21832(26-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21832  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado acta N° 005  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de enero de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  la  admisibilidad de la  demanda   de   casación  presentada  por  la   defensora  de  FRANCISCO         ANTONIO        MURILLO        CÓRDOBA.   

ANTECEDENTES  

1.-  Los  hechos  que  motivaron el presente  diligenciamiento,  fueron sintetizados por el juzgado de segunda instancia de la  siguiente manera:   

“  Da cuenta el plenario que el día 15 de  abril  de 2001, miembros del frente MANUEL HERNANDEZ “El Boche” del Ejercito  de  Liberación  Nacional  E.L.N. llevaron a cabo un secuestro masivo en la vía  que  de Quibdó – conduce a  Yuto,   en  el  Departamento  del  Chocó,  cuando en horas de la madrugada  sacaron  de   las  fincas  donde  se  hallaban  pasando la Semana Santa los  señores   MARCO  AURELIO  ASPRILLA  PANESSO,  CAMILO TORRES GAMBOA, NILKAR  JAIR  VALENCIA  VALDEZ,  ARIEL  CASTRO  BELTRÁN, CARLOS ALBERTO MURILLO CORTEZ,  FRANCISCO VELÁSQUEZ  SALGUERO Y GILBERT VELÁSQUEZ SALGUERO.   

El señor FRANCISCO ANTONIO MURILLO conocido  con   el   alías  de  MORADO,  entre  otros  insurgentes,  fue  identificado  e  individualizado   como   uno   de   los   militantes   del  Frente   MANUEL  HERNANDEZ   “El  Boche”,  que  participó  en  el  suceso referido, con  fundamento  en las declaraciones de varios secuestrados y del señor JOSE ELIDIO  PEREA  MARTINEZ,  alias  “Robinson”  o  “Chiquitura”,  integrante de ese  frente,    quien    se    entregó    a    las    autoridades    después    del  secuestro”.   

2.-  Por  los  anteriores  hechos,  el 20 de  septiembre  de  2002,  la  Fiscalía  Cien  Especializada  de  Quibdó profirió  resolución  de acusación, en contra de Francisco Antonio Murillo Córdoba, por  los delitos de rebelión y secuestro extorsivo.   

3.-   El   Juzgado   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Quibdó,  el  9 de junio de 2003, dictó sentencia de primera  instancia  en  la  que  condenó a Francisco Antonio Murillo Córdoba  a la  pena  principal  de  seis  (6)  años de prisión y multa de cien (100) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de  la  libertad, como coautor del delito de rebelión. Además, lo absolvió por el  delito de Secuestro Extorsivo Agravado.   

4.-  Apelado  el fallo por la Fiscalía Cien  Especializada  de  Quibdó,  la  Sala  Única  del Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Quibdó,  revocó  el  numeral séptimo de la sentencia de primera  instancia   y  condenó  a  Francisco  Antonio  Murillo  Córdoba  como  coautor  responsable  del  punible  de  secuestro  extorsivo agravado y, por lo mismo, le  impuso  como  penas  principales treinta (30) años de prisión  y multa de  cinco   mil  trescientos  cincuenta   y  siete  (5.357)  salarios  mínimos  mensuales,  y  a  la  accesoria  de “interdicción de  derechos  y  funciones públicas”, por un lapso igual  al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  es  decir,  a treinta  (30)  años.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La    defensora   pública   de   Francisco   Antonio   Murillo  Córdoba,  al   amparo     de     la     causal     tercera    de   casación,   presenta   un   único   cargo  contra  la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

CARGO UNICO  

Acusa  la  sentencia  de   haber     sido     dictada     en    un    juicio   viciado   de  nulidad,   por   violación   del  debido  proceso,   pues  la  defensora  del  procesado   considera   que   el    Tribunal   valoró   una   prueba   que   se  practicó     ilegalmente,     pues    sostiene    que   estando   privado   de   la   libertad  el  señor Francisco  Antonio  Murillo  Córdoba,  “la  fiscalía  omitió  hacer  reconocimiento   en  fila  de  personas  y   lo   hizo  a  través  de reconocimiento fotográfico  aportando   una      sola      fotografía”  desconociendo  de esta forma   la  norma  procedimental.   

