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Proceso No 21958
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 05
Bogotá, D.C., veintiséis de enero de dos mil seis.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil en contra del auto del pasado 8 de noviembre, por medio del cual la Sala declaró prescrita la acción penal y, concomitantemente, ordenó la cesación del procedimiento adelantado en contra de LUIS JORGE ALDANA, a la vez que dispuso la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes impuestas por razón de esta actuación al procesado y a las empresas vinculadas como civil y tercero civilmente responsables (Transportadora Multimodal de Carga La Macarena Ltda. –Transmultimac Ltda.- y Flota La Macarena S.A.).
Contra esta determinación el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición, a fin de que la misma sea revocada y se “dicte sentencia de condena por el delito de homicidio con culpa y demás condenas solicitadas contra los terceros solidarios civilmente, ordenando pagar la indemnización por los daños morales y materiales causados aumentados sobre las condenas que señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”, por cuanto, en su sentir, se “incurrió en error de derecho”, ya que se desconoció el contenido del artículo 2358 del Código Civil.
C O N S I D E R A C I O N E S
Si la interposición de los recursos ordinarios tiene como finalidad corregir los yerros de que adolezcan las providencias por la oportunidad que para su examen otorgan, el de reposición constituye un medio para que el órgano que las dictó, en este caso la Corte, vuelva sobre ellas y, si es el caso, las revoque, reforme, aclare o adicione. Para estudiar la viabilidad de optar por una o varias de dichas alternativas, se tiene dicho, es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones fácticas y jurídicas por las cuales la providencia deviene errada y además causa agravio al sujeto que a este mecanismo de impugnación acude.
Con nada de lo anterior cumple el impugnante, pues en vez de determinar y establecer los errores o desaciertos en que pudo haber incurrido la Sala en el proveído atacado para así poder entrar a enmendarlos, lo único que hace es una relación de lo acontecido dentro del proceso en relación con la admisión de la demanda de parte civil, la vinculación de los terceros civilmente responsables y la forma en que se notificaron las distintas providencias relacionadas con este tema –acción civil-.
Ni siquiera intenta controvertir, rebatir o confutar a través de una confrontación seria y motivada, la posición adoptada por la Corte en el pronunciamiento recurrido para hacerle ver la equivocación de sus argumentos, como podría ser que se erró en el establecimiento de la fecha a partir de la cual se reinició el término de la prescripción de la acción penal en virtud a la ejecutoria de la resolución de acusación, sino que simplemente hace referencia al artículo 2358 del Código Civil, norma ésta que ninguna relación tiene con el término prescriptivo de la acción penal, sino que la misma trata es la prescripción de la acción civil contra el responsable penalmente de la comisión del delito que da origen a la acción reparatoria del daño.
Por el contrario, el “argumento” ofrecido por el recurrente resulta bastante farragoso, como claramente se evidencia del siguiente párrafo:
“LA PARTE CIVIL INVOCA LA NORMA LEGAL APLICABLE PREFERENE (sic), Y NO COMPARTE LA DECISIÓN TOMADA EN CASACIÓN, DE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN CONSAGRADA EN LAS NORMAS PENALES RECIENTES POR IMPROCEDENTES, violando el derecho privado. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en el presente caso en estudio en casación, incurrió en error de derecho con el auto emitió (sic) de fecha 8 de NOVIEMBRE DE 2.005, dentro del proceso penal en referencia, mediante el cual ordena la Cesación del Proceso Penal, por prescripción de la acción penal, que por imperio de la ley debe revocar en su totalidad y pronunciarse de fondo acorde con la demanda de parte civil y con el acervo probatorio del proceso, aumentando las condenas físicas como las económicas o indemnizaciones solicitadas con la demanda correspondiente.”
Así las cosas, la impugnación propuesta deviene impróspera, pues ni siquiera consigue el recurrente evidenciar su inconformidad con la determinación atacada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1º No reponer la providencia fechada 8 de noviembre del año en curso, por cuyo medio se declaró prescrita la acción penal y, de contera, se decretó la cesación del procedimiento penal adelantado en contra de LUIS JORGE ALDANA, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este auto.
2º Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria