21845(06-04-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21845  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°   030  

         

Bogotá,  D. C.,  seis (6) de abril de  dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor  de     YESID    BALLESTEROS    CORREA.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Se extrae del  informe  de  los  policías  que  participaron  en  el  operativo,  que  el 8 de  septiembre  de  2002,  siendo  las cinco de la tarde, en la calle 12 con carrera  9ª,  dieron  captura al procesado en el momento en que huía después de causar  la  muerte  al señor OSCAR HINCAPÍE RÓDRÍGUEZ. Al mismo se le halló el arma  con  la  que disparó a la víctima, con su respectivo salvoconducto”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  Quinta  de  la  Unidad de Delitos contra la Vida, la Integridad Personal y otros  de  Pereira,  el  12  de  diciembre de 2002, profirió resolución de acusación  contra  Oscar Hincapié como autor de la conducta punible de homicidio agravado,  decisión  que  fue  confirmada,  el  29  de  enero  de  2003,  por la Unidad de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira.   

3.  El  1°  de  Julio  de 2003, el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Pereira, condenó a Yesid Ballesteros Correa a la  pena  principal  de  25  años de prisión, a la accesoria de inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de 20 años, como autor de la  conducta punible de homicidio agravado.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  el  29  de  agosto de 2003, la confirmó en su  integridad.   

L  A      D  E  M A N D  A   

El  defensor  del procesado con base en las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  formula  tres  cargos  contra  la  sentencia   del  Tribunal,  cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

CAUSAL TERCERA: NULIDAD  

CARGO ÚNICO:  

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, “por  infracción  al  postulado de motivación en el contexto de la  sentencia de segunda instancia”.   

Como normas vulneradas, cita los artículos  170,  232,  234, 238, 277 y 306 del Código de Procedimiento Penal, al igual que  el artículo 29 de la Constitución Política.   

Luego,  bajo  el  título  que  denominó  “MATERIALIZACIÓN  DE  LA  IRREGULARIDAD SUSTANCIAL  DENUNCIADA”,  resalta el casacionista los yerros en  los  que  desde  su propia óptica incurrió el juzgador de segunda instancia al  momento  de  cotejar  las  pruebas.   Al respecto, transcribe un aparte del  fallo    recurrido,   para   posteriormente   manifestar   que   su   defendido,  “desde     el   momento  de  la  captura,  admitió  haber  disparado  contra  el  interfecto,  porque  éste  lo  tomó de la cintura y como, momentos  antes,  había  sido  amenazado  por  dos  indigentes  que  le solicitaron   limosna,  disparó  para  defenderse,  porque  pensó  que  lo  iban a matar.”   

Así mismo, respecto del testimonio de Jaime  de  Jesús  Trejos,  asevera que es reiterativo en sus apreciaciones, por cuanto  siempre  aseguró  de  manera  enfática,  “que  el  agresor  salió del Supremo, tomó a PALOMO de la corbata quien estaba parado en  puerta, y le disparó”.   

De  ese  modo,  afirma  que  la  anterior  declaración   no   es   “insular”,  toda  vez  que  fue  corroborada  por  el  señor Armando de Jesús  Bañol,   empleado   del   Bar   Supremo,   quien   testificó   “que  el  obitado  era  traído  de  la  corbata,  y escuchó varios  disparos.”   

En  estas condiciones, retoma la confesión  de  su defendido para concluir que en ella se advierte una causal de ausencia de  responsabilidad,  como  lo es la que se encuentra establecida en el numeral 10°  del  artículo  32  del  Código  Penal, es decir, lo que la jurisprudencia y la  doctrina ha denominado como error invencible.   

Al  respecto,  transcribe  apartes  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  donde  el  juzgador,  teniendo  en cuenta la  personalidad  del  condenado,   estima  que  la  defensa  putativa no tiene  cabida  en el presente caso, puesto que los testimonios de las empleadas del bar  son  reticentes e inclinados a favorecer el dicho del procesado, “en  la  medida en que avalan el hecho hipotético de que al PALOMO,  lo  hayan  tomado  por  la  cintura, en el momento del fatal desenlace.”   (Sentencia del Tribunal).   

En  virtud  de  lo  anterior, estima que la  trascendencia  de la supuesta irregularidad señalada, radica en la vulneración  del  principio  de  motivación,  el  cual,  no  puede verse fragmentado por ser  principio  rector  del  debido proceso e integrado al derecho de defensa, razón  por  la  cual, transcribe las normas mencionadas en precedencia, concluyendo que  “el   juez   no   puede   limitarse   tan  solo  a  individualizar  los  medios  probatorios, ni mucho menos a hacer mención de los  mismos bajo expresiones innominadas, como aquí sucede.”   

En estos términos, reitera que el juzgador  de  segunda  instancia  en  los  acápites anteriormente señalados, se limita a  mencionar  de  manera  “innominada”  la  existencia  de diferentes medios de prueba, bajo supuestos que,  en  su  criterio,  resultan “genéricos, inexactos e  incoherentes”  para determinar la responsabilidad de  su  representado,  sin  que se evidencie descripción alguna de los elementos de  persuasión  que  permitan  inferir  el grado de veracidad de los testimonios de  Jaime  de  Jesús Trejos y Jaime de Jesús Bañol, versiones sobre las cuales el  Tribunal edificó su decisión.   

De  igual forma, señala que el juzgador de  segunda  instancia  tampoco  determinó  el  alcance de cada prueba, por lo que,  teniendo   en  cuenta  la  supuesta  ausencia  de  nominación,  “cualquier  esfuerzo  de  fundamentación encaminado en ese sentido,  resulta infructuoso o si se quiere imposible”.   

Finaliza  el  sustento  del presente cargo,  reiterando  la  ausencia  de  la exposición del mérito otorgado a cada prueba,  contraviniendo  lo preceptuado por el artículo 232 del régimen procesal penal,  situación   que   torna   imposible   el  ejercicio  de  las  prerrogativas  de  contradicción  e  impugnación, toda vez que no se le permitió conocer al  procesado  la  materialidad  de  las  pruebas  en  que  se  fundamentó el fallo  recurrido, menoscabándose así el derecho de defensa.   

CAUSAL PRIMERA:  

CARGO PRIMERO:  

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  violar  en  forma  directa  la  ley  sustancial  al  aplicar  indebidamente  los  artículos  103 y 104 del Código Penal, “y la falta  de aplicación del artículo 32-7 del Código Sustantivo”.   

Respecto  del  alcance  del  yerro acusado,  acota  que el mismo  se evidencia al ser desconocida la confesión dada por  su  defendido,  en  el  sentido que no obstante aceptar su responsabilidad en el  homicidio  de  Oscar  Hincapié Rodríguez su conducta se encuentra amparada por  una     causal     de     ausencia     de    responsabilidad,    “representada  en  una  legítima  defensa putativa”, hecho  que  fue  corroborado  por  varios  testimonios  e, incluso,  “hubo posición jurídica en términos similares de  parte del representante del Ministerio Público”.   

De igual forma, sostiene que la apreciación  otorgada  por  los  juzgadores  de  instancia  a la confesión en referencia fue  sesgada  y  sin  fundamento  en  los  principios orientadores de la lógica y la  experiencia,  lo  que  derivó  en  que  el  Tribunal  adoptara  una conclusión  errónea respecto a la responsabilidad de su representado.   

Agrega que el análisis probatorio en ambas  instancias  se centró sobre los testimonios denominados de cargo, es decir, las  declaraciones  de  Jaime  de  Jesús  Trejos  y Armando Bañol, omitiendo en sus  consideraciones  lo  relacionado  con  los sucesos acaecidos con anterioridad al  acto  delictivo que demuestran que la reacción de su patrocinado, movido por un  error  invencible  ante la presencia inesperada de la víctima, fue de defensa y  no de ataque.   

En estas condiciones, manifiesta que según  la  técnica  establecida  en  materia  de  casación  respecto  de  la  censura  encaminada  a  establecer  un  falso raciocinio, “se  hace  necesario  precisar y determinar si la trasgresión se dio en cuanto a una  regla   de   la   ciencia,   la   lógica   y  la  experiencia”,  situación  que  en  el  presente  caso no se presentó, por cuanto  ningún  criterio  válido de apreciación fue aplicado respecto a la confesión  del  procesado,  “donde  introdujo  una  causal  de  ausencia   de  responsabilidad”,  inaplicándose  y  dejándose de aplicar sendas normas de derecho sustancial.   

Al      respecto,      dice      el  casacionista:   

“(…)   No  haberse  analizado  bajo  la  óptica  de  las  reglas  de  la  sana critica, la  confesión  del  procesado  Ballesteros  Correa,  fue  lo  que  no  permitió el  reconocimiento  de  la  causal  de  ausencia  de responsabilidad frente al error  invencible  que  se  presentó  ante  la  presencia  del  señor Oscar Hincapié  Rodríguez (…)”   

De  esta  forma,  asegura que de haber sido  coherente  el fallo recurrido con los postulados de la lógica, la conclusión a  la   que   arribaron  los  juzgadores  de  instancia  hubiera  sido  distinta  e  identificada  con  la  posición  esbozada  por el Procurador 151 Judicial de lo  Penal,  “y,  consecuentemente, no se había dado la  falta  de aplicación de la norma sustancial contenida en el artículo 32-10 del  Código Penal”.   

CARGO SEGUNDO:  

Acusa al Tribunal de haber violado en forma  indirecta   la  ley  sustancial  por  incurrir  en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Fundamenta  la  censura  bajo  el  supuesto  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica en la valoración otorgada  por  el  juzgador  de  segunda  instancia  a   los  testimonios de Luz Mary  Restrepo,  Jacqueline  Bermúdez  Ríos, Lucelly Bermúdez Muñoz, Blanca Aurora  Suaza y Amparo Calvo, al igual que a la injurada del procesado.   

Así  mismo,  repite  la  transcripción de  apartes  del fallo recurrido, de la misma forma enunciada en el primer cargo, al  igual  que  fragmentos  de  las  declaraciones  de  las  señoras mencionadas en  precedencia.   

En estas condiciones, luego de analizar los  criterios  fijados  por  la  Corte en materia de técnica de casación en lo que  concierne   al   error   de  hecho  por  falso  raciocinio,  al  igual  que  las  delimitaciones  establecidas  por  la  jurisprudencia y la doctrina respecto del  referenciado  yerro,  reitera  el  recurrente  los  supuestos  esbozados  en  la  sustentación  de  los cargos precedentes, es decir, los hechos constitutivos de  la supuesta causal de ausencia de responsabilidad.   

De igual forma, censura de nuevo el mérito  otorgado  por el Tribunal a la confesión rendida por su defendido, al igual que  la  falta  de credibilidad dada a los testimonios de las empleadas del bar donde  tuvieron   ocurrencia   los   acontecimientos   delictivos,  toda  vez  que  los  juzgadores,  según  el  casacionista,  partieron  de  premisas erradas sobre la  personalidad  tanto  de su defendido como de las mujeres que corroboran su dicho  para  posteriormente  concluir  que éstas declaraciones no fueron espontáneas,  sin  mayor  análisis  ya  sea  particular  o  bien globalizado del contexto del  acervo,  contrariando  así,  en su criterio, las reglas de la experiencia y los  postulados de la lógica.    

Al respecto, dice el censor:  

“(…)  hubo  consideraciones  para  tildar  estos testigos de carencia de espontaneidad y sin  mayores  recatos  se  afirmó  que  su intención era favorecer al implicado, al  punto  de  caer  en  el  análisis  de  la  personalidad del incriminado, cuando  estamos  frente  a  un derecho penal de acto, en donde por fortuna estos rezagos  positivistas    y    peligrosistas    ya    no    tienen    consideración    ni  aceptación.”   

Por  último, bajo el título que denominó  “PETICIONES      GENERALES”,     solicita   a  la  Corte  “declarar  la  prosperidad  del  cargo  primero”,  en  atención a  “la  trascendencia  de invalidación que se reporta  de   la   actuación   procesal”   y,   de  manera  subsidiaria,  casar la sentencia recurrida en los términos referenciados en los  dos últimos cargos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Como lo ha dicho la Corte, la demanda de  casación  no es un escrito  de libre formulación en el que su autor pueda  plantear   a   su   antojo   las  inquietudes,  perplejidades,  contradicciones,  incoherencias  o  errores  que  advierta  o  le  suscite  el  fallo  de  segunda  instancia,  sino  que  debe  cumplir  con  las  exigencias de técnica y lógica  necesarias   para  pretender  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede.   

Es  esa  la  razón  por  la  cual  la ley  establece  los requisitos formales que debe cumplir toda demanda de casación y,  de  manera tácita en unos casos y expresa en otros, una serie de principios que  en  el  desarrollo  de  la  censura  forzosamente  deben  ser  observados por el  casacionista.   

De igual manera, recuérdese que cuando se  postula  varias  censuras  a  través  de  las  causales  tercera  y  primera de  casación,  se  debe dar cumplimiento al principio de prioridad, según el cual,  si  uno  de  los  varios  reproches  se  dirige contra la validez del proceso se  impone  su  formulación en forma principal, como que el alcance de esta causal,  es  mayor  que  el  de las otras dos y esto exige que tanto su selección por el  demandante  como  la  revisión que de ella haga la Corte, se realicen en primer  lugar.  Este  principio  rige  así  mismo  cuando  sean varias las censuras por  nulidad,  pues no es viable proponerlas en igualdad de condiciones ni mezclarlas  simultáneamente  dentro  del mismo cargo, sino que se debe disponer un orden de  preferencia  de  acuerdo  con  la  mayor  cobertura que en cada caso la eventual  invalidez de la actuación implique.   

2. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte,  es  claro  que  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del  procesado  carece  de  la  claridad  y precisión para su admisibilidad. Veamos:   

En   lo  que  atañe  al  primer  cargo,  resáltase  que  la  falta  de  motivación o motivación incompleta debe tratar  aspectos  sustanciales   de la sentencia, providencia que por su naturaleza  y condición contiene un juicio sobre los hechos y el derecho.   

El juicio de hecho consiste en la fijación  del  aspecto  fáctico  que  llega a través de las conclusiones que se elaboran  luego  de  la apreciación individual y mancomunada de los medios de convicción  y  con estricto apego en los postulados que determinan la sana crítica, sistema  de  apreciación  que  impone  el  deber  que  el  juzgador  determine  el valor  (positivo o negativo) que les ha asignado.   

Por  su  parte,  el juicio de derecho hace  referencia  a  la  valoración  normativa  para  seleccionar  la norma jurídica  llamada  a gobernar el asunto. Así, la determinación del precepto sustancial a  aplicar  debe  partir  del hecho demostrado en el proceso, pues es la guía para  la  elección  del  precepto,  mediante  operaciones  de individualización y de  interpretación,  es decir, la concreción jurídica que se procura adaptar a la  norma   y   el   contenido   y   el  alcance  de  la  descripción  típica  del  injusto.   

En   esas   condiciones,   el   mandato  constitucional  impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el  correspondiente  juicio  sobre  los  elementos  probatorios  y  que el mismo sea  expreso  y  asertivo  y  no  hipotético,  habida  cuenta  que si el fallo no es  explícito  o  determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o  contradictoria,  o  se  limita  a  enunciar  las  pruebas,  omitiendo  su debida  evaluación   y   discusión  y,  por  ende,  el  debido  mérito  persuasivo  o  conclusivo,  necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es  posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.   

Precisados   los  hechos  prosiguen  las  consecuencias  jurídicas,  escenario en el que igualmente la fundamentación se  constituye  en  una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone  el   deber  de  expresar  sin  ambigüedad  los  argumentos  jurídicos  de  sus  conclusiones   y  la  obligación  de  responder  de  manera  clara,  expresa  y  suficiente     los     planteamientos     presentados     por     los    sujetos  procesales.   

En  consecuencia, una propuesta de nulidad  en  casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrase vinculada  a  la  insuficiente  o  nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó  probado  el  juez  o  de  su  encuadramiento  jurídico,  que  son  aspectos que  estructuran la sustancialidad de la sentencia.   

En esas condiciones, resulta una carga para  el  censor  señalar  si  la  falta  de  motivación de la sentencia es sobre el  juicio  de  hecho  o  de  derecho.  De  igual  manera,  debe  evidenciar que los  argumentos  expuestos  son  de  tal  manera  inconclusos  que impiden conocer su  verdadero  fundamento,  o  éste es extremadamente insuficiente, contradictorio,  confuso o ambivalente.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  se advierte claramente que el actor no señaló si la denunciada falta de  motivación  de  la  sentencia está en la elaboración del juicio de hecho o de  derecho.  Dentro  del  entendido  de  que  se trata del primero, puesto que hace  referencia  a  unos  elementos  de  convicción;  de todos  modos en manera  alguna  demuestra el vicio, habida cuenta que el discurso lo centró en sostener  que  el  agresor de la víctima salió de un establecimiento público, según el  dicho  de Jaime de Jesús Trejos, que se encuentra corroborado con el testimonio  de  Armando  de  Jesús  Baño,  para  seguidamente  concluir  que  de los datos  suministrados  por  su defendido en la confesión se concluye que su conducta se  encuentra  inmersa  en una causal de ausencia de responsabilidad, de acuerdo con  lo reglado en el artículo 32, numeral 10, del Código Penal.   

Así mismo, también procede a criticar al  sentenciador  por  haber dicho, con base en los testimonios de las empleadas del  bar  y  la  personalidad  del procesado, que su comportamiento no está amparado  por  dicha  causal  de ausencia de responsabilidad. Finalmente, dice que el juez  no  puede  limitarse  a  individualizar  los  medios  de prueba, “ni  mucho  menos  a  hacer  mención de los mismos bajo expresiones  innominadas, como aquí sucede”.   

Del  mismo modo, anota que el análisis de  las      prueba      se      centró     sobre     la     de     “cargo”,  pero  se  omitió lo ocurrido  con  anterioridad  al  hecho  delictivo,  situación  que habría demostrado una  causal de ausencia de responsabilidad.   

En  otras  palabras,  la inconformidad del  actor  está  en  las  conclusiones probatorias a las que llegó el juzgador, en  abierta  contradicción  con  las  suyas, sin que demuestre y evidencie el yerro  enunciado,  máxime  cuando  reconoce  que  los  juzgadores  si relacionaron los  medios  de  convicción  allegados  al  trámite, pero que lo hicieron de manera  “genérica,   inexacta  e  incoherente”     para     determinar     la     responsabilidad     de    su  defendido.   

Por  consiguiente,  el  censor  dejó  la  censura  en  el  solo  enunciado  al  no  haber  demostrado que efectivamente la  sentencia impugnada carece de la debida motivación.   

Respecto  del cargo segundo, que funda por  los  senderos  de la violación directa de la ley sustancial, también carece de  la debida claridad y precisión. Veamos:   

El  actor desconoce que cuando el ataque a  la  sentencia  se  intenta  por  la  violación directa de la ley sustancial, es  deber  que  respete  los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas por los  juzgadores,  toda  vez  que  en  este  evento  la  discusión  se  centra  en la  aplicación  del  derecho,  en  torno  a  la  selección  de  la norma llamada a  solucionar el conflicto o a su interpretación.   