Igualmente  afirma  que  la ilegalidad en la  práctica  de  esta prueba recae en el hecho de que se practicó estando privado  de  la  libertad  el  procesado  y,  considera  que  las  normas violadas por la  sentencia  de  segunda  instancia fueron el artículo 304,  en concordancia  con el 306 numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal.   

En el capitulo que denominó “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”  sostiene  que  estando  privado  de  la  libertad  el señor  Murillo   Córdoba,   la  fiscalía  no  podía  sustraerse  de  la  obligación  “que  le  asistía de practicar el reconocimiento en  fila  de  persona  como  lo  establece  el articulo 303 del C.P.P”.  Además,  agrega  que siendo ésta una prueba de gran importancia  para  desvirtuar  cualquier  responsabilidad,  la fiscalía la desconoció y dio  aplicación    ilegal   al  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Considera  que el proceso desde la etapa  de  investigación   estuvo  viciado  de  nulidad,  pues  la resolución de  acusación  se  fundamentó  en  una prueba ilegalmente practicada y allegada al  proceso,   y  a  la cual se le dio tal valor que sirvió para  revocar  el numeral séptimo del fallo de primera instancia.   

Por lo anteriormente expuesto, solicita a la  corte   casar   la   sentencia   impugnada    y,    en   su   lugar,    declarar    la    nulidad    a   partir   de    la    diligencia   de   reconocimiento   fotográfico   y,    en    consecuencia,   se   ordene   rehacer   la     actuación    desde    dicho    acto    en   adelante.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Corte,  la  demanda de casación debe ser confeccionada con estricto apego a los  requisitos  contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal,  en  donde  se  encuentra que el cargo debe plantearse con claridad, coherencia y  precisión,  explicando en todo caso sus fundamentos y las normas que se estimen  infringidas,  con el fin de cumplir con el principio de autosuficiencia. Pero no  solo  por  esa  razón,  sino porque de acuerdo con el principio de limitación,  que  es  inherente  al  recurso  de casación, la Corte no puede complementar el  reparo ni suplir las deficiencias argumentativas del censor.   

Así,  se  insiste  que  la dogmática de la  casación  no  busca  que  ella  sea  un  fin  en sí misma, sino que encauza el  recurso  en  procura  de  lograr  su  propósito  de unificar la jurisprudencia,  amparar  las  garantías  debidas  a  las personas que intervienen en el proceso  penal  y  reparar los agravios inferidos a las partes, para lo cual es necesario  que  en  la  demanda se señale en forma inequívoca la causal y que el reproche  se  desarrolle  de  acuerdo  a  la  temática,  todo en aras de lograr los fines  últimos de la casación.   

2.- En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte,  se  advierte  que la censora desconoce el contenido y alcance de las  causales  de  casación para acceder a este recurso extraordinario, al punto que  contrariando  el  principio de autonomía mezcla argumentos de la causal primera  con la tercera de casación.   

En  efecto,  postula la actora el reparo con  base  en  la  causal tercera de casación. Empero, en lo que se podría entender  como  el  desarrollo  de  la censura, abandona su enunciado y penetra, de manera  antitécnica,  en  el  campo  de  la  violación  indirecta de la ley sustancial  (causal  primera  de  casación),  al  plantear  que  los distintos funcionarios  judiciales   que  conocieron  de  la  actuación  apreciaron  la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico, que se hizo con una sola fotografía y no obstante  que  el  procesado  se  encontraba  privado  de  la  libertad, es decir, que era  ilegal.   

De acuerdo como está planteado el reparo, la  censora  lo  ha debido de postular a través de la causal primera de casación y  bajo   los   lineamientos   del   error   de   derecho   por   falso  juicio  de  legalidad.   

Recuérdese que en la actividad probatoria el  juzgador  puede  cometer  yerros  en  el  proceso  de  producción,  aducción y  valoración  de  los  elementos  de  juicio.  Por ello, cuando se desconocen las  normas  que  condicionan  la  validez de la prueba, se estaría ante un error de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, correspondiéndole al casacionista, en  este  evento,  indicar  en  qué  consistió el vicio, es decir,  que no se  cumplieron  todos los ritos establecidos en la ley para la practica del medio de  convicción, omisión que pone en entredicho su validez.   

Cumplido lo anterior, también constituye una  carga  para  el  casacionista  evidenciar  la  trascendencia del yerro. En otras  palabras,  se debe enseñar a la Corte cómo de no haber sido apreciado el medio  de   prueba  catalogado  como  ilegal,  necesariamente  el  fallo  habría  sido  favorable a los intereses que representa.   

