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Proceso No 19020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.128
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN BENEDICTO LÓPEZ CAMACHO, contra el fallo de segundo grado de 19 de febrero de 2001 mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las cuatro y treinta de la tarde del 4 de mayo de 1997, en el sitio conocido como la “Y” en el sector de Chusacá (Cundinamarca) el agente de la Policía de carreteras, José Álvaro Parra Rodríguez hizo detener el taxi de placas SEE-846 ante el sobrecupo de ocupantes y al requerir al conductor por los documentos, el pasajero JOHN BENEDICTO LÓPEZ CAMACHO le ofreció $5.000,oo a cambio de no hacer el respectivo comparendo, pero como él no aceptó, desenfundó su arma y la accionó contra la humanidad del policial en varias oportunidades. El agente alcanzó a llegar a su patrulla y disparó una escopeta contra su agresor ocasionándole una herida en la parte izquierda del rostro.
Vinculado mediante indagatoria a la investigación penal que inició la Fiscalía Seccional de Soacha, la situación jurídica de JOHN BENEDICTO LÓPEZ CAMACHO se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, por recaer el comportamiento en un miembro de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones.
Clausurado el ciclo instructivo, la acusación con la que se calificó el sumario el 19 de noviembre de 1997 fue posteriormente declarada nula el 5 de octubre de 1998 por el Juez Regional de Bogotá al estimar que el fiscal seccional que la emitió carecía de competencia.
En virtud de lo anterior, la Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional del ente acusador con sede en Bogotá por proveído del 14 de octubre de 1998 dictó resolución de acusación en contra del procesado como posible autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, conforme con los artículos 22, 323, 324 numerales 2°, 6°, 7° y 8° del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 5 de enero de 1999 al no ser objeto de impugnación.
La fase del juicio la adelantó inicialmente un Juzgado Regional de Bogotá y luego el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que tras llevar a cabo la vista publica, mediante fallo de 29 de septiembre de 2000 condenó a JOHN BENEDICTO LÓPEZ CAMACHO como autor del delito objeto de acusación, -excluyendo la circunstancia de agravación del numeral 7° del artículo 324 del Código Penal (indefensión de la víctima)-, a la pena principal de veintidós (22) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, así como a la de carácter civil de pagar el equivalente a mil gramos oro por concepto de perjuicios materiales a favor de la víctima.
Impugnado el fallo por la defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó, pero eliminó las circunstancias agravantes del ilícito contra el bien jurídico de la vida de los numerales 2° y 7° del artículo 324 del Código Penal (ocultación de otro hecho punible y sevicia) y redosificó la pena al dejarla en definitiva en veinte (20) años de prisión. Allí mismo revocó la condena al pago de daños materiales y determinó que sólo era dable el pago del equivalente a cien gramos oro por concepto de perjuicios morales.
Por información de la defensora y del procesado se tiene conocimiento que el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, reajustó la pena por razón de favorabilidad con el nuevo Código Penal al dejarla en ciento sesenta y seis (166) meses de prisión y que a partir del 1° de julio de 2004 le concedió a aquel la libertad condicional.
LA DEMANDA
Contra el fallo de segundo grado, en nombre y representación del enjuiciado formula su defensor el recurso extraordinario de casación con la formulación de un cargo al amparo de la causal tercera, por nulidad.
Funda el yerro en la afectación del debido proceso por la falta de competencia del fiscal seccional que recepcionó la indagatoria de su representado, cuando tal diligencia debía ser rendida ante un fiscal regional.
Igualmente, pone de presente que el procesado para el momento de la injurada estaba recluido en un centro hospitalario recibiendo atención por haber recibido heridas por proyectil de arma de fuego que le interesaron un ojo, la nariz, el maxilar y el pómulo, al encontrarse semi-inconsciente, anestesiado estaba en incapacidad física, mental y jurídica para atender la diligencia, ante lo cual el funcionario judicial la debió suspender y dejar la correspondiente constancia.
Para el censor, si bien el fiscal seccional podía conocer a prevención mientras enviaba el proceso al fiscal regional competente, como no advirtió que la indagatoria era nula y continuó al definir situación jurídica, admitir la parte civil y calificar el sumario, la decisión de nulidad que dictó el juez regional, no debió radicar exclusivamente en la resolución de acusación, sino que debió cobijar la indagatoria y los primeros actos procesales.
Señala que en el entretanto, no se concedió la libertad provisional a su defendido, dándose la nueva calificación del sumario a los 13 meses y 18 días de abierta la instrucción en abierta violación del los numerales 4° y 5° del artículo 365 de la ley 600 de 2000.
Como normas infringidas cita los artículos 1°, 126, 304 numeral 2° y 305 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con los artículos 6°, 207, 367 numerales 4 y 5, 3° transitorio de la Ley 600 de 2000, y 8° de la Ley 16 de 1972 sobre las garantías procesales de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por ultimo, destaca que rehacer la indagatoria le permitirá al procesado, pese a su actual estado de salud, con una adecuada defensa solicitar pruebas, controvertirlas, gozar de la libertad provisional que le fue esquiva para demostrar las diferencias entre el estado de emoción en que actuó y las circunstancias del hecho con la realización de las pruebas de medicina y siquiatría dejadas de practicar.
En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y declarar la nulidad desde la diligencia de indagatoria a fin de que el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca rehaga la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Concerniente a la postulación y desarrollo de la causal
tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia.
Esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la aludida causal no exime tampoco al actor de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, en ese orden, debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación.
Si bien el libelista solicita la nulidad desde la diligencia de indagatoria por no haber sido recepcionada por un fiscal regional, (hoy especializado) se queda en simple declaración de propósitos, porque no dedica espacio a advertir la necesaria incidencia que tuvo tal actuación en disfavor de los intereses de su defendido, esto es, cómo la labor del funcionario judicial, que para ese entonces se limitaba a preguntar al sobre los hechos constitutivos de la conducta reprochable que se le está atribuyendo, tuvo trascendencia para el fallo de condena.
Radica incluso vicios del debido proceso probatorio en la recepción de la injurada al resaltar que fue tomada cuando su representado no se encontraba en condiciones físicas ni mentales adecuadas dada la atención hospitalaria de la que era objeto por la herida que recibió en la cara, sin embargo, a renglón seguido hace ver su total intrascendencia al dar cuenta de la constancia que dejó el funcionario receptor que incluso debió suspender la diligencia.
Lo anterior se corrobora en el hecho de que luego de tres meses de los hechos, el 26 de agosto de 1997 se recepcionó en debida forma la diligencia de inquirir cuando el procesado acudió por sus propios medios al despacho judicial.
También de manera impertinente denuncia vicios de garantía al echar en falta pruebas que habrían permitido una mejor defensa, pero sin precisar su contenido y relación directa con lo decidido, pues tan sólo refiere los exámenes de medicina y siquiatría, cuando precisamente los primeros, acerca de la lesión que sufrió el procesado en la cara por la reacción del policial, ameritaron la remisión de copias ante la justicia penal militar para también investigar el proceder de éste, en tanto que los segundos, además de no aparecer alguna petición en ese sentido dentro del plenario, no explica el libelista la clase de dictamen, ni lo que pretende probar.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando el demandante denuncia la pretermisión probatoria, ora por la pasividad defensiva o bien por la desidia o aún capricho judicial, debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, a fin de ofrecer la oportunidad de confrontar el aporte de esos novedosos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado, lo que no puede suponer la Sala debido a la naturaleza rogada del recurso.
Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado LÓPEZ CAMACHO, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOHN BENEDICTO LÓPEZ CAMACHO, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria