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Proceso No 24303
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 81
Bogotá D.C., veinticinco de octubre de dos mil cinco
Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los juzgados penales del circuito especializado de Florencia y promiscuo del circuito de Puerto Rico, para conocer del juicio seguido en contra de Wilson Alfredo Aguirre Caviedes, Euler Alexander y Jaime Didier Paniagua Zambrano, acusados de la comisión del injusto descrito en el artículo 376 del código penal.
ANTECEDENTES
Y
RAZONES DEL CONFLICTO
Primero: Mediante providencia del 25 de abril de 2005, la fiscalía delegada ante los Juzgados promiscuos del circuito de Puerto Rico (Caquetá), calificó la investigación adelantada en contra de Wilson Alfredo Aguirre Caviedes, Euler Alexander y Jaime Didier Paniagua Zambrano, a quienes acusó como autores de la probable comisión del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 del código penal, con fundamento en la siguiente situación fáctica:
“Dio pábulo a éste investigativo lo noticiado por el Sub intendente Fredy Agudelo Cano en calidad de subcomandante de la estación de Policía de esta localidad, mediante informe 0934 de noviembre 21 del año inmediatamente anterior, en el que pone a disposición a los señores Wilson Alfredo Aguirre Caviedes, Euler Alexander y Jaime Didier Paniagua Zambrano, la cantidad de 5750 gramos de sustancia al parecer base de cocaína y el taxi en el que venía la droga camuflada en las puertas del vehículo marca Daewoo Racer, modelo 1996 y de placas SYX 099.”
Segundo: El asunto le fue remitido al Juzgado promiscuo del circuito de Puerto Rico, el cual mediante auto del 7 de septiembre del presente año, se abstuvo de conocer del proceso y ordenó remitirlo al Juzgado penal del circuito especializado de Florencia por competencia.
Adujo, para ese efecto, que en el informe de policía se indicó que la droga incautada pesaba 5.750 gramos, según ellos lo establecieron por su propia cuenta, y que conservando la cadena de custodia remitieron esa cantidad a la fiscalía seccional, en donde la asistente judicial la recibió, dejando constancia de que aproximadamente eran 5.750 gramos.
De manera que, en su criterio, tal es la cantidad de droga que ha de tenerse en cuenta para determinar el juicio de tipicidad y la competencia de las autoridades judiciales, y no los 3.835. 2 gramos que fueron los que la fiscalía obtuvo al realizar la diligencia judicial de pesaje correspondiente.
Esa diferencia, dice, solo puede explicarse como el producto de una maniobra oscura, que incluso por su gravedad implicó que se iniciara una investigación penal, y la cual en ningún modo puede afectar la competencia, que por la cantidad del fármaco le está atribuida al juez especializado.
Tercero: Mediante auto del 20 de septiembre del presente año, el Juzgado penal del circuito especializado de Florencia se abstuvo de conocer el proceso, pues a su juicio, la competencia para conocer o no de un asunto se establece de acuerdo con los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación. 1
De acuerdo con ello, le corresponde conocer el juicio al Juez promiscuo del circuito de Puerto Rico, toda vez que la droga incautada, tal como se encuentra probado en el proceso, no supera los 5000 gramos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero: teniendo en cuenta que la disparidad de criterios para conocer del proceso se presenta entre un Juzgado penal del circuito especializado y un penal del circuito, pertenecientes a un mismo distrito judicial, la colisión de competencias negativa que entre ellos surge, le corresponde resolverla a la Corte de acuerdo con el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
Segundo: Es criterio consolidado que la acusación formulada por la fiscalía vincula al Juez, quien está obligado a tramitar el juicio con sujeción a la imputación formulada por el fiscal.
En efecto, en ese orden de ideas, la Corte ha indicado que:
”… la resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, o raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos.” 2 (resaltado fuera de texto)
En la misma línea, resaltando la intangibilidad de la resolución acusatoria, la Sala expresó lo siguiente:
“… la resolución de acusación es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, amén de que contiene la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia del juez y tiene con relación al mismo fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción.” 3
Tercero: Al aceptar la fuerza vinculante de la acusación, y la posibilidad de denunciar el error en la denominación jurídica de la infracción como medio para manifestar la incompetencia del funcionario (artículo 402 ley 600 de 2000), se advierte lo excepcional de esta variable, pues sólo procede cuando el calificador se aparta en forma protuberante de la adecuación típica correcta. 4
Sin que la Juez promiscuo del circuito afirme que se acoge a esta opción, ha de entenderse que a ella acude, pues pretende destacar la que considera equivocada calificación jurídica de la conducta, sobre la base de discutir el supuesto de hecho esencial que la fiscalía estimó acreditado con base en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso (el tráfico de menos de 4000 gramos de cocaína).
Lo hace, desde luego y como se dijo antes, en contra de la postura que prohibe “hacer deducciones o inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, o raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos”, y en perjuicio del principio de necesidad de prueba consagrado en el artículo 232 de la ley 600 de 2000, según el cual, toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, y no en especulaciones sobre supuestas conductas cometidas al interior del proceso, que aún están, como ella mismo lo dice, por establecerse.
Cuarto: Le asiste, entonces, la razón al Juez penal especializado de Florencia, por lo cual se enviará el expediente para que asuma la fase del juicio al Juzgado Promiscuo de Puerto Rico (Caquetá), teniendo en cuenta que la cantidad de droga no supera los 5.000 gramos (artículos 77 y 5 transitorio de la ley 600 de 2000).
Por lo expuesto, La Sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve
Primero: Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del proceso adelantado en contra de Wilson Alfredo Aguirre Caviedes, Euler Alexander y Jaime Didier Paniagua Zambrano, al Juzgado Promiscuo del circuito de Puerto Rico (Caquetá).
Segundo: Enviar copia de esta decisión al Juzgado penal del circuito especializado de Florencia.
Secretaría proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
COMUNIQUESE y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARON
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
Comisión de servicio
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr, Corte Suprema, auto del 21 de junio de 2001, radicado 18144, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.
2 Corte Suprema de Justicia, auto del 29 junio de 2005, radicado 23809, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
3 Corte Suprema de Justicia, auto del 1 de junio de 2005, radicado 23748, M.P. Marina Pulido de Baron.
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