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Proceso No 21845
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 030
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de YESID BALLESTEROS CORREA.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Se extrae del informe de los policías que participaron en el operativo, que el 8 de septiembre de 2002, siendo las cinco de la tarde, en la calle 12 con carrera 9ª, dieron captura al procesado en el momento en que huía después de causar la muerte al señor OSCAR HINCAPÍE RÓDRÍGUEZ. Al mismo se le halló el arma con la que disparó a la víctima, con su respectivo salvoconducto”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Delitos contra la Vida, la Integridad Personal y otros de Pereira, el 12 de diciembre de 2002, profirió resolución de acusación contra Oscar Hincapié como autor de la conducta punible de homicidio agravado, decisión que fue confirmada, el 29 de enero de 2003, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira.
3. El 1° de Julio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, condenó a Yesid Ballesteros Correa a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pereira, el 29 de agosto de 2003, la confirmó en su integridad.
L A D E M A N D A
El defensor del procesado con base en las causales tercera y primera de casación, formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
CAUSAL TERCERA: NULIDAD
CARGO ÚNICO:
Acusa al juzgador de segunda instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “por infracción al postulado de motivación en el contexto de la sentencia de segunda instancia”.
Como normas vulneradas, cita los artículos 170, 232, 234, 238, 277 y 306 del Código de Procedimiento Penal, al igual que el artículo 29 de la Constitución Política.
Luego, bajo el título que denominó “MATERIALIZACIÓN DE LA IRREGULARIDAD SUSTANCIAL DENUNCIADA”, resalta el casacionista los yerros en los que desde su propia óptica incurrió el juzgador de segunda instancia al momento de cotejar las pruebas. Al respecto, transcribe un aparte del fallo recurrido, para posteriormente manifestar que su defendido, “desde el momento de la captura, admitió haber disparado contra el interfecto, porque éste lo tomó de la cintura y como, momentos antes, había sido amenazado por dos indigentes que le solicitaron limosna, disparó para defenderse, porque pensó que lo iban a matar.”
Así mismo, respecto del testimonio de Jaime de Jesús Trejos, asevera que es reiterativo en sus apreciaciones, por cuanto siempre aseguró de manera enfática, “que el agresor salió del Supremo, tomó a PALOMO de la corbata quien estaba parado en puerta, y le disparó”.
De ese modo, afirma que la anterior declaración no es “insular”, toda vez que fue corroborada por el señor Armando de Jesús Bañol, empleado del Bar Supremo, quien testificó “que el obitado era traído de la corbata, y escuchó varios disparos.”
En estas condiciones, retoma la confesión de su defendido para concluir que en ella se advierte una causal de ausencia de responsabilidad, como lo es la que se encuentra establecida en el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, es decir, lo que la jurisprudencia y la doctrina ha denominado como error invencible.
Al respecto, transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia, donde el juzgador, teniendo en cuenta la personalidad del condenado, estima que la defensa putativa no tiene cabida en el presente caso, puesto que los testimonios de las empleadas del bar son reticentes e inclinados a favorecer el dicho del procesado, “en la medida en que avalan el hecho hipotético de que al PALOMO, lo hayan tomado por la cintura, en el momento del fatal desenlace.” (Sentencia del Tribunal).
En virtud de lo anterior, estima que la trascendencia de la supuesta irregularidad señalada, radica en la vulneración del principio de motivación, el cual, no puede verse fragmentado por ser principio rector del debido proceso e integrado al derecho de defensa, razón por la cual, transcribe las normas mencionadas en precedencia, concluyendo que “el juez no puede limitarse tan solo a individualizar los medios probatorios, ni mucho menos a hacer mención de los mismos bajo expresiones innominadas, como aquí sucede.”
En estos términos, reitera que el juzgador de segunda instancia en los acápites anteriormente señalados, se limita a mencionar de manera “innominada” la existencia de diferentes medios de prueba, bajo supuestos que, en su criterio, resultan “genéricos, inexactos e incoherentes” para determinar la responsabilidad de su representado, sin que se evidencie descripción alguna de los elementos de persuasión que permitan inferir el grado de veracidad de los testimonios de Jaime de Jesús Trejos y Jaime de Jesús Bañol, versiones sobre las cuales el Tribunal edificó su decisión.
De igual forma, señala que el juzgador de segunda instancia tampoco determinó el alcance de cada prueba, por lo que, teniendo en cuenta la supuesta ausencia de nominación, “cualquier esfuerzo de fundamentación encaminado en ese sentido, resulta infructuoso o si se quiere imposible”.
Finaliza el sustento del presente cargo, reiterando la ausencia de la exposición del mérito otorgado a cada prueba, contraviniendo lo preceptuado por el artículo 232 del régimen procesal penal, situación que torna imposible el ejercicio de las prerrogativas de contradicción e impugnación, toda vez que no se le permitió conocer al procesado la materialidad de las pruebas en que se fundamentó el fallo recurrido, menoscabándose así el derecho de defensa.
CAUSAL PRIMERA:
CARGO PRIMERO:
Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma directa la ley sustancial al aplicar indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal, “y la falta de aplicación del artículo 32-7 del Código Sustantivo”.
Respecto del alcance del yerro acusado, acota que el mismo se evidencia al ser desconocida la confesión dada por su defendido, en el sentido que no obstante aceptar su responsabilidad en el homicidio de Oscar Hincapié Rodríguez su conducta se encuentra amparada por una causal de ausencia de responsabilidad, “representada en una legítima defensa putativa”, hecho que fue corroborado por varios testimonios e, incluso, “hubo posición jurídica en términos similares de parte del representante del Ministerio Público”.
De igual forma, sostiene que la apreciación otorgada por los juzgadores de instancia a la confesión en referencia fue sesgada y sin fundamento en los principios orientadores de la lógica y la experiencia, lo que derivó en que el Tribunal adoptara una conclusión errónea respecto a la responsabilidad de su representado.
Agrega que el análisis probatorio en ambas instancias se centró sobre los testimonios denominados de cargo, es decir, las declaraciones de Jaime de Jesús Trejos y Armando Bañol, omitiendo en sus consideraciones lo relacionado con los sucesos acaecidos con anterioridad al acto delictivo que demuestran que la reacción de su patrocinado, movido por un error invencible ante la presencia inesperada de la víctima, fue de defensa y no de ataque.
En estas condiciones, manifiesta que según la técnica establecida en materia de casación respecto de la censura encaminada a establecer un falso raciocinio, “se hace necesario precisar y determinar si la trasgresión se dio en cuanto a una regla de la ciencia, la lógica y la experiencia”, situación que en el presente caso no se presentó, por cuanto ningún criterio válido de apreciación fue aplicado respecto a la confesión del procesado, “donde introdujo una causal de ausencia de responsabilidad”, inaplicándose y dejándose de aplicar sendas normas de derecho sustancial.
Al respecto, dice el casacionista:
“(…) No haberse analizado bajo la óptica de las reglas de la sana critica, la confesión del procesado Ballesteros Correa, fue lo que no permitió el reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad frente al error invencible que se presentó ante la presencia del señor Oscar Hincapié Rodríguez (…)”
De esta forma, asegura que de haber sido coherente el fallo recurrido con los postulados de la lógica, la conclusión a la que arribaron los juzgadores de instancia hubiera sido distinta e identificada con la posición esbozada por el Procurador 151 Judicial de lo Penal, “y, consecuentemente, no se había dado la falta de aplicación de la norma sustancial contenida en el artículo 32-10 del Código Penal”.
CARGO SEGUNDO:
Acusa al Tribunal de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por incurrir en error de hecho por falso raciocinio.
Fundamenta la censura bajo el supuesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración otorgada por el juzgador de segunda instancia a los testimonios de Luz Mary Restrepo, Jacqueline Bermúdez Ríos, Lucelly Bermúdez Muñoz, Blanca Aurora Suaza y Amparo Calvo, al igual que a la injurada del procesado.
Así mismo, repite la transcripción de apartes del fallo recurrido, de la misma forma enunciada en el primer cargo, al igual que fragmentos de las declaraciones de las señoras mencionadas en precedencia.
En estas condiciones, luego de analizar los criterios fijados por la Corte en materia de técnica de casación en lo que concierne al error de hecho por falso raciocinio, al igual que las delimitaciones establecidas por la jurisprudencia y la doctrina respecto del referenciado yerro, reitera el recurrente los supuestos esbozados en la sustentación de los cargos precedentes, es decir, los hechos constitutivos de la supuesta causal de ausencia de responsabilidad.
