21728(23-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21728  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  089   

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil seis (2006).   

V I S T O S :  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira  contra  la  sentencia  absolutoria dictada por dicha Corporación el 30 de julio  de  2003,  mediante  la cual revocó la de carácter condenatorio emitida por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad contra GREGORIO ALEXANDER  VALENCIA   y   LUIS   ALBERTO   QUERUBÍN   DUQUE  por  homicidio  en  grado  de  tentativa.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL :   

1.            Los  primeros  fueron  descritos  por el  juzgado de primera instancia, en los siguientes términos:   

“Tuvieron ocurrencia la madrugada del 14 de  abril  de  2002, en zona aledaña al barrio Nacederos de esta ciudad, por la que  se  desplazaba José Leonel Valencia Giraldo, cuando apareciera un grupo de seis  jóvenes,  pretendiendo despojarlo de sus haberes, para lo cual esgrimieron arma  de  fuego  y  arma  blanca.  Quien  portaba  el arma de fuego, la accionó en su  contra  sin  atinarle,  lesionando  a  su compinche, mientras éste le propinaba  herimientos  con  navaja.  Aprovechando  la  confusión,  el agredido emprendió  veloz  huída refugiándose en una vivienda cercana hasta la que fue seguido por  sus  victimarios  que  le martillaban el arma que para su fortuna no hizo fuego.  Posteriormente  fue auxiliado por una patrulla policial, percatándose que en el  mismo centro se hallaba recluido quien recibió el disparo”.   

2.            Al  proceso  fueron  vinculados mediante  indagatoria    GREGORIO    ALEXANDER   VALENCIA   y   LUIS   ALBERTO   QUERUBÍN  DUQUE1.  La  Fiscalía  Dieciocho  Delegada  ante los Juzgados Penales del  Circuito   de   Pereira  al  resolverles  la  situación  jurídica  les  impuso  detención                 preventiva2  y  el 21 de enero de 2003 los  acusó  por  el  delito de homicidio agravado tentado3.   

3.            Tramitado  el juicio, mediante sentencia  del  27  de  mayo  de  2003  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Pereira  condenó  a  GREGORIO  ALEXANDER  VALENCIA  y  a LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE en  calidad  de  coautores  de  homicidio  simple  en  grado de tentativa, a la pena  principal  de  ciento catorce (114) meses y veintidós (22) días de prisión, a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas    por   el   mismo   lapso,   sanciones   cuya   ejecución   ordenó  simultáneamente.   

Adicionalmente  les  impuso  la  obligación  solidaria  de pagar a José Leonel Valencia Giraldo la suma equivalente a cuatro  (4)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, como indemnización por los  perjuicios   morales   a   él   causados   con   el   delito   del   cual   fue  víctima4.   

4.             De  ese  pronunciamiento  conoció  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  en virtud del recurso de apelación interpuesto  por  los  defensores  de los condenados y en providencia del 30 de julio de 2003  lo    revocó5.   En   su   defecto,   produjo   absolución   a   favor   de  los  procesados.   

5.            La  sentencia del Ad quem fue objeto del  recurso  de  casación  que  ahora  se decide, interpuesto por el Fiscal Tercero  Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira.   

LA DEMANDA:  

CARGO ÚNICO:  

Causal  Primera,  violación indirecta de la  ley sustancial.   

Al  amparo  de la citada  causal  de casación, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 del Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, el Fiscal acusa la sentencia de segundo grado  de   transgredir   en  forma  “mediata”  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  27  y  103  del Código Penal, reguladores del  homicidio  en  grado  de  tentativa,  y  232 del Código de Procedimiento Penal,  contentiva  de las exigencias probatorias para condenar, violación originada en  los errores que el libelista clasifica así:   

     

a. Error    de    hecho    por   falso   juicio   de   existencia   por  omisión:     

La  equivocación consiste en haber ignorado  el   Ad-quem  el  informe  policivo  N°  613  de  18 de septiembre de 2002 sobre las pesquisas adelantadas  con  los  habitantes del inmueble ubicado en la carrera 11 N° 73-26 de Pereira,  en  donde  se  refugió la víctima instantes después de haber sido agredida; y  los  testimonios  de  Pedro Espinoza Ramírez y de Nohemy Ramírez de Cárdenas,  especialmente  el  último, quien escuchó en la madrugada de autos el tropel de  unas  personas  al  empujar  la puerta de entrada de su vivienda y tirar piedras  con  las  cuales  rompieron  un  tubo  de  agua,  y  quince minutos después, se  percató  de  la  presencia  de  una patrulla de la Policía motorizada y de los  gritos  de  auxilio  de  un  hombre  herido  en  la  espalda  que  salía  de la  habitación   de  Pedro  Espinoza,  suceso  que  concluyó  con  la  conducción  inmediata del lesionado al hospital por parte de los uniformados.   

El   desconocimiento   de   este  material  probatorio  se  convirtió en un escollo para que el Tribunal acogiera el relato  de  José  Leonel  Valencia Giraldo sobre la fuga por él emprendida debido a la  persecución  de  sus  atacantes  GREGORIO  ALEXANDER  VALENCIA  y  LUIS ALBERTO  QUERUBÍN  DUQUE,  y  sobre  el  refugio  que encontró en un inmueble próximo,  escondiéndose  debajo  de  la  cama sobre la cual yacía Pedro Espinoza dormido  profundamente        por        encontrarse        embriagado       -estado  admitido  por  éste-, único recurso mediante el cual logró  el ofendido evadir la acción criminal de sus agresores.   

Destaca que la referida exclusión probatoria  le  impidió  al  juez  corporado  arribar  a  la  certeza  de  la comisión del  homicidio   en  grado  de  tentativa  investigado  y,  lo  condujo,  en  sentido  contrario,  a  negarle  entidad  delictiva  al  acoso  de  los victimarios   aduciendo,  de  una  parte, el desistimiento de los implicados del propósito de  causarle  daño a Valencia Giraldo a pesar de haberse dado cuenta del ingreso de  éste  a  una  residencia  ajena,  y  de  otra,  la ausencia de reacción de los  habitantes  de  dicho  inmueble,  aserto  que  sustenta con la transcripción de  apartes del fallo impugnado.   

     

a. Error de hecho por falso juicio de identidad:     

A   juicio   del   actor  consiste  en  la  apreciación  errónea de las declaraciones sustancialmente homogéneas de José  Leonel  Valencia  Giraldo -de  cuya    copia    textual    se   ocupó-,  a  través  de  las  cuales  describe los hechos inequívocamente  reveladores  del  propósito  criminal  de  sus  atacantes y de su desistimiento  provocado  por  causas  ajenas  a  ellos, mientras que el Tribunal tergiversa su  contenido con valoraciones del siguiente tenor:   

“No resulta muy claro, y hay una atmósfera  nebulosa  un  tinte gris y oscuro cuando aluden (sic) el agraviado a un grupo de  seis  personas que lo enfrentan y dentro del cual solo dos optan por lesionarlo,  uno con arma blanca y otro con un arma de fuego.   

Al estarse en una situación de tal entidad,  en  un  medio  ambiente así, donde la descripción de quienes componen el grupo  es  de  alto  riesgo  para  quienes  lo enfrentan, cabe preguntarse qué tipo de  personas  tan  peligrosas  son,  que  dos  armadas  no pueden deshacerse de otra  indefensa,  mostrando  una  torpeza rayana en lo ridículo, en la comedia, en la  trampa.  Y  también  cabe  el cuestionamiento de no saberse, ni decirse porqué  los  otros  cuatro  no  intervinieron,  siendo  que no estaban de acuerdo con la  acción homicida en contra de VALENCIA.”   

La  ponderación  probatoria  consignada  al  final  del párrafo últimamente trascrito, el censor la cataloga como “…una  absurda   contradicción…”.  Y  concluye,  que  precisamente  este  tipo  de  razonamientos  fueron  los  que obstaculizaron la construcción de una sentencia  de condena por parte del Tribunal.   

     

a. Error    de    hecho    por   falso   juicio   de   existencia   por  omisión:     

El demandante estima que se incurrió en tal  yerro  en  el  fallo  atacado  al omitir la evidencia relacionada con la lesión  sufrida  por  GREGORIO  ALEXANDER VALENCIA en la rótula de su pierna izquierda,  que  le  causara  su  compañero  de  ilicitudes LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE al  errar  en  el  impacto  con  arma  de fuego que dirigió a José Leonel Valencia  Giraldo,  según  afirmó  éste en las diferentes declaraciones que rindió y a  las cuales el Tribunal les ha negado crédito.   

Los  elementos confirmatorios de tal suceso,  desconocidos  por  el  Tribunal,  en  opinión  del  libelista  son:  el  oficio  proveniente  del  Comandante  del  C.A.I.  de Matecaña de la Policía Nacional,  dirigido  a  la  Fiscalía  el  18  de  septiembre  de 2002, informando sobre la  participación  del  agente  Leonardo  de  Jesús Suárez Trejos en el operativo  relacionado  con  los  episodios  en  que  resultó lesionado GREGORIO ALEXANDER  VALENCIA,  el  14 de abril de ese año; el testimonio del funcionario mencionado  corroborando  su presencia en horas de la madrugada en un inmueble ubicado en el  barrio  La  Libertad,  aprovechada por un ciudadano lesionado, según indicó en  ese  momento, por varias personas del mismo vecindario, para pedir ayuda, razón  por  la  cual  lo  enviaron  al  hospital de Cuba, lugar en donde se enteró del  ingreso  de  otra  persona herida, quien atribuyó a un accidente la causa de su  afección  en una pierna, cuyo nombre corresponde a GREGORIO ALEXANDER VALENCIA,  según  información  que  suministró  a  la Técnico Judicial Melfi Cano Cano,  conforme  a  nota  elaborada  en  el  expediente  por  ella,  situación que fue  convalidada  con  la copia de la hoja de atención de urgencias y de la historia  clínica  de  VALENCIA,  remitida  por  el  Jefe  de  Área  de Estadística del  Hospital Universitario San Jorge de Pereira.   

Además,  se  abstuvo el Tribunal de evaluar  las  declaraciones  de  Luz  Aleyda  Patiño  Correa  y  Diego  Alejandro Moreno  Restrepo,  recibidas  en  el  curso de la audiencia pública a solicitud de LUIS  ALBERTO  QUERUBÍN  DUQUE, cuya precariedad informativa sobre las circunstancias  accidentales  en  que  GREGORIO  ALEXANDER VALENCIA fue lesionado, la explica el  direccionamiento  a tergiversar el acontecer punible aquí investigado, además,  mediante  la  descalificación  de  la  reputación  de  José  Leonel  Valencia  Giraldo.   

El cúmulo de omisiones señaladas, según el  libelista, determinó la equivocada e ilegal absolución impugnada.   

     

a. Error de hecho por falso juicio de existencia:     

Funda  este  reparo  el  casacionista  en el  desconocimiento  por parte del Tribunal de las sentencias condenatorias dictadas  en  contra  de  GREGORIO  ALEXANDER  VALENCIA por hurto calificado y agravado, y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, demostrativas de  antecedentes  penales  y  contravencionales,  en  la  forma  reconocida  por  el  artículo  248  de  la  Constitución  Política, hecho indicador que unido a la  juventud  del  acusado  nombrado  permite inferir su proclividad para cometer el  delito  por  el  cual  está siendo juzgado dada la estrecha relación entre los  intereses  jurídicos  vulnerados en ambos casos, indicio grave al cual le da la  nomenclatura       de       “capacidad      para  delinquir”,  con  apoyo  en la clasificación en tal  sentido   elaborada   por   anterior  jurisprudencia  de  esta  Sala6.   

La  apreciación  del  pasado  criminal  de  GREGORIO  ALEXANDER  VALENCIA  hubiera conducido al Tribunal irremediablemente a  un fallo de naturaleza condenatoria.   

e.             Error   de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio:   

         

         Predica  del Tribunal el mencionado yerro por haber desconocido las  reglas  de la sana crítica al descalificar la denuncia rendida por José Leonel  Valencia   Giraldo   y   las   respectivas   ampliaciones,   sin   descartar  la  “..ocurrencia  de  una  discusión…”,  con  el  argumento  de  su falta de  correspondencia con la realidad e infundir duda.   

Finalmente solicita el Fiscal que se case el  fallo  absolutorio  y  se  dicte el de reemplazo condenando a GREGORIO ALEXANDER  VALENCIA  y LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE por el delito de tentativa de homicidio  en  detrimento  de  José  Leonel Valencia Giraldo, dispositivo amplificador del  tipo  cuya  configuración  no  exige  causar lesiones a la víctima sino que es  suficiente  la exteriorización de la intención de matar a una persona poniendo  en peligro su vida.   