Aquí,  es claro que la censora equivocó la  causal  para  denunciar  el  yerro in iudicando y, la demostración del vicio la  limitó  a afirmar que la fiscalía debió haber practicado un reconocimiento en  fila  de  personas y que la resolución de acusación y el fallo de instancia se  fundamentaron en una prueba ilegal.   

En  síntesis,  el cargo formulado contra la  sentencia  del  Tribunal  no reúne los requisitos de claridad y precisión para  su admisibilidad.   

3.-  Como  quiera que al procesado Francisco  Antonio  Murillo  Córdoba se le impuso la sanción accesoria de “interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas”  por  el  lapso de 30 años, quantum punitivo que en determinado  evento  podría  vulnerar  el  principio de legalidad de la pena, al tenor de lo  reglado  en  el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000, córrase traslado para que  el  Procurador  Delegado  emita  el  correspondiente concepto sobre este puntual  aspecto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por la defensora  de   FRANCISCO  ANTONIO  MURILLO  CÓRDOBA.  En  consecuencia, se declara desierto  el recurso extraordinario de casación interpuesto.   

2.   CORRER  traslado  al  Procurador  Delegado  para  que  emita  concepto en los términos señalados en precedencia.   

3.  Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

      Con    salvamento    de  voto   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Con salvamento de voto  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  el  acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso  con  la  determinación  adoptada  por  la mayoría, pues considero que ella, al  inadmitir  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado para a la  vez  disponer  un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar  la  posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de  derechos  fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los  institutos que le están anejos.   

En  efecto,  la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto 2700 de 1991-, es  un  medio  extraordinario  de  impugnación  llamado  a  cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente,  la  casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden  por  una  nueva  sentencia.   Por  lo tanto, es  diferente  y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los  falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,   esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos  loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que  la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

“La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en  debida  forma  y  de  la  existencia  de  un  interés  jurídico  para recurrir  -artículo   213   de   la   ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima  cualquier  intervención  suya  sin  el  cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no  pueden   ser   obviados   con   los   enunciados   genéricos  de  disposiciones  constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la  misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323).   

Incluso,  poco  antes  fue  más  allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones  y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución  que  ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX, del Título V del Código de  Procedimiento  Penal,  dedicado  a  la  casación,  integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a  ser  tachado  de  puro  formalismo,  cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene contacto en dos ocasiones:  la primera, cuando  la   califica,   esto   es,   al   momento   de   verificar   si  satisface  los  condicionamientos  para  su  admisibilidad;  frente  a  esta  oportunidad, puede  ocurrir  que  la  admita  y  que,  en consecuencia, le de traslado al Procurador  Delegado  para  que  emita  su  opinión  sobre  el  mérito  del  libelo; o, al  contrario,  puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que  la  hagan  viable,  la  inadmita  y,  en consecuencia, ordene la devolución del  expediente al tribunal de origen.   

El  otro  momento  se  contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos  en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley.   El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que  en  tal  caso  se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se   produce  en  tal  situación?   Que  hasta  allí  llega el trámite de la casación y lo que  tenía  carácter  suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza  y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una  demanda  de casación?  No.  La atribución que tiene  como  Corte  de  casación,  conferida  por  el  artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  dirigida  a  cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo  206  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  desarrolla,  de  un  lado,  de  conformidad  con  los  fines  y  principios que inspiran la Constitución y, por  otro, de acuerdo con los parámetros legales.   

Siendo  eso así, al prorrogar su injerencia  –que no competencia- en el  asunto,  después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de  casación  y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más  protuberante  que  sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque  la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado  de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una  de casación- ni puede  incidir  en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.  Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el      supuesto  desconocimiento  del  principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho:   una decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que  se  refiere  la decisión de la que me aparto.  En tales  casos  lo  que  se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de  las  instituciones  jurídico  procesales,  en orden a que prevalezca el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por  eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior  resulta  menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de  la  cual  discrepo  y  que, ya no de  lege  ferenda, se aproxima a  lo  que  rige  en  virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º,  establece  que  “En  principio,  la Corte no podrá  tener  en  cuenta  causales  diferentes  de  las alegadas por el demandante. Sin  embargo,     atendiendo    los    fines    de    la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *