21846(16-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21846  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 024  

Bogotá, D. C.,  dieciséis de marzo del  año dos mil seis.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  DIEGO  ROJAS  PERDOMO contra la sentencia  dictada  por  el  Tribunal  superior  del distrito judicial de Yopal mediante la  cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.   

Hechos  y actuación procesal.-   

1.-  Aquellos fueron declarados por el  juzgador de la manera siguiente:   

“El hoy acusado DIEGO ROJAS PERDOMO   y  la  señora  RUBIELA  RAMOS  TOBÓN convivieron varios años en el Caquetá y  procrearon  dos  niños; pero luego, en busca de mejores horizontes económicos,  se  trasladaron  a  esta ciudad (Yopal) donde él afrontó diversas labores para  cumplir sus obligaciones hogareñas.   

“Sin  embargo,  la  relación  entró  en  franco  deterioro,  pues  aunque RUBIELA acostumbraba irse del hogar dejando los  hijos  al  cuidado  del  padre  y después regresaba; todo cambió durante 1995,  pues  conoció  al  joven  GABRIEL  RAMÍREZ  VARGAS  y  al enamorarse, decidió  abandonar  la  familia  e  irse  a  vivir  a  una  pieza  en la que recibía sus  visitas.   

“Luego,  al  saber  GABRIEL  que  DIEGO  conocía  la conducta de su amante, para evitarle cualquier sorpresa dañina, la  hospedó  donde  una  tía  que reside en el Barrio 20 de Julio y después en la  casa  materna.  Sin  embargo,  de  nada  sirvieron estas precauciones, porque en  horas  matutinas  del  1º de mayo de 1995, DIEGO penetró arbitrariamente a tal  residencia  y  se  llevó  por la fuerza a RUBIELA de quien no volvió a tenerse  noticia desde ese momento.   

“No obstante, el día 7 de los mismos mes  y  año,  cuando  el  menor DANIEL ALBERTO FIGUEREDO MORA, trabajador del predio  ‘San Germán’     situado    en    la    vereda  Picón-Palmarito  correspondiente a esta municipalidad, ejecutaba algunas faenas  dentro  de  dicha  hacienda,  encontró  un  cadáver  y  después del minucioso  trabajo   de  identificación  realizado  por  el  Grupo  de  Antropología  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses, se determinó que  correspondía  a  la  desaparecida  RUBIELA  RAMOS  TOBÓN,  quien  falleció  a  consecuencia  de  dos  heridas  torácicas  y cinco más a nivel de sus miembros  inferiores  con  ‘bordes  nítidos  e  irregulares’  (fl.  31 cuaderno # 1); endilgándose a DIEGO ROJAS PERDOMO la autoría material  del   crimen,   atendidas   las   circunstancias  antecedentes,  concurrentes  y  subsiguientes al acontecer”.   

2.-  Asumido el conocimiento del asunto por  la  Fiscalía  Treinta y Uno Seccional con sede en Yopal, Casanare, a través de  resolución  proferida  el  diez  de  mayo  de  mil novecientos noventa y cinco,  dispuso  iniciar  investigación  previa  al  tiempo que ordenó la práctica de  algunas  diligencias.  En  dicho  pronunciamiento  comisionó  al  DAS “por el  término  de  diez  (10)  días  para  que  mediante labores de inteligencia, se  establezcan  las  circunstancias  que rodearon la muerte del NN, determinando su  identidad  y  todas  las demás diligencias que conduzcan al esclarecimiento del  asunto  investigado  y  para establecer los autores de este delito. La   unidad  comisionada  quedará  plenamente  facultada  para  la  recepción  de  testimonios”  (se  destaca) (fl. 15  cno. 1).     

3.-  Después de haberse practicado algunas  diligencias  preliminares,  el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis  declaró  formalmente  abierta  la  investigación  (fl.  142-1), dispuso librar  orden  de captura en contra de DIEGO ROJAS PERDOMO para efectos de escucharlo en  diligencia  de  indagatoria,  y como ello no fue posible en esa ocasión, previo  emplazamiento  mediante  edicto  (fl.  173-1),  lo declaró persona ausente (fl.  174-  1),  le  designó  defensor de oficio quien tomó posesión del cargo (fl.  176),   y   definió   su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente    en   detención   preventiva   por   el   delito   de   homicidio  agravado.   

4-  Días  más  tarde, después de haberse  dispuesto  el  cierre  de  la  investigación  (fl.  253-1),   se obtuvo la  captura  del  señor  DIEGO ROJAS PERDOMO (fl. 260-1), ante lo cual la Fiscalía  de  instrucción  resolvió  revocar  el  acto de clausura del ciclo instructivo  para   efectos   de   escucharlo   en  indagatoria  (fl.  270),  diligencia  que  efectivamente  se  llevó  a  cabo  (fl.  312  y  ss-2),  después de lo cual se  consideró  procedente practicar algunas pruebas adicionales relacionadas con el  objeto de la investigación (fls. 322-2).   

5.-  Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl. 356-2), el veintitrés de diciembre del año dos mil se  calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  del procesado como presunto autor responsable del delito  de  homicidio  agravado  (fls.  391 y ss.-2), mediante determinación que cobró  ejecutoria  en  esa  instancia  al  haber  sido  declarado desierto por falta de  sustentación  del  recurso de apelación interpuesto por la defensa (fls. 419 y  ss.-2).   

6.-  El conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Yopal (fl. 426-2), donde después de  llevarse  a cabo la vista pública (fls. 573 y ss.-2), el diecinueve de marzo de  dos  mil  dos  se  puso  fin  a la instancia condenando al procesado DIEGO ROJAS  PERDOMO  a  la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años  de  prisión y la  accesoria  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  término  de diez años, entre otras determinaciones, a consecuencia de  declararlo   penalmente   responsable   del   delito   imputado   en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  599 y ss.), mediante sentencia que el trece (13) de agosto  de  dos  mil  tres  (2003)  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  confirmó  íntegramente  (fls.  28  y  ss.  cno.  Trib.), al conocer en segunda  instancia de la apelación promovida por la defensa.   

7.-  Contra  este fallo, en oportunidad, el  defensor  (fls.  51)  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue  concedido  por  el  ad  quem  (fls. 53) y dentro del término legal presentó el  correspondiente  escrito  sustentatorio (fls. 85 y ss.) que se declaró ajustado  a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con  apoyo  en  la  causal  primera, cuerpo  segundo,  de  casación,  seis  cargos postula el demandante contra el fallo del  Tribunal,  cada  uno  en relación con distintos medios de prueba, en los que lo  acusa  de  ser  indirectamente  violatorio  de  normas  de derecho sustancial, a  consecuencia   de   haberse   incurrido   en  errores  de  derecho   en  la  apreciación probatoria que cada caso señala.   

Como normas violadas indica que se presentó  falta  de aplicación del artículo 232 de la ley 600 de 2000 sobre la necesidad  de  la  prueba,  y  la  aplicación  indebida del artículo 104 de la ley 599 de  2000.   

En  desarrollo de las censuras sostiene que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de  derecho por falso juicio de legalidad al  apreciar  los  testimonios  rendidos  por Hilda María Vargas Ramírez, Patricia  Ramírez  Vargas,  Gabriel  Ramírez  Vargas, Isabelina Pérez de Sierra, María  Inés  Ramírez  Preciado y Arnoldo Ordóñez Gómez, toda vez que les confirió  mérito  persuasivo  y  a  partir  de  ellos  encontró  acreditados  los hechos  indicadores  de  los indicios de móvil y oportunidad para delinquir con base en  los  cuales declaró la responsabilidad penal del procesado, sin tener en cuenta  que  fueron  rendidos ante la Policía Judicial durante la investigación previa  y  por comisión del Fiscal investigador, y que el artículo 50 de la Ley 504 de  1999,  la  cual  había  entrado  en  vigencia  incluso  antes  de producirse el  llamamiento  a  juicio,  suprimió cualquier valor probatorio que pudieran tener  las versiones rendidas ante las autoridades de policía Judicial.   

Por  su  parte, el Código de Procedimiento  Penal  de 2000, limita la actuación de la Policía Judicial a lo establecido en  los  artículos  314  y siguientes, de modo que durante la investigación previa  sólo  pueden  actuar  por iniciativa propia, en los casos de flagrancia y en el  lugar  de  ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor, el Fiscal general de  la  nación  o  sus delegados no puedan iniciar investigación previa y, durante  la  investigación  y  el  juzgamiento,  por  orden  del  fiscal,  quien  podrá  comisionar    sólo    para    la    práctica    de    pruebas   de   carácter  técnico.   

Esto significa, en opinión del censor, que  a  partir de la vigencia de la Ley 504 de 1999, los testimonios recibidos por la  Policía  Judicial,  perdieron  su valor probatorio, y a partir de entonces, tal  medio  de prueba sólo puede ser practicado por el Fiscal de conocimiento, quien  no puede delegar un acto que sólo a él le compete.   

De  esta  manera  dice,  como quiera que la  prueba   testimonial   exige   la  legal  aducción  al  proceso,  rendida  ante  funcionario  competente y con el lleno de las exigencias normativas, el Tribunal  superior,  al  valorar  las  afirmaciones  de los aludidos declarantes, rendidas  ante  la Policía Judicial en investigación previa, que perdieron su valor como  medios  de prueba en razón de la vigencia de la Ley 504 de 1999, contrarió las  normas    reguladoras    de   los   medios   de   prueba,   sus   requisitos   y  eficacia.   

Señala  que  con  los testimonios de Hilda  María   Vargas   Ramírez,   Patricia   Ramírez   Vargas  y  Gabriel  Ramírez  Vargas,   el  Tribunal estableció que la identidad del cadáver encontrado  el  7  de  mayo  de  1995  en  la  Finca San Germán, ubicada en la vereda “El  Picón-Palmarito”   del  Municipio  de  Yopal,  corresponde  a  Rubiela  Ramos  Tobón.   El  juzgador  consideró  al  efecto  que  los referidos testigos  manifestaron  que  la señora Ramos Tobón tenía dentadura superior postiza, lo  cual  resulta  coincidente  con  una  de  las  características  que el cadáver  ostenta,  consistente en la ausencia total de estructuras dentales en el maxilar  superior.   

De  los  mencionados medios de convicción,  también  estableció  el  Tribunal no sólo las amenazas que Rubiela dijo haber  recibido  de  parte  de  DIEGO  ROJAS  PERDOMO, sino  que el día en que el  procesado  contra  la voluntad se llevó a Rubiela de su casa, al regresar horas  más  tarde  presentaba  manchas  de  sangre  en  una de sus manos y dijo que la  había enviado donde la familia en la ciudad de Florencia.   

Respecto del testimonio de Isabelina Pérez  de  Sierra,  manifiesta que para el Tribunal el único dato de interés procesal  lo  constituye  el  señalamiento acerca de la presencia del procesado en Yopal,  cuando  en  horas de la noche éste regresó a su casa con el fin de realizar un  trasteo,  lo  que  contribuye  a  demostrar  el  hecho  indicador del indicio de  oportunidad para delinquir.   

En  relación con la declaración de María  Inés  Ramírez  Preciado,  destaca  que  el  Tribunal se apoya en su dicho para  demostrar  que el procesado ingresó abusivamente a su casa, se llevó a Rubiela  en  una  motocicleta,  y  regresó  a las nueve de la noche para trasnportar las  maletas  de  su  esposa.  Asimismo,  que Rubiela le comentó que Diego la tenía  amenazada  de  muerte  si llegaba a abandonarlo. De igual modo, que el procesado  unas  veces  dijo  que  había  mandado  a  Rubiela para Bogotá y otras para la  ciudad de Florencia.   

Finalmente,  en referencia al testimonio de  Arnoldo  Ordóñez  Gómez,  señala que el Tribunal lo consideró trascendental  en  cuanto confirma lo comentado por testigos anteriores respecto a la presencia  de  huellas materiales del delito, en este caso manchas de sangre a la altura de  la  mano,  que le ayudó a Diego en el trasteo y éste último le pidió el  favor de alojarlo en su pieza, lo que efectivamente hizo.   

Al apreciar conjuntamente estos testimonios,  el  Tribunal,  ante  la  ausencia  de  medios  probatorios  directos,  encontró  acreditados  los  hechos indicadores de móvil y oportunidad para delinquir, los  cuales  junto  a  otros  indicios, constituyen una cadena de indicios graves que  concurren en la afirmación de responsabilidad de su asistido.   

Indica el censor que los errores de derecho  resultan  evidentes  y son trascendentes, ya que sin ellos no se hubiera llegado  a  la violación indirecta de la ley que alega.  Sostiene, además, que las  pruebas  sobre cuya apreciación no formula cargos, no permiten arribar al grado  de  certeza requerida sobre la responsabilidad del procesado para proferir en su  contra fallo de condena.   

En  este  sentido  manifiesta que la prueba  documental  a que se alude en la sentencia de primera instancia, no se refiere a  la   responsabilidad   del  procesado  DIEGO  ROJAS  PERDOMO,  sino  a  aspectos  relacionados  con  la  identidad  del  cadáver  hallado  el 7 de mayo de 1995 y  algunas  comunicaciones  referidas  a  las  cuentas  bancarias  de las cuales su  asistido era el titular.   

Los  testimonios  de Erasmo Vargas Moreno y  Daniel  Alberto  Figueredo,  hacen  referencia  a  la  forma como encontraron el  cadáver.  Jonathan Rojas Ramos y Jael Ramos Tobón, familiares de la pareja, no  tuvieron  una  percepción  directa de lo ocurrido y por lo tanto no comprometen  la  responsabilidad  de DIEGO ROJAS PERDOMO. Guillermo Endo Parra, por su parte,  quien  fuera  compañero de reclusión del procesado, además de ser su cuñado,  tampoco  tuvo  una  percepción  directa de los hechos, por lo que su testimonio  impide  arribar  a  un  estado  de  certeza  sobre  la responsabilidad penal del  procesado.   

Considera,  por último, que además de los  indicios  de  móvil y oportunidad para delinquir, los cuales fueron construidos  en  la  sentencia  como  resultado  de las versiones respecto de las que formula  cargos,  el  Tribunal  encuentra  la  existencia  de  otros indicios, como el de  mentira  que contradice el principio de no autoincriminación, y el de capacidad  para  delinquir  que  funda  exclusivamente  en  el testimonio de GUILLERMO ENDO  PARRA,  los  que  en todo caso no pueden llegar a ser considerados como indicios  graves   y   menos   para   fundar   en   ellos  la  responsabilidad  penal  del  procesado.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  materia de impugnación, y absolver al procesado de  los      cargos      que     le     fueran     formulados     (fls.     84     y  ss.)        

      Concepto   del   Agente   del   Ministerio   Público.-    

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  comienza por calificar desacertado que el casacionista hubiera  presentado,  de  manera independiente, un reparo por cada testimonio que estimó  viciado  del  error  que denuncia, pues puede ocurrir que el mismo tipo de error  se  presente respecto de varios medios lo que amerita postulación conjunta, sin  que   con  ello  se  rompa  el  principio  de  no  contradicción  que  rige  la  casación.   

Además el censor consideró suficiente con  mencionar  la  causal  y  el tipo de error que le atribuye al sentenciador, pero  sin  cumplir  con  la carga de elaborar la proposición jurídica completa, esto  es  demostrar  la  incidencia del yerro en la sentencia, mediante la exposición  razonable  de  los  fundamentos y premisas en que apoya su disenso de manera que  surja  evidente  el  nexo  causal  entre  el  yerro  denunciado  y  la decisión  adoptada.   

Después  de  aludir  a  lo  que  ha  sido  entendido  por  la  jurisprudencia  como  error  de  derecho por falso juicio de  legalidad  en  la  apreciación  probatoria, advierte que no le asiste razón al  casacionista  en  ninguno  de  los  reproches  que  formula,  toda  vez  que los  testimonios  recibidos por la Unidad Investigativa de Policía Judicial del DAS,  previa  comisión de la Fiscalía instructora, respetó el proceso de formación  de la prueba, y siempre actuó bajo la dirección del fiscal.   

Es tanto esto, dice, que una vez conoció a  prevención  el  asunto,  con ocasión del hallazgo del cadáver en un paraje de  la  Finca  San Germán de Yopal, elaboró el informe que sirvió de soporte para  que la Fiscalía ordenara la apertura de indagación preliminar.   

Precisa  que  para  el  11 de mayo de 1995,  época  en  que fueron rendidas las declaraciones a que aluden los cargos que el  recurrente  postula,  se encontraba vigente el artículo 319 del Decreto 2700 de  1991  con  fundamento  en el cual la Fiscalía Especializada de Yopal comisionó  al  DAS por el término de diez (10) días para realizar labores de inteligencia  orientadas  a  establecer  las  circunstancias  que  rodearon la muerte  de  Rubiela   Ramos,   señalada   para   ese  momento  como  “NN”,  mencionando  expresamente  en  el  auto de apertura de investigación previa que “La Unidad  comisionada    quedará    plenamente    facultada   para   la   recepción   de  testimonios”.   

Considera,  entonces, que las declaraciones  recibidas  por la Unidad de Policía Judicial de Yopal no adolecen de ilegalidad  por  cuanto  fueron  incorporadas  a  la  actuación  conforme a las previsiones  legales.  Agrega que la ley 504 de 1999 entró en vigencia el 29 de junio de ese  año,  es  decir  con  posterioridad  a  la  práctica de las diligencias que el  casacionista  cuestiona  y que inexplicablemente pretende retrotraer sus efectos  cuando  las  consecuencias jurídicas de la nueva normatividad se verifican es a  partir del momento en que comienza a regir.   

Aclara  no  obstante,  que  contrario  al  criterio  del  recurrente, el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 no suprimió el  valor  probatorio  a  las  versiones  rendidas  ante las autoridades de Policía  Judicial,  sino  a  los  informes y las versiones suministradas por informantes,  situación  que  no  es  la  que se presenta en este caso y pone en evidencia la  falta de razón del casacionista.   

Anota,  de  otra parte, que al limitarse el  censor  a  realizar  un resumen de los contenidos temáticos de cada testimonio,  dando  por sentado que los demás medios probatorios no incluidos en la censura,  carecen  de  valor  suficiente  para mantener el fallo de condena, lo único que  demuestra  es  su rechazo a las inferencias lógicas realizadas por el juzgador,  en  postura  que  carece  de  incidencia  en  casación  en la medida en que las  conclusiones  del  sentenciador  no pueden desarticularse con la simple opinión  del libelista.   

Advierte  no  obstante,  que a partir de la  prueba  recaudada  el  Tribunal  podía  inferir  válida  y lógicamente que el  procesado  sacó  a  Rubiela  Ramos Tobón de la casa de la señora María Inés  Ramírez  para  llevarla  a  un  apartado  lugar  solitario, con la finalidad de  quitarle  la  vida,  y que había mentido en su indagatoria, pues no sólo negó  haber  estado  en  Yopal el día de la desaparición de Rubiela sino también el  hecho  de  haberla  sacado  a  la fuerza de la residencia de la madre de Gabriel  Ramírez Vargas.   

Considera,  por  tanto,  que  el  juicio de  responsabilidad  deducido  por  el  Tribunal  tiene  fundamente  en  el conjunto  probatorio  que  obra en el expediente desde la misma indagación preliminar, el  cual  fue valorado con apego a las reglas de la sana crítica y lo demostrado en  el expediente.   

Dadas las deficiencias argumentativas de la  demanda  y  los  errores  de  técnica en que se incurre por el libelista, dejan  incólumes  los  elementos  de  convicción  que  sirvieron  de  fundamento a la  sentencia  recurrida,  para establecer la autoría y consecuente responsabilidad  del  procesado  en  el  homicidio  de su esposa Rubiela Ramos Tobón, dando como  resultado el fracaso de la censura.   

Con fundamento en lo anterior, sugiere a la  Corte  no  casar  la  sentencia  materia  de  impugnación  (fls.  14 y ss. cno.  Corte).          

SE  CONSIDERA:          

La  Corte, al igual que lo hizo la Delegada  en  su  concepto,  aprehenderá el estudio conjunto de los cargos postulados por  el  censor,  en  cuanto  se  apoyan  en idéntico motivo (causal primera, cuerpo  segundo,   de  casación),  se  fundan  en  los  mismos  supuestos  fácticos  y  jurídicos  (error  de  derecho  en  la apreciación probatoria), corresponden a  iguales  criterios de demostración y fundamentación, y de lograr acreditación  en   el   proceso,  conducirían  a  una  sola  solución  (la  absolución  del  procesado).   

CAUSAL PRIMERA. (Violación indirecta de la  ley. Error de Derecho en la apreciación probatoria).   

Varios  desaciertos  de orden técnico y de  fundamentación  dan  al  traste  con las aspiraciones desquiciatorias del fallo  que el censor presenta en sede extraordinaria.   

En  primer  lugar en el enunciado del cargo  sostiene  que  el  Tribunal  incurrió  en  error de derecho por falso juicio de  legalidad  al  decidirse  apreciar el testimonio rendido ante el Cuerpo Técnico  de  Policía  Judicial  por  parte  de  Hilda  María  Vargas Ramírez, Patricia  Ramírez  Vargas,  Gabriel  Ramírez  Vargas, Isabelina Pérez de Sierra, María  Inés  Ramírez  Preciado  y  Arnoldo  Ordóñez  Gómez,  con fundamento en los  cuales  encontró acreditada la prueba de los hechos indicadores de los indicios  de   móvil   y  oportunidad  para  delinquir  que  estructuró  en  contra  del  procesado.   

Funda  la  censura  en  considerar  que  el  artículo  50  de  la  Ley 504 de 1999 “que había entrado en vigencia incluso  antes   de  producirse  el  llamamiento  a  juicio,  suprimió  cualquier  valor  probatorio  que  pudieran  tener  las versiones rendidas ante las autoridades de  policía  judicial”  y  agrega  que  a  partir  de  la  referida  Ley,  “los  testimonios  recibidos  por  la Policía Judicial, perdieron su valor probatorio  y,  a  partir de entonces, tal medio de prueba sólo puede ser practicado por el  Fiscal  de  conocimiento,  quien  no puede delegar lo que constituye un acto que  sólo a él le compete”.   

En  estas  dos  consideraciones  del censor  aparece  nítido  que el casacionista incurre en un vicio de incongruencia, como  quiera  que de ellas se establece que el enunciado del cargo no guarda relación  con  su  desarrollo,  ni  con  las  consecuencias  jurídicas que pretende hacer  derivar  del  error propuesto, pues es lo cierto que la concreción de la fuerza  persuasiva  del   medio  presupone  el  reconocimiento  de  la existencia o  validez  jurídica  del  medio, aspectos diversos que el libelista trata como si  fueran  uno  solo,  lo  cual le resta claridad y precisión al planteamiento que  formula.   

A  este  respecto  es  de recordarse que la  jurisprudencia  de  esta  Corte  se  ha  orientado  por sostener que en técnica  casacional  deben  ser  distinguidos  los errores de apreciación probatoria que  guardan  relación  con el proceso de formación de la prueba, de los que tienen  que  ver  con  su eficacia,  pues se trata se yerros de naturaleza distinta  que   no   pueden  ser  tratados  como  si  ambas  especies  constituyeran   manifestaciones   del   error   de   derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   

En  este  sentido  ha  precisado  que  el  ordenamiento  jurídico  contiene  normas  que  regulan  la incorporación de la  prueba  al  proceso desde el punto de vista puramente formal (producción formal  de  la  prueba),  y normas que preestablecen su mérito probatorio o su eficacia  jurídica.  Cuando  el  juzgador,  al apreciar una determinada prueba, desconoce  las  primeras, incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad; cuando  desconoce   las   últimas,   en   uno   de   derecho   por   falso   juicio  de  convicción.   

En  el  primer caso (en el del error   de   derecho  por  falso  juicio  de  legalidad),  el error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o  lo  que  es  igual,  de  su  existencia  jurídica  (concepto  que  no  debe ser  equiparado  con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras:  a)  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una determina prueba, le otorga validez  jurídica  porque  considera  que cumple las exigencias formales de producción,  sin  llenarlas  (aspecto  positivo);  y, b) cuando se la niega, porque considera  que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).   

Nada tiene que ver  esta clase de error  (de  legalidad)  con  las  falencias  que  puedan  llegar  a  presentarse  en el  análisis  de  la  eficacia  jurídica  de  la  prueba.  Esta  última modalidad  corresponde  a la categoría de los errores de derecho  por  falso  juicio  de  convicción, que comprende dos  situaciones:  a) Cuando el juzgador desconoce las normas que tasan el mérito de  una  determinada  prueba;  y,  b)  Cuando  desatiende  las normas que limitan su  eficacia  probatoria,  o  se  la  niegan,  como podría ocurrir, por ejemplo, si  desatiende  el  contenido  del artículo 50 de la ley 504 de 1999 (inciso cuarto  del artículo 313 del C. de P. P. de 1991).   

En  las  hipótesis  de  error de hecho por  falso  juicio  de convicción, el juzgador, a diferencia de lo que ocurre con la  categoría  de  los  errores de derecho por falso juicio de legalidad, parte del  supuesto  de  que  la prueba fue debidamente incorporada al proceso, y por ende,  que  es  jurídicamente  válida,  pero  se  equivoca  al  valorarla frente a la  tasación  que  de  su mérito persuasivo hace la ley, o en la determinación de  su  eficacia  jurídica,  regulada también por la ley (cfr. cas. de feb. 27/01.  Rad. 15402).   

En el presente evento, el censor no es claro  en  señalar  si  lo que denuncia es que la prueba sobre la que predica el yerro  es  inválida  por  haber  sido  recaudada  por  un  funcionario que carecía de  competencia  para practicarla con transgresión de lo dispuesto por el artículo  313  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991 (art. 314 de la ley 600 de  2000),  en cuyo evento lo procedente sería acudir al error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  o si de lo que se trata es de denunciar que tales medios  fueron  válidamente  recaudados pero carecen de capacidad probatoria suficiente  para  establecer  la  realización  de una conducta punible o la responsabilidad  del  imputado,  en  cuyo  caso  el  error sería de convicción, nada de lo cual  puede  suponer  la  Corte sin transgredir su limitada competencia funcional y el  carácter técnico y rogado que la casación ostenta.   

Acontece  además,  que  el  demandante  no  integra   lo   que  se  conoce  como  proposición  jurídica  del  cargo  y  la  formulación  completa  de  éste.  Se  limita  a denunciar que a través de los  aludidos  errores  de  apreciación  probatoria  el  sentenciador  incurrió  en  violación  indirecta  de disposiciones de derecho sustancial, consistente en la  aplicación  indebida  del artículo 104 del Código Penal de 2000 que define el  delito  de homicidio agravado, y la falta de aplicación del artículo 232 de la  Ley  600  en  relación con la necesidad de que en la actuación obre prueba que  conduzca  a  la  certeza  de  la  conducta  punible  y de la responsabilidad del  procesado,  pero  nada  dice  en  torno  a  la eventual falta de aplicación del  principio  in dubio pro reo por concluir que los medios dan la certeza requerida  y  condena,  cuando  de ellos surge incertidumbre que ha debido resolver a favor  del procesado.   

En este sentido la Corte no puede menos que  compartir  el  criterio  de  la  Delegada  cuando  sostiene  que el casacionista  omitió  acreditar  la  definitiva  incidencia del yerro en la sentencia, ya que  apenas  “se dedicó a realizar un resumen de los contenidos temáticos de cada  testimonio,  dando  por  sentado,  desde  su  particular punto de vista, que los  restantes  elementos probatorios no incluidos en la censura, como los indicios y  alguna  prueba documental y testimonial, carecen del valor probatorio suficiente  para  mantener  el  fallo condenatorio”, pero sin mencionar de dónde surge la  duda,  cómo  se  configura ésta, cuáles son sus contornos, cómo esta resulta  insuperable  en  relación  con  los  demás medios de convicción recaudados al  informativo,  y  por qué la solución jurídica correcta es la absolución y no  la  condena,  aspectos que dejó a medio camino en cuanto apenas enuncia pero no  les  da  ningún  desarrollo  y  demostración  no  obstante  ser  de  su  cargo  hacerlo.   

Al  margen  de  estos  desaciertos, de suyo  suficientes  para  que  la  censura  no logre prosperidad, advierte la Corte que  cualquiera  sea  el  tipo de error de derecho que el libelista pretende noticiar  (falso  juicio de legalidad o falso juicio de convicción) en la apreciación de  la  prueba  testimonial, en ningún caso le asiste razón en la formulación del  reparo  pues no sólo fue recaudada por funcionarios competentes para ello, sino  que  además  los  referidos medios de convicción podían ser estimados por los  juzgadores por no estar limitados en su eficacia jurídica.   

Del  análisis  de los medios de prueba que  motivan  el  ataque,  se concluye que formalmente cumplen las exigencias legales  requeridas  para  su  validez  como  medios  de  prueba,  atendida su naturaleza  jurídica  (testimonial),  y  por tanto, que al ser admitidos como tales por los  juzgadores  de  instancia,  no se incurrió en error de derecho por falso juicio  de legalidad, como equivocadamente lo plantea el censor.   

En  efecto,  no puede perderse de vista que  las  declaraciones  fueron  rendidas  ante  la  Unidad Investigativa de Policía  Judicial,  expresamente  comisionada al efecto por la Fiscalía 31 Especializada  de  Yopal  mediante  resolución  proferida  el  diez de mayo de mil novecientos  noventa  y  cinco, de conformidad con la autorización de que trata el artículo  313  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991, según el cual “el fiscal  delegado  o  la  unidad  de  fiscalía  podrá  comisionar  para la práctica de  pruebas  técnicas  o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a  cualquier  funcionario  que  ejerza facultades de policía judicial”, pudiendo  extender  su actuación a la práctica de otras pruebas o diligencias que surjan  del   cumplimiento   de   la   comisión,   excepto   capturas,   allanamientos,  interceptación  de  comunicaciones, actividades que atenten contra el derecho a  la intimidad o la vinculación de imputados.   

Por esto, si la Fiscalía ya había asumido  el  conocimiento  del  asunto  y  dictado resolución de apertura de indagación  preliminar,  resulta  obvio  entender  que  los  órganos  de  Policía Judicial  podían   ser   comisionados   para   la  práctica  de  pruebas  orientadas  al  cumplimiento  de  los fines de la indagación previa, acorde con lo dispuesto en  el  artículo  320  del  decreto  2700  de  1991  que  establece  que  “en  la  investigación   previa   intervienen  quienes  ejerzan  funciones  de  policía  judicial  bajo  la  dirección  del  fiscal,  las  unidades  de  fiscalía  y el  Ministerio   Público”,   cuyo   contenido   el  actor  interesadamente  omite  analizar.   

El  error, por tanto, de existir, no sería  de   legalidad   sino   de  convicción,  por  haberle  hecho  producir  efectos  probatorios  a  unos  medios  de  prueba  que,  aunque regularmente aportados al  proceso,  si  se  acogiera  el  reclamo  del  censor,  carecerían  de  eficacia  jurídica  por  desatender  el  contenido  del  artículo  50  de  la Ley 504 de  1999.   

Sin   embargo,  aún  si  esta  fuera  la  hipótesis   planteada   por   el  recurrente,  el  ataque  también  carece  de  fundamento,  pues  el  mencionado artículo 50 de la Ley 504 de 1999 no eliminó  el   mérito   persuasivo   a  “los  testimonios  recibidos  por  la  Policía  Judicial”,  como  inopinadamente  se  sostiene  por  el demandante. Lo que tal  norma  establece  es  que “en ningún caso los informes de policía judicial y  las  versiones  suministradas  por  informantes  tendrán valor probatorio en el  proceso”  y  la  prueba  que  el casacionista cuestiona dista en grado sumo de  corresponder   a   informes   de   policía   judicial   o   a  “versiones  de  informantes”,   sino   que  por  el  contrario  se  relaciona  con  verdaderos  testimonios  rendidos al interior del proceso con las formalidades legales, ante  funcionario  expresamente  facultado por la ley y comisionado por el fiscal para  recibirlos.                   

         

Además  de  la  manifiesta  carencia  de  fundamento  en los reparos que el casacionista formula, es lo cierto que tampoco  acredita  la  eventual  trascendencia del yerro, pues al pretender abordar dicho  aspecto,  se  limita  a sostener que las otras pruebas que cimentaron el fallo y  sobre  las  cuales  no  formula  reparo alguno “no alcanzan a conducirnos a un  estado  de certeza sobre la eventual responsabilidad de DIEGO ROJAS PERDOMO, que  permitan  proferir  una  sentencia igualmente condenatoria”, pero sin entrar a  analizar  de manera concreta, qué exactamente dicen los medios de convicción a  que  alude,  qué  se  establece  de  ellos,  cómo  los ponderó el juzgador, y  cuáles  serían  las  implicaciones  probatorias  que  tendría la decisión de  excluir  del fallo los testimonios cuya legalidad cuestiona, labor que resultaba  imprescindible,  no  sólo porque la naturaleza del ataque así lo exigía, sino  porque  al  menos  dos  de los testimonios practicados por la Unidad de Policía  Judicial  (los de Blanca Patricia Ramírez Vargas -fl. 150-1- y Gabriel Ramírez  –fl.   250),   fueron  recibidos  de nuevo por el fiscal del proceso en el curso del sumario, de suerte  que,  de  llegar  a  ser  declarada  la ilegalidad de los primeros, mantendrían  validez  los  últimos,  siendo  necesario,  por  ende,  proceder  a analizar su  contenido.     

Además, el deber de acreditar la incidencia  del  yerro  no  resulta  suplido  con  la  simple  afirmación  de que la prueba  documental  tan  sólo conduce a establecer la identidad del cadáver hallado el  7  de mayo de 1995 y algunas comunicaciones referidas a las cuentas bancarias de  las cuales era titular el procesado.   

Un  planteamiento  de  esta índole podría  tener  algún  asidero  si  no fuera porque los juzgadores a partir de la prueba  documental  aludida  establecieron no sólo la correspondencia entre el cadáver  hallado  y  la  señora  Rubiela  Ramos  de Tobón, de quien el procesado había  dicho  que  la  había  enviado para la ciudad de Florencia, sino la fecha de su  muerte,  y  la  presencia  de  ROJAS PERDOMO en Yopal por la misma época de los  hechos  investigados, lo que resultó contrario a lo referido por ROJAS PERDOMO,  quien  adujo  que para la fecha del homicidio había salido de Yopal, cuando los  comprobantes  de retiro en un cajero automático de esa ciudad y los testimonios  recaudados, demuestran lo contrario.   

Sobre  este  particular  aspecto  dijo  el  Tribunal:   

“Y, aunque en otra parte de la indagatoria  pretende  hacer  creer  que  es ajeno al delito porque el 1º de mayo de 1995 no  estaba  en  Yopal  sino  en  Florencia  (Caquetá), a donde se había trasladado  desde  el  20  o  21  del  mes  anterior, la disculpa no tiene las connotaciones  jurídicas  necesarias para liberar su responsabilidad, pues como existen varios  testimonios  que  demuestran  exactamente  lo  contrario, se genera otro indicio  denominado    por    la    jurisprudencia    y    la    doctrina    OPORTUNIDAD                PARA               DELINQUIR”.   

Y después de aludir a lo narrado por Hilda  María  Vargas  Ramírez,  Patricia  Ramírez  Vargas, Gabriel Ramírez Vargas y  María  Inés Pramírez Preciado, quienes observaron al procesado en momentos en  que  sacaba  violentamente  a  su  esposa  de  la  casa para hacerla subir a una  motocicleta   y alejarse del lugar; que algunos de ellos volvieron a ver al  procesado  cuando  regresó  con  un  rasguño en la cara y con una herida en la  mano  izquierda,  y  que  en  horas de la noche el 1º de mayo de 1995 Isabelina  Pérez  de  Sierra  pudo  observar al procesado haciendo un trasteo, el Tribunal  mencionó lo siguiente:   

“Esta  armonía  testimonial  derruye por  completo  la coartada del acusado y muestra que para el día trágico se hallaba  en  Yopal;  circunstancia  que  también  confirman  los  dos  retiros  que  por  $120.000,oo      hizo    en    ‘COLMENA’  acudiendo  al  cajero  automático (FL. 377 cuaderno #2). Pero, es más: el 4 de  mayo  de  1995  aún se hallaba en esta ciudad, y tanto es así, que canceló su  cuenta  de  ahorros,  según  lo  certifica  la  entidad  al folio 157, cuaderno  #1”.   

Ninguna   de  estas  consideraciones  del  Tribunal  es  rebatida  por  el  casacionista  y al no hacerlo deja incólume la  apreciación  fáctica  y  probatoria  consignada  en  el  fallo,  por  ende, la  declaración de justicia contenida en su parte resolutiva.   

El casacionista agrega que del testimonio de  Guilermo  Endo  Parra  “no nos permite arribar a un estado de certeza sobre la  responsabilidad  de  DIEGO  ROJAS  PERDOMO”, limitando a ello su apreciación,  pues  interesadamente  omite  referir  que  dicho  testigo  escuchó de boca del  procesado  el  móvil  que  tuvo para haber dado muerte a su esposa, la fecha en  que  lo hizo, la manera como la sacó de la casa y la transportó hasta el lugar  en  que  le  ocasionó  la  muerte,  el  arma empleada, y las heridas inferidas,  aspectos  que  fueron  materia  de  ponderación  por el juzgador para concluir,  después  de  cotejarlos con otros medios de convicción, que su dicho se ciñó  a la  verdad.                 

En  tales  condiciones,  no  cabe  más que  reconocer  el  acierto de la Delegada cuando considera que a partir de la prueba  recaudada  “el  Tribunal válida y lógicamente podía inferir que DIEGO ROJAS  PERDOMO  sacó  a  Rubiela  Ramos  Tobón  de la casa de la señora María Inés  Ramírez  para  llevarla  a  un  apartado  lugar  solitario, con la finalidad de  quitarle  la  vida  y  que había mentido en su indagatoria, pues no sólo negó  haber  estado  en  Yopal el día de la desaparición de Rubiela sino también el  hecho  de  haberla  sacado  a  la fuerza de la residencia de la madre de Gabriel  Ramírez Vargas”.   

No sólo, entonces, por presentar falencias  de  carácter  técnico  insaneables, sino por resultar infundada, la censura no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el  concepto de la Procuradora  Tercera  Delegada  para  la Casación penal, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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