18971(26-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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Permiso No 18971  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°   122  

         

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre  de dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  el   recurso   de  casación   interpuesto  por el defensor de ALBERTO  SILVA  COLMENARES   contra  el    fallo   proferido   el   3  de  agosto  de  2001   por   el   Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual confirmó el  dictado  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que  lo  condenó  a  las penas principales de 8 años de prisión, multa en cuantía  de  $  128.608.916,91  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de la libertad, como autor de la conducta  punible de peculado por apropiación.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó, así:   

“El  Gerente  Regional  de  la  entidad  crediticia  denominada  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (hoy Banco  Agrario),  denunció que el señor ALBERTO SILVA COLMENARES quien se desempeñó  como  Gerente  de  la  Sucursal de Cúcuta durante el periodo de enero de 1995 a  marzo  31 de 1997 y durante ese  tiempo, especialmente en los meses finales  de  1996 y primeros de 1997, autorizó sobregiros a varios clientes en forma que  facilitó  la  apropiación  de  dineros  de  la  Caja  en  beneficio  de dichos  clientes,  emolumentos  que  no fueron reintegrados y dieron lugar a la denuncia  por el delito de peculado por apropiación.   

“Los  saldos  de sobregiros incluidos los  intereses  corresponden  a los clientes WILSON VARGAS MÁRQUEZ, CECILIA BAUTISTA  MUTIS,  ANDRÉS  ENTRENA  VICCINI,  MARÍA  P. RAMÓN DE MONSALVE, CARMEN FRANCO  TRUJILLO,  JULIO  MONSALVE  HERNÁNDEZ,  JORGE ORTIZ CASELLES, FRANK BERMÚDEZ y  GRACIELA  ACEVEDO  CASTILLO;  entre todos ellos el valor de lo apropiado suma un  total $ 128.608.916,91…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Después  de una investigación preliminar,  la  Fiscalía  Primera  de Administración Pública de Cúcuta, el 9 de marzo de  1999, declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Alberto  Silva  Colmenares  y recibidos plurales elementos de juicio, la situación jurídica se  le  resolvió,  el  23  de  noviembre  de  1999,  con medida de aseguramiento de  detención preventiva por el delito de peculado por apropiación.   

La  investigación  se  clausuró  el 14 de  enero  de  2000  y  el  mérito del sumario se calificó el 11 de febrero de ese  año,  con  resolución  de  acusación  contra Alberto Silva Colmenares, por el  delito  de  peculado  por  apropiación,  de  acuerdo  con  lo  que  preveía el  artículo  133  del  Decreto  100  de  1980,  modificado por la Ley 190 de 1995,  providencia que cobró ejecutoria el 3 de marzo siguiente.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta,  profiriendo  sentencia  de  primera  instancia,  el  14  de  febrero  de  2001,  en  la  que condenó a Alberto Silva  Colmenares   a   las  penas  principales  de  8  años  de  prisión,  multa  de  $164.150.690  de  pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad.    

Apelado  el  fallo  por  el  procesado y su  defensor,  el Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso,  el 3 de  agosto  de  2001, lo confirmó en lo fundamental, habida cuenta que modificó la  cuantía   de   la   multa   en  $128.608.916,91  y  la  condena  en  perjuicios  “únicamente  en  lo  pertinente al daño emergente  cuya  cuantía  se fija en $128.608.916,91”.   

L  A      D  E  M A N D  A   

El  defensor  del procesado, con base en la  causal  primera  de  casación,  presenta  cuatro cargos contra la sentencia del  Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer  cargo   

El defensor del acusado acusa al Tribunal de  haber  violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de  los  artículos  133  y  26  del  Decreto  100  de  1980,  232  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  1388  del  Código  del  Comercio  y  125  del  Estatuto  Financiero,  lo  que condujo a la transgresión de los artículos 1°, 2°, 3°,  26   y   133   “del  anterior  Código”   y   los   artículo   1°,   2°,  6°,  9°,  10,  11  y  13  “del     Código    Penal    vigente”  y  7° y  16,   “puesto  que  no  fueron  aplicados  debiendo  haberlo sido”.   

Anota que el juzgador de instancia dio como  demostrado los siguientes aspectos:   

1.  Que  el  Gerente de la Caja de Crédito  Agrario,  Industrial  y  Minero tenía la facultad de autorizar sobregiros entre  10 y 30 millones de pesos.   

2. Que la actividad de autorizar sobregiros  conlleva riesgos de carácter financiero.   

3.  Que  el  beneficiario  de  un sobregiro  recibe  dinero  para  su  beneficio  y para darle el uso que cada cual considere  oportuno.   

4. Que los dineros dados en sobregiro están  siendo reintegrados.   

5.  Que  los sobregiros estaban respaldados  con garantía personal.   

6.     Que     los    “clientes”  de  la  Caja  de  Crédito  Agrario,  Industrial  y  Minero  no  estaban  descalificados por la CIFIN y eran  clasificados como de grado A.   

7.  Que  se  iniciaron los correspondientes  procesos   de  cobro  judicial  con  fundamento  en  las  garantías  personales  representadas en bienes muebles e inmuebles.   

8  Que el acusado no se apropió de un peso  para su beneficio.   

9.  Que  la  operación  del  sobregiro  es  lícita,  puesto  que  se  encuentra  regulada en el Código de Comercio y en el  Estatuto Financiero.   

10. Que los beneficiarios de los sobregiros  realizaban maniobras bancarias para cubrirlos al final de cada mes.   

11. Que la mayoría de los beneficiarios de  los  sobregiros  realizaron  abonos  a sus préstamos y por sumas considerables,  “como  en  el  caso  de ENTRENA VICCINI”.   

12.  A  continuación copia un fragmento de  fallo  y  dice  que  el  mismo se sustentó en el hecho de que en todo sobregiro  debe  existir  reciprocidad.  Después de explicar dicho asunto,  anota que  el  juzgador  cometió  un yerro de selección de las anteriores normas citadas,  error que condujo a que se condenara a su representado.   

Dice que está demostrado que por razón de  los  sobregiros se pagaron intereses. De esa manera, el yerro se hace notorio en  los siguientes aspectos:   

Que su defendido no realizó la descripción  típica  del  peculado  por  apropiación,  según  el artículo 133 del Código  Penal,  toda vez que estaba autorizado para dar sobregiros, circunstancia que es  reconocida  por  los  juzgadores,  así  como  también de que no se apropió de  “un  solo  peso” y dan  por   sentado   que   los   beneficiarios   de  los  sobregiros  “realizaron  maniobras  para  encubrir su real condición financiera  al  final del mes, hecho que elimina cualquier tipo de acción o de conducta por  parte del gerente Silva Colmenares”.   

Por  lo expuesto, dice que se deben excluir  los fenómenos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.   

Además,  dice  que  la  Caja  de  Crédito  Agrario  no  ha  sido  privada de sus bienes, “estos  fueron  entregados en crédito mediante sobregiros, otorgados con sometimiento a  todas  las formalidades legales y,  que en este momento, cobran su réditos  o   intereses   en  los  respectivos  procesos  judiciales   iniciados  con  fundamento  en  títulos  valores  y  con  medidas  cautelares que garantizan su  pago”.   

Dice que no se aplicó el artículo 2° del  Código  anterior, respecto de los elementos integrantes de la conducta punible.  Así  mismo,  resalta  que  tampoco  se  dio  cabal cumplimiento al principio de  necesidad  de  prueba  y, por tal motivo, no fue aplicado por el sentenciador de  segundo grado.   

Anota  que  el  comportamiento  del acusado  habría  sido  doloso si hubiese autorizado los sobregiros sin ninguna garantía  personal.   

Empero, agrega que no se hubiese cubierto 9  sobregiros  de los mil que se otorgaron, ello en manera alguna pone en evidencia  la conducta punible de peculado por apropiación.   

Después  de  reiterar  lo  expuesto  y  de  realizar  una  serie  de  cuestionamientos sobre el punto, dice que su protegido  tiene  la  condición el tipo de peculado por apropiación penal para ser sujeto  activo.  No  obstante,  estima  que la descripción típica no se agotó, puesto  que  Silva  Colmenares  nunca  se  apropió  de  ningún dinero, ni permitió ni  facilitó  que otros se hayan apropiado de los bienes que se encontraban bajo su  responsabilidad.   

Asevera  que  su  defendido  otorgó  una  modalidad  de  crédito,  con  sometimiento de los requisitos legales, ordenando  igualmente   los   cobros   judiciales”cuando   la  cesación  de  pagos  fue  un  hecho” y que siempre  mantuvo reciprocidad relativa al pago de intereses.   

Finalmente, aduce que la sentencia impugnada  acepta  la  inexistencia de la conducta punible, motivo por el cual depreca a la  Corte   casar   la   sentencia   impugnada   y,   en  su  lugar,  dictar  la  de  reemplazo.   

Segundo cargo  

El  defensor  del  acusado,  con base en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  derivado de error de hecho por falso juicio de  identidad.  Señala  como  normas  vulneradas  los  artículos 6°, 9° y 10 del  Código  Penal  vigente  y  133  del  anterior y el artículo 232 del Código de  Procedimiento Penal.   

Manifiesta  que  para esta censura resultan  validos   los   reparos   hechos   en   el   reproche  anterior  “y  que  destacan lo plenamente probado en el proceso y aceptado por  el  Juez  Ad  –quem en la  sentencia  de  segunda  instancia. Esto, me releva de transcribir una a una cada  prueba   y  me  limito,  por comodidad para la misma Corte Suprema, a hacer  referencia a la sentencia”.   

Aduce  que  en  este  supuesto  no  existe  peculado  por  apropiación,  en  razón  a  que  el  procesado  “no     desarrolló     ninguna     conducta     punible”.  En  el  diligenciamiento  obra prueba de carácter documental  que  lleva  a concluir que el Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial  y  Minero  tenía  la facultad para autorizar sobregiros, motivo por el cual él  no violó los reglamentos o la ley.   