De igual forma, censura de nuevo el mérito otorgado por el Tribunal a la confesión rendida por su defendido, al igual que la falta de credibilidad dada a los testimonios de las empleadas del bar donde tuvieron ocurrencia los acontecimientos delictivos, toda vez que los juzgadores, según el casacionista, partieron de premisas erradas sobre la personalidad tanto de su defendido como de las mujeres que corroboran su dicho para posteriormente concluir que éstas declaraciones no fueron espontáneas, sin mayor análisis ya sea particular o bien globalizado del contexto del acervo, contrariando así, en su criterio, las reglas de la experiencia y los postulados de la lógica.
Al respecto, dice el censor:
“(…) hubo consideraciones para tildar estos testigos de carencia de espontaneidad y sin mayores recatos se afirmó que su intención era favorecer al implicado, al punto de caer en el análisis de la personalidad del incriminado, cuando estamos frente a un derecho penal de acto, en donde por fortuna estos rezagos positivistas y peligrosistas ya no tienen consideración ni aceptación.”
Por último, bajo el título que denominó “PETICIONES GENERALES”, solicita a la Corte “declarar la prosperidad del cargo primero”, en atención a “la trascendencia de invalidación que se reporta de la actuación procesal” y, de manera subsidiaria, casar la sentencia recurrida en los términos referenciados en los dos últimos cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como lo ha dicho la Corte, la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor pueda plantear a su antojo las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de técnica y lógica necesarias para pretender desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede.
Es esa la razón por la cual la ley establece los requisitos formales que debe cumplir toda demanda de casación y, de manera tácita en unos casos y expresa en otros, una serie de principios que en el desarrollo de la censura forzosamente deben ser observados por el casacionista.
De igual manera, recuérdese que cuando se postula varias censuras a través de las causales tercera y primera de casación, se debe dar cumplimiento al principio de prioridad, según el cual, si uno de los varios reproches se dirige contra la validez del proceso se impone su formulación en forma principal, como que el alcance de esta causal, es mayor que el de las otras dos y esto exige que tanto su selección por el demandante como la revisión que de ella haga la Corte, se realicen en primer lugar. Este principio rige así mismo cuando sean varias las censuras por nulidad, pues no es viable proponerlas en igualdad de condiciones ni mezclarlas simultáneamente dentro del mismo cargo, sino que se debe disponer un orden de preferencia de acuerdo con la mayor cobertura que en cada caso la eventual invalidez de la actuación implique.
2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es claro que la demanda de casación presentada a nombre del procesado carece de la claridad y precisión para su admisibilidad. Veamos:
En lo que atañe al primer cargo, resáltase que la falta de motivación o motivación incompleta debe tratar aspectos sustanciales de la sentencia, providencia que por su naturaleza y condición contiene un juicio sobre los hechos y el derecho.
El juicio de hecho consiste en la fijación del aspecto fáctico que llega a través de las conclusiones que se elaboran luego de la apreciación individual y mancomunada de los medios de convicción y con estricto apego en los postulados que determinan la sana crítica, sistema de apreciación que impone el deber que el juzgador determine el valor (positivo o negativo) que les ha asignado.
Por su parte, el juicio de derecho hace referencia a la valoración normativa para seleccionar la norma jurídica llamada a gobernar el asunto. Así, la determinación del precepto sustancial a aplicar debe partir del hecho demostrado en el proceso, pues es la guía para la elección del precepto, mediante operaciones de individualización y de interpretación, es decir, la concreción jurídica que se procura adaptar a la norma y el contenido y el alcance de la descripción típica del injusto.
En esas condiciones, el mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, habida cuenta que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.
Precisados los hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad los argumentos jurídicos de sus conclusiones y la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales.
En consecuencia, una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrase vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia.
En esas condiciones, resulta una carga para el censor señalar si la falta de motivación de la sentencia es sobre el juicio de hecho o de derecho. De igual manera, debe evidenciar que los argumentos expuestos son de tal manera inconclusos que impiden conocer su verdadero fundamento, o éste es extremadamente insuficiente, contradictorio, confuso o ambivalente.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte claramente que el actor no señaló si la denunciada falta de motivación de la sentencia está en la elaboración del juicio de hecho o de derecho. Dentro del entendido de que se trata del primero, puesto que hace referencia a unos elementos de convicción; de todos modos en manera alguna demuestra el vicio, habida cuenta que el discurso lo centró en sostener que el agresor de la víctima salió de un establecimiento público, según el dicho de Jaime de Jesús Trejos, que se encuentra corroborado con el testimonio de Armando de Jesús Baño, para seguidamente concluir que de los datos suministrados por su defendido en la confesión se concluye que su conducta se encuentra inmersa en una causal de ausencia de responsabilidad, de acuerdo con lo reglado en el artículo 32, numeral 10, del Código Penal.
Así mismo, también procede a criticar al sentenciador por haber dicho, con base en los testimonios de las empleadas del bar y la personalidad del procesado, que su comportamiento no está amparado por dicha causal de ausencia de responsabilidad. Finalmente, dice que el juez no puede limitarse a individualizar los medios de prueba, “ni mucho menos a hacer mención de los mismos bajo expresiones innominadas, como aquí sucede”.
Del mismo modo, anota que el análisis de las prueba se centró sobre la de “cargo”, pero se omitió lo ocurrido con anterioridad al hecho delictivo, situación que habría demostrado una causal de ausencia de responsabilidad.
En otras palabras, la inconformidad del actor está en las conclusiones probatorias a las que llegó el juzgador, en abierta contradicción con las suyas, sin que demuestre y evidencie el yerro enunciado, máxime cuando reconoce que los juzgadores si relacionaron los medios de convicción allegados al trámite, pero que lo hicieron de manera “genérica, inexacta e incoherente” para determinar la responsabilidad de su defendido.
Por consiguiente, el censor dejó la censura en el solo enunciado al no haber demostrado que efectivamente la sentencia impugnada carece de la debida motivación.
Respecto del cargo segundo, que funda por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, también carece de la debida claridad y precisión. Veamos:
El actor desconoce que cuando el ataque a la sentencia se intenta por la violación directa de la ley sustancial, es deber que respete los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas por los juzgadores, toda vez que en este evento la discusión se centra en la aplicación del derecho, en torno a la selección de la norma llamada a solucionar el conflicto o a su interpretación.
De ahí que no resulte atinado entrar a cuestionar aspectos fácticos y probatorios declarados como probados en el fallo impugnado, pues la crítica al fallo radica en la aplicación indebida, en la falta de aplicación o en la interpretación errónea de la ley.
En este supuesto, como se anunció, la censura que con la cual se busca la casación de la sentencia está diseñada para atacar las consecuencias de la actividad probatoria, motivo por el cual, el actor debió plantear la censura a través de la violación indirecta de la ley sustancial.
En efecto, el actor inicialmente se duele que el sentenciador desconoció la confesión de su defendido, en lo atinente a que su conducta se encuentra amparada por una causal de ausencia de responsabilidad, pues las explicaciones dadas por éste están corroboradas con varios testimonios e, incluso, “hubo posición jurídica en términos similares de parte del representante del Ministerio Público”, planteamiento que puede ubicarse en los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.
Así mismo, se duele que, según su criterio, la apreciación de dicha confesión fue “sesgada” y sin fundamento respecto de los principios de la lógica y de la experiencia, así como también de varias conclusiones a las que arribó el sentenciador por reñir con los postulados de la lógica, hipótesis que ha debido plantear también por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, indicando igualmente cuál fue la regla de la lógica o de la máxima experiencia vulnerada y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
En esas condiciones, el ataque fundado por la vía de la violación directa de la ley sustancial se erige en un pretexto del censor para cuestionar la apreciación de las pruebas que hizo el juzgador y de la cual concluyó que la conducta del procesado no se encontraba inmersa en la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 10°, disparidad de criterios que en manera alguna constituye yerro demandable en casación, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados que informan a la sana crítica.
Finalmente, el cargo tercero tampoco fue construido con la debida claridad y precisión, puesto que también procede a criticar la apreciación probatoria hecha por el Tribunal de los testimonios que señala como mal apreciados.
En efecto, el actor afirma que el juzgador violó, de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, puesto que se desconocieron las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios de Luz Mary Restrepo, Jacqueline Bermúdez Ríos, Lueclly Bermúdez Muñoz, Blanca Aurora Suaza, Amparo Calvo y la confesión del procesado, dejando igualmente traslucir que no comparte las apreciaciones que hizo el juzgador en torno a los testimonios de las empleadas del bar donde ocurrieron los hechos, argumentación que no respeta los lineamientos propios del motivo de la ley sustancial invocado.
Por consiguiente, dicho reparo no fue construido con el debido respeto de la debida técnica, sino que se presenta plurales argumentos, todos en abierta discrepancia con lo concluido por los falladores en el ámbito de la actividad probatoria, haciendo del escrito un simple alegato de instancia, por manera que se impone la inadmisión de la demanda.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YESID BALLESTEROS CORREA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria