22041(28-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22041  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 107.  

Bogotá, D. C., septiembre  veintiocho (28) de dos mil seis (2006).    

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado RICARDO ALONSO ESCOBAR  BONILLA  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia por  medio  de  la  cual  revocó la absolutoria dictada por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  esa misma ciudad y, en su lugar, lo condenó a él y a  GUSTAVO  GIRALDO ECHEVERRI como coautores penalmente responsables de la conducta  punible de estafa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  9  de  octubre de 1998 GUSTAVO   GIRALDO  ECHEVERRI  suscribió  con  Raúl  Antonio  Valencia  Vera  promesa  de  compraventa  por  medio  de  la  cual el primero prometió vender al segundo una  casa  de  habitación  ubicada  en  la carrera 15 N° 8-N-05 de la Urbanización  Lorena   de   la   ciudad  de  Armenia,  pactándose  como  precio  la  suma  de  $45.000.000.oo  que  el  promitente  comprador  se  comprometió  a  pagar así:  $30.000.000.oo  el  16 de octubre de 1998 y los $15.000.000.oo restantes el 9 de  diciembre  siguiente.  Se  acordó  igualmente  que  la  escritura  pública que  perfeccionaba  la  promesa se firmaría el 9 de diciembre de 1998 en la Notaría  3ª  de Armenia y en la fecha de suscribirse la promesa se hizo entrega material  del predio a Valencia Vera.   

2. Se pactó verbalmente entre las partes que  con   los   $30.000.000.oo   entregados   inicialmente  el  promitente  vendedor  cancelaría  una  hipoteca  que  pesaba  sobre  el  inmueble  a  favor del Banco  Colmena, compromiso que no se cumplió.   

3. El 16 de noviembre de 1999 GUSTAVO GIRALDO  ECHEVERRI  otorgó  poder  especial  a  su yerno RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA,  para  que  en  su  nombre y representación procediera a vender a Raúl Santiago  Valencia  Vera  el  inmueble  antes  referido,  persona  que  recibió el dinero  producto del precio acordado.   

4.  El  15  de abril de 1999 ESCOBAR BONILLA  firmó  la  promesa  de  compraventa agregándole que Valencia Vera se hallaba a  paz  y salvo por concepto del pago de la casa de habitación prometida en venta,  indicando  que  la  escritura  se  firmaría a más tardar en el mes de julio de  1999  en  la  Notaría  inicialmente  acordada,   cuestión  que no se pudo  llevar  a cabo por cuanto el apoderado del vendedor no presentó los respectivos  paz y salvos.   

5.  Como  quiera  que  el comprador pagó el  precio  acordado,  requirió  al  vendedor  GUSTAVO  GIRALDO  ECHEVERRI quien le  manifestó  que  su  yerno ESCOBAR BONILLA se había apropiado en beneficio suyo  del  dinero  recibido  y  no canceló la hipoteca, pero que él le respondería,  efectos  para  los  cuales  el  26  de  julio  de  1999 le firmó un pagaré por  $45.000.000.oo  que  se cancelarían el 31 de diciembre de 2000, obligación que  también  se  prometía  cumplir  María Teresa Cuéllar de Beltrán, compañera  permanente  de GIRALDO ECHEVERRI. En el pagaré se hizo constar que los deudores  cancelaron  a  Valencia  Vera “todos los intereses hasta el 31 de diciembre de  2000”,  y  que  antes  del  vencimiento  de  esta obligación podían hacer la  escritura  pública de la casa de habitación al comprador Valencia Vera, “una  vez  quede  libre  del  gravamen  hipotecario  que  pesa sobre ella y a favor de  Colmena, quedando así sin valor este pagaré”.   

6. En atención a que Cuéllar de Beltrán no  firmó  el  pagaré  y  una  finca  de  propiedad  de  GIRALDO  ECHEVERRI le fue  escriturada  por  éste a aquella, Valencia Vera rehusó el documento y formuló  denuncia penal contra el vendedor y su apoderado ESCOBAR BONILLA.   

7.  Abierta  la  investigación y vinculados  GUSTAVO  GIRALDO ECHEVERRI y RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA al proceso a través  de   indagatoria,  la  Fiscalía  Cuarta  Seccional  de  Armenia   mediante  resolución  del  22  de  febrero  de 2000 les dictó medida de aseguramiento de  caución prendaria por el delito de estafa agravada.   

8.  Cerrada  la  investigación  la  misma  Fiscalía  el  21  de  diciembre  siguiente   acusó  a los procesados como  coautores  de  la  conducta punible por la cual se había resuelto la situación  jurídica,  pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria  el  21  de marzo de 2001  cuando  la  Fiscalía  Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia lo  confirmó  al decidir el recurso de apelación interpuesto por los defensores de  los sindicados.   

9. Correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Armenia  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el  29  de  julio  de  2003  resolvió  absolver   a los acusados de los cargos  formulados  en  la  acusación,  al  considerar  que  la conducta investigada es  atípica  y que se trata del incumplimiento de un contrato que debe ser dirimido  por la jurisdicción civil.   

10.  La providencia anterior fue apelada por  la  apoderada  de  la  parte civil y por la Fiscalía, y el Tribunal Superior de  esa  misma  ciudad  el  1°  de  octubre siguiente la revocó, para en su lugar,  condenar  a  los  procesados  a  la pena de dos (2) años de prisión y multa de  $108.556,66,  a  la  accesoria  de  interdicción  en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  y  les  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena de prisión, al hallarlos coautores  penalmente responsables de la conducta punible de estafa agravada.   

11.   La   sentencia   del   ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación  que  ahora se decide, interpuesto por el defensor del acusado RICARDO  ALONSO ESCOBAR BONILLA.   

LA DEMANDA:  

1.  Cargo primero:  nulidad.   

1.1. Acusa el fallo proferido por el Tribunal  Superior  de  Armenia  de  haber sido dictado en actuación viciada por falta de  motivación  del  mismo  en  lo que se refiere a la respuesta que debió merecer  los  planteamientos  expuestos  por el defensor del procesado ESCOBAR BONILLA en  el  curso  de  la  audiencia  pública y en lo referente a la valoración de las  pruebas  que  condujeran  a  inferir  certeza  sobre  la  responsabilidad  de su  defendido en la conducta punible de estafa.   

1.2.  La  corporación  de segunda instancia  dedujo  autoría y compromiso penal de ESCOBAR BONILLA en el delito investigado,  sin  señalar  las  pruebas que llevan a esa conclusión, limitándose a repetir  que  la conducta punible de estafa se consumó, que existían medios probatorios  que  indicaban  el  acuerdo  entre  su  cliente y el otro procesado, el provecho  económico  obtenido,  en  fin,  su inapelable responsabilidad, pero se marginó  por  completo  de  señalar  y  valorar  las  pruebas  que  así  lo  indicaban,  ocupándose  de  algunos aspectos que se refieren al comportamiento desarrollado  por GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI más no el de su asistido.   

1.3. Tal es la falta de motivación, agrega,  que  la  hipótesis  de  haber  operado la indemnización integral de perjuicios  como  consecuencia del pagaré suscrito entre el denunciante y GIRALDO ECHEVERRI  fue  despachada  por el Tribunal señalando que se prohijaban los argumentos que  en  otra  ocasión  expusiera  la  misma Sala sobre el punto, sin considerar que  decisiones  de  esa  naturaleza  no hacen tránsito a cosa juzgada y, por tanto,  pueden  ser  revocadas  aún  por  el  mismo  funcionario  que  inicialmente las  profirió.   

Por tanto, solicita casar el fallo y declarar  la  nulidad  de  la  actuación  desde  el pronunciamiento de segunda instancia.   

2.    Cargo  segundo:  violación directa  por  aplicación  indebida  del  “artículo  232  de  la  ley  600 de 2000”.   

El  precepto  que se acaba de evocar señala  que  toda  providencia  debe  fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente  allegadas  a  la  actuación, sin embargo, el  ad  quem  en el fallo se limitó a decir que en el proceso  existían  las pruebas que conducían a demostrar la responsabilidad del acusado  ESCOBAR  BONILA,  no  obstante  lo  anterior  los  elementos  probatorios no son  citados ni mucho menos valorados.   

Por  tanto, solicita casar el fallo dictando  el de reemplazo que absuelva a su defendido del cargo imputado.   

3.  Cargo tercero:  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  “42   de   la   ley   600   de  2000”.     

3.1.  El  Tribunal  se abstuvo de aplicar la  norma  procesal  que  se  acaba  de  mencionar  comprensiva  de  la figura de la  extinción  de  la  acción  penal  por  indemnización  integral de perjuicios,  precepto  que  se  ha debido de tener en cuenta siendo oportuno recordar que los  hechos  materia  de investigación sucedieron entre octubre y noviembre de 1998,  se  denunciaron  en  noviembre de 1999 y la suscripción del pagaré en julio de  ese  mismo  año,  es  decir, 6 meses antes de iniciarse la actuación procesal.   

3.2.  El  mencionado pagaré colma todas las  exigencias  para  que  se  considere  que  operó  la indemnización integral de  perjuicios  antes  de  darse  inicio  a  la investigación, lo que la tornaba en  susceptible  de  no  poder  iniciarse  o  proseguirse,  reclamo  que  pese  a la  solicitud  de  la  defensa  no  fue  atendido, por el contrario, se dictó fallo  condenatorio  cuando se ha debido cesar el procedimiento adelantado en contra de  los procesados.   

3.3.  El  documento  donde consta el pagaré  hace  las  veces de instrumento que dio lugar a la novación y por tanto generó  la  extinción  de  la  obligación nacida del delito para dar lugar a una nueva  incorporada   en   su   texto,   postura   que  el  a  quo  admitió en su momento, pero el Tribunal se negó  a  hacerlo  bajo  el supuesto de que no hubo intención de novar, determinación  que   mantuvo  en  el  fallo  de  segunda  instancia,  consolidándose  así  la  violación  directa  por  falta de aplicación del artículo 42 del cpp de 2000,  resultando  infundado  que  el  ad  quem considerara  que  la  creación  del pagaré no fue otra cosa que un  ardid  más  utilizado  por  GIRALDO  ECHEVERRI  para  hacer incurrir en error a  Valencia  Vera,  puesto  que  en  la  creación  del  título  no  intervino  la  compañera  permanente del deudor y a favor de quien había hecho traspaso de un  predio de su propiedad.   

3.4.  Admitiendo  que  no hubo novación, en  sustitución  de  ella se presentó el contrato de transacción que junto con la  anterior  figura,  a  la  luz del artículo 1625 del Código Civil, son modos de  extinguir  las obligaciones, lo que significa que por una de estas figuras o las  dos,  entre  las  partes  existió  acuerdo  sobre los perjuicios y por tanto la  acción penal no se podía iniciar y menos proseguir.   

Por lo anterior, solicita casar el fallo y en  su  lugar  ordenar  la  extinción  de la acción penal a favor de su defendido.   

4.  Cargo  cuarto:  violación  directa  por  interpretación   errónea  del artículo 356 del  Código Penal de 1980.   

4.1. El Tribunal admitió que la víctima fue  sumisa,  pasiva,  tolerante  y  no  actuó  con la prudencia y diligencia que el  contrato  de  compraventa de inmueble exigía precisamente por la actitud de las  personas  con  quienes  acordó  el negocio, los cuales así se lo hicieron ver,  sin embargo concluyó que fue sujeto pasivo del delito de estafa.   

4.2.  Con  esta  valoración el ad  quem  se mostró partidario de la  teoría  de  la  victimo-dogmática  y no de la autorresponsabilidad que ha sido  plasmada  en  pronunciamiento  jurisprudencial  de esta corporación1, porque en el  presente  caso  el  denunciante  debió  acudir  a  los mecanismos de autotutela  debiendo  verificar  que el vendedor había cancelado la hipoteca o proceder él  mismo  a  hacerlo,  pero  no entregar una considerable suma de dinero sin asumir  las cautelas que el convenio exigía.   

4.3.  La conducta punible de estafa requiere  para  su  configuración  de la existencia de artificios o engaños que induzcan  en  error  a  la víctima con el consecuente despojo patrimonial, tipo penal que  no  surge  por  el  simple  incumplimiento  de una de las partes del contrato de  promesa  de  compraventa de inmueble, luego si el denunciante optó por entregar  el  excedente  al  vendedor  o  a quien este autorizó para recibir el precio en  tales  condiciones  fue porque le faltó cálculo y prudencia en la celebración  del  negocio,  pues cumplió con su obligación que él mismo aceptó pese a los  riesgos que asumía.   

4.4.  Si  en  el  presente  evento  quedó  acreditado  objetivamente  que  sólo  se  presentó  un  incumplimiento  en  el  contrato  de  promesa de compraventa, el afectado no se aprovisionó de las más  elementales  medidas  para  que  en  contraprestación  al  dinero  entregado se  cancelara  el  gravamen  hipotecario,  no  puede  inferirse  la existencia de la  estafa,  porque  brillan  por su ausencia los actos demostrativos del ardid o el  engaño  de la contraparte y el correlativo error de quien dice ser la víctima.   

4.5.  En  el  contexto  anterior el Tribunal  incurrió  en  error al interpretar que la conducta punible de estafa sobreviene  en  los  casos de incumplimiento de contrato cuando el ofendido no hace nada por  evitar  los  riesgos, considerando su existencia cuando al respecto se exige que  el sujeto pasivo obre de otra manera.   

Por  lo  anterior, solicita casar el fallo y  proferir  el  de  reemplazo  que  absuelva al procesado de los cargos imputados.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE:  

La apoderada de la parte civil se opone a las  pretensiones del casacionista, así:   

1. En el presente caso no procede el recurso  de  casación  en  consideración  a  que el artículo 205 de la ley 600 de 2000  –norma  vigente cuando se  dictó  el  fallo  recurrido- establece que la impugnación extraordinaria está  habilitada  contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales  Superiores,  en  los  procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  excede  de 8 años,  requisito  que  aquí  no  se da porque la conducta punible de estafa imputada a  los  procesados  tiene  una  pena  privativa  de  la  libertad  de  2 a 8 años.   

2. El cargo primero  es  impreciso  y  contradictorio  porque  se  acusa la  sentencia  de situaciones diversas como son la falta de motivación, la ausencia  de   valoración   probatoria   y  la  carencia  de  respuesta  a  los  alegatos  presentados,  proposición  que  riñe abiertamente con la técnica que exige el  recurso extraordinario interpuesto.   

Además,  no  es  cierto que la sentencia de  segunda  instancia  carezca  de  motivación,  pues la misma aparece en la parte  considerativa de la misma, luego no se genera la nulidad invocada.   

3.  En  el  cargo  segundo  el  demandante cita como violado el artículo  232 del cpp de 2000, precepto que no es de naturaleza sustancial.   

Contrario  a lo sostenido por el demandante  cuando  vuelve a indicar la supuesta falta de motivación, como lo hiciera en el  reparo  anterior,  en  el proceso las pruebas existen, fueron allegadas, pero el  libelista  las  objeta desde su particular enfoque interpretativo, sin mencionar  los  errores  de  hecho  o de derecho en que según su opinión pudo incurrir el  juez de segundo grado.   

4.  En  el  cargo  tercero  el  libelista  nuevamente  incurre  en  yerro  jurídico  en  su  pretensión,  al  solicitar que se ordene la extinción de la  acción  penal,  confundiendo “conceptos, supuestos, proposiciones, premisas y  conclusiones.” Y,   

5.  En  el  cargo  cuarto  resulta insólito que se diga que se violó el  artículo  356  del  cp,  norma  que  describe  la  conducta  realizada  por  su  defendido,  pues  se  trata de un simple debate sobre la valoración probatoria,  sin   ningún   aporte  sobre  los  yerros  en  que  se  pudo  haber  incurrido.   

MINISTERIO PÚBLICO:  

1. Cargos primero y  segundo:  nulidad  y  violación  directa por aplicación indebida del artículo  “323   de   la   ley   600  de  2000”.   

1.1. La Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal considera que en razón a que los dos primeros reparos, si bien  se  plantean con base en causales de casación diversas como lo son la tercera y  la  primera,  respectivamente,  presentan identidad temática en su proposición  sustancial  consistente en falta de motivación de la sentencia por insuficiente  análisis    probatorio,   estima   aconsejable   su   contestación   conjunta.   

1.2.  El  demandante  aduce  en  los  dos  reproches  que no se señalaron las pruebas que sustentan la responsabilidad que  se  le  imputa  al  procesado  RICARDO  ALONSO  ESCOBAR BONILLA, pero no realiza  ningún  esfuerzo  por  precisar  cuál  de  las conclusiones que en lo fáctico  llegó  el  Tribunal  no corresponden  con la realidad vertida en el acerbo  probatorio.   

