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Proceso No 19592
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.052
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, contra el auto de 6 de abril de 2006, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) en la sentencia de primera instancia:
“A raíz del supuesto hurto de unos tenis perpetrado en la vivienda de la señora Luz Marina Vergara Giraldo, sita en el barrio Juan Antonio Murillo de esta ciudad, se alertó a sus hermanos HENRY ALIRIO Y EGIDIO ABAD que el autor del atentado patrimonial era el sujeto Elkin Darío Hincapié Correa, persona que no gozaba de muy buena reputación en el sector. Fue así como se aliaron los citados jóvenes con su primo RAMÓN DE JESÚS VERGARA para entablar la persecución del supuesto birlador, a quien, luego de intenso rastreo y gracias a las indicaciones que les hiciera una mujer, lograron descubrir en su escondrijo ubicado en la parte alta de las humildes viviendas, zona cubierta de maleza hasta donde se acercaron los verdugos instando al rapaz a devolver lo hurtado, pero como al parecer rehusó hacerlo, optaron por ajusticiarlo descargándole varios proyectiles sobre su humanidad, los que comprometieron órganos vitales produciéndose el lamentable deceso a consecuencia del shock neurogénico ocasionado por las laceraciones encefálicas (…); suceso ocurrido en la tarde del 6 de noviembre de 1998.”
2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía delegada calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución acusatoria en contra de Henry Alirio Vergara Giraldo, Egidio Abad Vergara Giraldo y RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, por el delito de homicidio agravado, tipificado en el artículo 324 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993. Así mismo, acusó a Rosa Edilma Cifuentes Atehortua, como cómplice de la misma ilicitud.
3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, mediante sentencia de 5 de abril de 2000, condenó a los señores Henry Alirio Vergara Giraldo, Egidio Abad Vergara Giraldo y RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, en calidad de coautores de homicidio agravado, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
4. Los defensores apelaron la sentencia de primer grado pretendiendo la absolución. La apoderada de VARGAS VERGARA sostenía que él actuó en legítima defensa; y el abogado de los restantes, alegó que los indicios estructurados por el A-quo no son verdaderos.
No obstante, al desatar la alzada, la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de diciembre 28 de 2000, la confirmó íntegramente.
5. Por auto del 6 de junio de 2002 se declaró ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la cual no fue materia del recurso extraordinario de casación.
6. Posteriormente, el señor RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA confirió poder especial a una profesional del derecho, quien en nombre de aquel, interpuso acción de revisión, cuya inadmisión fue objeto del recurso de reposición que en esta providencia se resuelve.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante auto de 6 de abril de 2006 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión promovida en nombre de RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, por no adecuarse con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
La inadmisión del libelo se cimentó en que la apoderada aportó simplemente algunas declaraciones extra juicio sin dar a conocer a la Corte “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem.
Se resaltó que el demandante no explicó la trascendencia de esas “nuevas” circunstancias frente al acopio probatorio compilado en el curso del proceso; ni dio a conocer los motivos por los cuales lo aducido por los testigos que eleva a la categoría de prueba nueva tendría la virtud de derruir la ponderada estimación probatoria que hicieron los jueces de instancia, para arribar a la convicción de certeza acerca de la responsabilidad penal de RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA; ni propuso alguna reflexión que induzca a la Corte a pensar por qué, si se recaudaran tales declaraciones, el mencionado señor podría resultar absuelto.
En el auto impugnado se dijo también que las versiones que promueve la demanda no alcanzan la entidad jurídica de la prueba nueva, pues tal concepto no se restringe a que dichos medios no se hubiesen aportado al proceso, por haberse conocido sólo después de agotado el trámite o aún después de la sentencia; sino que se exige, en cambio, verificar que si los Jueces de instancia hubieren conocido y valorado la evidencia que se dice novedosa, entonces hubiesen absuelto al implicado, en lugar de condenarlo.
Se destacó que en desarrollo del proceso se debatieron con amplitud los mismos aspectos a los que se refiere el libelo, resultando inane frente a la solidez de la cosa juzgada la versión de los nuevos declarantes, según la cual el único responsable del delito es Egidio Abad Vergara Giraldo, puesto que tal aseveración es el núcleo sobre la cual giró el debate probatorio, tema suficientemente controvertido y descartado en las instancias por el poder suasorio de los diversos medios de convicción recaudados oportunamente, sobre los cuales la demanda de revisión nada dice.
Además, se acotó también, que el fundamento del fallo radicó en la credibilidad otorgada a varios testigos de cargo, en el desmantelamiento de la coartada construida por los acusados, según los cuales lo que se presentó fue un forcejeo entre el hoy occiso y el condenado, RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA; en la negación de la pretendida legítima defensa, y en los indicios de mentira y mala justificación, tópicos que no explora el defensor en confrontación con la “prueba nueva”.
Con lo anterior, se concluyó que la apoderada, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de los cuales extrae otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
La apoderada de RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA considera que las declaraciones extra juicio, vertidas por las señoras Ana Belén Morales y Luz Elena Vargas Vergara son pruebas nuevas, porque no se conocieron durante el transcurso del proceso.
Dice que el relato de la señora Ana Belén Morales no pudo ser evaluado por el fallador de primera instancia, por cuanto el señor VARGAS VERGARA no se enteró oportunamente del proceso penal que se seguía en su contra y las pruebas que se allegaron no pudieron ser controvertidas.
Pide que se observe, que el abogado que se hizo cargo de la defensa del señor VARGAS VERGARA no invocó pruebas en su favor, porque a su vez era defensor de otro de los implicados en el proceso sin importar que pudieron existir intereses encontrados.
Estima la apoderada de VARGAS VERGARA, que no se buscó la verdad real en el proceso porque su defendido no contó con una adecuada defensa. Con esta conducta, afirma, se violaron los artículos 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.
Adicionalmente, señala que desiste de haber invocado el numeral 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal como causal de revisión, debido a que no cuenta con los fallos judiciales que decreten la falsedad de tales pruebas.
Finalmente, solicita se tenga en cuenta el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aplicando el principio de favorabilidad, ya que varió el criterio jurídico que sirvió de base para la sentencia condenatoria en contra de VARGAS VERGARA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Antes que la sustentación ponderada del recurso propuesto contra el auto que inadmitió la demanda de revisión, la apoderada de RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA retoma los argumentos que había expuesto en el libelo original y vuelve a presentarlos con un poco más de explicaciones, como si tratara de enmendarlos, corregirlos o complementarlos, para salir al paso a las críticas relativas a la estructuración de demanda que dieron lugar a su rechazo.
Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es factible que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio.
Contrario a tal manera de entender el asunto, el recurso de reposición es una manifestación del derecho a impugnar, que comporta para el recurrente la obligación de exponer las razones jurídicas que lo mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones erradas o imprecisas en el auto cuestionado, con el fin de que la Corporación lo revoque, reforme o aclare, sin que, por tanto, pueda asumirse tal medio impugnatorio como la habilitación de un período de gracia para cumplir las exigencias de ley que desde un principio han debido observarse1.
El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por el interesado encuentre verificación.
2. La impugnación allegada por la apoderada de VARGAS VERGARA tiene el alcance de una invitación a que se estudie nuevamente el asunto, como si la admisión de libelo dependiera de la gracia o merced de la Corte; y, por supuesto, tal cometido no tiene cabida en el espectro jurídico que regula el recurso de reposición, donde lo impostergable es demostrar que son errados los fundamentos fácticos o jurídicos del auto inadmisorio de la acción de revisión, a través de proposiciones con aptitud para enseñar la manera correcta de entender y proveer sobre el asunto.
3. Con todo, es claro que ni la demanda ni el memorial impugnatorio expresan con la debida argumentación los motivos por los cuales las “pruebas nuevas” habrían dejado sin base jurídica el fallo condenatorio, integrado por las sentencias convergentes de instancia, en las cuales se llegó a la convicción de responsabilidad penal de VARGAS VERGARA después de analizar pluralidad de aspectos, entre ellos:
3.1 Las versiones de las testigos de cargo, señoras Consuelo del Socorro, María Olivia y Gladis Yeni; quienes afirmaron haber visto cuando los agresores, entre ellos, VARGAS VERGARA, se aproximaron a atacar a Elkin Darío, cuando se encontraba escondido dentro de un “charrascal”.
3.2 La trayectoria de los tres proyectiles que causaron la muerte del joven Elkin Darío, que según las experticias, fueron disparados de arriba-abajo, dando una clara idea de la posición en que se encontraba el hoy occiso respecto de sus victimarios.
3.3 El dictamen de balística, rendido por un perito adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, que afirma que los proyectiles mortales no fueron disparados con una misma arma; con lo cual se desvirtuó la versión dada por los implicados en cuanto a un supuesto forcejeo entre la víctima y VARGAS VERGARA.
3.4 Los indicios de presencia de los procesados en la escena del crimen, sumados a la fuga y a los de mentira y mala justificación.
3.5 No se concedió credibilidad a los testimonios de Luis Geovany Pavas, Fabián Alonso Zapata y Carlos Alberto Salazar, quienes declararon a favor de los implicados suministrado datos distractores.
4. En su memorial impugnatorio, la apoderada de VARGAS VERGARA, afirma que desiste de haber citado el numeral 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal como causal de revisión; a su vez solicita tener en cuenta el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 “en vista de que el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Se hace imperioso aclarar, que el recurso de reposición no es el momento procesal adecuado para solicitar el estudio de nuevas causales de revisión diferentes a las esgrimidas en la acción inicial.
Al margen de lo anterior, es necesario que la Sala se refiera a lo vago de las apreciaciones de la apoderada judicial del señor VARGAS VERGARA, quien se limita a expresar que cambió el criterio jurídico que sirvió de base para la condena de su prohijado, sin ahondar en el tema y sin presentar a la Corte los argumentos y pruebas con los cuales pretende que su solicitud sea atendida.
5. En síntesis, la impugnación propuesta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los planteamientos del recurrente, a manera de un complemento de la demanda inadmitida, no alcanzan a edificar un cuestionamiento jurídico de fondo y, por ende, conducen a similar negativa a la ya adoptada en el proveído reprochado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No reponer el auto de seis (6) de abril de 2006, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión promovida por el señor RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, a través de su apoderado.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sala de Casación Penal, auto del 27 de mayo de 2003. Radicación 19607.