De  ahí  que  no resulte atinado entrar a  cuestionar  aspectos  fácticos  y  probatorios  declarados  como probados en el  fallo  impugnado,  pues  la crítica al fallo radica en la aplicación indebida,  en   la   falta   de   aplicación  o  en  la  interpretación  errónea  de  la  ley.   

En  este  supuesto,  como  se anunció, la  censura  que  con  la cual se busca la casación de la sentencia está diseñada  para  atacar  las  consecuencias de la actividad probatoria, motivo por el cual,  el  actor  debió plantear la censura a través de la violación indirecta de la  ley sustancial.   

En  efecto, el actor inicialmente se duele  que  el sentenciador desconoció la confesión de su defendido, en lo atinente a  que   su   conducta  se  encuentra  amparada  por  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad,  pues las explicaciones dadas por éste están corroboradas con  varios  testimonios  e,  incluso,  “hubo  posición  jurídica  en  términos  similares  de  parte  del representante del Ministerio  Público”,  planteamiento que puede ubicarse en los  parámetros  de  la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por falso juicio de existencia.   

Así  mismo,  se  duele  que,  según  su  criterio,    la   apreciación   de   dicha   confesión   fue   “sesgada”  y sin fundamento respecto de  los  principios  de  la lógica y de la experiencia,  así como también de  varias  conclusiones  a  las  que  arribó  el  sentenciador  por reñir con los  postulados  de  la  lógica,  hipótesis  que ha debido plantear también por la  vía  de  la  violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por  falso  raciocinio, indicando igualmente cuál fue la regla de la lógica o de la  máxima  experiencia  vulnerada  y  su  trascendencia  frente a las conclusiones  adoptadas en el fallo.   

En esas condiciones, el ataque fundado por  la  vía  de  la violación directa de la ley sustancial se erige en un pretexto  del  censor  para cuestionar la apreciación de las pruebas que hizo el juzgador  y  de  la  cual concluyó que la conducta del procesado no se encontraba inmersa  en  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  prevista  en el artículo 32,  numeral  10°,  disparidad  de  criterios  que en manera alguna constituye yerro  demandable   en  casación,  puesto  que  el  juzgador  goza  de  libertad  para  justipreciar  los  medios  de  prueba,  sólo  limitado  por  los postulados que  informan a la sana crítica.   

Finalmente,  el  cargo tercero tampoco fue  construido  con  la  debida claridad y precisión, puesto que también procede a  criticar  la  apreciación  probatoria  hecha por el Tribunal de los testimonios  que señala como mal apreciados.   

En   efecto,  el  actor  afirma  que  el  juzgador   violó, de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho  por  falso  raciocinio,  puesto  que  se  desconocieron  las  reglas  de la sana  crítica  en la apreciación de los testimonios de Luz Mary Restrepo, Jacqueline  Bermúdez  Ríos,  Lueclly Bermúdez Muñoz, Blanca Aurora Suaza, Amparo Calvo y  la  confesión  del  procesado, dejando igualmente traslucir que no comparte las  apreciaciones  que  hizo el juzgador en torno a los testimonios de las empleadas  del  bar  donde  ocurrieron  los  hechos,  argumentación  que  no  respeta  los  lineamientos propios del motivo de la ley sustancial invocado.   

Por consiguiente,  dicho reparo no fue  construido  con  el  debido  respeto de la debida técnica, sino que se presenta  plurales  argumentos,  todos  en  abierta  discrepancia con lo concluido por los  falladores  en  el  ámbito  de la actividad probatoria, haciendo del escrito un  simple  alegato  de  instancia,  por  manera  que se impone la inadmisión de la  demanda.   

Finalmente,  cabe  señalar que el estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa,  por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   YESID     BALLESTEROS    CORREA.    En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                           JAVIER   ZAPATA  ORTÍZ   

                                                                                Permiso   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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