Anota  que  la prueba indica que el gerente  estaba  autorizado  para  dar  sobregiros. De esa manera, dice que al concluirse  que  la  apropiación fue a favor de terceros necesariamente lleva a colegir que  se distorsionó los medios de prueba.   

Insiste que el sentenciado estaba investido  de  la facultad legal para aprobar los sobregiros y que los beneficiarios de esa  modalidad   de   crédito   reunían  los  requisitos  legales  para  acceder  a  él.   

Del  mismo  modo, resalta que en el proceso  hay  prueba  de  los  sobregiros,  que   tenían  respaldo personal y real,  representado en un pagaré firmado en blanco.   

Por consiguiente, no es posible atribuir la  conducta punible de peculado.   

De   los  argumentos  expuestos  por  el  sentenciador  se  evidencia  la  distorsión  de la prueba. Agrega que el actual  Código Penal se promulga por un derecho penal de autor.   

Asevera que en la sentencia se distorsionó  el    contenido    de   la   prueba,   evidenciándose   el   error   de   hecho  denunciado.   

De  otro  lado, dice que se ha probado que  los   dineros   prestados   en   sobregiro   han   sido  cancelados,  es  decir,  “reintegrados  y  que  los  faltantes están siendo  recuperados mediante cobro judicial”.   

Por  lo  expuesto,  anota  que se está en  presencia  de  un problema civil o mercantil, “en el  cual  un deudor no pudo satisfacer de manera oportuna su crédito y el acreedor,  el  banco,  ha  debido  proceder  por  la vía judicial al cobro, en el cual los  intereses  devengados  por  el  capital  prestado se están cobrando y, además,  están garantizados”.   

Manifiesta que ninguno de los beneficiados  por los sobregiros estaban reportados en las centrales de riesgo.   

Insiste que su defendido no se apropió de  un sólo peso de los sobregiros.   

De acuerdo con sus argumentos solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, dictar el correspondiente  fallo definitivo.   

Tercer cargo  

El  defensor  de Silva Colmenares acusa al  Tribunal  de  haber dictado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de  hecho,  por  transgresión  de los postulados que sustentan la sana crítica, en  especial   los   principios   de   la   lógica   y   de   las  máximas  de  la  experiencia.   

Luego  de  transcribir el artículo 22 del  Código  Penal  y de citar un fragmento del fallo, dice que los mismos no llevan  a inferir cosa diferente que la ausencia de la conducta punible.   

Tampoco  comparte  que se hubiese afirmado  que   el   procesado  actuó  con  dolo  eventual,  por  cuanto  “en  toda  operación de carácter comercial o de cualquier tipo, se  exigen  garantías  ya sean personales o reales, porque siempre existe riesgo de  que  el beneficiario de un crédito no pueda cumplir con este es decir de que no  cancele,  y  también  existe  la  posibilidad  de que se deba recurrir a cobros  judiciales”.   

Manifiesta  que  si  se  habla  de dolo el  agente  debe  prever  una  conducta punible, conocer el sentido de la ilicitud y  necesariamente  realizar acciones tendientes a que ella se produzca o, dejar que  sea  el  simple  azar  el  que  deje  perfeccionar  esa conducta constitutiva de  infracción penal.   

A  continuación  refiere  que  se permite  transcribir          las        “pruebas  pertinentes”  atinentes  a  demostrar  que  en  la  mayoría  de  los  créditos  otorgados mediante sobregiros se han hecho abonos,  evidenciando  el  ánimo  de  pago. Seguidamente pasa a enunciar las situaciones  particulares  de Carmen Franco Trujillo, Cecilia Bautista Mutis, Wilson Bautista  mutis,  Wilson Vargas Márquez, Frank Bermúdez, Graciela Acevedo, Eduardo Ortiz  Caselles,  Andrés  Entrena  Viccini, María Ramón De Monsalve y Julio Monsalve  Hernández.   

Manifiesta    que    con   ello     se     ratifica     que     todos    los   acreedores     dieron    suficientes     garantías    para   responder     por     los     créditos     que     les  otorgaron,    documentación    que   fue   verificada   por  el  señor  Jonny  Silva Mogollón.   

En   consecuencia,   dice   que   no   se   puede   predicar   el   dolo   eventual,    “puesto    que    si   bien     existe     un     riesgo     en     todo   crédito,   éste   es   general  y   siempre  se   asume,     pero     ante    la    presencia    de   innumerables  garantías   que  cubren  en  muchísimo   más   los  créditos  otorgados,  el Gerente  de   la   Caja   de   Crédito   Agrario,   Industrial   y   Minero   no   estaba  asumiendo   un   riesgo   diferente   al  ordinario  en  ese  tipo  de   negocios,   con    la   certeza   eso   sí,   de   que    los    dineros    de   la   Caja   de   Crédito  Agrario,   Industrial   y   Minero   estaban   perfectamente        a        salvo       y      totalmente   garantizados”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  proferir  la  que  “corresponda”,  por  haberse demostrado  la infracción a la ley sustancial.   

Cuarto cargo  

Finalmente,  el defensor del procesado con  base  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de  manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho.   

Dice  que  no  cuestiona  la  calidad  de  servidor  público  del  acusado.  Complementa  que  como  servidor  tenía unas  funciones específicas respecto del cargo que ostentaba.   

Expresa que los decretos que orientaban las  funciones   de  los  servidores  públicos  de  la  Caja  de  Crédito  Agrario,  Industrial  y  Minero,   en  especial  “uno de  ellos”,   el   artículo   40  establece  que  las  solicitudes  y tramitaciones presentadas a la entidad bancaria u ocasionadas por  el  ejercicio  o desarrollo del objeto social no son actuaciones administrativas  ni están sometidas al derecho público.   

Por   consiguiente,  las  funciones  que  desempeñaba  Sliva  Colmenares  son  consideradas  como funciones públicas. De  ahí  que  ostente  la  calidad de servidor público, pero ello en manera alguna  “no  es  axioma  para  que todas sus funciones sean  públicas,  y si bien los funcionarios de la Caja, y en particular los gerentes,  tienen  ese  tipo  de  funciones,  también  es  cierto  que la ley les atribuye  facultades  de  manejo  en  la actividad bancaria, como es este caso, sujetas al  derecho  privado  y  carente  de  la  connotación  de actividades o actuaciones  administrativas”.   

En  consecuencia,  anota  que  al dejar de  aplicar  la  norma  citada el juzgador cometió el vicio enunciado, yerro que de  no   haberse   cometido   habría   conducido   a   la   absolución   de  Silva  Colmenares.   

Por   lo  expuesto,  solicita  casar  la  sentencia   impugnada   y,   por   ende,   proferir   el   fallo   a   que  haya  lugar.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO  

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer  cargo   

Dice  que  el cargo no aparece debidamente  desarrollado,  por cuanto la crítica  que hace él está centrada en torno  a  las  conclusiones  probatorias  del  fallador  y  de  las  cuales  dedujo  la  existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.   

Así  mismo,  dice  que los argumentos del  censor  no  resultan convincentes, puesto que no evidenció que efectivamente la  aprobación  de  los  sobregiros  se  trató  de  un  acto financiero y no de un  comportamiento para que se apropiaran del dinero.   

Dice   que   tampoco   es   acertado  el  razonamiento  del  censor   en  cuanto  a  que sólo se dejaron de pagar el  0.004%  de  los  sobregiros  autorizados,  puesto que así hubiese sido uno, tal  situación no desnaturaliza que se trate de una conducta punible.   

De esa manera, opina que el cargo no está  llamado a prosperar.   

Segundo  cargo   

Afirma  que  el censor no demostró que la  prueba  hubiese  sido  alterada  en  el  proceso  de  apreciación probatoria; y  constituye  un  contrasentido  de que se diga al mismo tiempo que el juzgador la  estimó de manera correcta.   

Además,  asevera  que el censor en vez de  poner   en  evidencia  la  ausencia  de  identidad,  dice  que  el  sentenciador  logró   desarraigar  de su contexto lo que en realidad  corresponde a  su  expresión literal. Del mismo modo, sostiene que el casacionista parceló el  acervo      probatorio     para     llegar     a     personales     conclusiones  probatorias.   

Anota  que el casacionista tergiversó las  inferencias  del juzgador, “pues las conclusiones de  las  sentencias  que  cita  como  equivocadas   no  se  obtuvieron  de  los  elementos   de  juicio  que  referencia,  sino  de  otros  diferentes  y  de  la  valoración  en  conjunto  de  una suma de circunstancias acreditadas cabalmente  con  los  distintos medios de prueba, aspectos que hábilmente se cuida el actor  de   no   mencionar  en  los  apartes  pertinentes  de  su  discurso”.   

Manifiesta  que  no corresponde a la total  realidad  que la prueba documental demostraba que el procesado estaba autorizado  para  dar  sobregiros,  puesto  que  tal facultad estaba supeditada a una previa  autorización,  a  la  verificación  de la viabilidad de las operaciones y a la  finalidad que se le iba dar al mismo.   

Agrega  que  el Tribunal examinó de igual  manera  el  comportamiento del Gerente en “relación  con  cada  uno  de los créditos otorgados, y fue precisamente a partir de dicho  estudio  que  evidenció  las  inconsistencias  presentadas  y adquirió certeza  acerca  de  que  los beneficiarios no reunían los requisitos formales y legales  para  acceder  a  los  créditos mediante la modalidad de sobregiros”.   

Tampoco es cierto que el expediente cuente  con  prueba  que  evidencie  el  respaldo  financiero  de los sobregiros, habida  cuenta  que  los  medios de convicción indican que cada uno de los titulares de  las  cuentas  con  los  sobregiros  se  caracterizaban por la falta de capacidad  económica para responder por los dineros entregados en préstamo.   

Opina  que hay descontextualización de la  sentencia,  cuando  el  casacionista  asevera que en el fallo se tomó en contra  del  procesado  el  uso  dado por los beneficiarios a los sobregiros, puesto que  “fácilmente    puede    percibirse    que    el  cuestionamiento  se  encamina  a  poner al descubierto que una vez autorizado el  sobregiro,  los  dineros eran utilizados sin que se restituyeran una vez agotado  el  plazo  otorgado,  e  incluso  sin que se realizaran abonos, es decir, que se  evidenciaba  la  ausencia  de  interés por sanear la relación comercial con el  banco”.   

Afirma   que  tampoco  resulta  fiel  el  libelista  cuando  sostiene  que la responsabilidad de su defendido fue inferida  por  el  comportamiento  de  otras personas, toda vez que lo que se dijo fue que  existieron  actuaciones  irregulares  que  fueron apoyadas por éste, quien como  Gerente de la entidad crediticia era el llamado a evitarlas.   

Dice que no es cierto que los dineros dados  en  sobregiros  fueron  recuperados,  puesto  que,  como  lo  dijo  el Tribunal,  “el  peculado  por  apropiación  se  consuma en el  momento  en  que  se  apropian  de  los  bienes, y su restitución podría tener  incidencia  únicamente respecto de la condena en perjuicios, la disminución de  la  pena,  o  para  obtener  determinados  beneficios  procesales,  pero no para  convertir  en atípico el comportamiento y transmutarlo en un simple problema de  carácter eminentemente civil.”   

Finalmente,  anota  que   resulta  de  igual  manera  descontextualizada  la afirmación del censor, según la cual, el  procesado  no  se  apropió  de  los  dineros,  puesto que con su comportamiento  coadyuvó  a  que terceras personas obtuvieran un provecho ilícito en perjuicio  de bienes del Estado.   

Por  consiguiente,  estima que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Tercer cargo.  

Conceptúa que el cargo no tiene vocación  de  éxito,  toda  vez  que  no  se  puede  predicar que las conclusiones de los  funcionaros  de instancia son amañadas, caprichosas, absurdas o ilógicas, sino  por  el  contrario responden al diario acontecer de las labores cumplidas en las  entidades bancarias y que resultan perfectamente posibles.   

Respecto   del  riesgo  que  implica  la  aprobación  de  los  sobregiros  por tratarse de una operación comercial, dice  que  constituye  una  particular  afirmación del censor, por cuanto el juzgador  dio  por  demostrado  que  el  procesado al otorgar los sobregiros lo hacia para  favorecer  ilícitamente a terceros, como así lo concluyó el Tribunal, para lo  cual copia un fragmento del fallo atacado.   

Cuarto  cargo   

Conceptúa  que las pruebas obrantes en el  proceso  indican  que  los  dineros eran públicos “  provenientes  del  Tesoro  Nacional eran administrados por el Gerente de la Caja  de  Crédito  Agrario,  Industrial  y  Minero, en tanto tenía su disponibilidad  jurídica  y  material,  para posteriormente cumplir las gestiones propias de la  entidad  crediticia  a  que  se  encontraba  vinculado,  como  era  precisamente  intervenir  para  autorizar  o  negar  los  servicios solicitados, tales como el  otorgamiento   de   créditos   y   la   autorización   de   sobregiros  a  los  correspondientes   clientes,  previa  verificación,  del  cumplimiento  de  los  requisitos  legales y reglamentarios, función que al ser ejercida en calidad de  servidor   público,   implica   una   indiscutible   forma   de  actuar  en  la  administración  de  los bienes del Estado, que independientemente de los demás  pasos   que   fuera   necesario  dar  para  completar  la  operación,  dada  su  complejidad,  en  manera  alguna  desdibuja  la  estructuración  del  delito de  peculado  que  le fuera atribuido al procesado, independientemente del ardid que  se  hubiere utilizado para alcanzar ese propósito”.   

Por consiguiente, dice que si el acusado en  su  condición  de  servidor público ejecutó con relación a bienes del Estado  actos  de  apoderamiento,  no  hay  duda que se está en presencia del delito de  peculado por apropiación a favor de terceros.   

En  consecuencia,  sugiere  a  la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1.  El  defensor  de Silva Colmenares, con  base  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  directa,  por  aplicación  indebida,  entre  otras normas,  de los  artículos  26  y  133 del Decreto 100 de 1980, 232 del Código de Procedimiento  Penal,  1388  del  Código  de Comercio y 125 del Estatuto Financiero, yerro que  condujo  a  que  se  condenara a su representado por la comisión de la conducta  punible de peculado por apropiación.   

Sostiene  el casacionista que su defendido  no  realizó  la  descripción típica de la citada conducta punible, por cuanto  que   estaba   autorizado   para   dar   sobregiros,   que  no  se  apropió  de  “un  solo  peso” y que  tampoco    facilitó    para    que    terceros    se   apropiaran   de   dichos  dineros.   

2.  Contrario a lo afirmado por el censor,  para  el  Tribunal  el  procesado adecuó su comportamiento a lo reglado para la  conducta   punible   de   peculado   por   apropiación  a  favor  de  terceros.  Veamos:   

En  primer  lugar,  la citada Corporación  estimó  que   dada la naturaleza jurídica de la Caja de Crédito Agrario,  Industrial  y  Minero, era un ente en que el Estado tenía recursos. Así mismo,  advirtió  que  el  procesado ostentaba la calidad de servidor público y tenía  en  sus funciones, entre otras, realizar actividades relacionadas con préstamos  de  dinero  y sobregiros a los titulares de las cuentas corrientes, al punto que  frente   a   este   tema  concluyó  “Del  material  probatorio  aportado  a  la investigación y que ha sido materia de análisis de  parte  de  la  Sala,  debe  concluirse  que  el  Doctor ALBERTO SILVA COLMENARES  ejerció  la  función  de servidor público en calidad de Gerente Regional y de  la  Sucursal  de  Cúcuta  desde  el  16 de enero de 1995 hasta el 2 de abril de  1997;   que   tenía   la   facultad  de  otorgar  sobregiros  en  cuantías  de  $10.000.000,oo  y  $30.000.000,oo,  según  el caso y de acuerdo a la ocupación  oficial  que  ostentaba  ya  fuera  Gerente Regional o Gerente de la Sucursal de  Cúcuta;   en   concreto   era  él  quien  en  forma  específica  otorgaba  el  sobregiro”.   

A   continuación  y  con  base  en  los  instrumentos  allegados  por  parte  de los beneficiarios de los sobregiros para  abrir  la  cuenta corriente en la Caja de Crédito Agrario, procedió a analizar  cada caso concreto de la siguiente manera:   

a)  En  cuanto Frank Bermúdez Gutiérrez,  dijo  que    fue titular de la cuenta corriente 5101-00548-6. El 18 de  octubre  de  1996  abrió dicho cuenta corriente. Entre el 21 y el 31 de octubre  de  ese  año  fue  beneficiario  de  sobregiros por un total de $18.400.000. No  obstante,  revisada  la  documentación se advertirá que no tenía capacidad de  pago  “para  responder por el sobregiro otorgado en  forma  permanente,  señalando  el primer descubierto que no estaba en capacidad  de  cumplir  con  el  pago que originaba el sobregiro y el señor Gerente debía  entender  que  entregar  dinero  de  la Caja en esas condiciones era simplemente  darlo  a un tercero que lógicamente se beneficiaba de ello, largueza que causó  detrimento  al patrimonio de la Caja, así el señor Gerente tuviese la facultad  de  entregar  sobregiros, pues no es explicable que se permita a una persona con  un  salario  de  $800.000,oo  y egresos de $600.000,oo disfrutar de un sobregiro  que  sabía no podía cubrir, pues se sobregiró reiteradamente en $5.000.000,oo  en  $.3000,000,oo  hasta  llegar  el  sobregiro al monto anotado anteriormente y  más  aún  que  se  le  permita  abrir  la  cuenta  y tres días después de la  apertura  comience  el  giro  al  descubierto  de  cheques, observándose que la  chequera  entregada  le  sirvió  para girar cheques sin fondos que eran pagados  por     la     Caja     con    la    autorización    del    Gerente”.   

b) Respecto de la señora Graciela Acevedo  de  Castillo,  inicialmente  destacó  que  abrió, el 21 de octubre de 1996, la  cuenta  corriente  con la suma de $500.000. Al día siguiente, esto es, el 22 de  octubre  siguiente,  giró un cheque por valor de $1.500.000 que fue devuelto un  día  después  por  fondos  insuficientes. Empero, entre el 23  y el 28 de  octubre   de   ese   año,   se   le   autorizaron   sobregiros   por  valor  de  $25.544.727.66.   

De  ahí  que  se  concluyera,  de  manera  atinada,  que  “esta  cliente del Banco lo utilizó  simplemente  para  lograr  sobregirarse  sin  aportar  ningún  beneficio con la  apertura  de  su  cuenta,  si  es  que  se quiere alegar que la función del los  bancos  es  comerciar  con  el  dinero  mediante  la  inversión  en sobregiros,  préstamos,  etc.,  que  en este caso contradice completamente las políticas de  la  Caja,  en  el  sentido  de  que los dineros pertenecientes a la institución  bancaria,  no  eran  para hacer favores o facilitar transacciones extremadamente  personales  en  las  que  sólo  se beneficie quien logre abrir una cuenta, para  buscar  se  le entregue el dinero por el sistema fácil del sobregiro y después  sabiendo  que  no se va a reintegrar, apropiarse de él simplemente no cubriendo  la  suma  de  dinero  entregada  con el sólo giro de cheques descubiertos y que  eran  pagados  sin  que el usuario hubiese consignado su valor, consiguiendo que  estando  en  sobregiro,  se  le  otorgara  otro sobre el anteriormente existente  hasta  llegar a una suma millonaria, imposible de restituir, porque no se tenía  capacidad  de pago como fácilmente se avizoraba cuando se solicitó la apertura  de  la  cuenta  y  una vez  abierta  se comenzó a buscar automáticamente el sobregiro que le fue otorgado,  demostrando  esta actitud de parte del señor Gerente que sabía qué era lo que  deseaba  lograr  GRACIELA  ACEVEDO DE CASTILLO con la apertura de la cuenta y si  no  lo  entendió  desde  un  principio,  debió  hacerlo  cuando  se  giraba en  descubierto y se ordenaba el pago de los cheques”.   

De  Jorge Eduardo Ortiz Caselles, destacó  que  fue  el  titular  de la cuenta corriente número 5101-00542-9, argumentando  que  presentó  como  ingresos  laborales  la  suma de $1.050.000 y como egresos  $490.000,   “como   bienes  un  inmueble  valorado  comercialmente  en  $18.500.000,oo  e  hipotecado  a  Colpatria  y una camioneta  Blazer  modelo  93  valorada  comercialmente  en  $16.000.000,oo  y  en bienes y  semovientes  $12.150.000,oo  señalando  que sus activos son de $45.000.000,oo y  el  pasivo  de $11.600.000,oo, según manifestaciones hechas en el formulario de  servicios bancarios”.   

Resalta  que  la  cuenta  fue  autorizada  personalmente  por  el procesado con la suma de $300.000, el 24 de septiembre de  1996.  Y  en  el  mes  de octubre de dicho año se le concedieron sobregiros por  valor  de  $8.038.474.43,  “realizando  en este mes  consignaciones  los  días  23,  28  y  29, bajando el sobregiro para finales de  octubre  a  $4.627.952,26,  siguiendo  el  sobregiro para el mes de noviembre el  cual  se coloca en saldo a favor el día  7 por la suma de $81.578.98, para  continuar  sobregirándose  a  partir del día hasta el 21 en $14.444.759,06 con  intereses,  lo  cual se fue aumentando a $22.525.668,34 con el que cerró el mes  de noviembre incluido intereses”.   

“En sobregiro  pasó  los  meses  de  diciembre, enero, febrero y marzo siguientes sin efectuar  consignaciones,  hasta  llegar  a  un  monto  con  intereses  de $31.938.598,50,  habiendo  procedido  la Caja a castigar el crédito que quedó en definitiva con  intereses  de  mora  en  la  suma indicada de $31.938.598,50 y observándose que  para  marzo  de 1997, al ser castigado con un promedio mensual de $25.334.015,76  en sobregiro”.   

El juzgador de segundo grado frente a este  particular    caso    acotó   que   “el  Doctor  SILVA  COLMENARES  otorgó  sobregiros  en   forma  permanente  a una persona que no llenaba el más mínimo comportamiento bancario  en  relación  con  la  reciprocidad  que  debe dar el cliente; que entregó por  medio  de  la  cuenta una chequera y dineros que en otras condiciones no hubiese  obtenido  el  tercero  beneficiado con el dinero de la Caja de Crédito Agrario,  Industrial  y  Minero y que simplemente valiéndose de la calidad de Gerente que  le  permitía   otorgar  sobregiros  favoreció  indiscutiblemente  a JORGE  EDUARDO  ORTIZ  CASELLES  quien  abrió  la  cuenta en la Caja buscando sólo un  provecho  consistente  en  girar  cheques que le fueron pagados y no cancelar al  banco  la  obligación  convirtiéndose  esta  actividad en una conducta dolosa,  puesto  que  el  Gerente no podía ignorar que los dineros de la Caja no podían  alegremente  entregarse  a  una  persona  que  sólo  utilizaba  la  cuenta para  obtenerlo  y  no  podía ignorar que ese dinero no iba a ser devuelto a la Caja,  pues  existieron situaciones extremadamente objetivas que indicaban que quien se  sobregiraba  estaba  en condiciones económicas que sólo le permitían utilizar  los  dineros  de  la  Caja para sus actividades comerciales y eso lo indicaba en  forma  por  demás clara el hecho de que se cruzaran cheques que aparentaban una  consignación  pero  que  en el fondo y frente a la realidad contable, mantenía  en  sobregiro  sin  que  se  realizaran  consignaciones  que  demostraran que el  sobregiro  era  normal, es decir un mecanismo de préstamo con intereses a corto  plazo,  que  cubierto  permitía  continuar  con las operaciones de crédito por  sobregiro.   

“La permanencia del sobregiro demostraba  que  los  dineros  de  la Caja eran entregados para que el cuentacorrentista los  utilizara   en   provecho  propio,  es  decir,  negociara  con  ellos  simple  y  llanamente,  siendo  el  Gerente quien tenía la facultad de otorgarlos quien le  facilitaba  concientemente  la  operación,  con bienes protegidos por el Estado  como   bien   jurídico”.                 

Estimó  que  tal  situación  irregular  también   se   predicó  de  la  cuenta  corriente  de  Julio  César  Monsalve  Hernández,  puesto  que  “en  su solicitud de  servicios  bancarios  muestra  como  ingresos laborales la suma de $600.000,00 y  como  egresos  la misma cantidad; como otros ingresos presenta $ 800.000,00, una  finca  raíz hipotecada a GRANAHORRAR por un valor comercial de $ 30.000.000,00,  dos  vehículos  venezolanos  por  valor de $10.500.000,00 Y según el estado de  endeudamiento  según CIFIN tenía una obligación vencida con el Banco Superior  (Codeudor)  exigiéndosele   constancia del Banco, abriéndose la cuenta el  día  9  de septiembre de 1996 y para el mes en que abrió la cuenta ya pasó en  sobregiro  a  Octubre  en cantidad de $6.600.043.84, pasando, a noviembre con un  saldo  de $ 8.398.068,74 sin  cubrir    absolutamente   nada   al   sobregiro,   y  en  el  mes  de  diciembre siguiente consigna para el  día  26 $ 2.800.000,00 Y el  día  30  $ 7.000.000,00 que  lo  deja  con  un  saldo  a  30  de  diciembre  de  $  582.726,48 a su favor.   

“Después  de lo anterior se observa que  en  el  mes  de  Enero  de  1997, concretamente el día 2 gira el cheque Número  206861  por $ 7.000.000,00 y  el       206862      por      $      1.500.000,00  para  aparecer que el día 13 de enero se le carga la  cantidad  de  $7.001.000,00  en  sobregiro, lo que indica que se giró el cheque  sin  fondos  para  tratar  de  cubrir  el  sobregiro pues corresponde a la misma  cantidad  que  se  consignó  en diciembre para pasar sin sobregiro, llegando el  día  13  de  enero el sobregiro a la cantidad de $15.033.072.69, continuando en  este  sobregiro  hasta  el  24  de  ese  mes  donde aparece una consignación de  $7.777.750,00  que baja el  sobregiro  a  $ 7.554.466.40  pasando  con un saldo (rojo)  para    febrero    de   1997   de   $   7.626.479,08,   sucediendo   que   al   realizar  la  consignación  posteriormente  el  día  5 de febrero le es cargada a su cuenta en sobregiro la  cantidad  de  $ 7.778.750,00  que  equivale  menos $   1.000,00  a  la  misma  consignación  que  había hecho para cubrir o tratar de  cubrir      en      parte      el     sobregiro  que  tenía en enero, subiendo como es apenas lógico el  sobregiro    a    la    suma    de    $15.457.086,60  para  el día 5 de febrero, es decir, día en que le  cargaron  a su cuenta el valor  del cheque girado y que resultó sin fondos  para su pago.   

“Con  posterioridad  a esas maniobras de  consignar,   sobregirarse   y  volver  a  consignar,  para  el   mes de marzo de 1997 pasó un sobregiro  por       la      suma      de      $15.946.513,11  no  consignando desde el día 24 de enero que fue la  operación  antes  analizada, pasando todo el mes de marzo en sobregiro y en las  mismas   condiciones   los   meses   de  abril  y  mayo  de  1997,  mes  este último en el que la cuenta es  castigada,  siendo  el  sobregiro más los intereses $  17.985.387.74 como cartera castigada.   

“De lo anterior y respecto de esta cuenta  puede  decirse  que el cuenta habiente se sobregiró permanentemente, que abrió  su  cuenta  con  el propósito de obtener dinero por el sistema de sobregiro sin  aportarle  nada  a  la  entidad bancaria, sino todo lo  contrario,  utilizando en provecho propio los dineros  de  la institución, observándose el sistema de girar de parte del librador que  el  Gerente  le  autorizara  los  sobregiros y mediante la artimaña de girar un  cheque  para  tratar  de  hacer  algún  abono  o  pasar  al  mes  siguiente sin  sobregiro,  el  mismo  cheque  que  giraba no tenía fondos, entonces el Gerente  ordenaba  el  pago  y continuaba en sobregiro, pero el dinero había hecho parte  del  patrimonio  de  cliente  que  era  quien se aprovechaba de la actividad del  servidor  público  y  lo  utilizaba  en  provecho  propio,  permaneciendo en el  sobregiro continuado.   

“Como puede verse esta cuenta fue abierta  con  el  fin  de  lograr sobregiros para que el cliente sin ninguna retribución  económica  a  la  Caja  aprovechara  los  sobregiros  y,  al final, como era de  esperarse  se  iba  apropiando  de  los  dineros  entregados  por  este sistema,  causando  detrimento  al patrimonio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero   donde   el  Estado  tenía  parte  y  al  bien  jurídico  de  la   Administración  Pública,  conociendo  y  comprendiendo que esos dineros por el  sistema  de  sobregiro  eran  apropiados de parte de quien recibía el beneficio  del  sobregiro  que  era  el  fin  propuesto por quien abría la cuenta y por la  actividad  del  Gerente al otorgar sobregiro continuado, sabiendo que el cliente  no  tenía  capacidad de cubrirlo, a no ser que se recurriera a la vía judicial  como en efecto sucedió en todos los casos.   

En  cuanto  a Carmen Franco Trujillo, dijo  que  abrió  la  cuenta  el  28  de  agosto  de 1996, sin que acusara ingresos y  registrara  antecedentes  en  la  CIFIN, presentó  “un  bien inmueble avaluado  comercialmente       en       $      80.000.000,00,  según ella e hipotecado a GRANAHORRAR, vinculada a  BANCAFE  y  al  Banco  Superior,  sobregirándose  en  forma permanente desde la  apertura   de   la  cuenta,  llegando  al  mes  de  noviembre  de  1996  con  un  sobregiro    de   $3.611.108,58,  pasando  a  diciembre  siguiente,  enero,  febrero,  marzo,  abril  y   mayo  de 1997, sin que hubiera existido alguna  consignación  válida  que  demostrara que estaba trabajando con sobregiros con  reciprocidad  a la Caja; es decir abrió la cuenta para hacerse a un dinero como  efectivamente  ocurrió   y   obtenido  nada  reportó   a    la   operación   porque   sabía   que   ese  dinero   no   sería  devuelto,  que  es  lo  que  configura  por  las  condiciones  en  que se otorgó que el  fin  propuesto  por   el  cliente  era  aprovecharse  del dinero”.   

Sostiene que la  misma  situación  ocurrió  con Cecilia Bautista Mutis, a quien se le abrió la  cuenta  corriente  el  25  de  octubre  de  1995, sin que mencionara ingresos ni  egresos;  “enuncia  una  propiedad  raíz en la Urbanización Bellavista sin especificar su valor y en el  balance  presenta como activo la suma de $3.400.000,00. Sin embargo analizado su  movimiento    respecto    de    los    sobregiros,  a  pesar  de  que  los  otorgados fueron en cantidades  menores  a  los de otros beneficiados, sin embargo se observa que para el mes de  diciembre  de  1996  tenía  un  saldo  a  favor  de $  37.654,00,  quedando  en sobregiro el día 9 de enero  de  1997, con el giro del cheque 649366 ($2.000.000,00)  incrementándose  la suma por el giro de cheques sin  fondos  que  fueron  pagados y que aparte del anterior fueron: el número 649372  por  $2.000.000,00;  el  649375  por  $  800.000,00  y  649373  por $ 180.000,00,   para  llegar  a  un  sobregiro  con  intereses  de  $  5.923.468,29  a  último  de  mayo  de  1997,  suma con la cual fue castigada la  cuenta  observándose  que  de diciembre de 1996 a mayo de 1997, sólo consignó  la  suma  de $ 2.000.000,00,  sin  que  consignara  un peso más, sino todo lo contrario utilizó la Caja para  obtener  los  sobregiros  sin  retribuir  el  pago  ni  los  intereses si es que  lo  que  se buscaba con el  otorgamiento del sobregiro era realizar una operación comercial.   

“Se  observa  entonces  que en este caso  también  el  Gerente  entregó  dineros  a  la  beneficiada  que  no iban a ser  retribuidos,  no  sólo por la poca capacidad económica que tenía de pago sino  porque  las  mismas  reglas de comportamiento como cliente le señalaban que esa  cuenta   fue   abierta   para   lograr   dinero   en  sobregiro,  utilizarlo  en  lo   que  consideraba  el  cliente  debía  de  hacerlo  y  alegremente  esquilmar  el tercero a la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero en sus intereses económicos.   

En  cuanto  al  señor  Andrés  Entrena  Viccini,  la  situación  fue mayúscula respecto de la actuación del procesado  para favorecerlo en los sobregiros. Veamos:   

Recuerda   el  sentenciador  de  segunda  instancia  que “la cuenta del Doctor ANDRÉS ENTRENA  VICCINI  es la Número 5101-005389-3 y en su solicitud de servicios bancarios no  señala  ingresos  mensuales  ni egresos y como activos señala un vehículo con  valor      comercial     de     $     7.000.000,00  y  no  aparece  en la confirmación de referencias el  estado  de  endeudamiento  según  la  CIFIN  y en las referencias comerciales y  personales    aparece    en    las   personales   lo   siguiente:   “Cliente  conocido  por  el doctor ALBERTO SILVA COLMENARES Gerente  Cúcuta  Suc  “,  escrito  que  también  aparece  en  el    documento  de  apertura  de  la  cuenta, siendo autorizada la apertura el día 26 de octubre de  1995,  habiendo  pasado  para  diciembre  de  1997  con  un  saldo  a  favor  de  $  52.131.61 y  para  el  día 2 de diciembre giró el  cheque       708602       por       $1.500.000,00  que fue devuelto por fondos insuficientes y el día 3  gira  los  cheques  708603  y  07  por  las sumas de $  3.500.000,00    y    $  2.500.000,00,    el    708604    por   $16.860.000,00,    el    708605    por  $ 800.000,00, el 653199 por  la  suma  de $ 50.000,00, el  708608  por  $ 68.062,00, el  708609   por   la   cantidad   de   $   211.321,00  y  el 708613 por la suma de $ 500.000,00, aumentando el  sobregiro   para   el   31   de   diciembre  día  del  cierre  en  $   29.010.410,23,   observándose  que  durante   este   mes   sólo   existió   una   consignación  por  $  1.500.000,00, continuando el sobregiro  durante   el  mes  de  enero  pasando  febrero  con  un  saldo  de  $  30:255.257,96, no operando en este mes  ninguna  consignación  para  cubrir  el  sobregiro,  registrándose al final un  saldo   de  $31.425.487,10  sobregirado  y para el cierre del mes de marzo de 1997, el sobregiro ascendía a  $  32.743.586,76;  para el  mes  de  abril el sobregiro continua aumentado por los intereses, produciendo el  día   22   una   consignación  por  $  9.000.000,00  que  bajó  el  sobregiro  que  venía en la fecha en  $  33.652.491,55 a la suma  de  $24.696.396.61, sin que  hasta  cuando  fue castigada la cuenta hubiese consignado dinero alguno quedando  cuantitativamente   la   deuda  del  sobregiro  con  intereses  en  $ 25.883.208,99.   

“De  lo anterior puede concluirse que el  Doctor  ENTRENA  VICCINI utilizó la Caja como medio para obtener dineros por el  sistema  de  sobregiros,  sin ofrecer a la entidad una reciprocidad en la medida  en  que  ésta  por  intermedio de su Gerente le otorgaba el pago de cheques sin  suficiente  provisión  de  fondos,  al  extremo  de que se llegó a aumentar el  sobregiro  manteniéndose  un  promedio  de  más de $  20.000.000,00  mensualmente  lo  que  le  indicaba al  Gerente  que  el  cliente no consignaba y que los dineros que se ordenaban pagar  pasaban  a cargarse en débito, lo que no era desconocido por el señor Gerente,  que   si  bien  tenía  la  facultad  de  otorgar  sobregiros,  también  debía  comprender  que  los dineros que administraba no eran suyos, que en ellos tenía  parte  el  Estado  y como tal debía de manejarlos, presentándose que inclusive  teniendo     la     suma    de    $    27.131.61  (saldo  a  favor  en diciembre de 1996), le da sobregiro  por    cantidad    superior    a    $   16.000.000,00  Y le paga otros descubiertos, llegando sólo en tres  días  a un sobregiro de $ 27.154.471,00 que fue aumentándose con los intereses  por  espacio  de  aproximadamente  tres meses hasta cuando cubrió parte de él,  siguiendo    el    sobregiro   de   $   24.696.396,61  hasta  el  día  del abono, sin que después hubiera  pagado  absolutamente  nada  al  sobregiro  quedando  en  consecuencia el dinero  entregado  en esa calidad, en sobregiro, sin la cancelación, lo que señala que  el  señor Gerente sabía que no se estaban cubriendo los valores sobregirados y  que  no era una cuenta rentable como no lo fue para la Caja porque se deduce del  movimiento  que  sólo  sirvió  para obtener dinero mediante el pago de cheques  que  no  tenían  fondos  y  que  se revestían de una aparente legalidad por el  sistema de sobregiro.   

“Debe  observarse  que esas personas que  hicieron  uso  del  sobregiro  no utilizaron otra forma de relación con la Caja  como  podía  ser  un  préstamo  por  una  cantidad  expresamente determinada y  garantizada  legalmente,  sino  que  abrieron la cuenta comenzando a utilizar el  sobregiro y el Gerente a otorgarles los pagos.   

“De  otra  parte tratándose  el Doctor ENTRENA VICCINI de un amigo del Gerente como quiera que  fue  su  codeudor  en  una  obligación bancaria de la que era titular el Doctor  SILVA  COLMENARES,  surge  con  mayor  claridad  la razón de los sobregiros, la  facilidad  con  que  ellos  se  otorgaron,  sin  que  sea argumento válido para  exonerar  de responsabilidad al señor Gerente de la Caja, que el señor ENTRENA  VICCINI  tuviera  deudas por cobrar del contrato de la SIMES, porque los dineros  públicos  no pueden soportarse sobre hipótesis cuando se observa por quien los  administra  que  lo  que  se  llama una garantía, no es efectiva en el tiempo y  observándose  ello  se  continúa otorgando sobregiros a manera de sostener una  situación  económica  favorable  a  quien  se  sobregira,  pero  afectando los  intereses  de  la  Caja  como  sucedió  en  todos los casos en que el sobregiro  pasaba  mes a mes y se incrementaba hasta llegar a ser castigado contablemente y  procederse  a  la  acción  civil con el objeto de recuperar la cartera perdida,  mediante el mecanismo de sobregiros.   

“Entiende   la   Sala  que  frente  al  conocimiento  que  tenía el Gerente procesado, de la situación que tenían sus  clientes  que  solicitaban  y  se  les otorgaba el sobregiro, nadie más que él  debía  saber  que  pasaban  en sobregiro mes a mes, que no cubrían los cheques  girados  sin fondos y que pagaba la Caja, existiendo casos en los cuales como ya  mencionó  se  giraba  un cheque al final del mes en el que se aparentaba cubrir  el  sobregiro,  pero  que  iniciado  el  mes  siguiente por la misma cantidad se  volvía  a  otorgar  el sobregiro, lo que señala una maniobra no correcta en el  trámite  que  conducía a la orden de pagar un cheque sin fondos que tenía que  agregarse a la Nota Débito en la cuenta corriente del girador.   

“Ya  se  dijo que el Gerente puede tener  facultades  para  otorgar sobregiros a inclusive ceñirse estrictamente al monto  permitido,  pero  ello no es excusa para no responsabilizar a quien teniendo esa  facultad  otorgaba sobregiros permanentes sin tener retribución de cancelación  de  los  mismos  y  todo  lo  contrario  permite  que se aumente el crédito por  sobregiro,  porque  ello  le  indica  que  al  no  cumplir el sobregirado con la  obligación  y  reiterar  su  comportamiento  y  más  aún si continúa girando  cheques  sobregirados  y  estos  le  son  pagados,  es  elemental  que quien los  autoriza  está  violando el cumplimiento de sus deberes en este caso oficiales,  consistentes  en  administrar  en debida forma los bienes del Estado o en el que  éste tenga parte.   

“No  puede  el  Gerente  de  una entidad  bancaria  oficial  o  particular  otorgar  sobregiros  que  equivalen a entregar  dineros  al  cuenta  habiente,  sabiendo que éste no cumple con el pago, que es  obligatorio  hacer  máxime  cuando  existen  topes  y tiempo de permanencia del  sobregiro.   

“Igualmente no es excusa que el sobregiro  que  se  otorga  este  respaldado  con  bienes al arbitrio del Gerente, es decir  cuando  éste  dispone  a  su  antojo  de  los bienes para permitir que terceros  obtengan  provecho,  pues  fácil  seria  presentar  como respaldo un  bien  inmueble  o  bienes  muebles  embargables y buscar que sean perseguidos mediante  juicios       ejecutivos      o      hipotecarios,  porque  lo  que interesa a  quien  solicita  los  sobregiros es hacerse al dinero  dejando  que  la entidad que le ha entregado por pagó  sobregiros de dinero, persiga sus bienes, pudiéndose  llegar  a  que  le convenga más a un cliente presentar bienes en garantía para  hacerse  a  dinero  efectivo  y  buscar que el bien o bienes sean secuestrados y  embargados  y rematados, logrando así una venta o una negociación respecto del  bien que presentó como garantía de los sobregiros.   

“Lo que quiere la Sala afirmar es que el  Gerente  no  podía  a  su  antojo  disponer  entregar dineros de la Caja por el  sistema  de  sobregiros en forma tal que el cuenta habiente de manera permanente  obtenga  provecho, ello en beneficio personal soportado en dineros que tienen un  fin  distinto,  concretamente  una  actividad  comercial  legal  como  forma  de  comercializar  los  bienes  en  la  actividad  bancaria, pero jamás entregarlos  mediante   el   ropaje   de  un  sobregiro  que  no  se  cancelaba  y  que  se  prolongaba  precisamente  en  beneficio  de  los  terceros  que  lo  utilizaron por intermedio de quien tenía  facultad       de       otorgarlos”.   

En la cuenta corriente cuya titular era La  señora  María  Piedad  Ramón  de  Monsalve,  dijo que también se presentaron  hechos  coincidentes  con  los  anteriores, puesto que abrió la cuenta el 13 de  junio  de 1996, por ser recomendada por el hoy sentenciado y sin ningún tipo de  ingresos. Textualmente adujo el Tribunal:   

“…abrió la  cuenta  en  junio  13  de  1996. En la solicitud de servicios bancarios registra  ingresos  laborales  por  la  suma  de  $4  00.000,00,  egresos por $  1.250.000,00,  un  bien  hipotecado a  GRANAHORRAR   por   la   suma   de   $  18.000.000,00,    otros    ingresos   $  2.450.000,00 e ingresos del cónyuge por $  2.148.000,00 y un vehículo por valor  de    $    3.000.000,00  y      en    las  observaciones  se  dice:  “Recomendada por el Doctor  ALBERTO    SILVA   COLMENARES   para’   abrirle   la  Cta.  Cte.  en Jun. 13/96″.  No  le  aparece  en el formato registro de la CIFIN y  está   autorizada   la   apertura   de   la   cuenta   por   el   señor  SILVA  COLMENARES.   

“Aparece  igualmente que el Doctor SILVA  autorizó  sobregiros  siendo  utilizada  la  cuenta  para  efectos de lograr el  otorgamiento  de  valores sobregirados, de tal manera que su sobregiro tenía en  promedio  $  10.000.000,00  aproximadamente,  abonando la cliente en el mes de octubre para dejar un saldo a  favor  de  $374.057,76  y volver a aumentar el sobregiro en este mes con el cual  sigue  en  noviembre, llegando en sobregiro al mes de diciembre de 1996, el cual  cubre   con   una  consignación  de  $  11.500.000,00  y  pasa  el  cierre  de año con un saldo a favor de  $  398.881.18,  sucediendo  que    gira    el    cheque    509718    por    la    suma    de    $10.000.000,00 que fue autorizado pagar,  entrando  nuevamente en el mismo sobregiro que aparentemente había cubierto con  ocasión  del  cierre  de fin año, señalando esto que se cubría aparentemente  el  sobregiro pero días después se sacaba la misma cantidad lo que señala que  la  consignación  fue  simplemente  para aparentar pasar sin sobregiro ese año  volviendo  el  señor  Gerente a colocarla en la misma posición de sobregirada,  de  tal  manera  que  desde esa fecha o sea desde enero de 1997 y hasta mayo del  mismo  año fecha en la cual se castigó el sobregiro no volvió a consignar, lo  que  equivale  a  decir que se le entregaron por la gerencia mediante el sistema  de  sobregiro  que  debe  de calificarse de irregular, la cuantía que acusa con  intereses   al   momento   de  ser  castigada  la  obligación  en  $11.650.148,59.   

“Esta   situación   antes   narrada  señala   sin  lugar a  dudas que  el señor Gerente si bien  tenía  facultades de otorgar sobregiros, ellas iban hasta donde, se pusieran en  juego  los intereses de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que en  esta  ciudad  se  le había  encomendado     administrar     y     no  podía  disponer  de  ellos  a  su  antojo en el sentido de dar  sobregiros  a quien él quería, en la forma o consideraba personalmente viable,  como  si  los dineros que administraban fuesen suyos presentando en este caso al  igual  que  los  anteriores,  que   el  señor Gerente otorgaba sobregiros,  según  su  real  saber  y  entender  y  muy  especialmente  tratándose de  personas  recomendadas  por  él  mismo como quedó consignado, anteriormente en  las  observaciones  reservadas a la Caja en el formato de solicitud de servicios  bancarios  y  lo  más  importante  a  una  persona  con  ingresos  laborales de  $400.000.00   otros   ingresos,   de  $  2.450.000.00      y     egresos  de  $  1.250.000,00  le  autorizara  sobregiros como está  escrito   y  firmado  por  el  señor  Gerente  de  $  10.000.000,00  así  tuviera  la  facultad  de   otorgar  los  sobregiros  por esa suma de dinero, porque se repite no es la  facultad   de  conceder  sobregiros  lo  que  exonera  al  Gerente  de su responsabilidad; es el compromiso,  con  el  Estado  y  el  que  él  tenía  con  los clientes a quienes otorgó el  sobregiro  conociendo  que  no  tenían  propósito  o  intención  de cubrirlos  sucediendo  que  se  les entregó el dinero en cada  caso de sobregiro para  que  lograran  ellos  un provecho, como efectivamente lo lograron, Puesto que el  dinero  entregado  por sobregiro fue utilizado por los cuenta habientes para sus  actividades    personales     y   comerciales,  etc.   No  importa  cual  era  el destino que le  dieran  a  los  bienes;  lo  importante  es  que  la  conducta  del Doctor SILVA  COLMENARES  favoreció  a  sus  clientes,  algunos  de ellos su amigos, y causó  daño  el  bien  jurídico  de  la  Administración  Pública  concretamente  el  patrimonio de una empresa en la que tenía parte el Estado”.   

Y,  finalmente, en cuanto al señor Wilson  Eduardo    Vargas    Márquez,    anotó    que    abrió   su   “cuenta  corriente e inicia la presencia del sobregiro observándose  que  al  producirse el corte de cuentas e iniciar el mes de junio de 1996, pasó  con  un  saldo  a  favor  de $76.247.02, sobregirándose en $3.000.000,oo con el  cheque  649802  que le fue pagado permaneciendo así hasta el corte de junio del  mismo  año  cuando  arroja un sobregiro de $3.022.965,81 y hasta el 31 de julio  que    cubrió    el    sobregiro    quedando   un   saldo   a   su   favor   de  $89.377.43.   

“En  estas  condiciones,  el 2 de agosto  siguiente  se  le pagó el cheque 649805 por $3.500.000,oo para iniciar de nuevo  el  sobregiro  con  la  suma  de $3410.322,57, realizando la misma operación de  cubrir  el  sobregiro  al  final  del  mes consignado la suma de $3.542.000 para  pasar  al  mes  de  septiembre sin sobregiro pagándose el día 2 de este mes el  cheque  649806  por  $5.000.000,oo  que  nuevamente lo sobregira esta vez por la  suma  de $.4.998.412,33, permaneciendo en sobregiro hasta cuando le es castigada  la   cuenta,  observándose  que  se  realizaron  algunas  consignaciones,  pero  nuevamente  le  otorga dos sobregiros para llegar aproximadamente al mismo monto  que  había  consignado,  es  decir,  que  con  gran facilidad se observa que la  cuenta  era  utilizada  única  y  exclusivamente  para  obtener  sobregiros que  aparentemente  cubría  pero  que  nuevamente se sobregiraba, lo que señala una  maniobra  que  buscaba mantenerse en sobregiro, consignando y sobregirándose en  cantidades  más  o  menos  equivalentes  a  lo que se consignaba, sin que pueda  decirse  que  consignaba  y  realizaba  movimientos  con  la  Caja, sino todo lo  contrario,  utilizó  la cuenta y el sobregiro con el objeto de conseguir dinero  hasta  cuando  resolvió  no  salir  del  sobregiro, sometiéndose la Caja a los  trámites  de procesos civiles en búsqueda de lograr recuperar el dinero que le  había  sido  entregado  con  el  giro  de  cheque  sin suficiente provisión de  fondos.”   

En  esas condiciones, para el sentenciador  de  segundo  grado la conducta punible atribuida al procesado resultaba típica,  toda  vez  que  actuando  como  servidor público y en ejercicio de su funciones  como  gerente  del  a  Caja  de  Crédito  Agrario, Industrial y Minero Sucursal  Cúcuta,  autorizó  sobregiros  a  favor  de  terceros,  a  sabiendas  que  sus  beneficiarios  no  iban  a  cancelar  con  grave  perjuicio del patrimonio de la  entidad  bancaria, sin que se advierta de tales apreciaciones vulneración de la  ley o yerros en la apreciación probatoria.   

Ahora bien, no constituye un argumento que  lleve  a  inferir  la  infracción  de  la  ley  sustancial  el  hecho de que el  procesado  no  se  hubiese  apropiado  de  un “sólo  peso”,  habida cuenta que el verbo rector o núcleo  de  esta  modalidad  es  apropiarse.  Con base en esto, el provecho derivado del  bien  material  puede  ser  para  el  mismo  funcionario  quien pecula o para un  tercero.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  resulta  claro  que  la  apropiación se hizo para beneficio de terceras  personas, como lo fueron  las en precedencia citadas.   

De  otro lado, es verdad que la operación  del  sobregiro  es  lícita, que el acusado estaba facultado para autorizarlos y  que  dicha  actividad  genera  riesgo  dentro del mercado financiero. Empero, de  acuerdo  con  los  razonamientos  del  sentenciador de segundo grado, el acusado  mancomunadamente  con  los terceros beneficiados con la ilícita apropiación se  ampararon  en  una  maniobra  legal  para  dar  éxito  a los fines torcidos que  perseguían.   

Es  así  como  procedieron  a  abrir  las  correspondientes  cuentas corrientes, en unos casos con la intervención directa  de   Silva   Colmenares,   sin  que  acreditaran  la  correspondiente  solvencia  económica,  para  seguidamente el acusado procediera a autorizar sobregiros por  cuantía   de  $128.608.916,91.,  emolumentos  que  fueron  entregados   en  detrimento del patrimonio de la entidad a terceras personas.   

No es cierto, como lo afirma el censor, que  los  sobregiros  estaban  respaldados  con garantía personal. Todo lo contrario  las  personas  que fueron beneficiadas con los ilícitos sobregiros, presentaban  un  común  denominador: que no tenían la  capacidad económica para pagar  la  acreencia;  tan ello es cierto que luego de los múltiples requerimientos la  entidad   se  vio  en  la  obligación  iniciar  los  correspondientes  procesos  ejecutivos para recuperar parte de la cartera.   

De  ahí  que  tampoco  resulte atinada la  afirmación  del  censor,  según la cual, la entidad no ha sido “privada  de  su  bienes”, puesto que la  actividad  del  aparato  judicial  se movió por razón del perjuicio económico  ocasionado  por  el  sentenciado  a  la  Caja  de Crédito Agrario, Industrial y  Minero  al  autorizar  unos sobregiros en titulares de cuentas corrientes que no  tenían la capacidad para cubrirlos.   

El comportamiento doloso del procesado como  lo  destacó el Tribunal radica en haber realizado la descripción típica en la  que   los   terceros   “obtuvieron   un   provecho  entendiendo   y  conociendo  que  su  conducta  en  la  forma  como  actuó  era  antijurídica,  es  decir,  lesionaba  el  interés  jurídico  protegido  de la  Administración  Pública  a  través  de la lesión al patrimonio de la Caja, y  libre  y  voluntariamente  con  dolo  eventual  consistente  en  que realizó la  conducta  concreta  de  otorgar  sobregiros  a  los  clientes  ya  analizados  y  mencionados  cuyo  resultado  era  apropiarse de dineros de la Caja y aceptó el  riesgo      en    que    podían    no    ser    restituidos…”.   

Finalmente, que algunos de los beneficiados  con  los  ilícitos  sobregiros  hayan  reintegrado alguna parte de los dineros,  ello  en  manera  alguna lleva a predicar la inexistencia de la conducta punible  de  peculado  por apropiación, puesto que el resarcimiento del daño ocasionado  no  lleva  a  predicar  la  atipicidad  de la conducta, sino que se erige en una  circunstancia  de atenuación punitiva  que influirá a favor del sujeto de  activo al momento de determinar la pena.   

En  consecuencia, la Corte no advierte que  el  sentenciador al construir los juicios de hecho y de derecho hubiese cometido  yerros  que  impongan  la  casación de la sentencia, por haberse infringido, de  manera  directa, la ley sustancial, motivo por el cual el cargo no está llamado  a prosperar.   

Segundo  cargo   

1.  El  defensor  de Silva Colmenares, con  base  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  identidad,  yerro que condujo a que se transgredieran, entre otros preceptos, el  artículo  133  del  Decreto  100  de  1980  y  el  artículo 232 del Código de  Procedimiento Penal.   

Anota  que  los reparos hechos en el cargo  anterior  resultan  procedentes  en  esta  censura. De mismo modo, afirma que el  señor  Silva  Colmenares no desplegó ni desarrolló ningún acto que encuentre  adecuación  típica en la conducta punible de peculado por apropiación, que su  defendido  estaba  facultado  para  autorizar  sobregiros,  que  éstos  tenían  respaldo  legal  representado  en  un pagaré, que parte de los dineros han sido  cancelados  y  que  se  está en presencia de un asunto que ha debido resolverse  por la jurisdicción civil.   

2. Como lo destaca el Procurador Delegado,  el  fallo  de  segunda  instancia  no  desconoce  los argumentos expuesto por el  censor.  En  efecto,  de  acuerdo con la prueba allegada al diligenciamiento, en  especial  la  de  carácter  documental, atinadamente los juzgadores concluyeron  que   el  acusado  en su calidad de Gerente de la Caja de Crédito Agrario,  Industrial  y  Minero  tenía,  por  motivo  de  su  funciones, la facultad para  autorizar   sobregiros   en  cuantías  de  $10.000.000  y  30.000.000,  al  ser  “permitidos  por  reglamentación legal”.   

De  igual  manera,  el juzgador de segunda  instancia  no  desconoce  que  los  titulares  de  la cuentas corrientes habían  suscrito  pagarés para respaldar las acreencias y que la actividad de autorizar  sobregiros  constituye  un  riesgo  dentro  de  la actividad bancaria. Lo que no  comparte  el  sentenciador  fue la actitud del acusado en el cumplimiento de los  deberes  que  le  fueron  asignados, puesto que con su conducta Silva Colmenares  mostró   “una  inclinación  de  favorecimiento  a  determinadas  personas a las que les tolera y permite aprovecharse de los bienes  que  se  administran  y  cuya  obligación  es  darles el destino para el que se  encuentran  en  administración,  no siendo en consecuencia permitido legalmente  que  quien  tiene  la  disponibilidad de administrar, como es el caso del señor  Gerente,  autorizar  el pago de dineros en forma continua y especialmente cuando  se  busca  abrir  una  cuenta  bancaria  con  el sólo objetivo de permanecer en  sobregiro,  porque  ello  es simplemente indicador de que se buscaba un provecho  con  los sobregiros y ese provecho no era otro que mantener la cuenta, girar sin  fondos,  obtener  el  pago  de  los  girados  sin retribuir a la entidad el más  mínimo  provecho,  porque  todo  iba encaminado a buscar el dinero de la manera  más  fácil   que era sobregirase en la seguridad de que permanecía en el  sobregiro,  es decir, no se cancelaba, y si se cancelaba era sólo para pasar al  mes  siguiente  sin  saldo en contra del beneficiado, no sobregirado, para días  después  en  casi  todos los casos volver a lograr el pago de la misma suma que  se  había  girado para aparentemente cubrir el sobregiro y lo más grave que se  continuaba   en  esa  situación,  por  meses  sin  consignar, hasta llegar  definitivamente  a  no  cancelar, lo que de por sí demuestra sin mayor esfuerzo  mental  que  el  propósito   era simplemente lograr de la Caja entregas de  dinero  en  forma  permanente  para  ser  utilizado  en provecho del cuenta  habiente.   

“Debe observarse que las cuentas que han  sido  materia  de  estudio  y  de  reproche  en  el  proceso  penal, buscaron el  sobregiro  como  medio  más  fácil  de  hacerse  al dinero y no a un préstamo  hipotecario  o  con garantía real, sino aquél que les permitiera girar, lograr  el  pago  y  utilizar  el  dinero,  llegándose  a  casos,  como  se vio, que se  consignaba  a  final  de mes  la misma suma del sobregiro, e inmediatamente  terminaba  el  cierre  de  mes,  nuevamente  por  la  misma  suma se otorgaba el  sobregiro,  lo  que  simplemente  equivale  a presentar una situación irreal en  relación  con  el  movimiento  de  la  cuantía  o  cuantías,  de  donde se ha  concluido  y  ya  se anotó, la cuentas se abrieron con la finalidad de trabajar  con  la  Caja mediante sobregiros, amparado ellos en una garantía personal, que  era  legal,  pero  en  las  condiciones  de  las  cuentas analizadas, ello no es  patente  para  justificar  por qué y cómo se otorgaron por el Doctor SILVA los  sobregiros  respecto  de  los  cuales  no  existía  ninguna  retribución  a la  Caja”.   

En cuanto a que los cuenta habientes   garantizaron  con un pagaré el cumplimiento de las obligaciones que contrajeran  con  la  entidad  bancaria, también fue objeto de análisis por las instancias.  Por  ejemplo,  para  el  Tribunal, tal aserto “puede  tener  validez  en  circunstancias  distintas  a  las  que  en  este  proceso se  investigaron,  porque  una situación es que se den sobregiros en forma normal y  otra  que  exista  un  control  contable  de  sobregiros en el sentido de que al  cliente  se  le  restrinja  el  otorgarle  cuando incumple con la obligación de  cubrir  sobregiro;  pero distinto es que se entregue el dinero a cierta personas  con  cuentas  abiertas  especialmente  para  sobregirarse;  que  transcurran  en  sobregiro  y  nada  se  diga  y  se  haga,  o  que  se hagan consignaciones para  aparentar  cubrir  la obligación para sobregirase días después y continuar el  mismo   juego  de  cancelar  en  parte  todo,  y  luego  por  la misma suma  sobregirarse,  porque  en  esta  conducta surge la indiscutible calificación de  que  se  favorecían  a  personas con dineros del Estado y que el señor gerente  dispuso de estos dineros, como si se tratara de bienes sin control.   

“La obligación del servidor público era  la  de  administrar  los  dineros  que como Gerente se le habían confiado y que  bajo  su  responsabilidad podía negociar con el objeto de lograr el objetivo de  la  Caja  como  entidad  de  crédito,  más  no  en el de que terceras personas  obtuvieran  provecho  como  sucedió  con  los  clientes a quienes se les abrió  cuentas  corrientes  específicamente  para  trabajar con sobregiro y utilizaron  ese  dinero en provecho propio sin ninguna retribución a la Caja causando daño  al  bien  jurídico  del  patrimonio  de la misma y causándole las cargas, para  recuperar  esos  dineros, de los juicios en los que corre el albur de lograrlo o  no,   cuando   lo   lícito  era  otorgarlos  dentro  de  los  parámetros   concretamente   que   fueran  utilizados,  pagados  los  intereses  que  era  el  negocio   lícito  de  la  Caja y así realizar legalmente la operación de  crédito  que  no está prohibida pero sí regulada por el Gerente al otorgar el  crédito  temporal, sin permitir que la abrir la cuenta y otorgar sobregiros, la  operación  apunte  intencionalmente  a lograr por el sobregiro trabajar con los  dineros  y  posteriormente no devolverlos como se avizoraban cuando se iniciaron  y   prosiguieron   los  sobregiros,  no  siendo  pretexto  para  convertir  esas  operaciones  en  legales  que  existía un pagaré firmado en blanco que la Caja  podía  hacer  exigible  al  incumplimiento  del  pago  porque  ya se anotó, el  otorgamiento  de  los sobregiros fue el producto de una conducta del Gerente que  conocía  y  sabía  a  quienes  les daba el sobregiro, por qué se abrieron las  cuentas  y  que  éstos no eran cubiertos, presentándose casos en los cuales se  consignaba  para  aparentar cubrir el sobregiro y después quedaban los clientes  nuevamente    descubiertos    otorgándoles   nuevamente   sobregiro”.   

De  esa  manera,  los  argumentos a que se  refiere  el  censor  fueron objeto de análisis con base en los medios de prueba  incorporados  válidamente  a la actuación, sin que se advierta que la crítica  hecha  por  el  sentenciador  constituya  un  error que imponga la casación del  fallo.   

Finalmente,  que  de manera simultánea se  esté  adelantado acciones civiles para recuperación del dinero, ello en manera  alguna  evidencia  la  inexistencia  de peculado por apropiación, pues, como se  dijo  al  responderse  el  cargo  anterior,  la  restitución del dinero no hace  atípica  la  conducta,  sino  que  tal  circunstancia sólo tiene incidencia al  momento  de  dosificarse  la  pena,  sin  que interfiera en la construcción del  juicio de derecho en cuanto al existencia del hecho.   

Por   lo   expuesto,   el   cargo   no  prospera.   

Tercer cargo  

1.  El  defensor  de Silva Colmenares, con  base  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial, por transgresión de los postulados de la  sana   crítica,   es   especial   los   principios   de  la  lógica  y  de  la  experiencia.   

Acota  que  dicho yerro condujo a predicar  que   la   comisión   de   la   conducta   punible   fue   a  título  de  dolo  eventual.   

2.  La  Corte  no  advierte  error  en  la  apreciación  probatoria  en  torno  a la conclusión del sentenciador de que la  conducta punible fue cometida en el grado de culpabilidad de dolo.   

Puntualmente,  el Tribunal, contrario a lo  planteado  por le casacionista, estimó que el acusado, en calidad de Gerente de  la  Caja de Crédito  Agraria, Industrial y Minero, libre y voluntariamente  realizó  la  descripción típica  de la conducta de otorgar sobre giros a  los  personas  enunciadas  a lo largo de esta providencia y aceptó el riesgo de  que  no  fueran  restituidos  “… puesto que el fin  propuesto  de las cuentas corrientes era simplemente lograr girar cheques que se  sabía  no  se  pagaban  por  el  banco, sin que se cubriera como requisito para  nuevamente  entrar  en  sobregiro  pues  no es permitido ni usual que el cliente  tenga  una  cuenta  corriente  en  una  institución  bancaria,  la utilice para  sobregiros  solamente  y  lo más grave permanezca en esa situación y menos que  pueda  estando en sobregiro continuar sobregirándose con la tolerancia de quien  autorizaba  el  pago  de  cheques  al  descubierto,  porque ello le señala a un  administrador    que    existe   la   posibilidad   de   que   el   cliente   no  cancele…”.   

Dicho  de otra manera, era del ámbito del  procesado  evaluar  y  calificar  permanentemente  la  cartera  de créditos, de  acuerdo  con  los  lineamientos  trazados  por  la propia entidad bancaria y las  resoluciones  emitidas  por  la  Superintendencia  Bancaria, cuyo incumplimiento  acarrea  las  sanciones administrativas a que haya a lugar. Por manera que   la  aplicación  de  tales referencias para otorgar crédito era responsabilidad  directa de los gerentes  del establecimiento financiero.   

De  ahí  que  era  un  imperativo para el  acusado,  en aras de no exceder el riesgo a que hace referencia el casacionista,  comprobar   que   las   terceras   personas  que  fueron  beneficiarias  de  los  multicitados  sobregiros  con el fin de verificar la viabilidad de la operación  bancaria,  establecer  su  capacidad  económica  para  cancelar  la  acreencia,  aspectos   que   le  permitían  prever  como  posible  la  realización  de  la  infracción penal.   

Por  consiguiente,  los  razonamientos del  juzgador  en  el  aspecto  que  censura  el  actor  se  ajustan  a  la evidencia  probatoria  y  a su crítica, apreciación que se sustentó en los principios de  la lógica y en las máximas de la experiencia.   

Finalmente,    recuérdese    que   la  demostración  del  dolo,  y  así  lo  enseña  la  praxis judicial, por ser un  elemento  de índole psicológica, que descansa en la mente del sujeto agente al  momento  de  realizar la conducta, no puede afincarse siempre en la materialidad  de  un  elemento  objetivo,  como  un  testimonio  o  un  documento –salvo  que  en  ellos  el justiciable  haya  dejado  explicito  su  propósito delictivo-, sino que la dirección de la  voluntad  de  infringir  la ley penal pese a conocerse el carácter ilícito del  comportamiento,  se reconstruye a partir de las propias singularidades del acto,  del  hecho, manifestadas procesalmente, como también suele ocurrir, con pruebas  que informan otros aspectos, incluso objetivos.   

Es  por  eso  que  la  Corte  tiene  dicho  que:   

“El dolo como  manifestación  del  fuero  interno del sujeto activo de la conducta punible, no  puede  conocerse  de  otra  manera que a través de las manifestaciones externas  que  esa  voluntad  encaminada a la consecución de un determinado propósito va  concretado  en  hechos  a  medidas  que  va  recorriendo  el camino criminal. El  Estado,  así  mismo,  los  va  estimando como punibles en sus diferentes fases,  desde  aquellos  primigenios,  pero  ya  dañosos, que considera tentados, a los  consumativos,  a los que agotan la conducta, a los que la agravan o la atenúan,  según  sean  las  manifestaciones  posteriores,  o los hace concursar con otros  tipos  penales  al  exteriorizarse  en  comportamientos que superan en mucho los  naturalísticamente implícitos en una determinada tipología.   

“Esos  hechos  no pueden fijarse de otra  manera  que  probatoriamente,  a  través  de  los  diferentes medios que la ley  procesal  acepta  como  tales y que estimados por el juzgador en una exposición  racional  y  razonable  en  el  texto de la sentencia de mérito que le asigne a  cada   uno,   constituyen   su   fundamento   fáctico  y  jurídico”.1   

En consecuencia, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Cuarto  cargo   

1.  Finalmente,  el  defensor  de  Silva  Colmenares,  amparado  en  la  causal primera de casación, acusa al Tribunal de  haber   violado,  de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho.   

Sostiene que de acuerdo con el artículo 40  de  un  decreto  que no refiere, se advierte que el objeto social que desarrolla  la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, los litigios que se presenten  no  se  someten al derecho público sino al derecho privado, como ocurre en este  evento.   

2. Como lo destaca el Procurador Delegado,  la   prueba  documental  incorporada  al  trámite,  que  indica  la  naturaleza  jurídica  del  objeto social  de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero  Industrial,  fue  apreciada  en  su  real  contenido,   sin  que se  advierta el error de hecho denunciado.   

En  efecto,  el  sentenciador  de  segundo  grado,  diferenciado la noción de bien del Estado con la función que presta la  entidad, concluyó:   

“…en  el  delito  de  peculado  se deben tratar los bienes del Estado como objeto material  del  delito y no como producto de actividades comerciales de las empresas en las  que  el  Estado  tenga  parte, lo que equivale a decir que uno es el concepto de  bienes   como  objeto  material  de  tutela penal en el que el Estado tenga  parte  y,  otra  cosa  muy  distinta,  las  actividades comerciales que con esos  bienes  se  realicen  como  ente  productivo  en  la economía de las empresas o  instituciones…”.   

Por consiguiente, el anterior razonamiento  del  juzgador  resulta  atinado, puesto que una cosa son los bienes del Estado y  otro  los  fines de las funciones que la entidad correspondiente le da a éstos.  Es  verdad  que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fue constituida  con  el  objeto  de  prestar,  entre  otros,  servicios  bancarios; empero dicha  función  no  enerva  la  estructuración  de  la  conducta punible de peculado,  máxime  cuando  el  acto  de  apropiación  a  favor de terceros se cometió en  cumplimiento de las gestiones propias de una entidad crediticia.   

Dicho de otra manera, el procesado realizó  la  descripción  típica  de  la  conducta  punible que le fue atribuida, en su  calidad   de  servidor  público  y  sobre bienes del Estado, razón por la  cual  se  está  en  presencia  de dicho delito, sin que importe el servicio que  prestaban los bienes en la entidad donde se sustrajeron.   

En  esas  condiciones, la censura no está  llamada a prosperar.   

En    mérito    de    lo    expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia impugnada.   

Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER   ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia   de   12   de  diciembre  de  2002.  Rad.  13745.     

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