que un amigo de  él  conocía  a una persona muy diestra, persistente y muy ágil sobre el cobro  de  dichos documentos, tomando la determinación de conocer a esa persona, labor  que  éste inició y concretando una cita en la ciudad de Mariquita Tolima donde  conocí  al  señor CARLOS DÍAZ CARVAJAL dándole fotocopia de la letra de  cambio  girada  a  mi favor, del cheque devuelto, y un estado de cuenta sobre el  valor  de  los  mismos,  en dicha reunión se le dijo que esa era una cuenta que  había  que  cobrar  y  él  explicó  que de inmediato se pondría a investigar  sobre  la  misma”  …  “Acudimos  el  señor RICARDO LEÓN, mi persona y el  sobrino  de  CARLOS  DÍAZ  que estaba ya allá, él se llama FREDDY DÍAZ”…  “No,  en  ningún  momento  hicieron  presencia personas extrañas a los de la  reunión   antes   mencionada,  ni  en  ningún  momento  he  conocido  personas  paramilitares  ni  las  he  contactado  ni  he  tenido ningún tipo de trato con  ellas”  (fls.  225 y ss.-1).       

El  procesado  FREDDY  DÍAZ  BRICEÑO, en la  diligencia  de ampliación de indagatoria, en torno al tema de la reunión en la  ciudad de Mariquita, dijo lo siguiente:   

“Todo  empezó en una cita en la ciudad de  Mariquita  en  el  Hotel  Las  Rosas,  la  ubicación es al frente de Telecom de  Mariquita  y  asisto  a  la  cita  porque  yo  me  encontraba  en  Fresno Tolima  consiguiendo  un  dinero  prestado  y  mi tío CARLOS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL, me  pidió  que  lo  acompañara  a  la  cita, en la cita asistió don OSCAR FRANCO,  RICARDO  LEÓN,  mi  tío  CARLOS  EDUARDO  DÍAZ y yo, el señor RICARDO LEÓN,  presentó  al  señor  OSCAR  con mi tío y se retiró, posteriormente el señor  OSCAR  FRANCO,  entregó  a mi tío unos documentos que poseían una deuda de un  tercero  a  favor de él, al mismo tiempo, le indicó que era un dinero desde ya  hace  mucho  tiempo que él había intentado por medios legales cobrar  esa  plata  pero  no  había  sido  posible por lo tanto lo buscaba a él para cobrar  esta  deuda,  manifestándole  que  la  única  forma  de  recoger el dinero era  secuestrando  la  hermana de aquel tercero por que de lo contrario el tipo nunca  le  daría la cara, mi tío CARLOS aceptó realizar el trabajo cobrándole   no  recuerdo  bien  si  fue  el  treinta  o  el  cuarenta  por  ciento de lo que  recuperara,  además  de  esto  pidió  que  le  diera unos viáticos para poder  averiguar  todo  acerca  de los bienes del tercero a lo cual don OSCAR contestó  que  le  diera un número de cuenta para consignarle en esos días, no supe más  del  asunto porque me dirigía a la ciudad de Bogotá ya que esa cita fue un fin  de  semana  y  el lunes tenía trabajo en un promedio de mes mes y medio, tiempo  durante  el cual no mantuve comunicación alguna con mi tío CARLOS, recibí una  llamada  el  día  16 de mayo de del 2000 a altas horas de la noche más o menos  diez  u  once  de la noche, donde mi tío me pedía que me dirigiera a la ciudad  de  Fusagasugá  que  él me esperaba en el terminal, me comentó que era acerca  del  negocio  planteado  días  antes  por  don  OSCAR  FRANCO…” (fls. 138 y ss.-3).        

Esta  reseña  patentiza que no es cierto que  los  funcionarios  de instrucción hubiesen omitido averiguar las circunstancias  en  que  tuvo  lugar la reunión de los procesados en la ciudad de Mariquita con  lo  cual el presunto yerro de actividad que se denuncia en la demanda, cae en el  vacío,  pues  es  claro  que  no  encuentra  comprobación  en  el  expediente.   

Sucede  además, que dicho aspecto fue objeto  de  consideración  por parte de los juzgadores, sólo que no le reconocieron el  alcance  que  unilateralmente  pretende  la  defensa,  como así se indica en la  sentencia  de  primera  al  señalar  que  “se puede  establecer  a  través de las diferentes intervenciones de OSCAR FRANCO y CARLOS  EDUARDO  DÍAZ  en  el  proceso,  que fueron varias las oportunidades en las que  estos  se  reunieron  para  tratar  el  tema  objeto de censura, para tal efecto  obsérvese  el  paso  de  tiempo  entre  la reunión celebrada en Mariquita y la  fecha  del  plagio,  el  suficiente  para  coordinar  todos  los  detalles de la  retención,  en  efecto  mírese  cómo  el  mismo  OSCAR  FRANCO en su versión  injurada  indica, que después de la reunión realizada en Mariquita procedió a  entregarle  personalmente a CARLOS EDUARDO DÍAZ un estado de cuenta de la deuda  para  que  se  lo  diera  a conocer a HERNANDO SÁNCHEZ, quedando de esta manera  descartado  el  argumento  expuesto  por  la  defensa  cuando  afirma  que en el  presente  asunto,  se planeó el secuestro en tan sólo quince minutos que tomó  el  encuentro  en  el  municipio  de  Mariquita”  (fl. 27-29 cno. 7).     

a.-   Asimismo,  considera  el  censor  que  se  violó  el  principio de investigación integral  porque  no  se  averiguó  lo relacionado con la tortura a que, según dice, fue  sometido  el  procesado  CARLOS EDUARDO DÍAZ por parte de los agentes del Grupo  de investigadores que realizaron la aprehensión.   

Pierde de vista que tal aspecto no podía ser  objeto  de  averiguación  por  parte de los funcionarios de la Fiscalía a cuyo  cargo  estaba  la  instrucción del proceso por el secuestro de que fue víctima  la  señora ALICIA SÁNCHEZ HENAO, a menos que se entienda el proceso penal como  escenario   propicio   para   ventilar   cuanto   asunto  se  le  ocurra  a  los  intervinientes  en la actuación, y, por tanto, no sometido a ningún parámetro  legal.  En  este  sentido sobra recordar que el artículo 88 del Decreto 2700 de  1991  establecía  que  “por  cada  hecho  punible  se  adelantará  una  sola  actuación  procesal”,  precepto  que fue reproducido en el artículo 89 de la  ley  600  de  2000,  lo  que  indica  que  ninguna  irritualidad  podía haberse  presentado  en  el presente trámite, aún de que llegare a ser cierto que no se  averiguó  lo  sugerido  por  el  citado procesado DÍAZ CARVAJAL y ahora por la  defensa  de  FRANCO  RESTREPO,  pues  este  por supuesto no era ni podía ser el  objeto del presente proceso.   

Pero  al  margen  de  lo  dicho, con el sólo  propósito  de  poner en evidencia cómo el censor pretende desviar la atención  de  la  Corte  hacia  temas  que  resultan  irrelevantes para la definición del  juicio,  tales  como  llamar a declarar a los demás agentes que participaron en  la  captura,  o  verificar  la  hora en que ésta se produjo y aquella en que el  capturado  quedó  formalmente  privado de la libertad,  debe decirse que a  pesar  de  las  manifestaciones  del  señor CARLOS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL en el  sentido  de  haber  sido  sometido  a  tortura  por  sus  aprehensores,  al día  siguiente  de  la  captura  el  Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses  dictaminó  que  el  examinado  “no presenta huellas  externas  de  trauma  reciente  que sirva de base para fijar incapacidad médico  –legal”  (fl.  156)  a  lo  cual el casacionista de manera interesada no  hace  ninguna  alusión cuando ha debido hacerlo si su pretensión era demostrar  la  ilegalidad  del  fallo,  máxime si sobre dicho particular se ocupó el  juzgador de primera instancia en los siguientes términos:   

“Al observar la foliatura, se encuentra que  en  efecto,  CARLOS EDUARDO DÍAZ al suscribir el acta que trata de los derechos  del  capturado, manifestó haber sido torturado, sin embargo esta afirmación no  coincide  con  el  resultado   sobre  lesiones  personales  expedido por el  Instituto  de  Medicina Legal, en el que se concluye que CARLOS EDUARDO DÍAZ no  presenta  lesiones  de  ninguna  índole,  entonces,  no  podría dársele plena  credibilidad  al  relato  de  DÍAZ  CARVAJAL  ya  que  la  prueba  idónea para  corroborarlo,  era precisamente el resultado de dicho examen. Además porque, no  debe  olvidar  el  letrado  que  además  de  las  versiones rendidas por CARLOS  EDUARDO  DÍAZ,  en el transcurso de la presente investigación, se arrimaron al  expediente   diferentes   medios   de   prueba   que   deben   ser   objeto   de  valoración.   

“En  consecuencia  y pese a las reiteradas  inconformidades  expuestas  por la defensa de OSCAR FRANCO, entiende el Despacho  que  la anomalía expuesta por CARLOS DÍAZ no aparece constatada en el proceso,  lo  cual  permite  inferir  que  el procedimiento realizado por los funcionarios  investigadores  al  provocar  la  captura  del  procesado  no se constituyó con  violación  a  los  derechos  fundamentales,  y  por  lo  tanto  no invalidó la  confesión   de   CARLOS  DÍAZ  en  cuanto  a  los  demás  partícipes  de  la  infracción;  debe  concluirse entonces que esta circunstancia aparece desgajada  e  independiente de todo el panorama probatorio que guarda una relación lógica  en  sus  efectos inculpatorios, pues todos los medios de prueba fueron obtenidos  dentro  del  marco  de  la  estricta  legalidad  y  se  produjeron  en  fase  de  instrucción  como en la etapa del juicio, quedando de esta manera incólume las  pruebas  que  comprometen  la  responsabilidad  de  OSCAR  FRANCO  en el punible  censurado” (fls. 19-20 cno. 7).    

Asimismo,  el  Tribunal se ocupó del tema en  los siguientes términos:   

“Tampoco  es  de  recibo la argumentación  esbozada  por  la  defensora, con la que pretende restarle validez a la versión  dada  al  rendir  indagatoria por el implicado Carlos Eduardo Díaz Carvajal, en  lo  que  atañe  a  los cargos formulados contra Oscar Franco Restrepo, debido a  las   torturas   que,   según   anota,   se   le   propinaron   luego   de  ser  capturado.   

“Pretende la apelante, en ese orden, que se  excluya  del  análisis probatorio tal medio de convicción con fundamento en lo  dispuesto  en  el  artículo  29  de  la  Constitución Política, es decir, por  haberse obtenido por medios ilegales.   

“Sobre  el particular, es preciso señalar  que  el supuesto trato indebido, de acuerdo con lo sostenido por el señor Díaz  Carvajal,  se  habría  presentado  antes  de rendir su exposición injurada, de  manera  que  mal  puede  pretenderse  que  sobre tal diligencia recaigan efectos  nocivos.   

“Vale decir, si se admitiera, en gracia de  discusión,  que  el  citado  individuo  fue sometido a los vejámenes a los que  hizo  mención, tal situación no imperaba al momento de rendir indagatoria. Por  el  contrario,  se  puede  percibir  con facilidad del texto de la misma, que la  afrontó  de  manera  libre  y  voluntaria,  sin  ninguna  clase  de  apremio  o  coacción,  a tal punto que dio cuenta allí de las supuestas torturas a que fue  sometido,  indicando  adicionalmente,  ante  el requerimiento del fiscal, que se  hallaba  en  pleno  uso  de  sus  facultades  mentales e incluso se le permitió  previamente  entrevistarse  con  su  defensor,  luego  de lo cual se dio paso al  interrogatorio”.   

“Además,  conforme  con  lo anotado en el  acta  respectiva,  hizo saber explícitamente su deseo de prestar colaboración,  como    lo    hizo    desde    el    momento   de   su   captura,   ‘para   todo  lo  atinente  con  esta  investigación,  colaboración  que  lo  será  para  el  descubrimiento  de las  circunstancias  que  rodearon los hechos materia de investigación, delación de  los  demás  partícipes,  y  concreción  sobre la intervención de cada uno de  ellos.   

“Es  digno  de resaltar que al final de la  diligencia,  el  citado  implicado hizo petición de que se tuviera en cuenta la  colaboración  eficaz ‘que  yo   tuve   para   que   cogieran   a   los   verdaderos  responsables  de  este  delito’,   dejándose  enseguida  constancia  de la suscripción del acta por los intervinientes, luego  de   leída  y  aprobada,  sin  observaciones  de  ninguna  clase”    (fl.    14    cno.   Trib.).         

Entonces   si  el  casacionista  pretendía  cuestionar  dicha  conclusión  del  juzgador,  la  única  vía  que  resultaba  procedente  era  la de acudir a la violación indirecta de la ley y no denunciar  sin  fundamento  alguno  que  en  el  proceso no se investigó lo relativo a las  presuntas  torturas  a  que  dijo  haber sido sometido uno de los procesados por  parte de las autoridades que le dieron captura.   

Asiste  por  tanto razón a la Delegada de la  Procuraduría,  cuando  considera,  en  criterio  que la Sala no puede menos que  compartir,  que  “en  estas condiciones, y para ese  momento,  sin  que  mediara  respaldo  probatorio a las aseveraciones de Eduardo  Díaz  Carvajal  no  imperaba  para  el  instructor  ahondar  sobre las posibles  torturas  y amenazas de que había sido objeto por parte de sus captores, que lo  llevaron  a  implicar  a  Oscar Franco Restrepo como determinador del secuestro,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que en las intervenciones procesales ensayó  varias   estrategias   defensivas   pretendiendo  justificar  su  comportamiento  (presuntas   amenazas   de  los  paramilitares)  y  que  para  los  funcionarios  judiciales  que conocieron del caso no les llevaron a darle crédito tal vez, en  razón   a  que  el  acopio  procesal  informaba  de  otros  medios  probatorios  (testimonial,   pericial,   documental,  indiciario,  inferido  de  entre  otros  aspectos   la   interceptación   de   llamadas   debidamente  autorizadas)  que  incriminaban   decididamente   a   Oscar   franco   Restrepo  como  coautor  del  secuestro” (fls. 57 cno. Corte).   

    

b.-  El censor  se  queja asimismo de que en el proceso no se investigó lo relativo al presunto  soborno  de que, según dice, fueron objeto los procesados FREDDY DÍAZ y YESSID  RIVERA  para  que solicitaran ampliación de indagatoria y cambiaran su versión  de  los  hechos  para  atribuirle  responsabilidad  penal  en  el  secuestro  al  procesado  OSCAR  FRANCO  RESTREPO,  y  tampoco lo relativo a la mutilación del  acta  de  la  diligencia  de  ampliación  de  indagatoria  del procesado CARLOS  EDUARDO DÍAZ.   

La  Corte  observa  que  en este aparte de la  censura  el  libelista  nuevamente  se  distancia  de  su deber de ser fiel a la  realidad  que  la  actuación  revela,  lo cual le resta seriedad a su propuesta  impugnatoria.   

No  puede  dejarse  de  considerar  que en la  diligencia  de  audiencia  pública   se  escucharon  las  declaraciones de  YESSID  RIVERA  DÍAZ,  FREDDY  AUGUSTO  DÍAZ  BRICEÑO y de la señora CECILIA  DÍAZ  CARVAJAL, madre de aquél, en relación con los motivos por los cuales se  le  hicieron  giros de dineros a ésta, y que dicha situación fue apreciada por  los  juzgadores  para  establecer  el  mérito  persuasivo de las diligencias de  ampliación  de  indagatoria  de  los procesados YESSID RIVERA y FREDDY DÍAZ en  las  que  sindican  al  procesado  OSCAR FRANCO RESTREPO de haber determinado la  realización del secuestro de la señora ALICIA SÁNCHEZ HENAO.   

En  dicha  diligencia,  en  relación  con la  declaración   de   YESSID   RIVERA  DÍAZ,  entre  otros  aspectos,  consta  lo  siguiente:   

“PREGUNTADO: se viene sosteniendo por parte  de  su  tío  CARLOS  EDUARDO  DÍAZ,  que  usted y su primo fueron presionados,  mediante  ofrecimiento  de  dinero para que sus versiones en las ampliaciones de  indagatoria  se  cambiaran,  para  señalar como responsables e involucrar a los  señores   RICARDO   LEÓN,   OSCAR   FRANCO   y  JULIO  CÉSAR  MALPICA,  estas  manifestaciones  del señor CARLOS DÍAZ obran en su ampliación de indagatoria,  rendida  ante  la  Fiscalía  el  21  de  marzo  de  2001  previo a la sentencia  anticipada,  y  fueron  rendidas  en esta audiencia el día martes. Dígale a la  audiencia  bajo  la  gravedad  del  juramento  que se le ha impuesto, si esto es  cierto,  qué  personas  han  participado,  en  lo  que  se  denuncia  como  una  manipulación  de  ese  testimonio  rendido  por  ustedes.  CONTESTÓ:   No  señor,  hay  una  plata  que  la  consigna Don HERNANDO SÁNCHEZ o DOÑA ALICIA  SÁNCHEZ  HENAO,  pero  eso  es para el sostenimiento de mi hija pero eso es muy  aparte,  son $70.000 que consigna doña ALICIA a mi mamá, porque mi mamá se ha  entrevistado  con  ella,  y  ella  le  dice,  que ella se siente culpable de que  nosotros  estemos  encerrados  entonces que es una forma de ayudarle a ella para  el  sostenimiento de mi hija. PREGUNTADO: Cuándo, por qué, y de quién surgió  la  idea  de  que  el  señor  HERNANDO  SÁNCHEZ  HENAO y ALICIA SÁNCHEZ HENAO  comenzaran  a  enviarle  dinero  a su hija. CONTESTÓ: Cuándo no sé, cuando ya  nos  cogieron  a  nosotros,  no  sé,  porque  esa  señora  es muy humanitaria,  cristiana,  entonces el tiempo que nosotros estuvimos con ella platicamos mucho,  le  comenté  que  tenía una hija, mi primo también; ella nos aconsejaba mucho  yo  creo  que  fue  por eso porque nosotros en ningún momento la maltratamos ni  nada,  no  sabría decirle de quién es la idea, mi mamá un día me dijo que la  Señora  le  estaba  consignando  y  no sé más, no sabría decirle no recuerdo  cuándo  me enteré, nosotros estábamos todavía en La Modelo hace como un año  larguito  año  y  medio  algo  así.  PREGUNTADO:  Usted  realiza diligencia de  sentencia  anticipada  recuerda aproximadamente la fecha, dígale a la audiencia  si  usted  se entera que el giro que le envía la familia SÁNCHEZ HENAO, ALICIA  y  HERNANDO,  se  hace  efectivo  antes  o  después de rendir la ampliación de  indagatoria,  y  la  diligencia  de   sentencia  anticipada. CONTESTÓ: Sí  señor  antes  de la indagatoria nosotros la llamamos a ella el 24 de diciembre,  hablamos  con  ella, y mucho antes de rendir indagatoria consignaba: PREGUNTADO:  Aparte  de   estos  giros,  usted, su primo, su familia han tenido contacto  directo,  personal  posterior a su captura con el señor HERNANDO SÁNCHEZ HENAO  en  caso afirmativo, cuándo,  dónde, y quiénes lo han tenido. CONTESTÓ:  Nosotros  no, mi primo FREDDY y YESSID no, la mamá de mi primo llamada CARMENZA  sí;  ellos  estuvieron  hablando,  ella  nos  comentó un día de que él no se  quería  convertir  en  parte  civil,  porque  él sabía que los muchachos eran  sanos  y no nos quería perjudicar. PREGUNTADO: Sabe usted, o tiene conocimiento  si  el  doctor  EUCARIO  GIRALDO  MACÍAS  abogado  de ustedes, ha tenido alguna  participación  o  vinculación  con  la  familia  de SÁNCHEZ HENAO; HERNANDO o  ALICIA  y  ha  tenido  injerencia  en  los  giros  que usted y su familia están  recibiendo.  CONTESTÓ.  Sí  él  sabía,  nosotros  le  comentamos a él en La  Modelo  una  vez  que él fue a entrevista con nosotros, le comentamos ese día,  para  nosotros  no  es nada extraño porque nosotros no le hemos dicho a ella en  ningún  momento  que  tiene  que darnos eso, es por voluntad de ella, no sé si  han   tenido   contacto   con   la   familia   SÁNCHEZ   HENAO”  (fls. 186 y ss. cno. 5).        

Asimismo,  en  la  audiencia pública rindió  declaración  FREDDY AUGUSTO DÍAZ BRICEÑO, quien en torno al tema del presunto  soborno  a  que  alude el casacionista, dijo: “No he  recibido  promesa  alguna”…“Hasta  donde yo tengo entendido ese dinero era  consignado  por doña ALICIA para el sustento de la hija de mi primo”… “El  dinero  es  entregado  por  pesar, lo recibe pensando en la hija” (fls. 16 cno.6).   

Y la señora CECILIA DÍAZ CARVAJAL, madre del  procesado  YESSID RIVERA DÍAZ, en torno al aspecto que concita el reparo que el  casacionista formula, dijo:   

“A raíz de este problema que se presentó  con  mi hijo, somos una familia humilde pero mis hijos se han criado de la mejor  manera,  prácticamente  Yessid  siempre  ha  sido  un  niño  en  la casa, este  problema  sucedió cuatro meses después de que se fue de la casa, tengo pruebas  documentales  que  me dieron en Pitalito sobre la conducta de Yessid, luego vine  acá  y  me enteré quién era la señora, entonces quise ir a pedirle disculpas  de  parte  mía, porque lo que ellos hicieron es bajo, entonces en el directorio  telefónico  conseguí el número telefónico de la doctora ALICIA llegué allá  y  ella  me  atendió, me demoré unas dos horas y me recibió, hablé con ella,  le  pedí  disculpas  y  le  imploré  que  ayudara  a  mi  hijo a salir de este  problema,  ella me dijo que ya había hablado con la Fiscalía que lo que había  dicho  ni  los  perjudicaba ni los favorecía. Como Yessid tenía una niña, que  yo  estoy  criando, ella me dijo que había hecho una promesa de dar una tercera  parte  de  la  plata  para  la manutención de la hija de YESSID y FREDDY, yo le  dije  que  no,  ella  es  una señora muy piadosa, ella me dijo que los aceptara  porque  es  una  señora  muy piadosa, eran sesenta y cinco mil pesos, que si no  los  aceptaba  se  los tenía que dar a otro niño, que los hacía llegar por la  empresa  de  servicios  y  ahí  me ha estado consignando pero no he tenido más  contacto  con  ella.  Inclusive  ese  día que me ofreció esa plata me dijo que  ella  había  recibido  muy  buen trato de los muchachos, le dije que mi hijo lo  había  dicho  que  varias veces los muchachos le dijeron que se fuera, por qué  no  lo  hizo,  que porque el hermano debía esa plata y se debía pagar. Incluso  dijo  que  le  mandaba  saludos  a  los muchachos que en cualquier momento iba a  visitarlos” (fls. 200 y ss. cno 6).   

Pero  no solamente la hipótesis del presunto  soborno  de  los  testigos  fue  materia  de  averiguación  por  parte  de  los  funcionarios  que  conocieron  del  proceso en las instancias, sino que los  juzgadores  consideraron  tal eventualidad y la tuvieron en cuenta al momento de  establecer el mérito persuasivo de la prueba de cargo:   

Al efecto, en el fallo de primera instancia se  indicó lo siguiente:   

“…no le asiste razón a la defensa cuando  pretende  eliminar  por completo las versiones rendidas por estos deponentes, al  considerar  que  la  transformación  de  su contenido obedece a la retribución  recibida  a  cambio,  por  lo  que  observa  en  ellas  un ánimo específico de  perjudicar  a  su  prohijado, sin embargo, en este punto es necesario aplicar lo  expuesto en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema…”   

“Así las  cosas, para el Despacho es  completamente  válido  lo  afirmado por el representante de la Fiscalía cuando  señala  que,  si  bien es cierto, aparece comprobado el hecho que familiares de  FREDDY  DÍAZ  y  YESSID  RIVERA  recibieron  de la FAMILIA SÁNCHEZ HENAO ayuda  económica  para  sus  menores hijos, lo es también, que sus relatos encuentran  respaldo  en  la  realidad  que muestra el proceso, luego no podría omitirse su  valoración” (fls. 33 y ss. cno. 7).   

El  Tribunal,  por  su  parte,  indicó  lo  siguiente:   

“A  juicio  de  la  sala,  en  sus  nuevas  intervenciones  procesales  tales  inculpados (Freddy Augusto y Yessid) hicieron  las   reveladoras   manifestaciones,   no   por  influjo  de  presiones  o  como  contraprestación  a  los aportes económicos que en acto de altruismo entregara  a  sus  familiares  la  víctima  del secuestro, sino como fiel expresión de su  disposición   de   narrar   con   apego   a  la  verdad  lo  ocurrido,  aceptar  consecuentemente  su  responsabilidad  y, en ese orden, acogerse al instituto de  la    sentencia    anticipada”    (fl.   22   cno.  Trib.).       

Así  se ofrece carente de asidero la censura  que  so  pretexto  de  denunciar  violación  del  principio  de  investigación  integral  la  defensa  formula,   pues  es  lo cierto que lo relativo a los  giros  de  dinero por parte de la víctima del secuestro a FREDDY DÍAZ y YESSID  RIVERA,  no sólo fue materia de averiguación sino de ponderación por parte de  los  juzgadores,  sin  que  para  el  objeto del proceso y la validez del juicio  resultara  indispensable  allegar  medios  adicionales de convicción en orden a  establecer la credibilidad de tales deponentes.   

De  igual  modo,  bajo  el  mismo supuesto de  censura,  el  casacionista  se da en sugerir inopinadamente que la diligencia de  ampliación  de  indagatoria  del  procesado  CARLOS EDUARDO DÍAZ fue objeto de  mutilación  en  su  contenido,  con lo cual no solamente desborda el ámbito en  que  opera  la causal que postula, sino que omite toda consideración en orden a  acreditar la trascendencia de un tal yerro.   

En  este  sentido pertinente resulta destacar  que   dicho   aspecto  fue  suficientemente  dilucidado  por  parte  del  fiscal  instructor   en   la  diligencia  de  audiencia  pública,  en  el  sentido  que  “debido  a  un error de impresión en vez de mutilar  como   dice  el  declarante  se  duplicó  casi  una  hoja  completa”  (se  destaca) (fl. 121 cno. 5), con lo cual la pregonada por la  defensa  “alteración  de  lo  dicho  por  el  deponente” no pasa de ser una  irritualidad  irrelevante,  que por lo mismo no compromete ni la sustancia de la  diligencia  ni  la  validez  del  juicio,  pues,  como  con acierto es puesto de  presente  por  la Delegada, “al confrontar en efecto  los  folios  276  y  277 del c.o. No. 2 se corrobora la explicación del Fiscal,  por  consiguiente  a  juicio  de  esta  representación del Ministerio Público,  tampoco  existió  vulneración  al  principio de investigación integral por no  indagar  sobre  la  posible  mutilación; hecho que a su turno ya fue denunciado  por  parte del procesado Eduardo Díaz Carvajal” (fl.  68 cno. Corte).   

Por estos motivos, este aspecto de la censura  tampoco está llamado a prosperar.   

c.  y  d-   El  censor  asimismo  denuncia  violación del principio de investigación integral,  porque  en  su criterio durante la investigación se dejaron de recaudar algunos  medios  que  considera  resultaban  relevantes para la calificación del mérito  probatorio  del  sumario,  y  agrega que durante el juicio “la señora Juez se  limitó  a  escuchar  las  denuncias  contra  los  sindicados  que  cambiaron su  versión  inicial  a cambio de dinero entregado por la secuestrada y su hermano,  y  aunque  el  hecho relacionado con las consignaciones fue debidamente probado,  la  funcionaria  no  se  inmutó,  incluso  ni siquiera cumplió con el deber de  compulsar las copias que ameritaban tan graves acusaciones”.   

En   este   aparte   de   la   censura   el  casacionista    se   torna   reiterativo   en  relación  con  la  presunta  inactividad  probatoria  en orden a establecer aspectos ya tratados en acápites  precedentes  y  sobre los cuales la Corte se ocupó de emitir la correspondiente  respuesta,  como  así  acontece  en  lo  atinente  a la presunta tortura de que  supuestamente  fue  objeto  CARLOS EDUARDO DÍAZ,  lo que sería acreditado  con  el  testimonio de los agentes del Gaula que llevaron a cabo las capturas, y  lo concerniente al pregonado soborno a dos de los procesados.   

Empero,  aún  de  llegar  a  suponer que tal  aspecto  amerita nuevo pronunciamiento por parte de la Sala, es lo cierto que en  el  desarrollo  que el libelista le imprime a este aparte de la censura, ningún  esfuerzo  realiza  en orden a cumplir el deber de acreditar la trascendencia del  yerro,   ya   que   se   limita   tan   sólo   a   considerar   “obvio  que  había  que  escuchar  las  explicaciones  del  abogado  EUCARIO  GIRALDO;  ampliar  la  declaración  de  los hermanos ALICIA y HERNANDO  SÁNCHEZ  HENAO;  investigar a ARMANDO LEGUIZAMÓN, a quien se acusó de ir a la  cárcel  a  insistir  en  el soborno a CARLOS EDUARDO DÍAZ, cuyos datos para su  ubicación    fueron    aportados    al   proceso   pero   nada   se   hizo   al  respecto”,  pero  sin  señalar  en dónde radica la  obviedad,  por  qué  el  funcionario  judicial  tenía  el  deber de investigar  asuntos  distintos del que es materia del juicio sometido a su definición, qué  habrían  aportado  dichas  pruebas,  porqué éstas resultaban benéficas a los  intereses  que  representa  y  por qué los aspectos que pretendía acreditar no  habían sido establecidos por otros medios de convicción.   

Pierde de vista además, que mediante escrito  presentado  el  8  de  agosto de 2000 (fl. 51 cno. 2), el defensor del procesado  OSCAR  FRANCO  RESTREPO solicitó la practica de unas pruebas, las cuales fueron  decretadas  por  la Fiscalía mediante resolución del día once siguiente (fls.  149-2),  para  cuyo  recaudo  se libró la misión de trabajo No. 3975 del 29 de  agosto  de  2000  con  destino al Cuerpo Técnico de Investigación –    Gaula-Bogotá    (fl.    253-3),  rindiéndose los informes correspondientes (fls. 254 y ss.-2).   

Y si bien el defensor solicitó se fijara día  y  hora  para  escuchar  la  declaración del abogado Jorge Pinilla Cogollo cuya  prueba  ya  había  sido  decretada  por  la  Fiscalía  (fl.  155 cno. 2), y en  memoriales  presentados los días 14 de septiembre (fl. 187-2) y 27 de noviembre  de  2000  (fl.  45-3),  reiteró  sus  pretensiones  probatorias  expuestas  con  anterioridad   y  elevó  otras,  a  ello  respondió  de  manera  favorable  la  Fiscalía,  mediante  resolución proferida el 11 de diciembre siguiente (fl. 46  cno.  3),  salvo  en  lo  relativo a la petición de practicar reconocimiento en  fila  de  personas  por  no  hallarse  acreditada la finalidad establecida en el  artículo 367 del Código de Procedimiento Penal.   

Con fecha 21 de febrero de 2001, la Fiscalía  decretó  la clausura de la investigación (fl. 167-3), y contra esa resolución  el  defensor de FRANCO RESTREPO interpuso recurso de reposición tras considerar  que  aún  no  habían  sido  recaudadas las pruebas ordenadas (fl. 225-3), y en  posterior  memorial solicitó la práctica de otras pruebas (fl. 237 cno. 3), lo  que  fue  atendido  favorablemente  por la Fiscalía, autoridad que no solamente  revocó  el  cierre  de  la investigación, sino que accedió a las pretensiones  probatorias   de   la   defensa,  para  cuyo  recaudo  comisionó  a  la  Unidad  Investigativa  del  Gaula  Urbano  (fls.  245  y  ss.-3),  como  del  mismo modo  procedió  a  través  de  resolución proferida el tres de abril de dos mil uno  (fls.  295  y  ss.-3),  en  la  que  se señaló que “con el fin de atender la  solicitud  del  Dr.  CARLOS  FRANCISCO  SARMIENTO,  se  le indicará a la Unidad  Investigativa,  comunique  con anticipación a la defensa la realización de las  diligencias  para  que  ésta  ejerza  su derecho a contrainterrogar”, para lo  cual  libró  el  oficio No. D-08-0255 del 9 de abril de 2001 (fl. 90 cno. 4), y  la  autoridad  comisionada  remitió comunicación a la defensa indicándole los  días  y  horas en que se recibirían las declaraciones de ADRIANA WAGNER, FELIO  ANDRÉS   CHÁVEZ,  EDUARDO  ESTRADA  HURTADO,  CLEMENTE  GÓMEZ  PÉREZ,  JAIME  SÁNCHEZ  MENDIETA,  INÍRIDA  RIAÑO  y  JORGE PINILLA COGOLLO (fl. 57 cno. 4).   

Una   vez   la   defensa   recibió   dicha  comunicación,  manifestó  no  estar interesado en la práctica de las aludidas  declaraciones   argumentando  que  la  Fiscalía  había  declarado  cerrada  la  investigación,  pero  sin interponer recurso alguno contra dicha determinación  proferida  el  16 de abril de 2001 (fl. 27), pese a estar enterado de ella y por  el contrario procedió a presentar alegatos de conclusión.   

Esto  indica  que  declinó  insistir  en sus  pretensiones  probatorias, pues en caso contrario, si era de su interés que las  aludidas   pruebas   fueran   practicadas   durante  la  fase  de  instrucción,  indudablemente  habría hecho uso de los instrumentos de controversia contra las  decisiones  judiciales establecidos por el ordenamiento procesal. Surge entonces  que  la  nulidad  resulta improcedente, pues ningún sentido tendría retrotraer  lo  actuado para disponer el recaudo de unos medios sobre los que el defensor en  su  momento  evidenció  falta  de  interés,  o para revivir una oportunidad de  controversia que ya tuvo.   

La  Corte coincide, por tanto, en el criterio  de  la  Delegada, cuando considera que “si el doctor  Sarmiento  Ferro  no  insistió  sobre  la  práctica de las otras declaraciones  (Adriana  Wagner,  Felio Andrés Chávez, Alicia Sánchez (secuestrada), Eduardo  Estrada  Hurtado,  Clemente  Gómez  Pérez,  Jaime  Sánchez Mendieta, Inírida  Riaño  y  Jorge  Pinilla  Cogollo  (fl.  237  c.o. No. 3), se puede inferir que  dichos  medios  probatorios  para  él  ya  no  se  hacían necesarios porque la  práctica  de  otras  probanzas  las  tornaban  superfluas  y/o  por  estrategia  defensiva  volvería  a insistir sobre su práctica en la etapa del juicio, como  en  efecto  lo hico para el momento de la audiencia preparatoria” (fls. 62 cno. Corte).    

Ahora  bien,  la  Corte  no  puede  dejar  de  reconocer,  que  durante la fase de juzgamiento el defensor del procesado FRANCO  RESTREPO  solicitó  citar  y escuchar los testimonios de Alicia Sánchez Henao,  Hernando  Sánchez  Henao,  Eugenia  Patricia  Salazar  Díaz, Orlando Manrique,  Ángela  María  Martínez,  el  Teniente  Juan  Carlos  Guerrero  Barrera,  las  señoras  Cecilia  Díaz  Carvajal, Diana Milena Triana, Carmenza Briceño Ruiz,  Ximena  Polanía,  al  Fiscal  Carlos  Gordillo Lombana, el doctor Jorge Pinilla  Cogollo,  y  los señores Eduardo Estrada Hurtado, Clemente Gómez Pérez, Jaime  Sánchez  Mendieta,  Inírida  Riaño  Salas y Ángela María Mesa, en relación  con el comportamiento social de sus asistidos.   

Solicitó, asimismo, escuchar el testimonio de  Carlos  Eduardo  Díaz  Carvajal,  Freddy  Augusto Díaz Briceño, Yessid Rivera  Díaz,   Adriana   Wagner   y  Felio  Andrés  Chávez  (fls.  189  y  ss.  cno.  4).   

Todas estas declaraciones fueron ordenadas por  el   Juzgado   de  conocimiento  en  la  audiencia  preparatoria  (fls.  224-4),  librándose  las  comunicaciones  correspondientes,  de  las  cuales  se  logró  recaudar  en  el  curso del juicio oral, la declaración mediante certificación  jurada  del  Fiscal  Carlos  Gordillo  Lombana (fl. 261-4), las declaraciones de  Inírida  Edith  Riaño  Salas (fls. 63 y ss. cno. 5), el Oficial de la Policía  Nacional  Juan  Carlos  Guerrero  Barrera (fls. 71 y ss.-5), el procesado Carlos  Eduardo  Díaz  Carvajal  (fls.  110  y ss.-5), el procesado Yessid Rivera Díaz  (fl.  178-5),  la  señora  Cecilia  Díaz  Carvajal  (fl.  200 cno. 5), Eduardo  Estrada  Hurtado  (fl.  38-6) y el procesado Freddy Augusto Díaz Briceño (fls.  40 y ss.-6),     

A  través  de  funcionario  comisionado  se  escuchó  el  testimonio  de  Eugenia  Patria Díaz Salazar (fl. 272-5), Orlando  Manrique (fl. 273-5),   

En tanto que los telegramas enviados a Adriana  Wagner  Ramírez  y  Ángel  María Martínez fueron devueltos por la empresa de  telecomunicaciones,  en razón a que no se encontró la dirección de la primera  (fl.  266-4)  y  el  destinatario  cambió  de domicilio (fl. 267). El centro de  servicios  administrativos  informó  que no fue posible entregar la citación a  los  señores Ángel María Mesa Franco y Jorge Pinilla Cogollo, toda vez que no  residen   en   las   direcciones   aportadas  (fls.  100  y  ss—5).  Hernando Sánchez Henao manifestó  su  imposibilidad  de  asistir a la diligencia por presentar quebrantos de salud  para  lo cual allegó la respectiva constancia (fl. 176-5), conforme lo reiteró  posteriormente (fls. 67 y ss.-6)   

El funcionario comisionado al efecto, informó  que  no  fue  posible notificar al testigo Ángel María Martínez, ya que no se  encontró la dirección suministrada (fl. 76 cno. 6),   

El  juzgado  de conocimiento dejó constancia  sobre  la  falta  de  comparecencia  de  los  testigos Ximena Polanía, Hernando  Sánchez  Henao,  Alicia  Sánchez  Henao,  Felio  Andrés  Chávez  Cárdenas y  Adriana  Wagner Ramírez (fl. 69 cno. 6), pese ha haber sito citados en diversas  ocasiones.   

En  la  vista  pública, el defensor de OSCAR  FRANCO  RESTREPO  manifestó  su  imposibilidad de ubicar a los testigos Cecilia  Díaz  Carvajal,  Carmenza Briceño Ruiz y Diana Milena Polanía y solicitó que  se  intentara  su  ubicación a través de los procesados Carlos Díaz Carvajal,  Yessid   Rivera  o  Freddy  Díaz,  al  tiempo  que  solicitó  citar  a  Jimena  Polanía  (fl. 18 cno. 5).   

Asimismo,  el  nuevo defensor de OSCAR FRANCO  RESTREPO  manifestó  su interés en desistir de la pretensión por escuchar los  testimonios  de Clemente Gómez Pérez, Jaime Sánchez Mendieta y Ángela María  Mesa (fls. 39 y ss. cno. 6)       

Esta reseña procesal para denotar que si algo  caracterizó  la  presente  actuación,  fue  la  intensa  actividad  probatoria  llevada  a cabo en la fase del juicio, en donde sobresale la superfluidad de los  medios  que  la  defensa  extraña,  y  que  el  demandante  ni  siquiera ensaya  desvirtuar  para   acreditar  la favorable trascendencia de su recaudo para  los intereses que representa.   

En este sentido, deja de indicar qué habría  podido  aportar  el  dicho  de la secuestrada a los fines de la defensa de OSCAR  FRANCO  RESTREPO, o las declaraciones de los funcionarios del Gaula que llevaron  a  cabo  las  capturas cuando ya había sido allegada la del comandante de dicho  grupo,  o  las  de  las  personas  que  figuran  como  titulares  de las cuentas  bancarias  suministradas  por  CARLOS  EDUARDO  DÍAZ CARVAJAL en el curso de la  negociación  con el hermano de la secuestrada, para consignar allí los dineros  que continuamente solicitaba.   

Tampoco alude a las razones expresadas por el  defensor  de  FRANCO  RESTREPO  para  dejar  de  concurrir  a las diligencias de  declaración  de  Eugenia Patricia Salazar Díaz y Orlando Manrique (fl. 34 cno.  6)  pese  a haber sido debidamente notificado de la fecha y hora en que habrían  de  ser  practicadas  según  constancia  dejada  por el funcionario comisionado  (fls.  272  y  273  cno.  5),  con  lo  cual  resulta  carente  de fundamento la  manifestación  del  recurrente,  en  el  sentido  que  “en todos lo casos era  jurídica   la  petición  de  que  se  diera  la  oportunidad  de  formular  un  contrainterrogatorio”,   pero   sin   indicar   a  dónde  quería  llevar  la  discusión.   

     

Es  cierto que el principio de investigación  integral,  recogido por los artículos 20 y 338 de la ley 600 de 2000, establece  la  obligación  para  el  funcionario judicial de investigar tanto lo favorable  como  lo desfavorable a los intereses del imputado, de dejar constancia de todos  los  aspectos  que  el  imputado considere pertinentes para su defensa o para la  explicación  de  los hechos, y de ordenar las pruebas necesarias para verificar  las        citas       y       comprobar       las       aseveraciones       del  imputado.            

       

No  obstante,  es  lo  cierto  que  una  tal  comprobación  sólo resulta viable en la medida en que las citas y afirmaciones  del  procesado  revistan  un  mínimo  de  racionalidad y verosimilitud, pues el  fiscal,  como  director del  sumario, y el juez como presidente del juicio,  mal  pueden orientar su gestión a  comprobar todas las afirmaciones que en  su  natural  interés  defensivo haga el procesado, ya que  en esta materia  también  operan  los  principios  de  pertinencia  y  conducencia  que rigen la  actividad  probatoria,  al  punto de autorizar el ordenamiento la inadmisión de  las  pruebas “que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia  del  proceso”  o  aquellas  que  hayan  sido  obtenidas  en forma ilegal, y el  rechazo,   mediante   providencia  interlocutoria,  de  las  pruebas  legalmente  prohibidas  o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes  y    las   manifiestamente   superfluas   (art.   235   de   la   ley   600   de  2000).      

              

La  jurisprudencia de esta Corte, en criterio  que   no  resulta  pertinente  recapitular  ahora,   se  ha  orientado  por  señalar,  asimismo,  que  tampoco  resulta  predicable  la  violación  de este  principio  cuando  el instructor, sin escatimar esfuerzos racionales acordes con  el  apoyo  logístico  de  que  dispone  para  el  establecimiento de la verdad,  adelanta  las  pesquisas  y  diligencias  necesarias  para  practicar  la prueba  sugerida  o  solicitada  por  quien se halla sometido al ejercicio de la acción  penal,  y  ello  no  resulta  posible  por circunstancias atribuibles a factores  externos  a la voluntad del funcionario, como tal sería el caso de un testigo a  quien    no   se   le   ha   podido   individualizar,   o   cuyo   paradero   se  desconoce.   

Tiene advertido también, que no toda omisión  en   la   práctica   de   una  prueba  solicitada  por  la  defensa,  repercute  inexorablemente  en  la vulneración del principio de indagación integral, pues  para  llegar  a  dicha conclusión, la prueba echada de menos tendría que ser a  estos  efectos  y  en  un  plano  racional  de  abstracción confrontada con los  restantes  elementos  de  juicio  válidamente  recaudados  y  en  los cuales se  soporta  el  fallo,  para  deducir  la  incidencia  favorable o desfavorable que  tendría  en  la  demostración  de la conducta punible o la responsabilidad del  procesado1,   presupuesto   que   en   este  caso  el  censor  incumple.    

Dada  entonces  la  carencia  de  razón  y  fundamento  en  la  postulación  de  la  censura,  la  misma no está llamada a  prosperar.      

    

SEGUNDO   CARGO.  (Subsidiario).  Nulidad por violación del derecho de  defensa técnica.   

Este ataque, como se recuerda, se sustenta en  considerar  el  demandante que su asistido careció de adecuada defensa técnica  durante  la instrucción y parte del juicio, pues, en su opinión, “a la falta  de  voluntad  del señor Fiscal para practicar pruebas a favor del procesado, se  sumó  la  pasividad de la defensa, que no sólo no exigió que se allegaran las  que fueron pedidas, sino que omitió solicitar otras”.   

La  Corte  observa  que el cargo no encuentra  respaldo  en  la  actuación.  La continua e intensa intervención en el proceso  por  parte del defensor de confianza del imputado OSCAR FRANCO RESTREPO desde el  momento  mismo de la diligencia de indagatoria cuando fue designado (fl. 225-1),  aparece  respaldada  con abundante prueba documental. No solamente pidió copias  del  expediente  (fls. 263-1; 249-2), solicitó pruebas (fls. 51-2; 155-2; 45-3;  187-3;  294-3)  y  asistió  al  procesado  FRANCO RESTREPO en la ampliación de  indagatoria  (fl.  13-4),  sino que se notificó personalmente de la definición  de  la  situación  jurídica (fl. 155-2) y  el cierre de la investigación  (fls.  168-3).  También  interpuso  recursos (fl. 225-3), alegó de conclusión  (fls.  47-4), solicitó pruebas durante el juicio (fls. 189-4) e intervino en el  recaudo  probatorio  en  dicha  fase, todo lo cual patentiza que no abandonó el  proceso.   

En tales condiciones, resulta un contrasentido  demandar  la  nulidad  del  proceso  por  haber  actuado el defensor conforme al  mandato  que  le fue conferido, pues no puede perderse de vista, de acuerdo a lo  sostenido  reiteradamente  por  la  jurisprudencia  que  de  esta  Corte, que el  defensor  en  ejercicio  de la función de asistencia profesional, goza de total  iniciativa,  pudiendo  presentar  las  solicitudes  que considere acordes con la  gestión  encomendada,  o  incluso,  a  pesar de tener una actitud vigilante del  desarrollo  de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la  mejor  alternativa  de  defensa,  y no por estar en desacuerdo con la estrategia  asumida,  o  haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener  que  el  derecho  de  defensa  ha sido violado por ausencia de defensor idóneo,  pues  la  ley  no  le  impone  al  abogado  derroteros en torno a la estrategia,  contenido,  forma  o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones  se   establece   por   los  resultados  del  debate2.   

Y si bien es cierto que algunas de las pruebas  pedidas  por  la  defensa no fueron practicadas, ello de manera alguna puede ser  calificado  como  falta  de  asistencia  profesional,  pues la insistencia en su  recaudo  o la falta de concurrencia a contrainterrogar a los testigos, es asunto  que  escapa  a  la  actividad  juzgadora,  pues  privativamente corresponde a la  manera  de  encarar  la  estrategia  defensiva  que hubiere diseñado al efecto,  siendo  lo  importante que no hubiere abandonado el proceso, cuestión que está  vista, en este caso no sucedió.   

Como  quiera que en este caso no se presentó  violación  alguna  al  derecho de defensa técnica, el cargo no está llamado a  prosperar.        

TERCER   CARGO.  (Subsidiario).  Violación  indirecta  de  la ley por  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  que  dieron  lugar  a  la  aplicación  indebida  de  los artículos 169 y 170 del Código Penal y falta de  aplicación  del  artículo  7º  “ibidem”  (sic),  en  cuanto  establece el  principio in dubio pro reo.    

Acierta la casacionista, al acudir, con apoyo  en  la  causal  primera  de  casación, apartado segundo, a la vía indirecta de  violación   de   la  ley  para  denunciar  que  el  sentenciador  incurrió  en  aplicación  indebida  de las disposiciones de derecho sustancial que definen la  conducta  delictiva  de secuestro extorsivo agravado, y falta de aplicación del  precepto  sustancial  que  establece  el principio in dubio pro reo, hoy erigido  como  norma rectora en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, a consecuencia de  los  que  considera constituyen errores de hecho por falsos juicios de identidad  y  de  raciocinio   en  la apreciación de la indagatoria de CARLOS EDUARDO  DÍAZ  y las ampliaciones de injurada rendidas por FREDDY DÍAZ y YESSID RIVERA,  pues  con  dicho  enunciado  de  propuesta  impugnatoria  logra  integrar con la  nitidez  requerida  lo  que se conoce como proposición jurídica del cargo y la  formulación completa de éste.   

No  obstante  entender  la  Corte  que  dicho  requisito  se  encuentra  satisfecho,  es  de  decirse que no ocurre lo mismo en  cuanto  al  deber  de  desarrollar y demostrar la objetiva configuración de los  yerros  que  enuncia, y la definitiva incidencia que ellos pudieron haber tenido  en   la   declaración  del  derecho  contenida  en  la  parte  dispositiva  del  fallo.   

En  este  sentido pertinente resulta reiterar  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  tiene  establecido  que cuando en sede  extraordinaria  se  denuncia  violación  indirecta  de disposiciones de derecho  sustancial,  a  consecuencia  de  incurrir  el juzgador en errores de hecho o de  derecho  en  la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que  debe  regir  la  fundamentación  del  recurso extraordinario, compete al censor  identificar  nítidamente  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar  el  medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido,  el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de  éste  en  las  conclusiones  del  fallo,  y  la norma de derecho sustancial que  indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.   

Igualmente, la misma naturaleza rogada que la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de la sentencia, tarea que  comprende  un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas,  excluyendo  las  supuestas, o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  aquellas  en  cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o los dictados de experiencia. Esto debe cumplirse no de manera insular  sino  en  armonía  con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como  lo  ordenan  las  normas  procesales  establecidas para cada medio probatorio en  particular  y  las  que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer  evidente  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación indebida de un concreto  precepto  de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera  en el ejercicio de la casación.     

Sin  perjuicio  de  lo  dicho,  se pasa a dar  respuesta   a   los   planteamientos   que   en   cada   caso   el  casacionista  formula.   

1.-  Error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad en la apreciación de la indagatoria de CARLOS  EDUARDO DÍAZ.   

Como se anotó en el resumen que se hizo de la  demanda,  el  libelista sostiene que el Tribunal tergiversó el aludido medio de  convicción,  pues  de  lo  narrado por CARLOS EDUARDO DÍAZ no se desprende que  OSCAR  FRANCO  RESTREPO  le  hubiera  propuesto  el  secuestro  de la hermana de  Hernando  Sánchez,  sino  que  todo  se  reducía  a la investigación de otros  bienes que pudiera tener el deudor.   

Pues  bien.  En  la diligencia de indagatoria  rendida  el  veinticuatro de julio de dos mil, el procesado CARLOS EDUARDO DÍAZ  CARVAJAL,  después  de  aludir  a las circunstancias  en que se produjo su  captura,  y las que rodearon la reunión sostenida en la ciudad de Mariquita con  OSCAR  FRANCO  RESTREPO  y  RICARDO  LEÓN en torno a las acciones a seguir para  cobrar  la  deuda  de  Hernando  Sánchez (cuyo aparte  pertinente    fue    reproducido    por   la   Sala   al   comienzo   de   estas  consideraciones),   al  ser  interrogado sobre su  conocimiento  de  la persona o personas que ordenaron el secuestro de la señora  ALICIA SÁNCHEZ HENAO, dijo:   

“En  realidad  yo  no  sé  qué habló don  OSCAR   FRANCO   con   los  paramilitares,  lo  único  cierto  es  que  don  OSCAR  FRANCO   era   el   único   interesado   en   recuperar  esa  plata” (fl. 218 cno. 1).   

Más  adelante,  en  el  acta  de  la  citada  diligencia consta lo siguiente:   

“PREGUNTADO. Según constancias procesales,  luego  de su captura, explicó usted a las autoridades  de  policía  que  el  autor  intelectual  del  secuestro  de  la señora ALICIA  SÁNCHEZ  había  sido  el  señor OSCAR FRANCO, quien  directamente  había contactado a los paramilitares que hicieron el ‘levante’. Qué tiene que manifestar sobre ese  particular?.  CONTESTÓ.  Pues  sí porque él fue el  que  llevó  los  documentos a Mariquita y a partir de  ese  momento los documentos quedaron en manos de los paramilitares y  después  de  se  (sic)  llevaron a la señora fue el que se  encargó  de  los  gastos  por  eso  ofrecí  tanto a los de la patrulla como al  señor  Fiscal  que  yo  les  colaboraba  para  que  capturaran a los verdaderos  responsables    de    este    delito” (se destaca) (fl. 223-1).   

Sobre  dicho medio de convicción, el Juzgado  de primera instancia consideró lo siguiente:   

“Por  otro lado, se cuenta con la versión  de  CARLOS  EDUARDO  DÍAZ,  quien  manifestó en su injurada que todo surgió a  raíz  de  una  reunión llevada a cabo a mediados de abril de 2000 en Mariquita  (Tolima),  a  la  que  asistió  junto con OSCAR FRANCO y RICARDO LEÓN, la cual  tenía  como  objeto  colaborarle a OSCAR ubicando al abogado DAVID ROMERO   para  recuperar  un  dinero  de  difícil  recaudo,  por  lo que OSCAR FRANCO le  entregó  fotocopia  de una letra de cambio y un cheque donde aparecía descrita  la  deuda,  en  ese  momento hicieron presencia en el lugar varios paramilitares  quienes  entablaron  conversación  con  OSCAR  y  RICARDO y se quedaron con los  documentos.  Es así como señala a OSCAR FRANCO como  el  autor  intelectual del secuestro de ALICIA SÁNCHEZ, por haber sido quien lo  ordenó  a los paramilitares, además porque fue la persona que asumió desde el  principio      todos      los      gastos     de     la     plagiada”   (se  destaca)  (fl.  30  cno.  7).   

Y,  el  Tribunal,  por  su parte, en torno al  punto  que  ahora interesa considerar frente al falso juicio de identidad que la  defensa   postula,  al  apreciar  la  indagatoria  de  DÍAZ  CARVAJAL  dijo  lo  siguiente:   

“Del relato hecho  por  el  procesado  Díaz  Carvajal en su indagatoria, en el que, como se dijera  atrás,  se  hallaba  libre de apremio o coacción, se desprende a las claras la  intervención  que  tuvo  Franco  Restrepo  en  el secuestro de la ofendida y el  móvil    que    lo    condujo    a    proceder    de   esa   manera.   

“No otra conclusión se puede sacar cuando  Díaz   Carvajal   afirmó,  entre  otras  cosas,  que  todo  inició  (haciendo  referencia  al  secuestro)  a  raíz de la reunión celebrada en el municipio de  Mariquita,  en  la  que  Franco  Restrepo  se refirió al dinero que le adeudaba  Hernando     Sánchez     Henao     y     su     interés     en    ‘recuperar   esa   plata’.   

“Igualmente,  que  Franco  Restrepo  fue  enterado  del  plagio  al  día  siguiente de su ocurrencia, pidiéndole a Díaz  Carvajal  que  tuviera  mucho cuidado con la señora para que no le pasara nada,  comprometiéndose,  además,  a  cancelar la retribución al señor Julio César  Malpica  (propietario  de  la  finca  ‘El  Malavar’  ubicada  en Chinauta, donde inicialmente fue reducida la secuestrada), así como  a  hacer  consignaciones cada ocho días para llevarles mercado a los encargados  de    su   custodia   (Yessid   Rivera   Díaz   y   Freddy   Augusto   Briceño  Díaz).   

“En  la  misma  diligencia,  al  preguntársele  acerca  de  la  manifestación que había hecho  luego  de su captura, atribuyendo la autoría intelectual del secuestro a Franco  Restrepo,  ratificó  tal  inculpación  puesto que, según dijo, fue la persona  que  llevó los documentos a Mariquita y después de ser realizada la acción en  detrimento  de  la  libertad  de  locomoción  de la afectada se encargó de los  gastos  y ‘por eso ofrecí  tanto  a los de la patrulla como al señor Fiscal que yo les colaboraba para que  capturaran   a   los   verdaderos   responsables   de   este  delito’.   

“Finalmente,  cabe  resaltar  que  de  los  cargos  formulados  contra  Franco  Restrepo  se  ratificó bajo la gravedad del  juramento,   solicitando  a  continuación  que  se  le  tuviera  en  cuenta  la  colaboración     que    prestó    ‘para   que   cogieran   a   los  verdaderos  responsables  de  este  delito’  ”  (se destaca) (fls. 19 y 20 cno. Trib.).   

Como  resultado  de cotejar los apartes de la  indagatoria  de  DÍAZ  CARVAJAL,  con  las  consideraciones que de tal medio de  convicción  hicieron  los  juzgadores  de  instancia  en  los  fallos objeto de  censura,  sin  dificultad  ninguna  se  establece que lo apreciaron en su exacta  dimensión  fáctica,  sin  agregados, distorsiones o cercenamientos, pues libre  de  apremio  o  juramento,  en presencia de su defensor, y en pleno ejercicio de  sus  facultades  intelectivas,  manifestó  claramente  que  el determinador del  secuestro  no  era  otro distinto de OSCAR FRANCO RESTREPO, quien así procedió  movido  por  el  interés  de  recuperar  a  toda  costa  una  deuda de difícil  recaudo.   

En  tales  condiciones,  resulta claro que no  asiste  razón  al  censor cuando sostiene que el Tribunal tergiversó la prueba  que  compromete  la  responsabilidad  penal  del procesado OSCAR FRANCO RESTREPO  como   determinador   del   secuestro   de   fuera   víctima   Alicia  Sánchez  Henao.   

Cosa  distinta es que como recurso de último  momento  el  defensor  de  FRANCO RESTREPO pretenda sacar indebida ventaja de la  ninguna  consideración  que  para  el  juzgador mereció la fantasiosa historia  tejida  unilateralmente  por el procesado DÍAZ CARVAJAL sobre la participación  que  en  el  plagio  tuvo  un  grupo  armado  al margen de la ley, pues ello, en  palabras  del  Tribunal, con total apego a la realidad que el proceso ofrece, no  tenía  otro  propósito  que  “hacerle frente a los  cargos  que  en  su  contra  militaban,  que alcanzaban un grado superlativo por  cuanto,  aparte  de  hallarse  establecido  que  fue  el  encargado  de entablar  negociación  con  el  señor Hernando Sánchez Henao, la víctima del secuestro  fue  rescatada  en un inmueble de su propiedad, donde había permanecido cautiva  por varios días” (fl. 17 cno Trib.).   

     

2  y  3.-  Error de  hecho   por   falso  raciocinio  en  la  apreciación  de  las  ampliaciones  de  indagatoria  de  FREDDY DÍAZ y YESSID RIVERA y la indagatoria de CARLOS EDUARDO  DÍAZ.      

La Corte, al igual que lo hizo la Delegada en  su  concepto,  abordará  conjuntamente  el  estudio  de  estos reproches que el  casacionista  formula  de  manera  separada,  toda vez que se fundan en un mismo  tipo  de  error de apreciación probatoria, el cual, de encontrar acreditación,  conduciría a una sola solución.     

Con esta premisa, pertinente resulta recordar  que    la    jurisprudencia    de    esta    Corte3   repetidamente   ha   dejado  sentado  que  cuando  en  sede  extraordinaria  se denuncia falso raciocinio por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo  le  fue  otorgado y señalar cuál postulado de la lógica,  ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida.   

Corresponde al censor, además, señalar cuál  es  el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima  de  la  experiencia  que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir  un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado, para lo cual  debe  presentar  un  nuevo  panorama  fáctico,  distinto  del  declarado  en el  fallo.    

En  este  caso,  lo que se advierte es que en  lugar  de  ajustarse  a  dichos  derroteros,  el  casacionista  presenta  es  su  particular  percepción  sobre la manera como los hechos tuvieron realización y  el  mérito  que,  a  su  criterio,  debe  conferirse  a  los  citados medios de  convicción,  distanciándose  de  tal modo de los lineamientos párrafos arriba  referenciados.  Es  lo  cierto  que  pese a los esfuerzos que realiza en orden a  sustentar  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la  censura, no logra  demostrar  que  el sentenciador hubiere incurrido en los errores de apreciación  probatoria   que  denuncia,  ni  la  trascendencia  que  ellos  tuvieron  en  la  definición del juicio.   

En  primer  lugar sostiene que el Tribunal se  apartó  de los postulados de la lógica y las reglas de experiencia al conferir  crédito  a  las  diligencias  de  ampliación  de indagatoria de los procesados  FREDDY  DÍAZ  y  YESSID  RIVERA  tras considerar que  las nuevas versiones  “no son contraprestación a los aportes económicos  que  en  acto de altruismo entregara a sus familiares la víctima del secuestro,  sino  como  fiel  expresión  de  su disposición de narrar  con apego a la  verdad lo ocurrido”.   

Al  contrario  de  las  consideraciones  del  Tribunal,  que el censor califica como evidentes violaciones de la lógica y las  reglas  de  experiencia,  el  libelista  es  del  criterio  que el cambio en las  versiones  de  estos  dos  procesados,  en  las cuales se sindica a OSCAR FRANCO  RESTREPO  de  haber  determinado  la  realización  del  secuestro de la señora  Alicia  Sánchez Henao, se originó en el soborno realizado por el hermano de la  víctima  ofreciéndole  ayuda  a su familia, al punto que la propia secuestrada  consignó  la  suma de sesenta y cinco mil pesos mensuales a la señora madre de  YESSID  RIVERA  DÍAZ,  pues  “no es regla de experiencia que los secuestrados  terminen  constituyendo  una  pensión  a  favor  de sus secuestradores por puro  altruismo”  ni  corresponde  a  la  lógica  que  “luego de una denuncia por  soborno  a  la  que  sigue  la  prueba  irrefutable  de que el dinero y la ayuda  prometida  se  entregó, la conclusión sea que no hay relación entre ese hecho  y el delito denunciado” .   

Igualmente  cuestiona  la  apreciación de la  indagatoria  rendida  por CARLOS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL, pues considera ilógico  inferir  que  FRANCO  RESTREPO actuó como determinador del delito de secuestro,  por  el  hecho  de  haberse  enterado  de dicha conducta por parte de la llamada  telefónica  que  le  hiciera CARLOS EDUARDO DÍAZ y haber sido capturado cuando  se  le citó para supuestamente recibir los valores con los que se le habría de  pagar  la  deuda.  En  su  opinión, lo único que se puede deducir de tal hecho  indicador,  es  que  su  representado  tuvo  conocimiento  del secuestro y no lo  comunicó a las autoridades.   

     

La  Corte  observa  que estos acápites de la  censura  por  violación indirecta resultan parcializados y, por mismo, carentes  de  la  objetividad  requerida  para  que  pudieran  tener alguna posibilidad de  éxito.   

En  primer  lugar es claro que no presenta un  panorama  fáctico  completo  que  permitiera  no  sólo  la  corrección de los  presuntos  errores  de apreciación probatoria que sugiere, sino que condujera a  la   situación   fáctica   al  punto  de  insalvable  incertidumbre  sobre  la  responsabilidad  penal  del  procesado  OSCAR FRANCO LEÓN como determinador del  delito de secuestro extorsivo.   

Si  el  reproche  hubiera  sido  formulado de  manera  completa,  en  el  supuesto  de  asistirle  razón  al  demandante en la  denuncia  de  haber  sido  transgredidas  las  reglas  de la sana crítica en la  apreciación  de los mencionados medios de convicción, la Corte no encontraría  obstáculo  alguno   en  observar que al restarle todo mérito persuasivo a  las  ampliaciones de indagatoria de los procesados FREDDY DÍAZ y YESSID RIVERA,  y  estimar,  en la forma como se propone, la indagatoria de CARLOS EDUARDO DÍAZ  en  el  aparte relativo a la conversación telefónica que éste tuvo con FRANCO  RESTREPO  al  día  siguiente  del secuestro, y el encuentro llevado a cabo para  hacerle  entrega de los bienes recaudados como pago de la obligación que debía  cobrar,  los restantes medios de convicción impiden mantener la declaración de  condena.   

No  obstante, es lo cierto que no sólo no le  asiste  razón  al  demandante  en  la  formulación  de los reparos, por demás  incompletamente  formulados,  sino  que  aún  en el supuesto de encontrar ellos  acreditación  fáctica,  la  ponderación  conjunta de las demás pruebas en la  forma  como  lo  hizo el juzgador, impiden arribar a una conclusión distinta de  la    contenida    en    la    sentencia    que    es    materia   del   recurso  extraordinario.   

Para  que  el  cuestionamiento  al  mérito  persuasivo  conferido en el fallo a las ampliaciones de indagatoria rendidas por  los  procesados  FREDDY  DÍAZ  y  YESSID  RIVERA, tuviera alguna viabilidad, el  casacionista   tenía  por  deber  demostrar,  no  sugerir  como  lo  hace,  que  evidentemente  dichos  deponentes  fueron realmente sobornados por el hermano de  la   secuestrada   y  por  ésta,  para  que  modificaran  su  versión  de  los  acontecimientos;   que  éste,  y  no otro, fue el verdadero motivo que los  animó  a  proceder  como  lo  hicieron  en  el  proceso,  y  que  pese  a dicho  reconocimiento  por  parte  del  juzgador,  al  ponderar  los citados medios les  confirió entero mérito persuasivo.   

      

Pero  ello  no  es  lo  que  se  ofrece en la  demanda,  en  la  que  se  parte  del  supuesto de que el soborno a los testigos  efectivamente  se  comprobó  en  el  proceso,  cuando  lo  cierto  es que en el  contexto  de  los  hechos  el  pregonado acto de corrupción al declarante no es  cosa distinta de una alegación defensiva carente de fundamento.   

Es  tanto  esto,  que el 24 de julio de 2000,  esto  es,  apenas  cuatro días posteriores a su captura y cuando ni siquiera se  sugería  la  hipótesis del soborno, YESSID RIVERA DÍAZ puso de presente en la  indagatoria   las  cordiales  relaciones  que,  pese  a las circunstancias,  mantuvieron  los  custodios  con  la  secuestrada,  al punto de llegar a decirle  “Tía”.  Anotó,  además,  lo siguiente: “…me  regaló  unas  candongas  para  mi hija porque yo le conté que tenía una hija,  dijo  que  eso  era  para que no nos olvidáramos de ella, nos invitó a Neiva a  que  conociéramos  la fábrica de gaseosas que ella administraba, me regaló un  cristo,  yo  le regalé a ella una virgencita, un día se acabó el mercado y le  preguntamos  a ella que qué quería comer, ella dijo que lo que fuera y matamos  un   pollo,   ella    ese   día   hizo   la   comida  para  enseñarnos  a  cocinar…”       (se       destaca)       (fl.  193-1).          

De  igual  modo,  el procesado FREDDY AUGUSTO  DÍAZ  BRICEÑO,  en  esa  misma  fecha,  cuando rindió indagatoria, relata que  llegó  un  momento  en  que  la  relación  con  la secuestrada “era  más amena y amistosa”, y anota que  “en  dos ocasiones le dijimos tía, porque nosotros  la  llamábamos  tía,  que  nos fuéramos, pero ella siempre nos decía, que le  pidiéramos  a  Dios  y  tuviéramos  paciencia  ya que ella sabía que nosotros  teníamos  hijos,  esto  por  las  largas  conversaciones que teníamos siempre,  entonces  decía  que si nos íbamos nos podría pasar algo a todos  y para  qué más dolor a nuestras familias”.   

Agrega además, lo siguiente:  

“…de inmediato  mi  tío  CARLOS  nos  dijo  que  alistáramos  la  ropa,  corrimos  a alistarla  informándole  a  la  señora  que  posiblemente  ya  había  terminado todo, la  señora  nos  dijo  a  nosotros   mi  primo Yessid y yo que ella en ningún  momento  nos  tenía  rencor,  que  ella sabía en la situación que estábamos,  soltó  unas  lágrimas  diciendo  que a pesar de todo  nos  consideraba como sus sobrinos, en ese momento nos regaló a mi primo Yessid  le  regaló  unos  aretes  para la hija de él y una medallita para mi hija, nos  regaló   unas   imágenes   a   cada   uno  y  nos  dijo  que  nos  cuidáramos  mucho,  de  igual  forma  nosotros le pedimos que nos  entendiera  y  que  lástima  la  situación  en que la conocimos porque era muy  buena  persona. En este estado de la diligencia el indagado saca de su billetera  una  estampa  con  la oración de la santísima trinidad y una medalla dorada de  la  virgen  María Auxiliadora.  Continúa, días antes en charlas con ella  nos  explicaba  la labor de ella en la fábrica que ella misma nos comunicó que  era  del  hermano,  el  proceso  y el tratamiento que se le daba a los líquidos  para  poder  sacar  la gaseosa, la fábrica es de gaseosas CÓNDOR informado por  ella  misma,  ella  nos invitó o nos dijo que tiempo  después  de que se acabara este problema podríamos ir a la fábrica y ella nos  mostraría  el  proceso  que  inclusive  podríamos  ir en las fiestas a verla a  ella…”  (se  destaca)  (fls. 199-1).   

Además, durante el juicio, la progenitora de  YESSID  RIVERA DÍAZ, señora CECILIA DÍAZ CARVAJAL, refirió haber ido a donde  la  secuestrada  a  ofrecerle  disculpas  por  el  comportamiento  de su hijo, y  agrega:  “Como YESSID tenía una niña, que yo estoy  criando,  ella me dijo que había hecho una promesa de  dar  una  tercera  parte de la plata para la manutención de la hija de YESSID y  FREDDY,  yo  le  dije que no, ella es una señora muy  piadosa,  ella  me  dijo  que  los  aceptara  porque es una señora muy piadosa,  eran  sesenta  y  cinco  mil  pesos,  que  si  no los  aceptaba  se  los  tenía  que  dar  a  otro niño, que los hacía llegar por la  empresa  de  servicios   y  ahí me ha estado consignando pero no he tenido  más      contacto     con     ella”  (se destaca) (fl. 201-5).   

En  tales condiciones, no resulta ilógica ni  contraria  a  las  reglas  de  experiencia,  la  consideración  del juzgador de  primera  instancia,  en  el  sentido que “si bien es  cierto,  aparece  comprobado  el  hecho  que familiares de FREDDY DÍAZ y YESSID  RIVERA  recibieron  de  la  familia  SÁNCHEZ  HENAO  ayuda  económica para sus  menores  hijos,  lo  es  también  que  sus  relatos  encuentran  respaldo en la  realidad    que   muestra   el   proceso,   luego   no   podría   omitirse   su  valoración” (fl. 34 cno. 7).   

Pero además, esta consideración fue acogida  con  mesurado  criterio  por el Tribunal al descartar la hipótesis del supuesto  soborno  planteada  por  DÍAZ  CARVAJAL, tras considerar que éste no requería  variar  su  versión  para  involucrar  como determinador del secuestro a FRANCO  RESTREPO,  toda  vez  que  desde  su primera intervención procesal ya lo había  hecho,  y en esa ocasión “no había salido a relucir la presunta maquinación  urdida  por  Hernando  Sánchez  con  el  fin de involucrar a como diera lugar a  Franco  Restrepo  y los supuestos incentivos para que los demás involucrados en  el  episodio la respaldaran. Sencillamente no se había presentado porque, de lo  contrario,   indudablemente   aquél  la  hubiera  puesto  de  presente”  (fl.  21).      

   

En tales condiciones, la regla de experiencia  que  con  criterio  particular  construye  el casacionista, en el sentido que no  puede  ser  tomada por tal que los secuestrados constituyan una pensión a favor  de  los  secuestradores,  de  una  parte, no fue tomada en consideración por el  fallador  como  para  que pudiera ser objeto de cuestionamiento, y de otro lado,  está  visto  que  la  realidad  demostrada  en  el  proceso  es  distinta de la  observada  con  criterio  particular por el libelista, pues no toma en cuenta ni  siquiera  las  iniciales  versiones  de  los  procesados  en las que sin ninguna  prevención  narran las cordiales relaciones que mantuvieron con la secuestrada,  a  pesar  de  la violencia propia de un acto de tal naturaleza, y la generosidad  de  ésta  que  llegó  incluso  a  regalarles joyas e imágenes religiosas, y a  pedirles  que fueran a visitarla cuando terminara tan traumático episodio, como  tampoco  la  versión  de la destinataria de los recursos girados por la señora  Alicia Sánchez Henao.   

Coincide   en   cambio   la  Corte  con  el  planteamiento  de  la  Delegada,  cuando  estima  que  “lo que a primera vista  resulta   inverosímil   por  absurdo,  ilógico  o  contrario  a  la  regla  de  experiencia  en referencia, recobra visos de credibilidad cuando se aprecia que,  en  veces,  la  realidad  es  también  absurda,  como ocurre cuando se presenta  cuando   la   secuestrada   se   enamora   de   su   secuestrador   ‘síndrome   de   Estocolmo’  ”,  pues incluso en época reciente  los  medios de comunicación nacional dieron cuenta de la posibilidad de que una  mujer  que  se encuentra sometida a tan censurable crimen, hubiere dado a luz un  hijo cuyo padre podría ser uno de los secuestradores.   

Entonces,  descartado  como  ha sido  el  móvil  económico  para  que  los procesados FREDDY DÍAZ y YESSID RIVERA   cambiaran  sus  versiones  sobre los hechos, y tomando en cuenta que sus dichos,  además   aparecen  respaldados  probatoriamente,  como  así  acontece  con  la  indagatoria  de  CARLOS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL, “rendida, como se dijo atrás,  antes  de  salir  a  la palestra la hipótesis de que a través de incentivos de  tipo  económico  se estaba buscando que tanto dicha persona como Freddy Augusto  Díaz  Carvajal  y  Yessid Rivera Díaz ‘hundieran’  a  Franco  Restrepo”, según se señaló por el Tribunal en consideración que el  casacionista  no  logra  controvertir,  no  resulta contrario a las reglas de la  sana  crítica el conferirle mérito persuasivo a las diligencias de ampliación  de  indagatoria, con fundamento en que son “fiel expresión de su disposición  de  narrar  con apego a la verdad lo ocurrido”, máxime si previamente habían  aceptado  responsabilidad  penal  en el ilícito, al acogerse al instituto de la  sentencia anticipada.   

            

Pero es que además, tanto el Juzgado como el  Tribunal  al  proceder  a  cotejar  las  distintas versiones de los procesados y  fijar  las  razones  por  las  cuales  se  les  confiere  mérito persuasivo, no  hicieron  otra  cosa  que  acoger  los  derroteros  en  torno  a dicha temática  sentados   de   antiguo   por   la   Jurisprudencia  de  esta  Corte4,  con lo cual  el  reparo  termina  por  perder  todo  fundamento.  En  la  mencionada ocasión  señaló la Sala:   

“Al  margen  de  estas  inconsistencias de  carácter  técnico,  el  libelista  se  equivoca al considerar que por el sólo  hecho  de  la  rectificación,  la versión de la testigo pierde en todo o parte  valor  probatorio,  y  que  en  tales condiciones, no puede servir de fundamento  para  afirmar  la  responsabilidad del procesado en el hecho, pues las normas de  derecho  procesal  no  contienen  una  tal  previsión, ni las reglas de la sana  crítica permiten una inferencia de este tipo.   

“La  retractación,  ha  sido dicho por la  Corte,  no  destruye  per  se  lo  afirmado  por  el  testigo arrepentido en sus  declaraciones  precedentes,  ni  torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas  intervenciones.  ‘En esta  materia,  como  en  todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que  emprender  un  trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin  de  establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo  la  verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el  cual  podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a  relatar  las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva  a  negar  lo  que  sí  percibió.  De  suerte que la retractación sólo podrá  admitirse  cuando  obedece  a  un  acto espontáneo y sincero de quien lo hace y  siempre  que  lo  expuesto  a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde  con       las       demás      comprobaciones      del      proceso’  (Cfr.  Casación  de  abril 21/55 y  noviembre 9/93, entre otras)”.    

      

De  igual modo, el censor considera que no es  lógico  que  si la propuesta que OSCAR FRANCO le hizo a EDUARDO DÍAZ fue la de  llevar  a  cabo  un secuestro, no tenía sentido que entregara fotocopias de los  títulos  valores  en  que constaba la deuda, o que DÍAZ se pusiera a averiguar  por  los  bienes de HERNANDO SÁNCHEZ y que para dicha labor exigiera viáticos.   

Pierde  de  vista, no obstante, que el móvil  del  secuestro  fue  precisamente  recuperar por medios ilegales el monto de una  deuda  que no había logrado se le pagara a través del inicio del proceso civil  correspondiente;    “que  la  única  forma  de  recoger  el  dinero  era  secuestrando  la  hermana  de aquel tercero porque de lo contrario el tipo nunca  le  daría  la cara” (fl. 139-3), que el autor material del secuestro no iría  a  llevarlo  a  cabo si no se le garantizaba la posibilidad de que la familia de  la  plagiada  pagara  por  su  rescate,  como  sin  dificultad  se observa en la  trascripción  de las grabaciones magnetofónicas de las llamadas efectuadas por  Díaz  Carvajal;  y  que tampoco iría a realizar una misión de tal envergadura  si  no  fuera  porque  podría  percibir  un porcentaje de lo que se recuperara,  pues,  en  palabras  del  Tribunal  “reñiría abiertamente con la lógica que  hubieran   realizado  las  diversas  labores  asignadas  dentro  de  la  empresa  criminal,  esto es, el arrebatamiento de la víctima, su custodia en los lugares  de  cautiverio  y el adelantamiento de los contactos con Hernando Sánchez Henao  para  negociar la liberación, de manera gratuita, por mero acto de liberalidad,  no  obstante  los  enormes  riesgos  que  correrían”,  en apreciación que el  casacionista no osa controvertir.   

Ahora, que el secuestro se hubiere concertado  “en   una   reunión   que   duró   apenas  diez  o  quince  minutos”  como  inopinadamente  se considera por parte del libelista, o que “fueron varias las  oportunidades  en  las  que  éstos  se  reunieron para tratar el tema objeto de  censura”  como  se  indicó  por el Juzgado de primera instancia (fls. 28 cno.  7),  es  asunto  que  se ofrece irrelevante para los propósitos perseguidos por  el   recurrente,  ya  que denotan tan sólo su discrepancia con el juzgador  pero  no  un error de apreciación probatoria, pues lo cierto del caso es que la  reunión  que  se  llevó  a  cabo  en  Mariquita no tuvo propósito distinto de  realizar  “un  acuerdo  encaminado  a  privar  ilegalmente  de  la libertad de  locomoción  a  la  señora  Alicia Sánchez Henao, cuya finalidad se orientaba,  indiscutiblemente,  a presionar al señor Hernando Sánchez Henao, hermano de la  víctima,  el  pago  de  la  deuda  que  tenía  pendiente  con  el  primero  de  aquellos”,  como  con apego a la realidad que el proceso ofrece, fue declarado  por  el  Tribunal, sin que para llegar a dicho acuerdo criminal se requiriera de  determinado periodo de tiempo.      

          

De otra parte, en relación con el reparo que  por   falso   raciocinio  el  casacionista  formula  a  la  apreciación  de  la  indagatoria  rendida por el procesado CARLOS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL, se advierte  que  el  mismo quedó en su solo enunciado en cuanto no le da ningún desarrollo  ni  demostración. Es tanto esto, que ni siquiera se da a la tarea de indicar el  aparte  de la indagatoria en que el procesado hace este tipo afirmaciones, ni el  del  fallo  en  donde los juzgadores colijan que allí se encuentra la prueba de  la determinación.    

Pero  al  margen  de  la precariedad que este  aparte   de  la  censura  ostenta,  advierte  la  Corte  que  la  prueba  de  la  determinación   la   encontró  el  Tribunal  no  en  tan  sólo  un  medio  de  convicción,   como   en   este   caso  se  da  a  entender  por  el  libelista,  específicamente  la indagatoria de CARLOS EDUARDO DÍAZ, sino en el análisis y  ponderación  legítimos  de  las distintas pruebas recaudadas en el curso de la  investigación y el juzgamiento.   

Se  nota  pues,  sin  mayor  esfuerzo, que el  casacionista,  en  lugar  de  acreditar  el error de apreciación probatoria que  pretendió  denunciar,  se  dedicó  fue a presentar sus propias valoraciones de  los  medios  para anteponerlas al criterio del juzgador, sin tomar en cuenta que  en  frente  de  dicho  tipo de discrepancias prima el de éste, quien cuenta con  amplia  libertad  para  apreciar  las  pruebas  y asignarles mérito persuasivo,  limitada  sólo  por las reglas de la sana crítica, cuya trasgresión no logró  demostrar.   

Estas consideraciones, y las realizadas por la  Delegada  en  su  concepto que la Sala acoge sin reserva alguna, inexorablemente  conducen a que el cargo no prospere.   

CUARTO   CARGO.  (Subsidiario).  Violación  indirecta  de  la ley por  errores   de   hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  en  la  apreciación  probatoria,  que  dieron  lugar  a la aplicación indebida del artículo 202 del  Código Penal de 1980.   

No deja de reiterar la Sala que cuando en sede  de  casación  la  censura  se  orienta  por  el  falso juicio de existencia por  suposición  de  prueba,  compete al casacionista demostrar el yerro mediante la  indicación  correspondiente  del  fallo  donde  se  aluda  a  dicho  medio  que  materialmente  no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba  que  material  y  válidamente  obra  en la actuación, es su deber concretar en  qué  parte  del  expediente  se ubica ésta, qué objetivamente se establece de  ella,  cuál  el  mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana  crítica,  y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones del fallo, y, por tanto  modificar   la   parte   resolutiva  de  la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria.       

En  este  caso,  el  censor  sostiene  que el  juzgador  incurrió en el error de suponer la prueba de la responsabilidad en el  porte  ilegal de armas, pues “entendió erróneamente que al imputarle a OSCAR  FRANCO   ser  el  determinador  del  delito  de  secuestro,  allí  que  quedaba  comprendido  el porte de armas”. Además, dejó de considerar las indagatorias  de  los  demás  sindicados,  en las que ninguno afirma que su defendido hubiere  tenido  conocimiento  de que para el secuestro se iban a utilizar armas de porte  prohibido.   

En torno al tema de la determinación,   la  jurisprudencia  de esta Corte tiene precisado que “mientras el autor lleva  a   cabo   personalmente   el   comportamiento  típicamente  antijurídico,  el  partícipe,  en  este  caso  el  inductor, hace nacer en aquél la idea criminal  quien  a  consecuencia  de  tal  motivación  la lleva a cabo, o por lo menos da  inicio a los actos de ejecución”.   

       

Indicó en el mencionado pronunciamiento que  “el  determinador,  instigador o inductor, es aquél que acudiendo a cualquier  medio  de  relación  intersubjetiva idóneo y eficaz, tales como ofrecimiento o  promesa  remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad de ascendiente,  convenio,   asociación,    coacción   superable,   orden  no  vinculante,  etc.,   hace  nacer  en  otro  la  decisión  de  llevar  a  cabo  un hecho  delictivo,    en    cuya    ejecución    posee    alguna   clase   de  interés”.   

Anotó  que  “como  presupuestos  de  la  inducción,   asimismo   la  doctrina  tiene  identificados,  entre  otros,  los  siguientes  que  se  toman  como  los  más  relevantes: En primer lugar, que el  inductor  genere  en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito,  o  refuerce  la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando  con  realizar  una  simple  cooperación  moral  ayudándole  a  perfeccionar el  diseño  del  plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material  (el  denominado  omni  modo  facturus);  en segundo término, el inducido (autor  material)  debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el  grado  de  tentativa,  pues  si  su conducta no alcanza a constituir siquiera un  comienzo  de  ejecución,  no  puede  predicarse  la  punición del inductor; en  tercer  lugar,  debe  existir  un  nexo entre la acción del inductor y el hecho  principal,  de  manera  que lo social y jurídicamente relevante es que el hecho  antijurídico  se  produzca  como  resultado  de  la  actividad  del inductor de  provocar  en  el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos y  eficaces  como  los  atrás mencionados; en cuarto lugar, que el inductor actúe  con  conciencia  y  voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido  la  resolución  de  cometer  el  hecho  y la ejecución del mismo, sin  que  sea  preciso  que  le señale el cómo y el cuándo de la  realización    típica;    en   quinto   término,  el   instigador   debe   carecer   del  dominio  del  hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a  título  propio,  ya  que  si  aquél  despliega  una  actividad  esencial en la  ejecución  del  plan  global,  ya no sería determinador sino verdadero coautor  material       del      injusto      típico”5   (se  destaca).   

En  este  caso,  es  cierto, como lo anota el  casacionista,   en  las  diligencias  de  indagatoria  rendidas  por  los  otros  procesados,   ninguno   afirma   que   OSCAR   FRANCO  RESTREPO  hubiere  tenido  conocimiento  de  que  para  el  secuestro  se  iban  a  utilizar armas de porte  prohibido,  y  que  de  acuerdo  con  lo  que aparece en la trascripción de las  conversaciones  telefónicas allegadas al proceso, CARLOS EDUARDO DÍAZ reconoce  que  la  ejecución  del secuestro es de su control exclusivo. No obstante, ello  en  manera alguna significa que no deba responder penalmente por la realización  del  delito  contra  la  seguridad  pública  que  llevaron  a  cabo los autores  materiales     del     secuestro,     en    los    siguientes    términos    de  demostración.   

En el fallo de primera instancia, con apoyo en  la   realidad   que   el   proceso   ofrece,   el   juzgador   fue   preciso  en  indicar:   

“Tenemos  entonces  que  se  trató  de  la  acción  de  particulares  que  concertados  y  al  margen  de la ley decidieron  aplicar  una solución por vías de hecho para obligar al deudor al cumplimiento  de  una  obligación,  fue  así  como  se  ideó y ejecutó el plagio de ALICIA  SÁNCHEZ   HENAO,   una   vez  llevado  a  cabo,  se  iniciaron  las  exigencias  económicas,   anunciando   consecuencias   más   graves  para  la  víctima  y  prolongando  su  retención  por  más  de dos meses, lo cual implica afirmar la  concurrencia  de  las causales específicas de agravación punitiva descritas en  los  numerales  3º  y  7º  del  artículo  3º  de  la  Ley 40/93, actualmente  señalados en los numerales 2º y 5º del artículo 170 del C.P.   

“Para  la  realización  del  ilícito,  se  valieron  los  copartícipes  de  armas de fuego para intimidar a la víctima al  momento  de la retención y facilitar reacción defensiva en caso de un eventual  rescate.  Se  emplearon  según  lo  visto  armas  de  corto  y  largo  alcance,  municiones   y   artefactos   explosivos,  instrumentos  bélicos  que  por  sus  características  son  de  uso privativo de las Fuerzas Armadas, por lo menos en  cuanto  atañe  con  la  subametralladora Miniuzi, lo cual encuentra atribución  punible  en  el  artículo  2º  del  Decreto 3664/86 adoptado como legislación  permanente  por  el  artículo  1º  del  Decreto  2266  de  1991, cargo que por  principio  de especialidad recoge el de arma de defensa personal, respecto de la  pistola  calibre  9  m.m.  hallada  en  poder  de  los  procesados. Así  mismo,  es  importante destacar que la atribución del punible  atentatorio  de  la  seguridad  pública, resulta enrostrable a todo el grupo de  personas  vinculadas  en el presente asunto, pues como ha quedado demostrado, se  concertaron  para  la  comisión  del  ilícito” (se  destaca) (fls. 24-25 cno. 7).   

      

El  Tribunal, por su parte, en torno a este  aspecto,  concluyó:   

“…en   el  proceso  militan  medios  de  convicción  legalmente incorporados, reseñados a lo largo de esta providencia,  que  llevan  a  la  seguridad,  exenta  de  toda  duda, de la participación del  incriminado  Oscar  Franco  Restrepo  en  el  evento delictivo investigado, como  gestor   directo   de   la   señora   Alicia   Sánchez   Henao,   siendo  apenas  lógico que para su realización y la custodia de la  víctima   se   emplearan   armas,  siendo  precisamente  incautadas  varias  al  producirse  el  rescate  de  la  mujer  en  un  inmueble situado en esta ciudad,  clasificadas  algunas  como  de uso privativo de las fuerzas armadas”  (se destaca) (fl. 23 cno. Trib.).    

     

De  manera que, si en el proceso se encuentra  acreditado  que  OSCAR  FRANCO RESTREPO fue determinador del delito de secuestro  extorsivo,  la  construcción  del  Tribunal  se  ofrece razonablemente lógica.   

Si  se  da  en considerar que FRANCO RESTREPO  convino  con  CARLOS  EDUARDO  DÍAZ  CARVAJAL  que  éste  llevaría  a cabo el  secuestro   de   la   hermana   de   Hernando   Sánchez,  pues  “la  única  forma  de recoger el dinero era secuestrando la hermana  de   aquel   tercero  porque  de  lo  contrario  el  tipo  nunca  le  daría  la  cara” (fl. 139-3), era previsible que dicho cometido  se  llevara  a  cabo  mediante  la  utilización  de  armas de fuego de distinta  índole,  no  sólo  para  vencer  la  resistencia  de  la  víctima,  sino para  custodiarla,   eventualmente   enfrentar  a  las  autoridades  en  caso  de  ser  descubiertos  en  cualquiera  de  las  fases  del iter criminal, o incluso darle  muerte si no se accedía a sus pretensiones económicas.   

Es  precisamente  por  esto  que OSCAR FRANCO  RESTREPO  debe  responder  como  determinador  de  las  conductas  materialmente  llevadas  a  cabo  por  los  autores  del secuestro, porque al haber inducido el  atentado  contra  la  libertad individual, aceptó de antemano como posibles los  resultados  lesivos  a  otros  bienes jurídicos que se pudieran presentar en la  ejecución  del  convenio,  así  su  conducta analizada aisladamente no permita  ubicarla  de  inmediato  en  las demás definiciones típicas realizadas por los  ejecutores  materiales  del  crimen inducido, pues cuando dio la orden de privar  de  la  libertad a la hermana de su deudor, se desprendió del dominio del hecho  para  dejarlo en manos de CARLOS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL, sin que para ello fuera  preciso    señalarle    el    cómo   y   el   cuándo   de   la   realización  típica.   

Es  así  como  CARLOS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL  sabía  con  antelación  lo  delicado  de  la  misión a cumplir, y conocía la  libertad  de  acción para llevarla a cabo por cuenta de su inductor, quien, por  haber  actuado  en  tal calidad, asumió como propias las conductas punibles que  se pudiesen derivar de la ejecución del mandato.   

Precisamente por conocer a cabalidad su rol de  ejecutor  material, fue que en una de las conversaciones telefónicas sostenidas  con  Hernando Sánchez para negociar las condiciones de la liberación de Alicia  Sánchez  Henao,  le  dijo:.  “No  hermano  es  que  vea,  lo  que  pasa es lo  siguiente;  yo  soy  el   que  estoy manejando la  situación   de   eso,  entiende?…Pues  yo  no  necesito  pedirle  permiso  a  nadie  hermano, yo soy el que  manejo  esa  situación ahí”, con lo cual demostraba  que  tenía  el  dominio  de  la acción, propio del ejecutor material, del cual  carecía el personaje que lo indujo a cometer el secuestro.   

Asiste  por tanto razón a la Delegada cuando  considera  que  el  cargo  debe ser desestimado, porque “existe en el proceso,  como  acertada y jurídicamente lo concluyeron los juzgadores, el nexo necesario  vinculante  entre el uso de las armas y la privación efectiva de la libertad de  Alicia  Sánchez,  o  sea  el  secuestro y consiguientemente, el porte ilegal de  armas,  pues  la naturaleza intrínseca y extrínseca de los hechos históricos,  así lo acredita”.   

El    cargo,    en    consecuencia,    no  prospera.   

CASACIÓN       OFICIOSA      (pena  accesoria).   

Acorde con la normativa sustancial por la que  se  rige  el  presente  asunto,  cuando  la  pena de interdicción de derechos y  funciones  públicas  se  impone  como  accesoria a la de prisión, su tiempo de  duración  debe  ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo  establecen  los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego  por  el  3º  de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980 aplicable al  caso.   

El  procesado  OSCAR  FRANCO  RESTREPO  fue  condenado  a  la  pena  privativa  de  la  libertad de veintiséis (26) años de  prisión,  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas  “por  un  período  de  veinte  (20) años”, pena esta última que supera en  diez (10) años la legalmente aplicable.   

Con el fin de salvaguardar el principio de la  legalidad  de  las  penas, establecido en el artículo 29 de la Carta Política,  la  Corte  hará  uso  de la facultad otorgada por el artículo 216 del estatuto  Procesal  de  2000,  para  corregir  oficiosamente  este desacierto.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-   NO   CASAR  la  sentencia  con base en los cargos formulados en la  demanda.   

2.-    CASAR  PARCIALMENTE,   de   manera  oficiosa,  la  sentencia  impugnada,  para  fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas. En lo demás el fallo se mantiene.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Cfr.  Sentencia de nov. 26/97. Rad. 11126.   

2 Cfr.  Por todas. Cas. de 13 de junio de 2002. Rad. 11324.   

3 Cfr.  Por todas Cas. de Junio 26 de 2002. Rad. 11451.   

4 Cfr.  Cas. junio 15/99. Rad. 10547   

5 Cfr.  Sent. Única Inst. de Octubre 26 de 2000. Rad. 15610     

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