          CONCEPTO     DE   LA    PROCURADORA   1ª    DELEGADA  :   

Expresó su conformidad con la demanda porque  efectivamente   el  Ad-quem  omitió  valorar  pruebas que demuestran la participación de GREGORIO ALEXANDER  VALENCIA  y  LUIS  ALBERTO  QUERUBÍN  DUQUE  en  la conducta punible que se les  endilga,     como     con     acierto     lo     estimó     el    A-quo.,  opinión  que  desarrolló en los  capítulos que así encabezó:   

a.            El acto de José Leonel Valencia Giraldo  de huir y buscar refugio.   

Encuentra   plenamente   demostrado  dicho  acontecer  con la denuncia rendida por la citada víctima el 15 de abril de 2002  a  las  10:35  de  la  mañana,  confirmado en el curso de la ampliación cuando  suministró  el  nombre  de  los  habitantes  de  la  vivienda  en  donde logró  resguardarse  del  ataque  de sus victimarios, respaldado con el informe N° 613  del  18  de  septiembre  de  2002,  suscrito  por  el  Intendente de la Policía  Judicial  que  adelantó  labores  de investigación en la zona, entre otras, la  entrevista  de  Maribel Arias Franco quien sintió el ingreso precipitado, en la  madrugada  de  autos,  de una persona herida con el fin de esconderse y escuchó  cuando  solicitaba  protección  para  su vida a los miembros de la Policía que  pasaron  por  el  lugar,  y  el  reporte que recibió de Pedro Espinosa Ramírez  sobre  el mismo suceso por intermedio de su madre pues el sueño profundo en que  se  encontraba  por  haber  llegado  a  las 3:00 de la mañana explica que no se  hubiera  percatado  directamente  de lo sucedido. Estima que en el mismo sentido  fueron  recogidas las declaraciones de Nohemy Ramírez de Cárdenas y de su hijo  Pedro.   

Acto  seguido critica la descalificación de  la  narración de dicho episodio consignada en la sentencia de segunda instancia  por  considerar  el  Ad-quem  que  estaba  alejada  de la realidad y por haber sostenido que carece de lógica  en  cuanto  menciona  la  falta  de reacción y la ocultación observada por las  personas  atacadas  a  la  madrugada,  y  el  abandono  de  los  victimarios del  propósito  de  alcanzar  a  quien perseguían, como quiera que tal análisis, a  juicio  de  la  Procuradora Delegada, corresponde a un juicio hipotético de una  situación  y  al  criterio  personal  del juez plural sobre la forma como deben  actuar  los  transgresores  de  la  ley  y  quienes son asaltados en horas de la  madrugada en su propia vivienda.   

Desecha por completo la duda extraída por el  Ad-quem     de    las  manifestaciones  del  ofendido  y  a  la  vez  que descarta su surgimiento de la  confrontación  de  ellas  con  las  aseveraciones  de  los  testigos invocados,  considera   que  éstos  contribuyeron  a  convalidarlas,  luego  al  omitirlas,  incurrió  en  la  modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad que  le  endilga  el censor, con repercusión trascendente en la falta de aplicación  de   los  artículos  27  y  103  del  Código  Penal,  y  232  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

b.           La participación colectiva.   

La  describe  de manera secuencial así: el  primer   acto   conformado  por  el  asalto  a  José  Leonel  Valencia  Giraldo  protagonizado  por  seis  personas,  entre  ellas  una  a  quien éste mencionó  inicialmente  con  el nombre de “José Antonio” y se encargó de accionar en  su  dirección un arma de fuego aunque el impacto lo recibió GREGORIO ALEXANDER  VALENCIA  en  una  rodilla,  sin  que  hubiera  podido  continuar maniobrando el  artefacto  debido  a la falla de funcionamiento que presentó, mientras que otra  persona  lo agredió en la espalda con arma cortopunzante, comportamiento con el  cual  se  puso  en  inminente peligro su vida. Considera que la demostración de  este  relato  se  obtuvo  con las historias clínicas de los establecimientos en  donde fueron atendidos los lesionados en la madrugada de autos.   

Estima  integrado  el segundo fragmento del  insuceso  así:  por  la  inmediata  persecución  de la víctima al huir de los  asaltantes;  por  los  daños  ocasionados  por  el  grupo agresor a un tubo del  inmueble  en  donde se guareció José Leonel Valencia Giraldo, a su vez ocupado  por  lo menos por cuatro personas; por la ocultación de Valencia Giraldo debajo  de  la  cama  en la cual Pedro Espinosa Ramírez dormía; por la presencia de la  Policía  en  inmediaciones  de dicha vivienda y la consiguiente protección que  le  brindaron  a  la  víctima cuando pidió auxilio; así como por la atención  que  le  prestaron  tanto a ésta como a GREGORIO ALEXANDER VALENCIA en el mismo  centro hospitalario.   

Esta   relación   fáctica  también  la  encuentra  debidamente  acreditada con el relato del ofendido, con los registros  clínicos  de la asistencia prestada a GREGORIO ALEXANDER VALENCIA a las 5:30 de  la  mañana  del  14  de abril de 2002 en el Hospital de Cuba y a las 8:40 de la  misma  mañana  en el Hospital Universitario de San Jorge, ambos de la ciudad de  Pereira,  sin  que la desvirtúe la posición asumida por el último nombrado al  indicar  que  la  alteración  fisiológica  a  él  causada  la  sufrió  en un  accidente  pues  en  ningún  momento  indicó las circunstancias modales que lo  rodearon.   

Por eso, sin desconocer que “…no resulta  del      todo      descabellada      la     posición     del     Ad-quem…”  al  considerar  confusa  la  descripción   realizada   por   José   Leonel   Valencia   Giraldo  sobre  las  circunstancias  en  las cuales fue atacado por un grupo de seis personas, de las  cuales  sólo dos embistieron contra él, así como la torpeza observada por los  agresores  al arremeter insistentemente contra la indefensa víctima, conceptúa  la  Procuradora  Delegada  que  se  equivocó  el  Tribunal  al  descalificar la  decisión   de   primera   instancia   con   el  argumento  de  estar  cimentada  exclusivamente  en  la versión de José Leonel Valencia Giraldo y al admitir la  posibilidad  de  que  los  episodios  por él narrados se circunscribieron a una  riña,  pues  tal  planteamiento evidencia el desconocimiento de las pruebas que  respaldan  la  denuncia  y  la  aceptación  de  la  explicación  de los hechos  ofrecida   por  GREGORIO  ALEXANDER  VALENCIA,  huérfana  de  apoyo  probatorio  sólido.   

c.           La herida sufrida por GREGORIO ALEXANDER  VALENCIA.   

Comparte  la  opinión  del  actor sobre la  exclusión   del   análisis   probatorio   realizado   por   el  Ad-quem  de  los  medios  cognoscitivos que  confirman  la  ocurrencia  del suceso antes enunciado y de aquel en que resultó  lesionado   José   Leonel   Valencia   Giraldo  en  las  mismas  circunstancias  temporales.  Se  refiere  a  las historias clínicas, a las declaraciones de los  agentes  de  la  Policía  Nacional Álvaro Villamizar Camargo, Leonardo Suárez  Trejos y de la técnico judicial Melfi Cano Cano.   

Adicionalmente  menciona los testimonios de  Luz  Aleyda  Patiño  Correa y Diego Alejandro Moreno Restrepo en el intento por  explicar  que  la  lesión sufrida por GREGORIO ALEXANDER VALENCIA en la rodilla  izquierda  le  fue  causada  en  día  y  hora diferentes a las indicadas por el  denunciante,   en   contradicción   con   las   señaladas   en  las  historias  clínicas.   

d.           Los  antecedentes  de GREGORIO ALEXANDER  VALENCIA.   

Se  distancia  de la tacha formulada por el  casacionista  al  fallo  impugnado  por  no  contener  alusión a las sentencias  demostrativas  de  los  antecedentes  penales  de  dicho acusado, a juicio de la  Delegada  con  reducida  importancia en este caso, pues a través de ellas no se  ha  buscado develar la intención del agente delictual al momento de cometer los  acontecimientos  sancionados  en  aquellas ocasiones con el fin de establecer si  la  afectación  al  patrimonio  económico  se  ha  convertido  en  un medio de  subsistencia  del  procesado  para, con base en ello, afectar la pena a irrogar,  pues  en  ningna  parte de la decisión de primera instancia se observa que esto  hubiera ocurrido.   

e.           En  relación  con  el  error  de  hecho  derivado    de    falso    raciocinio    predicado    del    Tribunal   por   el  demandante.   

         

Critica  la  formulación  de este reparo a  partir  de  la  admisión  en  la  motivación  de la  sentencia  impugnada  de  la  existencia de duda originada en el haz probatorio,  por  cuanto  el  censor  no  cumplió  con  la  carga  argumentativa de señalar  -cuando se sostiene que tal  declaración      es      producto      del     error     mencionado-, cuál fue el postulado de la lógica,  de  la  ciencia,  la máxima de la experiencia o del sentido común quebrantados  por  el  Ad-quem,  de qué  manera lo fue y cuál fue su incidencia en la parte resolutiva.   

Compartió con el censor el desacierto del  juez  plural  al  predicar falta de concordancia entre la “realidad” o entre  una  “…secuencia normal y natural dentro de ese discurrir delictivo…”, y  el  caudal  probatorio,  sin precisarlas; y al utilizar en el referido análisis  expresiones  descriptivas  de  sensaciones  personales como “…una atmósfera  nebulosa un tinte gris y oscuro…”.   

f.          Conclusión:   

Al  estimar  adecuadamente  demostrado  el  único  cargo  formulado  en  la  demanda  le otorgó vocación de prosperidad y  sugirió  casar  integralmente  la sentencia acusada, y en su defecto, dictar el  fallo  de  reemplazo  condenando  a  GREGORIO  ALEXANDER VALENCIA y LUIS ALBERTO  QUERUBÍN DUQUE por el delito de homicidio en grado de tentativa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.            El  juicio  de  responsabilidad  penal  emitido  contra  los  procesados  en  la  sentencia  de primera instancia, está  edificado  fundamentalmente  sobre la versión de José Leonel Valencia Giraldo,  víctima  del  injusto  penal  de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  dada la  credibilidad  que  infunde la coherencia interna, la claridad e imparcialidad de  su narración.   

Los   hechos   que   el   A-quo  declaró  probados  a  partir  del  relato  de  la  mencionada  víctima  se encuentran sintetizados en la siguiente  forma:   

“…Seis sujetos se topan con José Leonel  Valencia  Giraldo  en  horas  de  la  madrugada;  dos  de ellos deciden atacarlo  pretendiendo  despojarlo de unas inexistentes pertenencias, uno de ellos esgrime  un  arma  de fuego con la que lo golpea en la cabeza y la que luego acciona, con  tan  mala  fortuna para la dupleta, que se lesiona a quien funge como compinche,  quien  a  su  vez,  propina  herimientos  en  la espalda de la víctima con arma  blanca.   Obvio   será   concluir   que  ante  la  confusión  que  produce  el  lesionamiento  del  otro  agresor,  el  ofendido  la aprovecha y escapa hacia la  vivienda  aledaña  donde  se  camufla, siendo perseguido mientras se dispara el  arma  sin  que  diera fuego y se vierten manifestaciones acerca de su intención  de ocasionar la muerte.”   

La acogida que brindó el juzgador de primer  grado  a  las  incriminaciones  del  denunciante  las  sustentó  en el respaldo  ofrecido  por  las  siguientes  pruebas:  el  testimonio  de  la  señora Nohemy  Ramírez  de  Cárdenas,  en  tanto  confirmó  el refugio buscado por él en su  vivienda  debido  a  la persecución que hasta ese lugar le hicieron los actores  delictuales,  quedando  como huellas los daños causados a su propiedad, la cual  abandonó  el  fugitivo  tan  solo  cuando  las unidades policiales le brindaron  protección;   la   historia  clínica  de  GREGORIO  ALEXANDER  VALENCIA  y  el  testimonio  del  agente  policial Leonardo Suárez, demostrativas del ingreso de  dicho  procesado  al  hospital de Cuba en la misma fecha y horas antes de que lo  hiciera  Valencia  Giraldo,  pruebas  éstas  que  asegura  contrastan  con  las  manifestaciones  de  VALENCIA,  al  señalar  como  causa  de  las  lesiones que  motivaron   dicho   servicio   asistencial   un  accidente  acaecido  en  época  diferente.   

Con  dichos  argumentos  el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Pereira  arribó  a  la  certeza  para  condenar a los  acusados.   

2.           El Tribunal desestimó las explicaciones  de   José  Leonel  Valencia  Giraldo,  -según   trascripción   textual  y  parcial  de  dicha  providencia  realizada   por   el   demandante   y   la   Delegada,   y   repetida   en  esta  ocasión-,  esgrimiendo los  siguientes argumentos:   

“…que no concuerdan con la realidad, no  obedecen  a  un patrón lógico, a una secuencia normal y natural entro (sic) de  ese     complejo     discurrir     delictivo     en    el    se    asienta    la  acusación…”   

(…)  

“Un   análisis   detenido,   crítico,  objetivo,  imparcial  y desprevenido del asunto, de lo narrado por el lesionado,  conduce  inexorablemente  al  planteamiento  de  una  duda,  de  la  ausencia de  certeza,    de    la    incertidumbre    en    cuanto   a   seguridad   de   sus  afirmaciones.”   

En el mismo sentido adujo:  

“Lo  expresado  por VALENCIA acerca de la  clase  de  personas  que  lo  agredieron,  da  un  perfil nada pacífico, por el  contrario,  de gran peligrosidad y capacidad de daño y en tales condiciones, no  es  posible aceptar como una verdad sólida y consistente para deducir un juicio  de  reproche,  cuando  esas  características  se  derrumban  con  la  clase  de  agresión,  el  resultado  de  las  lesiones,  la  permisividad para que pudiere  refugiarse  y  dar  lugar a denunciar los hechos. Es innegable que si los mismos  hubieran  tenido  la  dimensión  de  lo dicho por VALENCIA, habrían logrado su  cometido y otra hubiera sido la suerte de la víctima.”   

Y,  sin  evocación  alguna  del  restante  material  probatorio  el  juez  corporado  sustituyó  la sentencia condenatoria  motivo  de  alzada  por una de carácter absolutorio, pues a su juicio, “…la  evidencia aducida no genera sino dudas e incertidumbres…”.   

3.           Rememorados  los  disímiles fundamentos  expuestos  en los fallos de instancia, la Sala se ocupa del examen de la demanda  conservando  parcialmente  el orden elegido por el actor al enunciar los motivos  de  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falta de aplicación de los  artículos  123  y  27  del Código Penal de 2000, conformados, a su juicio, por  los siguientes yerros:   

     

1. En   relación  con  los  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia:     

3.1.1.              El impugnante sostiene que  el  Tribunal  incurrió  en  dicho  error  al omitir en la labor de ponderación  probatoria  el  informe  policivo  N°  613  del 18 de septiembre de 2002, y los  testimonios de Pedro Espinoza Ramírez y Nohemy Ramírez Cárdenas.   

La  Sala  aprecia  que efectivamente, tal y  como  se  anotó  en  precedencia y en lo cual estuvo de acuerdo la Delegada, el  juez  plural  dejó  de estimar dicho material, sin embargo, corresponde avanzar  en  la  fijación  de  los  hechos  revelados  por él y en el estudio de si tal  falencia trascendió en el sentido del fallo impugnado.   

En cuanto a lo primero se tiene:  

    

* Informa  el  Intendente José Rodrigo Castaño Alzate, miembro de la  Policía  Nacional,  adscrito  al Área Investigativa de Delitos contra la Vida,  en  el  oficio  N°  613 del 18 de septiembre de 20027,  del conocimiento obtenido en  el  ejercicio  de  sus  funciones  de  los  siguientes  hechos: la coincidencial  concurrencia  al  Hospital  de  Cuba,  en la madrugada de autos, de José Leonel  Valencia  Giraldo  y  de GREGORIO ALEXANDER VALENCIA, en busca de atención para  las  sendas  heridas  por  ellos  sufridas,  sitio en donde según le enteró el  primero,  inmediatamente  identificó  al  segundo  como  su  agresor  con  arma  cortante;  el  ingreso precipitado de una persona a la vivienda de la carrera 11  #73-26,  durante el mismo lapso, y la comunicación de que lo iban a matar a los  miembros  de la Policía que se aproximaron a dicho lugar, según entrevista que  realizó  a  Maribel  Arias  Franco; el coetáneo rompimiento de una tubería de  dicha  residencia  por  los  perseguidores del refugiado, que le reportara Pedro  Espinoza  Ramírez,  concordando  la  información  que sobre dichas personas le  suministró  su  madre  Nohemy Ramírez, eventos estos que asegura le corroboró  la  última;  también  Adriana  Patricia Gil oyó el estruendo producido por el  lanzamiento de piedras aquel amanecer.     

    

* Pedro       Espinoza       Ramírez8   al   rendir   declaración  trasmitió  el  relato que le hizo su madre sobre el escondite buscado por José  Leonel  Valencia Giraldo debajo de su cama y habló de la imposibilidad que tuvo  de  percatarse directamente de lo sucedido por encontrarse en avanzado estado de  embriaguez.     

    

* La  progenitora  del  anterior, Nohemy Ramírez Cárdenas9, declaró:     

“Eso  fue a las tres y tres y media de la  mañana  más  o menos, escuché un tropel y empujaron la puerta de entrada a mi  casa,  …también  tiraron  una piedra a la puerta y rompieron un tubo de agua.  …nosotros  nos  preguntamos  que  a  quien  estarían persiguiendo esas cuatro  personas,  Pedro  estaba  profundo,  entonces  cerramos la puerta de la pieza de  Pedro,  al rato (más adelante precisa que quince minutos después) escuchamos a  los  motorizados,  cuando  yo escuchaba una persona que pedía auxilio sáquenme  de  aquí  que  estoy  herido,  yo  era asustada, entonces Adriana fue a ver que  estaba  sucediendo  y  vio a un señor que estaba en la pieza de Pedro tenía un  chuzón  en  la espalda como que se lo hicieron con armarada (sic), él dijo que  unos  muchachos lo estaban persiguiendo y que le tocó meterse ahí, …entonces  la Policía lo sacó y lo mandaron para el Hospital.”   

No podía el libelista reprochar la falta de  valoración  en  el  fallo  impugnado  del  informe  policivo evocado para hacer  surgir  de  tal circunstancia un falso juicio de existencia por omisión, según  lo       ha       sostenido       la       Sala10, pues a tono con lo dispuesto  en  el  artículo 314 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dicho material  no  constituye  en  sí mismo medio de prueba sino tan sólo sirve como criterio  orientador de la investigación.   

Situación   diferente   se  presenta  en  relación  con los testimonios previamente reseñados, cuyo carácter de fuentes  de  convicción  es  indiscutible,  y,  especialmente,  la  trascrita en último  término,  en cuanto revela que efectivamente José Leonel Valencia Giraldo ante  el  acoso  de  sus  atacantes  se  vio  obligado a huir y a buscar refugio en la  vivienda  de  la  familia  Ramírez  Espinoza, lugar en el cual éstos averiaron  intencionalmente  un  conducto de agua y en donde permaneció escondido Valencia  Giraldo,  no  obstante  estar  herido  en  la  espalda, hasta que la Policía se  acercó y pudo prestarle ayuda.   

La  omisión  de  dichas pruebas condujo al  Tribunal  a  negarle  crédito  a  esta  parte  de la narración de José Leonel  Valencia  Giraldo y a formular, en concepto de la Delegada, juicios hipotéticos  sobre  la  forma de actuar de quienes persiguen a sus víctimas cuando emprenden  la  fuga  para  evadir  un  ataque y de los habitantes de las viviendas en donde  encuentran  refugio, operación valorativa en la cual efectivamente incurrió en  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia la citada corporación, según  planteamiento  del  Fiscal  recurrente  -con     la     salvedad     del     informe     policivo-, además, de innegable incidencia en la  descalificación  del  relato incriminatorio del denunciante para impregnarlo de  duda  y  edificar  la  sentencia  absolutoria atacada, luego prospera la censura  analizada.   

3.1.2. El casacionista plantea que el juez  plural  incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al omitir las  declaraciones  de  José  Leonel  Valencia  Giraldo sobre la lesión causada con  arma  de  fuego  por  uno  de  sus agresores a otro de los integrantes del mismo  grupo,  al  errar en el blanco no obstante haber direccionado el artefacto hacia  él,  y  a  quien  se encontró poco después en el mismo centro hospitalario al  cual  él  acudió en busca de atención para las lesiones que le produjeron con  instrumento cortante.   

Extiende el desconocimiento que predica del  Tribunal  a las pruebas testimoniales y documentales confirmatorias del referido  suceso, relacionadas a continuación:   

    

* El    oficio    N°    01-F18  476  del  18 de septiembre de 200211, suscrito por el Comandante  del  CAI de la Policía Nacional ubicado en Matecaña, Pereira, informando sobre  la  intervención  del  agente Leonardo de Jesús Suárez Trejos en el operativo  relacionado con los episodios investigados.     

    

* El  testimonio  del agente de Policía antes mencionado12,  fue  del  siguiente tenor:     

“Nosotros  llegamos  de mera casualidad,  estábamos  realizando  un patrullaje de rutina, cuando llegamos al Romboy (sic)  de  las  busetas  del parque del barrio la Libertad, eran las seis de la mañana  no  recuerdo  el  día,  salió  de  una  residencia una persona pidiéndonos la  colaboración  porque  estaba lesionado (sic), nos dijo que había sido agredido  por  varias personas en horas de la madrugada, en ese mismo barrio, procedimos a  montarlo  en un taxi y enviarlo sólo al hospital de Cuba, …PREGUNTADO: Cuando  usted  llegó al hospital a tomarle los datos al lesionado se percató si había  alguna  persona  lesionada  en  una  pierna?  CONTESTÓ:  Sí había una persona  lesionada  en  la  rodilla  derecha  si  la memoria no me falla, era trigueñito  (sic),  delgado,  aspecto de malandrín sí tenía, primera vez que lo veía, yo  le  pregunté por el tiro y me dijo que había sido accidental, le pregunté por  el  nombre  lo  tengo  anotado  en la libreta y llamo para dar el nombre (Según  constancia  secretarial  de  la  Fiscalía,  media  hora  después  el deponente  suministró  los  siguientes  datos:  “GREGORIO  ALEXANDER VALENCIA, 21 años,  apias  (sic)  TOPO,  natural  de  Pereira, hijo de Luz Dora, identificado con la  C.C.  Nro. 10.031.894 de Pereira”) PREGUNTADO: La persona a quien usted estaba  entrevistando  le manifestó que la que tenía el tiro en la rodilla había sido  uno  de  los  que  lo  habían  atacado a él? CONTESTÓ: No, no me hizo ninguna  manifestación  …donde  me  hubiese hecho alguna manifestación inmediatamente  yo habría retenido al muchacho…”.   

    

* La  copia  del  registro  de  la  consulta  solicitada por GREGORIO  ALEXANDER  VALENCIA  a  la  E.S.E.  Salud Pereira, el 14 de abril de 2002, a las  5:3013,  por herida en rodilla izquierda causada por proyectil de arma de  fuego,  de  treinta  minutos  de evolución; y la historia clínica elaborada al  citado  usuario  en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a partir del  16        de        abril        de       200214,   dando   cuenta   de  la  atención que le fue prestada por la misma causa.     

El libelista reprocha al Tribunal, además,  el  haber  omitido la evaluación de las declaraciones recaudadas a solicitud de  LUIS  ALBERTO QUERUBÍN DUQUE, en el curso de la audiencia pública celebrada el  19        de        mayo        de        200315,   recogidas   en   medio  magnético.  Se  trata  de  Luz  Aleida  Patiño Correa y Diego Alejandro Moreno  Restrepo  quienes  dijeron  tener conocimiento de la lesión causada con arma de  fuego  a  GREGORIO  ALEXANDER  VALENCIA  en una rodilla, aproximadamente un año  atrás,  siendo  más preciso el último deponente al indicar el mes de mayo, en  circunstancias  que no describieron por no haber presenciado, aunque enfatizaron  que  no  se debió al accionar de LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE, de cuya conducta  dieron  buen  concepto,  más  no  de  José  Leonel  Valencia  Giraldo, pues le  atribuyeron rasgos de personalidad conflictiva.   

La Sala al iniciar estas consideraciones se  refirió  a  la  exclusiva alusión del juez plural a las declaraciones de José  Leonel  Valencia  Giraldo  y al dubitable mérito probatorio que les otorgó sin  contrastarlas  con  las  pruebas  cuyo contenido se acaba de consignar, luego es  evidente    que   las   omitió,   según   plantea   el   casacionista   y   la  Delegada.   

Al  desconocer,  entonces,  que  la lesión  producida  con  arma  de  fuego  a  GREGORIO  ALEXANDER  VALENCIA le fue causada  durante  el  mismo  lapso  delictual  en que fue agredido con arma cortopunzante  José  Leonel  Valencia  Giraldo,  como se infiere, además, de su coincidencial  concurrencia  al mismo centro asistencial, la descripción de las circunstancias  modales  en  que  tuvo  lugar el inicial ataque emprendido en contra del último  nombrado   por   el  grupo  de  personas  que  pretendieron  despojarlo  de  sus  pertenencias,   cobra   veracidad   y   refuerza   el   juicio   de  autoría  y  responsabilidad  penal  que  emitiera  el Juez de primera instancia en contra de  los  acusados,  de  ahí  su  incidencia  en  la  sentencia  proferida por dicho  funcionario.   

Más  aún: si se observa la incapacidad en  que  se  ha  encontrado  GREGORIO ALEXANDER VALENCIA de descartar plenamente que  recibió  el  impacto  del  proyectil  en  un  contexto  completamente  ajeno al  delineado  por  José  Leonel  Valencia  Giraldo,  pues las imprecisiones de Luz  Aleida  Patiño Correa y Diego Alejandro Moreno, en ningún momento consideradas  por  el  Tribunal,  conforme  a  fundado  reclamo  del  actor y de la Agente del  Ministerio   Público,   carecen   de  aptitud  probatoria  para  derrumbar  las  incriminaciones de Valencia Giraldo.   

La  inexistente  ponderación  del referido  grupo   probatorio   con   indiscutible   trascendencia  en  la  liberación  de  responsabilidad  penal  declarada  por el Tribunal a favor de GREGORIO ALEXANDER  VALENCIA  y  LUIS  ALBERTO  QUERUBÍN DUQUE, pues de haber sido tenido en cuenta  dicho  material la decisión hubiera sido opuesta, conduce también al éxito de  esta censura, tal y como recomienda la Delegada.   

3.1.3.               El libelista atribuye al  Ad-            quem  error  de hecho  por  falso  juicio de existencia consistente en el desconocimiento por parte del  Tribunal  de  las  sentencias condenatorias proferidas contra GREGORIO ALEXANDER  VALENCIA  por  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado, y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones, comportamientos delictuales  anteriores  al  ahora  juzgado  que  unidos  a la juventud de dicho acusado y en  atención  a  la conexión estrecha con los bienes jurídicos vulnerados en este  caso,  constituyen  hechos indicadores de los cuales es dable inferir el indicio  de “capacidad para delinquir”.   

No desarrolló a cabalidad el demandante la  postulación  de  este  reparo  al  pretender  darle el carácter de antecedente  penal  a la siguiente manifestación de GREGORIO ALEXANDER VALENCIA, en el curso  de             la             indagatoria16:   

“Como antecedentes he estado detenido por  Hurto  Agravado  el  año  pasado, por una Fiscalía, me condenaron a once meses  veinte  días  de prisión pero los pagué todos, tengo otro antecedente de más  atrás  que  salí  a  pagarlo  en  la  calle fue el 98 por hurto de hoteles, no  más.”   

Dicha   información,   con   la   única  convalidación   procedente  de  la  Base  de  Datos  Nacional  del  Sistema  de  Información  de  Antecedentes  y  Anotaciones  de  la  Fiscalía  General de la  Nación,      reseñada     por     el     censor17, sobre el pronunciamiento de  sendos  fallos condenatorios ejecutoriados proferidos contra el citado implicado  por  iguales  especies delictivas a las admitidas por él, no tiene el carácter  de  antecedentes  penales  como  quiera que éstos únicamente los determina las  sentencias  judiciales  definitivas,  según  lo  dispone el artículo 248 de la  Carta  Fundamental  y  confirma  el  artículo  7°  inciso final del Código de  Procedimiento  Penal,  para  lo  cual es indispensable contar con la providencia  completa   y   las   constancias   de   ejecutoria   de  la  autoridad  judicial  correspondiente  -ausentes de  esta  actuación-, criterio  reiterado   por   esta  Sala  en  su  jurisprudencia18.   

         Además,  sin  registros  de dicha naturaleza no es posible atribuir  al   agente  determinados  rasgos  de  personalidad,  y,  mucho  menos,  extraer  inferencias del talante de la señalada por el demandante.   

         Esta  tacha,  por  consiguiente,  no  puede  prosperar, opinión que  igualmente comparte la Delegada.   

3.2.            En  relación  con  el error de  hecho por falso juicio de identidad:   

Estima  el  actor  que  el  Ad-quem   tergiversó   las  diferentes  declaraciones  de  José  Leonel  Valencia Giraldo al no  conferirle  credibilidad  cuando  afirma  que  el propósito de sus agresores al  arremeter  contra él con un arma cortante y otra de fuego era el de causarle la  muerte,  y  si  desistieron  de  materializarlo,  se  debió  a  causas  a ellos  ajenas.   

Las   expresiones   censuradas   son  las  siguientes:   

“No   resulta  muy  claro,  y  hay  una  atmósfera  nebulosa  un  tinte gris y oscuro cuando aluden (sic) el agraviado a  un  grupo  de  seis  personas que lo enfrentan y dentro del cual sólo dos optan  por lesionarlo, uno con arma blanca y otro con un arma de fuego.   

Al estarse en una situación de tal entidad,  en  un  medio  ambiente así, donde la descripción de quienes componen el grupo  es  de  alto  riesgo  para  quienes  lo enfrenten, cabe preguntarse qué tipo de  personas  tan  peligrosas  son,  que  dos  armadas  no pueden deshacerse de otra  indefensa,  mostrando  torpeza  rayana  en  lo  ridículo,  en la comedia, en la  tramoya.  Y  también  cabe el cuestionamiento de no saberse, ni decirse porqué  los  otros  cuatro  no  intervinieron,  siendo  que no estaban de acuerdo con la  acción homicida en contra de VALENCIA.”   

No  evidencia el texto anterior que el juez  corporativo  haya  hecho decir al denunciante que la intención de sus atacantes  no  era  homicida  ni que estos abandonaron tal propósito de manera voluntaria,  pues   en   realidad,  según  opinión  antes  invocada  de  la  Delegada,  las  expresiones  transcritas  corresponden  a  la  formulación de interrogantes del  juzgador  sobre  el alcance probatorio del medio referenciado y a sus respuestas  personales  sobre  el reducido crédito que le ofrece, modo de razonar éste que  corresponde  a  la  libertad  de  apreciación  probatoria  y que de rebasar los  límites  de  la  sana crítica debe ser atacado dentro del marco de un error de  hecho  derivado  del falso raciocinio, más no dentro del contexto del motivo de  casación elegido en este punto por el libelista.   

Luego  la  eventualidad  propuesta  en  la  censura analizada decae.   

3.3.           Error   de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio:   

El ataque formulado a la sentencia impugnada  porque  en  ella  el  Tribunal  ignoró  los  postulados  de la sana crítica al  descalificar  la  denuncia  rendida  por  José  Leonel  Valencia Giraldo con el  argumento  de  no  reflejar la realidad e infundir duda sobre los sucesos que se  vio  obligado  a  protagonizar resulta inabordable, como lo propone la Delegada,  por  la  falencia  de sustentación consistente en la ausencia de determinación  del  postulado lógico, la regla científica o el supuesto de la experiencia que  debió aplicarse.   

En consecuencia, se desestimará.  

4.           Establecido  que  de  los  yerros que el  censor  predica  del  Tribunal,  efectivamente incurrió en dos errores de hecho  por  falso  juicio  de existencia al omitir la valoración de los testimonios de  Pedro  Espinoza  Ramírez,  Nohemy Ramírez y del agente de Policía Leonardo de  Jesús  Suárez  Trejos,  y  al  ignorar  la copia del reporte de la consulta de  urgencia  y  la  subsiguiente  historia  clínica elaborada a GREGORIO ALEXANDER  VALENCIA,  elementos  que  brindan  información imparcial, clara y contundente,  suficiente  para  otorgar  credibilidad al relato incriminatorio de José Leonel  Valencia  Giraldo, víctima de ataque con armas de fuego y cortante por un grupo  de  seis  personas,  una  de  las  cuales, GREGORIO ALEXANDER VALENCIA, resultó  accidentalmente  lesionado  en  una  rodilla  al  interponerse  entre  la citada  víctima  y el actor delictual LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE, quienes insistieron  en  perseguirlo  hasta  la  vivienda  de  la  familia  Ramírez  en donde logró  refugiarse  herido hasta que la presencia de la Policía lo animó a salir de su  escondite  y  lo  condujo  al  Hospital en donde también estaba siendo atendido  VALENCIA,  es  dable  concluir  que  la  estimación conjunta de los mencionados  elementos  dentro  del  contexto probatorio trastroca las conclusiones del fallo  absolutorio  censurado  en  la  medida  en  que  surge  con nitidez el delito de  homicidio  de  imperfecta  ejecución,  descrito  en los artículos 103 y 27 del  Código  Penal  de  2000,  y  la  coautoría  y  responsabilidad  penal  de  los  acusados.   

         

         Es  trascendente,  pues,  la  omisión  probatoria a que se ha hecho  referencia   porque,   como   acertadamente   lo   ha   demostrado  el  casacionista,  el  sentenciador  de  segundo  grado llegó a la  errada   conclusión   de   que  la  única  prueba  que  analizó  -la  denuncia  y  ampliaciones  de José  Leonel  Valencia Giraldo- no  conducía   a   la   certeza   del   hecho  ni  de  la  responsabilidad  de  los  procesados,  de ahí que surge evidente la aplicación  indebida   del   artículo   7°   el   Código   de   Procedimiento   Penal  de  2000.   

Por  el  contrario,  la  omisión  en  el  análisis  efectuado  por el Tribunal del sólido respaldo ofrecido por el grupo  probatorio  mencionado  a  las manifestaciones de José Leonel Valencia Giraldo,  constitutiva  de  los  errores  de  hecho  por  falso juicio de existencia en su  ponderación,  debidamente  demostrados por el censor, efectivamente conllevó a  la  violación  indirecta  de los artículos 103 y 27 del Código Penal de 2000,  reguladores  del  tipo penal amplificado de homicidio en grado de tentativa, por  falta de aplicación de dichos preceptos.   

Luego  razón  tenía  el  juez  de primera  instancia   cuando  dictó  sentencia  condenatoria  contra  GREGORIO  ALEXANDER  VALENCIA  y  LUIS  ALBERTO  QUERUBÍN DUQUE por el injusto penal mencionado, por  tanto,  acogiendo la Sala el Concepto de la Delegada, casará el fallo recurrido  y convalidará aquel.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

R E S U E L V E :  

    

1. CASAR la sentencia impugnada.     

    

1. CONFIRMAR   la   sentencia   de   primera  instancia  dictada  el  27  de  mayo  de  2003  por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Pereira. Y,     

    

1. ADVERTIR  que contra la presente decisión  no proceden recursos.     

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Salvamento de voto  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                                   ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                            MARINA PULIDO DE BARÓN   

Salvamento    de    voto                                                                   Salvamento  de voto   

  JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

  Salvamento de voto  

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1  C.  orig. N° 1, fols. 26-31.   

2  C.  orig. N° 1, fols. 44-50.   

3  C.  orig. N°  1, fols.136-144.   

4  C.  orig. N° 1, fols. 194-205.   

5  C.  orig. N° 2, fols. 4-9.   

6  Invoca  la  sentencia  del 27 de julio de 1982, con ponencia del Magistrado, Dr.  ALFONSO REYES ECHANDÍA.   

7  C.  orig. N° 1, fols. 56-58.   

8  C.  orig. N° 1, fl. 74.   

9  C. orig. N° 1, fl. 76.   

10  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA    Sent.,  20  de  junio  de 2001, rad. N°  13.457.   

11  C. orig. N° 1, fol. 21.   

12 C.  orig. N° 1, fol. 59.   

13 C.  orig. N° 1, fol. 43.   

14 C.  orig. N° 1, fols. 63-73.   

15 C.  orig. N° 1, fol. 192 y casete.   

16 C.  orig. N° 1, fol. 30.   

17   C.  orig.  N°  1,  fols.  6  y  7.   

18  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sents,  del  2 de mayo de 2003, rad. N°  17.375; y del 19 de junio de 2003, rad. N° 17.350.     

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