19592(30-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19592  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.052   

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos  mil seis (2006).   

  VISTOS  

Decide  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por la apoderada de RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, contra el auto  de  6 de abril de 2006, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los acontecimientos que dieron lugar a la  investigación  penal  fueron  relatados  así  por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito    de    Rionegro    (Antioquia)    en    la   sentencia   de   primera  instancia:   

“A  raíz  del  supuesto  hurto de unos tenis perpetrado en la vivienda de la señora Luz Marina  Vergara  Giraldo,  sita  en  el  barrio  Juan Antonio Murillo de esta ciudad, se  alertó  a  sus  hermanos  HENRY  ALIRIO Y EGIDIO ABAD que el autor del atentado  patrimonial  era  el sujeto Elkin Darío Hincapié Correa, persona que no gozaba  de  muy  buena  reputación  en  el sector. Fue así como se aliaron los citados  jóvenes  con  su  primo  RAMÓN DE JESÚS VERGARA para entablar la persecución  del  supuesto  birlador,  a  quien,  luego  de  intenso  rastreo y gracias a las  indicaciones  que  les  hiciera  una  mujer, lograron descubrir en su escondrijo  ubicado  en  la  parte  alta  de las humildes viviendas, zona cubierta de maleza  hasta  donde  se acercaron los verdugos instando al rapaz a devolver lo hurtado,  pero  como  al  parecer rehusó hacerlo, optaron por ajusticiarlo descargándole  varios  proyectiles  sobre su humanidad, los que comprometieron órganos vitales  produciéndose  el  lamentable  deceso  a  consecuencia  del  shock neurogénico  ocasionado  por las laceraciones encefálicas (…); suceso ocurrido en la tarde  del 6 de noviembre de 1998.”   

2. Adelantada la fase instructiva y cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía  delegada  calificó  el mérito del sumario,  profiriendo  resolución  acusatoria  en contra de Henry Alirio Vergara Giraldo,  Egidio  Abad Vergara Giraldo y RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, por el delito de  homicidio  agravado,  tipificado  en el artículo 324 del Código Penal de 1980,  modificado  por  la  Ley  40 de 1993. Así mismo, acusó a Rosa Edilma Cifuentes  Atehortua, como cómplice de la misma ilicitud.   

3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa,  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Rionegro, mediante sentencia de 5 de  abril  de  2000,  condenó  a  los señores Henry Alirio Vergara Giraldo, Egidio  Abad  Vergara Giraldo y RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, en calidad de coautores  de  homicidio  agravado, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión,  a  interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10)  años,  a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y les negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

4.  Los defensores apelaron la sentencia de  primer  grado  pretendiendo  la  absolución.  La  apoderada  de  VARGAS VERGARA  sostenía  que  él  actuó en legítima defensa; y el abogado de los restantes,  alegó    que    los    indicios    estructurados    por   el   A-quo   no   son  verdaderos.   

No  obstante, al desatar la alzada, la Sala  Penal  de  descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  en  fallo de  diciembre 28 de 2000, la confirmó íntegramente.   

5.  Por  auto  del  6  de  junio de 2002 se  declaró  ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la cual no fue materia  del recurso extraordinario de casación.   

6.  Posteriormente,  el  señor  RAMÓN  DE  JESÚS  VARGAS  VERGARA  confirió poder especial a una profesional del derecho,  quien  en  nombre de aquel, interpuso acción de revisión, cuya inadmisión fue  objeto    del    recurso   de   reposición   que   en   esta   providencia   se  resuelve.   

  LA    PROVIDENCIA  IMPUGNADA   

Mediante auto de 6 de abril de 2006 la Sala  de  Casación  Penal  inadmitió  la demanda de revisión promovida en nombre de  RAMÓN  DE  JESÚS  VARGAS  VERGARA,  por  no  adecuarse con los parámetros que  establecen  los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

La inadmisión del libelo se cimentó en que  la  apoderada  aportó  simplemente algunas declaraciones extra juicio sin dar a  conocer  a  la  Corte “los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se  apoya la solicitud”, según lo  exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem.   

Se resaltó que el demandante no explicó la  trascendencia  de  esas  “nuevas” circunstancias frente al acopio probatorio  compilado  en  el curso del proceso; ni dio a conocer los motivos por los cuales  lo  aducido  por los testigos que eleva a la categoría de prueba nueva tendría  la  virtud  de  derruir  la  ponderada  estimación  probatoria que hicieron los  jueces  de  instancia,  para  arribar  a  la convicción de certeza acerca de la  responsabilidad  penal  de  RAMÓN  DE  JESÚS VARGAS VERGARA; ni propuso alguna  reflexión  que  induzca  a  la  Corte a pensar por qué, si se recaudaran tales  declaraciones, el mencionado señor podría resultar absuelto.   

En  el  auto impugnado se dijo también que  las  versiones  que  promueve  la demanda no alcanzan la entidad jurídica de la  prueba  nueva,  pues  tal  concepto  no  se  restringe a que dichos medios no se  hubiesen  aportado al proceso, por haberse conocido sólo después de agotado el  trámite  o  aún  después  de  la  sentencia;  sino  que  se exige, en cambio,  verificar  que  si  los  Jueces  de  instancia  hubieren  conocido y valorado la  evidencia  que  se  dice  novedosa,  entonces hubiesen absuelto al implicado, en  lugar de condenarlo.   

Se destacó que en desarrollo del proceso se  debatieron  con  amplitud  los  mismos  aspectos a los que se refiere el libelo,  resultando  inane  frente  a  la  solidez  de la cosa juzgada la versión de los  nuevos  declarantes,  según  la cual el único responsable del delito es Egidio  Abad  Vergara  Giraldo,  puesto que tal aseveración es el núcleo sobre la cual  giró  el  debate probatorio, tema suficientemente controvertido y descartado en  las  instancias  por  el  poder  suasorio  de los diversos medios de convicción  recaudados  oportunamente,  sobre  los  cuales  la  demanda  de  revisión  nada  dice.   

Además,   se  acotó  también,  que  el  fundamento  del  fallo  radicó en la credibilidad otorgada a varios testigos de  cargo,  en  el  desmantelamiento  de  la  coartada  construida por los acusados,  según  los  cuales lo que se presentó fue un forcejeo entre el hoy occiso y el  condenado,  RAMÓN  DE  JESÚS  VARGAS VERGARA; en la negación de la pretendida  legítima  defensa, y en los indicios de mentira y mala justificación, tópicos  que    no   explora   el   defensor   en   confrontación   con   la   “prueba  nueva”.   

Con  lo  anterior,  se  concluyó  que  la  apoderada,  apartándose  de la naturaleza jurídica de la acción de revisión,  incurre  en  la  desafortunada  equivocación  de confundir la noción de prueba  nueva,  con  la  proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya  conocidas  en  el  expediente,  de  los  cuales extrae otra manera de entender y  sopesar  el  acopio  probatorio que fue incorporado en el momento oportuno y que  ya   fue   objeto   de   controversia   durante  las  fases  de  instrucción  y  juzgamiento.   

  DEL   RECURSO   DE  REPOSICIÓN   

La  apoderada  de  RAMÓN  DE JESÚS VARGAS  VERGARA  considera que las declaraciones extra juicio, vertidas por las señoras  Ana  Belén  Morales y Luz Elena Vargas Vergara son pruebas nuevas, porque no se  conocieron durante el transcurso del proceso.   

Dice que el relato de la señora Ana Belén  Morales  no  pudo  ser evaluado por el fallador de primera instancia, por cuanto  el  señor  VARGAS  VERGARA no se enteró oportunamente del proceso penal que se  seguía   en  su  contra  y  las  pruebas  que  se  allegaron  no  pudieron  ser  controvertidas.   

Pide  que se observe, que el abogado que se  hizo  cargo  de  la  defensa  del señor VARGAS VERGARA no invocó pruebas en su  favor,  porque a su vez era defensor de otro de los implicados en el proceso sin  importar que pudieron existir intereses encontrados.   

Estima  la apoderada de VARGAS VERGARA, que  no  se buscó la verdad real en el proceso porque su defendido no contó con una  adecuada  defensa.  Con  esta conducta, afirma, se violaron los artículos 232 y  234   del   Código   de   Procedimiento   Penal   y   29  de  la  Constitución  Política.   

Adicionalmente, señala que desiste de haber  invocado  el  numeral  5°  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  como  causal  de revisión, debido a que no cuenta con los fallos judiciales que  decreten la falsedad de tales pruebas.   

Finalmente,  solicita se tenga en cuenta el  numeral  7°  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aplicando el principio de  favorabilidad,  ya  que varió el criterio jurídico que sirvió de base para la  sentencia condenatoria en contra de VARGAS VERGARA.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Antes que la sustentación ponderada del  recurso  propuesto  contra  el  auto  que inadmitió la demanda de revisión, la  apoderada  de  RAMÓN  DE JESÚS VARGAS VERGARA retoma los argumentos que había  expuesto  en  el  libelo  original  y  vuelve a presentarlos con un poco más de  explicaciones,  como  si  tratara de enmendarlos, corregirlos o complementarlos,  para  salir  al  paso  a las críticas relativas a la estructuración de demanda  que dieron lugar a su rechazo.   

Las  normas  procesales  que  regulan  el  trámite  de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado  a  subsanar  los  defectos  de  la  demanda,  por lo cual, no es factible que el  recurso  de  reposición  se  utilice para intentar satisfacer los requisitos de  procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio.   

Contrario  a  tal  manera  de  entender  el  asunto,  el recurso de reposición es una manifestación del derecho a impugnar,  que   comporta  para  el  recurrente  la  obligación  de  exponer  las  razones  jurídicas  que lo mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones  erradas  o  imprecisas en el auto cuestionado, con el fin de que la Corporación  lo  revoque,  reforme  o  aclare,  sin  que, por tanto, pueda asumirse tal medio  impugnatorio  como  la habilitación de un  período de gracia para cumplir  las  exigencias  de ley que desde un principio han debido observarse1.   

El recurso de reposición, ha dicho la Sala,  tiene  por  finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia,  revisar  su  decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico  en  que  hubiere  podido  incurrir,  y,  de  ser  el caso, proceder a revocarla,  reformarla,  aclararla  o  adicionarla  en  los aspectos en que la inconformidad  expuesta por el interesado encuentre verificación.   

2. La impugnación allegada por la apoderada  de  VARGAS  VERGARA  tiene  el  alcance  de  una  invitación  a  que se estudie  nuevamente  el  asunto, como si la admisión de libelo dependiera de la gracia o  merced  de  la  Corte;  y,  por  supuesto,  tal  cometido  no tiene cabida en el  espectro  jurídico que regula el recurso de reposición, donde lo impostergable  es  demostrar  que  son  errados los fundamentos fácticos o jurídicos del auto  inadmisorio  de  la acción de revisión, a través de proposiciones con aptitud  para   enseñar   la   manera   correcta   de   entender   y  proveer  sobre  el  asunto.   

3. Con todo, es claro que ni la demanda ni  el  memorial  impugnatorio expresan con la debida argumentación los motivos por  los   cuales   las   “pruebas  nuevas”  habrían  dejado  sin  base  jurídica el fallo condenatorio,  integrado  por las sentencias convergentes de instancia, en las cuales se llegó  a  la  convicción  de  responsabilidad  penal  de  VARGAS  VERGARA  después de  analizar pluralidad de aspectos, entre ellos:   

3.1 Las versiones de las testigos de cargo,  señoras  Consuelo  del  Socorro, María Olivia y Gladis Yeni; quienes afirmaron  haber  visto cuando los agresores, entre ellos, VARGAS VERGARA, se aproximaron a  atacar   a   Elkin   Darío,   cuando  se  encontraba  escondido  dentro  de  un  “charrascal”.   

3.2 La trayectoria de los tres proyectiles  que  causaron  la  muerte  del  joven  Elkin Darío, que según las experticias,  fueron  disparados  de arriba-abajo, dando una clara idea de la posición en que  se encontraba el hoy occiso respecto de sus victimarios.   

3.3 El dictamen de balística, rendido por  un  perito  adscrito  al  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, que  afirma  que  los  proyectiles  mortales no fueron disparados con una misma arma;  con  lo  cual  se  desvirtuó la versión dada por los implicados en cuanto a un  supuesto forcejeo entre la víctima y VARGAS VERGARA.   

3.4  Los  indicios  de  presencia  de  los  procesados  en la escena del crimen, sumados a la fuga y a los de mentira y mala  justificación.   

3.5  No  se  concedió  credibilidad a los  testimonios  de  Luis  Geovany  Pavas,  Fabián  Alonso  Zapata y Carlos Alberto  Salazar,  quienes  declararon  a  favor  de  los  implicados  suministrado datos  distractores.   

4.  En  su  memorial  impugnatorio,  la  apoderada  de  VARGAS VERGARA, afirma que desiste de haber citado el numeral 5°  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal como causal de revisión;  a  su  vez  solicita  tener en cuenta el numeral 7° del artículo 192 de la Ley  906  de 2004 “en vista de que el criterio jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.   

Se hace imperioso aclarar, que el recurso  de  reposición  no es el momento procesal adecuado para solicitar el estudio de  nuevas  causales  de  revisión  diferentes  a  las  esgrimidas  en  la  acción  inicial.   

Al margen de lo anterior, es necesario que  la  Sala  se refiera a lo vago de las apreciaciones de la apoderada judicial del  señor  VARGAS  VERGARA,  quien  se  limita  a  expresar que cambió el criterio  jurídico  que  sirvió  de base para la condena de su prohijado, sin ahondar en  el  tema  y  sin  presentar  a  la Corte los argumentos y pruebas con los cuales  pretende que su solicitud sea atendida.   

5. En síntesis, la impugnación propuesta  no  tiene  vocación  de  prosperidad,  toda  vez  que  los  planteamientos  del  recurrente,  a  manera de un complemento de la demanda inadmitida, no alcanzan a  edificar  un  cuestionamiento jurídico de fondo y, por ende, conducen a similar  negativa a la ya adoptada en el proveído reprochado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  No reponer  el  auto de seis (6) de abril de 2006, mediante el cual se inadmitió la demanda  de  revisión promovida por el señor RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, a través  de su apoderado.   

2.  Contra el  presente auto no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Sala  de   Casación   Penal,   auto   del   27   de   mayo   de   2003.  Radicación 19607.     

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