21902(30-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21902  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.139  

Bogotá D.C., treinta (30) de de noviembre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor  de  la procesada SONIA PATRICIA COTAMO  GARCÍA  contra  el  fallo  de segundo grado de 21 de julio de 2003, mediante el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  el  emitido por el Juzgado  Diecinueve  Penal  del  Circuito  del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio la  condenó como autora penalmente responsable del delito de estafa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El 29 de julio de 1999, SONIA PATRICIA COTAMO  GARCÍA  vendió  a  Luz Marina Casallas Ruiz la totalidad de las acciones de la  sociedad  comercial  “Bahía Tours Ltda.”  con  la  obligación  de  entregarla debidamente saneada y  libre  de  todo  gravamen.  Del  precio de setenta y dos millones quinientos mil  pesos  ($72.500.000,oo),  la  compradora debía cancelar las obligaciones que la  vendedora  tenía  con  las  empresas  IATA,    AVIANCA,  SAM    y    AEROREPÚBLICA,      sin      embargo,  posteriormente  fue  notificada de otras acreencias que tenía la enajenante por  valor aproximado a doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo).   

Ante  la  denuncia  formulada por Luz Marina  Casallas  Ruiz,  la  Fiscalía  abrió  investigación  penal en contra de SONIA  PATRICIA   COTAMO   GARCÍA   y   vinculada  mediante  declaración  de  persona  ausente,  su  situación  jurídica  se  resolvió con  medida  de  aseguramiento  de  caución prendaria, como probable responsable del  ilícito de estafa agravada.   

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario  se  calificó el 25 de enero de 2002 con resolución de acusación  por  el  delito de estafa, pero ante el hecho de que la normatividad procesal de  la  Ley  600  de 2000 no prevé medida de aseguramiento de detención preventiva  para  el  ilícito  en  cuestión,  por  favorabilidad  se  le revocó la medida  impuesta.   

En  firme el acusatorio el 18 de febrero de  2002  al  no  ser  objeto  de  impugnación, la fase del juicio correspondió al  Juzgado  Diecinueve  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  despacho  que  luego de  celebrar  el  acto  público  de juzgamiento, mediante fallo de 24 de febrero de  2003   condenó  a  SONIA  PATRICIA  COTAMO  GARCÍA como autora del delito  objeto  de  acusación,  a  la  pena  principal de doce (12) meses de prisión y  multa  de  mil  pesos  ($1.000),  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa  de la libertad, así como a la de carácter civil de pagar a favor de  la  denunciante  las  sumas  de veinticinco millones trescientos sesenta y nueve  mil  seiscientos  setenta  y  dos  pesos ($25.369.672,oo) por concepto de daños  materiales  y  veintiséis  millones  trescientos  treinta  y  ocho  mil  ciento  veinticinco mil pesos ($26.338.125,oo) por lucro cesante.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá lo confirmó en su integridad, por lo que insiste  el  mismo  sujeto procesal a través de recurso extraordinario de casación, con  la  demanda  que en su oportunidad se declaró ajustada a los requisitos legales  y   sobre   la   cual   se   recibió  el  respectivo  concepto  del  Ministerio  Público.   

LA  DEMANDA   

Tres  cargos  formula  el defensor contra el  fallo  del  Tribunal;  dos  al  amparo  de  la  causal tercera de casación, por  nulidad  y  el  otro  bajo la causal primera, por violación indirecta de la ley  sustancial.   

    

1.       Primer  cargo  (Principal):   Nulidad  por  violación al debido  proceso     

Para el libelista la sentencia es producto de  un  proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso al no haber sido  citada en legal forma su asistida.   

Destaca que las citaciones a su representada  fueron  erradas  al  haber  sido  enviadas  a la dirección de la empresa que ya  había  vendido,  las  cuales  posiblemente  la denunciante no entregó, sin que  hubiera  tenido  en  cuenta  el  instructor  que  ésta  había  aportado con su  denuncia  una  carta dirigida a la residencia de la enjuiciada y suministrado su  número  telefónico,  datos  que  habrían  permitido   ubicarla  para ser  escuchada procesalmente.   

De  otro lado, pone de resalto que por la no  comparecencia  de  su  asistida, se le declaró persona ausente y se le designó  defensor  de  oficio  al  abogado a quien ella desde Atlanta, Estados Unidos, le  había otorgado poder.   

La  trascendencia  de  lo  que  denuncia  la  encuentra  en  que  la  procesada  no  pudo  explicar su comportamiento, aportar  pruebas  o contradecirlas, ni ejercer actos que le favorecieran, como allegar la  escritura  pública  para  aclarar  que  la  deuda  por ciento cuarenta y cuatro  millones  de  pesos  ($144.000.000,oo)  era  una  obligación hipotecaria que no  podía  hacer  parte  del  negocio  con  la  denunciante, clarificar que Álvaro  Cabrera  y Pedro Cotamo pagaron varias de sus deudas y que si bien la compradora  se    comprometió    a    pagar    las    acreencias    con   la   DIAN,             BANCO             CAFETERO        y       AV               VILLAS no lo hizo, pues canceló solamente  las  de  AVIANCA, SAM         Y         AEROREPÚBLICA.   

En  consecuencia,  solicita  a  la  Sala  la  anulación   procesal   desde  el  cierre  del  instructivo  a  fin  de  que  su  representada sea escuchada y pueda aportar las pruebas pertinentes.   

    

1. Segundo  cargo (Subsidiario): Nulidad por violación al derecho de  defensa material y técnica en la instrucción     

Funda   el    reparo    en   que   se  le impidió  a  la incriminada ejercer algún tipo  de  defensa material durante la fase instructiva, ya que no se le citó a rendir  indagatoria  de  acuerdo  con  las normas procesales, así como también, por la  indebida  representación  judicial  que tuvo toda vez que el defensor de oficio  designado,  que correspondió al profesional a quien ella nombró como apoderado  desde   Atlanta-Estados  Unidos,  no  adelantó  alguna  actividad  tendiente  a  favorecerla,  al  punto  que  en  una  “total dejadez  profesional”  ni siquiera aportó la escritura donde  constaba  la  hipoteca  del  apartamento, ni los comprobantes de  los pagos  hechos   a   la  DIAN  y  al  BANCO     CAFETERO.   

Agrega  que  no  se estableció el valor del  ilícito,  que  según  la  denuncia  ascendió  a  doscientos millones de pesos  ($200.000.000,oo),  ni  se  realizó  un avalúo del establecimiento de comercio  enajenado  a fin de establecer si el negocio incluía el apartamento hipotecado,  ni  se  acreditó  qué  dinero  dado  por  la  denunciante  no hacía parte del  contrato.   

Por  lo anterior, solicita la anulación del  proceso desde el cierre de la investigación.   

3.            Tercer  Cargo  (Subsidiario): Violación  indirecta de la ley sustancial   

El demandante parte de la premisa relacionada  con  que su asistida cumplió con lo estipulado en la promesa de compraventa, en  tanto  que  la  adquirente,  pese  a  saber que la contabilidad de la empresa no  estaba  al  día, en una falta de previsión no corroboró las deudas existentes  de  la  agencia  de  viajes  que  adquiría,  incurriendo  así  en una falta de  previsión de la que solamente ella es responsable.   

Con   base  en  lo  anterior,  postula  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  debido  a un error de hecho, por  falsos  juicio de existencia y de identidad, que llevó al Tribunal a deducir la  responsabilidad  penal de la enjuiciada por el ocultamiento  malicioso a la  denunciante  de  la  existencia  de deudas por valor aproximado a los doscientos  millones  de  pesos  ($200.000.000,oo)  y por esa vía aplicar indebidamente los  artículos  356  y  372  del Decreto 100 de 1980, así como del inciso final del  artículo 97 de la Ley 599 de 2000.   

Tras  destacar que la promesa de compraventa  es  un  verdadero contrato que no se debe confundir con la compraventa misma, al  guardar  cada uno sus características e independencia, señala el censor que en  la  cláusula  séptima  de  la  promesa  se  pactó que la promitente vendedora  asumiría  los  costos  por prestaciones sociales de los empleados de la agencia  de  viajes, los impuestos respectivos hasta el 30 de junio de 1999 y cancelaría  cualquier   factura   o   cobro  de  los  acreedores  diferente  a  AVIANCA,            SAM,              AEROREPÚBLICA,  sin embargo, incurrió el  Tribunal  en falso juicio de identidad al tergiversar dicha promesa  por no  independizar  las  obligaciones  de cada una de las partes contratantes, máxime  que  la  promitente  compradora  debía  cancelar las deudas con las aerolíneas  citadas  en  cuantía indeterminada, pues no se pactó alguna limitación y como  fueron  pagadas  con  parte  del  precio  de  la  transacción,  a  la postre la  procesada las canceló.   

Radica  el falso juicio de existencia en que  el  ad quem no tuvo en cuenta  los  documentos relacionados con los acuerdos y recibos de pago correspondientes  hechos  por  la  compradora  en  atención  a  la orden dada por la procesada de  cancelar   las   acreencias   con  AVIANCA,    SAM   y  AEROREPÚBLICA del dinero que  le correspondía por la venta de la sociedad.   

Aduce  que tampoco consideró el Tribunal la  declaración  de  Álvaro Cabrera, cónyuge de la procesada, quien  no hizo  mención   a   que   la   empresa   “Bahía   Tours  Ltda.”  le  debiera  $7.000.000,oo, como lo refirió  inicialmente  la  denunciante,  y   precisó además que tanto él, como el  padre  de  la  procesada,  Pedro  Cotamo cancelaron varias deudas existentes por  valor  superior  a  los  $11.000.000,oo con BANCOLOMBIA  y   COMCEL   y   de   $13.583.000,oo   y   $1.948.949,86   con   la  DIAN y BANCAFE, en su orden.   

Aduce que para la deuda de $15.247.000,oo con  la  Administración  de  Impuestos  Nacionales, el contador Jaime Naranjo Moreno  liquidó  el  impuesto  de  IVA,  como  lo  manifestó  en su declaración, como  efectivamente  ocurrió  según se desprende de la declaración de Pedro Cotamo,  padre  de  la  procesada  en  la  vista  pública  en la que incluso aportó las  fotocopias  de  los  pagos  por  valor  total de $13.583.000,oo, lo que también  corroboró  María del Carmen Mojíca Corchuelo, pruebas que el Tribunal tampoco  tuvo en cuenta.   

Agrega que no estimó el fallador el informe  del   BANCO   GANADERO acerca de que al 25 de febrero de  2000  “Bahía Tours Ltda.”  no  tenía  alguna  obligación  pendiente,  ni  tampoco la manifestación de la  denunciante  relacionada  con  que  la  deuda  con  ese  banco de $273.000,oo la  canceló con dineros que le dio la vendedora.   

De la misma manera considera el defensor que  hubo  un manejo superfluo por parte del sentenciador colegiado en lo tocante con  el  apartamento  hipotecado  que  figuraba a nombre de la agencia de viajes pero  que  en  realidad  pertenecía a Álvaro Cabrera,  de acuerdo con la figura  jurídica  de  la  simulación,  por cuanto no se determinó  la dirección  del  inmueble,  ni  se  allegó  la escritura de la hipoteca o se estableció su  monto,  por  ello el juzgador tomó la cifra de $144.000.000,oo que inicialmente  manifestó  la  denunciante  como  base para la estafa, pero desconoció que esa  deuda  tenía  respaldo  en  el activo que representaba el inmueble, además, la  corporación   LAS   VILLAS  informó  al  juzgado que el 31 de marzo de 2000 a través de dación en pago se  canceló  la  aludida  obligación real, pruebas que acreditaban que no ocurrió  el desmedro patrimonial referenciado por la compradora.   

Detalla  que también la denunciante aclaró  que    la    incriminada   le   comentó   que   el   apartamento   —que    no    se   incluyó   en   la  negociación—  estaba  a  nombre  de  la agencia de viajes, sin indicarle que la compañía aparecía como  fiadora  y que la deuda ascendía a $144.000.000,oo, pero que luego por medio de  Álvaro Cabrera se entregó el inmueble en dación en pago.   

En  criterio del recurrente, tampoco valoró  el  ad  quem la declaración  de  Álvaro Cabrera quien clarifica que el apartamento era de su propiedad, pues  pagó  la cuota inicial, los servicios y la administración, pero que se colocó  a  nombre  de la sociedad por figurar él reportado en las entidades bancarias y  reitera  que  el inmueble no entró en la enajenación pese a que las escrituras  y   demás   trámites   los   tenía   que   adelantar   la   gerente   de   la  compañía.   

Agrega  que  no  sopesó  el  fallador  que  concerniente  al  crédito  con  BANCAFE  por   $2.174.068,27,   el   declarante   Pedro  Cotamo  aportó  las  consignaciones  por $1.748.949,86 y $200.000,oo en constancia del pago, y según  la  denunciante  aquel,  como padre de la procesada se hizo cargo también de la  deuda   con   INTERBANCO  en  relación  con  el  local  comercial  sede  de la sociedad por el que se debían  $37.000.000,oo.   

Como  corolario  de  lo  expuesto,  aduce el  libelista  que  del   silencio de su defendida acerca de las deudas podría  pensarse  su  mala  intención,  pero  que su único provecho lo constituyen los  $13.000.000,oo  que  recibió del total del precio de la venta de la empresa, ya  que  el  resto  lo destinó a pagar las obligaciones a las empresas IATA    COLOMBIA,   AVIANCA,   SAM   y   AEROREPÚBLICA.   

Manifiesta  que la conducta de la enjuiciada  no  se  ajusta  al delito de estafa agravada, pues no se advierten maquinaciones  tendientes   a  inducir  a  la  compradora,  además,  ésta  al  saber  que  la  contabilidad  no estaba al día, podía aclarar cualquier duda sobre la sociedad  que   adquiría   acudiendo   a   la  DIAN     o    a    DATACRÉDITO.   

Añade  que  no  constituye perjuicio lo que  solamente  crea  un peligro sufrirlo y como no aparece probado que aparte de los  $4.281.000,oo   que   canceló   de   más   la   denunciante   a   AVIANCA,  SAM y AEROREPÚBLICA haya saldado  otras  obligaciones,  el único perjuicio restante sería el carecer de crédito  financiero,  situación  que  era  demandable  ante  la  vía civil, dado que la  agencia  debidamente  registrada en la Cámara de Comercio no estaba gravada, ni  tenía  limitación  de  dominio,  por  demás,  la  vendedora  cumplió  con su  compromiso de sanearla.   

Por último, radica el demandante otro falso  juicio   de   existencia  en  la  tasación  de  los  perjuicios  materiales  de  $25.369.672,oo  hecha  por  el  sentenciador al considerar que no obra prueba de  los  mismos  y  sólo  se  tomaron  de la manifestación de la denunciante en la  vista  pública,  cifra que incluso dista mucho de la anotada inicialmente de la  denunciada cercana a los $207.000.000,oo.   

En  conclusión, solicita a la Sala casar el  fallo del Tribunal y  revocar la decisión de primer grado.   

ALEGACIONES  DE  LOS  NO  RECURRENTES   

          El  representante  de  la  parte civil se opone a la pretensión del  casacionista  y  pide la desestimación de los cargos formulados,  bajo los  siguientes argumentos:     

1. Primer       cargo:       Nulidad       por       violación      al  debido             proceso     

Concerniente  a  la indebida citación de la  procesada  por  la  que el censor depreca la nulidad, considera el opugnante que  operó  el  principio  de  convalidación  ya  que  la notificación cumplió su  objetivo.   

En concepto del letrado, la huída del país  por   parte   de   la   incriminada,   una   vez  celebró  el  negocio  con  su  poderdante,   impidió  establecer su paradero, no obstante, los telegramas  enviados  a la dirección de la empresa fueron entregados oportunamente tanto al  padre,  como  al esposo de la encausada a fin de que le avisaran del proceso que  cursaba  en  su  contra,  así  mismo,  ésta se enteró telefónicamente por la  denunciante,  prueba  de  ello  es  que  desde Atlanta-Estados Unidos le otorgó  poder  a  un  abogado para que la representara, el mismo que se le designó como  defensor de oficio.   

Estima  que  el  silencio del defensor en la  etapa  instructiva  obedece  a  una  estrategia, pues estuvo atento al curso del  proceso,  se  notificó  personalmente  de  varias  decisiones y su actividad se  desarrolló  plenamente  en  la  fase  del  juicio  en la que solicitó pruebas,  nulidades  e  intervino  activamente  en  las  audiencias,  además,  apeló del  fallo.   

Por lo tanto, solicita la desestimación del  reproche.   

2.            Segundo Cargo (Subsidiario): Nulidad por  violación    al    derecho    de    defensa   material   y   técnica   en   la  instrucción   

En  criterio  del representante de la parte  civil,  el  actor  sólo  pretende  extender  los fundamentos del primer cargo a  éste.   

Insiste  en  que  es  clara  la  actividad  defensiva  en  el  juicio  al  solicitar  pruebas  y nulidades, interrogar a los  testigos  y  pedirles  que aportaran las constancias de pago de las deudas de la  procesada.   

De  otro  lado,  asevera  que  las  pruebas  echadas  de menos por el actor ya obraban en el diligenciamiento como la promesa  de  venta  y  la  escritura  pública  aportadas  por la denunciante, por lo que  solicita que el reparo no prospere.   

3.           Tercer Cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial   

Manifiesta      el    letrado    que    con    este  reproche   busca   el   

defensor   una   tercera   instancia   al  tácitamente  hacer  ver  que  se  está  ante  un  asunto  que corresponde a la  jurisdicción civil.   

Defiende  la  argumentación  del  Tribunal  relacionada  con  que  la  denunciante  no  adquirió unos muebles, sino el buen  nombre  de  un establecimiento de comercio, su posicionamiento en el mercado, en  el  gremio  de  las  aerolíneas  y  en  el  sector bancario, lo que a la postre  resultó  un  engaño, como se demostró con la prueba testimonial acerca de que  no  conocía  la  situación  real  del  negocio,  porque  de lo contrario no lo  habría adquirido.   

Subraya  que  de  acuerdo con la promesa de  compraventa  y   la  escritura  de  venta,  la  procesada se comprometió a  entregar  la  sociedad  a  paz  y  salvo  por  todo concepto, sin embargo, luego  aparecieron  deudas  que  ella  ocultó  tanto  en  su  contabilidad,  como a la  compradora.   

A  su juicio, aún si la enjuiciada hubiera  cancelado  todas  las  deudas, situación que no ocurrió, el daño ocasionado a  su  representada  como  compradora  ya  estaba  causado  ante el ardid y engaño  desplegados,     elementos     que     configuran    cabalmente    una    estafa  agravada.   

Consecuentemente, pide no casar el fallo por  razón de esta censura.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para la  Casación  Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada, con base en  las siguientes consideraciones:     

1. Primer   cargo  (Principal):  Nulidad  por  afectación  del  debido  proceso     

Para   la  representante  del  Ministerio  Público  el  reproche  debe  ser  desestimado  por  cuanto  el  envío  de  las  comunicaciones   telegráficas   a   la   sede  de  la  sociedad  no  constituye  irregularidad  ya  que  el artículo 151 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000) prevé que las citaciones se podrán hacer por los medios y en la  forma en que el servidor judicial considere eficaces.   

Agrega  que  se  advierte  que la procesada  estaba  enterada  de la investigación que cursaba en su contra ya que según la  denunciante  en  noviembre  de  1999  aquella  la llamó en tono desafiante para  avisarle  que  con  su abogado se llegaría a un acuerdo, lo que nunca ocurrió,  además  el padre y el esposo de la encausada estaban al tanto de la situación,  lo  que  se corrobora con el otorgamiento del poder a un abogado de su confianza  que ella hizo en el extranjero el 23 de marzo de 2001.   

Destaca  la  Procuradora  que  la  actitud  evasiva  de  la justicia por parte de la procesada no merece el amparo del orden  jurídico,  y  se  apoya  en  una decisión de tutela de la Corte Constitucional  (T-028  de  enero  20  de  2005) en la que se indica que el reo ausente no puede  alegar  deficiencias  en  la defensa técnica en sede de tutela cuando ellas han  sido  resultado de su intención de evadir los efectos de la decisión judicial,  como  quien  conociendo  de  la  existencia del proceso penal en su contra no se  presenta ante la justicia con el fin de evitar su responsabilidad.   

En consecuencia, solicita la desestimación  del reparo.   

2.           Segundo Cargo (Subsidiario): Nulidad por  violación    al    derecho    de    defensa   material   y   técnica   en   la  instrucción   

También  considera  la  Delegada que éste  reproche  no  tiene  vocación  de prosperidad, por cuanto el no ejercicio de la  defensa  material  por  parte  de la procesada se debió a su propia voluntad de  evadir  la  acción de la justicia a sabiendas de que en su contra se adelantaba  una   investigación   penal,   dejando   todo   en   manos  de  su  abogado  de  confianza.   

Dice  que es entendible también la actitud  expectante  del  defensor  en  el  instructivo  a  la espera de los cargos en la  acusación,  sin  que ahora pueda juzgarse su actuación de manera independiente  de  las  circunstancias  del  momento,  pues  podría  no  resultar  aconsejable  solicitar    pruebas    que    podían    agravar    la    situación    de   la  procesada.   

Acerca de la inactividad profesional reitera  que  la  Corte  ha  señalado  que  el  defensor, sea de confianza, publico o de  oficio  en  cumplimiento  de  su  función  puede  optar  por  el  silencio como  estrategia  defensiva,  pero  esta  forma  de  valorar su gestión debe aparecer  corroborada  por  actos procesales que acrediten una mínima actividad vigilante  de  su  parte,  pues  lo  que  vicia  de ineficacia la actuación procesal es el  abandono del compromiso adquirido.   

Ve evidente en este caso que la pasividad en  la  instrucción responde a una estrategia defensiva, toda vez que en la fase de  la  causa  fue  dinámica  la  participación del defensor al solicitar pruebas,  intervenir  en  las audiencias preparatoria y pública, abogando en esta última  por  la absolución ante la atipicidad de la conducta con el argumento de que se  trataba  de  un  incumplimiento contractual cuyo conocimiento correspondía a la  jurisdicción  civil,  pedimento  que  al serle negado motivó la interposición  del  recurso  de  apelación,  en  el  que  también  cuestionó  la  condena en  perjuicios que le fuera impuesta a su defendida.   

En   suma,   solicita  que  el  cargo  no  prospere.   

3.           Tercer  Cargo  (Subsidiario): Violación  indirecta de la ley sustancial   

Precisa que el libelista hace referencia al  delito  de  estafa  agravada,  pero  la  condena no incluyó la circunstancia de  agravación por razón de la cuantía.   

Pone  de  manifiesto  que  por  la  unidad  jurídica  inescindible  que  conforman los fallos, las pruebas echadas de menos  por  el  censor  en  la  decisión del Tribunal, fueron consideradas por el juez  singular,  como  las  declaraciones  de  Álvaro  Cabrera,  Pedro Cotamo y Jaime  Naranjo Moreno.   

Añade que si bien algunas pruebas no fueron  detalladas,  es  aclaro  que en el análisis conjunto del acervo probatorio a la  luz  de  la  sana  crítica  si  fueron  apreciadas para reducir el monto de las  cuentas  que  dejó de cancelar la enjuiciada, que inicialmente ascendían a los  $200.000.000,oo  pero  luego,  ante  el pago de algunas de ellas por parte de su  progenitor  y de su esposo se tomó la cifra estimativa de perjuicios materiales  en  $25.369.672,oo  sin que obre prueba en el expediente que desvirtúe tal  cifra.   

Reconoce  la Delegada que los juzgadores no  hicieron   un   minucioso   análisis  de  las  cuentas  por  pagar  y  las  que  efectivamente  cancelaron  los familiares de la procesada, pero razonadamente se  expuso   el   monto   de   los   perjuicios   materiales   ocasionados   con  la  infracción.   

Del  mismo modo, resalta que los juzgadores  analizaron  la  promesa  de  compraventa  y  la  escritura  correspondiente para  establecer  que  la  denunciante  cumplió  con las obligaciones de cancelar los  créditos   con  las  aerolíneas  AVIANCA,    SAM   Y  AEROREPÚBLICA, en tanto que  la  vendedora se comprometía a asumir la cancelación de cualquier otra factura  de   cobro   distinto,    lo   que  no  ocurrió  pues  fueron  varios  los  requerimientos  que  en  tal sentido recibió la nueva propietaria de la agencia  de viajes.   

Dice  la Delegada que al ánimo de engañar  de  la  procesada  lo  advirtió  el fallador al hacerle ver a la compradora que  adquiría  un  negocio  próspero,  productivo,  libre  de deudas y gravámenes,  cuando  en  realidad se trataba de una sociedad que soportaba un gran pasivo que  la  tenía  al  borde  de  la  quiebra,  conclusión  judicial  a la que arribó  después   de   cotejar   las   pruebas   y   ver   su   relación   interna   y  correspondencia.   

Discrepa  en este sentido de la afirmación  del  recurrente  relacionada  con que se trata de un incumplimiento contractual,  porque  estima  que  de  los  medios  de  prueba emerge el grado de certeza para  predicar  que  la enjuiciada indujo en error a la denunciante sobre su solvencia  económica  para  cancelar  todas  las deudas pendientes de la agencia de viajes  que  adquiría  a  fin  de apropiarse de manera ilícita del dinero que ésta le  aportó.   

En  consecuencia,  propone  que el cargo no  prospere.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

    

1. Cargos  primero y segundo: Nulidad por violación del debido proceso  y del derecho de defensa     

La    necesaria   dependencia  y  la  identidad en la pretensión de   

los  cargos  formulados  por  el defensor al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  hace  aconsejable  su  análisis  conjunto,  porque  ambos convergen a la anulación procesal desde la providencia  que  clausuró  el  ciclo  instructivo,  porque  en  su  parecer  se  citó a la  procesada  a  una  dirección  equivocada,  cuando  se  contaban  con datos para  establecer  su  sitio  de residencia, lo que llevó también a que indebidamente  se  le  vinculara  en  calidad  de persona ausente, situaciones que afectaron la  defensa material y técnica en la etapa de investigación.   

La  Sala  ha  reiterado  que  la  forma  de  vinculación  por  medio  de  la  declaración  de  persona  ausente  no  es  un  procedimiento  facultativo  o  sucedáneo  de la hecha a través de indagatoria,  sino  una  posibilidad  residual que sólo procede una vez se han evacuado todas  las  acciones  legalmente  posibles  para  citar  al  imputado,  sin  lograr  su  comparecencia,  ora  porque  no  fue  dable  su  localización,  o  bien  porque  conociendo  de  la  actuación adelantada en su contra, decidió voluntariamente  marginarse   de   la   oportunidad   de   concurrir   para   ser   escuchado  en  indagatoria1.   

En  este  orden,  para oír al procesado se  deben  agotar  las  diligencias  necesarias  encaminadas a asegurar su presencia  procesal,  y  sólo  si  ésta no se logra, de acuerdo con lo establecido en los  artículos  332  y 344 de la Ley 600 de 2000 (Art. 356 del Decreto 2700 de 1991)  es viable la declaración de persona ausente.   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,  la  denunciante aportó el número telefónico 6244537 para ubicar a  la   procesada   SONIA   PATRICIA   COTAMO   GARCÍA,  así  mismo,  anexó  una  comunicación  privada  que le envió a ella y que registraba como dirección la  calle  107  A  N°  40-57  Apto 202 de Bogotá, no obstante, las citaciones para  intentar  la comparecencia fueron dirigidas a la sede principal de la agencia de  viajes  de  la  calle  116  N°  34-32  de  Bogotá2, establecimiento que para ese  entonces   ya   había   enajenado   y   por   ende   no   era   su   lugar   de  ubicación.   

Posterior a ello, el 8 de noviembre de 2000  se  libró  orden  de  captura  en  su  contra  en  la  cual  se  anotó para su  localización  el número de telefónico suministrado por la denunciante y al no  obtener  resultados  positivos, se le emplazó mediante edicto de 22 de marzo de  2001,  pero  al  siguiente  día  (23 de marzo) fue presentado por su abogado de  confianza  Roberto  Ángel  Badran  Blanco  el  poder  que desde Atlanta-Estados  Unidos,  le  otorgó SONIA PATRICIA COTAMO GARCÍA, razón por la que al momento  de  declararla  persona  ausente,  el  25  de  mayo  de la anualidad en cita, se  nombró    como   defensor   de   oficio   al   citado   profesional3.   

Se  advierte así que el Fiscal instructor  adelantó  las  diligencias necesarias para hacer comparecer a la incriminada al  proceso   pero  ante  el  fracaso  de  la  búsqueda  procedió  a  disponer  el  emplazamiento  para  luego  vincularla  como  persona  ausente y, en un criterio  garantista,  a  nombrarle  como defensor a quien ella había elegido para que la  representara judicialmente.   

El  error al no enviar las citaciones a la  dirección  de  la  residencia  de  la  procesada no se advierte de entidad, por  cuanto  en  manera  alguna  se  la  sorprendió  con  la  investigación  que se  adelantaba  en  su  contra,  pues  la  misma  denunciante da cuenta que ante las  varias  obligaciones  crediticias  que  le fueron notificadas le reclamó a ella  tanto  verbalmente,  como  por  escrito  y  le indicó que dejaría el asunto en  manos  de abogados, y como las evasivas para intentar un arreglo se dieron hasta  octubre  de  1999,  se  vio avocada a formularle la denuncia penal, tras la cual  aquella salió del país.   

         

Adicional  a ello, si tampoco fue dable la  asistencia  de  la  incriminada  a  través  la  orden  de captura librada en su  contra,  en  la  que  se  anotó  el  número telefónico en el que se la podía  ubicar,  resulta  evidente  que el Fiscal tenía suficientes razones para acudir  al  mecanismo  sucedáneo  del  emplazamiento, como en efecto ocurrió, trámite  que por demás se ajustó a los requerimientos legales.   

Razonablemente se infiere que la incriminada  estaba  al  tanto  del trámite penal ya que encargó a su padre Pedro Cotamo de  los  asuntos  relacionados con el arriendo del local donde funcionaba la agencia  de  viajes,  y a éste la denunciante le informó reiteradamente lo concerniente  con   las   obligaciones  de  SONIA  COTAMO,  al  punto  que  él  planteó  una  conciliación  para  buscar  el  retiro de la denuncia contra su hija, la que se  frustró  ante  las  múltiples deudas y porque ésta no quería llegar a algún  arreglo.   

En   el   mismo  sentido,  el  compañero  permanente  de la enjuiciada, para ese entonces, Álvaro Cabrera estuvo al tanto  de  la  situación,  tanto  así  que  saldó  algunas  de  las deudas de ella y  colaboró  con  la denunciante para hacer entrega del apartamento que figuraba a  nombre    de    la   sociedad   “Bahía     Tours  Ltda”.   

Corrobora   que   la   procesada  tenía  conocimiento  de  que  en  su  contra  se  adelantaba el proceso penal, el hecho  evidente  de  que  previamente  a  que fuera declarada persona ausente, desde el  extranjero  otorgó  poder a un abogado de confianza para que la representara en  el  mismo,  por  lo  tanto,  es  fácil deducir que voluntariamente optó por no  concurrir a rendir sus explicaciones.   

Aún  en  la  etapa  del  juicio  intentó  escucharla   y   en   ese  orden  en  la  audiencia  preparatoria,  —a    la    que    compareció    su  defensor—se  ordenó  tal  probanza,  con  la  misma  frustración  que  se presentó en la investigación.   

La Sala reitera que en virtud del principio  de  protección  que  rige  la declaratoria de las nulidades, el sujeto procesal  que  haya  dado lugar al motivo de anulación no puede aducirlo en su beneficio,  luego,  si  la procesada decidió no comparecer para ser escuchada en diligencia  de  indagatoria,  fue  ella  quien  se  privó  de tal mecanismo de defensa como  oportunidad  propicia  para dar sus explicaciones y aportar pruebas en su favor,  sin  que  pueda  a  la  hora  de  ahora  alegar  tal  circunstancia  como factor  invalidante del trámite judicial.   

En   este  orden,  como  lo  advierte  la  Procuradora  Delegada, con apoyo en la decisión de tutela 028 de 20 de enero de  2005  de  la  Corte  Constitucional,  no  resulta  viable que el orden jurídico  ampare  eventuales deficiencias defensivas cuando, como en este caso, la actitud  evasiva  del  declarado  ausente  obedece  a  su  clara intención de evadir los  efectos  de  la acción judicial tras conocer de la existencia del proceso en su  contra.   

Como  el  censor también señala que en la  instrucción  la  defensa  técnica  no  adelantó  alguna actividad tendiente a  favorecer  los intereses de la incriminada, la Sala estima oportuno recalcar que  las  fallas de asistencia letrada son constitutivas de violación del derecho de  defensa  siempre  y  cuando  hayan  causado  razonablemente  algún perjuicio al  procesado,  pues de otra manera la protección de tal garantía sería meramente  formal,  en otras palabras, si la asistencia cualificada es garantía material y  efectiva  en  aras  de  proteger  los  derechos  de  contradicción e igualdad y  asegurar  el  equilibrio  entre  las  partes, su inobservancia debe ser también  material,  en  el sentido de tener aptitud para producir siquiera potencialmente  un perjuicio material y no simplemente  formal.   

En el caso de la especie, desde el punto de  vista  formal  la  enjuiciada contó con defensor que la asistió desde el mismo  momento  procesal  en  que se hizo exigible al Estado garantizar la presencia de  un  abogado  que velara por sus derechos, esto es, desde que se le vinculó como  persona  ausente,  designándole  incluso al profesional de su confianza, a  quien le había otorgado poder desde el extranjero.   

Y  si  bien,  en la etapa instructiva sólo  aparece  el  defensor notificándose de la resolución de acusación4,  es evidente  que  tal  actitud  pasiva,   como lo anotan, el  apoderado de la parte  civil  y  la  Delegada  del  Ministerio  Público,  corresponde  a  una táctica  defensiva  si  se  compara  la  labor  que  el mismo profesional desplegó en el  juicio   desde   la  solicitud  de  pruebas,  intervención  en  las  audiencias  preparatoria  y  pública,  presentación  de  alegatos  en  pleno ejercicio del  derecho  de contradicción, así como luego del de impugnación al interponer el  recurso de apelación contra el fallo.   

Si  lo  que  se  pone  en  cuestión  es el  cumplimiento  del deber profesional del letrado por su desempeño ineficaz en el  ejercicio  del  cargo  encomendado  en lo que tiene que ver con la instrucción,  resulta  diáfano  que  el  no  solicitar la práctica de pruebas, participar en  ellas  o controvertirlas, en manera alguna puede identificarse tal proceder como  atentado  contra el derecho de defensa, porque si bien es cierto suele coincidir  con  manifestaciones  de  la  inactividad  defensiva,  igualmente  es verdad que  también  el  silencio o una actitud simplemente vigilante como la que se dio en  el  sumario  constituye  una  expresión  válida  del  ejercicio de la defensa,  estrategia   en   modo   alguno  comparable  con  la  inactividad  nugatoria  de  posibilidades de defensa.   

Como de tiempo atrás ha precisado la Corte,  no  siempre  el  optar por no pedir pruebas, ni participar en su práctica, como  tampoco  elevar solicitudes o impugnar las decisiones desfavorables significa la  orfandad  defensiva  o un descuido manifiesto de una adecuada defensa, porque la  postulación   o  ejercicio  de  tales  actuaciones  no  responde  a  una  carga  ineludible para el letrado.   

El punto de debate en materia probatoria lo  centra   el   impugnante   en   que   su   antecesor   en   una  “total  dejadez  profesional” ni siquiera  allegó  la escritura donde constaba la hipoteca del apartamento, ni los recibos  por  la cancelación de algunas deudas por parte de allegados de la incriminada,  sin  embargo,  es evidente que resultaba superfluo aportar el documento público  aludido  porque lo relacionado con el crédito real que pesaba sobre el inmueble  de   propiedad   de   la   sociedad   “Bahía  Tours  Ltda”  fue  clarificado a través de la declaración  de  la  adquirente, Luz Marina Casallas, en el sentido de que el mismo no entró  en  la  negociación  de  la agencia de viajes, pero que por figurar a nombre de  dicha  empresa,  ella  como  nueva  gerente  fue  requerida para la cancelación  respectiva  y  debió  realizar los trámites pertinentes para ello para lo cual  contó  con  la  colaboración de Álvaro Cabrera, ex compañero de la sindicada  quien  detentaba  el  apartamento y lo entregó en dación en pago por la deuda,  situación que fue corroborada por éste en su declaración.   

De  la  misma  manera,  resulta  vacua  la  crítica  del  recurrente relacionada con la omisión probatoria para evaluar el  establecimiento  de  comercio  enajenado  por  cuanto ello constaba en la prueba  documental  por  los  contratos  celebrados entre las partes, como era el precio  pactado  por  las  acciones  de  la  sociedad “Bahía  Tours  Ltda.”  y  la  forma de pago de cuya parte se  cancelarían    específicas    deudas    con   las   aerolíneas   AVIANCA,            SAM         Y         AEROREPÚBLICA, además, la denunciante en  la  vista  pública clarificó las sumas de dinero que canceló y que además de  exceder  el  valor  estipulado, correspondía a acreencias que ella no conocía,  razón  por  la  cual  la  cifra  de perjuicios se fijó en veinticinco millones  trescientos   sesenta   y   nueve   mil   seiscientos   setenta   y   dos  pesos  ($25.369.672,oo).   

         Por  lo tanto, no se vislumbra quebranto de la garantía de defensa,  pues  como de antaño ha recalcado esta Sala, resultaría inconsistente disponer  la  invalidación  del  proceso para conseguir que la defensa tuviera momentos y  oportunidades de intervención que ya tuvo y utilizó.   

Así  las  cosas,  no  se  advierte  algún  desafuero   procesal  en  la  citación  de  la  procesada  o  en  la  forma  de  vinculación  que  se  dio  como  persona  ausente,  ni  tampoco el abandono del  encargo  profesional  de  quien  fungió  como  defensor,  ni  se  vislumbra  la  cristalización   de   situaciones   que  de  manera  objetiva  favorecieran  la  situación  de la enjuiciada, lo que lleva a que los cargos formulados al amparo  de  la  causal  de  nulidad,  por violación del debido proceso y del derecho de  defensa, no estén llamados a prosperar.   

    

1. Tercer   cargo:   (Subsidiario)   Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial     

Por el motivo de la violación indirecta de  la  ley debido al error de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación  probatoria  por  falsos  juicios  de  identidad  y  de  existencia,  pretende el  demandante mudar el fallo condenatorio para su defendida.   

         Presenta  cada  una  de  las obligaciones para denotar su pago y por  esa  vía  acreditar  que  la vendedora cumplió a cabalidad con los compromisos  adquiridos  en la enajenación de la agencia de viajes, no obstante, su discurso  no  logra  acreditar una situación fáctica que condicione dejar de aplicar las  normas  sustanciales que definen y sancionan el delito de estafa que sustentaron  el fallo de condena.   

Además,  de  manera  impertinente  incluye  dentro  de  la proposición jurídica por los preceptos que en su parecer fueron  indebidamente  aplicados  la circunstancia de agravación específica por razón  de  la cuantía, prevista en el artículo 372 del anterior Código Penal para el  delito  contra  el  patrimonio económico, cuando no queda duda que el fallo, en  congruencia  con  la resolución de acusación, condenó a SONIA PATRICIA COTAMO  por el delito de estafa, sin la citada causal de agravación.   

En  el fondo, los reparos que basa en falso  juicio  de existencia en la declaración de Jaime Naranjo Moreno, contador de la  sociedad,   apuntan  sobre  algunos  aspectos  no  tenidos  en  cuenta  por  los  juzgadores  como  lo  relacionado con el pago de varias deudas, pero es evidente  que  tal  probanza  si  fue  considerada  judicialmente, situación que lejos de  constituir  un  yerro  por  omisión  probatoria, como lo presenta el censor, se  trataría  de  un  falso  juicio  de  identidad  en  caso  de haberse mutilado o  afectado  su eficacia demostrativa y alterado la integridad del contenido de tal  elemento  de  juicio,  dado  que jurídicamente no es posible hablar de un falso  juicio de existencia parcial.   

En  este  orden,  razón  le  asiste  a  la  Procuradora  Delegada  al  poner  de  manifiesto  que  ante  la unidad jurídica  inescindible  que  conforman los fallos, en virtud del cual, las consideraciones  de  la  decisión  de  primer grado se deben entender incluidas en la de segundo  grado  cuando  las  decisiones apuntan al mismo sentido, las pruebas que echa en  falta el censor fueron consideradas por el juez singular.   

En  efecto,  para estructurar el ardid y de  contera   el   ilícito   defraudatorio,  el  juez  encontró  respaldo  en  las  manifestaciones  de  Jaime  Naranjo Moreno, contador que prestó sus servicios a  la  procesada cuando era la representante legal y propietaria de “Bahía  Tours  Ltda.”, quien afirmó que  tras  la  adquisición  del  establecimiento  por  parte  de Luz Marina Casallas  aparecieron  elevadas  obligaciones  adquiridas a nombre de la agencia de viajes  bajo  la  anterior  administración,  que  no le habían sido comunicadas por la  encausada.   

Además,   estableció   el  juzgador  el  ocultamiento  del  verdadero  estado  financiero  de  la  empresa  de  la  misma  manifestación  del contador relacionada con que dejó de prestar sus servicios,  no  sólo  por  el  no  pago  de  sus honorarios por parte de SONIA COTAMO, sino  porque  ella  no  le  entregaba  la  información  requerida  para  los  efectos  contables.   

Si  bien  es  requisito  de  forma  de  la  sentencia   “El  análisis  de  los  alegatos  y  la  valoración   jurídica   de   las   pruebas   en   que   ha   de   fundarse  la  decisión”,  no  es  de  la  esencia  que  se  haga  referencia  a todas y cada una de las pruebas, lo fundamental es el análisis en  conjunto,  por ello, se advierte que las declaraciones  de  Álvaro  Cabrera  y  Pedro  Cotamo  (ex compañero  permanente  y  padre  de  la  procesada, en su orden),  aunque  no se especificaron en los fallos, los hechos que revelaban relacionados  con  el  pago  de algunas acreencias de su parte si fueron considerados al punto  que  en  la  estimación de perjuicios no se incluyeron los valores relacionados  con  el crédito hipotecario del apartamento que figuraba a nombre de la agencia  de  viajes  que ascendía a $144.000.000,oo que fue entregado en dación en pago  a  la entidad crediticia por parte del ex compañero permanente de la procesada,  ni   el  local  comercial,  sede de la agencia de viajes, de cuya deuda por  $37.000.000,oo  se hizo cargo el citado progenitor, ni los abonos que éste hizo  a  la  Administración  de  Impuestos  Naciones,  lo  que  en consecuencia, hace  inexistente el error de hecho que pregona el defensor.   

No se ocupa el recurrente de atacar toda la  base  probatoria,  y  por  ello  no  tiene en cuenta que la decisión de condena  también  se  soportó  en  las declaraciones de Maria del Carmen Mojíca y Luis  Eduardo  Pérez  Pregonero  empleados de la agencia de viajes que también daban  cuenta   de   las  obligaciones  que  posterior  a  la  enajenación  le  fueron  notificadas a la nueva propietaria de la empresa.   

Los  contratos  de promesa de compraventa y  formalización  de  la  misma fueron tomados en su justa dimensión, de ellos se  evidenció  el  medio engañoso empleado para inducir en error a la perjudicada,  al  mostrarle  que adquiría una agencia de viajes próspera, productiva y libre  de  deudas,  cuando  en  realidad  se  encontraba al borde de la quiebra, con un  pasivo  no declarado por la vendedora que de haber conocido por la víctima, muy  probablemente la habría llevado a no celebrar la enajenación.   

En  efecto, el negocio jurídico creador de  obligaciones,  como  manifestación de la declaración de voluntad en el que una  persona    (deudor)   se  compromete   a   realizar   una   conducta   en   pro   de   otra  (acreedor)     a     cambio    de    una  contraprestación,  puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar  en   aras   de   obtener  un  provecho  ilícito  con  la  creación  previa  de  circunstancias   especiales   inexistentes   que   son  las  motivadoras  de  la  disposición onerosa del contratante.   

Resulta diáfano que bajo la óptica penal y  civil  se  presenta  una  acción  del  contratante  al incumplir lo pactado que  acarrea  un  perjuicio  para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis ha  de  ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el  incumplimiento  con  el  consecuente  daño como para predicar el ilícito, sino  que  es  necesario  verificar  la  existencia  de  la inducción en error por la  presentación  negocial  del  agente  que  sea  a  la postre la motivadora de la  desposesión patrimonial de la víctima.   

Fue entonces como advirtió el ad  quem  que  no se trataba de un simple  incumplimiento  contractual,  sino  que  precisamente  el  negocio jurídico fue  utilizado  para  cometer el punible de estafa, pues fruto del error derivado del  ocultamiento  de  las  deudas  de  la  sociedad  por  parte  de la vendedora, la  compradora   resultó   engañada  y   resolvió  adquirir  la  compañía,  situación  que  afectó su patrimonio económico con el consecuente provecho de  la enajenante.   

En  este  orden,  la  situación financiera  ficticia   exhibida   por  la  vendedora  fue  idónea  para  generar  un  error  trascendente  en  la  adquirente  a  fin  de que se comprometiera y en efecto se  hiciera  dueña  de  la  agencia con el convencimiento que adquiría una empresa  estable,   libre   de   obligaciones  y  con  prestancia,  lo  que  no  resultó  cierto.   

A  su  turno,  la  razón  le  es  ajena al  demandante  al indicar que no hay prueba que demuestre los perjuicios materiales  causados  a  la compradora, pues ellos no se limitan a los $4.000.227,oo que dio  demás    al    cancelar    la    deuda    con    la   aerolínea   AVIANCA   por  valor  de  $43.000.227,oo,  cuando  la  procesada  le  había indicado que sólo debía $39.000.000,oo, sino  que  incluyen  todos  los  pagos  que efectuó sobre otras deudas, como tributos  parafiscales  e  impuestos  diferentes  a  los cancelados por los allegados a la  incriminada,  y demás acreencias, así como las labores que debió atender para  saldarlas,   como   lo  especificó  desde  la  denuncia  con  los  comprobantes  respectivos  que  aportó y lo aclaró en su intervención en la vista pública,  situación  que también hace ilusorio el falso juicio de existencia que pregona  el censor sobre la estimación pecuniaria.   

Por  lo  anterior,  como  lo  reconoce  la  Delegada  del  Ministerio  Público,  aunque en el fallo no se hizo un minucioso  análisis  de  las  cuentas  canceladas  por  los familiares de la procesada, de  manera  razonada se expuso el monto de los perjuicios materiales ocasionados con  la  infracción, lo que corresponde con la intervención de la denunciante en la  audiencia pública.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se concluye que carece de fundamento la pretensión del censor y por  consiguiente la censura no está llamada al éxito.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo  por  razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de  SONIA    PATRICIA    COTAMO    GARCÍA.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Sentencia de 25 de marzo de 2004. Radicación. 19601   

2  folios 52 y 71 Cuaderno original N° 1   

3  Folios 86, 89 a 91 ibidem.   

4 Cfr  Folio 121 vto. Cuaderno original N° 1     

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