1.3.  En el fallo proferido por el Tribunal  se  consignó  la  intervención  de  ESCOBAR  BONILLA,  efectos para los cuales  efectúa  transcripción  que  adelante  se  tendrá  en  cuenta  para los fines  pertinentes,  y  otras  valoraciones, de manera que contrario a lo sostenido por  el  libelista,  el  juzgador  sí motivó su decisión, precisando los elementos  probatorios en que fundamenta los hechos que da por demostrados.   

1.4.  Lo que se advierte en las censuras es  una   inconformidad   con   el   fondo   de  lo  decidido  por  el  ad  quem,  al  no compartir la defensa la  decisión  adversa  a los intereses de ESCOBAR BONILLA, quien resultó condenado  por  el  delito de estafa cuando a juicio del impugnante lo que se presentó fue  el   incumplimiento  de  un  contrato,  cuyos  efectos  son  civiles  y  no  trascienden  el  derecho penal. Dicha controversia no corresponde a una falta de  motivación   en   cuanto  al  análisis  probatorio,  pues  a  ninguna  de  las  conclusiones  fácticas  en  concreto  se  opone  el  casacionista,  sino  a  la  adecuación  que de tales hechos hizo el fallador, al concluir que se configuró  la  conducta  punible  materia  de acusación e impartir condena en tal sentido.   

Por  lo  anterior,  los  cargos  no  deben  prosperar.   

2.    Cargo  tercero:  violación directa  de  la ley sustancial por falta de aplicación del artículo “42 de la ley 600  de 2000”.   

2.1.  Al  demandante no le asiste razón al  aducir  la  violación  del artículo 42 del cpp de 2000 y de normas del Código  Civil   que   regulan   la  transacción  y  la  novación,  porque  la  primera  disposición  regula  la  extinción  de  la  acción  penal  por indemnización  integral  y  si algo informa el proceso es que hasta la presente los acusados no  han  cumplido  con  las  obligaciones  contenidas  en  el contrato de promesa de  compraventa  del  bien  inmueble que originó la investigación, ni han devuelto  el dinero que por esa vía recibieron.   

2.2.  El  libelista insiste que mediante el  pagaré  suscrito  entre vendedor y comprador del inmueble se indemnizó a Raúl  Santiago  Valencia  Vera  por  los perjuicios causados con el incumplimiento del  contrato  y que, por tanto, operó el fenómeno de la novación, pero desatiende  las    consideraciones   del   ad   quem   cuando al revocar la decisión del juez de primera instancia  que  había  decretado  la  cesación  de procedimiento a favor de los acusados,  plasmó  que  las  circunstancias  en  que  se elaboró y suscribió el referido  pagaré   enseñan  que  no  hubo  acuerdo  de  novar  la  obligación  inicial.   

2.3.  El  denunciante Valencia Vera afirmó  que  ante  los  requerimientos  suyos  para  que  GUSTAVO  GIRALDO  ECHEVERRI le  devolviera  los  $45.000.000.oo,  éste le solicitó plazo para ello, tiempo que  utilizó  para transferir una finca que poseía a su segunda esposa Maria Teresa  Cuéllar  de  Beltrán.  Luego GIRALDO ECHEVERRI ofreció suscribirle un pagaré  por  la citada suma en compañía de María Teresa, el cual le entregó el 29 de  julio  de  1999,  sin  embargo  en el cuerpo central del documento se relacionan  como  deudores  a  GIRALDO  y a Cuéllar de Beltrán, pero en el lugar destinado  para  la  firma  de ésta aparece la de otra persona, con cédula de ciudadanía  igualmente diversa, que en el texto adicional firma como testigo.   

2.4.  En  tales  circunstancias  no  puede  afirmarse  que  existió  acuerdo  de voluntades de los contratantes en cuanto a  que  el  pagaré  sustituyera,  a  título  de novación, la obligación inicial  vertida  en  el  contrato  de  compraventa.  Al denunciante le interesaba que el  título  valor lo suscribiera la referida Cuéllar de Beltrán, persona a la que  GIRALDO  le  había transferido su finca, pues como lo dijera en su declaración  a éste “ya no tenía en qué caerle”.   

Por   el   contrario,   se  establece  la  coexistencia  de  las  dos obligaciones, manteniendo su vigencia la contenida en  la  promesa  de  compraventa  en  todo  aquello  que  el  pagaré  no se oponga.   

2.5.  Lo  trascendente  es que el procesado  GIRALDO  ECHEVERRI no cumplió ninguna de las obligaciones en cuestión, pues ni  celebró   el   contrato   de   compraventa  del  inmueble,  ni  restituyó  los  $45.000.000.oo  recibidos  por  cuenta  de  la  promesa, siendo este el objetivo  único  del  pagaré.  En  tales  condiciones resulta absurda la pretensión del  recurrente  para  que  se  reconozca  la supuesta indemnización integral de los  perjuicios  causados  con  la conducta investigada, cuando materialmente ello no  se ha cumplido.   

3.  Cargo cuarto:  violación  directa  por  interpretación errónea del artículo 356 del Código  Penal de 1980.   

3.1.  En  este  reparo  el actor incurre en  desacierto  formal,  pues  la interpretación errónea presupone, desde el punto  de  vista  técnico,  que la norma sustantiva se aplicó por ser la que regulaba  el  caso  particular, sólo que se le dio un sentido o alcance que no tiene. Sin  embargo,  lo  que  se  desprende  de  la  argumentación  del  demandante  es su  inconformidad  por  haberse  impartido  condena  por  el delito consignado en la  norma  cuestionada,  lo cual conduce a concluir que la postulación correcta del  ataque  hubiera  sido  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, pero por  aplicación indebida del artículo 356 del cp.   

3.2.  El  desacierto  técnico señalado, a  juicio  de  la  Procuraduría,  no  obsta  para  que se reconozca el acierto del  ataque  en  su  aspecto  sustancial,  el cual debe primar de conformidad con los  fines  de  la  casación  que  buscan,  en  primer  término, la efectividad del  derecho material y su supremacía sobre el formal.   

3.3.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  señalado  con  claridad  y  precisión los elementos integrantes de la conducta  punible  de estafa, los cuales en el caso objeto de estudio, la secuencia de las  conductas  desplegadas por los procesados no presentan en su ejecución el orden  lógico consignado en la descripción típica porque   

“Ciertamente,  se  presentó  un provecho  económico  ilícito por parte de Gustavo Giraldo Echeverri, al recibir cuarenta  y  cinco  millones  de pesos por concepto del pago del precio del inmueble, cuyo  dominio  se  obligó  a transferir, y el correlativo perjuicio de Raúl Santiago  Valencia  Vera a quien aquél y su mandatario, Ricardo Alonso Escobar Bonilla no  le  hicieron  la transferencia del dominio del bien por el que se despojó de su  dinero.   

Sin  embargo,  el  carácter esencial de la  figura  delictiva  imputada  lo  da  el  despliegue  de  artificios  o  engaños  tendientes  a  suscitar error en la víctima, elemento que no se materializó al  inicio  de la relación contractual que originó este informativo. En efecto, no  se   observa  de  parte  de  los  procesados,  el  despliegue  de  maquinaciones  fraudulentas  previas,  de  las que pudiera predicarse que indujeron en error al  señor Valencia Vera para que entregara el dinero.   

En absoluto. Los autos relatan que el señor  Gustavo  Giraldo  Echeverri y Raúl Valencia Vera acordaron la compraventa de un  lote  con  vivienda,  en área urbana de Armenia. En ningún momento el vendedor  mintió  sobre  la  situación  material  o  jurídica  del  bien,  el  cual  le  pertenecía  y  se encontraba gravado con hipoteca a favor del Banco Colmena, lo  cual  fue  informado  al  comprador, como se desprende de la cláusula en que el  vendedor  se  obliga  a  cancelarla  con  el  primer desembolso que el comprador  haría de treinta millones de pesos.   

Producido  el  referido desembolso el 16 de  octubre  de  1998,  el  vendedor  incumple  su  primera  obligación  de  hacer,  consistente  en  cancelar  la  hipoteca  que gravaba el bien a favor de Colmena,  Luego,  el  procesado  Giraldo  Echeverri  le otorga un poder a su yerno Ricardo  Escobar,  quien le administraba los negocios en esa parte del país, para que le  diera  cumplimiento a ese contrato. Sin embargo, a continuación se presenta una  cadena  de comportamientos y situaciones que no corresponden a lo acordado en el  contrato de promesa de compraventa.   

El  mandatario  Escobar  Bonilla  le pidió  plazo  a Valencia Vera para firmar la escritura de compraventa posteriormente, y  sin  embargo,  de  manera  inexplicable  el  señor Valencia Vera le entregó el  dinero restante, o sea, quince millones de pesos.   

Lograda  su  pretensión  dineraria,  tanto  Giraldo   Echeverri  como  Escobar  Bonilla,  empezaron  a  desplegar  maniobras  engañosas,  simulando el deseo de darle cumplimiento al contrato, pidieron más  plazo,  se  presentaron  a  suscribir  la  escritura de compraventa pero sin los  respectivos  paz  y  salvos  fiscales  requeridos  para  tal  fin, luego Gustavo  Giraldo  le ofreció al frustrado comprador firmarle un pagaré por los cuarenta  y  cinco millones de pesos, lo cual haría en compañía de su segunda esposa, a  quien  ya  le  había  traspasado  una  finca  que  tenía en el municipio de La  Tebaida.  De  esta  manera,  le  entregó un pagaré en el que tanto él como su  compañera  se obligaban al pago de dicha suma, pero ella no firmó, con lo cual  se  burló  de  nuevo  al  señor  Valencia  Vera,  pues  era ella la que podía  responder  con  su  finca  en  caso  de  un  incumplimiento  de  esa obligación  dineraria.   

A  pesar de la claridad en cuanto a la mala  fe  con  que  actuaron los procesados, al incumplir la obligación de realizarle  la  transferencia  del dominio al comprador de la casa y no devolverle el dinero  que  por  este  concepto  recibieron, es incorrecto deducirles responsabilidad a  título  de  coautores  de  estafa, como equívocamente lo hizo el Tribunal. Los  elementos  estructurales  de la estafa no se dan en el orden lógico previsto en  la  ley,  pues  al  inicio de la negociación no se evidencia maniobra engañosa  alguna  que  hubiera podido inducir en error al incauto comprador. Fue posterior  a  la  suscripción  del  contrato  de  promesa de compraventa y a la ejecución  inicial  del  mismo  a  través del pago del primer contado del precio cuando se  evidencia  el comienzo de las maniobras defraudatorias, lo cual rompe el esquema  delictivo previsto para la estafa.”   

3.4.  La  Delegada  recuerda  el  criterio  jurisprudencial  que  trae  a  colación  el  demandante,  según  el  cual esta  corporación  ha  advertido  que  no  todo  engaño  que pueda concebirse causal  respecto  del  resultado  perjudicial  permite  la  imputación  del  mismo a la  conducta  del autor, pues la víctima debe acudir a los mecanismos de autotutela  exigibles,  porque  no  será punible el comportamiento que sobrepase la barrera  de contención que supone la actitud diligente del perjudicado.   

En  el  presente  evento,  el  denunciante  contribuyó  con  su  negligente  comportamiento  a  la  materialización  de su  perjuicio  económico,  al  entregar la totalidad del dinero sin antes exigir el  cumplimiento  de  las  obligaciones  a  cargo del vendedor, conforme se pactó y  consignó  en  el contrato de promesa de compraventa. Esto porque ante el primer  incumplimiento  del  vendedor,  consistente  en  no cancelar la hipoteca con los  treinta  millones  de  pesos  entregados  inicialmente,  no  estaba  obligado  a  continuar  con  la  ejecución del contrato, como lo establece el artículo 1546  del Código Civil, que consagra la condición resolutoria tácita:   

“En los contratos bilaterales va envuelta  la  condición  resolutoria  en caso de no cumplirse por uno de los contratantes  lo pactado.   

Pero en tal caso podrá el otro contratante  pedir  a  su  arbitrio,  o  la  resolución  o  el cumplimiento del contrato con  indemnización de perjuicios.”   

Por  lo anterior, solicita casar el fallo y  en  su  lugar  absolver  al  procesado  RICARDO  ALONSO ESCOBAR BONILLA. Y, como  quiera  que  la  actuación  enseña  que  en  la misma condición fue acusado y  condenado  GUSTAVO  GIRALDO  ECHEVERRI,  en virtud del principio de igualdad, se  impone  la  aplicación extensiva de la sentencia absolutoria a su favor como lo  dispone el artículo 229 del cpp de 2000.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   Aspecto  previo:   

1.1. A la apoderada de la parte civil no le  asiste  razón  cuando en la intervención otorgada a los recurrentes afirma que  en  el  presente  caso  no  procedía  el  recurso de casación porque cuando se  dictó  el  fallo  estaba  vigente el artículo 205 de la ley 600 de 2000 que lo  habilitaba  contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales  Superiores,  en  procesos  que se adelanten por delitos que tenga señalada pena  privativa  de la libertad cuyo máximo excede de 8 años, requisito que no se da  en  consideración a que la conducta punible de estafa imputada a los procesados  tiene una pena privativa de la libertad de 2 a 8 años.   

1.2.  La  Sala venía sosteniendo que para  efectos  de  la  concesión y trámite del recurso de casación se debían tener  en  cuenta  las  normas  vigentes  al  momento  en  que se dicta la sentencia de  segunda  instancia,  pues  era  el  denominado  hecho  jurídica o procesalmente  relevante  objeto  de  inconformidad  y  que  sólo  una  vez proferido surge el  agravio  que  se  pretende aliviar con el derecho de impugnación del respectivo  sujeto  procesal  afectado  en  sus intereses. Y que para los efectos del debido  proceso  casacional  no  tenía  ninguna  incidencia  la ley procesal vigente al  momento de la conducta punible.   

1.3. Esta postura cambió con la entrada en  vigencia del artículo 6° de la ley 906 de 2000 que señala que   

“Nadie podrá ser investigado ni juzgado  sino   conforme  a  la  ley  procesal  vigente  al  momento  de  los  hechos”,   

y  con  las  razones  expuestas  por  esta  corporación2,  de  manera que el marco de aplicación de la ley para efectos de  la  impugnación  extraordinaria  será la normatividad vigente al momento de la  comisión del delito.   

1.4.  Los  episodios  investigados  en  el  presente  asunto comenzaron a ejecutarse el 9 de octubre de 1998 y terminaron de  consumarse  en  el  mes  de  enero  de  1999  cuando  el denunciante afirmó que  entregó  el  saldo  de $15.000.000 del precio acordado sobre el inmueble objeto  de venta.   

Para  esta época se encontraba vigente el  artículo  217  del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 31, inciso  1°,  de  la ley 81 de 1993, precepto que indicaba que el recurso extraordinario  de  casación  –común u  ordinario-  procedía  contra  las  sentencias proferidas, en segunda instancia,  por  el  Tribunal  Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el  Tribunal  Superior  Militar, por los delitos que tengan señalada pena privativa  de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.   

La  pena  que se debe tener en cuenta para  efectos  de  la  casación  es  la  máxima  fijada  por  el  legislador  en los  respectivos  tipos penales, incluidos los cálculos sobre su incremento también  máximo  en  razón  de las agravantes específicas concurrentes y disminuida en  su   mínimo  con  relación  a  las  circunstancias  de  atenuación  punitiva,  igualmente específicas y concurrentes.   

Los procesados fueron acusados y condenados  por  la  conducta  punible  de  estafa  agravada  (arts. 356 y 372-1 dto. 100 de  1980), cuya sanción máxima es de 15 años.   

En  las  condiciones  anteriores  tanto en  vigencia  de  la  ley procesal vigente para el momento de los hechos (dto. 27000  de  1991),  como  en  la que regía para el proferimiento del fallo –según alega la apoderada de la parte  civil-  (art.  205, ley 600 de 2000), en el presente caso procedía la casación  común   u   ordinaria   como   así  fue  interpuesta,  admitida  y  tramitada.   

2. Cargos primero  y   segundo:   nulidad  y  violación  indirecta  por  aplicación  indebida del artículo “232 de la ley  600 de 2000”.     

2.1.  Tiene razón la Procuradora Delegada  cuando  aconseja  contestación  conjunta a estos dos reparos, porque si bien se  plantean  por  causales distintas como son la tercera y la primera, en su orden,  presentan  identidad  temática en su proposición al alegarse por el demandante  falta   de   motivación   del   fallo   por   insuficiencia   en  el  análisis  probatorio.   

2.2. Consecuente con el Estado Democrático  y  Social  de  Derecho,  a efectos de controlar la arbitrariedad judicial, se ha  instituido  el  derecho  a la motivación de la sentencia como una garantía que  tiene  el  procesado,  y que constituye un componente del derecho fundamental al  debido proceso y de defensa.   

2.3.  El  principio  de  motivación de las  decisiones  judiciales  desempeña  una  doble  función:  (i)  endoprocesal: en  cuanto  permite  a  las  partes  conocer  el pronunciamiento sirviendo de enlace  entre  la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el  tribunal  ad  quem;  y (ii)  función  general  o  extraprocesal:  como condición indispensable de todas las  garantías  atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista  político  para  garantizar el principio de participación en la administración  de  justicia,  al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder  jurisdiccional3.   

2.4.  El  derecho  de  motivación  de  la  sentencia  se  constituye  en un principio de justicia que existe como garantía  fundamental  derivada  de  los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el  ejercicio   jurisdiccional   debe  ser  racional  y  controlable  (principio  de  transparencia),  asegura  la  imparcialidad del juez y resguarda el principio de  legalidad.   

2.5. Para el cabal ejercicio del derecho de  contradicción,  se  demanda  del  funcionario  judicial  la  motivación de sus  decisiones  para  conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y  así  poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea  controvirtiendo  la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos  de  juicio  que  le  desvirtúen  o,  en  últimas,  impugnando  la  providencia  correspondiente.   

…  las  decisiones  que tome el juez, que  resuelven    asuntos    sustanciales    dentro    del    proceso    –v.gr.  una sentencia-, deben consignar  las  razones  jurídicas  que  dan  sustento  al pronunciamiento; se trata de un  principio  del  que  también depende la cabal aplicación del derecho al debido  proceso  pues,  en  efecto,  si  hay  alguna  justificación  en  la base de las  garantías  que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la  presunción  de  inocencia,  el principio de contradicción o el de impugnación  –todos reconocidos por el  art.  29  Const.  Pol.-,  ha  de  ser  precisamente  la necesidad de exponer los  fundamentos  que  respaldan  cada determinación, la obligación de motivar  jurídicamente    los    pronunciamientos    que    profiere    el   funcionario  judicial4.   

2.6.  Esta  garantía  fue  prevista en una  norma    positiva   expresa   en   nuestro   ordenamiento    constitucional  anterior5,  ahora  el  art.  55  de  la  Ley  270  de 1996, Estatutaria de la  Administración  de  Justicia, impone al juez el deber  de  hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos  por  los  sujetos procesales, al igual que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de  2000  que  en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial  “deberá  motivar”  las  medidas  que  afecten  derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y  171,  pues  la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria  de  motivos  y  argumentos,  sino que requiere una arquitectura de construcción  argumentativa   excelsa,   principal  muestra  de  lealtad  del  juez  hacia  la  comunidad  y hacia los sujetos procesales.   

Configura  uno de los pilares fundamentales  del  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, al garantizar que una persona  investida  de  autoridad  pública  y con el poder del Estado para hacer cumplir  sus  decisiones,  resuelva,  de  manera  responsable,  imparcial, independiente,  autónoma,  ágil,  eficiente  y  eficaz,  los  conflictos  que surjan entre las  personas  en  general,  en  virtud  de los cuales se discute la titularidad y la  manera  de  ejercer  un  específico  derecho,  consagrado  por  el ordenamiento  jurídico                   vigente6,   

de manera que puede que sea concebida desde  este  enfoque  como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso  a  la  jurisdicción  efectiva  en  virtud  del  cual  todas las personas tienen  derecho  a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final  motivada,  razonable  y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const. Pol.),  presentando  desde  luego  pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la  posibilidad  formal  de  llegar  ante los jueces con la simple existencia de una  estructura  judicial  lista  a  atender las demandas de los asociados, porque su  esencia  reside  en  la  certeza que en los estrados judiciales se surtirán los  procesos  a  la  luz  del  orden  jurídico  aplicable,  con la objetividad y la  suficiencia  probatoria  que  aseguren  un  real  y  ponderado  conocimiento del  fallador   acerca   de   los   hechos   materia   de   su  decisión7.   

Una  sana argumentación es la explicación  de  las  razones  que conducen a adoptar una determinación y permite el control  de  la  legalidad  de  la  principal manifestación del Poder Judicial propio de  todo  Estado  Democrático.  Así  se somete la providencia al escrutinio de los  sujetos   procesales   y   de  la  sociedad  pues  si  bien  el  pronunciamiento  jurisdiccional  tiene  un  efecto  inter-partes,  también  concita  el interés  general,  amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de  la  mejor  solución  posible,  no  la  expresión  cruda  del  ejercicio de una  competencia  sino  el  caro  fruto  de  la  lógica  y  la  razón.  Desde  otra  perspectiva,  la  respuesta  judicial  genera  un elemento de estudio y doctrina  para   casos   similares,  creando  jurisprudencia  y  una  fuente  de  Derecho.   

La  sentencia  judicial  es  un  acto  de  comunicación  del  Estado  con  la  sociedad,  en ella se da cuenta de cómo se  ejerce  la  autoridad  en  su  nombre,  no  se trata de sojuzgar o subordinar al  ciudadano  por  la  sola  investidura  que  la  sociedad  ha prestado a órganos  accidentales  de  una  misión trascendental para la sociedad. La majestad de la  justicia   supone   un  ejercicio  magisterial  que  demanda  una  preocupación  permanente  por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente  en  la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo  del  proceso arroja un saldo de agresión y no el plus  pedagógico  necesario  para  legitimar  la  función  ejercida8.   

2.7.  Es  decir,  como  lo  afirma  Osvaldo  Alfredo Gozaíni,   

“… el contenido de la motivación no es  otro  que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe  existir   una  ponderación  jurídica  que  acompañe  el  proceso  lógico  de  aplicación  normativa,  con  el  sentimiento implícito de hacer justicia   que  ésta  sea  perceptible  a  quien  se  dirige  y,  en dimensión, a toda la  sociedad.   

Dicho  en  otros  términos,  como  lo hace  Farell:  la  circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones  excluye  también  la  posibilidad  de  que  ellos decidan con base en la simple  expresión  de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y  tratan  de  alcanzar  una  “verdad”,  entendida  en este caso como una buena  interpretación del Derecho vigente.”   

2.8. En torno a la ponderación del aspecto  fáctico   y   su  incidencia  en  la  aplicación  del  derecho  como  factores  trascendentes de la motivación de la sentencia,   

“debe  recordarse  que  a  la  fijación  del aspecto fáctico se llega a través de la  elaboración  de  juicios  de  validez  y  de  apreciación  de  los  medios  de  convicción,  orientados éstos últimos por las normas de la experiencia, de la  ciencia  o  de  la  lógica,  o  de  las  reglas  que  les  asignan  o niegan un  determinado  valor.  El  mandato constitucional impone que la fundamentación de  la  sentencia  debe  comprender  el  correspondiente  juicio sobre los elementos  probatorios  y  que  el  mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez  que  si  el  fallo  no  es  explícito  o determinante sino que se manifiesta de  manera  imprecisa,  remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas,  omitiendo  su  debida  evaluación  y  discusión y, por ende, el debido mérito  persuasivo  o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en  cuanto   no   es   posible   su   contradicción   por   parte  de  los  sujetos  procesales.   

Precisados   los  hechos  prosiguen  las  consecuencias  jurídicas,  escenario en el que igualmente la fundamentación se  constituye  en  una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone  el  deber  de  expresar  sin  ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus  conclusiones  como  la  obligación  de  responder  de  manera  clara, expresa y  suficiente     los     planteamientos     presentados     por     los    sujetos  procesales.   

Por consiguiente,  

“una  propuesta  de nulidad en casación  por  falta  de  motivación  de  la  sentencia  debe  encontrarse vinculada a la  insuficiente  o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado  el  juez  o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran  la     sustancialidad    de    la    sentencia”9”10.   

2.9. La Sala al ocuparse de las situaciones  que  pueden  conducir  a la anulación de la sentencia por falta de motivación,  ha identificado cuatro (4),   

“distinguiendo   entre   (i)  ausencia  absoluta  de  motivación,  (ii)  motivación  incompleta  o  deficiente,  (iii)  motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa; las tres primeras  como    errores    in    procedendo    enjuiciables  a  través  de  la  causal  tercera y la última como  vicio   de   juicio   atacable   por   vía   de   la   causal   primera  cuerpo  segundo.   

En  la  primera  el fallador no expone las  razones  de  orden  probatorio  ni  los  fundamentos  jurídicos  en  los cuales  sustenta  su  decisión;  en  la segunda, omite analizar uno de los dos aspectos  señalados  o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas  en  las  que ella se sustenta; en la tercera las contradicciones que contiene la  motivación  impiden  desentrañar  su verdadero sentido o las razones expuestas  en   ella   son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en  la  resolutiva;  y,  en la cuarta la motivación del fallo se aparta abiertamente de  la             verdad            probada.11”   

2.10. Al ocuparse del reparo propuesto por  el  libelista,  encuentra la Sala que el Tribunal Superior de Armenia consideró  la  intervención  del  procesado  RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA en la conducta  investigada,  con  base  en  medios de prueba que acreditaban que el coprocesado  GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI   

“- otorgó poder al señor Ricardo Alonso  Escobar  (su  yerno)  para que suscribiera la escritura de compraventa, para que  entregara  el bien al comprador y para que recibiera el precio del inmueble. Tal  poder  obra  en el proceso (folio 16) y fue reconocido por el otorgante y por el  apoderado.   

–  El  señor Raúl Santiago Valencia Vera  entregó  al  señor  Ricardo Escobar la totalidad del dinero correspondiente al  precio  del  inmueble:  cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000). Consta  este  hecho  en  la  anotación  marginal que Ricardo Alonso Escobar dejó en la  última  hoja  del  contrato de promesa de compraventa, con reconocimiento de su  firma ante notario (folio 5 vto).   

–  Ni  Ricardo Escobar, ni Gustavo Giraldo  otorgaron  la  escritura  pública de compra venta, ni cancelaron el valor de la  hipoteca  con  que  estaba gravado el bien, a lo que se habían comprometido, ni  han  devuelto  el  dinero  al  promitente comprador. Así se lee en las diversas  versiones  rendidas  por  los  dos acusados y por el denunciante en este proceso  (fls. 1, 30, 38).   

–  La  no  cancelación  del  gravamen  se  acredita,  además,  con  la existencia de la acción ejecutiva promovida por el  Banco  Colmena  para hacer efectiva la hipoteca constituida sobre dicho bien. En  tal  proceso el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia decretó el embargo  del  inmueble,  el  cual  fue  inscrito  en  mayo  18 de 2001, como consta en el  cuadernillo  de  trámite incidental promovido por esa entidad financiera (folio  26).   

–  El no cumplimiento de la obligación de  transferir  el  dominio  al  promitente  comprador también se establece con las  anotaciones  que  aparecen  en el certificado de tradición del mencionado bien,  allegado  al  cuaderno  de incidente (folio 26) y con la certificación expedida  por  la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia en septiembre  26  de  2002  (folio 40 del mismo cuaderno), documentos en los cuales consta que  el  señor   Gustavo  Giraldo  Echeverri  todavía  aparece  inscrito  como  propietario de la casa.”    

2.11. Con base en tales medios de prueba el  ad  quem  dedujo  que  se  presentó  “un  incumplimiento  de  un  contrato  civil”,  pero que el mismo  tenía  trascendencia  penal  en tanto que los procesados obtuvieron un provecho  económico  porque  a  pesar  de  haber  recibido el  precio pactado con el  comprador  del  inmueble  no  cancelaron  la  hipoteca  que estaba pendiente, ni  otorgaron   la   escritura   pública,   como   tampoco  devolvieron  el  dinero  recibido.   

El  ardid  continuó  porque  el procesado  GIRALDO  ECHEVERRI  en  julio de 1999 entregó a Raúl Santiago Valencia Vera un  pagaré  por  $45.000.000,  documento utilizado por la defensa para solicitar la  extinción  de  la  acción  penal  por indemnización integral, alegando que se  produjo una novación de la obligación.   

2.12.  Como  puede  verse, contrario a lo  afirmado  por  el demandante, el Tribunal sí motivo el fallo, indicando que las  pruebas  acopiadas  demostraban  la  relación  contractual entre RICARDO ALONSO  ESCOBAR  BONILLA  y  su  suegro  GUSTAVO  GIRALDO  ECHEVERRI, al haber obrado el  primero  en  ejercicio  de  un  contrato  de  mandato  conferido por el segundo,  aspectos  que  llevaban  a  inferir  que entre ambos concurrieron en la conducta  punible  de estafa de que hicieron víctima al comprador Raúl Santiago Valencia  Vera.    

2.13.  Frente  a  las  valoraciones  que  llevaron  al  ad  quem a  inferir  la  concurrencia  del  delito  antes  indicado, el libelista se opone a  ellas  manifestando  que  lo ocurrido es el incumplimiento de un contrato, cuyos  efectos  son  civiles  y  no  trascienden  el derecho penal, controversia que en  manera  alguna  corresponde a una falta de motivación de la sentencia en cuanto  al análisis probatorio.   

2.14. El fallo absolutorio de primer grado  fue  impugnado  por  la  apoderada  de  la  parte  civil  y  la Fiscalía Cuarta  Seccional  de  Armenia, surtido el traslado a los no recurrentes por el término  de  cuatro  (4) días, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 194 de la  ley  600  de  2000,  estos  guardaron  silencio,  luego el Tribunal se ocupó de  resolver  las  impugnaciones  sin  que  tuviera que tratar las alegaciones de la  defensa  de  ESCOBAR  BONILLA  en  la  audiencia  pública,  como lo insinúa el  casacionista,  pues  la  decisión  del  superior tiene que ver con los aspectos  materia   de   apelación   y   se   extenderán  a  los  asuntos  que  resulten  inescindiblemente vinculados a la misma (art. 194 ibídem).   

Los  dos  primeros  reparos no prosperan.   

3.   Cargo  tercero:  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del  artículo   “42   de   la   ley  600  de  2000”.   

3.1.  Si el demandante consideraba que la  acción  penal  no  podía  iniciarse ni proseguir, según su opinión por haber  operado  la  indemnización  integral de perjuicios que llevaba a la preclusión  de  la instrucción o a la cesación del procedimiento, según el caso, desde el  punto  de  vista  técnico,  el  reparo  debió formularse por la causal tercera  –nulidad-    por  afectación de la garantía fundamental del debido proceso.   

3.2.  A pesar del desacierto anterior, al  recurrente  no  le  asiste  razón  en  la  fundamentación  del  reparo, por lo  siguiente:   

3.2.1. El artículo 1687 del Código Civil  dispone:   

“La novación es la sustitución de una  nueva    obligación    a    otra    anterior,   la   cual   queda   por   tanto  extinguida.”   

El   artículo   1692   de   la   misma  codificación enseña:   

“Si la antigua obligación es pura y la  nueva  pende  de  una  condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua  pende  de  una  condición  suspensiva  y  la  nueva  es pura, no hay novación,  mientras  está  pendiente la condición; y si la condición llega a fallar o si  antes  de  su  cumplimiento  se  extingue  la  obligación  antigua,  no  habrá  novación.”   

De   otra   parte,  el  artículo  1693  indica:   

“Para  que  haya novación es necesario  que  lo  declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha  sido  la  de  novar,  porque  la  nueva obligación envuelve la extinción de la  antigua.   

Si  no aparece la intención de novar, se  mirarán  las  dos  obligaciones  como  coexistentes,  y  valdrá la obligación  primitiva  en  todo aquello que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo  en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.”   

3.2.2. La jurisprudencia especializada ha  considerado  que  no  todo  cambio  o  modificación  que  se  introduzca  a una  obligación   genera   novación,   siendo   indispensable   que   el  cambio  o  modificación  sea  de tal naturaleza que haya dado nacimiento a una obligación  nueva,  extinguiendo  la  antigua,  acto jurídico que se califica de objetivo o  subjetivo  según  se  modifique  el  objeto  o  cualquiera de los sujetos de la  obligación. En lo que tiene que ver con la novación objetiva,   

“ella  se  surte  mediante  acuerdo  de  voluntades  entre  los  mismos  sujetos  acreedor  y  deudor  de  la obligación  primitiva,  acuerdo  de  voluntades  en virtud del cual estos dan por extinguida  dicha  obligación primitiva, pero reemplazándola por otra nueva que difiere de  aquella  por  el aspecto real de su estructura, dejando de esta manera el deudor  de  serlo  respecto de la primera obligación, para pasar a serlo únicamente de  la  segunda.  Siendo  entendido que estos efectos simultáneos: extintivo, de un  lado,  y  constitutivo  del  otro,  deben  aparecer  claramente queridos por las  partes  (animus novandi),  ya  porque  así  lo  declaren  expresamente,  ya  porque  del  acto  se deduzca  indudablemente    que    su   intención   ha   sido   esta.   El   animus  novandi,  pues,  no se presume  (art.     1693     del     Código     Civil)”12.   

3.2.3.  El  artículo 42 de la ley 600 de  2000  señala  que,  entre otros, en los procesos que se adelanten por conductas  punibles  contra  el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para  todos   los  sindicados  “cuando  cualquiera  repare  integralmente  el  daño  ocasionado.”   

3.2.4.  Con  base  en  los  precedentes  normativos  y  jurisprudenciales  que  se  acaban  de  evocar,  entre las partes  involucradas  no  hubo  acuerdo  de  novación  de  la obligación inicial, como  tampoco  los  procesados  han  cumplido  con  las  obligaciones contenidas en el  contrato  de  promesa de compraventa del inmueble, ni han devuelto el dinero que  como precio recibieron.   

Lo  que  los  medios de prueba acreditan,  como   con   acierto  lo  destaca  la  Procuradora  Delegada,  es  que  ante  el  incumplimiento  de  pagar  la hipoteca y escriturar la transferencia del dominio  sobre   casa de habitación vendida, el denunciante Raúl Santiago Valencia  Vera  requirió  al vendedor GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI para que le devolviera el  precio  pagado,  ofreciéndole  éste  suscribir  un  pagaré  con su compañera  María  Teresa Cuéllar de Beltrán, el cual le entregó el 29 de julio de 1999,  sin  que en el texto del mismo apareciera la firma de la mencionada señora como  codeudora, y en las claúsulas adiciones se consignó:   

“ANTES  DE  LA  FECHA DE VENCIMIENTO DE  ESTE  PAGARÉ  LOS  DEUDORES  PUEDEN  HACER  LA ESCRITURA PÚBLICA DE LA CASA DE  HABITACIÓN  AL  SEÑOR  RAÚL  VALENCIA,  UNA  VEZ  QUEDE  LIBRE  DEL  GRAVAMEN  HIPOTECARIO  QUE  PESA  SOBRE ELLA Y A FAVOR DE COLMENA, QUEDANDO ASÍ SIN VALOR  ESTE PAGARÉ.   

SI  ESTO NO SE CUMPLE HASTA EL 31.12.2000  LOS   DEUDORES   DEBEN   CANCELAR   EL   VALOR   DEL   PAGARÉ  AL  SEÑOR  RAUL  VALENCIA.”   

Bajo   estos   presupuestos   las   dos  obligaciones  coexisten,  manteniendo  vigencia  la  contenida  en la promesa de  compra venta en todo aquella que el pagaré no se oponga.   

Lo  trascendentes  es  que  el  procesado  GUSTAVO  GIRALDO  ECHEVERRI  ni  su  mandatario  RICARDO  ALONSO ESCOBAR BONILLA  cumplieron  ninguna  de  las  obligaciones,  pues  ni  suscribieron la escritura  pública  del inmueble, ni restituyeron los $45.000.000 recibidos como precio de  la  venta,  de manera que resulta improcedente la pretensión del libelista para  que  se  dé  cumplimiento  a  lo  dispuesto en el artículo 42 de la ley 600 de  2000,   porque  se  reitera  no  existió  la  reparación  integral  del  daño  ocasionado.   

Por  tanto,  este cargo tampoco prospera.   

4.   Cuarto  cargo:  violación  directa  por  interpretación errónea del artículo 356 del  Código Penal de 1980.   

4.1. La interpretación errónea de la ley  sustancial  implica  que  el  juez  selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde  al  caso,  pero  desacierta  al interpretarla cuando le atribuye un  sentido  jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su  real contenido.   

Por el contrario, aplica indebidamente la  ley  cuando  desatina  en  la adecuación de los hechos probados a los supuestos  que  contempla  el  precepto,  en  tanto  que  el aspecto fáctico reconocido no  coincide con las hipótesis condicionantes de la norma.   

4.2.   El   demandante   muestra   su  inconformidad  con  el  fallo  proferido por el Tribunal Superior de Armenia que  condenó  a  su  asistido  por  la  conducta punible de estafa cuando los hechos  probados  devienen  atípicos,  luego como con acierto lo plantea la Procuradora  Delegada,  desde  el punto de vista técnico, el reparo debió postularse por la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  pero por aplicación indebida del  artículo 356 del cp de 1980.   

4.3.  Este  desacierto  formal  no impide  estudiar  el  mérito  del reparo, atendiendo los fines de la casación que como  mecanismo   de  control  constitucional  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,   el   respecto   de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación  de la jurisprudencia.   

4.4. Al libelista y al Ministerio Público  les    asiste    razón    en    la    fundamentación   del   reparo   por   lo  siguiente:   

4.4.1.  Los  procesados  RICARDO  ALONSO  ESCOBAR  BONILLA y GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI fueron acusados y condenados por la  conducta  punible  de  estafa  descrita en el artículo 356 del Código Penal de  1980, así:   

“El que induciendo o manteniendo a otro  en  error,  por  medio  de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para  sí  o  para un tercero con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de no a diez  años y multa de un mil a quinientos mil pesos”.   

En   atención  al  texto  legal,  como  elementos  integrantes  del  tipo  penal  suelen  enumerarse:  (i)  El empleo de  artificios  o engaños; (ii) la inducción en error; (iii) el provecho ilícito;  y, (iv) el perjuicio.   

   Frente  a  este  tipo  penal  la  jurisprudencia  ha  sostenido  que  la  inducción  en  error  debe  preceder al  provecho ilícito y al daño, porque en relación con este    

“nuestra  legislación  (lo)  coloca al  lado  de  los  artificios como medios de la estafa, pues si bien en este caso no  se  requiere una representación ni una apariencia material externa para inducir  en  error a la víctima si se necesita presentar ante ésta una falsa apariencia  lógica  o  sentimental  para  moverla a engaño, como cuando se hace creer, sin  otro  recurso  que las palabras, en la existencia de grandes empresas o de poder  económico  o  en  créditos  que  no  existen  o  en  la  segura  ocurrencia de  acontecimientos que se sabe no van a tener lugar, etc.   

Todo  esto  debe  ir  acompañado  por un  elemento  subjetivo  adecuado  consistente  en  la  conciencia  de  estar usando  artificios  o  engaños  con  el  propósito  de inducir a alguien en error para  procurarse así mismo o a otro un provecho injusto.   

Es  obvio  que  ese  dolo  tiene  que ser  anterior  al momento en que el sujeto pasivo es engañado y también a aquél en  que   éste   se   despoja  de  la  cosa  y  la  entrega  al  agente  o  a  otra  persona.   

También   debe   existir  un  nexo  de  causalidad  entre la acción del culpable y el error producido en la mente de la  víctima  así  como  entre  éste  y  la  entrega de la cosa y entre todos esos  elementos  y  el  daño  que  se  produce  a  la  víctima  del  error  o  a  un  tercero.   

Faltando  cualquiera de esos eslabones de  la  cadena  causal  viene  a  menos  la estafa, lo mismo que cuando se altera el  orden de ellos.   

Significa lo anterior que la inducción en  error debe preceder al provecho ilícito y al daño.   

Cuando las maniobras engañosas, consisten  o  no  en  una  “mise  en  scene”,  son  posteriores  a  la  entrega  de  la cosa no puede hablarse de  estafa”13.   

Volviendo sobre el mismo tema en reciente  oportunidad se reitero que   

“el      precepto14, además  de  exigir  la  presencia  de  ciertas  modalidades  conductuales  previas  a la  obtención  del  resultado  (provecho  ilícito),  demanda  que  las  mismas  se  presenten  en  específico  orden  cronológico  (primero el artificio, luego el  error  y  después  el  desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un  encadenamiento  causal  inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente  al  otro,  de suerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan, o  presentándose  concurren  en  desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o  invierte,  no  podrá hablarse del delito de estafa15.   

4.4.2. El Tribunal dedujo la tipicidad de  la  conducta punible de estafa por el “incumplimiento de un contrato civil”,  reseñando  que  desde un comienzo no fue voluntad de los procesados cumplir con  las  estipulaciones  del  contrato de compraventa de inmueble, y que obtenido el  precio  rehusaron  a  suscribir  la  escritura, firmar el pagaré como se había  acordado y en último evento devolver lo recibido.   

4.4.3.  Los  hechos  demostrados  y  la  valoración probatoria de los mismos evidencian lo siguiente:   

4.4.3.1. GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI y Raúl  Santiago  Valencia  Vera  llegaron a un acuerdo en virtud del cual el primero se  obligó  a vender al segundo la casa de habitación ubicada en la carrera 15 N°  8-N-05  de  la  Urbanización  Lorena  de  la  ciudad de Armenia, pactándose un  precio  de $45.000.000.oo que se pagarían así: $30.000.000.oo el 16 de octubre  de  1998 y los $15.000.000.oo restantes el 9 de diciembre siguiente. A la vez se  acordó  que la escritura pública que perfeccionaba el contrato se firmaría en  esta última fecha en la Notaría 3ª de la ciudad antes indicada.   

4.4.3.2.  De  acuerdo  con el registro de  matrícula  inmobiliaria  GIRALDO  ECHEVERRI  para esa época era el propietario  del  mencionado inmueble que en la fecha de elaborarse la promesa de compraventa  -9  de  octubre de 1998- pasó a manos de Valencia Vera y de su familia, quienes  a partir de ese momento comenzaron a usufructuarlo.   

4.4.3.3. El vendedor GIRALDO ECHEVERRI le  hizo  saber  al  comprador Valencia Vera que sobre el predio pesaba una hipoteca  por  valor  de $3.000.000.oo a favor del Banco Colmena, la cual sería cancelada  con  los  $30.000.000.oo  iniciales que recibió RICARDO ALONSO ESCOBAR BONILLA,  encargado  por  GIRALDO  ECHEVERRI  a  través  de poder, para que gestionara lo  atinente a la venta.   

4.4.3.4.  El  23  de  marzo  de  2000  la  entonces  Corporación  Social  de  Ahorro  y  Vivienda  Colmena  certificó que  GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI   

“se  encuentra  vinculado  en  nuestra  Corporación  con el crédito comercial No. 050617000418-7 el cual canceló tres  cuotas  por  valor  de  $2.100.000.oo  el  pasado  8  de marzo/00 y en espera de  aplicarse  el Plan Regalo por parte de la corporación. Este crédito no ha sido  objeto de embargos, ni procesos judiciales por parte nuestra.”   

4.4.4.  De  lo  hasta aquí acreditado se  infiere  que  GIRALDO  ECHEVERRI prometió en venta un inmueble de su propiedad,  cuya  tenencia pasó a manos del comprador Raúl Santiago Valencia Vera que para  el  efecto  canceló parte del precio acordado, y aquél continuó cancelando el  valor  de  las  cuotas  del  crédito que le había otorgado Colmena que en esas  condiciones ningún proceso judicial había iniciado.   

En  estas  condiciones  ningún  ardid  o  engaño  se  acredita frente al inicio de la relación contractual, como tampoco  el   despliegue  de  maquinaciones  fraudulentas  previas  de  las  que  pudiera  inferirse  que  los  procesados  indujeron  en  error  al  denunciante  para que  entregara parte del precio acordado.   

4.4.5.  De acuerdo con las cláusulas del  contrato  de  compraventa  el  saldo  de  $15.000.000  lo  debería  entregar el  vendedor  al  promitente  comprador  el  9 de diciembre de 1998, sin embargo las  partes  acordaron  que  esto  se haría en los primeros meses de 1999, y así se  hizo,  adicionándose la promesa para indicar que la escritura se firmaría “a  mas tardar en el mes de julio de 1999.”   

Quiere decir lo anterior que el comprador  accedió  a  prorrogar  el  plazo para firmar la escritura de compraventa, y sin  establecer   previamente   si   se   había  cancelado  la  hipoteca  de  manera  inexplicable  le  entregó  el  dinero  restante  a RICARDO ALONSO  ESCOBAR  BONILLA,  es  decir, los $15.000.000.oo. Y, éste quien recibió el precio total  no  solamente  no canceló el gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien sino  que  se  presentó  a  la  Notaría  Tercera de Armenia a suscribir la escritura  pública  sin  los  respectivos  paz  y  salvos  fiscales  como lo certificó la  mencionada entidad.   

4.4.6.  Producida  la situación anterior  GIRALDO  ECHEVERRI  se  comprometió  con  Valencia  Vera  a responderle por los  $45.000.000.oo  efectos  para  los  cuales  le  firmaría  en  compañía  de su  compañera  permanente  María  Teresa Cuéllar un pagaré, documento en el cual  se  hizo  constar  que  le  habían cancelado todos los intereses hasta el 31 de  diciembre  de  2000, “quedando a paz y salvo por este concepto”, y que antes  de  la  fecha  que  se  acaba de indicar le podían hacer la escritura pública,  pero como la codeudora no firmó, no se aceptó la propuesta.   

4.4.7.  El  contexto  probatorio anterior  indica  que  los  elementos estructurales de la conducta punible de estafa no se  dan  en  el  orden  lógico  previsto  por  la ley, pues como bien lo destaca la  Procuradora  Delegada  al  inicio  de  la  negociación no se evidencia maniobra  engañosa  alguna  que  hubiera  podido  inducir  en  error  al  comprador, y el  incumplimiento  posterior  del  contrato rompe con el esquema delictivo del tipo  penal imputado.   

4.4.8.  Al   presentarse  el  primer  incumplimiento  por  el  vendedor,  esto  es,  no  cancelar  la hipoteca con los  dineros  inicialmente  entregados,  el  comprador no estaba obligado a continuar  con  la  ejecución  del contrato, sino que como lo indicara con acierto el juez  de  primera  instancia  al  proferir  fallo  absolutorio  por  atipicidad  de la  conducta denunciada,   

“sencillamente   podía   ejercitar  inmediatamente  las acciones judiciales encaminadas a obtener la resolución del  contrato (art. 1546 C.C.) cuyos efectos   

“no  solo generan para los contratantes  la  exoneración  de  la obligación de concurrir a la celebración del contrato  prometido,  sino  que  las  prestaciones que son anticipo del contrato prometido  quedan  sin  causa,  es razonable que las cosas vuelvan a su estado anterior, lo  cual  significa  que  cada  uno  de  los  contratantes  deberá restituir lo que  hubiese dado o recibido en razón de las obligaciones pactadas.   

Así,  los  demandados deben restituir al  actor  el  inmueble prometido en venta, junto con los frutos civiles y naturales  producidos  o  que  dicho  bien  pudo  producir,  al  paso que este último debe  devolver  a  aquellos  la parte del precio y los intereses pagados” (Sentencia  31  de  octubre de 1994, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia)”.   

Bajo  estos  parámetros este cargo de la  demanda  prospera, de manera que se casará el fallo y en su lugar se absolverá  a  los  procesados  RICARDO  ALONSO ESCOBAR BONILLA y GUSTAVO GIRALDO ECHEVERRI,  haciéndose  extensivo  los  efectos  del  fallo  a  éste  último quien no fue  recurrente  pero  en  la misma condición que el primero fue acusado y condenado  por la conducta punible de estafa que deviene atípica.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  CASAR la sentencia  impugnada.   

2.-   CONFIRMAR  el  fallo  absolutorio  proferido  el  29  de julio de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Armenia.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                           

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                        

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                            

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.,   junio 12 de 2003, rad. 17.196.   

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    febrero   2   de   2005,  rad.  23006,  reiterado  entre  otros  en  auto  del  29  de junio de  2006, rad. 24756.    

3  Al  respecto,  Michele  Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la  casación,  dice  lo  siguiente: “La obligación constitucional de motivación  nace  efectiva  del  Estado  persona,  autocrático  y  extraño  respecto  a la  sociedad  civil,  y  de  la  consiguiente  afirmación de los principios por los  cuales  la  soberanía  pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de  concebir  la  soberanía  significa,  en  el  plano  jurisdiccional,  “que  la  providencia  del  juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino  como  el  juez  rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido  delegado   por   el  pueblo,  que  es  el  primer  y  verdadero  titular  de  la  soberanía.”  “A  través del control (social difuso), y antes por efecto de  su  misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el  pueblo  se  reapropia  de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que  el  mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de  la  soberanía  por  parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del  pueblo”.         

4 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C-252  de  2001.  También,  Sents.  T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000.    

5  Constitución  Política  de  1886,  art.  161.  “Toda  sentencia  deberá ser  motivada.”   

6 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C-242  de 1997.   

7 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C-242  de 1997.   

8  EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA,  Las  falencias  en  la  argumentación  judicial,  XXI Congreso colombiano de  Derecho Procesal, 2000, pág. 63.   

9 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Ver,  entre  otras, casación 14647 del 25 de octubre de  2001,  casación  21044 de 19 de enero de 2005, casación 23186 de 11 de mayo de  2005.   

10  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Auto  junio 1 de 2006, rad. 25382.   

11  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,  Sent.  diciembre 12 de 2005, rad. 24011.   

12  CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Civil,   Sent.       abril       10       de  1970.    

13  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sent. Cas. Sep. 19 de 1978.   

14  Art. 356 del Código Penal de 1980.   

15  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sent. Cas. Junio 8 de 2006, rad. 24729.     

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