25627(13-07-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  25627   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N°068  

          Bogotá    D.C.,   trece   (13)   de   julio   de   dos   mil   seis  (2006)   

VISTOS  

Desata  la  Sala  el  grado  jurisdiccional  de   consulta  dispuesto  por  la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal  Superior  Militar, respecto de la resolución por medio de la cual se ordenó la  cesación  del  procedimiento  adelantado  en  contra  del  Mayor de la Policía  Nacional   JOSE  MARIO  LOPEZ  CABARCAS,  vinculado  a  la  presente  actuación  como  posible  autor  de los  delitos    de    prevaricato   por   acción   y   privación   ilegal   de   la  libertad.   

ANTECEDENTES   

1.-  El  Juzgado  93  de  Instrucción Penal  Militar  adelantó  instrucción  en  contra  de  los  agentes  de  la  Policía  Metropolitana  del Valle de Aburrrá, Macario Benavides  Narváez  y Rigoberto Valencia  Díaz,  por  la  presunta  comisión  del  delito  de  homicidio  en  la  persona  de  Miguel  Angel  Giraldo  Ruíz acaecido el 2 de marzo de 1997.   

La  referida  imputación  tuvo origen en la  actividad  desarrollada  en  aquella  fecha  por  los  agentes  de  la  policía  Benavides    Narváez   y  Valencia  Díaz,  cuando  en  ejercicio   de   sus   funciones,  acudieron  a  atender  un  requerimiento  por  escándalo   que  protagonizaba  el señor Giraldo  Ruíz  en  el  establecimiento  de comercio denominado  Super Siete,  ubicado en  el  municipio de Bello, Antioquia, persona que encontrándose en avanzado estado  de  embriaguez opuso resistencia al operativo policial, lo que motivó al agente  Valencia  Díaz a utilizar la  fuerza  y  asestarle varios golpes por espacio prolongado, conducta tolerada por  Benavides  Narváez,  quien  comandaba la patrulla.   

En  tales  condiciones,  el  ciudadano  fue  conducido  por  la  fuerza  a  la  estación de policía del referido municipio,  donde  se  produjo  su  deceso al parecer a consecuencia de diversas heridas que  sufrió en el curso de los anteriores acontecimientos.   

Luego  de  que  los  agentes  Valencia     Díaz    y    Benavides  Narváez  fueran vinculados a la  investigación,  por  auto  del  28  de junio de 1999 se resolvió su situación  jurídica   con   detención   preventiva   respecto   del   primero   como  probable  autor  del  delito  de  homicidio  preterintencional,  otorgándole  libertad provisional previo pago de  caución  prendaria,  mientras  que  en  relación con el segundo, se abstuvo el  juzgado instructor de proferir medida de similar naturaleza.    

Rituada  la  investigación y convocados los  procesados  a  consejo  verbal de guerra, el 8 de noviembre de 1999 se profirió  sentencia  de  primera  instancia  por  cuyo  medio  se  condenó a Rigoberto   Valencia   Díaz   a  la  pena  principal  cinco  (5)  años  de  prisión  como  autor  del delito de homicidio  preterintencional,  mientras que, en el mismo fallo, se dispuso la cesación del  procedimiento   adelantado   en   contra   de  Macario  Benavides  Narváez, sentencia a la postre revocada por  el  Tribunal Superior Militar puesto que, tras examinar el asunto, se consideró  que  las deficiencias en el acopio probatorio configuraban causal de nulidad que  comprometía  la  actuación inclusive desde su cierre mismo, razón por la cual  se  invalidó  lo  actuado desde aquél momento procesal y se ordenó reponer el  trámite.   

En cumplimiento de la orden impartida por el  Tribunal  se  repuso  la  actuación  practicando  las pruebas echadas de menos,  luego  de lo cual la actuación se remitió para su calificación a la Fiscalía  143  Penal  Militar,  en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 552 de la  Ley 522 de 1999.   

Así  las cosas, mediante resolución del 19  de   abril   de   2004,   el   Fiscal  143  Penal  Militar,  Mayor  JOSE  MARIO  LOPEZ  CABARCAS,  calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  de acusación en contra de Rigoberto  Valencia  Díaz  y Jesús  Benavides  Narváez, como probables  autores  del  delito de homicidio preterintencional, el primero como su ejecutor  material  y  el  segundo por no evitar el resultado pudiendo y debiendo hacerlo.  En  cuanto  a  los  dos  dispuso  que  permanecieran  en  libertad  provisional.   

Contra    la   anterior   determinación  interpusieron  recurso  principal  de  reposición  y  en subsidio de apelación  tanto  el  agente  del  Ministerio  Público,  como  el defensor de Benavides   Narváez.    El  primero  solicitando,  entre  otras  cosas,  la  revocatoria  de  la libertad provisional  otorgada  a  los  sindicados  en razón de haber variado las circunstancias bajo  las  cuales  fue concedida pretéritamente, mientras que el segundo reclamaba la  revocatoria de la acusación proferida en contra de su defendido.   

Al  resolver  el  recurso  de reposición el  Fiscal  143 Penal Militar, mediante resolución del 18 de mayo de 2004, accedió  a  la  petición elevada por el Ministerio Público, ordenando, en consecuencia,  la  detención  preventiva  de  los sindicados Valencia  Díaz  y  Benavides  Narváez  y  negando  revocar  su  determinación  en  el  sentido demandado por el defensor, por lo cual concedió  el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.   

De tal impugnación correspondió conocer al  Fiscal  Tercero  ante  el Tribunal Militar, quien previó a desatarla, profirió  providencia  del  16  de  julio de 2004 por medio de la cual ordenó la libertad  inmediata  de  Macario Benavides Narváez por  estimar  que  su  restricción  devenía  abiertamente  ilegal,  habida  consideración  que no tenía competencia el fiscal de primera instancia  para  pronunciarse sobre la detención o libertad de los procesados en virtud de  su  restringida  competencia  y  porque  la situación jurídica de Benavides  había  sido  resuelta el 28 de  junio  de  1999  por  el  Juez de Instrucción penal Militar quien se abstuvo de  proferir  medida  de aseguramiento en su contra, determinación que mantenía su  vigencia  al  punto  que  no  había  sido  revocada  por parte el Fiscal 143 al  momento  de  calificar el mérito del sumario, lo que lo llevó a considerar que  la  privación  de  la  libertad  del  procesado  no  estaba  respaldada por las  formalidades legales que la ley establece para ello.   

En  la  misma  providencia  dispuso también  Fiscal  Tercero  ante  el Tribunal Militar, compulsar copia de la actuación con  destino  a  esa  corporación a fin de que fuera investigado el Fiscal 143 Penal  Militar,  en  razón  de  la  decisión  que adoptó y dio lugar a la privación  ilegal   de  la  libertad  del  ex  agente  de  la  policía   Benavides  Narváez,  copias que originaron  la presente actuación.   

          2.-  Así  las  cosas,  llegadas  al  Tribunal  Superior Militar las  copias  relativas  a  la  decisión presuntamente ilegal por medio de la cual el  Fiscal   143  Penal  Militar,  Mayor  LOPEZ  CABARCAS,  ordenó  la privación de la libertad del agente de la  policía   Macario   Benavides  Narváez,  se  dispuso, de manera preliminar, acopiar una serie de pruebas y,  posteriormente,  por  auto  del 4 de octubre de 2005 se abrió investigación en  contra    del    mayor   LOPEZ   CABARCAS,  a  quien  se  vinculó  mediante  indagatoria  y  se  le formuló  imputación  como  probable  autor  de  los delitos de prevaricato por acción y  privación ilegal de la libertad.   

El  8  de  febrero  de 2006, fue resuelta la  situación  jurídica del procesado, absteniéndose el Tribunal de afectarlo con  medida  de  aseguramiento y se dispuso en el mismo auto que una vez en firme esa  decisión,  se  remitieran  las  diligencias  al  Fiscal de reparto para que, de  conformidad  con  el  Código  Penal  Militar, procediera a calificar el mérito  probatorio del sumario.   

3.-  El proceso fue asignado al Fiscal Sexto  ante  el  Tribunal  Superior Militar y con fecha 15 de mayo de 2006 se calificó  el  mérito  del  sumario  con  cesación  de  procedimiento, determinación que  dispuso  fuera  sometida al grado jurisdiccional de consulta, cometido que ahora  cumple  la  Sala con fundamento en lo previsto por el artículo 234, numeral 5°  del Código Penal Militar.   

LA DECISIÓN CONSULTADA  

El Fiscal a quien correspondió calificar el  mérito  del  sumario seguido en contra del Mayor LOPEZ  CABARCAS, estimó que las determinaciones adoptadas no  encontraban  adecuación  en  los  tipos penales de prevaricato por acción o de  privación ilegal de la libertad.   

Para arribar a dicha conclusión señala que  los   cargos  en  contra  del  Mayor  LOPEZ  CABARCAS,  Fiscal  143  Penal  Militar,  guardan relación con la  decisión  que  adoptó  al  instante  de  calificar  el  mérito probatorio del  sumario   seguido   en  contra  de  Macario  Benavides  Narváez  y Rigoberto Valencia  Díaz,  por  el delito de homicidio preterintencional,  “primero porque omitió el manejo pragmático de los  formalismos  legales  que  se requieren para imponer detención preventiva, y en  segundo  lugar,  por  posible  falta  de competencia como fiscal para proceder a  imponer  medida  de  aseguramiento  y como consecuencia privar de la libertad al  procesado BENAVIDES NARVÁEZ”.   

En   tal   dirección,   al   examinar  la  determinación  que  adoptó el fiscal penal militar investigado en su proveído  del  18  de  mayo  de  2004,  por cuyo medio resolvió el recurso de reposición  interpuesto  contra  la  resolución  de  acusación, consistente en disponer la  detención  preventiva  sin  derecho a excarcelación del procesado Macario  Benavides,  descarta que lo allí  decidido  le  sea imputable a título de prevaricato por acción, por cuanto esa  decisión se encuentra respaldada en razones atendibles.   

En   efecto,   agrega,   a   Macario  Benavides  se  le  acusaba  de la  comisión  del  delito  de  homicidio preterintencional cuya pena mínima excede  los  dos  años  reclamados  por el ordenamiento castrense para dictar medida de  aseguramiento  de  detención preventiva, lo que permitía considerar viable que  se  le  afectara con esa medida. De suerte que si bien el investigado al ordenar  la  privación  de  la  libertad  del procesado Macario  Benavides,   no  revocó  el  artículo  tercero  del  interlocutorio  del  28  de  junio  de  1999 donde el juez de instrucción penal  militar  se  había  abstenido  de  imponerle  dicha medida de aseguramiento, ni  tampoco  incluyó  en  su  decisión una cláusula especial a través de la cual  ordenase  la  detención  preventiva  del  procesado,  ello por si sólo no  devela  el  propósito  de obrar contra derecho “pues  de  la  lectura  de  las providencias se extracta que el Fiscal 143 procedió de  buena  fe,  con  el  deseo  de  acertar  en su pronunciamiento calificatorio”,  resultando  por  ello  de  recibo sus explicaciones en  cuanto  a  que  obró  convencido  de  que  estaba  imprimiéndole  al asunto el  trámite legal.   

Igualmente,  en lo que respecta a la posible  falta     de    competencia    del    Mayor    LOPEZ  CABARCAS  para  disponer  como fiscal penal militar la  detención  preventiva  en  contra  de algún sindicado, consideró la instancia  que  su  postura  corresponde a una posible interpretación de la ley, frente al  vacío  que  esta  ofrece  en punto de la posibilidad de que entre el momento en  que  se  resuelve  situación  jurídica  y  el  que  se califica el mérito del  sumario,  se haya producido una variación de la prueba que se tuvo en cuenta en  la  primera  decisión,  interpretación  que  encuentra sustento en precedentes  constitucionales  conforme  los  cuales  al  fiscal  penal  militar  corresponde  adoptar  todas  las medidas necesarias para que cesen los efectos creados con el  delito  –sentencia C-1149  de 2001-.   

Así  mismo,  los  sujetos  procesales  no  mostraron  inconformidad alguna cuando el fiscal dispuso la libertad provisional  caucionada  de  Benavides  y  posteriormente   su   detención,   por   petición   del  Ministerio  Público,  circunstancia  que  favorece  la  versión  del imputado en cuanto a su obrar de  buena  fe  y  con  absoluta convicción de que cumplía con su deber legal, como  así  también  lo  asumieron  los  sujetos  procesales,  todo  lo  cual permite  también  concluir  que existió una disparidad de criterios entre el examen del  funcionario  de  primera  instancia  y el que realizó su superior al recibir el  proceso para desatar la alzada.   

Finalmente, aunque con el advenimiento de la  Ley  906  de  2004 se tenga otro criterio interpretativo sobre las facultades de  los  fiscales para restringir la libertad de los procesados, ello no demerita el  carácter  razonable  de la interpretación normativa que en su momento efectuó  el fiscal investigado.   

Consecuentemente,  al  no  estructurarse  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  también resulta atípica la conducta de  privación  ilegal  de  la  libertad imputada al sindicado, pues es claro que no  obró   con   intención   de   restringir  de  manera  arbitraria  ese  derecho  fundamental.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

Esta Corporación es competente para revisar,  por  vía  de  consulta,  la  decisión  por  medio  de  la cual el Fiscal Sexto  Delegado  ante  el  Tribunal  Militar  ordenó  la  cesación  del procedimiento  adelantado  en  contra  del  Mayor  de la Policía JOSE  MARIO   LOPEZ   CABARCAS,   de  conformidad  con  las  previsiones  del  artículo  367  numeral  2°  del  Código  Penal  Militar, en  concordancia   con   el  artículo  234,  numeral  5°  ejusdem,  disposición  última  que asigna a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia la competencia para  decidir  sobre “… la consulta… en los procesos de  que  conocen  en  primera  instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los  Fiscales ante esta Corporación”.   

Con  el  fin  de adoptar la decisión que en  derecho  corresponda,  impera  señalar  en  primer  término  que, según lo ha  precisado  esta  Sala  en  repetidas  ocasiones,  el  instituto  procesal  de la  consulta  no  es  un  medio  de impugnación ni un recurso, sino un mecanismo de  carácter  imperativo  fundado en razones de interés general, por cuyo medio se  examina la legalidad de ciertas decisiones judiciales.   

Por  ello,  el  pronunciamiento  que  ahora  compete  a  la  Sala,  corresponde  al examen sobre las causales que el estatuto  penal  militar contempla para que pueda proferirse cesación de procedimiento y,  fundamentalmente,  si  en  este caso puede tenerse por acreditada aquella que el  funcionario  de  instancia  tuvo en cuenta para sustentar la decisión objeto de  consulta,  adoptada  al  momento  de calificar el mérito probatorio del sumario  seguido contra el Mayor LOPEZ CABARCAS.   

En esa dirección, bien está recordar que el  estatuto  penal  militar  en  su  artículo  231,  establece  que habrá lugar a  decretar  la cesación de procedimiento en cualquier momento del proceso, cuando  aparezca  plenamente  comprobado que (i) el hecho imputado no existió, (ii) que  el  procesado  no lo cometió, (iii) que la conducta es atípica, (iv) que está  plenamente  demostrada  la presencia de una causal excluyente de antijuridicidad  o   de   culpabilidad,   ó   (v)  que  la  actuación  no  podía  iniciarse  o  proseguirse.   

En  el  caso  que concita la atención de la  Sala,  la  decisión  de  cesar  procedimiento  en  favor del Mayor LOPEZ  CABARCAS,  se fundó en el carácter  atípico   de   las   conductas  que  le  fueron  imputadas  como  presuntamente  constitutivas  de  los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de  la  libertad,  decisión  que desde ya se anuncia será confirmada, en la medida  en  que  la  Sala  encuentra que el obrar del fiscal militar no se adecua en los  referidos  modelos  delictuales,  ni  en  ninguno  otro,  por  las razones que a  continuación se precisan.   

En  lo  que  hace a la imputación efectuada  contra   el   Mayor   LOPEZ   CABARCAS   por   el   presunto   delito   de   prevaricato   por   acción,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  precisado  reiteradamente que dicha conducta  prohibida  se  realiza,  desde  su  aspecto  objetivo,  cuando  se  presenta  un  ostensible  distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público  y  las  normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a  su conocimiento.   

También ha señalado la Sala que al incluir  el  legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la  conducta,  el  juicio  de  tipicidad  correspondiente no se limita a la simple y  llana  constatación  objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con  base  en  ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto  supone  efectuar  un  juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la  ilegalidad  denunciada  resiste  el calificativo de ostensible por lo cual, como  es  apenas  natural,  quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que  puedan  ofrecerse  discutibles  en  sus fundamentos pero en todo caso razonadas,  como  también  las  que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o  ambiguos,  admiten  diversas  posibilidades interpretativas por manera que no se  revelan    como   manifiestamente   contrarias   a   la   ley.      

Precisamente,  esta última hipótesis es la  que  surge  acreditada en el presente asunto, si se considera que el eje central  de   la   imputación   en   contra   el  Mayor  LOPEZ  CABARCAS guarda relación con la predicada ausencia de  atribución  legal  que  le  permitiese, en su calidad de fiscal militar, emitir  determinaciones  atinentes  a  la  libertad  de  los  procesados  o  disponer su  restricción,  postura que, como se verá, no es la única plausible, ni tampoco  la  que emerge con claridad de las disposiciones que conforman el estatuto penal  militar.   

          En  efecto,  la  tesis  interpretativa  de  la  ley  castrense antes  referida,  encuentra  arraigo en la separación de funciones de investigación y  acusación  dispuesta  por  la  Ley 522 de 1999, en cuya virtud se asignó a los  Jueces  de  Instrucción  Penal  Militar  la  tarea  de investigar las conductas  punibles  llegadas  a  su  conocimiento  cometidas  por  miembros  de  la fuerza  pública  con  ocasión  o  por  razón  de  sus  funciones,  mientras que a los  fiscales  penales  militares,  creados  a  partir  de  esa codificación, se les  delegó  competencia  para  “calificar el mérito del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  o disponiendo la cesación de  procedimiento”  -artículo  554   ejusdem-,  aspecto  destacado  desde  la  misma  exposición  de  motivos  del  proyecto  de  ley  correspondiente,  en  donde se  dijo:   

“Según  lo expresó el señor Presidente,  al    momento    de    instalar    la    mencionada    comisión   -redactora  del  nuevo  Código Penal Militar, se aclara-,  ésta  debería encargarse de analizar expresamente determinados  aspectos,  entre  los  que pueden señalarse el señalamiento del alcance de las  conductas   que   se   encuentran  cobijadas  por  la  noción  de  ‘Acto    del    Servicio’,  la  separación de las ‘funciones    de   investigación   y  juzgamiento,  de aquellas relacionadas con la comandancia operativa de la Fuerza  Pública’,  la  adopción  del      ‘sistema  acusatorio’ en el interior  de   la   justicia   castrense   mediante   la  creación  de  una  ‘Fiscalía      Militar’,  integrada  dirigida  y  operada por  miembros   de   la   propia   fuerza   pública”.1   

Sobre  la referida división de funciones de  investigación  y  acusación, se pronunció también la Corte Constitucional en  sentencia  C-361  de  2001,  señalando que ella constituía una innovación del  legislador,  efectuada  con  la  intención de incorporar un elemento acusatorio  dentro  de  la  estructura del procedimiento penal castrense, motivo por el cual  “…  hoy  en  día  el  proceso  penal  militar  se  desarrolla  en  varias  fases  o  etapas, la primera de las cuales es la fase de  investigación,  que  se  adelantada  por  funcionarios  de instrucción. En una  segunda  etapa,  los  fiscales califican el sumario y si es el caso profieren la  resolución  de  acusación.  Finalmente viene la etapa del juicio penal militar  propiamente dicho”.    

Bajo  tal  entendimiento se acuñó la tesis  interpretativa  según  la  cual  a  los fiscales penales militares les estaría  vedado  referirse  a  temas  diversos  a  los  que  corresponden  a  su estricta  competencia,  esto  es,  la  calificación  del  sumario acusando u ordenando la  cesación  del procedimiento, y la de intervenir en sede del juicio como sujetos  procesales.   

Es  esta la posición hermeneútica a partir  de  la  cual  se  considera  que  a los fiscales penales militares no les asiste  competencia  para  adoptar  determinaciones  relativas  a  la  privación  de la  libertad  del  sindicado,  pues  no  corresponde  a  ellos pronunciarse sobre su  situación   jurídica   ni   imponer   medidas   de   aseguramiento,   criterio  interpretativo  que  vino  a  ser  reforzado con la expedición de la Ley 906 de  2004,  en la cual efectivamente se estableció una cláusula de reserva judicial  para  restringir  la libertad individual de quien es sujeto pasivo de la acción  penal,  de  suerte que a partir del 1 de enero de 2005, se ha venido entendiendo  que  no corresponde a los fiscales penales militares tomar determinaciones en el  sentido  antes  dicho, por ser ello de la exclusiva órbita judicial2.   

No  obstante  lo  anterior,  antes  de  la  expedición  de  la ley 906 de 2004 y aun bajo el entendimiento de que en la Ley  522  de  1999  subyació  el  propósito  de  introducir elementos propios de la  sistemática  del  procedimiento acusatorio, encuentra la Sala que era razonable  que  los  fiscales  penales  militares  asumieran que al momento de calificar el  mérito  del  sumario   les  asistía  competencia para variar la medida de  aseguramiento  que  hubiera  sido  impuesta  por  el  juez de instrucción penal  militar  o,  para  imponer  una  cuando  ella  no se hubiera dictado y aún para  revocar la existente.   

Las  razones para arribar a esta conclusión  estriban  en  que  la codificación castrense de 1999, al momento de definir las  etapas  que integran el proceso, las determinaciones que ponen fin a cada una de  ellas  y  establecer  los requisitos sustanciales para adoptar decisiones en las  cuales  se  va  evaluando  el compromiso de responsabilidad penal del procesado,  siguió  idénticos  lineamientos  a  los  que  entonces  recogía el código de  procedimiento  penal  vigente,  Decreto 2700 de 1991, mediante una reproducción  de      las      fases      procesales      allí     previstas     –investigación    previa,   sumario,  acusación  y  juicio-  así  como de los presupuestos  establecidos   para  abrir  investigación,  imponer  medida  de  aseguramiento,  calificar el mérito del sumario y proferir sentencia.   

De esta manera, no sólo se implementó en el  estatuto  castrense  un esquema procesal gradual en donde, a medida que avanzaba  la  actuación,  también  se hacia más exigente el sustrato probatorio exigido  para  la  toma  de  decisiones  sobre el compromiso de responsabilidad penal del  procesado  sino  que, además, dejó vigente un modelo procesal mixto en el cual  pervive  una  fase  sumarial  en  donde  se  acopian  pruebas  con  vocación de  permanencia,  apoyo  básico para adoptar las subsiguientes decisiones,  lo  que  a  vista  de  cualquier interprete podía llevar a la conclusión de que el  procedimiento  allí  regulado  no  se  distanciaba  sustancialmente del que era  aplicable   en  la  jurisdicción  penal  ordinaria,  último  que  vino  a  ser  reemplazado  por  otro  de idénticos matices -Ley 600  de  2000-, en momentos en los  cuales  el  fiscal  militar LOPEZ CABARCAS adoptó la decisión que se le cuestiona.   

En  consecuencia, el entendimiento según el  cual  la  división  de  funciones  de  investigación  y acusación relegaba la  función  de  los  fiscales  a la de netos acusadores, sin competencia funcional  para  adoptar  otras  determinaciones  diferentes  a  la  de  acusar  o cesar el  procedimiento,  se  aprecia sólo como una de las posibles formas de interpretar  las  novedades introducidas en la codificación castrense de 1999 o de asumir el  rol  delegado  al  fiscal  penal  militar,  mas no la única posible, pues desde  otras  perspectivas  hermenéuticas  que no se ofrecen irrazonables o ilógicas,  bien  podía  asumirse  que las funciones del fiscal penal militar al momento de  calificar  el  mérito  del  sumario  eran  similares  a las que asistían a los  fiscales   de  la  jurisdicción  ordinaria,  en  tanto  unos  y  otros  estaban  revestidos  de  facultad  para  acusar  o  precluir  la  investigación, opción  última  que en términos del Código Penal Militar se denominó “cesación  de  procedimiento”  pero  con  origen  en  idénticas  causales  previstas  por  la  ley  adjetiva  penal de la  jurisdicción  ordinaria  -decreto 2700 de 1991 y ley  600    de    2000-.    

Y  de allí que también resultara razonable  interpretar  que  esa  similitud  de  roles  permitía  a  los  fiscales penales  militares  adoptar  todas  las  decisiones  inescindiblemente  vinculadas  a  la  calificación  que  impartieran  al  mérito sumarial entre ellas, por supuesto,  las referidas a la libertad o detención del procesado.   

Por  lo demás, impera recordar que tal idea  fue  la  que  persistentemente, se tuvo hasta antes de la entrada en vigencia de  la  Ley  906  de 2004, y por ello se consideró que la ley castrense ofrecía un  vacío   normativo,   como   lo   entendió   el   fiscal  militar  LOPEZ  CABARCAS  y  así lo refirió en su  indagatoria  y como también  se  menciona  en la decisión objeto de consulta, en la medida que no se asignó  en  tal  codificación a los fiscales militares la expresa función de modificar  o  revocar  la  medida de aseguramiento que hubiera adoptado en fase sumarial el  juez  de instrucción penal militar, no empece que luego de que ellas se proveen  se  sigue  acopiando  prueba  de donde resulta factible que al momento en que se  califica   el  mérito  del  sumario  haya  variado  sustancialmente  la  verdad  probatoria  tenida  en cuenta cuando el juez de instrucción penal miliar impuso  una determinada medida de aseguramiento o se abstuvo de hacerlo.   

Y  resulta  claro  que  esta  hipótesis  es  perfectamente  realizable,  bastando  con  considerar los eventos en los cuales,  luego  de resolverse situación jurídica, se acopia prueba que informa sobre la  comisión  de  un  delito  que  no  tiene  prevista  la  medida  que  se  impuso  -caución  en  lugar  de  detención  preventiva, por  ejemplo,  conforme  a  los  artículos  522 y s.s., Ley 522 de 1999-, o cuando pese  a  haberse impuesto una medida de aseguramiento la decisión final que adopta el  fiscal  militar  es  la  de  cesar procedimiento como forma de calificación del  mérito  del sumario, situaciones en las cuales no parecería razonable concluir  que  el fiscal militar deba limitarse a proferir la acusación por el delito que  corresponde  sin  ajustar la medida de aseguramiento respectiva, o que proceda a  cesar    el    procedimiento    pero    no   disponga   de   la   libertad   del  sindicado.   

Así  las  cosas,  no  cabe  duda  que  la  interpretación  que  de  la  ley  castrense  realizó  el  fiscal  investigado,  particularmente  en  punto  a  las  funciones  de las cuales estaba revestido al  momento  en que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y  que,  en  su  leal  entender,  lo  habilitaban  para modificar la determinación  anteriormente  adoptada  por el juez de instrucción penal militar que se había  abstenido   de   imponer   medida  de  aseguramiento  en  contra  del  sindicado  Benavides,  no  se  ofrece  ostensible  y  manifiestamente  ilegal. Y si ello es así, como en efecto lo es,  tampoco  resulta  típica  del  delito  de prevaricato por acción al adoptar la  cuestionada   decisión   judicial,  como  así  se  declaró  en  la  decisión  consultada.   

De otra parte, tampoco se tipifica el delito  de  prevaricato  por  acción,  en  virtud  de haber dispuesto el fiscal militar  LOPEZ  CABARCAS la detención  del   sindicado   Benavides   Narváez,  a  petición  del  Ministerio Público que ante su despacho actuaba,  sin  que previamente hubiera revocado la decisión del juzgado penal militar por  cuyo  medio  se  había  abstenido  de  imponer medida de aseguramiento  en  contra del mencionado procesado.   

En  efecto,  el fiscal militar LOPEZ  CABARCAS  abordó de manera puntual  las  razones de derecho que motivaban su determinación de ordenar la detención  preventiva    del   sindicado   Benavides   Narváez,  toda    vez    que    al    respecto    expuso    lo  siguiente:   

“…  Le asiste  razón  al  eximio  recurrente,  pues  al  calificar  el  hecho  como  homicidio  preterintensional,  la  pena  mínima  a aplicar está por encima de los dos (2)  años  mínimos de prisión, que reclama el ordenamiento punitivo castrence y no  se  dan  los  requisitos  para  que  los  procesados  accedan al subrogado penal  estatuido  en  el numeral 1, del artículo 539 del Código Penal Militar, a más  de  que  no  aparecen evidencias probatorias en el dossier que acrediten excesos  en  las  causales  justificativas  … en consecuencia, se revocará el referido  numeral  -­tercero  de la  providencia  impugnada,  se aclara-, disponiendo que la  detención  preventiva  de  que  trata  el  mismo,  sea  sin  el beneficio de la  excarcelación,  cancelándose  las  cauciones  otorgadas  por el segundo de los  procesados y que se dispuso debía cancelar el primero.   

A  la vez que, en la parte resolutiva, esto  fue lo que dispuso:   

“…  revócase  la  libertad provisional  concedida  al  agente  para la época de los hechos MACARIO BENAVIDES NARVÁEZ y  Agente  RIGOBERTO VALENCIA DIAZ, disponiéndose que la medida detentiva impuesta  a  los antes citados, será sin el beneficio de la excarcelación y se cumplirá  en el centro de rehabilitación “Aures”…”   

Por lo anterior, razonable resulta concluir  que  el  procesado,  obrando  en  consonancia  con  su  convencimiento de que le  asistía  competencia  para  pronunciarse dentro de la resolución calificatoria  del  sumario  sobre  la  situación  jurídica  de  los procesados, realizó una  correcta  remisión  a  las  normas  legales  que en el estatuto penal castrense  determinan  la  procedencia  de  la  detención preventiva, para concluir que el  delito  por  el  cual  los  acusaba  tenía  prevista medida de aseguramiento de  detención  preventiva  y  que  como  se  había presentado una variación de la  prueba  que  no  permitía concluir en la concurrencia de causal alguna de   justificación  o  exceso  en  ella  en  el  actuar  de los procesados, criterio  precisamente  tenido en cuenta por el juez penal militar para no proferir medida  alguna   contra   Benavides   Narváez   y  dejar en libertad provisional a Valencia  Díaz,  lo cual no puede significar sino la revocatoria  tácita    de   la   determinación   antes   adoptada   por   el   juez   penal  militar.   

En consecuencia, que el fiscal penal militar  investigado  no  hubiere  efectuado  expresa  referencia  a la revocatoria de la  decisión  en  que el instructor se abstenía de imponer medida de aseguramiento  adoptada  anteriormente a favor del sindicado Benavides  Narváez,  o  que  no  hubiera  incluido  en  la parte  resolutiva  de  su  resolución  un  numeral  especifico  en  que  declarara que  imponía  detención  preventiva  a aquél procesado, resultan ser omisiones que  carecen  de virtud para tornar lo decidido en manifiestamente ilegal, pues es lo  cierto  que  del contexto de la providencia en cuestión quedaba claro que ambos  procesados   quedaban   afectados   con  detención  preventiva  sin  derecho  a  excarcelación,   como   así  lo  entendió  la  defensa  que  no  objetó  tal  determinación.   

Así  mismo, bien está recordar que fue el  Ministerio  Público  quien  solicitó  al  fiscal penal militar que adoptara la  determinación   de   privar  de  la  libertad  a  los  procesados,  lo  que  en  consecuencia  concurre  a  reforzar  el argumento de que la tesis interpretativa  sobre  la  incompetencia de estos funcionarios para adoptar tales medidas no era  ni unánime, ni ampliamente difundida para esa época.   

Por  lo  demás,  tampoco  puede  dejar  de  mencionarse  que  si  dentro  del  estatuto castrense los requisitos probatorios  para  proferir resolución de acusación resultan ser más exigentes que los que  se  demandan  para  imponer  medida  de  aseguramiento,  no  precisaba el fiscal  militar  de  efectuar  un nuevo análisis sobre la concurrencia de los segundos,  como  también  lo  entendió  el  Ministerio  Público  y  la defensa, pues las  razones  de  orden  probatorio  y  jurídico  que  lo  llevaron  a  estimar  que  Benavides Narváez obró como  coautor  del  delito  de  homicidio  preterintencional ya habían sido expuestas  para sustentar su determinación de radicarlo en juicio criminal.   

De   todas   maneras,  aun  cuando  pueda  convenirse   en   que   la   determinación   del  fiscal  militar  LOPEZ  CABARCAS  pudo  y  debió  ser más  explícita   frente   al   tema   de  la  detención  preventiva  del  procesado  Benavides,      sus  falencias   en  esta  materia  son mas de orden adjetivo que sustancial sin  que  se  advierta, en consecuencia, ostensiblemente ilegales y, por lo tanto, su  comportamiento  referido a este segundo motivo de irregularidad deviene atípico  en  cuanto  al  delito   de  prevaricato por acción que inicialmente se le  imputó .   

Finalmente,  en cuanto tiene que ver con la  posible  configuración  del  ilícito  de  privación  ilegal  de  la  libertad  imputado  en  indagatoria  al procesado, con ocasión de los mismos hechos a los  que  viene de hacerse referencia, evidente deviene que su análisis no puede ser  diferente al señalado en precedencia.   

En  efecto,  recuérdese  cómo  este  tipo  penal,  como  sucede  con  el  de prevaricato por acción, involucra un elemento  normativo  referido  al  “abuso  de  la  función”  que   acompaña  la  determinación  del  funcionario  público  de privar a una persona de su libertad, de suerte tal que para valorar  si  una  conducta  se  ajusta  o  no  a  dicha  descripción  legal,  es preciso  establecer si el acto reprochado puede ser tildado o no de abusivo.   

        En  consecuencia,  si  como  acontece  en  el  caso  que  ocupa  la  atención   de  la  Sala,  el  fiscal  militar  LOPEZ  CABARCAS  al  interpretar  las  funciones  que  a él  competían  entendió con razones explicables y admisibles, como ya se dijo, que  siendo  competente  para radicar en juicio criminal a  un  ciudadano  lo  era  también  para  decretar  en  su  contra  la  medida  de  aseguramiento  que legalmente compaginaba con el delito por el cual se procedía  y  que,  desde  esa  misma  perspectiva,  estaba  habilitado  para  decretar  su  detención  o  disponer su libertad, no puede predicarse que haya abusado de sus  funciones  al  proceder  como  lo  hizo,  ni  que  en  tal  medida la detención  dispuesta  se  ofrezca  arbitraria o inmotivada como para configurar el supuesto  de hecho previsto en el delito de privación ilegal de la libertad.   

        Por  manera  que,  si  bien dicho criterio interpretativo sobre las  funciones   que   competen   a   los  fiscales  penales  militares  pudo  sufrir  modificaciones  en  la  justicia castrense ante el advenimiento de la Ley 906 de  2004,  ello  no  compromete  la  legalidad  de  las actuaciones que hayan podido  adoptarse   a   partir   de   una   diferente   lectura   del   estatuto   penal  militar.   

        Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder  a  confirmar  la  resolución  a  través de la cual se ordenó la cesación del  procedimiento   seguido   contra   el   Mayor   de   la   Policía  LOPEZ   CABARCAS,   en   virtud  de  la  acreditada  concurrencia  de una de las causales consagradas por el artículo  231 del estatuto penal militar, relativa a la atipicidad  de la conducta investigada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

         CONFIRMAR  la  resolución por medio de la  cual  se  decretó la cesación del procedimiento seguido en contra del Mayor de  la   Policía  Nacional  JOSE  MARIO  LOPEZ  CABARCAS,  por  los posibles delitos de prevaricato por acción y  privación  ilegal  de  la  libertad,  en  virtud  del  carácter atípico de su  conducta,    conforme    a    las    razones    señaladas    en   la   anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA    PULIDO    DE    BARÓN        

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Exposición  de  motivos  al  proyecto  de  Ley  064 de 1997 Cámara. Gaceta del  Congreso N° 368 del 11 de septiembre de 1997   

2  Tribunal Superior Militar, auto del 8 de febrero de 2006, folio 291     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *