19020(09-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19020   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.128  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad de los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  de la demanda de casación  presentada  por  el defensor del procesado JOHN BENEDICTO LÓPEZ CAMACHO, contra  el  fallo de segundo grado de 19 de febrero de 2001 mediante el cual el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca confirmó el emitido por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado en la  modalidad de tentativa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia las cuatro y treinta de la tarde del 4  de  mayo  de 1997, en el sitio conocido como la “Y” en el sector de Chusacá  (Cundinamarca)  el  agente  de  la  Policía  de carreteras, José Álvaro Parra  Rodríguez  hizo  detener  el  taxi  de  placas  SEE-846  ante  el  sobrecupo de  ocupantes  y  al  requerir  al  conductor  por  los documentos, el pasajero JOHN  BENEDICTO  LÓPEZ  CAMACHO  le  ofreció  $5.000,oo  a  cambio  de  no  hacer el  respectivo  comparendo,  pero  como  él  no  aceptó,  desenfundó su arma y la  accionó  contra  la  humanidad  del policial en varias oportunidades. El agente  alcanzó  a  llegar  a  su  patrulla  y  disparó una escopeta contra su agresor  ocasionándole una herida en la parte izquierda del rostro.   

Vinculado   mediante   indagatoria   a  la  investigación  penal  que   inició  la  Fiscalía Seccional de Soacha, la  situación  jurídica  de  JOHN BENEDICTO LÓPEZ CAMACHO se resolvió con medida  de   aseguramiento   de   detención  preventiva,  sin  derecho  a  la  libertad  provisional,  como  presunto  autor del delito de homicidio agravado en el grado  de  tentativa,  por recaer el comportamiento en un miembro de la fuerza pública  en ejercicio de sus funciones.   

Clausurado   el   ciclo   instructivo,  la  acusación  con  la  que  se calificó el sumario el 19 de noviembre de 1997 fue  posteriormente  declarada  nula  el 5 de octubre de 1998 por el Juez Regional de  Bogotá  al  estimar  que  el  fiscal  seccional  que  la  emitió  carecía  de  competencia.   

En  virtud  de  lo  anterior,  la  Unidad de  Terrorismo  de  la Dirección Regional del ente acusador con sede en Bogotá por  proveído  del  14 de octubre de 1998 dictó resolución de acusación en contra  del  procesado  como  posible  autor  del  delito  de  homicidio  agravado en la  modalidad  de tentativa, conforme con los artículos 22, 323, 324 numerales 2°,  6°,  7° y 8° del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 5 de enero  de 1999 al no ser objeto de impugnación.   

La fase del juicio la adelantó inicialmente  un  Juzgado  Regional  de  Bogotá y luego el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  despacho  que  tras  llevar  a  cabo  la vista  publica,  mediante  fallo  de 29 de septiembre de 2000 condenó a JOHN BENEDICTO  LÓPEZ  CAMACHO  como  autor  del  delito  objeto  de acusación, -excluyendo la  circunstancia  de  agravación  del  numeral  7°  del artículo 324 del Código  Penal  (indefensión  de  la  víctima)-, a la pena principal de veintidós (22)  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por el término de diez (10) años, así como a la de carácter civil  de  pagar  el equivalente a mil gramos oro por concepto de perjuicios materiales  a favor de la víctima.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensor,  el  Tribunal   Superior   de   Cundinamarca   lo   confirmó,   pero   eliminó  las  circunstancias  agravantes  del  ilícito contra el bien jurídico de la vida de  los  numerales  2°  y  7°  del artículo 324 del Código Penal (ocultación de  otro  hecho punible y sevicia) y redosificó la pena al dejarla en definitiva en  veinte  (20) años de prisión. Allí mismo revocó la condena al pago de daños  materiales  y  determinó  que  sólo  era  dable el pago del equivalente a cien  gramos oro por concepto de perjuicios morales.   

Por  información  de  la  defensora  y  del  procesado  se  tiene  conocimiento que el Juzgado Primero Penal de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de Valledupar, reajustó la pena por razón de  favorabilidad  con  el  nuevo  Código Penal al dejarla en ciento sesenta y seis  (166)  meses  de prisión y que a partir del 1° de julio de 2004 le concedió a  aquel la libertad condicional.   

LA  DEMANDA   

Contra el fallo de segundo grado, en nombre y  representación  del enjuiciado formula su defensor el recurso extraordinario de  casación  con  la  formulación de un cargo al amparo de la causal tercera, por  nulidad.   

Funda  el yerro en la afectación del debido  proceso  por  la  falta  de  competencia del fiscal seccional que recepcionó la  indagatoria  de  su  representado, cuando tal diligencia debía ser rendida ante  un fiscal regional.   

Igualmente, pone de presente que el procesado  para  el  momento  de  la  injurada  estaba  recluido  en un centro hospitalario  recibiendo  atención  por haber recibido heridas por proyectil de arma de fuego  que  le  interesaron  un  ojo, la nariz, el maxilar y el pómulo, al encontrarse  semi-inconsciente,   anestesiado   estaba   en  incapacidad  física,  mental  y  jurídica  para  atender  la diligencia, ante lo cual el funcionario judicial la  debió suspender y dejar la correspondiente constancia.   

Para  el censor, si bien el fiscal seccional  podía  conocer  a  prevención  mientras  enviaba el proceso al fiscal regional  competente,  como  no  advirtió  que  la  indagatoria  era  nula y continuó al  definir  situación jurídica, admitir la parte civil y calificar el sumario, la  decisión   de   nulidad   que  dictó  el  juez  regional,  no  debió  radicar  exclusivamente  en  la  resolución  de  acusación,  sino que debió cobijar la  indagatoria y los primeros actos procesales.   

Señala que en el entretanto, no se concedió  la  libertad  provisional  a  su  defendido, dándose la nueva calificación del  sumario  a  los  13  meses  y  18  días  de  abierta la instrucción en abierta  violación  del  los  numerales  4°  y  5°  del artículo 365 de la ley 600 de  2000.   

Como  normas infringidas cita los artículos  1°,  126,  304  numeral 2° y 305 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con  los  artículos  6°,   207, 367 numerales 4 y 5, 3° transitorio de la Ley  600  de  2000,  y 8° de la Ley 16 de 1972 sobre las garantías procesales de la  Convención Americana de Derechos Humanos.   

Por   ultimo,   destaca   que  rehacer  la  indagatoria  le  permitirá  al procesado, pese a su actual estado de salud, con  una  adecuada  defensa  solicitar pruebas, controvertirlas, gozar de la libertad  provisional  que  le  fue esquiva para demostrar las diferencias entre el estado  de  emoción en que actuó y las circunstancias del hecho con la realización de  las pruebas de medicina y siquiatría dejadas de practicar.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar el  fallo  y  declarar   la nulidad desde la diligencia de indagatoria a fin de  que  el  Fiscal  Delegado  ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Cundinamarca rehaga la actuación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Concerniente     a    la    postulación   y   desarrollo  de  la causal   

tercera  de  casación  ha  sido  criterio  reiterado  de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como  la  exigida  para  las  otras  causales,  de  todas  formas  es necesario que el  demandante  observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el  vicio de estructura o de garantía que denuncia.   

Esa  mayor libertad que se permite cuando se  opta  por  la  aludida causal no exime tampoco al actor de acatar los principios  que  orientan  la  declaración y convalidación de las nulidades, en ese orden,  debe  advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas,  especificar  el  momento  de la actuación en que se produjo y demarcar su radio  invalidante,  así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que  tuvo  tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra  manera    diversa   de   restaurar   el   derecho   afectado,   se   impone   la  anulación.   

Si  bien  el  libelista  solicita la nulidad  desde  la diligencia de indagatoria por no haber sido recepcionada por un fiscal  regional,  (hoy  especializado)  se queda en simple declaración de propósitos,  porque  no  dedica  espacio  a  advertir  la  necesaria  incidencia que tuvo tal  actuación  en  disfavor  de  los  intereses  de su defendido, esto es, cómo la  labor  del  funcionario  judicial, que para ese entonces se limitaba a preguntar  al  sobre  los  hechos  constitutivos de la conducta reprochable que se le está  atribuyendo, tuvo trascendencia para el fallo de condena.   

Radica  incluso  vicios  del  debido proceso  probatorio  en la recepción de la injurada al resaltar que fue tomada cuando su  representado  no  se  encontraba  en  condiciones físicas ni mentales adecuadas  dada  la  atención hospitalaria de la que era objeto por la herida que recibió  en  la  cara,  sin embargo, a renglón seguido hace ver su total intrascendencia  al  dar  cuenta  de  la constancia que dejó el funcionario receptor que incluso  debió suspender la diligencia.   

Lo  anterior se corrobora en el hecho de que  luego  de  tres  meses  de los hechos, el 26 de agosto de 1997 se recepcionó en  debida  forma  la  diligencia  de  inquirir  cuando el procesado acudió por sus  propios medios al despacho judicial.   

También  de  manera  impertinente  denuncia  vicios  de  garantía al echar en falta pruebas que habrían permitido una mejor  defensa,  pero  sin  precisar  su contenido y relación directa con lo decidido,  pues  tan  sólo  refiere  los  exámenes  de  medicina  y  siquiatría,  cuando  precisamente  los  primeros, acerca de la lesión que sufrió el procesado en la  cara  por  la  reacción del policial, ameritaron la remisión de copias ante la  justicia  penal  militar para también investigar el proceder de éste, en tanto  que  los segundos, además de no aparecer alguna petición en ese sentido dentro  del  plenario,  no explica el libelista la clase de dictamen, ni lo que pretende  probar.   

Ha   sido criterio reiterado de la Sala  que  cuando  el  demandante  denuncia  la  pretermisión  probatoria, ora por la  pasividad  defensiva  o  bien  por  la  desidia  o  aún capricho judicial, debe  aproximarse  al  contenido material de las pruebas omitidas, a fin de ofrecer la  oportunidad  de  confrontar el aporte de esos novedosos elementos de convicción  con  las  motivaciones  del fallo y concluir si en realidad se han vulnerado las  garantías  fundamentales  del procesado, lo que no puede suponer la Sala debido  a la naturaleza rogada del recurso.   

Las  mencionadas  deficiencias  llevan  a la  inadmisión  del  libelo  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

          Finalmente    es    oportuno    resaltar    que    la   Sala  no  observa  con ocasión del trámite procesal o en el fallo  impugnado  violación  de  derechos  o  garantías del procesado LÓPEZ CAMACHO,  como  para  que  se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa  que  le  asiste  a  fin  de  asegurar  su  protección  en  los  términos  del  artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

         

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  JOHN  BENEDICTO  LÓPEZ  CAMACHO,  de  acuerdo  con  las  razones  anteriormente  expuestas.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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