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Proceso No 21832
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 005
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).
VISTOS
Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron sintetizados por el juzgado de segunda instancia de la siguiente manera:
“ Da cuenta el plenario que el día 15 de abril de 2001, miembros del frente MANUEL HERNANDEZ “El Boche” del Ejercito de Liberación Nacional E.L.N. llevaron a cabo un secuestro masivo en la vía que de Quibdó – conduce a Yuto, en el Departamento del Chocó, cuando en horas de la madrugada sacaron de las fincas donde se hallaban pasando la Semana Santa los señores MARCO AURELIO ASPRILLA PANESSO, CAMILO TORRES GAMBOA, NILKAR JAIR VALENCIA VALDEZ, ARIEL CASTRO BELTRÁN, CARLOS ALBERTO MURILLO CORTEZ, FRANCISCO VELÁSQUEZ SALGUERO Y GILBERT VELÁSQUEZ SALGUERO.
El señor FRANCISCO ANTONIO MURILLO conocido con el alías de MORADO, entre otros insurgentes, fue identificado e individualizado como uno de los militantes del Frente MANUEL HERNANDEZ “El Boche”, que participó en el suceso referido, con fundamento en las declaraciones de varios secuestrados y del señor JOSE ELIDIO PEREA MARTINEZ, alias “Robinson” o “Chiquitura”, integrante de ese frente, quien se entregó a las autoridades después del secuestro”.
2.- Por los anteriores hechos, el 20 de septiembre de 2002, la Fiscalía Cien Especializada de Quibdó profirió resolución de acusación, en contra de Francisco Antonio Murillo Córdoba, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo.
3.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, el 9 de junio de 2003, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Francisco Antonio Murillo Córdoba a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de rebelión. Además, lo absolvió por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.
4.- Apelado el fallo por la Fiscalía Cien Especializada de Quibdó, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, revocó el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia y condenó a Francisco Antonio Murillo Córdoba como coautor responsable del punible de secuestro extorsivo agravado y, por lo mismo, le impuso como penas principales treinta (30) años de prisión y multa de cinco mil trescientos cincuenta y siete (5.357) salarios mínimos mensuales, y a la accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas”, por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, es decir, a treinta (30) años.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora pública de Francisco Antonio Murillo Córdoba, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
CARGO UNICO
Acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, pues la defensora del procesado considera que el Tribunal valoró una prueba que se practicó ilegalmente, pues sostiene que estando privado de la libertad el señor Francisco Antonio Murillo Córdoba, “la fiscalía omitió hacer reconocimiento en fila de personas y lo hizo a través de reconocimiento fotográfico aportando una sola fotografía” desconociendo de esta forma la norma procedimental.
Igualmente afirma que la ilegalidad en la práctica de esta prueba recae en el hecho de que se practicó estando privado de la libertad el procesado y, considera que las normas violadas por la sentencia de segunda instancia fueron el artículo 304, en concordancia con el 306 numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal.
En el capitulo que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” sostiene que estando privado de la libertad el señor Murillo Córdoba, la fiscalía no podía sustraerse de la obligación “que le asistía de practicar el reconocimiento en fila de persona como lo establece el articulo 303 del C.P.P”. Además, agrega que siendo ésta una prueba de gran importancia para desvirtuar cualquier responsabilidad, la fiscalía la desconoció y dio aplicación ilegal al artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
Considera que el proceso desde la etapa de investigación estuvo viciado de nulidad, pues la resolución de acusación se fundamentó en una prueba ilegalmente practicada y allegada al proceso, y a la cual se le dio tal valor que sirvió para revocar el numeral séptimo del fallo de primera instancia.
Por lo anteriormente expuesto, solicita a la corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad a partir de la diligencia de reconocimiento fotográfico y, en consecuencia, se ordene rehacer la actuación desde dicho acto en adelante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la demanda de casación debe ser confeccionada con estricto apego a los requisitos contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, en donde se encuentra que el cargo debe plantearse con claridad, coherencia y precisión, explicando en todo caso sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, con el fin de cumplir con el principio de autosuficiencia. Pero no solo por esa razón, sino porque de acuerdo con el principio de limitación, que es inherente al recurso de casación, la Corte no puede complementar el reparo ni suplir las deficiencias argumentativas del censor.
Así, se insiste que la dogmática de la casación no busca que ella sea un fin en sí misma, sino que encauza el recurso en procura de lograr su propósito de unificar la jurisprudencia, amparar las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal y reparar los agravios inferidos a las partes, para lo cual es necesario que en la demanda se señale en forma inequívoca la causal y que el reproche se desarrolle de acuerdo a la temática, todo en aras de lograr los fines últimos de la casación.
2.- En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la censora desconoce el contenido y alcance de las causales de casación para acceder a este recurso extraordinario, al punto que contrariando el principio de autonomía mezcla argumentos de la causal primera con la tercera de casación.
En efecto, postula la actora el reparo con base en la causal tercera de casación. Empero, en lo que se podría entender como el desarrollo de la censura, abandona su enunciado y penetra, de manera antitécnica, en el campo de la violación indirecta de la ley sustancial (causal primera de casación), al plantear que los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación apreciaron la diligencia de reconocimiento fotográfico, que se hizo con una sola fotografía y no obstante que el procesado se encontraba privado de la libertad, es decir, que era ilegal.
De acuerdo como está planteado el reparo, la censora lo ha debido de postular a través de la causal primera de casación y bajo los lineamientos del error de derecho por falso juicio de legalidad.
Recuérdese que en la actividad probatoria el juzgador puede cometer yerros en el proceso de producción, aducción y valoración de los elementos de juicio. Por ello, cuando se desconocen las normas que condicionan la validez de la prueba, se estaría ante un error de derecho por falso juicio de legalidad, correspondiéndole al casacionista, en este evento, indicar en qué consistió el vicio, es decir, que no se cumplieron todos los ritos establecidos en la ley para la practica del medio de convicción, omisión que pone en entredicho su validez.
Cumplido lo anterior, también constituye una carga para el casacionista evidenciar la trascendencia del yerro. En otras palabras, se debe enseñar a la Corte cómo de no haber sido apreciado el medio de prueba catalogado como ilegal, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.
Aquí, es claro que la censora equivocó la causal para denunciar el yerro in iudicando y, la demostración del vicio la limitó a afirmar que la fiscalía debió haber practicado un reconocimiento en fila de personas y que la resolución de acusación y el fallo de instancia se fundamentaron en una prueba ilegal.
En síntesis, el cargo formulado contra la sentencia del Tribunal no reúne los requisitos de claridad y precisión para su admisibilidad.
3.- Como quiera que al procesado Francisco Antonio Murillo Córdoba se le impuso la sanción accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas” por el lapso de 30 años, quantum punitivo que en determinado evento podría vulnerar el principio de legalidad de la pena, al tenor de lo reglado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, córrase traslado para que el Procurador Delegado emita el correspondiente concepto sobre este puntual aspecto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
2. CORRER traslado al Procurador Delegado para que emita concepto en los términos señalados en precedencia.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Con salvamento de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Con salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
“La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323).
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.